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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

CONSIDERANDO:

Primero – Que de conformidad con el artículo
34º de la Ley de Productividad y
Competitividad
laboral
aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización
por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño
sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto;

Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al
trabajador por los daños y perjuicios originados a su
empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con
ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que
la indemnización a que se refiere el considerando
anterior;

Tercero.- Que en consecuencia resulta de
aplicación supletoria el artículo 1288º del
Código
Civil según el cual por la compensación se
extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;

EL PLENO ACUERDA:

Procede la compensación de deudas recíprocas
entre la indemnización por despido arbitrario y la
indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar
al trabajador.

ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE
TRABAJO PARA
DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A
CARGO DEL EMPLEADOR

ANTECEDENTES

Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio
de que correspondía al Juez de Trabajo determinar el monto
de retención del Impuesto a la
Renta y demás contribuciones que afectaban a las remuneraciones
ordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados
consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha
facultad tal como podía determinarse de la lectura del
artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo que
regulaba la competencia de
los jueces por razón de la materia; y
porque adicionalmente el artículo 54º del Código
Tributario establece que ninguna otra autoridad,
organismo o institución distinta a los señalados en
los artículos 50º y siguientes del mismo
Código, puede ejercer las facultades conferidas a los
órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

CRITERIO LLEVADO AL PLENO

A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes:
(unanimidad).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la competencia por razón de la
materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el
artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo;

Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia
tributaria alguna a los Jueces de Trabajo;

Tercero.- Que el artículo 54º del
Código Tributario referido a la exclusividad de las
facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra
autoridad, organismo, ni institución distinta a los
señalados en las artículos 50º y siguientes
del mismo Código, podrá ejercer las facultades
conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo
responsabilidad, lo que significa que la determinación de
la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al
deudor tributario y en el caso de los trabajadores en
relación de dependencia, a los empleadores,
correspondiendo a la
Administración Tributaria, verificar la
realización del hecho generador de la obligación
tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la
base imponible y la cuantía del Tributo, así como
efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo
establecen los artículos 59º y 61º del mismo
Código;

Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina
por ley y no por interpretación jurisprudencial;

EL PLENO ACUERDA:

Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar
las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y
de cualquier otro tributo o aportación sobre los
reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del
trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la
retención corresponde al empleador.

Trujillo, 14 de agosto de 1999

COMISIÓN DE MAGISTRADOS

Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMÍREZ Dra. ISABEL
TORRES VEGA Dr. NÉSTOR MORALES GONZALES Dra. LEONOR AYALA
FLORES

Pleno jurisdiccional
laboral 1998

ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE
SERVICIOS:
RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN

VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORíA
CALIFICADA : 41 Votos MINORÍA : 15 Votos

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 49 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su
caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas
en el artículo 41, pagará al trabajador por
concepto de
indemnización por el daño sufrido por éste,
el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales
moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención
o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la
devolución de lo indebidamente retenido.

Que, del texto de la norma indicada en el considerando
anterior se infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no
excluye la obligación del empleador de devolver las sumas
indebidamente retenidas.

Que, la indemnización por el daño causado y la
devolución de lo indebidamente retenido son conceptos
distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el
perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir
la compensación indebidamente retenida a su titular.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

La indemnización que establece el artículo 49
del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación
por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº
001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de
la devolución de esta última.

ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES:
AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA

MAYORÍA CALIFICADA : 38 Votos*
MINORÍA : 12 Votos ABSTENCIONES : 05

(*) ADDENDUM:

Que, de la revisión de las ponencias de
las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe
coincidencia de lo opinado por el Grupo
2 VOTACIÓN : 55 Magistrados que presidió el Dr.
Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de
34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de
dicha comisión a la posición mayoritaria con lo
cual se cumple con el objetivo de
los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de
los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la
República.

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado
señala que toda persona tiene
derecho a la igualdad ante
la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma,
opinión, condición económica o de cualquier
otra índole.

Que, los artículos 23 y 139 de la Constitución
establecen que el trabajo en
sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que
le corresponda, en función al
derecho de tutela
jurisdiccional. Asimismo, la Constitución determina que no
se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin
necesidad de previo trámite.

Que, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº
002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que
laboran en las cooperativas
de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los
trabajadores del régimen de la actividad privada. Las
disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos
no establecen requisitos ni condición previa para el
reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de
agotamiento de la vía previa interna es un acto de
discriminación que la Constitución
rechaza.

Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº
034-83-TR está referido al ámbito cooperativo,
mientras que para las reclamaciones individuales laborales son
competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la
vía interna podría ser sólo exigible para el
caso de conflictos por
exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede
exigirse dicho requisito si además la relación ha
quedado disuelta.

Que, la Ley Nº 26513, ha regulado la materia laboral de
los llamados socio cooperativistas en forma íntegra,
declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos
y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen
laboral de la actividad privada.

Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del
Decreto Supremo Nº 004-98-TR, Normas
Complementarias para la aplicación del Régimen
Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de
Empresas
Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el
derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de
Servicios regulada por Ley.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores,
en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir
directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus
derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de
agotar ninguna vía interna, operando esta última
para los reclamos de derechos societarios.

ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE
CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.

VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA
CALIFICADA : 46 Votos MINORÍA : 08 Votos ABSTENCIONES :
02

CONSIDERANDO:

Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de
accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador
imputándole tal conducta,
otorgándole un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que efectúe su descargo o
enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el
plazo para accionar judicialmente, a los treinta días
naturales de producido el hecho, de conformidad con lo
establecido en los artículos treinta y treintiséis,
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Que, el plazo de treinta días naturales para accionar
judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el
día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador,
de conformidad con el artículo cincuentisiete del
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.

Que, resulta necesario unificar el criterio de
interpretación de la normativa citada, al existir
discrepancia respecto de cuándo se configura el hecho que
determina el inicio del cómputo del plazo de
caducidad.

Que, el hecho que determina la opción del trabajador de
accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del
empleador a cumplir con el requerimiento formulado por
aquél.

Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al
emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar
expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe
éste efectuar su descargo y enmendar su conducta,
según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el
mínimo de seis días naturales previsto en la norma
legal antes citada.

Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y
el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento
relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso,
aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la
oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de
razonabilidad.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

El acto de hostilidad que determina el inicio del
cómputo del plazo de caducidad de treinta días para
interponer la acción
judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado
por el trabajador a su empleador.

De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su
emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimiento
del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del
empleador, efectuándose el cómputo de los treinta
días de caducidad a partir de ese momento.

ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS
TRABAJADORES EN LOS PROCESOS
LABORALES

VOTACIÓN : 56 Magistrados MAYORÍA
CALIFICADA : 53 Votos MINORIA : 03 Votos

CONSIDERANDO:

Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 de
la
Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad
Sindical y Protección a los Derechos de
Sindicación, normatividad incorporada a nuestro
ordenamiento legal por ratificación _ Resolución
Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las
organizaciones
sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de
sus afiliados.

Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los
alcances de la representación legal de las organizaciones
sindicales en relación a sus afiliados y dentro del
ámbito que le confiere esa normatividad.

Que, el artículo 8 de la precitada normatividad, al
desarrollar los fines y funciones de las
organizaciones sindicales en armonía con el citado
Convenio Internacional, señala que éstas
representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de
naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los
trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento
del poder
correspondiente.

Que, los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal del
Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones
sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a
ley, legitimación para la defensa de los
derechos colectivos que le son propios.

Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatos
deben observar el principio de legalidad,
siendo así en el marco de nuestra legislación, las
organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar
en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero
en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual
del trabajador, éste podrá otorgarle su
representación.

Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones
sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas
contra los empleadores en asuntos en los que existe conflicto
respecto a los derechos que afecten colectivamente a los
trabajadores, así como también en
representación de un conflicto jurídico individual,
siempre que en este último caso actúe con poder
otorgado por el trabajador interesado.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

Las organizaciones sindicales tienen la representación
de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva;
pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza
individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo
dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 10 de la Ley Procesal de Trabajo, Nº
26636.

Las organizaciones sindicales acreditan su
representación con la copia del acta de designación
en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder
correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.

ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS
SOCIALES

VOTACIÓN : UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

Que, el artículo sexto del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº
003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal,
al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus
servicios, en dinero o en
especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se
le dé, siempre que sea de su libre disposición;
criterio considerado igualmente para el cómputo de la
remuneración indemnizable base para el cálculo de
la compensación por tiempo de servicios, de conformidad
con el artículo noveno del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº
001-97-TR.

Que, para los efectos de la remuneración vacacional se
aplican analógicamente los criterios establecidos para la
compensación por tiempo de servicios, de conformidad con
el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y
artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos
laborales.

Que, en el caso de los beneficios sociales el empleador tiene
como obligación original el pago en dinero de los mismos,
sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al
amparo del
artículo 1265 del Código Civil que la
obligación quedará satisfecha con la dación
en pago de bienes de
propiedad del
empleador.

Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los
beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su
valor debe
determinarse de común acuerdo, tomándose como
referencia el valor de éstos en el mercado de manera
de garantizar la irrenunciabilidad de derechos.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de
manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y
la valorización asignada no afecte los derechos del
trabajador.

Recomendaciones

RECOMENDACIÓN Nº 1:

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS:
INTERPRETACIÓN DE LA SEXTA DISPOSICIÓN DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 650

VOTACIÓN : 58 Magistrados MAYORÍA
SIMPLE : 34 Votos MINORÍÁ : 24 Votos

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, regula el pago de la
compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de
diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo
de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo
sistema, de
manera distinta aplicando una normativa diferente para cada
régimen.

Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un
plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo
tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas
en las "Disposiciones Transitorias" de la Ley en comento.

Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo citado estable que la Compensación por Tiempo
de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, se
calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con
las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.

Que el Tercer Párrafo de la Sexta Disposición
Transitoria de la norma sustantiva en comento establece
claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios
será actualizada con remuneración vigente a la
fecha de cada depósito, esto es el día en que
efectivamente se realiza el pago.

Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por
la Sétima Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 650 que señala que la
remuneración vigente a la fecha de cada depósito a
que refiere el tercer párrafo de la Disposición
Transitoria, comprende el dozavo de las gratificaciones
percibidas durante el último año.

Que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 650
hasta abril de 1997, fecha en que entra en vigencia el Decreto
Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación
por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas
en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta
norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del
Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna
ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el
segundo párrafo del artículo 103 de la
Constitución Política del Estado.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la
remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la
compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de
diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se
efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del
Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

Posición Minoritaria:

CONSIDERANDO:

Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº
650, consiste en efectuar depósitos periódicos con
efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial
en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la
compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de
diciembre de 1990.

Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la
obligación de los empleadores de entregar al depositario
correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a
partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación
por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece
que por lo menos el empleador deberá depositar en cada
primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de
un año de compensación por tiempo de servicios, del
más remoto al más próximo, con
carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la
totalidad de la compensación por tiempo de servicios
deberá estar depositada en un plazo de diez
años.

Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición
Transitoria señalada al mencionar que la
compensación por tiempo de servicios será
actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada
depósito, e interpretando de manera sistemática con
la normativa señalada en el considerando anterior, dispone
que la remuneración es la vigente al momento de abonar
dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que
el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada
en cuenta la remuneración del mes de junio
correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el
depósito.

Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el
depósito está regulado por el artículo 59
del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente artículo
56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se
señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los
depósitos que le correspondan, quedará
automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera
generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y
en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si
aquél hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda
incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

Que, el efecto cancelatorio de los depósitos
establecido en la norma como eje central, permite interpretar que
la remuneración actualizada para el cálculo de la
compensación por tiempo de servicios es la vigente a la
fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida
en la ley, debió realizar el depósito.

Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo
Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley.

Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la
norma, dependerá de la situación concreta
cuál de las dos interpretaciones es la más
favorable al trabajador.

Criterio Posición Minoritaria

La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago
de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31
de diciembre de 1990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse
el depósito en el primer semestre del año
correspondiente, de acuerdo a la obligación
señalada en la norma.

El incumplimiento del empleador en efectuar esos
depósitos se sanciona de acuerdo al artículo 56 del
Decreto Supremo Nº 001-97-TR (que recoge lo dispuesto en el
original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago
de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al
mes de junio correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio
si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la
responsabilidad que surja.

RECOMENDACIÓN Nº 2:

COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA
SIMPLE : 34 Votos MINORÍA : 21 Votos ABSTENCIONES : 04

CONSIDERANDO:

Que, el dolo, fraude,
colusión o afectación del derecho al debido
proceso son
conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso,
estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia
revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al
conocimiento
de una de las especialidades de la función jurisdiccional.
Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso
está relacionada evidentemente a la especialidad del
proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo
que el análisis de las normas pertinentes
corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad
donde se originó la resolución cuestionada.

Que, el artículo 178 del Código
Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que
regula la nulidad de los actos procesales y dentro del
capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes,
normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo
que el mencionado artículo no señala que los
procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan
exclusivamente a los jueces civiles.

Que, no existe norma que prohíba o impida que el Juez
de Trabajo conozca este tipo de procesos.

Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia
dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del
artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo.

Que, si bien el Código Procesal Civil, en el
artículo 178, establece que la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma
no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir
competencia, toda vez, que las vías procedimentales son
medios para la
declaración de derechos.

Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada
fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial
conocimiento sobre la naturaleza jurídica de la
relación y la vinculación entre las partes y su
capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a
otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual
aplicará la vía procesal pertinente.

Que, resulta conveniente por seguridad
jurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean
conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados
quienes a la luz de los
principios del
derecho del
trabajo y de la doctrina laboral tienen mayores elementos de
juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto
de impugnación y para determinar la existencia de dolo,
fraude, colusión o afectación del debido
proceso.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

El Juez Laboral es competente para conocer de la acción
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso
laboral por la existencia de dolo, concusión o fraude de
las partes que intervienen dentro del proceso laboral.

Posición Minoritaria:

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su
artículo 139 inciso 3), el Código Procesal Civil en
su artículo 1 del Título Preliminar y La Ley
Orgánica del Poder Judicial en
su artículo 7 reconocen como garantía de la
administración de justicia el
Debido Proceso.

Que, el artículo 6 del Código Procesal Civil
establece que la competencia se rige por el principio de
legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede
ser asignada por analogía sino que debe ser establecida
por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada.

Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil,
regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
determinando su trámite por el proceso de conocimiento que
la Ley Procesal del Trabajo no contempla.

Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 no
contempla, como competencia por razón de la materia, la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la
Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones
laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la
naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o
convencional, no haciendo referencia a las infracciones del
debido proceso.

Que, no proceda la prórroga de competencia por acuerdo
de partes ni por decisión del Juzgador ni por
aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no
puede trasladarse la competencia de los órganos
jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el
segundo párrafo del artículo 6 del Código
Procesal Civil establece que la competencia civil no puede
renunciarse ni modificarse.

Que, el enjuiciamiento o la evaluación
de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un
procedimiento
de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas
garantías en la acción y en la defensa, concediendo
etapas completas de tramitación con máximos plazos,
por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas laborales
utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el
trámite de este tipo de pretensiones.

Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se
establecen la existencia de errores in procedendum y no
in judicamdum y por lo tanto es restitutoria de
derechos. Además, la pretensión procesal de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la declaración de
existencia del dolo, fraude, colusión o afectación
del derecho al debido proceso, no estando expedita para
cuestionar el criterio adoptado en la valoración de la
prueba.

Que, para declarar válida la relación
jurídica procesal deben concurrir los presupuestos
procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que
se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico
procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para
atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
más aun si no se da el presupuesto a que
alude la letra h del inciso 2) del artículo 4 de la Ley
Nº 26636, siendo esto así se requeriría de
modificación legislativa para asumir competencia.

Criterio Posición Minoritaria

El Juez Laboral no tiene competencia para conocer de los
procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Proposición de Modificación Normativa

Si bien no se planteó la adopción
de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo
expresaron su opinión sobre la necesidad de una
modificación en la normativa vigente a los efectos de
promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la
nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado
en un proceso de competencia del Juez Laboral.

RECOMENDACIÓN Nº 3:

PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR
INTEGRACIÓN DE RESOLUCIONES
JUDICIALES.

VOTACIÓN : 57 Magistrados MAYORÍA
SIMPLE : 28 Votos MINORÍA : 24 Votos ABSTENCIONES : 05

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito laboral existen principios universales
que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el
inciso 2) del artículo 26 de la Constitución
Política del Estado el cual garantiza el carácter
irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los
trabajadores en la Constitución y la Ley;

Que el artículo III del Título Preliminar de la
Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar
por el respeto del
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley.

Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a
un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de
normas adjetivas que en forma sistematizada prevén
actuaciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento por
el Órgano Jurisdiccional de los derechos sustantivos que
invocan las partes; por lo tanto el derecho
procesal es la vía utilizada por los justiciables en
procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las
normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran
reguladas en leyes, mientras
que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los
trabajadores están consagrados en la Constitución
del Estado; y, en todo caso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren
la primera conforme lo prevé el artículo 138 de la
Constitución Política del Estado.

Que si bien el proceso laboral está regulado por las
normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de
referencia ciertos principios de carácter especial, que lo
distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas
normas son incompatibles con aquél, prima la naturaleza
eminentemente social del derecho
laboral, situación que debe tomarse en cuenta
necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las
normas del Código Procesal Civil.

Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral,
no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por
la cual, ese vacío es integrado por los principios de la
plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la
restricción de la reforma en peor en el campo laboral.

Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el
Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que
la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal
del Trabajo, se efectuará cuando exista una
remisión expresa o una deficiencia de esta última
que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de
una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza
del proceso laboral.

Que en materia laboral existen derechos de naturaleza
pública que no pueden ser ignorados a través del
mecanismo procesal recogido en el artículo 370 del
Código Procesal Civil.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

La Reforma en peor solamente es procedente cuando la
resolución recurrida o por revisar ha ignorado los
derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e
indisponibles por el trabajador), procediendo la
integración. En los demás casos en los que no
está de por medio los derechos mínimos del
trabajador, la reforma en peor sería improcedente tal como
lo establece el artículo 370 del Código Procesal
Civil.

Posición Minoritaria

CONSIDERANDO:

Que, las normas procesales contenidas en el Código
Procesal Civil con carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario, en aplicación
del principio de vinculación y de formalidad.

Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía
supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo
que ella no prevé, situación que ocurre en
relación a la reforma empero aludida en el artículo
370 de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la
aplicación en materia laboral del mencionado
artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en
el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de
las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado
agravio sobre el particular.

Que, el extremo no paleado por la parte agraviada queda
consentido, adquiriendo la calidad de cosa
juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo
atentaría contra dicho principio.

Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden
reformarlas en peor porque estarían sustituyendo a las
partes, atentando contra el debido proceso.

Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las
partes para modificar una resolución judicial con la cual
se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de
parte del magistrado.

Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la
sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su
conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo
considerarse esta actitud como
renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de
interponer el recurso de apelación correspondiente.

Que, si bien es verdad la Constitución Política
del Estado consagra en el numeral 2 del artículo 26 el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los
trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen
que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que
prevén las leyes específicas.

Criterio Posición Minoritaria

El artículo 370 del Código Procesal Civil es
aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces
Superiores establecer reformas en peor contra la parte
apelante.

ADDENDUM:

Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales
uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las
diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha
considerado innecesario incluir el resultado del debate
referido al tema sobre la "Aplicación de la
evaluación semestral de los trabajadores del Estado,
sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado
que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia
recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de
julio de 1998, publicada en la edición
del diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde
se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa
municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo
Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo
Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y
26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las
comprendidas en la mencionada Ley".

Comisión de Magistrados del Pleno
Jurisdiccional Laboral: Dr. Jaime Beltrán Quiroga
Presidente Dr. Edmundo Villacorta Ramírez; Dra. Isabel
Torres Vega; Dr. Néstor Morales Gonzales; Dr. Javier
Arévalo Vela.

Pleno jurisdiccional
laboral 1997

TEMA Nº 1: COMPETENCIA

A. DEMANDA
LABORAL CONTRA LEGACIÓN DIPLOMÁTICA U ORGANISMO
INTERNACIONAL

CONSIDERANDO

Que, se discute si el Juez de trabajo puede admitir o no una
demanda interpuesta por un trabajador contra una Misión
Extranjera o un Organismo Internacional cuya sede u oficina se
encuentre en el Perú (Estado huésped) por los
servicios prestados o contratados en el Perú.

Que, las Convenciones Internacionales de Viena y La Habana,
así como otros Tratados
Especiales, otorgan a las representaciones diplomáticas de
gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales en un
Estado Huésped, inmunidad jurisdiccional de este
último, especialmente en relación a los actos que
se denominan de jure imperis, dejando salvedades en
cuanto a los de jure gestiones.

Que, estos privilegios deben ser usufructuados por las
entidades que demuestren haber cumplido los requisitos que exigen
en cada caso las normas de Derecho
Internacional, por lo que no se puede presumir oficiosamente
la inmunidad, antes de calificar tales circunstancias.

Que, los trabajadores que laboren en el territorio nacional
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por el solo
hecho de estar sometido a las Leyes de la República, de
acuerdo al principio contemplado en el inciso 3) del
artículo 139 de la Constitución.

Que, los jueces peruanos no pueden rechazar ad limine
la demanda de un trabajador nacional o residente en el
país, ya que puede producirse sometimiento a su
jurisdicción, renunciando a la inmunidad de que goza, una
vez que se ponga en conocimiento de la legación
diplomática u organismo internacional la existencia de la
demanda.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

El Juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda
interpuesta contra una legación diplomática de
Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las
pruebas
acompañadas a ella no fluya de manera notoria su
incompetencia.

B. DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN
OBRERO AL SERVICIO DEL
ESTADO

Este punto no fue aprobado por unanimidad, sino por
mayoría, siendo los criterios sustentados los
siguientes:

CRITERIO DE LA MAYORÍA

CONSIDERANDO

Que, la Ley Nº 11377, Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil, de fecha 29 de mayo de 1950, en el segundo
párrafo del artículo 1 dispuso que los que realicen
labores propias de obreros en las dependencias públicas,
estarán comprendidos sólo en las disposiciones que
específicamente se han dictado para estos servidores.

Que, el tercer párrafo de la Primera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, de fecha 6 de marzo de 1984, establece que el
personal
obrero al servicio del Estado se rige por las normas
pertinentes.

Que, la Ley Nº 8439, de fecha 20 de agosto de 1936,
estableció el régimen de indemnización por
tiempo de servicios, para los trabajadores sujetos al
régimen de la actividad privada.

Que, la Ley 9555, de fecha 14 de enero de 1942,
extendió los beneficios otorgados a los trabajadores
obreros por la Ley 8439 a los obreros que prestan sus servicios
en general al Estado y a las Municipalidades Provinciales y
Distritales y Sociedades de
Beneficencia de Lima y Callao.

Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, de fecha 23 de julio
de 1991, sustituyó el régimen y derogó la
Ley 8439 en virtud de la Quinta Disposición Final,
régimen que era de aplicación a los trabajadores
obreros al servicio del Estado.

Que, el artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley
Orgánica de Municipalidades, de fecha 9 de junio de 1988,
establece que los obreros de las Municipalidades son servidores
públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral
de la actividad pública.

Que, el artículo 4, literal 2º, inciso c) de la
Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, del 21 de junio de
1996, establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las
pretensiones individuales o colectivas por conflictos
jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas
laborales cualquiera fuera su naturaleza.

Que, el artículo 4, literal 1º, inciso c) de la
Ley 26636, establece que las Salas Laborales de la Corte Superior
conocen las pretensiones en materia de acción contencioso-
administrativa en materia laboral.

ACUERDO DE LA MAYORÍA

El juez de trabajo es competente para concocer la demanda
sobre compensación por tiempo de servicios presentada por
un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de los obreros
municipales que por norma expresa están sujetos a un
régimen laboral distinto, conociendo la
reclamación, en este último caso, las Salas
Laborales de la Corte Superior a través de la
acción contencioso administrativa.

CRITERIO DE LA MINORÍA

CONSIDERANDO

Que, la Ley 8439 está referida a la
indemnización de 15 días de salario por
año de servicio, en caso de despido del trabajo para los
trabajadores sujetos al régimen de la actividad
privada.

Que, los trabajadores obreros del sector público se
rigen por su propia normatividad regulada por la Ley 11377
precisada y complementada por el Decreto Legislativo 276.

Que, la Ley 8439 ha sido derogada en forma expresa por el
Decreto Legislativo Nº 650, esta última que regula
sólo a los trabajadores de la actividad privada.

Que, en este contexto, encontrándose los trabajadores
obreros al servicio del Estado en el ámbito de la
actividad pública, le son aplicables las normas que
regulan la misma, en la medida que no existe norma expresa que
los haya excluido del marco normativo de la referida actividad en
la que, en forma efectiva, desarrollan sus labores.

Que, en función a lo previamente establecido, la
competencia del Poder Judicial se encuentra limitada al
conocimiento de las acciones
contencioso-administrativas que los aludidos servidores puedan
promover luego de agotada la vía interna ante su
Institución.

ACUERDO DE LA MINORÍA

El procedimiento al que se encuentran sometidas las
reclamaciones de los trabajadores obreros al servicio del Estado
es la acción contencioso-administrativa ante la Sala
Laboral de las Cortes Superiores.

TEMA Nº 2: ACTUALIZACIÓN DE DEUDA

CONSIDERANDO

Que, de acuerdo al artículo IX del Título
Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esta
norma se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones
jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean
incomputables con su naturaleza.

Que, el artículo 1236 del Código Civil permite
que cuando deba restituirse el valor de una prestación,
éste se calcule al que tenga el día del pago.

Que, el artículo 24 de la Constitución
Política reconoce la categoría prioritaria de la
remuneracion y los beneficios sociales del trabajador,
estableciendo que su determinación sea suficiente para
procurar el bienestar material y espiritual de él y su
familia.

Que, esa concepción convierte estos derechos en una
deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y
modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la
que están destinados, cual es el bienestar del trabajador
y su familia.

Que, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por
causas de inflación u otros fenómenos de
carácter económico hacen que el salario pierda
capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el
transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que
desaparezca totalmente su significación
económica.

Que, ante situaciones excepcionales en las que el signo
monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad
adquisitiva, debe procederse a actualizar el valor de los
créditos laborales, a fin de que recuperen
su carácter alimentario que poseen.

Que, el factor de actualización que debe utilizarse es
la Remuneración Mínima Vital o concepto que la
sustituya, vigente en las fechas en que se origine la
obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento
reajustable periódicamente según el mandato del
artículo 24 de la Carta
Magna.

EL PLENO

POR MAYORÍA ACUERDA

El Juez podrá actualizar los créditos laborales
cuando estén expresados en un signo monetario que haya
perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de
una devaluación significativa, en tanto se
encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del
proceso, utilizando como factor de actualización la
remuneración mínima vital o concepto que la
sustituya.

TEMA Nº 3: PRESCRIPCIÓN

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de 1979 estableció un plazo
de prescripción para los reclamos de carácter
laboral de quince años.

Que, la Constitución de 1993, al sustituir a la
Constitución de 1979, no señaló el plazo de
prescripción para los reclamos de carácter laboral.
Que, al no existir norma de la especialidad que regulara dicho
plazo, correspondió la aplicación del inciso
1º del artículo 2001 del Código Civil, que
establece que la acción personal prescribe a los diez
años.

Que, posteriormente la Primera Disposición
Complementaria de la Ley Nº 26513, de fecha 27 de julio de
1995, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo, dispuso que
las acciones por derechos derivados de la relación laboral
prescriben a los tres años desde que resultan
exigibles.

Que, el cómputo del término para la
prescripción extintiva se debe regir por las reglas del
ar-tículo 2122 del Código Civil, el cual ha sido
invocado por la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Reglamento de la Ley de
Fomento del Empleo, la misma que establece que en caso de
sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley
que se encuentre vigente al momento en que la obligación
resulta exigible y si antes de su vencimiento se modifica por uno
nuevo, deberá iniciarse el cómputo de este
último, de manera que la prescripción opere por el
vencimiento del primero de los plazos.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

El plazo de prescripción de los beneficios de
carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al
momento que la obligación sea exigible, salvo que por
norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la
prescripción operará en el que venza primero.

TEMA Nº 4: NEGOCIACIÓN COLECTIVA PEYORATIVA (IN
PEIUS)

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de 1993 reconoce la
autonomía colectiva en el artículo 28 de la Ley, y
especialmente en su inciso 2.

Que, es expresión de autonomía colectiva la
facultad de las partes de autorregular sus intereses.

Que, el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, reconoce la plena vigencia de la
autonomía colectiva.

Que, en el artículo 57 de la referida norma, así
como en otros artículos de la misma, y por respeto a la
autonomía colectiva, el legislador otorga a las partes la
facultad de negociar colectivamente, pudiendo desmejorar algunos
beneficios establecidos en convenio anterior, siempre y cuando se
respeten algunos límites.

Que, para que las partes puedan negociar colectivamente es
imprescindible que cuenten con la autorización expresa de
sus representados, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley Nº 25593.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en
el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido
por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar
que no se vulnere los mínimos indisponibles por la
normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan
sido representados de conformidad con el artículo 49 del
Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su
norma sustitutoria.

TEMA Nº 5: CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACIÓN

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de 1993 en el inciso 2) del
artículo 28 establece que la convención colectiva
tiene la fuerza
vinculante en el ámbito de lo concertado.

Que, el mencionado artículo constitucional reconoce la
autonomía colectiva como expresión de la facultad
de las partes de autorregular sus intereses.

Que, el artículo 42 del Decreto Ley Nº 25593
reconoce también la fuerza vinculante del convenio
colectivo como fuente de derecho.

Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº
011-92-TR, Reglamento de la norma citada en el párrafo
anterior, señala que las partes podrán establecer
el alcance, las limitaciones o exclusiones que
autónomamente acuerden con arreglo a ley.

Que, dicha facultad se debe ejercer siempre que no se afecten
otros derechos constitucionales y legales por lo que las partes
no pueden excluir arbitrariamente a trabajadores del
ámbito, en la aplicación del convenio
colectivo.

Que, el artículo 2, inciso 2º de la
Constitución Política del Perú de 1993
establece el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de
no ser discriminado.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

En el ejercicio de la autonomía colectiva no es
procedente se excluya a trabajadores representados por la
organización sindical del ámbito de
aplicación y efectos de la convención colectiva, en
su perjuicio.

TEMA Nº 6: APLICACIÓN SUPLETORIA DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVILA LOS PROCEDIMIENTOS
REGULADOS ENLA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO

CONSIDERANDO

Que, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece
en diversos artículos remisiones expresas al Código
Procesal Civil, complementando en su Tercera Disposición
Final que en todo lo no previsto por esa Ley son de
aplicación supletoria las normas del Código
Adjetivo.

Que, por su parte, la Primera Disposición Final del
Código Procesal Civil señala que las disposiciones
de este Código se aplican supletoriamente a los
demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza.

Que, si bien el proceso laboral está regulado por las
normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de
referencia ciertos principios de carácter especial que lo
distinguen del proceso civil, del tal manera que algunas normas
de este último son incompatibles con aquél, por lo
que debe distinguirse cuándo se pueden aplicar las normas
del Código Procesal Civil en forma supletoria.

Que, los diversos institutos procesales que están
regulados por la Ley 26636, tienen como proyección
supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que
significa que las materias que han sido excluidas de su
regulación o no resultan compatibles con ella, no tienen
por qué ser aplicadas en la vía supletoria.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

La aplicación supletoria del Código Procesal
Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley
Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una
remisión expresa o una deficiencia de esta última
que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de
un materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del
proceso laboral.

TEMA Nº 7: NULIDAD DE DESPIDO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 29 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral establece las causales de nulidad del
despido, las mismas que deben ser invocadas y acreditadas por el
trabajador según el artículo 37, concordante con el
artículo 52 del Decreto SupremoNº 01-96-TR y el
inciso tercero del artículo 27 de la Ley Procesal de
Trabajo.

Que, de acuerdo a la casuística examinada, las partes
invocan motivos aparentes del despido, ocultando la causa real
del mismo, que es la que debe ser calificada por el Juez.

Que, el artículo 41 de la Ley Procesal del Trabajo
regula la utilización de los indicios como
sucedáneos de los medios probatorios, refiriéndose
a las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de
la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas
partes, los mismos que son adecuados para reforzar los medios
probatorios que se actúen en los procesos de nulidad de
despido y permitan llegar al Juez a la convicción de los
motivos reales que dieron lugar al despido del trabajador.

EL PLENO

ACUERDA POR UNANIMIDAD

En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si
bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá
apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios
que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar
objetivamente la causa real que motivó el despido.

Lima, 30 de mayo de 1,997

Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional
Laboral

Dr. Jaime Beltrán Quiroga Dra. Isabel
Torres Vega Dr. Néstor Morales Gonzales

Jurisprudencia de
observancia obligatoria de la Corte Suprema y otros

Aceptación de puesta de disposición de cargo:
Puede encubrir despido arbitrario

Para analizar la puesta a disposición del cargo por
parte del trabajador a pedido del superior jerárquico no
basta verificar dicho hecho y la correspondiente
aceptación por parte del empleador. Es necesario tener en
consideración las circunstancias que rodean los hechos,
pues puede tratarse de un despido arbitrario encubierto.CAS.
Nº 173-04-LAMBAYEQUE (El
Peruano, 4 de enero de 2006)

Lima, cinco de julio de dos mil cinco.- La Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República: VISTOS: en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, presidida por el
señor Walde Jáuregui e integrada por los
señores Villacorta Ramírez, Dongo Ortega, Acevedo
Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO:
Recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos setenticuatro, por la demandada Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad
Anónima – EPSEL contra la sentencia de vista de fojas
trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre de dos mil
tres, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos
cincuentinueve, su fecha dieciocho de marzo de dos mil tres,
declara fundada en parte la demanda, con lo demás que
contiene; en los seguidos por don Eddie Williams Sálazar
Barrios sobre indemnización por despido arbitrario y pago
de beneficios sociales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
recurrente fundamenta su recurso de casación en las
siguientes causales: a) Interpretación
errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo
cero uno- noventiséis-TR, Reglamento de la Ley de Fomento
al Empleo; y b) Inaplicación del artículo
veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR,
Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece, sobre
descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada. Y CONSIDERANDO: Primero:
Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada
reúne los requisitos de forma exigidos por el
artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo,
Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis,
modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, publicada el
veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho; en
tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de
fondo contenidas en el artículo cincuentiocho del
precitado texto legal. Segundo: Que, a efectos de
fundamentar la primera causal denunciada, se ha señalado
que se ha interpretado erróneamente el artículo
veintiocho del Decreto Supremo cero
uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo
setecientos veintiocho, pues –según se afirma–
las sentencias se basan solamente en que la puesta a
disposición del cargo efectuado por el demandante no ha
sido efectuada en forma libre y voluntaria y con el
propósito de extinguir el vínculo laboral, sino que
se ha realizado en acatamiento de una disposición y orden
proveniente de la superioridad, por lo que el mecanismo utilizado
por la empresa para la
rescisión del vínculo laboral constituiría
un acto típico de despido arbitrario encubierto. Al
respecto, la recurrente sostiene que la interpretación que
debe aplicarse a la norma mencionada es "en sentido
amplísimo" pues se trata de una norma de carácter
general, imperativo y de obligatorio cumplimiento proveniente del
Estado, siendo el sentido correcto que la puesta a
disposición del cargo aceptada por el empleador equivale a
una renuncia y si bien debe ser efectuado en forma libre y
voluntaria por el trabajador, este requisito intrínseco
está referido a que no concurran presupuestos que afecten
o restrinjan esta voluntad y libertad (es decir que no deben
presentarse o existir vicios en la manifestación de la
voluntad) independientemente del hecho generador del acto.
Además, se señala que la invitación a
renuncia o requerimiento de poner el cargo a disposición,
conforme a reiterada jurisprudencia, no constituye un acto de
coacción, intimidación injusta o violencia
contra el trabajador, salvo que las condiciones y circunstancias
de la persona resulten ser tan desvalidas que permitan concluir
que realmente ha existido violencia física o moral capaz de
anular la libre determinación de la persona; en
consecuencia, toda persona que realiza actuaciones de naturaleza
laboral debe tener en cuenta que si su actuación es
correcta no existe razón ni fuerza alguna que doblegue su
voluntad para hacer algo con lo que no está de acuerdo,
debiendo estar consciente que una negativa de esta naturaleza
podría impulsar al empleador que pretende tal renuncia a
proceder al despido arbitrario, lo que acarrea el abono de la
indemnización especial establecida en el artículo
treintiocho del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR.
Tercero: Que, en relación a la segunda denuncia, se
sostiene que se ha inaplicado el artículo veinticuatro del
Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR-Reglamento del
Decreto Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados
de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la
Actividad Privada, norma que, según se afirma,
debió aplicarse, pues el demandante, como lo reconoce y ha
quedado demostrado, tuvo en los últimos tres años
de la relación laboral, la condición de trabajador
de confianza; asimismo, durante este período
desempeñó también labores de dirección dentro de los alcances de lo
dispuesto por los artículos cuarentitrés y
cuarenticuatro del Decreto Supremo cero tres-noventisiete-TR,
razón por la cual, al ostentar cargos de confianza y de
dirección, es evidente que no le corresponde percibir la
remuneración indemnizatoria establecida en el inciso tres
del artículo veintitrés del Decreto Legislativo
setecientos trece, tal como se ha ordenado. Cuarto: Que,
así fundamentadas, se aprecia que solamente la primera
denuncia ha cumplido con la exigencia de fondo prevista en el
inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal
del Trabajo, Ley veintiséis mil seiscientos
treintiséis, modificada por la Ley veintisiete mil
veintiuno, publicada el veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventiocho, razón por la cual corresponde
declarar procedente la causal de interpretación
errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo
cero uno-noventiséis- TR-Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Legislativo
setecientos veintiocho. Sin perjuicio de ello, debe dejarse
establecido que resulta improcedente la denuncia de
inaplicación del artículo veinticuatro del Decreto
Supremo cero doce – noventidós-TR-Reglamento del Decreto
Legislativo setecientos trece sobre Descansos Remunerados de los
Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad
Privada, pues pese a que dicha norma regula los casos de
"gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido
no hacer uso del descanso vacacional",
la recurrente se
limita a señalar que el demandante ostentó cargos
de confianza y de dirección, sin hacer referencia alguna a
si existió renuncia alguna a hacer uso del descansó
vacacional, debiéndose señalar, además, que
las instancias de mérito no han advertido que el
accionante haya comunicado formalmente a la demandada su
decisión de no hacer uso del descanso vacacional,
razón por la cual no puede pretender la emplazada
restringir el goce del derecho reconocido en el inciso c) del
artículo veintitrés del Decreto Legislativo
setecientos veintiocho, fundamentos por los cuales esta segunda
denuncia debe ser rechazada de plano. Quinto: Que, siendo
ello así, respecto de la denuncia declarada
procedente, esto es, la denuncia de
interpretación errónea del artículo
veintiocho del Decreto Supremo cero uno-
noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único Ordenado
de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Legislativo setecientos
veintiocho, debe señalarse que esta carece de sustento
pues, contrariamente a lo que se señala en el recurso de
casación, donde el recurrente denuncia que el
artículo veintiocho del Decreto Supremo cero
uno-noventiséis-TR-Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Legislativo
setecientos veintiocho debió ser interpretado "en sentido
amplísimo", lo que en realidad se persigue es una
interpretación casi literal de dicha norma al pretender
que la sola puesta a disposición del cargo aceptado por el
empleador surta plenos efectos. Al respecto, debe
señalarse que las instancias de mérito, al
contrario de lo que se afirma en el recurso de casación,
sí han realizado una interpretación amplia de la
norma en comento, pues no se han limitado a verificar
únicamente la puesta a disposición del cargo por
parte del demandante y la aceptación de la demandada, sino
que han tenido en consideración las circunstancias que
rodearon dichos hechos, llegando a la conclusión que se
trata de un despido arbitrario encubierto, Por estos fundamentos,
la denuncia de interpretación errónea de una norma
de derecho material debe ser declarada infundada, Sexto:
Que, sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, en
relación a lo expuesto en el segundo otrosí del
recurso de casación, solamente cabe precisar que si bien
la causal de contravención de normas que garantizan el
derecho a un debido proceso en algunas oportunidades ha merecido
pronunciamiento por parte de este Colegiado en procesos
tramitados en la misma vía procedimental que el presente,
debe mencionarse que ello ha sucedido en casos excepcionales en
los que se advirtió y denunció la violación
de las garantías del debido proceso, lo cual no ocurre en
el presente caso, en el que la recurrente se limita a efectuar
cuestionamientos respecto del criterio con que ha resuelto el
Colegiado Superior, no resultando procesalmente válido
pretender un pronunciamiento en la parte resolutiva de la
presente resolución respecto de dicha causal pues ella no
ha sido denunciada formalmente conforme se aprecia del
acápite "Causales en las que se funda la
interposición del recurso impugnativo de
casación";
fundamentos por los cuales. DECLARARON:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos setenticuatro por la demandada Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad
Anónima – EPSEL, contra la sentencia de vista de fojas
trescientos sesentiuno, su fecha ocho de setiembre del dos mil
tres, por la causal de interpretación errónea del
artículo veintiocho del Decreto Supremo cero
uno-noventiséis-TR- Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo
setecientos veintiocho; en los seguidos por don Eddie Williams
Salazar Barrios sobre indemnización por despido arbitrario
y otros; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa
equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así
como de las costas y costos originados
en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el
diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los
devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO
MENA; ESTRELLA CAMA

Asignación por concepto de vivienda: No tiene
naturaleza remunerativa

No se consideran remuneración computable, entre otras,
las condiciones de trabajo, es decir, todos aquellos montos que
se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión
de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de
representación, vestuario y en general todo lo que
razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o
ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de
la forma cómo se efectúe su pago en dinero o en
especie. Bajo este contexto la asignación por concepto de
vivienda abonada tiene la calidad de condición de trabajo
independientemente de su permanencia y regularidad en el tiempo,
no solo por su naturaleza condicionada sino también por su
finalidad al ser una forma de compensación que otorga la
demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentra
fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de
su débito laboral.CAS. Nº 1524-2004-LAMBAYEQUE (El
Peruano, 2 de mayo de 2006)

Lima, diecisiete de agosto de dos mil cinco.- La Primera
Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República. VISTA:
Con el
acompañado; la causa número mil quinientos
veinticuatro – dos mil cuatro; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos
veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman Sociedad
Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fojas
seiscientos veinte, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro
que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos
noventidós, fechada el cinco de marzo del mismo año
declara fundada la demanda sobre pago por concepto de vivienda
ordenando el pago de dos mil cuatrocientos nuevos soles para cada
trabajador accionante lo que hace un total de ciento
treintidós mil nuevos soles más intereses legales,
costas y costos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS
DEL RECURSO:
La recurrente denuncia: i) la
inaplicación de los artículos seis y siete del
Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR;
y ii) la infracción a las formas esenciales para la
validez y eficacia de los
actos procesales. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso
de casación reúne los requisitos que para su
admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la
Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley
número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, el
modelo legal
peruano de casación laboral a diferencia del civil no
incluye, entre las causales, que las partes pueden proponer,
ninguna vinculada a la institución del debido proceso o a
las formalidades procesales en general, lo cual es perfectamente
constitucional pues el derecho a la pluralidad de instancias se
satisface con el recurso de apelación mientras el recurso
de casación es de naturaleza extraordinaria y restringida,
de manera que las causales pueden ser limitadas al mínimo
de acuerdo con las propias finalidades del ordenamiento por lo
que la denuncia contenida en el numeral ii) resulta
improcedente. Tercero: Que, respecto a la causal contenida
en el numeral i), la empresa demandada sostiene que las normas
inaplicadas determinan claramente los conceptos que deben ser
considerados como remuneración no existiendo como tal, el
concepto de vivienda cuyo abono reclaman los demandantes, por lo
que al cumplir esta fundamentación con el requisito
contemplado en el literal c) del artículo cincuentiocho de
la Ley Procesal del Trabajo resulta PROCEDENTE debiendo en
consecuencia emitirse pronunciamiento de fondo respectó a
la primera causal. Cuarto: Que, el artículo seis
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
número setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo
número cero cero tres – noventisiete – TR, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral que delimita el concepto
legal de remuneración a partir de lo preceptuado en el
Convenio de la Organización Internacional de Trabajo
número cien sobre igualdad de remuneración
ratificado por Resolución Legislativa número trece
mil doscientos ochenticuatro del quince de diciembre de mil
novecientos cincuentinueve señala en su primer
párrafo que constituye remuneración para todo
efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por
sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sean de su libre
disposición. Quinto: Que, de este modo en nuestro
derecho laboral la remuneración comprende la
retribución básica del trabajador como las
retribuciones complementarias o indirectas que le corresponden
percibir por la prestación de sus servicios o por
circunstancias derivadas de
dicha prestación. Sexto: Que, empero en el caso
sub examine los órganos de instancia a partir de
la valoración conjunta de los elementos de prueba y sus
sucedáneos actuados en el proceso han establecido que la
asignación por vivienda cuyo pago reclaman los demandantes
es un beneficio que ha venido abonando la emplazada desde hace
veinte años a todos sus trabajadores que residían
fuera de la Jurisdicción de la ciudad de Tuman, es decir
que su pago se encontraba condicionado a que el trabajador que lo
perciba, domicilie fuera de dicha localidad por lo que debe
asumirse que solo correspondía su abono cuando se
verificaba esta exigencia objetiva que define su naturaleza.
Sétimo: Que, el literal i) del artículo
diecinueve del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número seiscientos cincuenta aprobado por
Decreto Supremo número cero cero uno – noventisiete-TR,
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios concordado con
el artículo ocho de su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo número cero cero cuatro – noventisiete – TR
determina que no se consideran remuneración computable,
entre otras, las condiciones de trabajo es decir todos aquellos
montos que se otorgan al trabajador para el cabal
desempeño de su labor o con ocasión de sus
funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de
representación, vestuario y en general todo lo que
razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o
ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de
la forma como se efectúe su pago en dinero o en especie.
Octavo: Que, bajo este contexto la asignación por
concepto de vivienda abonada por la emplazada tiene la calidad de
condición de trabajo independientemente de su permanencia
y regularidad en el tiempo, no solo por su naturaleza
condicionada sino también por su finalidad al ser una
forma de compensación que otorga la demandada a aquellos
trabajadores cuyo domicilio se encuentran fuera de la localidad
de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito
laboral, por lo que en aplicación de lo previsto en el
artículo siete de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral que estipula que no constituye remuneración para
ningún efecto legal, los conceptos previstos en los
artículos diecinueve y veinte del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos
cincuenta, este concepto no tendría la calidad de concepto
remunerativo como así lo han definido indebidamente los
órganos de instancia al obviar en su análisis el
marco jurídico antes delimitado. Noveno: Que, sin
embargo esta conclusión no enerva el derecho de los
demandantes a que la demandada cumpla con el pago de esta
condición de trabajo de acuerdo a lo establecido por la
Sala Superior al no haber probado en el proceso haber cumplido
con su abono en el periodo objeto de reclamo, por lo que resulta
de aplicación lo contemplado en el segundo párrafo
del artículo trescientos noventisiete del Código
Procesal Civil que indica que la Sala no casará la
sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada
si su parte resolutiva se ajusta a derecho, sin embargo debe
hacer la correspondiente rectificación.
RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto mediante escrito de fojas
seiscientos veintiséis por la Empresa Agroindustrial Tuman
Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NO
CASARON
la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, su
fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro; CONDENARON a
la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal,
así como al pago de las costas y costos originados de la
tramitación del recurso; en los seguidos por don Enrique
Vásquez Campos y otros sobre Pago de Concepto de Vivienda;
y estando a que la presente Resolución sienta precedente
de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
Resolución en el diario oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA,
MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Bonificación diferencial: No se requiere
resolución administrativa

Los artículo 53 del Decreto Legislativo
Nº 276 y 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no
establecen que para que los trabajadores sujetos a las normas del
régimen laboral de actividad pública con derecho a
la bonificación diferencial gocen de este beneficio,
previamente el trabajador deba ser reconocido mediante
resolución administrativa. Por lo tanto, la negativa a
conceder la bonificación diferencial basada en el
reconocimiento administrativo expreso previo es ilegal.CAS.
Nº 1457-2004 PUNO (El Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Impugnación de Resolución
Administrativa. Lima, dos de agosto del dos mil seis: La Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República: VISTA;
la causa
número mil cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil
cuatro; de conformidad con lo dictaminado por el señor
fiscal supremo
en lo contencioso administrativo; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto a fojas quinientos veintitrés
por el Seguro Social
de Salud, contra la
sentencia de vista de fojas quinientos tres, su fecha
veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, que confirma la
sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha
treinta y uno de diciembre del dos mil tres, que declara fundada
la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de
Gerencia
Central de Recursos
Humanos número ciento ochenta-GCRH-ESSALUD-dos
mil dos de fecha cinco de marzo del dos mil dos, así come
nula la Resolución número cuatrocientos dieciocho
ocho-GDPU-ESSSALUD-dos mil uno de fecha veintiocho de noviembre
del dos mil uno, ordenando que la demandada reconozca y pague al
demandante la bonificación diferencial por el
desempeño de función jefatural de la Jefatura de la
División de Créditos y Cobranzas, en el periodo
comprendido del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho
al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve,
cuyo monto e intereses se calculará en ejecución de
sentencia. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de
casación ha sido declarado procedente mediante
resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil
cinco, corriente a fojas veinticinco del cuadernillo formado en
esta Suprema Sala, por la causal de interpretación
errónea del artículo cincuenta y tres del Decreto
Legislativo número doscientos setenta y seis y del
artículo ciento veinticuatro del Decreto Supremo
número cero cero cinco-noventa-PCM. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
: Que el recurrente alega, que el servidor de
carrera designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directiva, solo si ha sido designado por
resolución, percibirá una bonificación
diferencial, limitándose así solo a los cargos de
dirección, más no para los cargos de confianza; lo
que así fundamentado resultó amparable.
CONSIDERANDO: Primero.- Que a fojas veinticinco del
expediente principal, obra el Memorándum número
cero veinticuatro-SGR -GDPU-IPSS-noventa y ocho, emitido por la
Sub Gerencia de Recaudación, que encarga al demandante la
División de Créditos y Cobranzas a partir del
quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho,
asignándole desde dicha fecha todas las funciones y
responsabilidades Inherentes a dicho cargo; asimismo; a fojas
ciento setenta y seis obra la Resolución número
cero setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve de fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
mediante la cual se encarga, a partir del primero de febrero de
mil novecientos noventa y nueve al demandante, el cargo de jefe
de División de Créditos y Cobranzas, nivel E seis
de Gerencia Departamental Puno; por lo que, a partir de dicha
fecha se le otorga la bonificación diferencial por
desempeño funcional. Segundo.- Que el
artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo
número doscientos setenta y seis establece, qua la
bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un
servidor de carrera por el desempeño de un cargo que
implique responsabilidad directiva, así como compensar las
condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio
común. Tercero.- Que asimismo, el artículo
ciento veinticuatro del Decreto Supremo número cero cero
cinco-noventa-PCM establece, que el servidor de carrera designado
para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con
más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos,
percibirá de modo permanente la bonificación
diferencial antes referida al finalizar su designación.
Cuarto.- Que, sin embargo, ambas normas no hacen
referencia a que la designación, deba ser mediante
resolución administrativa; por lo que, la omisión
imputable a la Administración, no debe perjudicar al
servidor, teniendo en cuenta las fechas de expedición del
Memorandum de
fojas veinticinco, que establece la encargatura a partir del
quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y de la
Resolución de fojas ciento setenta y seis, que formaliza
su encargatura, con fecha diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y nueve. Quinto.- Que de otro lado, el
recurrente al fundamentar su supuesto agravio señala, que
dicha bonificación diferencial se percibe solo cuando el
servidor de carrera es designado para desempeñar cargos de
responsabilidad directiva, y no para cargos de confianza,
advirtiéndose en el presente caso, que conforme aparece de
la Parte considerativa de la Resolución número cero
setenta y siete-GDP-ESSALUD-noventa y nueve, mediante
Resolución de Gerencia General número doscientos
ochenta y siete-GG-IPSS-noventa y seis de fecha dieciséis
de febrero de mil novecientos noventa y seis, se calificó
come cargo de dirección y/o confianza a la Jefatura de
División, como aquella encargada al demandante (Jefe de
División de Créditos y Cobranzas); por lo que, no
existe el agravio denunciado; concluyéndose, que la Sala
Superior ha interpretado correctamente las normas denunciadas.
RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a
fojas quinientos veintitrés por el Seguro Social de
Salud – ESSALUD; en consecuencia: NO CASARON la sentencia
de vista de fojas quinientos tres, su fecha veinticuatro de mayo
del dos mil cuatro; en los seguidos por don Walker Felipe Cary
Huarca, sobre impugnación de resolución
administrativa; CONDENARON al recurrente al pago de la
multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal;
ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano, por
sentar precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma
previsto en la ley; y los devolvieron.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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