- La jurisdicción
especial de trabajo - Distribución
geográfica de los Juzgados Seccionales de Trabajo,
Tribunal Superior de Trabajo y Juntas de
Conciliación - Ejecución
de sentencias - Competencia
de las Juntas de conciliación y
decisión - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
Nuestra Constitución Nacional reconoce la
jurisdicción especial de trabajo en
casos de controversias entre relaciones de capital y
el trabajo,
esto lo señala en el artículo 73 de nuestra
Carta
Magna.
Cuando surgen estos conflictos o
"controversias", le corresponde su solución a la
Jurisdicción del Trabajo señalada por el
artículo 73. Asimismo, todas las acciones
derivadas del
contrato de
trabajo son de competencia
privativa de los tribunales de trabajo, según se establece
en el artículo 378 de la Ley 67 de 1947,
modificada por la Ley 40 de 1975.
A continuación procedemos a realizar el análisis de lo contemplado en nuestra
legislación panameña con respecto a su
Jurisdicción Laboral especial
contemplada como base en nuestra constitución Nacional y
en las Leyes 67 de 1947
y la Ley 7 de 1975.
Objetivos
Objetivos
generales
1. Conocer aspectos relevantes de la
jurisdicción especial del trabajo.
Objetivos específicos
1. Aprender conceptos de la jurisdicción
especial del trabajo.2. Identificar como esta estructurada la
jurisdicción laboral.3. Distinguir los distintos procesos que se
ventilan en la Jurisdicción Laboral.4. Reconocer los principios procesales
básicos de la Jurisdicción Laboral.
La
jurisdicción especial de trabajo
Evolución histórica de la
jurisdicción laboral
La Constitución de 1946
La jurisdicción especial de trabajo,
fue creada por la Constitución de 1946, en su
artículo N° 75 y llevada a la realidad por el Código
de Trabajo de 1947, que entró a regir el 1 de marzo de
1948.
Con anterioridad, las controversias
laborales era de conocimiento
de los tribunales civiles, y lo administrativo era de
conocimiento del Ministerio de Gobierno y
Justicia, de
acuerdo al Decreto Ley N° 38 de 1941. La Constitución
Nacional reconoce la jurisdicción especial de trabajo en
su artículo número 73 que a la letra
dice:
"Artículo 73: Todas las controversias que
originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan
sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se
ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la
Ley."
Cuando se presentan conflictos de intereses, los mismos
son sometidos a un sistema no
jurisdiccional de auto composición, llamado "conflicto
colectivo de trabajo".
El Conflicto colectivo de trabajo es "la
oposición o pugna manifestada entre un grupo de
trabajadores y uno o más patronos". Los conflictos de
trabajo surgen directamente de una relación de trabajo y
pueden estar motivado por la interpretación particular de las normas laborales,
o por el mal manejo de la prestación del servicio o el
incumplimiento de lo pactado por cualesquiera de las partes
involucradas, a saber, patrono o trabajador, en razón de
la contratación individual o colectiva.
Al surgir estos conflictos o "controversias", le
corresponde su solución a la Jurisdicción del
Trabajo señalada por el artículo 73 trascrito.
Asimismo, todas las acciones derivadas del contrato de
trabajo son de competencia privativa de los tribunales de
trabajo, según se establece en el artículo 378 de
la Ley 67 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.
El artículo 339 de la Ley número 67 de
1947, modificada por la Ley número 40 de 1° de agosto
de 1975, que se refiere a la Jurisdicción Especial de
Trabajo, establece que:
"Artículo 339: La jurisdicción especial de
trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite,
directa o indirectamente la ejecución del contrato de
trabajo, entre patronos y asalariados solamente o entre las
asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, ya
con motivo de la interpretación o ejecución de las
cláusulas del contrato de trabajo, ya con ocasión
de la interpretación o aplicación de la
legislación de trabajo.
También conocerá la justicia de trabajo de
las controversias que se susciten por razón de las primas,
bonificaciones y demás prestaciones
que tengan su origen en decretos ejecutivos, acuerdos municipales
o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el
procedimiento
de reclamación que en tales disposiciones se
establezca."
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