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Interpretación del Acto jurídico (página 2)




Enviado por Juan Cornejo Calva



Partes: 1, 2, 3

Las cosas que estén en el comercio o que
por algún motivo especial no se hubiesen prohibido que
sean objeto de actos jurídicos serán consideradas
como tales…

En tal sentido la doctrina critica al codificador
señalando que esta es una afirmación vacía
de contenido, pues la prohibición debe derivar de otra
norma particular que así lo disponga.

No pueden ser hechos ilícitos es decir prohibidos
por la ley. Ni pueden
ser hechos contrarios a la buena costumbre, refiriéndose
Vélez Sarfield a la moral , al
apreciar el contenido moral que
deben tener los actos y hechos jurídicos nos referimos a
las directivas que emana de la Constitución.

Forma de los
Actos jurídicos

La Forma es el tercero y último de los elementos
esenciales de los actos jurídicos. La Forma le da una
manera de ser a las cosas. Consiste en la manera de cómo
se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto.
Recordemos que según el art. 143 que existe una libertad de
formas para la realización de un acto jurídico sin
exteriorización de voluntad no hay acto voluntario sino un
propósito mental.

La forma es la manera como se manifiesta la voluntad
para la celebración del acto jurídico. Es el
aspecto externo de la manifestación, pues si la voluntad
es el contenido, la forma viene a ser el continente. De
ahí, entonces, que no puede haber acto jurídico sin
forma y que ésta sea indesligable de la
manifestación de voluntad.

Conceptuada la forma como la manera como se exterioriza
la voluntad interna, se admiten formas verbales y formas
documentales. Las primeras dan comprensión a todas las
maneras de manifestación de voluntad que no se plasmen
materialmente, o sea, que la exteriorización de la
voluntad queda comprendida en el ámbito de las formas
verbales, sea que se realice mediante el lenguaje
hablado el mímico o por señas o gestos. Lo mismo no
ocurre con las formas documentales que requieren de una
plasmación material, o sea, que la exteriorización
de la voluntad se haga por escrito o por cualquier otro medio de
comunicación que se plasme materialmente,
sea de manera mecánica, electrónica o por cualquier otro medio que
materialice la manifestación.

Pero la forma tiene una finalidad práctica
constituida por su finalidad probatoria, que es fundamental,
porque siendo la manera como se manifiesta la voluntad mediante
la forma debe probarse la existencia del acto jurídico y
su contenido, pues las partes, mediante sus respectivas
manifestaciones de voluntad, norman la relación
jurídica que han creado, que están regulando,
están modificando o están extinguiendo. Por ello,
por no servir a la finalidad probatoria, el Código
Civil permite las formas verbales sólo para los actos
jurídicos que no tienen trascendencia familiar,
patrimonial o social, regulando de manera coherente lo relativo a
la forma, pues interesa al orden público que la forma
coadyuve a la seguridad
jurídica.

El artículo 143 pone en evidencia la presencia
gravitante del orden público en el tratamiento de la
forma, pues permite a los interesados en la celebración
del acto jurídico a usar la forma que juzguen conveniente
sólo cuando la ley no la prescribe. Distingue, de este
modo, las formas voluntarias de las formas legales, determinando
que la libertad para adoptar la forma esté limitada por la
ley.

Las formas voluntarias vienen a ser las que los
interesados eligen para la celebración del acto
jurídico, pero siempre que para ese acto no exista norma
legal que le prescriba una forma. El ejercicio de la libertad
para la adopción
de la forma puede conducir a la utilización de formas
verbales o formas escritas, pero con la atingencia de que siendo
la forma un medio probatorio de la existencia y contenido del
acto jurídico, en el ejercicio de esta libertad es siempre
recomendable la adopción de una forma escrita.

El concepto deseado
de forma es la que se llama la "Forma esencial" (debido que no es
concebible un acto sin la exteriorización del mismo), que
es diferente a la "Forma legal". (Art. 144)

En el art. 144 del Cód. Civil se refiere a la
"Forma legal" o "ad probationem y ad solemnitatem" diciendo: "
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con
nulidad
su inobservancia, constituye sólo un
medio de prueba de la existencia del acto.". Las formas
legales son, obviamente, las prescritas por la ley y son las
formas documentales o instrumentales, que se diferencian en
privadas y públicas.

La forma ad probationem es la que tiene por
única finalidad probar la existencia del acto
jurídico, pero sin que el documento sea consustancial al
acto. Vale decir, entonces, que el acto y el documento, cuando la
forma es ad probationem, son dos entidades
jurídicas distintas, separables, y que el acto puede
existir independientemente del documento, pues si el documento se
deteriora y se pierde la prueba de la existencia del acto puede
hacerse utilizando cualquier otro medio probatorio.

La forma ad solemnitatem tiene también
por única finalidad probar la existencia el acto
jurídico, pero el documento es consustancial al acto y
ambos forman una sola entidad jurídica, inseparable, pues
el acto no puede existir sin el documento y si este se deteriora
y se pierde, el acto jurídico se extingue y no puede ser
probada su existencia por otro medio probatorio. La prueba
exclusiva de la existencia del acto jurídico está
determinada únicamente por el documento prescrito por la
ley como arma ad solemnitatem.

El artículo 144 se refiere, tanto a la forma
ad probationem como a la forma ad solemnitatem.
La primera se evidencia con la simple lectura del
texto,
mientras que la forma ad solemnitatem requiere de una
interpretación contrario sensu,
pues la forma ad probationem resulta de la forma
impuesta sin sanción de nulidad y la arma ad
solemnitatem
se infiere de la advertencia, por
interpretación a contrario, de que a inobservancia de la
forma impuesta por la ley se sanciona con nulidad.

Históricamente las formas eran muy importantes y
se utilizaban para impresionar los sentidos,
así de esta manera quedaba un recuerdo duradero en ellos y
no era fácil olvidar la realización de dicho acto,
el objetivo era
dejar una impresión profunda. Debida a la escasa
difusión de la escritura se
utilizaban diferentes ritos como ser por ejemplo para el caso de
reconocer a un hijo, levantarlo por encima de la cabeza frente a
todos los presentes y pronunciar unas palabras
sacramentales.

Desde entonces las civilizaciones jurídicamente
adelantadas adoptaron el sistema de la
libertad de las formas para todos los actos, salvo para algunos
expresamente establecidos por ley. Esa libertad de las formas se
traduce en la posibilidad que tienen los contratantes de elegir
las formas que estimes más convenientes.

La aparición en escena nuevamente de las formas
en estos casos expresamente establecidos por ley se debe a
diversos motivos:

Seguridad jurídica: seguridad en los derechos adquiridos. Por
ejemplo se exige la escritura pública para la
adquisición de un bien, de esta manera la
adquisición de dicho bien queda resguardada en una forma
instrumental y exenta de extravíos ya que a las partes se
les otorgan testimonios. La escritura matriz queda
en el protocolo del
escribano interviniente.

Interés de los terceros: generalmente a tal
efecto se realizan inscripciones en Registros
Públicos, de esta manera los terceros toman conocimiento
de actos trascendentes en la vida del derecho. Ej: la venta de un
inmueble.

Ventajas de las formas:

Permite conocer con más exactitud la naturaleza del
acto.

Protege a los interesados de su propia ligereza o falta
de meditación respecto al acto que están
otorgando.

Facilita y asegura la prueba del acto

Como medio de publicidad:
protegen los derechos de los terceros.

Facilita el cobro de los impuestos para
los agentes de retención ej.: escribano.

Inconvenientes:

Pone a las partes en una incomodidad para el
cumplimiento de las formas.

Son generalmente onerosas por la necesidad de recurrir a
especialistas; ejemplo escribanos.

Produce una lentitud en las operaciones
cotidianas.

Acarrea el peligro que se pueda pedir la invalides del
acto por incumplimiento de las mismas.

 Principio de la libertad de formas.
Excepciones.

Art. 143: "Cuando la ley no se designe una forma
especifica para un acto jurídico, los interesados pueden
usar la que juzgaren convenientes".

Este artículo asienta el principio de la libertad
de las formas, que no es absoluto porque en algunos casos se
podrá exigir: Instrumentación Pública, Forma
Escrita etc.

Instrumento autónomo:

El instrumento no se confunde con el acto
jurídico instrumentado en él. Puede ser nulo el
instrumento pero válido el acto jurídico en el
instrumentado, o al revés, puede ser válido el
instrumento por no tener vicio alguno pero inválido el
acto instrumentado. Pero si el acto depende para su validez de la
forma instrumental, siendo nulo el instrumento donde consta el
acto, por consiguiente es nulo el acto instrumentado (nos
encontramos ante un caso de nulidad refleja).

Forma y Prueba.

La Forma es el elemento externo del acto
jurídico. La Prueba es el medio por el cual se demuestra
la verdad de un hecho. (No necesariamente es instrumental ej.
testigos, confesional).

Las formas legales, las exigencias de la ley sobre el
modo de cómo deben celebrarse los actos jurídicos,
se distinguen en formas ad probationem y ad
solemnitatem.

Las formas legales ad probationem son para facilitar la
prueba del acto, por ej. La forma escrita para los contratos que
tengan un valor superior
a los $ 10.000 ($ cien actualizados), o el otorgamiento del acto
en doble ejemplar.

Las formas legales ad solemnitatem son establecidas de
una manera de que si no se cumplen, la ley considera que el acto
no ha quedado formado ejemplo el caso de la donación de un
inmueble donde ha sido omitida la escritura pública, en
tal caso la donación no existe. La formalidad es requerida
como un elemento constitutivo o esencial del acto.

Clasificación de los Actos
jurídicos

Los actos son formales o No formales. Son formales los
actos jurídicos cuya validez depende de su
celebración bajo la forma exclusiva determinada por ley.
Los actos no formales son aquellos para los cuales la ley no
señala forma determinada, cayendo dentro del principio de
libertad de formas.

Los actos formales se subdividen en actos solemnes y no
solemnes.

Los actos solemnes son aquellos en los cuales la
omisión de la forma legal establecida no solo provoca la
nulidad del acto como tal sino que lo destituye de cualquier otro
efecto civil. Ejemplo el matrimonio, si se
omite la forma legal establecida la unión de los
contrayentes es concubinato.

Los actos formales no solemnes son aquellos donde la
omisión de la forma legal establecida determina la nulidad
del acto como tal, pero no le impide producir otros efectos
jurídicos diferentes. Ejemplo: ocurre frecuentemente en la
transmisión de derechos
reales sobre bienes
inmuebles, los cuales deben ser hechos en escritura
pública; si se omite la escritura pública los actos
son nulos, pero valen como contratos donde las partes quedan
obligadas a hacer la escritura pública. Las partes al
otorgar luego la escritura pública realizan lo que se
llama la conversión del acto jurídico.

EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

En este punto se analizará el principio de los
efectos del Acto Jurídico con relación a los
conceptos de:

Partes,

Representantes,

Sucesores,

Terceros,

Así también, los art. 1195 y
1196 del Código
Civil.

La interpretación del acto
jurídico, consiste en poder
descubrir la , el verdadero querer de
las partes, se trata de dar una explicación o
aclaración de la manifestación de voluntad que se
pudo haber exteriorizado de forma expresa en un documento.Existen
en la doctrina 3 formas de interpretación: la subjetiva,
la objetiva y la mixta, la primera consiste en buscar dentro del
acto jurídico la voluntad no exteriorizada de la persona, ya que
ésta seria el verdadero querer de la misma, la segunda
interpretación es la que se realiza a la
declaración que se encuentra escrita en el documento, la
ultima interpretación es la que se realiza en primer lugar
al documento, pero al no encontrarle un sentido a esta, recuerden
a la interpretación subjetiva, tratando de buscar la
voluntad de las partes. En nuestro código civil
encontramos las siguientes formas de interpretación:
Interpretación literal, es la que se realiza a lo que esta
estipulado en el documento tomándolo como punto de partida
y se apoya en el principio de buena fe, que da por verdadero lo
que se encuentra declarado en el mismo. Interpretación
sistemática, es aquella que se realiza examinando todo el
documento en conjunto. Interpretación finalista, es
aquella que se da a lo que mejor convenga del acto
jurídico. Interpretación contra el estipulante, se
da cuando el que redacto el contrato y dentro del
mismo puso cláusulas que fueren ambiguas o que no fueran
muy entendibles para la otra parta, entonces estas
cláusulas serán interpretadas en contra de el.
Interpretación restrictiva, es aquella que se realiza
sobre lo que esta estipulado en el contrato.
Interpretación conservadora, esta interpretación
busca asegurar la eficacia del acto
jurídico. En conclusión, la interpretación
del acto jurídico sirve para desentrañar, buscar
darle un sentido a lo manifestado, si es que el contrato no fuese
claro.

Concepto de
interpretación

La interpretación consiste en desentrañar
el sentido de algo. Todo comportamiento
humano va incorporando sentidos a la realidad. Cada vez que
tomamos contacto con una realidad determinada intentamos sacar a
la luz el sentido
que ella alberga.

Existe la permanente necesidad de Interpretar debido a
la compleja y cambiante realidad social, lo permanentes
descubrimientos científicos, tecnológicos y
humanísticos, la
globalización, a lo limitado del saber y del
conocimiento como consecuencia de la imperfección del ser
humano, a lo transformación de los valores y
actitudes
asumidas frente a la vida, a las exigencias de claridad y
explicación de las obscuridades, ambigüedades y
lagunas de los textos, al deseo de explicar lo que esta
implícito en los textos o en los hechos, a la sinonimia y
polisemia del lenguaje, a
que el significado de un termino puede ser diferente según
cual sea el contexto en el que se emplea, según la
situación a que se refiere, según la particular
forma de expresarse del que habla o del medio social al que
pertenece, en fin a la exigencia de dar contenido y sentido a los
hechos, actos, expresiones, signos, etc.
Son muchos los factores por los cuales un mismo término
puede ser entendido en un sentido por el hablante y en otro
sentido por el oyente.

Larenz[2]nos presenta e siguiente
ejemplo: "alguien comunica por telegrama que le sean reservadas
en un hotel "dos habitaciones con
tres camas" para una determinada noche. El comunicante entiende
por ello una habitación con dos camas y otra con una cama,
esto es, tres camas en total. El hotelero, no obstante, entiende
que aquí encarga dos habitaciones con tres camas
respectivamente esto es, seis camas en total. Así como
reserva para el cliente las dos
habitaciones más amplias con dos camas y en cada una de
ellas hace colocar una cama adicional. Dado que todas las
habitaciones están ocupadas, no admite después a
otras personas que solicitaban alojamiento, y el cliente en
cuestión llega al anochecer. Este quiere pagar solamente
el precio por
tres camas, dado que, según el, no ha encargado mas; el
hotelero le carga en cuenta seis camas, pues, conforme al
telegrama, la ha reservado por esa cantidad".

En el campo del Derecho, se interpretan para entender su
sentido y alcance, tanto las normas
legislativas, como las normas consuetudinarias las
jurisprudencias, las negociales y las que están contenidas
en los principios
generales del Derecho.

No se debe identificar prueba con interpretación.
La prueba se orienta a verificar, probar, que un hecho real ha
acaecido, en cambio, por la
interpretación se trata de entender el significado y
alcance de las normas jurídicas o de los hechos y actos
jurídicos. Demostraba la existencia de una ley o de un
acto o negocio jurídico, se fija su sentido y alcance
mediante la interpretación.

La interpretación comprende la globalidad de la
actividad jurídica, constituye un dato ineludible del la
experiencia jurídica. Sin interpretación no hay
derecho.

El derecho se mantiene vivo, vigente y eficaz mediante
la interpretación con el fin de adecuar y adaptar el
sentido de las normas jurídicas a las situaciones
particulares. A diferencia de la interpretación
histórica o artística que cumple una función
puramente cognoscitiva, la jurídica cumple además,
y fundamentalmente, una función normativa, es decir, con
miras a regular conducta humana
social.

Como alguien ha dicho, mediante la interpretación
adquiere su verdadero sentido la realidad que queda convertido en
realidad jurídica, puesto que convertir una verdad
común en una verdad legal no es convertirla en una
mentira, sino
en hacerla mas convincente.

La interpretación jurídica es realizada:
por los jueces y los árbitros con miras a la
solución de un conflicto
jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar
una norma de jerarquía superior que le señala los
limites formales y materiales
dentro de los cales pueden crear otra norma de menor
jerarquía; por abogados al dar un consejo profesional,
emitir un informe, o al
ejercer la defensa ante los tribunales; por los juristas que a
nivel teórico se plantean cuestiones que intentan
resolverlas mediante el derecho; y, también, por cualquier
individuo
particular antes de tomar una decisión con efectos
jurídicos. Todos ellos intentan aclarar el sentido de la
norma jurídica. El acto jurídico también es
una norma jurídica particular que necesita ser
interpretada por descubrir su significado.

El fin perseguido por la interpretación del acto
jurídico, especialmente del contrato, no es el mismo que s
persigue con la interpretación de la ley. La
interpretación de la ley es una interpretación
dinámica, el juez al interpretar la ley
hace un trabajo de
refacción de la ley para adecuarla al momento y a las
circunstancias en que debe ser aplicada. Contrariamente, la
interpretaron del acto jurídico es una
interpretación estática,
desde que el juez no tiene la posibilidad de modificar o de
refaccionar el acto, puesto que no puede modificar la voluntad de
la parte o partes que lo celebran. La obligación del juez
de respetar la manifestación de voluntad precede
necesariamente la interpretación del acto jurídico.
El fin de la interpretación, sea de la ley o del acto
jurídico es siempre sacar a la luz el contenido
jurídico. La diferencia radica en que la voluntad de la
ley es impersonal, objetivad en la norma y precisada por todas
las otras normas que existen en el ordenamiento jurídico,
razón por la que de una misma disposición es
posible que surjan diversas interpretaciones como consecuencia de
la modificación de la realidad social. En cambio, la
voluntad del acto jurídico es la propia de la gente,
objetivada en la manifestación la misma que el
intérprete debe respetar. El acto de interpretación
de la ley requiere de medios
técnicos distintitos del acto de interpretación del
acto jurídico, debido a la diversa naturaleza de estos dos
actos, de heteronimia (la ley) y de autonomía (el acto
jurídico).

Cuando se afirma que una norma jurídica de la
clase que sea
(ley, precedente judicial, costumbre, contrato, etc.), es clara o
que presenta lagunas, antinomias, ambigüedades, sierre es
como consecuencia de la interpretación previa de la norma
en cuestión. Las normas jurídicas, sean legales,
consuetudinarias, negociales, etc., no operan por si solas, sino
a través de la interpretación. Las norma es
aplicada solamente después que con la actividad hermenéutica se ha descubierto su verdadero
sentido (norma individualizada) con el cual se da respuesta a un
conflicto social o se aclara una incertidumbre.

La
interpretación del Acto jurídico

El acto jurídico es el instrumento conferido por
el ordenamiento jurídico a lo particulares para dictar
normas que regulen sus propios intereses. Precisamente, la
autonomía privada es la potestad que tienen los individuos
ara darse normas así mismos que regulen sus relaciones
jurídicas; los particulares tienen la potestad de
constituir por si y par si su propio ordenamiento jurídico
particular

Si el acto jurídico es la regulación de
relaciones jurídicas privadas, es obvia la exigencia de
interpretarlo, la misma exigencia de interpretación de la
norma jurídica general y abstracta con la diferenta del
carácter particular y concreto de la
norma negocial. El objeto de la interpretación del acto
jurídico es la manifestación de
voluntad.

El significado de las palabras y los signos utilizados
como medio de expresión puede variar según el
contexto, según las circunstancias y según el
particular modo de expresarse de los individuos o de los
particulares grupos
sociales. Por eso, puede suceder que la declaración
negocial no tenga un significado univoco, o que esa
declaración sea entendida de modo diverso por el
declarante, por el destinatario de la declaración por los
terceros eventualmente interesados.

La interpretación de acto jurídico es la
técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y
alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por
el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de
determinar el contenido de acto jurídico
atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y
los derecho que de el se derivan.

La interpretación del acto jurídico puede
presentar según los casos dificultades mayores o menores,
pero es siempre necesaria. La interpretación del ser
humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la
declaración no este libre de confusión y dudas, por
lo que la interpretación deviene en un quehacer necesario
para aclarar las dudas y establecer su significado. Es inexacta
la máxima tradicional que afirma in claris non fit
interpretario, pues ya el decir que el tenor literal de un texto
es tan inequívoco que hace superflua toda
interpretación, descansa sobre una
interpretación.

Así como la interpretación de la ley
consiste en entender n solo su expresión literal, sino
sobre todo su espíritu, así también la
interpretación del acto jurídico (norma
jurídica formal) se funda sobre la necesidad de establecer
reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y
circunstancias que rodean a esta el sentido de la
regulación de los intereses privados

Las fuentes
romanas contienen una serie de criterios de interpretación
del acto jurídico, enunciados por los juristas en
ocasiones de pronunciar soluciones
para casos prácticos, criterios generales que fueron
recogidos por el derecho justinianeo, que ha elaborado en
términos racionales una teoría
de la interpretación. El libro segundo
del código civil contiene algunas de esas normas de
interpretación.

Los criterios interpretativos verán según
que el acto sea unilateral en el cual la valoración esta
limitada a las declaraciones de u solo sujeto, o bilateral o
plurilateral, en el que la
investigación se orienta a la común
intención de las partes; son distintos en los actos
onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos
contrapuntos a los actos mortis
causa.[3]

Acerca del objeto de la interpretación la
doctrina se encuentra dividida. Para unos es la voluntad
(interpretación subjetiva que tiene su forma en el
código de napoleón y en los que en el se inspiran),
para otros es la declaración con la cual se forma el acto
jurídico (interpretación objetiva seguida por un
sector de la doctrina alemana). Existe también una
teoría mixta de las dos anteriores acogida, principalmente
por el código italiano de 1942. Nuestro código
expresa que el acto jurídico es manifestación de
voluntad (articulo 140). En la manifestación no solamente
esta comprendida la declaración de voluntad con la cual se
forma el acto jurídico, sino también elementos
extra formación del acto como son los comportamientos de
las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la
creación del acto, así como todos aquellos hechos
compatible con la declaración de los cuales se pruebe la
voluntad real, de alguna forma exterioriza, de la gente. Por
consiguiente adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por
un sistema mixto de interpretación del acto
jurídico. Desde ya hacemos presente que las palabras
voluntad e intención son usadas como
sinónimas.

La
interpretación del Acto jurídico en el
Código Civil peruano

En la esencia del acto jurídico esta la voluntad
jurídica. Los elementos esenciales de la voluntad
jurídica son el discernimiento, la intención, la
libertad y la exteriorizaron. La voluntad interna y su
declaración constituye una unidad denominada voluntad
jurídica. Al derecho no le interesa la voluntad como hecho
psicológico no exteriorizado y por tanto, sin ninguna
trascendencia social. El derecho, por ser regulador de conducta humana
social, solamente se preocupa de encausar la voluntad
exteriorizada como acto social encaminado a producir
consecuencias jurídicas.

Con la interpretación del acto jurídico no
se persigue reconstruir la voluntad real que se reconozca en lo
exteriorizado y no cada una de las intenciones
individuales.

La buena fe no admite que se haga prevalecer una
indagación subjetiva que puede conducir a sustituir la
voluntad de las partes por una voluntad ficticia producto de la
apreciación conjetural del interprete, ni tampoco permite
la supremacía de la teoría objetiva que puede
llevar a amparar el error, el dolo, la usura, el abuso de la
parte fuerte sobre la débil, sino que propicia una
averiguación intermedia entre esos dos extremos. La
interpretación no tiene por objeto únicamente a la
declaración, no se agota en los estrechos limites de la
declaración con la cual se crea el acto jurídico,
no se limita al análisis gramatical de las expresiones
usadas por los declarantes, sino que investiga y reconstruye la
voluntad real, de alguna forma exteriorizada, de las partes
tomando en consideración sus comportamientos anteriores,
simultáneos o sucesivos.

Los contratos deben celebrarse, ejecutarse e
interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que,
verosímilmente, las partes entendieron, o pudieron
entender obrando con cuidado y previsión. Para la
interpretación se requiere:

  • se tomara especialmente en cuenta la literalidad de
    los términos utilizados, cuando proceda la
    interpretación restrictiva.

  • En los otros casos se tomara especialmente en
    cuenta: la finalidad económica del contrato, de
    acuerdo con lo que fue la intención común de
    las partes al contratar; la intención de cada una de
    las partes al contratar en cuanto la otra parte la hubiera
    conocido, u obrando con la debida diligencia debido
    conocerla; el sentido que razonablemente hubiera dado a la
    manifestación de cada una de las partes una persona en
    la situación y de las condiciones de otra; los actos
    de cada parte anteriores a la conclusión del contrato;
    la conducta de las partes después de concluido el
    contrato; los usos y costumbres del lugar de
    celebración del contrato.

  • En los contratos predispuestos: las cláusulas
    especiales prevalecen sobre las generales aunque estas no
    hayan sido canceladas; las cláusulas incorporadas
    prevalecen sobre las preexistentes; las clausulas ambiguas
    serán interpretadas contra el
    predisponerte.[4]

Nuestro código civil adopta como principio
general, rector, de interpretación el sistema objetivo, lo
que esta bien, puesto que toda interpretación tiene que
empezar por el análisis de la declaración o
declaraciones de voluntad con la que se forma el acto
jurídico, pero en modo alguno puede desdeñar el
sistema subjetivo como un principio subsidiario, porque la
voluntad real del agente no solamente se evidencia con la
declaración con la cual se forma el acto jurídico,
sino también con los comportamientos compatibles con tal
declaración, sean anteriores, o coetáneas o
sucesivos, e inclusive con el silencio de las partes, sus
necesidades, sus posibilidades, el ambiente
social en el cual se desenvuelven. Si el código adoptara
el criterio objetivista a ultranza, sin ninguna
atenuación, seria un pobre código puesto solamente
al servicio de la
parte más fuerte, propiciaría la usura, la
expoliación de la parte débil, el dolo.

Sistemas
interpretativos

Por regla el otorgante del acto jurídico declara
lo que quiere no lo que no quiere. Su declamación lo
realiza mediante palabras, escritos, comportamientos
mímicos, gestuales, etc. La declaración es el
continente, el vehiculo mediante el cual se exterioriza la
voluntad y esta es el contenido, lo exteriorizado comunicado
mediante la declaración. El acto jurídico se forma
con la voluntad declarada. Sin embargo sucede con frecuencia que
sin querer (error, dolo, violencia,
intimidación, la interpretación del lenguaje que
puede traicionar la voluntad del agente, etc.) o queriendo (se
aparenta declarar como verdad una falsedad) el agente declara
algo que no corresponde a u voluntad. Esta divergencia entre la
voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo
prevalecer unas veces a la voluntad (la teoría de la
voluntad o subjetiva) y otra a la declaración
(teoría de la declaración u objetiva). Esto ha
originado la creación del sistema subjetivo de
interpretación, basado en la teoría de la voluntad,
que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del
agente y no detenerse en la declaración, y el sistema
objetivo de interpretación, fundado en la teoría de
la declaración, para el cual lo que se interpreta es la
declaración y no la voluntad interna del
agente.

El sistema subjetivo esta consagrado en los
artículos 1136 a 1164 del código civil
francés de1804; el objetivo en el articulo 157 del
código alemán de 1900; el código civil
italiano de 1942 sigue un sistema mixto (articulo 1362 al
1371)

  • La interpretación subjetiva

Para este sistema, el objetivo central de la
interpretación es llegar a determinar cual es la voluntad
real, interna, del agente. El objeto de la interpretación
es la voluntad. El intérprete debe buscar lo que realmente
quiere el declarante, su intención o pensamiento
interior, porque el elemento central substancial que da vida al
acto jurídico es la voluntad y no la declaración
del agente. En los actos bilaterales y plurilaterales, el
intérprete debe investigar la voluntad común de las
partes. Reconocida a través de la interpretación,
la voluntad interna real del sujeto, prevalece sobre la
declaración. Esta es solamente el punto de partida de la
interpretación para poder llegar a la voluntad real, o
sea, a lo querido por el agente.

En la búsqueda de la voluntad real del agente, el
intérprete no debe considerar solamente la
declaración, sino que debe valorar el contexto social, el
comportamiento
de las partes previo, simultaneo y posterior a la
declaración del acto jurídico, la finalidad
perseguida por las partes y todas las circunstancias que
conduzcan a establecer la voluntad real. Se tendrá en
cuanta as tratativas, aquello que las partes practicaban en sus
precedentes relaciones reciprocas, las circunstancia que
demuestren el particular modo de expresarse de unas de las partes
y la significación que siempre le atribuye la otra, la
ejecución de los actos anteriores celebrados entre las
mismas parte y el comportamiento de estos en la ejecución
del acto mismo que s esta interpretando.

En materia de
actos bilaterales o plurilaterales y en especial del contrato un
primer y fundamental criterio impone interpretar las
declaraciones según el significado atribuido por las
partes en el momento del perfeccionamiento del acto puesto que es
la común intención de las partes la que origina el
acto o negocio jurídico.

Analógicamente se debe proceder cunado se trata
de negocios
unilaterales inter vivos, si la declaración negocial ha
sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el
destinatario de la declaración. Si se aplicara este
principio de la interpretación subjetiva al derecho
peruano tendríamos que, por ejemplo, si las partes se han
puesto de acuerdo para la compra venta de una cierta cantidad de
acciones, sin
especificar si se trata de acciones con derecho a voto(articulo
95 de la ley 26887) o de acciones sin derecho a voto (articulo 96
de la ley 26887), pero resulta que ambas atendieron referirse a
las acciones con derecho a voto, el contrato tendrá valor
según lo común intención de las
partes.

La interpretación subjetiva, que busca encontrar
la común intención de las partes aun cuando no
coincida con la declaración, es de aplicación no
solamente cuando la declaración negocial sea objetivamente
equivoca, como en el ejemplo propuesto, sino también
cuando la declaración tenga un significado univoco,
según el común modo de entender de las gentes, pero
que las partes concordantemente lo hayan entendido con un
significado diverso. Al respecto el articulo 1156 dispone: en
los convenios se debe buscar cual ha sido la común
intención de las partes contratantes, mas bien que
detenerse en el sentido literal de los términos; el
articulo 1362 del código italiano, primer párrafo
prescribe: en la interpretación del contrato se debe
indagar cual ha sido la común intención de las
partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
En
materia de testamentos, el código alemán
también se mantiene dentro del sistema subjetivo, pues en
su articulo 133 establece que para interpretar una
declaración de voluntad habrá de indagarse la
voluntad real no limitarse al sentido literal de las
palabras.

El principio por el cual el significado atribuido por
las partes de la declaración debe prevalecer sobre el
significado literal d la misma es aplicable también a los
actos jurídicos formales también aquí el
interprete debe tener en cuenta los elementos extrínsecos
a la declaración formal, siempre que la intención
así reconstruida constituye un posible significado de la
declaración formal. En otras palabras, es necesario que la
voluntad negocial, averiguada aun en base a elementos
extrínsecos, haya encontrado una expresión, aun
cuando sea imperfecta o impropia, en la forma prescrita por la
ley. Esto es suficiente, puesto que queda satisfecho el requisito
de la forma.

  • Critica al sistema subjetivo

Defermon, al discutirse el código civil
francés en el consejo de estado
pretendió eliminar toda interpretación por el
peligro de sustituir las ideas claras de los términos
literales del acto por inferencias o presunciones de
intención. Esta objeción se sigue haciendo a la
teoría volitiva.[5]

La voluntad interna no manifestada es un fenómeno
de conciencia que
carece de la posibilidad de ser conocida por lo que no tiene
relevancia jurídica. Cuando el juez se esfuerza en
descubrir una voluntad común que no ha sido expresada, una
tal investigación tiene un carácter
conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad probable
que el juez cree discutir no es mas que una voluntad ficticia,
las intenciones que no existen sino en las conciencias de las
partes no entran en el dominio del
derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico que
por ser fuente de derechos y obligaciones quizá gravosas,
debe tener fundamento concreto, seguro y serio,
condiciones que no pueden encontrarse en la simple
intención.

Interpretación subjetiva de los
contratos

La doctrina clásica de la voluntad hace radicar
en la voluntad la fuente y medida de los derechos y obligaciones,
e incluso de los que no tiene naturaleza contractual.

También, se ha llegado a fundar la fuerza
obligatoria del contrato en el voluntarismo jurídico. Es
lógico, entonces, que de acuerdo a la tesis
tradicional se haya impuesto que el
intérprete debe buscar el sentido de la declaración
de acuerdo a las intenciones de quienes la
manifestaron.

La búsqueda de la intención de los
contratantes es la intención común, no la de cada
uno de ellos. La intención común es la zona en que
concuerdan el querer de las partes. Frente a la norma del art.
1560 del Código Civil Chileno, así como a la del
art. 1156 del Código Civil Francés, se ha discutido
si el sentido de ella consiste en que el juez debe investigar la
psiquis de la parte para descubrir su voluntad real, su querer,
es el fuero interno, o es una forma de indicar la necesidad de
que el interprete, considere fuera de los términos
literales del contrato otros elementos objetivos
susceptibles de presentarse en la convención.

Como concuerda la doctrina chilena, la francesa, la
española y todos aquellos que siguen normas similares, el
término "intención" ha sido utilizado en su genuino
sentido. Se habla de penetrar el alma de los
contratantes, de descubrir el verdadero pensamiento íntimo
que unió a los contratantes.

Como resulta evidente, esta investigación
psicológica es muy difícil. En términos
prácticos, el juez termina reemplazando lo que fue la
voluntad real de los contratantes por una especie de voluntad
virtual. La reconstrucción a posteriori de la voluntad
psicológica es prácticamente imposible. (Voluntad
virtual – voluntad común probable o presunta).

El intérprete en ningún caso debe
detenerse en el sentido literal de las declaraciones. Existe una
clara preeminencia de la voluntad interna sobre la
declaración.

Para tales efectos, el intérprete debe echar mano
a todos los elementos, factores, circunstancias que concurran en
la celebración del contrato, incluso las anteriores o
posteriores a la celebración del contrato. Por ejemplo, a
la forma en que las partes han dado ejecución o
cumplimiento del contrato. Un problema clásico en materia
de interpretación contractual es si puede el
intérprete ir más allá de la
declaración contractual cuando ella es clara y
precisa.

En otras palabras:

* Se interpretan los contratos sólo
cuando son obscuros

* También se interpretan los
denominados contratos claros.

Partes: 1, 2, 3
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