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Derecho de retención



Partes: 1, 2

    1. Principios
      que gobiernan el Derecho de retención
    2. Caso
      típico de retención indebida
    3. ¿Es
      aplicable el Derecho de retención a deudas cuya
      acción judicial se encuentran prescriptas?
    4. ¿Existe el Derecho
      a cobrar por el depósito de la cosa?
    5. ¿Qué
      función cumple la retención?
    6. ¿Qué es lo
      que se puede retener?
    7. ¿Cuales son los
      efectos respecto de terceros?
    8. ¿Puede ejercerse
      el Derecho de retención sobre una cosa
      ajena?
    9. ¿La
      venta de la cosa retenida hace desaparecer la
      retención?
    10. ¿Cuál es la
      naturaleza del Derecho de retención?
    11. Casos en
      el que el retentor puede usar la cosa
    12. Las cosas
      ideales, como marcas, patentes, correos electrónicos
      ¿son pasibles de retención?

    Concepto

    Me parece que la mas omnicomprensiva definición, la da
    el autor Luis F. P. Leiva Fernández que, en su libro "Derecho
    de Retención" de editorial Astrea en su página 85
    define al derecho de la siguiente manera: "Derecho de
    retención es la facultad legal, reconocida
    genéricamente, a todo acreedor civil, de legitimar por su
    sola voluntad la manutención de una relación real
    sobre una cosa, total o parcialmente ajena e incluso propia, que
    establecida al amparo de una
    ley, he
    devenido legítima con la finalidad de constreñir al
    cumplimiento voluntario de una obligación de dar suma de
    dinero, que es
    debida por razón de esa misma cosa, y que salvo los casos
    de retención anómala, sólo autoriza a su
    titular a mantenerse en la relación real hasta que se
    extinga el crédito, o su acción,
    o se garantice su cumplimiento"

    Se denomina "anómala" al derecho de retención
    con uso de la cosa, hasta satisfacción del
    crédito.

    ¿Puede ejercerse por medios
    judiciales?

    No, el derecho que se reconoce es al de retener, que es un
    hecho y no un derecho. El derecho ampara la actitud de
    quien retiene, pero no le obliga, pues es una facultad del deudor
    respecto al hecho de la tenencia de la cosa, facultad,
    ésta que es renunciable y que se origina en una tenencia
    previa otorgada por un deudor en función de
    lo que se adeuda por esa misma cosa. No es factible pedirle a los
    jueces el derecho de retener, es coercitivo, y lo produce el
    particular en una suerte de "actitud pasiva", o, mejor dicho, Es,
    como lo caracteriza la doctrina, un "derecho pasivo". Si por
    algún motivo el detentador, pierde el derecho a la
    retención, no puede solicitarla a los jueces, puesto que
    se tratan de "acciones de
    hecho", por lo que deberá acudir a la justicia en
    aras de la satisfacción de su crédito.

    ¿Cuales son las disposiciones legales que autorizan el
    derecho a retener?

    Fundamentalmente está reconocido en el art. 3939 del
    Código
    Civil

    "El derecho de retención es la facultad que corresponde
    al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión
    de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de
    esa misma cosa"

    Eso en el aspecto genérico, hay autorizaciones
    específicas en distintas normas del
    mencionado Código:

    Así en el condominio ( art. 2686), usufructo ( art.
    2891), prenda ( art. 3218 ), anticresis ( art. 3245),
    posesión ( art. 2428 ), tenencia ( art. 2466 ),
    locación de cosas ( art. 1547 ), de obra ( art. 3940 ),
    mandato ( art. 1956 ), comisión ( art. 280 del Código de
    Comercio ), depósito ( art. 2218 del Código
    Civil ) y gestión
    de negocios
    ajenos sin contrato.

    Art 2686: "No contribuyendo el condómino o los
    condóminos, pagarán los intereses al copropietario
    que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho a
    retener la cosa hasta que se verifique el pago"

    Art. 2891: "La obligación del usufructuario de hacer
    reparaciones y gastos a su
    cargo, sólo principia desde el día en que entrare
    en posesión material de los bienes del
    usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo
    o el nudo propietario, no está obligado a hacer
    reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si
    la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario
    no llenare las obligaciones
    que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las
    reparaciones que están a cargo del usufructuario
    después de la entrega de los bienes, tendrá derecho
    para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener
    los bienes hasta que sea pagado"

    Partes: 1, 2

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