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Interpretación del Acto jurídico (página 3)




Enviado por Juan Cornejo Calva



Partes: 1, 2, 3

Actualmente se impone la doctrina según la cual
todo contrato, claro u
oscuro, debe y puede ser interpretado. Ello por cuanto bajo
términos aparentemente claros y precisos, puede ocultarse
una voluntad diversa a lo que aparece de su tenor literal por lo
que no resulta razonable impedir, a priori, la labor
interpretativa. Que los términos sean claros no significa
necesariamente que la voluntad lo sea.

Pensemos por ejemplo en la situación de los
contratos
simulados. Ellos por regla general, son simples, precisos y
claros en sus cláusulas, pero esconden una realidad, una
voluntad diversa quien el juez no podrá dilucidar si
estuviera limitado o impedido de interpretar. Además, para
poder
determinar si un contrato es claro u oscuro, forzoso resulta
hacer una labor interpretativa. Es decir, cuando llega a
descubrir si el contrato es claro o es oscuro, ya ha hecho su
labor interpretativa. El contrato está ya
interpretado.

Por lo demás, no existe un criterio objetivo que
permita distinguir las palabras en claras u obscuras. Así,
pues, la única condición necesaria para que haya
lugar a la interpretación subjetiva de un contrato es
la existencia de una contienda entre las partes.

Variadas son las causas que pueden dar lugar a una
contienda entre partes. Así, por ejemplo, por
ambigüedad en el contrato, esto es cuando una
cláusula admite dos o más sentidos diferentes y
determinados. También puede suceder que la
convención sea obscura, esto es que alguna de sus
cláusulas no presente ningún sentido determinado, y
ello sucederá cuando existen contradicciones manifiestas.
Por ejemplo, una cláusula habla de donación y otra
de venta. En tal
caso, el juez deberá primera interpretar el contrato para
posteriormente calificarlo. También puede suceder, como
hemos visto, que la voluntad sicológica de las partes se
aparte de la literalidad de los términos por ellos
empleados, en cuyo caso, el juez podrá alejarse del
texto de la
convención.

Interpretación
objetiva

El sistema de
interpretación objetiva denominada también
realista, considera que el objetivo hacia al cual se dirige la
actividad del interprete es la declaración en si, con
independencia
de lo que realmente quilo el agente. El objeto de la
interpretación es la declaración. La voluntad que
permanece en la conciencia del
individuo es
intrascendente para el derecho, no produce efectos
jurídicos por ser prácticamente imposible saber lo
que realmente quiso el agente.

Monografias.com

Se da prevalecía a la interpretación
literal sobre los otros métodos de
interpretación. Para determinar el contenido y alcance del
acto jurídico, el intérprete debe otorgar a las
palabra expresiones su significado común, el
significado con el cual son entendidas normalmente por los
demás miembros de comunidad. El
destinatario de la declaración confía que es verdad
lo que le dice el declarante, porque así lo entiende
cualquier oto miembro de la sociedad.

"El acto jurídico debe ser interpretado de
acuerdo con lo que
se haya expresado en
él y según el principio de la buena
fe."Articulo 168 cc

La interpretación es la actividad por excelencia
del operador jurídico. Interpretar es indagar por la
razón de ser de la ley o del acto
jurídico. No es posible aplicar el Derecho sin
interpretar. Consciente de esta importancia nuestro codificador
ha incluido en el Código
Civil normas sobre
interpretación del acto jurídico, es ésta
una decisión acertada pero no exenta de crítica, pues adolece de serias
deficiencias. La primera de ellas es la ausencia de una real
sistemática en el articulado, esto es, una relación
armoniosa entre estas normas interpretativas, de suerte que el
intérprete pueda saber la relación de estas normas
entre sí y con el resto del código.
La segunda objeción tiene que ver con la insuficiencia de
los criterios interpretativos recogidos por el código, al
haberse omitido otras normas de similar valor
jurídico.

Todo problema jurídico es un problema de
interpretación. Esta frase no debe tomarse en el sentido
de que la interpretación solo opera cuando estamos frente
a un problema legal. En realidad, en sentido lato, la
interpretación es un paso inevitable para la
ejecución del acto o para la aplicación de la
norma. En esta línea la interpretación legal juega
un papel central en cualquier discurso
jurídico. En el discurso jurídico práctico
se relaciona con la determinación del significado de los
textos legales y de los actos jurídicos, resultando
decisivo para su calificación y para la aplicación
de las reglas legales o convencionales. En el discurso
teórico jurídico, en la llamada
"interpretación doctrinal", se utiliza con frecuencia para
sistematizar el derecho en vigor y para construir conceptos
jurídicos

La interpretación que aquí nos interesa es
la interpretación operativa, que es la que se realiza en
la aplicación del Derecho cuando existen dudas referentes
al significado de las reglas a aplicar, sea que se trate de
normas o de actos jurídicos.

Por lo tanto, interpretación sensu
estricto
quiere decir la determinación del
significado de una expresión lingüística cuando existen dudas
referentes a este significado en un caso concreto de
comunicación: o bien la comprensión
directa de un lenguaje es
suficiente para fines de comunicación concreta, o bien
existen dudas que se eliminan mediante la
interpretación

Los criterios de interpretación enunciados por la
ley pueden ser clasificados en dos tipos: criterios de
interpretación subjetiva que se basan en la
investigación de la intención del actor, y 105
llamados de interpretación objetiva que se apoyan en
elementos objetivos. Al
respecto nuestro Código ha definido una posición
que no admite vacilaciones, señalando que lo manifestado
es, en línea de principio, lo que determina el sentido y
contenido del acto. Así, las relaciones entre la voluntad
y su manifestación se rigen por lo declarado. La
referencia que el artículo 168 hace al principio de la
buena fe no hace sino reforzar el criterio objetivista adoptado
por el Código.

El legislador ha sido consciente de que en ocasiones las
palabras y sus combinaciones pueden traicionar la
intención del otorgante, será necesario entonces
hurgar más allá de las palabras intentando conocer
cuál fue su real intención. No obstante, tal
investigación no puede ser
automática, sin con ello debilitar la seguridad
jurídica que el Derecho busca preservar. En materia
contractual por ejemplo, el legislador ha sancionado que la falta
de coincidencia entre lo expresado y lo querido deberá
probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la
presunción de que lo expresado es lo que las partes
quisieron (artículo 1361). Cabe preguntarse si tal
presunción es válida para todo tipo de acto
jurídico.

Si el intérprete no tiene mejor referente para
conocer la voluntad del otorgante que su manifestación,
por lo tanto lo que se interpretará en principio es la
declaración, que es la exteriorización de la
voluntad. Si tal declaración resultó una
expresión inadecuada de lo que se quiso deberá
probarse. Solo así se podrá abrir paso a la
utilización de otros criterios objetivos o incluso
subjetivos de interpretación. Se trata en realidad de un
precepto de seguridad jurídica. Si se pone en
cuestión la sintonía entre lo expresado y lo
realmente querido por los intervinientes en un acto, la
investigación de cuál fue la verdadera voluntad
deberá abrirse paso solo una vez comprobada tal falta de
coincidencia. Para llevar a cabo esta investigación se
deberá seguir un conjunto de criterios, recogidos por el
código, dentro de los cuales el contenido en el
artículo 168 deberá tomarse como norma general.
Sobre el carácter general del referido
artículo, la doctrina nacional ha sido
unánime.

No hay duda de que una interpretación objetiva,
como quiere el código, debe partir de la fórmula de
que las partes se han valido. Es la señal, el referente
obligado salvo que entre el verdadero sentido del acto y el texto
haya una contradicción flagrante. En este punto cabe
interrogarse si cuando un texto o una conducta es
suficientemente clara es posible buscar cuál fue la
verdadera voluntad del otorgante. Para responder a esta pregunta,
sin apartarse del carácter voluntarista que le es propio
al acto jurídico, basado en razones de seguridad legal el
código parece recoger veladamente en su artículo
168 el antiguo vocablo in claris non fit interpretatio,
e impedir con ello que un texto claro sea objeto de conjeturas
innecesarias. Por consiguiente, si no hay un divorcio
flagrante entre lo declarado y lo querido no deberá a
recurrirse para su interpretación a elementos
extrínsecos.

Si este divorcio se da, entonces el intérprete
podrá utilizar otros criterios interpretativos e
investigar cuál es el sentido jurídicamente
relevante del acto de autonomía privada celebrado por las
partes. Para ello deberá investigar la real voluntad en
las declaraciones, comportamiento
y documentos
formulados por las partes. Para esta tarea le serán
útiles los otros criterios interpretativos recogidos por
el código, que lo mismo que el artículo 168 son
normas técnicas
elevadas a la categoría de normas jurídicas. Sobre
estas normas hay que reiterar que son vinculantes, y que los
criterios hermenéuticos que recogen trascienden el caso
específico. Sin embargo, los incorporados por el
código no son los únicos que el Derecho, la
lógica
y la experiencia han sancionado. Existen otros criterios con
igual valor jurídico aunque carentes de fuerza legal
en nuestro sistema, lo que nos lleva a afirmar que su
utilización solo es posible cuando la duda persista pese a
haberse utilizado los criterios recogidos por la ley.

Interpretación objetiva del
contrato

Frente al sistema individualista y subjetivista
está el sistema objetivo de interpretación; que en
verdad prescinde la voluntad interna de las partes y establece
que debe fijarse el alcance de las cláusulas discutidas de
acuerdo al sentido normal que le atribuiría

Cualquier hombre
razonable.

Este es el sistema que acoge el BGB Alemán, que
pasa del sistema subjetivo al objetivo. Interpretar objetivamente
no significa abocarse únicamente a la literalidad de la
declaración contractual. El C.C. alemán habla de
buscar la verdad real. El intérprete no debe quedarse en
el texto contractual; debe investigar más allá con
las circunstancias objetivas que concurren a la formación
del contrato.

Así, pues, existen algunos puntos comunes de
ambos sistemas de
interpretación. En ambos se le dice al intérprete
que no debe contentarse con el mero tenor literal. Pero la
diferencia entre uno y otro es ostensible.

En el sistema subjetivo el juez debe atender todas las
circunstancias objetivas y subjetivas que le permitan penetrar la
psiquis de las partes. Debe considerar el estado
anímico de las partes, sus sentimientos, su
carácter o modo de ser, etc. Muchas veces de
apreciación demasiado subjetiva.

En cambio, en el
sistema de interpretación objetivo, el intérprete
sólo debe atender aquellas circunstancias de
carácter objetivo y que son ostensibles y perceptibles por
cualquier hombre.

Entre ellas, están las circunstancias relativas
al objeto de la convención; al lugar de la
convención y a las finalidades perseguidas por las partes.
Este último aspecto es especialmente relevante si uno
considera que normalmente los contratantes no están tan
atentos o preocupados por los efectos jurídicos que nacen
del contrato, sino por resultados concretos que pretenden
alcanzar con él, para la satisfacción de una
necesidad.

El patrón del hombre medio razonable como
criterio de interpretación objetiva, significa que el
intérprete debe atribuir a la declaración el
sentido normal que le otorgaría la generalidad de los
hombres razonando con las tradiciones comunes del espíritu
y que

descansan en la cultura
nacional. El juez debiera conocer esto por su propia experiencia
de vida.

La pregunta que entonces debe hacerse el juez, una vez
que ha atendido a todas las circunstancias objetivas del negocio,
es ¿cómo las personas racionales habrían
entendido normalmente la declaración de voluntad?
Evidentemente, el criterio del hombre medio razonable
variará de cultura en cultura. El hombre
medio razonable debe estar imbuido de los usos sociales, el lenguaje,
las circunstancias de tiempo,
territorio y grupo a que
los usos se aplican. No es lo mismo interpretar un contrato entre
dos campesinos de Chiguayante y dos empresario o
industriales en Santiago.

· La buena fe en la interpretación
objetiva

Conforme lo han resuelto reiteradamente los tribunales
alemanes, la buena fe impide establecer como contenido de la
declaración, salvo reserva expresa de las partes, algo
diverso a lo que es usual o normal.

Las partes que emiten una determinada declaración
contractual deben siempre prever que ella producirá los
efectos normales; esto, sin duda, contribuye a la seguridad en el
comercio
jurídico. En otras palabras, quien emite una
declaración de voluntad dándole el alcance que
habitualmente posee para cualquier persona tiene el
derecho a la garantía que implica saber que el
co-contratante no podrá atribuirle un significado
individual diverso y que, en todo caso, el juez
determinará el alcance precisamente considerando lo que es
usual.

Se asimila la buena fe a la interpretación en
equidad, o al
criterio de interpretación del hombre correcto, que
tendría acogida en la regla de la interpretación en
contra del redactor, en cuanto impone una sanción al que
ha violado el deber de hablar claro, de expresarse
comprensiblemente

Critica al sistema objetivo.

El acto no produce los efectos que las
partes han querido sino los efectos atribuidos por el derecho a
la declaración aun cuando esta difiera de la
voluntad.

Sistema mixto.

Como hemos visto en los sistemas anteriores el objeto y
las posibles orientaciones de la actividad interpretativa del
acto jurídico depende de que este sea considerado como un
acto de voluntad, o bien de identificarlo con la mera
declaración exterior. Si el elemento esencial del acto
jurídico es la voluntad, el objeto de la
interpretación es la voluntad negocial, por tanto toda la
actividad interpretativa debe orientarse valiéndose de
todos los medios
permitidos, a la búsqueda del interno querer, como hecho
psíquico, del agente. Una concepción como esta no
satisface, porque descuida la exigencia de una tutela razonable
de la confianza depositada en la declaración por el
destinatario de la misma y en general por los
terceros.

Si se considera al acto jurídico como a una mera
declaración exterior, el objeto de la
interpretación se limita a lo que se ha expresado, el
interprete no puede apreciar el sentido del acto de otro modo que
no sea en lo expresado y solo desde lo expresado, en vista a la
expectativa que pueda suscitar en el mundo externo, y, por tanto,
la actividad del interprete se reduce a un juicio objetivo y
extrínseco, sobre el significado del negocio, con la
consecuencia, aun mas grave que la anterior, de un eventual
sacrificio de la real determinación de las partes de
algún modo manifestada aun por actos extra
formación del negocio, la cual debería conducir una
correcta interpretación.

Para superar los errores del sistema subjetivo y del
objetivo, la interpretación debe orientarse a determinar
el significado más correcto del acto, considerando su
función
de eficacia como un
instrumento de autorregulación de intereses privados.
Desde esta perspectiva, la interpretación debe orientarse
directamente al contenido del acto, el mismo que constituye el
punto de partida del objeto de la valoración que el
derecho hace de la autorregulación de los intereses
privados; por consiguiente, el contenido del acto jurídico
debe ser revelado en su pleno significado, según una
valoración comprensiva y equilibrada de los intereses de
las partes. La voluntad de las partes, que representa la fuente
de la voluntad negocial, de un lado, y el comportamiento de
ellas, como el conjunto de actos exteriores con los cuales se
realiza el contenido, del otro solamente pueden adquirir
relevancia, según esta correcta perspectiva, como los
elementos, si bien de peso determinante, los cuales se
vendrá a parar cuando se trata de resolver los diversos
problemas
relativos a la indagación sobre el significado del
acto.

La discordia entre la tendencia subjetiva y objetiva es
afrontada y resuelta con soluciones que
varían según la diversa naturaleza de
los actos, tutelando unas veces la voluntad y otra a la
confianza. Se toma en cuenta la diferencia existente entre el
contrato que es el fruto del acuerdo entre puntos de vista de
cada una de las partes, y el testamento, que representa el acto
de ultima voluntad del disponente.

El sistema mixto es seguido principalmente por el
código civil italiano que adopta como principio prevalerte
al sistema subjetivo que se orienta a determinar el real
significado del acto según el punto de vista de sus
autores. Y como sistema subsidiario el objetivo encaminado ha
atribuir un sentido al acto valorándolo de acuerdo a
criterios objetivos extrínsecos. Desde este modo se
compatibiliza la exigencia fundamental del respeto de la
autonomía privada.

Clases de
interpretación del Acto jurídico

Autentica: o convencional, es la realizada por las
mismas partes mediante un acto jurídico sucesivo de
fijación del significado del acto que han celebrado con
anterioridad. Los actos bilaterales y plurilaterales son
interpretados auténticamente con la manifestación
de voluntad de todos los que son partes en ellos. La
interpretación autentica de los actos jurídicos
unilaterales es realizada mediante la manifestación
unilateral de otorgante.

La interpretación autentica de los actos de
autonomía privada es realizada mediante oto acto de
autonomía privada, por lo que el interprete puede
separarse de los criterios hermenéuticos legales, lo que
no esta permitido a los magistrados y a los terceros.

Judicial: es realizado por los magistrados y arbitro de
derecho, quienes en última instancia deben fijar el
contenido, sentido y alcance del acto jurídico con
estricta sujeción a los criterios interpretativos legales,
con el fin de resolver el conflicto de
intereses sometido a su decisión. La interpretación
judicial es vinculatoria para las parte y par los terceros que
tengan intereses derivados del acto interpretado.

Interpretación doctrinal: es la realizada por
terceros como una función de asesoramiento. No tiene
carácter vinculatorio para las partes ni para el
interprete, aunque si puede tener influencia moral sobre
terceros, especialmente sobre los magistrados.

Interpretación, calificación e
integración del Acto jurídico

14.1. La interpretación del acto
jurídico

Es una actividad encaminada mediante un proceso de
compresión, establecer el sentido y alcance de la
manifestación o manifestaciones de voluntad, resolviendo
así las dudas sobre su existencia y las desinteligencias
sobre su contenido.

14.2 La calificación del acto
jurídico

Consiste en determinar su naturaleza jurídica,
expresada en un nomen iuris (arrendamiento,
hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa
indispensable para determinar las normas jurídicas que le
son aplicables. Por la calificaron se identifica el abstracto
tipo legal en cuyo supuesto normativo se ha subsumir el acto
jurídico concreto.

14.2.1 la calificación del contrato.

La calificación de un contrato consiste en
establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en
alguno de los tipos que regula la ley o en otro que resulta ser
expresión de la libertad
contractual de las partes. La designación que las partes
hayan empleado es absolutamente indiferente. Las cosas son por lo
que son y no por su nombre. Así lo han fallado
reiteradamente nuestros tribunales de justicia.

No siempre la tarea del juez es la de calificar. A veces
únicamente debe interpretar una determinada
cláusula contractual accesoria o complementaria a un
contrato tipo (compraventa, arrendamiento). Sin embargo, cuando
debe hacer ambas tareas, lo lógico es que primero
interprete para descubrir la voluntad real y luego
califique.

La importancia de la calificación radica en la
circunstancia de que por ella se determina toda la
legislación supletoria aplicable al contrato, en aquello
que no fue previsto por los contratantes.

14.3. La integración del acto
jurídico

Por la integración del acto jurídico se
llena las lagunas que presenta con las normas dispositivas que se
consideran incluidas en el acto sino se ha dispuesto lo
contrario, para determinar todos los efectos que se habrá
de producir. Se llenan los vacíos que se presentan para
establecer todos sus efectos puesto que el acto negocial obliga a
las partes no solo en cuanto se haya expresado en el sino
también en todos sus efectos que se deriven de la
ley.

Interpretación literal. Principio de la buena
fe

Articulo 168.- "El acto jurídico debe ser
interpretado de acuerdo con lo que
se haya
expresado
en él y según el
principio de la buena fe."

La buena fe en sentido objetivo o de corrección
(regla de comportamiento). Se expresa como deber de lealtad. Este
tipo de interpretación debe hacer prevalecer la razonable
confianza sobre el significado del negocio.

  • Interpretación sistemática.

Articulo 169.- "las cláusulas de los actos
jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas"

La interpretación sistemática parte del
hecho de que el acto jurídico es un todo integral, una
unidad indivisible, hallándose sus estipulaciones
concatenadas las unas con las otras, cuya significación es
una.

Si en el acto jurídico existieran estipulaciones
contradictorias, mediante la interpretación habría
que armonizarlas.

La interpretación del acto de autonomía
privada (negocio jurídico) es la técnica -aunque
algunos autores prefieren el término procedimiento
utilizada para indagar el significado (sentido) del texto y del
contexto del negocio jurídico. En este sentido, la
interpretación tiene como punto de referencia la realidad
o experiencia social a la que se llega mediante las operaciones
cognoscitivas y de observación. Primero hay que concebir las
palabras o términos para ver la realidad, y luego
será necesario entenderla. Los términos
jurídicos usados convencionalmente (noción
convencional entre el lenguaje y la realidad) en la experiencia
normativa son la expresión de las operaciones de los
particulares en los intercambios de bienes y de
servicios. La
regulación de los intereses privados típicos o
atípicos tutelados por el ordenamiento jurídico son
analizados jurídicamente mediante la interpretación
entendida como la operación destinada a considerar el
sentido jurídicamente relevante del acto de
autonomía privada.

Es una realidad plenamente constatable que en el
articulado correspondiente a la interpretación de los
negocios
jurídicos (actos jurídicos para nuestro
Código Civil) no existe una integridad sistemática
en los criterios interpretativos a utilizar ante un negocio a ser
interpretado. Las modalidades de interpretación que se
encuentran recogidas en los tres artículos dedicados a la
temática interpretativa no contienen reglas
armónicas de aplicación que se complementen entre
sí; incluso no existe un orden de prioridad entre ellas,
que permita esbozar la construcción de un sistema interpretativo
unívoco, denotándose tan solo una tendencia
objetivante , vinculada estrechamente al declaracionismo, que
encuentra una de sus materializaciones principalmente en el
precepto legal ahora comentado.

La interpretación sistemática implica que
las cláusulas deben interpretarse según una unidad
(totalidad) y una funcionalidad sistemática de
vinculación entre los elementos del negocio concreto. Las
cláusulas concurren a formar un todo unitario y hallan
explicación en la coherente reglamentación del
negocio

Es importante señalar que el mecanismo concreto
de la interpretación sistemática encuentra como
soporte la existencia de un círculo hermenéutico
entre las partes y el "todo" del texto del negocio: las
cláusulas particularmente analizadas y el conjunto de
ellas configurarán "circularmente" el sentido del texto
negocial. En otros términos, la utilización de la
interpretación sistemática implica el reconocer una
eventual conexión operativa, necesaria para establecer el
sentido integral de la fattispecie negocial, entre las
cláusulas negociales. En este sentido debe de ser
entendido el mandato contenido en la norma comentada.

Las cláusulas deben interpretarse teniendo
presente que constituyen una unidad (totalidad) y que suponen
intrínsecamente una funcionalidad sistemática de
vinculación entre las estipulaciones del negocio concreto.
Para determinar el significado integral del negocio, será
necesario relacionar cada una de las disposiciones (partes o
cláusulas) y la totalidad de sentido que en su conjunto
poseen. Es decir, interesará la vinculación
recíproca entre la unidad de sentido de todos los
elementos involucrados en el negocio. Esta técnica de
interpretación va más allá que la
interpretación literal o textual de un negocio. Puede
suceder que se determine la claridad de una cláusula pero
ello no será suficiente para entender la lógica del
negocio en su conjunto. La claridad de sentido de una
cláusula o la inexistencia de dudas en una cláusula
no debe ser óbice para utilizar esta técnica en
todo el conjunto de las cláusulas que explican la
lógica concreta del negocio interpretado.

La interpretación sistemática
también comprende el análisis de cláusulas eventualmente
inválidas sin interesar si son eficaces o no, porque en la
interpretación del negocio en particular las
cláusulas son trascendentes para la reconstrucción
de la finalidad práctica perseguida y así
determinar la función social (causa) ínsita en las
reglas establecidas por las partes.

Sobre el plano práctico, este criterio se impone
como un instrumento útil que además de contribuir
al esclarecimiento del sentido de las cláusulas y del
negocio en su conjunto, permite valorar de forma negativa y
rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte del
reglamento negocial, así como también las
situaciones específicas que resulten incoherentes con la
totalidad del mismo.

En síntesis,
nos encontramos frente a una técnica hermenéutica de un análisis
coherente entre las cláusulas singulares y la totalidad de
sentido (significado) del negocio jurídico concretamente
considerado.

  • Interpretación Finalista

Articulo 170: "Las expresiones que tengan varios
sentidos deben entenderse
en el más adecuado
a la naturaleza y al objeto del
acto"

El presente articulo se inspira en la tercera regla de
interpretación de Pothier que establece: "cuando en un
contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se
los debe entender en el sentido que mas conviene a la naturaleza
del contrato"

Los sujetos realizan actos jurídicos para que
produzcan efectos y no para que no los produzcan. En otros
términos, la finalidad que persiguen con la
realización del acto jurídico es la
obtención de algún resultado práctico,
algún fin económico o social, el mismo que cuando
es perseguido por dos o más partes es necesaria la
reciproca lealtad entre ellas para alcanzarlo. Esta finalidad
tiene un valor decisivo en la interpretación del acto
jurídico, ya que este no es una mera literalidad, sino una
unidad de propósitos[6]por lo que la
interpretación no puede ser un proceso puramente
subjetivo, puesto que una vez perfeccionado el acto
jurídico, cobra una cierta autonomía, e impone sus
propias exigencias.

  • Interpretación contra el
    estipulante

Articulo 1401: "las estipulaciones insertas en las
cláusulas generales de contradicción o en formularios
redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de
duda, a favor de la otra
".

Esta regla esta contenida en el Digesto, 35, 18: in
stipulationibus cum quoeritur quid actum sit, verba contra
stipulatorem interpretanda sunt (cuando en las estipulaciones se
duda qué es lo que se haya hecho, las palabras han de ser
interpretadas en contra del estipulante).

Cuando las cláusulas generales son redactadas
previa y unilateralmente por una de las partes en forma general y
abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una
serie indefinida de futuros actos particulares, con elementos
propios de ellos (art. 1392); y el acto jurídico es por
adhesión cuando una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las
estipulaciones fijadas en formularos por la otra parte, declara
su voluntad de aceptar (art. 1390). Como en los actos
jurídicos concluidos mediante cláusulas generales o
por adhesión el contenido se origina en una sola de las
partes, a ésta se le atribuye la responsabilidad por las oscuridades, impresiciones
o ambigüedades, puesto que se estaba en sus manos el
expresarse con claridad, razón que justifica que el acto
sea interpretado e su contra y a favor de la otra parte no
estipulante.

En el derecho romano
el estipulante es quien formula el contenido del contrato,
mientras que el promitente se limita a manifestar su
adhesión. Cosa similar sucede con la contratación
moderna masiva en la que el redactor del formulario de las
cláusulas generales de contratación o del
formulario del contrato por adhesión es el que formula el
esquema del contrato, en tanto que el consumidor de los
bienes y servicios ofrecidos en esta forma no tiene otra
alternativa que producir su manifestación adhesiva o no
contratar. Al igual que en las estipulaciones del derecho romano,
en la contratación moderna masiva los textos han de
interpretarse en contra del estipulante, porque el que redacta
las cláusulas generales o el formulario está en la
obligación de hablar claro, pues si utiliza frases o
palabras oscuras, pretendiendo extraer beneficio de ellas, esta
atentando contra la buena fe.

  • Interpretación restrictiva

Esta regla de interpretación, no contenida en
nuestro código, constituye la octava regla de pothier: por
muy generales que sean los términos en que aparezca
redactado un contrato, no comprenderá estas más
cosas que aquellos sobres las cuales las partes se propusieron
contratar.

Por la denominada interpretación restrictiva, por
muy comprensivas que sean las expresiones generales usadas por
las partes, debe prevalecer la determinación concreta de
las partes. El acto no comprende los objetos sobre los cuales las
partes se han propuesto convenir.

  • Interpretación extensiva

Si en el acto jurídico se ha hecho referencia a
un caso concreto con el fin de explicar alguno de sus efectos, no
se consideran excluidos los casos no expresados a los que, de
acuerdo a la razón y las circunstancias, pueda extenderse
el contenido de dicho acto. Por el solo hecho de haber mencionado
un caso como ejemplo para explicar algunos de los efectos del
acto no puede quedar restringido su contenido al ejemplo
propuesto, sino que tiene que comprender todos los casos que las
partes se han propuesto convenir.

  • Interpretación conservadora

La razón del principio de conservación del
acto jurídico reside en que las partes con su
celebración tienden siempre a conseguir algún
resultado práctico, social o económico y no para
que o produzca ningún resultado. De ahí debe
propenderse por la interpretación según la cual el
acto produzca efectos jurídicos, antes que por ella por la
cual no tendría ningún efecto. El resultado de la
interpretación debe garantizar el resultado útil de
acto.

  • Interpretación según los
    usos

Esta regla de interpretación, como expresa
Scognamiglio[7]se refiere a la hipótesis en la cual las cláusulas
contractuales que resultan ambiguas, es decir, de un tenor
equivoco o contradictorio, y establece que en tal caso la
interpretación debe tener en cuenta la practica observada
en el lugar en el cual el contrato a sido concluido.

  • Interpretación a favor del deudor e
    interpretación equitativa

Sin duda se trata de la última ratio del proceso
interpretativo, a la cual se recurrirá si persiste la duda
después de haber agotado las otras vías de
interpretación. Si el acto es gratuito debe ser entendido
en el sentido menos gravoso para el deudor. Si el acto es oneroso
se propenderá a que se realice una equitativa
armonización de los interese de las partes.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Cornejo Calva

[1] Jurisconsulto francés; n. en La
Feré el 22 jul. 1804.

[2] Larenz, Kart, Derecho civil,
Parte general.

[3] Torres Vasquez , anibal. Acto
juridico

[4] Torres Vasquez , anibal. Acto
juridico

[5] De Gasperi, Luis y Morillo, A gusto.
Tratado de derecho civil

[6] De Cossio, Alfonso, Instituciones de derecho civil, I, Parte
general. Derecho de las obligaciones.

[7] Scognamiglio, Renato, ob. Cit, p. 188

Partes: 1, 2, 3
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