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Importancia, aplicación y deficiencias del Decreto-Ley 64 del Sistema para la Atención a Menores con Trastornos de Conducta (página 2)



Partes: 1, 2

TERCERA CATEGORIA: Menores que incurran en hechos
antisociales de elevada peligrosidad social, incluidos los que
participan en hechos que la ley tipifica como
delitos, los
reincidentes en tal sentido, los que mantengan conductas
antisociales que evidencien índices significativos de
desviación y peligrosidad social, y los que manifiestan
tales conductas durante su atención en las escuelas especiales regidas
por el Ministerio de Educación.

Este Decreto- Ley regula que en los casos de la primera
categoría sean atendidos y resueltos por los Consejos de
Atención del Ministerio de Educación, así
como los de la segunda categoría que se presenten o
manifiesten en las escuelas del Sistema Nacional
de Educación, previo informe del
director de la escuela. El
Ministerio del Interior atenderá los casos de la segunda
categoría que se manifiesten fuera de las escuelas y los
de la tercera categoría independientemente del lugar donde
se produzcan , previo informe o denuncia presentado por cualquier
persona.

En la tercera categoría hay un aspecto que se
incluye y es el de la reincidencia en conductas que determinaron
la clasificación del menor, así como la
inclusión de menores de manifiesta y significativa
peligrosidad que pudiera compararse con los índices de
peligrosidad previstos en el Código
Penal (narcomanía, proxenetismo) y otros comportamientos
de severo carácter antisocial.

Además de los Ministerios de
Educación y del Interior, que rigen el sistema,
intervienen otros órganos como:

-Las Unidades Organizativas de ambos Ministerios que son
las que dirigen funcionalmente el Sistema de acuerdo a la
competencia de
cada organismo.

-Una Comisión Provincial subordinada al Poder Popular
(Gobierno) y la
del municipio especial Isla de la Juventud,
estas comisiones deciden el tratamiento más adecuado en
casos de discrepancias que le son remitidos por los Consejos de
Atención a Menores.

-El Consejo Nacional de Atención a Menores
subordinado al Ministerio del Interior, que controla el
funcionamiento de los Consejos Provinciales subordinados a este
organismo, examina cuando lo estime conveniente y necesario las
medidas dispuestas por estos y deciden la ratificación,
modificación o nulidad de dichas medidas.

-Los Consejos Provinciales da Atención a Menores
anexos a las Direcciones de Educación de los
Órganos Locales del Poder Popular y a esta instancia
Municipal en el caso de la Isla de la Juventud

-Los Consejos Provinciales y del municipio especial Isla
de la Juventud subordinados al Ministerio del Interior. Estos
Consejos Provinciales (ya sea del Ministerio de Educación
o del Interior) son los que disponen las medidas que corresponden
sobre los menores, vigilan su ejecución y deciden
cualquier cambio en las
medidas dispuestas.

-Los Centros de Diagnóstico y Orientación (CDO)
dependientes de las Direcciones de Educación y los Centros
de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores
(CEAOM) del Ministerio del Interior que realizan un estudio de
las personalidades de los menores, de los hechos en que
participan y recomiendan las medidas pertinentes a
adoptar.

-Las Escuelas de Conducta del
Sistema Nacional de Educación que tienen la responsabilidad de lograr la integración de los alumnos a la vida
escolar y social mediante la creación de patrones
adecuados de conducta, auxiliados para ello de medios y
técnicas educativas y reeducativas,
así como ofrecerles una preparación general,
politécnica y laboral de
acuerdo con las características y escolaridad de los
menores tratados.

-Los Centros de Reeducación del Ministerio del
Interior, encargados de modificar los malos Hábitos y
defectos educativos e ideológicos que hayan contribuidos a
la desviación social de los menores, además de
incidir en la formación de una personalidad
acorde con las exigencias de nuestra sociedad
mediante la educación general,
politécnica, ideológica, física, moral y
estética de los menores y una vez
modificada la conducta, lograr su reinserción
social en la vida escolar o laboral de acuerdo al
caso.

Es imprescindible la labor que tienen estos centros con
la familia de
los menores con vistas a incorporarlos como parte integrante en
el tratamiento de sus hijos y contribuir a modificar
hábitos de conducta en el medio familiar.

-Los órganos de la policía quienes
investigan los hechos en que hayan participado menores, incluida
su conducta en general y la de su medio familiar, sus
vínculos sociales, aportando los resultados de esta
investigación integral a los Consejos de
Atención a Menores.

El sistema establecido por el Decreto-Ley ofrece
diversidad de alternativas para la aplicación de un
tratamiento justo y casuístico del menor, con medidas
tales como:

Internamiento o asistencia obligatoria a una Escuela de
Conducta o internamiento en un Centro de
Reeducación

Internamiento obligatorio en un establecimiento
asistencial de la red de centros bajo la
rectoría del Ministerio de Salud
pública

Obligación de tratamiento médico
ambulatorio

Vigilancia y atención por el Ministerio del
Interior

Vigilancia reforzada de los padres, tutores o personas
que tengan a su cargo al menor

Atención individualizada en las propias Escuelas
del Sistema Nacional de Educación, en casos que es
factible corregir la conducta sin necesidad de internamiento en
escuelas especializadas

Ubicación del menor como aprendiz de oficio, en
un centro laboral, previa coordinación, que incluye la
organización sindical de base y de acuerdo a la
legislación
laboral vigente

Atención por trabajadores sociales de la
Federación de Mujeres Cubanas

Las medidas de internamiento a que se hace referencia
son administradas como último recurso, ya que se hace
énfasis en brindar un tratamiento externo

El cumplimiento de una o varias medidas que se decidan
es obligatorio y cualquier oposición de los padres o
representantes legales a esta u a otra disposición de los
órganos que integran el Sistema constituye un delito de
desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 134
del Código Penal, por otra parte al detectarse por el
Consejo el incumplimiento de obligaciones
de los padres o representantes legales en el tratamiento a sus
hijos se les realiza una advertencia de que de continuar la falta
de atención al menor puede configurar un delito contra el
normal desarrollo o
de abandono, todo lo cual consta en acta y de continuar esta
conducta se ponen en conocimiento
del fiscal.

El término de las medidas depende de la evolución de los menores, lo que es
valorado de forma sistemática por los especialistas del
Consejo Provincial de Atención a Menores. Un aspecto
significativo es que están previstos los casos de los
menores que arriban a 16 años y que durante su
atención en los centros donde estén internados
(Escuelas de Conducta o Centro de Reeducación) se decida
que es aconsejable continuar su atención,
extendiéndose esta hasta los 18 años, para
completar su reorientación o porque los objetivos del
tratamiento aún no se hubieren cumplido.

La promulgación del Decreto-Ley 64 de 30 de
diciembre de 1982 que creó el Sistema para la
Atención a los Menores con trastornos de conducta
constituyó un importante paso de avance en la
atención a esos menores y marcó una nueva etapa en
la concepción, tratamiento y trabajo
metodológico para su educación y reeducación
y sustraerlos del Derecho Penal
sustituyendo el tradicional sistema jurídico penal vigente
por uno sustentado en concepciones pedagógicas,
sociológicas y jurídicas cuya competencia
está determinada fundamentalmente por la entidad de la
falta o peligrosidad que presenten los menores.

Precisamente por ello el tratamiento de los trastornos
en la conducta de menores de16 años no corresponde a los
tribunales de justicia, sino
que es una tarea de la educación, es decir, que requiere
un tratamiento educativo con la flexibilidad y agilidad que exija
cada caso, no se puede exigir a los menores responsabilidad
penal, que no es más que tratarlos como si con su edad
pudieran discernir entre el bien y el mal como lo haría un
adulto. Afortunadamente en Cuba el menor
dejó de ser sujeto de delito y comenzó a ser
tratado bajo la doctrina de protección integral con
tratamiento psicopedagógico y social y no represivo,
siendo uno de los más altos logros de la materia
criminal.

El Decreto-Ley 64 implanta un sistema coherente y
planificado donde el Ministerio de Educación y del
Interior ajusta sus gestiones en aras de la prevención, la
resocialización y ajuste de las desviaciones con la
conducta de los menores.

2.2: Deficiencias.

En el Sistema de Atención a Menores cubano, como
se ha dicho con anterioridad, los menores no son responsables
penalmente, independientemente del resultado de sus actos y no
son juzgados por tribunales de justicia por lo que el menor no
cuenta con las garantías procesales que suelen conocerse
en el denominado proceso
liberal que incluye las consabidas reglas del debido proceso, la
legitimidad de la prueba, el derecho a la defensa en cualquier
estado del
proceso, el estado de
inocencia (llamado presunción de inocencia) y el recurso
de habeas corpus,
cuando es comisor de un hecho delictivo, o presenta una conducta
antisocial determinándose por ejemplo su internamiento o
asistencia obligatoria a una Escuela de Conducta o internamiento
en un Centro de Reeducación, privándole al menor de
las mencionadas garantías procesales.

Tal deficiencia puede encontrar su justificación
en el hecho de que nuestro sistema de atención a menores
instituido por el Decreto-Ley 64 regula psicológico, no
represivo, evidenciándose garantías sociales,
carentes de todo tipo de represión nociva para una
rehabilitación real y no tecnicista de los menores, ya que
desde que se detecta una conducta inapropiada hasta que se conoce
de un hecho tipificado como delito intervienen diversos
órganos que no dan lugar a dudas de que pueda existir
indefensión de estos menores con problemas. En
primer lugar y antes de adoptar cualquier tipo de medida se le da
conocimiento de inmediato a los padres o representantes legales
para que estén presentes durante el proceso que con
él se sigue y de no ser posible su presencia por diversas
causas se le notifica al fiscal.

Para garantizar el cumplimiento de la legalidad
socialista en el procesamiento de los menores infractores en
Cuba, se ha facultado a los Consejos el control de los
procesos y
procedimientos
de los menores instruidos, esta gestión
consiste en el
conocimiento que tienen los Consejos de cada una de las
infracciones cometidas por menores y poseen el mayor grado de
información posible que le permite al
Consejo fiscalizar todo el proceso, velando porque no se violen
los términos establecidos para cada órgano y que,
por el contrario, se haga ágil y flexible, para

que la toma de medidas sea cada vez más inmediata
al hecho cometido y por tanto las mismas tengan un
carácter educativo y moral en cada caso.

Por otra parte el Consejo Provincial controla e informa
de las circunstancias de los casos al Consejo Nacional y ambos
accionan a los demás órganos que intervienen en el
Sistema, en evitación de violaciones en el
proceso.

Se valoran por la policía y los Oficiales de
Prevención de Menores las condiciones personales del menor
y las características del hecho y discrecionalmente puede
decidirse no procesarlo, de existir la necesidad de un proceso el
menor es evaluado por un equipo técnico integrado por
psicólogos, pedagogos, psiquiatras, médicos y
juristas, se conforman todas las pruebas
documentales para incoar un expediente que es enviado al Consejo
de Atención a Menores constituido por un equipo
multidisciplinario(psicólogos, pedagogos y juristas)
quienes realizan un estudio minucioso del caso y efectúan
una entrevista
inicial con la finalidad de profundizar en el conocimiento de la
conducta reprobada o en los hechos que se le imputan al menor.
Pueden realizarse instrucciones complementarías si es
necesario para profundizar en algún extremo.

En las entrevistas
anteriormente mencionadas participan los padres o representantes
legales con su hijo. Posteriormente es analizado el caso de forma
colegiada donde participan y opinan diferentes factores, el
Oficial de Prevención que atiende al menor, la trabajadora
social, el delegado del Poder Popular y cuantas personas se
estimen necesarias, de esta forma socializadora se analiza y los
miembros del Consejo acuerdan cuales medidas deben aplicarse y el
cometido que deben llevar a cabo los ejecutores de estas para
brindar el tratamiento especializado que amerite.

Estas medidas que pueden ser de carácter externo
o interno, son notificadas en otra entrevista con los padres y el
menor y en caso de que se haya decidido advertir oficialmente a
los padres, es en este acto donde se realiza la
advertencia,

también se informa de las medidas a los
órganos que deben ejecutarlas. Si la medida es interna los
padres o representantes legales pueden visitar al menor en el
Centro y además en base a su evolución el menor se
hace acreedor de permisos o pases que contribuyen a mantener
la
comunicación con su medio familiar y
social.

Los Consejos de Atención a Menores
periódicamente reciben información de los
órganos encargados de ejecutar las medidas de la
evolución del menor y por su parte los Consejos comprueban
con sistematicidad la ejecución de estas medidas, ya sea
en la escuela, en la zona de residencia, en la Escuela de
Conducta o el Centro de Reeducación, según el caso,
examina la evolución y analiza en caso de
involución qué factores están incidiendo,
adoptando las medidas pertinentes para su solución. A
partir de la información que se obtenga en estas
comprobaciones los Consejos pueden valorar las medidas y decidir
su mantenimiento,
modificación o cese de las mismas.

El Consejo Nacional de Atención a Menores realiza
procesos de revisiones ante reclamaciones de los padres,
representantes legales, familiares u órganos ejecutores de
las medidas y en su decisión, que es irrevocable, puede
modificarse, ratificarse o cesarse las impuestas en primera
instancia. Es pertinente especificar que la información
procesada sobre el menor es estrictamente para el uso de los
especialistas, es decir, de ninguna manera es tomada como
antecedente delictivo ni se publican en los medios de
difusión masiva. Vale hacer la salvedad que durante todo
el proceso los menores pueden expresar libremente sus criterios,
siempre en presencia de sus padres o representantes legales. Los
fiscales, cuya obligación fundamental es velar por el
cumplimiento de la legalidad tienen acceso, a la documentación existente sobre el menor,
pero en ninguna circunstancia puede intervenir en las decisiones,
atención y tratamiento al menor.

Todo lo anteriormente expuesto demuestra que la
mencionada deficiencia no es del todo insuficiente pues su
justificación la encuentra en la explicación
realizada.

Otra deficiencia del Decreto Ley 64 se evidencia en
la lectura de
su artículo 11 en el cual se estipula que los menores que
hubiesen participado en hechos intencionales que figuren en el
Código Penal y representen alta peligrosidad en su agente
activo, al alcanzar los 18 años de edad, el Consejo
Provincial de Atención a Menores, podrá adoptar si
la persona presenta aún un índice significativo de
peligrosidad social, una medida de internamiento en un centro
para mayores que no podrá exceder de cinco
años.

Lo cual ocurre sin que ese menor que ya ha arribado a la
mayoría de edad tenga derecho al proceso que corresponde
como sucede con los demás sujetos de la vida cotidiana que
siendo mayores de 16 años (edad a partir de la cual se es
penalmente responsable) infringen la ley y son llevados a juicio
donde son escuchados por un Tribunal y defendidos por un abogado.
Ese menor al arribar a la edad de 18 años deja de tener
tal condición de menor por lo que como mayor de edad al
fin debe tener la misma oportunidad que la ley le concede al
adulto comisor de un acto delictivo, de esta forma serán
los tribunales de justicia quienes decidirán sobre si debe
o no continuar internado a partir de ese momento en un centro
penitenciario.

Además en el artículo 11 del Decreto Ley
64 se establece que el Consejo de Atención a Menores
adopta tal decisión cuando la persona ha arribado a los 18
años de edad sin embargo desde los 16 años ese
menor es penalmente responsable según el Código
Penal (Ley 62) en su artículo 16.2, por lo que resulta un
poco tardía la medida que se acoge, evidenciándose
incompatibilidad de legislaciones.

CONCLUSIONES

Casi siempre al concluirse un trabajo muchas personas
esperan leer un largo pliego de recomendaciones conclusivas, como
muestra de una
eficiente investigación, no se tiene la intención
de criticar este principio, sólo que el tema aquí
expuesto es un desafío a cada psicólogo, pedagogo,
jurista, sociólogo, etc., de nuestra actual
época

En la práctica mundial se cuenta con
establecimientos penitenciarios para niños o
menores comisores de delitos, por el contrario, en Cuba se han
concebido varios tipos de instituciones
especiales capaces de orientar y dirigir el trabajo
reeducativo y resocializador de los menores con determinados
tipos de trastornos, pues aún y cuando el acto infractor
realizado por el menor sea de iguales circunstancias y
consecuencias al cometido por un adulto, a estos menores
infractores se deben atender y tratar pero partiendo del
deterioro sufrido por su personalidad y por tanto luchar para
enmendar su conducta y resocializarlos a través de un
programa
reeducativo y no sancionarles.

Además con la
investigación realizada se evidencia como la
situación de los menores puede llegar a situaciones
más injustas que las que afronta un delincuente adulto al
que formalmente lo amparan las garantías de un proceso
liberal como los del debido proceso, el estado de inocencia, y el
derecho incluso de un Habeas Corpus.

Por otra parte a pesar de que con la Convención
Internacional de los Derechos del
Niño se han abierto nuevos caminos en pro de una
Justicia Minoril Garantista, aún queda mucho por definir y
hacer, sobre todo porque aunque éste tenga garantizado la
no divulgación en medios publicitarios, no se escapan del
terrible y cruel fenómeno de la estigmatización,
indudablemente estos quedarán marcados para
siempre.

Finalmente se debe reconocer que el delito y el
delincuente son producto del
entorno social por lo que se puede limitar el internamiento
dejándolo como último recurso de manera excepcional
por un tiempo
determinado y el menor tiempo posible, aplicándose medidas
que no solo reeduquen al menor sino también a su ambiente de
vida.

BIBLIOGRAFÍA

  • Decreto-Ley 64 del Sistema para la Atención a
    Menores con Trastornos de Conducta, de 30 de diciembre de
    1982. Ciudad de La Habana, Palacio de la Revolución,
    1982.

  • Entrevistas realizadas a:

  • Andrey Armas Bravo, Secretario del Consejo de
    Atención a Menores (CAM) provincial.

  • Isabel García Morell, Directora del Centro de
    Diagnóstico y Orientación (CDO)
    municipal

  • Ihovanny Reyes Castro, profesor del Centro
    Universitario José Martí

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Yoel Onyle Cruz Rodríguez

MCs Mirta Luisa Rodríguez
Álvarez

Tec. Rosalia Natividad Valle
Rodríguez

Lic. Alveo Luís Oliva Uriarte

Lic. Jorge Félix Gual
Hernández

Partes: 1, 2
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