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La Jurisdicción Especial de Trabajo




Enviado por YANIRA ALVAREZ



Partes: 1, 2

    1. La jurisdicción
      especial de trabajo
    2. Distribución
      geográfica de los Juzgados Seccionales de Trabajo,
      Tribunal Superior de Trabajo y Juntas de
      Conciliación
    3. Ejecución
      de sentencias
    4. Competencia
      de las Juntas de conciliación y
      decisión
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    Introducción

    Nuestra Constitución Nacional reconoce la
    jurisdicción especial de trabajo en
    casos de controversias entre relaciones de capital y
    el trabajo,
    esto lo señala en el artículo 73 de nuestra
    Carta
    Magna.

    Cuando surgen estos conflictos o
    "controversias", le corresponde su solución a la
    Jurisdicción del Trabajo señalada por el
    artículo 73. Asimismo, todas las acciones
    derivadas del
    contrato de
    trabajo son de competencia
    privativa de los tribunales de trabajo, según se establece
    en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947,
    modificada por la Ley 40 de 1975.

    A continuación procedemos a realizar el análisis de lo contemplado en nuestra
    legislación panameña con respecto a su
    Jurisdicción Laboral especial
    contemplada como base en nuestra constitución Nacional y
    en las Leyes 67 de 1947
    y la Ley 7 de 1975.

    Objetivos

     Objetivos
    generales

     1. Conocer aspectos relevantes de la
    jurisdicción especial del trabajo.

    Objetivos específicos

    • 1. Aprender conceptos de la jurisdicción
      especial del trabajo.

    • 2. Identificar como esta estructurada la
      jurisdicción laboral.

    • 3. Distinguir los distintos procesos que se
      ventilan en la Jurisdicción Laboral.

    • 4. Reconocer los principios procesales
      básicos de la Jurisdicción Laboral.

    La
    jurisdicción especial de trabajo

    Evolución histórica de la
    jurisdicción laboral

    La Constitución de 1946

    La jurisdicción especial de trabajo,
    fue creada por la Constitución de 1946, en su
    artículo N° 75 y llevada a la realidad por el Código
    de Trabajo de 1947, que entró a regir el 1 de marzo de
    1948.

    Con anterioridad, las controversias
    laborales era de conocimiento
    de los tribunales civiles, y lo administrativo era de
    conocimiento del Ministerio de Gobierno y
    Justicia, de
    acuerdo al Decreto Ley N° 38 de 1941. La Constitución
    Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en
    su artículo número 73 que a la letra
    dice:

    "Artículo 73: Todas las controversias que
    originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan
    sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se
    ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la
    Ley."

    Cuando se presentan conflictos de intereses, los mismos
    son sometidos a un sistema no
    jurisdiccional de auto composición, llamado "conflicto
    colectivo de trabajo".

    El Conflicto colectivo de trabajo es "la
    oposición o pugna manifestada entre un grupo de
    trabajadores y uno o más patronos". Los conflictos de
    trabajo surgen directamente de una relación de trabajo y
    pueden estar motivado por la interpretación particular de las normas laborales,
    o por el mal manejo de la prestación del servicio o el
    incumplimiento de lo pactado por cualesquiera de las partes
    involucradas, a saber, patrono o trabajador, en razón de
    la contratación individual o colectiva.

    Al surgir estos conflictos o "controversias", le
    corresponde su solución a la Jurisdicción del
    Trabajo señalada por el artículo 73 trascrito.
    Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de
    trabajo son de competencia privativa de los tribunales de
    trabajo, según se establece en el artículo 378 de
    la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.

    El artículo 339 de la Ley número 67 de
    1947, modificada por la Ley número 40 de 1° de agosto
    de 1975, que se refiere a la Jurisdicción Especial de
    Trabajo, establece que:

    "Artículo 339: La jurisdicción especial de
    trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite,
    directa o indirectamente la ejecución del contrato de
    trabajo, entre patronos y asalariados solamente o entre las
    asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, ya
    con motivo de la interpretación o ejecución de las
    cláusulas del contrato de trabajo, ya con ocasión
    de la interpretación o aplicación de la
    legislación de trabajo.

    También conocerá la justicia de trabajo de
    las controversias que se susciten por razón de las primas,
    bonificaciones y demás prestaciones
    que tengan su origen en decretos ejecutivos, acuerdos municipales
    o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el
    procedimiento
    de reclamación que en tales disposiciones se
    establezca."

    Partes: 1, 2

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