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Los Contratos Económicos, su incumplimiento como un ilícito civil, y la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad civil (página 2)



Partes: 1, 2

?  perfeccionamiento del sector empresarial estatal
(decreto-ley 187/98),
siendo modificado por el 252 y su reglamento el 281.

Todos estos cambios se han venido implementando de un modo
gradual sin improvisaciones, evitándose medidas
traumáticas con el objetivo de
reducir el costo social de
la crisis
económica.

Como se evidencia, algunas de las transformaciones producidas,
implican la aparición de nuevos agentes o sujetos
económicos dentro de los marcos de una economía planificada. Con la entrada en
vigor de la Ley 77/95 Ley de Inversiones
Extrajeras en Cuba, se da
inicio a las inversiones de capital
extranjero, dando lugar a la aparición como sujeto de la
relaciones mercantiles la Empresa
Mixtas, Sociedad
Mercantiles, etc.

Pero esto nos conduce a preguntarnos ¿y el Derecho
Mercantil no es aplicable?, apartándonos de
concepciones subjetivistas u objetivistas, el Derecho Mercantil
puede definirse como "el derecho ordenador de la actividad
económica constitutiva de Empresa", o como
"el derecho ordenador de la
organización y de la actividad profesional de los
empresarios en el mercado, o sea la
producción y distribución de los bienes para el
consumo"
entonces..

Bien, por este camino no hemos obtenido la certeza del asunto,
así que analicemos el origen de ambas ramas para tratar de
sacar notas en limpio.

Como ya sabemos el Derecho Mercantil nace creado por los
propios comerciantes para regular las diferencias o cuestiones
surgidas por razón del trato o comercio que
profesionalmente realizaban, configurándose como un
Derecho eminentemente privado regulador de los empresarios y de
la actividad propia de Empresa, mientras que el Derecho
Económico comienza a perfilarse a partir de la Primera Guerra
Mundial, en países como Alemania y la
Unión Soviética, pretendiendo designar una nueva
realidad jurídica que los conceptos tradicionales eran
incapaces de caracterizar manifestándose fundamentalmente
como el derecho relativo a la dirección de la economía o "derecho
de la economía organizada" que comprendía
especialmente lo relativo a la intervención del Estado en la
concreción de la política
económica.

Ahora si estamos en condiciones de distinguir al derecho
Mercantil con un corte eminentemente privado y el Derecho
Económico con una esencia pública. Pero aun cuando
ambos coexisten en nuestras relaciones mercantiles, el más
utilizado sigue siendo el contrato
económico, a pesar los aspectos doctrinales que definen su
utilización

El Contrato
Económico como institución
jurídica

Si nos aproximamos a lo que comúnmente conoce la ciencia del
derecho como institución jurídica, la entenderemos
como un núcleo de normas que dentro
de una rama del derecho regula relaciones sociales de igual
naturaleza.

El contrato como institución mixta y esencial del
ordenamiento jurídico, o sea, las manifestaciones
contractuales en diversas ramas del derecho, a saber; Derecho Civil,
Mercantil, Económico, Administrativo y Laboral, haciendo
referencia necesariamente al papel que el contrato juega en la
sociedad moderna y, por supuesto, a los cambios que en la
dogmática contractual se han producido a consecuencia de
las variaciones en los moldes económicos
contemporáneos.

Desde el punto de vista social, el contrato conforma de junto
con la propiedad, uno
de los pilares del sistema
económico, puesto que es el instrumento práctico
para realizar el intercambio de bienes y servicios
imprescindibles en la vida social, económica del
país.

También es un hecho económico que concreta las
relaciones monetario – mercantiles y, por ende, las relaciones
económicas que son su razón de ser, contenido y
expresión social y económica.

Por su parte el Decreto ley 15 en uno de sus artículos,
regula:

Se entiende por contrato económico el que tiene por
causa y expresa jurídicamente las relaciones
económicas, monetario-mercantiles, entre los sujetos
mencionados en el artículo anterior y establece las
obligaciones
emergentes de las mismas, a fin de asegurar la cooperación
organizada para la ejecución del Plan Único
de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.

El concepto de
contrato que hoy empleamos, no se formó en el Derecho Romano
ni en el Derecho Intermedio; se produce con posterioridad a esta
época y con la influencia de diversos factores: la
corriente de pensamiento
canonista que otorga un valor esencial
al consenso con lo cual se configura la idea de la voluntad como
principal fuente de obligación ( esto se encuentra
condicionado por cuestiones de orden religioso en las que se
asienta el deber de fidelidad a la palabra dada), un segundo
factor es la corriente del voluntarismo jurídico y las
necesidades de liberar el tráfico mercantil de ciertas
trabas formales que obstaculizaban la celeridad de las
transacciones y, por último, la Escuela del
Derecho
Natural de los siglos XVII y XVIII, que tributa a la
noción de la voluntad como fuente esencial de las
obligaciones, tomando como punto de partida el racionalismo y
el individualismo jurídico.

Así, el paradigma del
contrato se asienta en la autonomía de la voluntad como
principio rector en virtud del cual las partes quedarán
obligadas del modo en que lo decidan. Los fundamentos de esta
concepción los encontramos en los ideales de libertad,
igualdad y
fraternidad enarbolados por la Revolución
Francesa en 1789 y en el presupuesto
económico de una economía liberal fundada en el
lema laissez faire.

Otros presupuestos
ideológicos lo son las ideas de igualdad de las partes
contratantes y la libertad individual.

El contrato se nos presenta entonces como un negocio
jurídico (esfera de la voluntad y de la libertad
individual), bilateral (esfera de la igualdad de las partes) en
cuya virtud se crean, modifican o extinguen relaciones
jurídicas obligatorias. De este concepto moderno,
partiremos, a los efectos de comprobar su efectividad en el
actual status quo de la contratación
contemporánea, y que por tanto genera obligaciones y
derecho para las partes concertantes, y dentro de ellas podemos
señalar la responsabilidad
civil por daños y perjuicios ante el incumplimiento de
las obligaciones contractuales

La responsabilidad civil
en su formulación clásica en los contratos
económicos

La configuración clásica del sistema de responsabilidad
civil parte de los inicios del siglo XIX, la época de
la primera codificación europea. La misma, en sus
hitos más generales e influyentes, parte del Código
de Napoleón, de 1804, y pasa por el Código
Civil Español,
de 1888, hecho extensivo a Cuba en 1889, y que estuvo vigente en
nuestro país hasta 1988, terminando por el Código
Civil alemán de 1900 y sin lugar a dudas tuvo su
influencia en la formulación de los instituciones
jurídicas del Derecho Económico en nuestro
país.

Este sistema se caracteriza por la adopción
del criterio subjetivo como criterio determinante de la responsabilidad jurídica civil. Este
criterio subjetivo no plantea otra cosa que la necesidad de
demostrar que el daño se
produjo con dolo o imprudencia como requisito previo para hacer
responder al autor del daño. Apuntamos así los
requisitos que debían darse para hacer surgir dicha
responsabilidad:

  • producción de un acto dañoso, o sea, que
    lesiona un derecho legítimo de una persona.

  • relación de causalidad entre el daño
    producido, y la conducta del agente productor del
    daño.

  • Ilicitud del daño producido, por contravenir una
    norma positiva o un principio de Derecho.

  • Presencia de la adecuada intención en el autor del
    daño, que se manifiesta a través del dolo o
    intención de causar el daño, o de la culpa o
    negligencia, cuando el daño se produce mientras que el
    actor debía haber previsto dicha consecuencia.

Para nuestros objetivos
resultan de vital importancia los artículos 81 y 82 de la
ley sustantiva civil. El primero define qué se debe
entender como un acto ilícito, o sea, el acto del cual
emana la responsabilidad, literalmente la causa de la misma. A
tenor de dicho precepto se considera acto ilícito el acto
humano por el cual se causa un daño o perjuicio a otro,
mientras que en el segundo se establece la obligación de
resarcir que recae en aquel que cause ilícitamente un
daño o perjuicio a otro.

Una correcta exégesis de los mismos exige primeramente
algunas precisiones. No se puede perder de vista que la ilicitud
del acto el artículo 81 no la coloca en la
violación de un precepto legal concreto, sino
en el propio acto dañoso, de modo que lo que es
ilícito es el propio acto, con total indiferencia a las
infracciones que de dicho acto se desprendan. En última
instancia puede considerarse que el precitado acto de
lesión es antijurídico, por violentar el principio
general de Derecho de alterum non ladeare, o sea, no dañar
a otro, que se remonta al Derecho Romano.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que el citado
artículo 82 del Código Civil, no menciona requisito
subjetivo alguno para la exigencia de responsabilidad, por lo que
de su lectura
aislada sólo cabe concluir que el Código acoge como
principio general el sistema de responsabilidad objetiva. No
obstante dicha lectura ser la más evidente, una correcta
interpretación sistemática de dicho
precepto, que tenga en cuenta su contexto, y los demás
preceptos de la ley, no puede menos que arribar a la
conclusión contraria.

En efecto, en la principal ley sustantiva civil encontramos
preceptos en que se adopta la que hemos denominado inversión de la carga de la prueba, en
supuestos concretos, como los de los artículos 92 y 94,
relativos a los daños producidos por menores o incapaces,
o por animales. A ello
hay que añadir que de la redacción del artículo 99 que
contempla las causas que eximen de la responsabilidad
jurídica civil, se deduce que si no se exige
responsabilidad cuando el autor del daño ha obrado con la
debida diligencia o este se debe a caso fortuito o fuerza mayor,
entonces hay que concluir que la responsabilidad no surge salvo
que se incurra en algún tipo de culpa, lo que pone en
evidencia la posición subjetiva que adopta la
legislación cubana.

Lo ilícito
civil en
materia contractual. Su concepto. Requisito

Nuestro Código civil de 1987, siguiendo las modernas
voces
doctrinales sobre el tema, ha consagrado una norma que trata de
conciliar las diferencias de regímenes entre una y otra
clase de
responsabilidad, a fin de que en cualquier caso tenga el
perjudicado, ya sea su causa el incumplimiento de una
obligación contractual o ilícitos vinculados a la
relación extracontractual, la posibilidad de contar, en lo
pertinente, con iguales garantías y la misma
extensión en cuanto al contenido de la reclamación.
El artículo 294, ubicado en el Libro de
Obligaciones y Contratos, remite
a lo preceptuado por los artículos 81 al 99 del propio
Código, que en su Parte General regula la responsabilidad
proveniente de actos ilícitos, aunque no señala el
legislador que el incumplimiento contractual es constitutivo de
un ilícito civil, omisión que lamentablemente borra
precisamente el punto de contacto esencial entre ambas
responsabilidades en cuanto a su origen, resaltando sólo
la similitud en cuanto a los efectos.

Es necesario destacar que, a nuestro juicio, esta
unificación del régimen de responsabilidad en el
Código no alcanza al término de
prescripción, que según el artículo 116,
inciso d), es de un año para la reparación de
daños e indemnización de los perjuicios derivados
de actos ilícitos, pues al no haber declarado expresamente
el legislador al incumplimiento de las obligaciones como
ilícito civil, y hacer la remisión a lo previsto
para la responsabilidad que genera este tipo de actos, particular
que se regula en el Capítulo IV del Título de igual
número, no creemos "pertinente", utilizando aquí el
mismo vocablo que hace valer nuestra principal Ley Civil, que
dicha remisión se extienda también al
Capítulo II del Título VIII donde se regula la
prescripción de acciones,
quedando viva la diferencia entre una y otra responsabilidad en
este sentido, resultando el término de prescripción
para la responsabilidad
contractual de cinco años, según lo preceptuado
por el artículo 114.

Otras diferencias accesorias, como las referidas a la
capacidad, las cláusulas de limitación de la
responsabilidad, la condición de obligación
mancomunada o solidaria cuando son varios los responsables,
pueden también observarse latentes en las disposiciones
del Código Civil

Concepto: Es una categoría abstracta en la que se
incluye toda la especie de acto injusto y lesivo, siempre que sea
imputable y se haya realizado con la intención de causar
daño a otro.

Los ilícitos civiles.- Es cuando una persona comete un
ilícito pero, por circunstancias de edad o facultades, no
puede responder por sí mismo; Entonces una persona cercana
o tutor debe pagar el daño causado. Nuestro Código,
regula en sus ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son
hechos que causan daño o perjuicio a otro.

Requisitos:

  • a) La culpabilidad del sujeto agente.

  • b) La antijurídicidad, ilicitud o
    lesión de un derecho ajeno.

  • c) Que se ocasione un daño.

Responsabilidad civil
por actos ilícitos, señalada en la
legislación Civil (Código Civil)

ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente
daño o perjuicio a otro está obligado a
resarcirlo.

ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad
civil comprende:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material;

c) la indemnización del perjuicio; y

ch) la reparación del daño moral.

ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del
mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea
posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en
establecimiento comercial o subasta pública.

ARTÍCULO 85. La reparación del daño
material comprende el abono del valor del bien cuya
restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por
éste.

Clasificación
de los actos jurídicos o transgresiones

El acto del hombre que
produce una infracción de derecho es una
transgresión jurídica. Mientras que el acto humano
se mantiene dentro de su esfera jurídica, es admitido y
reconocido por el derecho objetivo, haciéndole productor
de todas sus consecuencias; cuando traspasen esa esfera se
convierten en hecho ilícito que exige reparación y
sanción adecuada. En este sentido el mismo acto
antijurídico es jurídico puesto que produce
consecuencias en el derecho, ya que causa vínculo entre el
autor del acto y la persona damnificada, por cuya virtud aquel
tiene que reparar e indemnizar a esta de los daños
causados. La palabra responsabilidad es el expediente a que acude
el legislador para restablecer el equilibrio
perturbado.

El acto jurídico civil puede haberse realizado:

  • a) Con voluntad de provocarlo (dolo)

  • b) Como omisión de la necesaria diligencian
    (culpa).

  • c) Sin voluntad de ninguna clase (responsabilidad sin
    culpa).

Las dos primeras constituyen las transgresiones
jurídicas subjetivas que la doctrina denomina
antijuridicidad culposa. En el tercero la transgresión
jurídica es meramente objetiva e integra la llamada
antijuridicidad no culposa, pero el derecho hace surgir una
relación de responsabilidad, aunque no pueda formularse
ningún reproche.

Objetivas y Subjetivas.

La antijuridicidad objetiva supone un acto o un estado
objetivamente antijurídico, independientemente de la culpa
o inocencia del infractor. El estado es
justamente antijurídico, contrario a un derecho ajeno,
real u obligacional, puede hacerse desaparecer por medio de las
acciones reales o de la acción
de cumplimiento del contrato, sin atender a la existencia o no de
la culpa. En cambio, no se
deriva por lo general, de la transgresión meramente
objetiva un deber de resarcimiento de daño, que implique
un detrimento del patrimonio del
agente.

Las infracciones objetivas en las cuales el autor conoce, o ha
debido conocer la naturaleza antijurídica y cuando menos
le sirva de la actuación y que son designadas con la
denominación general de actos ilícitos o actos
culposos.

Punibles e ilícitos civiles.

  • a) Actos punibles: Llevan consigo un atentado que
    afecta al interés social y público, o sea. Una
    violación en la esfera penal.

  • b) Actos ilícitos civiles: Sólo
    contiene una violación de la ley civil.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o
faltas se
regirán por las disposiciones del código penal.

Los actos ilícitos civiles por la modalidad de su
culpabilidad
pueden ser: actos dolosos y actos culposos en sentido
estricto.

Culpa contractual y culpa extracontractual.

Por las modalidades de la antijuridicidad hay dos grupos de
violaciones:

  • 1) Violaciones de crédito o culpa contractual.
    Implica transgresión de un deber que pesa sobre el
    agente en virtud de una relación especial que lo liga
    con el lesionado.

  • 2) Delitos, actos ilícitos en sentido estricto
    o culpa extracontractual. Implica transgresión de los
    deberes que pesan sobre el agente independiente de la
    relación jurídica con el ofendido.

Consecuencias jurídica del acto
ilícito
.

El acto ilícito produce como consecuencia la
obligación del resarcimiento del daño. La penalidad
es reponer el patrimonio del perjudicado mediante el abono de un
equivalente en dinero. Tiene
como elementos objetivos la violación legal o del derecho
de otro (antijuridicidad e ilicitud) y el daño causado y
como elemento subjetivo la culpa o imputabilidad del agente. El
criterio de la medida del daño que ha de resarcirse lo da
el nexo causal entre el acto ilícito y el daño. El
autor del acto ha de resarcir por lo general no solo el
daño positivo por disminución del patrimonio, sino
también el negativo por aumento dejado de obtener.

Responsabilidad por hecho ajeno.

La ley obliga a responder del hecho ajeno cuando es realizado
por personas, cosas o animales con los que él que da
responsable está en una relación tal que el
daño le puede ser atribuido o puede ser explicable por
culpa suya.

Responsabilidad sin culpa.

La doctrina de la responsabilidad del derecho objetivo, sin
culpa, surge en el derecho industrial, naciendo en el mismo la
idea del riesgo
profesional en el que no se trata de hallar culpa en el patrono,
sino tan solo comprobar el accidente y regular la
indemnización.

Exclusión de la responsabilidad.

Cesa la obligación de resarcimiento:

  • 1. Cuando no se dan la antijuridicidad de la conducta
    (causa de justificación como el estado de necesidad y
    legítima defensa).

  • 2. Cuando no concurre la imputabilidad (daños
    causados por incapaces), si bien la responsabilidad se
    traslada en este caso a los guardadores o tutores.

  • 3. Cuando a virtud de pacto se elimina la
    responsabilidad, siempre que la renuncia no esté
    prohibida.

  • 4. Cuando el propio perjudicado haya incurrido en
    culpa, caso de coexistencia de culpa que puede traducirse no
    en una total exoneración, sino en una
    disminución.

  • 5. Cuando el hecho en sí haya sido
    imprevisible e inevitable como en la fuerza mayor o caso
    fortuito.

  • Ver Código Civil (Art. 99).

Exención de
responsabilidad civil en el Código Civil

El ordenamiento civil cubano, prevé la exención
de la responsabilidad civil, cuando ocurran hecho o
circunstancias que puedan ser consideradas como caso fortuito o
fuerza mayor, aunque siendo la voluntad del legislador es
difícil encontrar su aplicación en la
jurisprudencia

ARTÍCULO 99.1. No generan responsabilidad civil para su
autor los daños y perjuicios que se causen:

a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en
cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones
de la legislación penal;

b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del
autor hubiera sido provocada por la víctima del
daño perjuicio; y

c) al realizar un acto lícito con la debida
diligencia.

2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que
el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera
causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental
transitorio o desarrollo
mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En
este último caso responde también solidariamente
quien ocasionó el miedo.

Exención de responsabilidad civil en la
Ley Eléctrica (LEY No. 1287)

ARTÍCULO 1.- El Ministro de la Industria
Eléctrica suministrará servicio de
energía
eléctrica, siguiendo las prioridades establecidas por
el Gobierno para el
desarrollo de los planes económicos y sociales del
país.

ARTÍCULO 18.- Las anormalidades en el suministro
de la energía eléctrica que ocasionaren
daños y/o perjuicios a los equipos eléctricos de
los usuarios, obligarán al Ministerio de la Industria
Eléctrica a gestionar de los organismos o empresas
correspondientes su adecuada reparación por cuenta del
Ministerio, si dichas anormalidades no han sido causadas por el
cumplimiento de disposiciones u órdenes de autoridades
civiles o militares, a caso fortuito o fuerza mayor.

La Fuerza Mayor o
Caso Fortuito como causa de exención de la responsabilidad
jurídica civil

La "Teoría
General para la Responsabilidad Civil derivada de
Incumplimiento
", tiene una excepción fundamental que
se refiere al caso fortuito y a la fuerza mayor, entendido el
primero como un acontecimiento futuro que está fuera del
dominio de la
voluntad, de la previsibilidad razonable y posible, en
circunstancias normales y, la fuerza mayor, como un
acontecimiento de tal naturaleza que nadie habría podido
evitar, aún habiéndolo intentado. El caso fortuito
radica en acontecimientos naturales, en tanto que la fuerza mayor
consiste en hechos del hombre que son insuperables.

 En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el
deudor que incumple no incurre en mora, porque existe una
imposibilidad absoluta para cumplir.

Requisitos

Para que un hecho pueda ser considerado un caso fortuito,
deben darse las siguientes características:

  • Imprevisibilidad: El hecho debe resultar imposible
    de prever. En materia extracontractual, es juzgada al momento
    del hecho dañoso, mientras que en materia contractual,
    es juzgada al momento de nacer la obligación. El
    parámetro para determinar la previsibilidad es la
    diligencia que exige la obligación de que se
    trata.

  • Irresistibilidad o inevitabilidad: Un hecho es
    irresistible cuando, aunque hasta sido efectivamente
    previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que
    haya sido puesta para ello.

  • Extraneidad: El hecho debe ser extraño
    (ajeno) al deudor, debe producirse más allá de
    la esfera de acción por la que debe responder. El
    hecho no debe resultar en la culpa del deudor.

  • Actualidad: El hecho debe tener incidencia actual
    (se trata de actualidad lógica, no
    cronológica)

  • Sobrevinencia: En materia contractual, el hecho
    debe ser sobreviniente al nacimiento de la
    obligación.

  • Insuperabilidad: La incidencia del hecho debe ser
    insuperable.

La generalidad no es un requisito del caso
fortuito. No es necesario que el caso afecte a un grupo
indeterminado de personas, sino que basta que afecte a un deudor
particular.

Imposibilidad

Existen distintos criterios para clasificar los tipos de
imposibilidad. Ésta puede ser:

  • Física (proviene de circunstancias de hecho)
    o jurídica (se origina en el derecho). En
    algunas circunstancias, puede que el cumplimiento sea
    física y jurídicamente posible, pero que al
    mismo tiempo existan razones morales que lo impidan. En estos
    casos, se habla de 'Imposibilidad Moral'

  • Absoluta (cuando, como consecuencia del caso
    fortuito, ninguna persona puede cumplir con la
    obligación) o relativa (eventualmente puede ser
    cumplida por otro).

  • Total (cuando la obligación no puede ser
    cumplida in totum) o Parcial (cuando el
    deudor está en condiciones de cumplir en parte la
    obligación contraída, a pesar del caso
    fortuito)

  • Definitiva (aquella que nunca podrá ser
    cumplida) o Temporaria (impide el cumplimiento
    mientras duren sus efectos, pero luego de ello el obligado
    debe cancelar su deuda de la manera convenida)

Teoría de Exner

Para que exista caso fortuito, deben reunirse las
siguientes características:

  • Debe tratarse de un hecho de cierta magnitud
    y notoriedad

  • Debe ser excepcional

  • Debe ser externo a la actividad
    comprometida.

Casuística: distintos casos fortuitos

Hechos Naturales

Se incluyen en esta categoría terremotos,
inundaciones, sequías, vientos fuertes, etc. Éstos
deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en que
acontecen (por lo que no pueden ser considerados casos fortuitos
los fenómenos típicos de cada región.

Guerra

Debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación, no
anterior, contemporánea ni de declaración inminente
al tiempo de
celebrar el contrato.

Huelga

Sólo se consideran casos fortuitos las deudas
declaradas ilegales. Ni el trabajo a
reglamento ni el lock-out patronal pueden ser considerados casos
fortuitos.

Incendio

El incendio siempre será considerado caso fortuito para
el locatario, siempre y cuando el locador no demuestre su
culpa.

Hecho de un tercero

Engloba causales como robo de la cosa a entregar, accidentes,
etc. El hurto no es considerado caso fortuito por entenderse que
hay negligencia de parte del deudor. Si es caso fortuito el robo
a mano armada.

En cuanto al alcance de los elementos constitutivos de fuerza
mayor o caso fortuito, ha señalado la jurisprudencia:

"La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los
elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de
responsabilidad contractual y extracontractual son:

La inimputabilidad, la imprevisibilidad y la
irresistibilidad.

El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza
mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta
culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o
concomitante del hecho.

El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones
normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el
que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la
irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue
imposible evitar que el hecho se presentara. (.)

".[la] imprevisibilidad del caso fortuito es una
cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar
concretamente en cada situación, tomando como criterio
para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento,
o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal
acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele
presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso
fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y
medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de
contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el
contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha
presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso
fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es
excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de
que se trata debe ser irresistible. Así como la
expresión caso fortuito traduce la requerida
imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como
sinónimo de aquélla en la definición legal,
relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal
hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto
que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus
consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el
obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la
obligación, lo hace más difícil u oneroso
que lo previsto inicialmente.

Concepto desde punto
de vista comercial

Se considera causas eximentes de la responsabilidad material,
aquellas que surjan con posterioridad al perfeccionamiento del
contrato e impida su cumplimiento total o parcial a consecuencias
de acontecimiento de carácter extraordinario, fuera del control de la
partes, imprevisibles e inevitables

Por ello las partes de un contrato, pactan en una de las
cláusulas de los mismo, un cláusula dirigida a
asegurar la exoneración de responsabilidad civil derivadas del
incumplimiento de las obligaciones contractuales, generalmente
redactada en el siguiente sentido

Las partes no serán responsables por el incumplimiento
total o parcial de sus obligaciones contractuales cuando estas
resulten imposibles de cumplir debido a hechos o circunstancias
extraordinarios, imprevisibles e inevitables, o que aún
habiendo podido preverse no pudieran evitarse, que sean ajenos a
la voluntad o a la actuación de las partes, derivadas de
un acontecimiento natural o no y surjan con posterioridad a la
firma del contrato.

Si por razones de fuerza mayor, dada ante un acontecimiento
humano o natural, inevitable o imprevisto, de carácter
extraordinario, que surgieran con posterioridad a la firma del
contrato; se impida parcial o totalmente, directa o
indirectamente el cumplimiento de las obligaciones surgidas del
contrato; la parte que lo alegue quedará librado por el
incumplimiento de sus obligaciones sin suspenderse aquellas
derivadas de pagos incurridos previo a la ocurrencia de este
acontecimiento.

Se consideran causas de fuerza mayor aquellas que surjan con
posterioridad a la entrada en vigor del presente contrato, como
consecuencias de acontecimientos inevitables, de carácter
extraordinario e independiente a la voluntad de las Partes, como
por ejemplo, decisiones de las autoridades, catástrofes
naturales, incendios,
inundaciones, explosiones, guerras,
rebeliones, tormentas, terremotos, maremotos, sabotajes,
epidemias, disposiciones legales emitidas por el Estado, guerras
o cualquier otro hecho o acontecimiento, que impidan el
cumplimiento total o parcial de las obligaciones de este
documento.

La fuerza mayor podrá ser alegada total o parcialmente,
según el caso, debiendo considerarse en el extremo de la
parcial, eximida la responsabilidad contractual para aquella
aludida y no para el resto de las obligaciones contraídas
por las partes en el presente contrato.

La parte que invoque la causa de Fuerza Mayor
notificará dentro de un plazo de quince (15) días a
partir del momento en que tuvo conocimiento
del hecho o circunstancia a la otra PARTE por escrito en el que
consigne la naturaleza, comienzo, duración y posibles
consecuencias de la circunstancia surgida y la relación
causal entre ella y el posible incumplimiento, acompañado
de la certificación de la Cámara de
Comercio de la
República de Cuba acreditativa del hecho o
circunstancia.

Si estas causas perduraran por más de 2 meses, cada
parte podrá solicitar a la otra un nuevo plazo para el
cumplimiento de sus obligaciones. Si las obligaciones
contractuales no se cumplen en el nuevo plazo acordado entre las
partes cada parte podrá cancelar el contrato por medio de
comunicación escrita, sin necesidad de
demandar ante ningún tribunal la resolución del
contrato. Sin perjuicio del reclamo de las obligaciones
pendientes de cumplimiento.

En el ámbito de aplicación
internacional

La realidad ha llevado a adoptar la Jurisprudencia, al ser
concepto que dentro de la realidad de la contratación
internacional

Define cuando los incumplimientos pueden ser considerados o no
causas eximentes de la responsabilidad y establece el
cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las
partes

Define cuando los incumplimientos son intencionales y cuando
no, durante la ejecución del contrato

Es por ello que esta contenida en el art 79 del convenio
Internacional de compraventa de mercancías

Antecedentes en la aplicación en el Derecho
Económico

A partir del surgimiento del Consejo de Ayuda Mutua
Económica (CAME), los países socialista que lo
integraban, comenzaron a estudiar los mecanismo que le permitiera
demostrar y eximir de sus obligaciones en los contratos suscritos
entre ellos con terceros países, antes las reclamaciones
que se presentaran en las corte de arbitrajes adjuntas a sus
cámara de comercio

La manera de implementarse estuvo basada en los criterios y
requisitos adoptados por la Camara de Comercio del CAME,
asimilados a nuestras realidades sociales, económicas y
climatologicas, de ahí que se estableciera un modelo que
sirviera para la explicación de hecho como ciclones,
huracanes, enfermedades introducidas en
nuestro país por el imperialismo,
como por citar ejemplo la arroya de la caña de
azúcar

Sin embargo, el bloqueo económico que por años
ha afectado a Cuba, nunca ha sido incluido en ninguna de las
causales de Fuerza Mayor, ni se ha considerado como circunstancia
para ser admitido como tal

Del mismo modo, Cuba tampoco ha aceptado las pretensiones de
argumentar la fuerza mayor de compañías
norteamericanas en materia de
propiedad industrial

Como Certificar la Fuerza Mayor en la Cámara de
Comercio

La Cámara de Comercio de la Republica de Cuba, es la
entidad legitimada para la emision de la certificación que
acredita la existencia de circunstancia de Fuerza Mayor, para ser
alegadas en relaciones contractuales de carácter
económico y mercantil

Establecido, según las facultades conferidas en el
acápite 9) del artículo 3 de la ley No.1091 del 1ro
de febrero de 1963, Orgánica de la Camara de Comercio de
la Republica de Cuba, tal como quedo modificada por la ley 11431
de fecha 26 de noviembre de 1963, y el inciso b) del articulo 30
del Decreto Presidencial No.3363, Reglamento Orgánico de
la Cámara de Comercio de la Republica de Cuba

Excepcion de su emisor. La Cámara de Comercio, aun
cuando este autorizada por la ley a fungir como entidad
certificante, no la certifica en el caso de sus propios
contratos, ya que su neutralidad y parcialidad seria opuesta a
sus fines

Por eso, se le deja a otras entidades del país la
opción de realizar esa función,
siendo esta una cuestión omisa para dichos casos en el
propio documento legal que se establece

Sobre la obtención de la
certificación

La parte que considere debe ser exonerado de responsabilidad
civil por motivos de fuerza mayor, deberá notificar a la
otra, dicho impedimento en los plazos en el que contrato y sus
efectos sobre su capacidad para cumplir sus obligaciones

Asi mismo, deberá obtener todos los documentos
justificantes pertinentes, en cuanto se percete del
incumplimiento y sus efectos sobre la capacidad para cumplir sus
obligaciones

La entidad interesada en que se acredite las circunstancias de
fuerza mayor, presentara su solicitud al departamento
jurídico de a Cámara de Comercio de la Republica de
Cuba

Documentos que acompaña la solicitud

– Copia certificada del contrato que ampara la relación
comercial de las partes, donde conste la cláusula de
fuerza mayor, esta certificación se emitirá por el
área jurídica de la entidad y sus efectos sobre la
capacidad para cumplir con sus obligaciones

-Los documentos o certificaciones expedidas por las
autoridades competentes, que acredite cada unos de los
particulares que son alegados

– La certificación de los hechos que acrediten los
acontecimientos depende del hecho y están relacionadas
directamente con el tipo de fuerza mayor que se pretende
demostrar

-Hechos climáticos, certificación del instituto
de metrología
que lo acredite

Otro, incidentes, a través de documentos expedidos por
entidades que demuestren los daños ocasionados son
causados por la imposibilidad de cumplimiento del contrato

Otras entidades como acueducto, comunicaciones, eléctrica, que acrediten
los cortes de estos servicios

Una ves admitida la documentación, la Cámara de
Comercio, iniciará un expediente y evaluara se se cumple
los requisitos y preceptos legales que en cuanto a forma
jurídica se requiera, es decir, si los documentos
están expedidos por entidades reconocidas, nacional o
internacionalmente, firmados por sus máximos
representantes o por personas apoderadas para hacerlo, en este
caso, deberá obrar copia del documentos o poder, si no
es conocido por la entidad certificante de la fuerza mayor

Seguidamente, se expresa las conclusiones del certificador, se
establecerá si existieron o no circunstancia de fuerza
mayor, el periodo y consecuencias de las mismas, la demora,
retardo o incumplimiento del contrato, si es de manera total o
parcial, agregándose la fecha, firma del certificador y
cuño de la entidad que lo emite

Los periodo para la certificación, se tomaran en cuenta
desde la fecha de ocurrencia del evento hasta la fecha de
presentación de la documentación en la
cámara

Este servicio, es gratuito, por lo que la certificación
de circunstancias de fuerza mayor es emitida exepto de pago, solo
implica un gasto la certificación del servicio metrologico
del instituto de metrologia

La Certificación de Fuerza Mayor se inicia con el
nombre y el cargo del (de la) funcionario (a) que emite quien
debe estar facultado para ello conforme al cargo y funciones que
ocupa en la Cámara de Comercio. Actualmente, esta
función la realiza la Secretaria General y Director
Jurídico de dicha institución.

A continuación se narran los hechos de forma detallada,
comenzando por establecer bajo que relación contractual se
produce susceptible de Certificación, fechas horas,
sucesos relevantes y consecuencias.

Cada uno de estos hechos será luego respaldo por el
documento legal o certificación de entidad nacional o
internacionalmente reconocida, la cual quedará transcrita
en la certificación de manera detallada exponiendo todo
aquello que dibuje y demuestre la situación creada.

A continuación se concuerde en ellas las circunstancias
de FM solicitada y establecerá el narra los hechos de
forma detallada, comenzando por establecer bajo que
relación contractual se produce el hecho susceptibles de
Certificación, fechas oras, sucesos relevantes y
consecuencias.

Cada uno de estos hechos será luego respaldo por el
documento legal o certificación de entidad nacional o
internacionalmente reconocida, la cual quedará transcrita
en la certificación.

La Certificación de Fuerza Mayor es inapelable e
irrecusable una vez emitida.

Ningún argumento expuesto para la revisión de la
misma modifica la decisión no obliga a la entidad
certificante a cambiar su opinión legal, ya que esto no
está establecido en ningún procedimiento.
Por tanto, sólo puede ser sometido a la
consideración de la misma entidad que la emitió la
que fue presentada, independientemente del certificador actuante,
ya que la opinión es institucional y no personal, como
ocurriría en los casos de los servicios privados.

En caso de que las partes no alcancen acuerdo alguno, este
proceso
caería bajo la jurisdicción de los tribunales
ordinarios a cortes de arbitrajes, que tendrían que
conocer que la reclamación por incumplimiento.

Derecho
Comparado

A través de una análisis minucioso de la figura del caso
fortuito, en línea con las nuevas tendencias del Derecho
Privado Europeo y con las últimas y más
sobresalientes decisiones de la jurisprudencia en la materia, la
obra profundiza en su incidencia en la ejecución de las
obligaciones y en la multitud de funciones que desempeña,
más allá de su efecto principal de ser causa de
exoneración de la responsabilidad contractual. En este
sentido, se intentan clarificar sus relaciones con la
imposibilidad sobrevenida de la prestación y con otras
categorías, no asimilables a ella, como la inexigibilidad.
De esta última se ofrece una noción capaz de
englobar diversas hipótesis en las que la prestación,
siendo todavía posible de cumplir, entra en conflicto con
intereses del deudor dignos de protección, resulta
excesivamente onerosa, o frustra el fin del contrato, siempre
como consecuencia de un suceso ajeno a la esfera de control del
deudor, imprevisible al tiempo de contratar e inevitable en
sí mismo o en sus consecuencias.

Se concluye, en relación con la fuerza mayor o caso
fortuito:

a) En cada caso concreto se debe analizar y
ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho, para
determinar si éste constituye o no fuerza mayor o caso
fortuito. b) Los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito deben ser alegados y probados por quien los invoca. Es
decir, la carga de la prueba la debe soportar quien invoca tales
hechos y no quien debe valorarlos.

c) Debe tratarse de hechos imprevisibles e
irresistibles, y por tanto sobrevinientes; esto es, que su
previsión escape en condiciones normales a cualquier
sujeto y no a una persona en particular, y que además de
no haberse podido prever, sea imposible evitar que el hecho se
presente. d) No constituyen fuerza mayor o caso fortuito los
hechos que acontecen frecuentemente o con cierta periodicidad, ni
hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo
dificulta el cumplimiento de una obligación, pero no la
imposibilita.

e) Los hechos no deben ser atribuibles a la
culpa, esto es, negligencia, descuido o impericia, de la persona
que los invoca.

Entendemos que la consulta que se le formule a la empresa se
dirige a determinar quien debe asumir la responsabilidad por las
perdidas derivadas del servicio, y entendiendo que su consulta
sobre evento excusable se refiere a casos de fuerza mayor o caso
fortuito.

Teniendo en cuenta lo antes señalado en el sentido de
que no es posible jurídicamente catalogar de antemano un
posible hecho como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y
que dependiendo de ello se generan los criterios para determinar
la responsabilidad, atentamente sugerimos analizar cada caso una
vez se presente, para lo cual se deberá observar los
hechos particulares que rodearon el siniestro antes de emitir los
correspondiente criterios.

Bibliografía

-Exp. 78441/94 – "González de T. P. c/
Armada Argentina s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA M –
05/06/2001

– Relatora de la 1ra. Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de
Lima Norte KARLA PEREZ UNZUETA, Abogada, Con Maestria en Derecho
Civil y Comercial.- (Nota Relatoría 28.3) Doctrina –
Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de
responsabilidad disciplinaria

Autor de notas: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO,
CC. 79434595, Asesor del Despacho Procurador General. Coordinador
Grupo Relatoría. Bogotá, D.C, octubre 2008.

-madigas[arroba]col1.telecom.com.co- Referencia:
Expediente 6427, sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

La Responsabilidad Civil, DrMtra. Eloísa
Alemán Campos, http://www.scjn.gob.mx (7 de septiembre de
2004)

– Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho , www.ulpiano.com
.ve http://www.badellgrau.com/

– La concurrencia de culpas o de causas en el
ámbito de la responsabilidad civil extracontractual,
Carlos Javier Álvarez Fernández, magistrado

– La responsabilidad contractual y
extracontractual; distincion y consecuencias. José
María Miquel González. catedrático de
derecho civil

  • Determinacion del sujeto responsable en
    supuestos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva (obras,
    filtraciones, animales…) Santiago Cavanillas Múgica
    profesor titular de derecho civil

  • El daño. sus clases, contenido y
    momento de valoración. Ramón Fernández
    Flores. juez

– La concurrencia de culpas o de causas en el
ambito de la responsabilidad civil extracontractual. Carlos
Javier Álvarez Fernández. magistrado.

– La responsabilidad contractual y extra
contractual en la jurisprudencia. Juan Carlos llavona
Calderó. magistrado.

La responsabilidad civil en su
formulación clásica. Un antecedente necesario

– Ley No.59 "Código Civil"

– Ley No. 7 "Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico"

– Decreto ley 15 "Norma básica de la
contratación económica en Cuba

– Decreto 56 "Normas del Contrato General de
Servicio"

  • Ley 1287 Ley eléctrica

(*) Ponencia presentada por la autora en
la I Jornada de Derecho de Obligaciones y Contratos "Antonio
Díaz Pairó in memoriam", celebrada en junio de
1996

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Ramón Rodríguez Hidalgo

Licenciado en Derecho, Licenciado en Cultura
Física y
Deporte, Profesor
auxiliar del Centro Universitario, José Martí
Pérez, Sancti Spiritus, Cuba

Partes: 1, 2
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