Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados
con posterioridad a su ver celebración

La fuerza
vinculante de una convención colectiva alcanza no solo a
los trabajadores en nombre de quienes se celebró,
así como a los trabajadores que se incorporen con
posterioridad a las empresas
comprendidas en ella, sino también a quienes les sea
aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos
por la textura abierta de tal prescripción a los
trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad
profesional y condiciones en el centro de trabajo con
aquellos en cuyo nombre se concluyó la convención
colectiva y que vengan posteriormente a afiliarse al sindicato que
la adoptó.

CAS. Nº 1381-2005 CONO NORTE-LIMA (El Peruano,
31/10/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintiocho de marzo de dos mil seis. La Primera Sala
de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de
la
República. VISTA
: La causa número mil
trescientos ochentiuno dos mil cinco, en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a ley, se ha
emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito
de fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal
Técnico Docente Profesional del Senati contra la sentencia
de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su
fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, que confirmando la
sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco, fechada el
diecisiete de mayo de dos mil cuatro declara infundada la
demanda sobre
incumplimiento de disposiciones convencionales. FUNDAMENTOS
DEL RECURSO:
La recurrente denuncia: a) la aplicación
inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley
número veinticinco mil quinientos noventitrés; b)
la inaplicación del artículo cuarentitrés
literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil
quinientos noventitrés, artículos veintiocho y
veintinueve primera parte de su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo número cero once noventidós – TR así
como del artículo veintiocho de la Ley Procesal del
Trabajo; c) la interpretación a contrario sensu del
artículo mil trescientos cincuenticinco del Código
Civil; d) no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional
Laboral
número cinco del año mil novecientos noventisiete;
y e) no se ha observado que los demandantes si pertenecen al
ámbito de la negociación colectiva que se invoca.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación
interpuesto cumple con los requisitos de forma que para su
admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la
Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis,Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley
número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, en
relación a la primera denuncia invocada por la recurrente
no se encuentra contemplada como causal en el artículo
cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita
en númerus clausus los supuestos para la
interposición de este recurso extraordinario lo cual
determina in limine la improcedencia de esta denuncia
cuanto más si al fundamentarla el sindicato accionante
incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en
error al interpretarla norma denunciada así como al
inaplicarla parcialmente, por lo que deviene en Improcedente.
Tercero.- Que, aun cuando la segunda causal invocada, no
resulta viable en relación al artículo veintiocho
de la Ley Procesal del Trabajo por su indudable naturaleza
procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la
actuación de pruebas de
oficio en el proceso
laboral, ni tampoco respecto al artículo veintinueve del
Decreto Supremo número cero once noventidós TR que
solo se limita a enunciar sin señalar las razones por las
que debió ser aplicada en la dilucidación de la
controversia, sin embargo respecto a las demás normas
denunciadas (artículo cuarentitres literal a) del Decreto
Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y
artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero
once noventidós – TR que aprueba su Reglamento) la
accionante cumple con fundamentarla en proporción a lo
exigido en el literal c) del artículo cincuentiocho de la
Ley Procesal del Trabajo por lo que solo este extremo resulta
Procedente. Cuarto.- Que, respecto a la denuncia descrita
en el literal c), al igual que la primera causal invocada el
supuesto de "interpretación a contrario sensu" no se
encuentra contemplada para la interposición de este
recurso y aun cuando se la puede entender como
"interpretación errónea" la norma que constituye su
objeto no forma parte del sustento jurídico de la
recurrida por lo que igualmente esta denuncia es Improcedente.
Quinto.- Que, las denuncias descritas en los literales d)
y e), la recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna
de las causales previstas para la interposición de este
medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo
del recurso lo efectúa en forma similar a un recurso de
instancia que sí posibilita incidir en aspectos
fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por
su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal
prevista para su formulación que viene a constituirse en
la causa de intervención de este Colegiado Supremo y que
su fundamentación debe girar alrededor de aspectos
esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias
deben declararse igualmente improcedentes. Correspondiendo emitir
pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia
descrita en el literal b) parcialmente admitida. Sexto.-
Que, como así aparece de la demanda de fojas ciento
cincuenticinco el Sindicato del Personal Técnico Docente
Profesional del Senati a través de esta acción
pretende que la emplazada en cumplimiento de la Cláusula
Tercera del Convenio Colectivo de fecha veintinueve de noviembre
de mil novecientos noventitrés adecúe la jornada de
trabajo a sus afiliados incorporados a este Sindicato con
posterioridad a sus estipulaciones abonando en calidad de horas
extras el tiempo
adicional que han venido laborando desde su incorporación
al organismo sindical hasta el momento en que esta efectivamente
se produzca habida cuenta que la jornada laboral que vienen
cumpliendo es mayor a la definida en esta Cláusula al ser
la misma que desempeñaban bajo su condición de
trabajadores sujetos a contratos de
trabajo a plazo fijo. Sétimo.- Que, no obstante las
instancias acogiendo la tesis de
defensa de la demandada estiman en forma coincidente que no
alcanza a sus afiliados incorporados entre los años dos
mil y dos mil tres (fojas quince a noventiocho) los acuerdos
contenidos en el Convenio Colectivo de fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventitrés en tanto que al
momento de su conclusión el Sindicato del Personal Docente
Profesional del Senati no ostentaba la representación de
la mayoría de trabajadores de su ámbito por lo que
los efectos del Convenio Colectivo solo beneficia a los
trabajadores que representó y que la posterior
afiliación no enerva esta eficacia limitada
al no haber sido parte integrante de este ente en la oportunidad
en que se suscribió el Convenio Colectivo de fecha
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventitrés.
Octavo.- Que, la igualdad es un
principio derecho que instala a las personas situadas en
idéntica condición en un plano de equivalencia, lo
que involucra una conformidad o identidad por
coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o
forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a una persona de los
derechos que se
conceden a otra en paridad sincrónica o por concurrencia
de razones, por consiguiente presume la afirmación a
priori de la homologación entre todos los seres humanos en
razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal
se limita a reconocer y garantizar. Noveno.- Que,
así la igualdad garantiza el ejercicio de un derecho
relaciona) es decir funcional en la medida que se encuentra
conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones
constitucionales y legales pues precisamente opera para asegurar
el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la
Constitución Política y las
leyes
reconocen y garantizan constituyéndose a su vez en un
límite para la actuación norma, administrativa y
jurisdiccional de los poderes públicos, en un mecanismo de
reacción jurídica frente al hipotético uso
arbitrario del poder y en un
impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en
criterios prohibidos. Décimo.- Que, es entonces a
la luz de este canon
interpretativo que configura el principio de igualdad que debe
examinarse el artículo veintiocho del Reglamento de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo
número cero once noventidós – TR que establece que
"la fuerza vinculante que se menciona en el artículo
cuarentidós de la ley implica que en la convención
colectiva las partes podrán establecer el alcance, las
limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con
arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o
limitaciones por las consideraciones previstas por el
artículo mil trescientos cincuenticinco del Código
Civil, en concordancia con el artículo IX de su
Título Preliminar, "para definir los alcances de la
Cláusula Tercera del Acta de Negociación Directa
mil novecientos noventitrés/mil novecientos noventicuatro
del veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventitrés corriente a fojas diez en el que el Senati y
el Sindicato del Personal Técnico Docente Profesional del
Senati convienen modificar la actual jornada semanal de trabajo
que es de treintisiete punto cinco horas de abril a diciembre y
veintiocho punto setenticinco horas de enero a marzo; a
treintisiete punto cinco horas durante todo el año. Para
el primer turno, la jornada en mención se cumplirá
en el mismo horario que actualmente rige de abril a diciembre. En
el caso del segundo turno regirá el siguiente horario: de
lunes a viernes desde las quince horas hasta las veintidós
horas; y el día sábado desde las cero ocho horas
hasta las trece horas. En el horario de lunes a viernes se
incluyen treinta minutos para refrigerio. En compensación
por el incremento de la jornada semanal de trabajo los
trabajadores Técnico Docente Profesionales
percibirán un incremento de siete, setenticuatro por
ciento de la remuneración básica total vigente al
primero de mayo de mil novecientos noventitrés. Este
incremento será incorporado a la remuneración
total. Undécimo.- Que, a partir de lo anterior
aparece claro que el artículo veintiocho del Reglamento de
Relaciones Colectivas de Trabajo viene a precisar los contornos,
alcances y limites de la eficacia del convenio colectivo (fuerza
vinculante) regulada en el artículo cuarentidós del
Decreto Ley número veinticinco mil quinientos
noventitrés, Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo que
señala que la convención colectiva de trabajo tiene
fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a
estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a
quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que
se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de
confianza, por lo que obviamente su examen no puede discurrir en
forma aislada de la norma a la cual se encuentra intima y
estrechamente vinculada. Duodécimo.- Que, en este
contexto y a la luz de una lectura
sistemática de estas normas es claro que la fuerza
vinculante de una Convención Colectiva alcanza no solo a
los trabajadores en nombre de quienes se celebró,
así como a los trabajadores que se incorporen con
posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino
también a quienes les sea aplicable entendiéndose
por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal
prescripción a los trabajadores que comparten
objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el
centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó
la Convención Colectiva y que vengan posteriormente ha
afiliarse al Sindicato que la adoptó. Décimo
Tercero.-
Que, de este modo no existe duda que también
alcanza a los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal
Docente Profesional del Senati con posterioridad a la
celebración del Convenio Colectivo suscrito el veintinueve
de noviembre de mil novecientos noventitrés lo acordado en
su Cláusula Tercera que tiene innegable repercusión
e incidencia en la extensión máxima de su jornada
laboral, conclusión que sin duda es el resultado de la
aplicación de las normas materiales
invocadas en forma armónica y simétrica con la
noción de igualdad que se configura como un derecho
fundamental al no sufrir discriminación jurídica alguna pues
asumir la posición contraria adoptada tanto en la apelada
como en la recurrida importaría infringir tal principio al
establecer derechos y facultades disímiles a pesar de ser
idénticas las conductas o situaciones de las personas
involucradas en este proceso (Personal Docente Profesional del
Senati) es decir contemplar a través de la
aplicación de la ley distintas situaciones, hechos o
acontecimientos que son idénticos. Décimo
Cuarto.-
Que, además la limitación arbitraria y
desproporcionada de los alcances de este Convenio tampoco puede
encontrar sustento válido en lo prescrito en el primer
párrafo
del artículo nueve del Decreto Ley número
veinticinco mil quinientos noventitrés que prescribe que
en materia de
negociación colectiva el sindicato que afilie a la
mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito asume la representación de la totalidad de
los mismos aunque no se encuentren afiliados, como así lo
asume indebidamente la Sala Superior al igual que el a quo en
tanto que esta norma en todos sus supuestos solo
resultaría aplicable para definir la representación
sindical en la negociación colectiva ante la existencia de
una pluralidad de sindicatos lo
que no acontece en el caso sub examine donde a decir de
la propia representante de la demandada a la vista de la causa
existe solo y únicamente el Sindicato del Personal Docente
Profesional del SENATI. Décimo Quinto.- Que, en
consecuencia en aplicación del artículo
cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número
veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo que expresamente y acorde con lo prescrito
en su artículo cuarentidós antes examinado
determina que la convención colectiva de trabajo modifica
de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo
sobre los que incide: los contratos individuales quedan
automáticamente adaptados a aquella y no podrán
contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador,
debe reconocerse a los trabajadores afiliados al Sindicato del
Personal Docente Profesional del Senati representados en esta
acción no solo el derecho a que su jornada laboral se
adecúe a lo acordado en la Cláusula Tercera del
Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil
novecientos noventitrés sino también a que se les
pague las labores prestadas que excedan la jornada máxima
que este acuerdo delimita de acuerdo a la propia formula que
instituye cuando se incremente la jornada semanal de trabajo a
partir del momento que se produce su afiliación.
RESOLUCIÓN: Declararan FUNDADO el recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos
veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del
SENATI; en consecuencia CASARON la sentencia de vista
obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha
diecisiete de mayo de dos mil cinco; y actuando en sede de
instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas
trescientos noventicinco del diecisiete de mayo de dos mil cuatro
que declara infundada la demanda sobre incumplimiento de
disposiciones convencionales; Reformándola la declararon
fundada en consecuencia: DISPUSIERON que la demandada
cumpla en ejecución de sentencia con adecuar la jornada
laboral de los trabajadores afiliados al Sindicato del Personal
Docente Profesional del Senati representados en esta
acción a lo acordado en la Cláusula Tercera del
Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en el año mil
novecientos noventitrés y abonar las labores que excedan
la jornada máxima que este Cláusula contempla desde
cuando se produce su afiliación en función de
la propia fórmula que aquella expresamente contempla; con
intereses, costas y costos; en los
seguidos contra el Servicio
Nacional de Adiestramiento en
Trabajo Industrial (Senati) sobre Incumplimiento de Normas
laborales, y estando a que la presente resolución sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA,
LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍEL VOTO EN
DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN
SANTISTEBAN; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.-
Que, el
recurso de casación interpuesto por el Sindicato de
Personal Técnico Docente Profesional del Senati cumple con
los requisitos de forma contemplado en el artículo
cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil
seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo
modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno,
para su admisibilidad; Segundo.- Que, la entidad
recurrente denuncia: i) La aplicación inadecuada del
artículo cuarentidós del Decreto Ley número
veinticinco mil quinientos noventitrés; ii) La
inaplicación del artículo cuarentitrés
literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil
quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero
once noventidós – TR así como del artículo
veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo; iii) La
interpretación a contrario sensu del artículo mil
trescientos cincuenticinco del Código Civil; iv) No se ha
tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional laboral número
cero cinco de mil novecientos noventisiete; y v) No se ha
observado que los demandantes sí pertenecen al
ámbito de la negociación colectiva que se invoca;
Tercero.- Que, en relación a la denuncia descrita
en el numeral i), la causal invocada por el recurrente no se
encuentra contemplada como tal en el artículo
cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo que delimita
en númerus clausus los supuestos para la
interposición de este recurso extraordinario lo cual
determina in limine la improcedencia de esta denuncia
cuanto más si al fundamentarla el Sindicato accionante
incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en
error al interpretar la norma denunciada así como al
inaplicarla parcialmente lo cual obviamente obstaculiza la
posibilidad de definirla correctamente; Cuarto.- Que,
tampoco la causal contenida en el numeral ii), puede prosperar no
solo porque el artículo veintiocho de la Ley Procesal del
Trabajo tienen carácter indudablemente procesal al regular
la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de
oficio en el proceso laboral sino porque además no se
explica con claridad y precisión cómo la
aplicación del artículo cuarentitrés literal
a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos
noventitrés y del artículo veintiocho de su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero
once noventidós – TR incidiría en modificar el
resultado del Juzgamiento, toda vez que no basta invocar la norma
o normas cuya aplicación se pretende sino que se debe
establecer cuál es el supuesto hipotético de esta,
aplicable a la cuestión fáctica establecida en
autos y
cómo su aplicación modificaría lo decidido
por las instancias de mérito; Quinto.- Que, en
relación a la denuncia descrita en el numerla iii), al
igual que la primera causal invocada el supuesto de
"interpretación a contrario sensu" reo se encuentra
contemplada para la interposición de este recurso y aun,
cuando se la puede entender como "interpretación
errónea" la norma que constituye su objeto no forma parte
del sustento jurídico de la recurrida por lo que
igualmente esta denuncia es inviable; Sexto.- Que,
respecto a las denuncias descritas en los numerales iv) y v), el
recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las
causales previstas para la interposición de este medio
impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del
recurso caracteres que también comparte sus demás
extremos lo efectúa en forma similar a un recurso de
instancia que sí posibilita incidir en aspectos
fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por
su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal
prevista para su formulación que viene a constituirse en
la causa de intervención de esta Suprema Sala y que su
fundamentación debe girar alrededor de aspectos
esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias
deben desestimarse; por estas consideraciones: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a
fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente
Profesional del Senati, contra la sentencia de vista obrante a
fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de
mayo de dos mil cinco; en los seguidos contra el Servicio
Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) sobre
Incumplimiento de Normas Laborales; y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ,
ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS
MARAVÍConvenio colectivo: Validez y eficacia

La renovación o prórroga total o parcial de
determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el
carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado
convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o
parcial) únicamente durante el periodo en que rige el
convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta. En tal
sentido, debe concluirse que la interpretación correcta
del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones
Colectivas es que las cláusulas convencionales pierden
validez y eficacia de modo automático al vencimiento de
su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su
carácter de permanente.

CAS. Nº 650-2005 PIURA (El Peruano, 01/08/2006)

Incumplimiento de Disposiciones Legales. Lima, veintisiete de
enero de dos mil seis. La Primera Sala Transitoria de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República. VISTA:
La causa número seiscientos
cincuenta guión dos mil cinco; en Audiencia Pública
llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación
interpuesto por el Club Grau de Piura, corriente a fojas ciento
ochentiséis, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento
ochentidós su fecha doce de julio de dos mil cuatro que
confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro su
fecha catorce de abril del dos mil cuatro que declara fundada la
demanda en consecuencia ordena que la demandada conceda a cada
trabajador que así lo justifique y dentro de la primera
quincena del mes de abril de todos los años: a)
útiles escolares: seis cuadernos de cien hojas, tres
cuadernos de cincuenta hojas, seis lápices, tres
bolígrafos, dos borradores, una regla, un rollo de
vinifán y una caja de lápices de colores de seis
unidades, por cada hijo en edad escolar;
b) Cinco becas escolares otorgadas anualmente para ser
sorteadas entre los trabajadores que tengan hijos en edad escolar
(nivel primario) y dos becas para el nivel secundario; c)
Préstamo por escolaridad previo sustento de necesidad y
urgencia hasta por un monto de un ingreso mínimo vital
(hoy remuneración mínima vital); FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
La recurrente denuncia como única causal de
su recurso: La interpretación errónea del inciso d)
del artículo cuarentitrés de la Ley de Relaciones
Colectivas Decreto Ley número veinticinco mil quinientos
noventitrés. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el
recurso de casación reúne los requisitos que para
su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de
la Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la
Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que
al fundamentar la causal denunciada, señala que la
recurrida confunde el carácter permanente contenido en las
cláusulas de los convenios colectivos, con los acuerdos de
renovación o prórroga total o parcial,
distorsionando de esa manera los alcances de dicho pacto y
generando una falacia jurídica al pretender indebidamente
traer del pasado cláusulas convencionales que no tienen
carácter de permanentes; refiere que lo correcto es
interpretar que existe una clara diferencia entre lo que se haya
pactado con carácter permanente y los casos en los que las
partes acuerden expresamente la celebración de acuerdos de
renovación o prórroga total o parcial de
determinadas cláusulas del convenio colectivo. Finalmente
agrega que de haberse interpretado correctamente la norma
denunciada, la Sala habría podido determinar que los
convenios colectivos en cuestión a partir del año
mil novecientos noventisiete, se encontraban caducos pues nunca
fueron previamente renovados o prorrogados más allá
de dicho año, siendo además que nunca se pactaron
cláusulas con carácter permanente sino hasta el
año dos mil tres. Que en la recurrida existe un imposible
jurídico pues dicho Convenio no señala a qué
tipo de pactos se refiere, ni mucho menos identifica
cuáles son los pactos en los que se han establecido
cláusulas con carácter de permanentes; que dicha
fundamentación cumple con los requisitos de fondo del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por
tanto esta causal se declara procedente, consecuentemente
corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.-
Que, constituye un hecho acreditado en el proceso que los
beneficios peticionados consistentes en útiles escolares,
becas escolares y préstamos por escolaridad fueron
otorgados inicialmente en el convenio colectivo del año
mil novecientos ochentitres-mil novecientos ochenticuatro,
prorrogándose dichas cláusulas hasta el Convenio
Colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos
noventiséis, pues así expresamente se menciona en
la recurrida en su tercer considerando, al referirse al convenio
colectivo del año mil novecientos noventidós-mil
novecientos noventitrés, y mil novecientos
noventicinco-mil novecientos noventiséis, tienen
carácter de condiciones de trabajo mas no naturaleza
remunerativa, por ende este proceso deberá analizarse bajo
esa óptica;
Cuarto.- Que, asimismo es de notarse que [en] ninguno de
los convenios colectivos antes referidos se establece en forma
inequívoca el carácter permanente de las
cláusulas convencionales que otorgan los beneficios
peticionados por el sindicato demandante; Quinto.- Que, el
literal d) del artículo cuarentitrés del Decreto
Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés
–Ley de Relaciones Colectivas– que regula las
características de la negociación colectiva
establece, que la caducidad opera de modo automático al
vencimiento de su plazo, salvo en dos casos: i) Aquellos
derechos que se haya pactado con carácter de permanente;
y, ii) Cuando las partes acuerden expresamente su
renovación o prórroga total o parcial, en cuyo caso
tales derechos regirán durante dicho año;
Sexto.- Que, de este modo, la norma en comento consagra
como presupuesto
general el carácter temporal de las cláusulas
convencionales, toda vez que "la temporalidad de los convenios
colectivos es la esencia de todos los contratos de tracto
sucesivo". Como dice Dieguez: por el convenio, las partes no se
comprometen ad perpetuam sino por un tiempo limitado".
(Américo Plá Rodríguez, "Curso de Derecho
Laboral, Conflictos
Colectivos", Tomo cuarto, volumen uno,
Editorial IDEA, Montevideo, mil novecientos noventinueve,
página noventiocho). Para este tratadista el propio
carácter consensual explica la duración limitada de
un convenio porque es mucho más fácil llegar a un
acuerdo que dura cierto tiempo que a un acuerdo para siempre;
Sétimo.- Que, además la norma examinada
releva de modo excepcional la posibilidad de acuerdos con
vocación de permanencia, aunque exigiendo para su eficacia
su expresa estipulación en el pacto social en forma
inequívoca; Octavo.- Que, en consecuencia la
renovación o prórroga total o parcial de
determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el
carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado
convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o
parcial) únicamente durante el periodo en que rige el
convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta;
Noveno.- Que entonces, debe concluirse, interpretando
correctamente la norma denunciada, que las cláusulas
convencionales pierden validez y eficacia de modo
automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya
pactado en forma expresa su carácter de permanente;
Décimo.- Que en el presente caso, los beneficios
consistentes en útiles escolares, becas escolares y
préstamos por escolaridad, contenidos en el convenio
colectivo mil novecientos noventicinco-mil novecientos
noventiséis, suscrito entre las partes perdieron su
vigencia al no haberse pactado en forma permanente. Que sin
embargo en la cláusula tercera de dicho convenio se
pactó: "Las condiciones de trabajo y otros pactados en
convenios colectivos anteriores, conservan su vigencia y
seguirán abonándose en la forma y modo en que se
han venido otorgando" consecuentemente lo que las partes
determinaron fue su prórroga para dicho periodo, pero no
allá lo que determina la carencia de sustento de la
demanda; y, peor aún si el ente sindical fue cancelado por
no contar con el número legal de afiliados (mil
novecientos noventisiete); que siendo ello así, las
cláusulas que no fueron pactadas en forma permanente (como
es el caso de este proceso) simplemente caducaron, perdiendo en
consecuencia su derecho; Undécimo.- Que, si bien en
el año dos mil uno, el ente sindical logró su
reinscripción obviamente no puede activar derechos ya
caducados. Que siendo ello así, el punto sétimo del
convenio colectivo de fecha veintiséis de febrero del dos
mil tres debe obviamente interpretarse en forma restrictiva. Que
dicha cláusula al prescribir: "La convención
colectiva que se suscribe tiene una duración de un
año empezando su vigencia el uno de enero del dos mil
tres, sin perjuicio de vigencia de los pactos en que se ha dado
subsistencia y permanencia a beneficios convencionales de los
trabajadores" (sic) no enerva la conclusión antes arribada
por este Tribunal Supremo respecto a caducidad de los acuerdos
que otorgaban los beneficios peticionados, pues estos conforme se
ha señalado nunca tuvieron la vocación de
permanentes, puesto que lo que se pacta es simplemente una
prórroga de lo vigente en el año próximo
pasado, pero de ninguna manera le da la característica de
permanencia, la cual debe ser pactada en forma inequívoca;
hipótesis esta que no se da en los
actuados; RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas ciento
ochentiséis por el Club Grau de Piura, CASARON la
Sentencia de Vista de fojas ciento ochentidós, de fecha
doce de julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia,
REVOCARON la apelada de fojas ciento cuarenticuatro su
fecha catorce de abril de dos mil cuatro que declara fundada la
demanda, la que REFORMÁNDOLA la declararon
infundada, en los seguidos el Sindicato de Trabajadores del Club
Grau de Piura ORDENARON la publicación del texto de
la presente resolución en el diario oficial El Peruano,
por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo
y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ,
ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS
MARAVÍ

Despido por falta flagrante: Análisis restrictivo

Excepcionalmente, se permite cesar en el acto al
trabajador cuando este ha cometido falta grave flagrante y, por
ende, no resulte razonable otorgarle la posibilidad de justificar
su conducta. Es
evidente que, en derecho, la regla de excepción prima
sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su
aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho
fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en
forma restrictiva, por tanto el término flagrante
está ligado a la concepción "que se está
ejecutando actualmente". Pensar diferente implicaría que,
a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían
cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa
cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita
de pruebas.CAS. Nº 780-2005 LIMA (El Peruano,
02/05/2006)

PRECEDENTE

Lima, once de julio de dos mil cinco. La Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República: VISTOS;
La causa
número setecientos ochenta de dos mil cinco; en Audiencia
Pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto
por la demandada Centro Educativo de Gestión
No Estatal Cegne Santiago Apóstol, mediante escrito de
fojas quinientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas
quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil
cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lima que confirma el auto de fojas quinientos
trece, su fecha ocho de noviembre de dos mil tres, que declara
infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de
fojas quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos
mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invoca la causal
prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis
de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley
número veintisiete mil veintiuno; y, denuncia como agravio
la interpretación errónea del artículo
treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo setecientos veintiocho. CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación interpuesto
reúne los requisitos de forma conforme a lo previsto en el
artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley
número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, para su admisibilidad. Segundo.- Que,
al sustentar la denuncia por interpretación errónea
del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, la
recurrente considera que la sentencia de vista incurre en error
de derecho al haber considerado por "flagrante", "a lo que se
comete en el instante actual que se descubre en el momento de su
comisión, presente el autor del mismo o inmediatamente
después" (sic); señalando que se ha debido recurrir
al Diccionario de
la Lengua
Española (Real Academia Española), donde se define
la flagrancia "De tal evidencia que no necesita prueba", y que
este corresponde a lo señalado por el artículo
cuarentiocho de la Constitución; siendo así, al
cumplir los requisitos de fondo previstos en el inciso b) del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo,
resulta procedente la causal invocada. Tercero.- Que, en
la carta
notarial enviada a la demandante que obra a fojas tres se le
imputa y comunica a la actora la decisión de despedirla
justificadamente por causa grave, al habérsele detectado
innumerables compras de
productos
diversos a empresas vinculadas directamente con la accionante y
su esposo, las mismas que fueron notoriamente sobrevaloradas,
obteniendo de esta forma ventaja económica que los
benefició con grave perjuicio del colegio. Asimismo se le
indica que, dada la evidencia de la falta grave, la demandada no
han considerado otorgarle plazo alguno para el descargo,
amparándose para ello en lo establecido en los
artículo treintiuno y treintidós del Decreto
Supremo número cero cero tres guión noventisiete
guión TR. Cuarto.- Que, el artículo
treintiuno de la referida norma establece una excepción a
la norma general de otorgar el derecho de defensa a los
trabajadores cuando se les imputa la comisión de la falta
grave: "El empleador no podrá despedir por causa
relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin
antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que pueda defenderse por escrito de
los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta
grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad …"
(sic). Quinto.- Que, estando a la procedencia de la causal
deducida, corresponde a esta Sala Especializada determinar el
sentido valedero de la palabra "flagrante" en el ámbito
laboral del artículo treintiuno del Decreto Supremo
número cero cero tres guión noventisiete
guión TR. Si bien el Diccionario de la Real Academia
Española define la palabra flagrante como "En el mismo
momento de estarse cometiendo un delito, sin que
el autor haya podido huir" (esta definición obviamente
corresponde al ámbito penal, razón por la cual no
se la tomará en cuenta); por lo tanto, debemos rescatar y
analizar los otros dos conceptos desarrollados, el primero que
tiene como significado: "De tal evidencia que no necesita
pruebas", y, el segundo que la define como: "Que se está
ejecutando actualmente" (sic). Sexto.- Que, en principio,
debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada
en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla
general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es
que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor
de seis días naturales para que pueda defenderse por
escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de
excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al
trabajador cuando este haya cometido falta grave flagrante y, por
ende, no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente
que, en Derecho, la regla de excepción prima sobre toda
regla general. Sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por
tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de
defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por
tanto para esta Sala Especializada el término flagrante
está ligado a la concepción "Que se está
ejecutando actualmente", por ende, lo resuelto en las instancias
inferiores se encuentra arreglado a ley. Que, pensar diferente
implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores,
estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el
derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan
clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala
este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar
que, de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido
de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la
interpretación que sea más favorable al trabajador,
en aplicación del principio protector, bajo su regla del
In dubio pro operario. Sétimo.- Que,
considerando que la norma analizada se encuentra inspirada en el
principio fundamental del derecho de defensa, la doctrina nos
informa que "el empleador que despide sin conceder el derecho de
defensa al trabajador asume, una vez impugnada por este dicha
extinción ante la autoridad
judicial, no solo la obligación de probar la existencia de
la falta –lo que es una carga procesal que le corresponde
en este tipo de controversias–, sino, además, que
esta fue flagrante, pues de no acreditar esta circunstancia debe
reputarse que privó injustificadamente al trabajador de
aquel derecho fundamental" (Carlos Blancas Bustamante – El
Despido en el Derecho Laboral Peruano, Primera. Edición, enero dos mil dos, página
doscientos veintisiete). RESOLUCIÓN: Por las
razones antes expuestas; declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el Centro Educativo de
Gestión No Estatal a fojas quinientos ochenta, en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas
quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil
cuatro, que confirma el auto de fojas quinientos trece, su fecha
ocho de setiembre de dos mil tres, que declara infundada la
nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas
quinientos cuarentiocho, su fecha treinta de enero de dos mil
cuatro, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos
por doña Blanca Elena Pacheco Cadenas; sobre pago de
indemnización por despido arbitrario y otros;
ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar
esta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma
previsto en la ley; y, los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO WALDE
JÁUREGUI ES COMO SIGUE: Primero.-
Que, la demandada
Centro Educativo de Gestión No Estatal – CEGNE Santiago
Apóstol interpone recurso de casación y denuncia la
interpretación errónea del artículo
treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho, causal que,
como se ha analizado, resulta procedente; Segundo.- Que,
la glosada norma establece, en su primer párrafo, que el
empleador no podrá despedir por causa relacionada con la
conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle
por escrito un plazo razonable no menor de seis días
naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que
se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en
que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días
naturales para que demuestre su capacidad o corrija su
deficiencia; Tercero.- Que, la demandante ha sido
despedida, pues, según se señala en la carta notarial
que le fuera enviada por su ex empleadora y que aparece a fojas
tres, se detectaron innumerables compras de productos diversos a
empresas vinculadas directa-mente con ella y su esposo, las
mismas que se consideran notoriamente sobrevaloradas, de modo tal
que obtuvo una ventaja económica que perjudicó a la
ahora demandada, indicando que, dada la evidencia de la falta
grave, no se le concedía plazo alguno para formular
descargo, invocándose como sustento jurídico de
dicha decisión, además de otras, la norma cuya
interpretación errónea se denuncia, es decir el
artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero
cero tres guión noventisiete guión TR;
Cuarto.- Que, en autos ha quedado establecido que, si bien
la carta aludida no señala el momento o momentos en que
han venido sucediendo los supuestos actos dolosos, sin embargo,
haciendo referencia a las copias de las facturas de fojas ciento
cuarenta a cuatrocientos treintisiete, presentadas por la
demandada como pruebas del despido justo, sostiene el a quo en el
sexto considerando de su sentencia que dichas facturas han sido
emitidas por personas jurídicas a favor del centro
educativo demandado durante los años mil novecientos
noventiocho, mil novecientos noventinueve, dos mil y dos mil uno,
razón por la cual se concluye que en el caso de autos no
se ha producido la supuesta flagrancia alegada por la empleadora,
infringiéndose de esta forma, según se ha sostenido
en la acotada sentencia, el principio de inmediatez regulado en
el último párrafo del glosado artículo
treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres
guión noventisiete guión TR; de otro lado, el
colegiado superior, en el octavo considerando de su sentencia de
vista, ha agregado que los supuestos alegados por la empleadora
no configuran la existencia de falta grave flagrante al no haber
sido descubierta dicha falta en el momento mismo o inmediato de
su comisión; Quinto.- Que, el suscrito considera
que el término flagrante no debe estar ligado, conforme se
señala en el sexto considerando de la resolución, a
la concepción "que se está ejecutando actualmente",
pues ello implicaría excluir otras acepciones y así
se corre el riesgo de dejar
impunes un sinnúmero de eventos que, pese
a su "flagrancia" (entendida como aquella situación que no
necesita mayor demostración para ser aceptada como real)
no serían sancionados, con lo cual se daría la
equivocada imagen que en
sede judicial se convalidan una serie de hechos evidentes, no
obstante su gravedad; Sexto.- Que, evidentemente, no se
puede establecer objetivamente el intervalo de tiempo que debe
transcurrir entre la comisión de una "falta grave
flagrante" y su sanción por parte del empleador para que
esta (la sanción) sea considerada válida, sino que
ello debe ser analizado por el juzgador atendiendo a cada caso en
particular; Sétimo.- Que, en atención a ello, el suscrito considera que
la decisión de la empleadora, en el caso concreto de
despedir a la actora sin conceder plazo alguno para la
presentación de descargos, no resulta atentatoria del
derecho de defensa de la demandante ni del principio de
inmediatez, pues, dada la calidad del material probatorio que
sirvió de sustento a la decisión de despedir a la
actora así como a la claridad de los hechos imputados,
resulta evidente que se trataba de una falta grave flagrante;
Octavo.- Que, el hecho que los eventos imputados a la
demandante se hayan realizado durante diferentes años no
provocan, necesariamente, que deba eliminarse el carácter
"flagrante" a la conducta imputada a la demandante, sino que, por
el contrario, evidencia que se trató de una
práctica usual y constante por parte de ella. Fundamentos
por los cuales, de conformidad con lo establecido en el
artículo cincuentinueve de la Ley número
veintiséis mil seiscientos treintiséis, luego de
haberse determinado que, conforme se ha denunciado, ha existido
una interpretación errónea del artículo
treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho: MI VOTO
es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación, se CASE la sentencia de vista de fojas
quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre de dos mil
cuatro, y, actuando en sede de instancia, se CONFIRME la
sentencia apelada de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha
treinta de enero de dos mil cuatro, solamente en cuanto declara
fundada en parte la demanda respecto del extremo de reintegro de
vacaciones truncas, ordenándose el pago de trece nuevos
soles con ochentinueve céntimos, más intereses
legales, costas y costos que se fijarán y
liquidarán en ejecución de sentencia e infundada en
cuanto se refiere al pago de la compensación por tiempo de
servicios, y
se REVOQUE la misma sentencia en cuanto declara fundado en
parte el extremo de indemnización por despido arbitrario
y, reformándolo, se declare infundado dicho extremo; en
los seguidos por Blanca Elena Pacheco Cárdenas contra el
Centro Educativo de Gestión No Estatal – CEGNE Santiago
Apóstol, sobre pago de beneficios sociales y otros; y se
devuelvan los autos.

SS. WALDE JÁUREGUI.

Despido nulo: Requisitos de la queja

Para que se configure la nulidad de despido, la queja o
reclamo no se debe referir a una reclamación directa que
el trabajador haga a su empleador, sino a aquellas que han sido
materializadas y formalizadas en sede administrativa o judicial,
exigiéndose además para su configuración que
el recurrente demuestre la existencia del nexo-causal entre el
despido y la causa alegada, a fin de evidenciar que el hecho fue
producto de
una represalia por parte del empleador.

CAS. Nº 874-2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de
2006)

Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- La Primera Sala
Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República: VISTA.
La causa
número ochocientos setenticuatro – dos mil cuatro; en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la
votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente
sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por el Banco del Trabajo
mediante escrito de fojas doscientos cuarentiséis contra
la sentencia de vista de fojas doscientos treintisiete su fecha
diez de marzo de dos mil cuatro expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que
confirmando la sentencia apelada de fojas ciento
noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres
declara fundada la demanda sobre nulidad de despido; con lo
demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
recurrente invocando el artículo cincuentiséis de
la Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: a) la
interpretación errónea del inciso c) del
artículo veintinueve del Texto Único Ordenado de la
Ley de Productividad y
Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres
– noventisiete – TR. b) la inaplicación del
artículo cuarentisiete del Reglamento del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por
Decreto Supremo número cero cero uno – noventiséis
– TR. c) la inaplicación del artículo catorce del
Decreto Legislativo número setecientos trece. d)
contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO:
Primero:
Que, el recurso de casación reúne los
requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo
cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil
seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajo
modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.
Segundo: Que, respecto a las denuncias formuladas solo las
contempladas en los literales a) y b) cumplen con los requisitos
de fondo que contempla el artículo cincuentiocho de la Ley
Procesal del Trabajo para determinar un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia por lo que resultan procedentes, mas no
así el agravio contemplado en el literal c) y d) al no
guardar el artículo catorce del Decreto Legislativo
número setecientos trece que regula la oportunidad del
descanso vacacional relación de reciprocidad y congruencia
con la materia controvertida que versa sobre la existencia del
despido nulo que invoca la accionante resultando por tanto
impertinente en su dilucidación; además las
ejecutorias supremas que se adjuntan al recurso para denunciar la
causal de contradicción jurisprudencial no son casos
objetivamente similares al presente, pues no interpretan el
inciso c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo
número cero cero tres – noventisiete – TR ni están
aplicando el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo
número cero cero uno – noventiséis – TR; por lo que
estas denuncias resultan improcedentes. Tercero: Que, el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número
cero cero tres noventisiete – TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, además del sistema general
de protección contra el despido arbitrario (entendido por
tal a aquel que carece de causa justa o que se materializa sin
expresión de esta) que dispensa el segundo párrafo
de su artículo treinticuatro mediante una tutela
resarcitoria (pago de una indemnización legal), consagra
con carácter excepcional la tutela restitutoria
(reconstitución jurídica de la relación
laboral a través de la reposición) frente al
despido nulo aquel que se funda en alguno de los motivos
específicos que dicha Ley establece en numerus
clausus
en su artículo veintinueve, todos vinculados
a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del
trabajador por lo que el sustento de esta norma radica en
garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de
subordinación o dependencia que deriva de la
relación de trabajo pueda limitarlos o restringidos lo
cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del
artículo veintitrés de la Constitución
Política del Estado que
señala que la relación no puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o
rebajar la dignidad del
trabajador. Cuarto: Que, en este contexto el inciso c) del
artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es
nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o
participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en
el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que,
al respecto el primer párrafo del artículo
cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno –
noventiséis – TR señala que se configura esta
causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra
el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales
competentes y además se acredita que este precedido de
actitudes o
conductas del empleador que evidencien el propósito de
impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores por lo que
queda claro que el literal e) del artículo veintinueve de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe hacerse en
concordancia con esta norma reglamentaria. Sexto: Que,
entonces esta norma sanciona con la nulidad al despido ejecutado
por el empleador como represalia contra el trabajador que en
defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o
iniciado un proceso ante las autoridades competentes, esto es
tratándose de una queja a las Autoridades Administrativas
y en el caso de un proceso, el órgano jurisdiccional, lo
cual viene a advertir que cuando la norma denunciada se refiere a
una queja o reclamo no se está refiriendo a una
reclamación directa que el trabajador haga a su empleador
sino, a aquellas que han sido materializadas y formalizadas en
sede administrativa o judicial, exigiendo además para su
configuración que el recurrente demuestre la existencia
del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, a fin de
evidenciar que el hecho fue producto de una represalia por parte
del empleador. Sétimo: Que, no obstante ello, la
Sala Superior acogiendo el sustento de la demanda califica como
nulo el despido de la demandante a partir del hecho de haberse
efectuado sin expresión de causa y cuando se encontraba
pendiente de resolver su carta sobre cese de hostilidad,
demostrando con dicho acto la demandada "una total falta de
respeto por la
actora acreditándose de este modo abusivo, el despido nulo
y emergiendo la relación de causalidad entre dicho reclamo
y la unilateral conclusión del vínculo laboral cuya
real motivación fue desprenderse de una
trabajadora que pretendió hacer valer su derecho de queja,
acto nulo debidamente comprendido en la primera causal prevista
en el artículo veintinueve, literal c) del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero
tres; noventisiete – TR" por lo que evidentemente se ha incurrido
en una errónea interpretación de esta última
norma pues la queja o reclamo formalizado ante el propio
empleador queda fuera de su ámbito de protección al
no subsumirse en su supuesto de hecho. Octavo: Que,
asimismo no se ha fundamentado ni demostrado la existencia del
nexo causal existente entre el hecho del despido y las causas que
según alega la demandante la motivaron, entre ellas
además (su reclamo ante la autoridad administrativa de
trabajo), antes bien la demandante en su escrito de demanda
argumenta la configuración de un despido arbitrario
confundiendo de este modo tal figura con la del despido nulo si
reparar en las características especiales que para su
verificación se requiere. RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso do casación
interpuesto mediante escrito de tajas doscientos cuarentiseis por
el Banco de Trabajo; en consecuencia, CASARON la sentencia
de vista obrante a fojas doscientos treíntisele, su fecha
diez de marzo de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia
REVOCARON sentencia apelada de fojas ciento
noventidós, su fecha siete de noviembre de dos mil tres
que declara fundada la demandada; Reformándola la
declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por doña
María Alejandra Tello Flores sobre Nulidad de Despido; y
estando a que la presente resolución sienta precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO
ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Despido nulo: Tramitación de reclamo ante Essalud no lo
configura

La simple tramitación efectuada por el accionante ante
EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso
c) del artículo veintinueve del Decreto Supremo
número cero cero tres – noventisiete – TR, para que el
despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar
una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo
o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza
laboral, es decir, referirse al incumplimiento o conductas del
empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la
relación de trabajo, o sus derechos fundamentales
planteados ante autoridad judicial o administrativa competente,
tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto
Supremo número cero cero uno – noventiséis –
TR.CAS. Nº 137-2005-DEL SANTA (El Peruano, 2 de mayo
de 2006)

Lima, veintiuno de octubre de dos mil cinco.- La Primera
Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República: VISTA:
La causa
número ciento treintisiete – dos mil cinco; en Audiencia
Pública llevada a cabo en la fecha, producida la
votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad
Electronorte Medio – Hidrandina Sociedad
Anónima mediante escrito de fojas doscientos
sesentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos
sesentidós, su fecha veintidós de noviembre del dos
mil cuatro, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa – Chimbote que confirmando la sentencia
apelada de fojas doscientos treintidós, fechada el nueve
de junio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda, en
consecuencia dispone que cumpla con reponer en el empleo al
demandante; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
La recurrente denuncia: 1.- La
aplicación indebida del artículo veintinueve del
Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.
2.- La inaplicación de la parte in fine
del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo
número cero cero uno noventiséis – TR.
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación
reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad
contempla el artículo cincuentisiete de la Ley
número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la
Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su
admisibilidad. Segundo: Que, respecto a las denuncias
propuestas la recurrente cumple con precisar con claridad
qué norma ha sido indebidamente aplicada, y cuál es
la que debió aplicarse, así como ha fundamentado
debidamente, señalando cuál es nexo causal que
existe entre la norma denunciada y lo que es materia de
controversia; por lo que satisface las exigencias contenidas en
los literales a) y c) del artículo cincuentiocho de la Ley
Procesal del Trabajo, resultando PROCEDENTES las causales
invocadas, por tanto corresponde emitir pronunciamiento sobre el
fondo del asunto. Tercero: Que, el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos
veintiocho aprobado por Decreto Supremo número cero cero
tres – noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, además del sistema general de protección
contra el despido arbitrario (entendido por tal a aquel que
carece de causa justa o que se materializa sin expresión
de esta) que dispensa el segundo párrafo de su
artículo treinticuatro mediante una tutela resarcitoria
(pago de una indemnización legal), consagra con
carácter excepcional la tutela restitutoria
(reconstitución jurídica de la relación
laboral a través de la reposición) frente al
despido nulo, aquel que se funda en alguno de los motivos
específicos que dicha Ley establece en numerus
clausus
en su artículo veintinueve, todos vinculados
a conductas lesivas a determinados derechos constitucionales del
trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en
garantizar su pleno ejercicio sin que la situación de
subordinación o dependencia que deriva de la
relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo
cual encuentra fundamento en el tercer párrafo del
artículo veintitrés de la Constitución
Política del Estado que señala que la
relación no puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador. Cuarto: Que, en este contexto el inciso c) del
artículo veintinueve de la Ley acotada establece que es
nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o
participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en
el inciso f) del artículo veinticinco. Quinto: Que,
al respecto el primer párrafo del artículo
cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno –
noventiséis – TR señala que se configura esta
causal de despido si la queja o reclamo ha sido planteado contra
el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales
competentes y además se acredite que esta precedido de
actitudes o conductas del empleador que evidencien el
propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus
trabajadores, por lo que queda claro que el inciso c) del
artículo veintinueve de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral debe ser interpretado en concordancia con
esta norma reglamentaria cuya inaplicación también
se recusa. Sexto: Que, bajo el marco jurídico que
delimitan tales normas cabe entonces sancionar con la nulidad, al
despido ejecutado por el empleador como represalia contra el
trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha
formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades
competentes. Sétimo: Que, las instancias de
mérito han establecido que el despido del demandante se
produjo como consecuencia de la conducta negativa del empleador
de despedir al trabajador sin expresión de causa, en
aplicación inconstitucional de la segunda parte del
artículo treinticuatro del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventisiete -TR, además por
transgresión de su derecho fundamental de petición
al haber participado en un proceso contra el empleador, esto es,
al formular un reclamo administrativo ante el Seguro Social
de Salud para que se
declare su aptitud física para el trabajo.
Octavo: Que, conforme a las reiteradas Ejecutorias de esta
Sala Suprema, la simple tramitación efectuada por el
accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que
prevé el inciso c) del artículo veintinueve del
Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete -TR,
para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere
a presentar una queja o participar en un proceso contra el
empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que
la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe
ser de naturaleza laboral, es decir referirse al incumplimiento o
conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador
derivados de la relación de trabajo, o sus derechos
fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa
competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete
del Decreto Supremo número cero cero uno,
-noventiséis-TR (Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo). Noveno: Que,
además se debe precisar que el segundo párrafo del
artículo treinticuatro del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventisiete -TR no ha sido declarado
inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional en el
expediente número mil ciento veinticuatro – dos mil
uno-AA/TC de fecha once de julio de dos mil dos, aclarada el
dieciséis de setiembre de dos mil dos (caso
Telefónica de Perú Sociedad
Anónima) estableció que esta norma resulta
inaplicable en la parte referida a la invalidez constitucional
del despido masivo e incausado previsto en esa controversia, lo
que no configura en el caso de autos. Décimo: Que,
en consecuencia esta Sala Suprema considera que en el caso sub
examen la Sala Superior ha incurrido en las causales de
aplicación indebida e inaplicación de las normas
denunciadas al no ajustarse la conducta del empleador demandado a
la causal prevista en el inciso c) del artículo
veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres
noventisiete – TR reglamentada por el artículo
cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno –
noventiséis – TR. RESOLUCIÓN: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante
escrito de fojas doscientos sesentiocho, por Hidrandina en
consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas
doscientos sesentidós, su fecha veintidós de
noviembre de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia
REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos
treintidós, fechada el nueve de junio de dos mil cuatro
que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la
declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Jorge Luis
Campos Vicente sobre Nulidad de Despido; y estando a que la
presente Resolución sienta precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
Resolución en el diario oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA,
ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ

Despido por representantes de la SBS en banco en
liquidación: Integración de la SBS en la relación
procesal

Si el despido fue ejecutado por los representantes de la
Superintendencia de Banca y Seguros
designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona
jurídica que en definitiva se encargue del proceso de
liquidación del banco, en uso de la facultad conferida por
el artículo 95 del Código
Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la
relación procesal emplazando a una persona si de la
demanda o de la contestación aparece evidencia que la
decisión va a recaer en el proceso le pudiera afectar,
corresponde integrar a esta relación procesal a la
Superintendencia de Banca y Seguros a fin que pueda ejercer su
derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso
legal.

CAS. Nº 602-2004 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 602-2004 LIMA. Lima, cuatro de julio del
dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY
SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS:
en Discordia; la causa número seiscientos dos
del dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en
la fecha; el señor Vocal Supremo Hector Valentín
Rojas Maravi, con voto singular, se adhiere al voto en
mayoría emitido por los señores Edmundo Miguel
Villacorta Ramírez, Yrma Flor Estrella Cama y Sabino
León Ramírez; dejados y suscritos con anterioridad,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento
cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial;
.verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido
la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas
doscientos seis por el Banco Nuevo Mundo En Liquidación
contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha
veintidós de enero del dos mil cuatro que revocando la
sentencia apelada de fojas ciento treintiocho del treinta de
enero del dos mil tres, que declara infundada la demanda de pago
de indemnización por despido arbitrario,
reformándola la declara fundada, en consecuencia ordena se
abone a favor del actor la suma de ciento veintiocho mil ciento
trece nuevos soles con sesenta y ocho céntimos, más
intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
: El recurrente invocando el literal b) del
artículo cincuentiséis de la Ley número
veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley
Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete
mil veintiuno denuncia la interpretación errónea
del artículo veintiuno, inciso dieciséis de la
Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros
número cero cuatrocientos cincuenticinco guión
noventinueve que aprueba el Reglamento de los Regímenes
Especiales y de la Liquidación de las Empresas del
Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros. CONSIDERANDO:
Primero:
Que, el recurso de casación reúne los
requisitos que para su admisibilidad contempla el texto
modificado del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal
del Trabajo; Segundo: Que, independientemente de las
denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto
por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación es particularmente
necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos
relacionados con la observancia de ciertas reglas mínimas
y esenciales del debido proceso legal que resultan indispensables
para que esta Sala Suprema pueda ejercitar válida y
eficazmente la misión y
postulado que le asigne el artículo cincuenticuatro de la
Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación
e interpretación de las normas materiales del Derecho
Laboral, Previsional y de Seguridad
Social; Tercero: Que, si bien es cierto, en el
presente recurso no se ha expresado como agravio la
contravención al debido proceso, la cual además no
constituye causal de casación en materia laboral, conforme
al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por
encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un
principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a
esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional
procedente la casación en aplicación de lo
dispuesto en el inciso tres del artículo ciento
treintinueve de la Constitución Política del Estado
que reconoce como tal a la observancia del debido proceso,
obviando el examen de la denuncia propuesta por la trascendencia
de la violación constitucional advertida; Cuarto:
Que, en el caso sub examine el actor pretende que el Banco Nuevo
Mundo En Liquidación cumpla con abonarle la
indemnización tarifada que reconoce el artículo
treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres
guión noventisiete guión TR que aprueba el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral al haber sido objeto de despido que califica de
arbitrario, ejecutado por los representantes de la
Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente
para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha
entidad bancaria cuya disolución dispuso también
mediante la Resolución elide la Superintendencia de Banca
y Seguros número setecientos setenticinco guión dos
mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se
cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del
proceso de liquidación; Quinto: Que, la facultad de
la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la
disolución de1 Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente
a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los
artículos ciento catorce y siguientes de la Ley
número veintiséis mil setecientos dos, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo
dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la
Resolución del Sistema SBS número cero
cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que
aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la
Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el
artículo ochentisiete de la Constitución
Política del Estado que implícitamente reconoce y
apoya el atributo del Estado de ejercer una acción
defensiva de los derechos e intereses rige los ahorristas
partiendo de su deber de resguardar y cautelar el interés
público entendido como el conjunto de intereses
individuales compartidos y coincidentes de un grupo
mayoritario de individuos que se asigna a toda la comunidad como
consecuencia de esa mayoría, que aparece con un contenido
concreto, determinable, actual, eventual o potencial, personal y
directo de ellos, que pueden reconocer en él, su propio
querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los
intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que
desplaza sin aniquilarlos; Sexto: Que, no obstante ello,
cabe distinguir la naturaleza y alcance de la
representación que ejercen los liquidadores designados en
forma transitoria para que en representación de la
Superintendencia de Banca y Seguros lleven adelante el proceso de
liquidación del Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la
persona jurídica que se encargará – luego de
ejecutado el concurso público para su designación –
de tal proceso en forma definitiva. Así, es obvio que en
el primer supuesto los liquidadores actúan en nombre yen
interés de la Superintendencia de Banca y Seguros
ejerciendo de este modo su representación directa como
así incluso se releva en el artículo dos de la
Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros
número setecientos setenticinco guión dos mil uno
al señalarse que se faculta a los señores
Luís Carrillos Ruiz y Manuela Carrillo Portocarrero y para
que en representación del Superintendente de Banca y
Seguros realicen todos los actos necesarios para llevar adelante
el proceso de liquidación así como su posterior
transferencia a la persona jurídica liquidadora (fojas
cuarentitrés, específicamente a fojas
cuarenticinco); mientras en el.segundo supuesto, la persona
jurídica encargada de la liquidación actúa
en nombre y plena representación de la Empresa liquidada
– en el caso el Banco Nuevo Mundo – tal como expresamente lo
preceptúan, entre otros, el artículo
veintiséis y veintinueve del Reglamento de los
Regímenes Especiales y de la Liquidación de las
Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros;
Sétimo: Que entonces, tal como denuncia el
accionante, si su despido fue ejecutado por los representantes de
la Superintendencia de Banca y Seguros designados
transitoriamente hasta el nombramiento de la persona
jurídica que en definitiva se encargue del proceso de
liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad
conferida por el artículo noventicinco del Código
Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la
relación procesal emplazando a una persona si de la
demanda o de la contestación aparece evidencia que la
decisión va a recaer en el Proceso le pudiera afectar,
correspondía al Aguo integrar a ésta
relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros
a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en
cautela de un debido proceso legal; Octavo: Que,
además en forma acorde con tal decisión el Juez de
la causa debía entre otros puntos esclarecer la responsabilidad que en el pago de la
indemnización pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo
como a la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta
que son los representantes de esta entidad, encargados
transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para
llevar adelante el proceso de su liquidación, quienes
ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la
realización de tal acto se encontraba dentro de los
alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de los
Regímenes Especiales y de La Liquidación de las
Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es
definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y
observancia de los objetivos y
fines que les asigna la ley o si por el contrario fue efectuado
transgrediendo sus límites
que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho;
Noveno: Que, no obstante en el caso de autos, el proceso
sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En
Liquidación lo cual denota la grave infracción al
debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste
en el curso regular de la
administración de Justicia conforme las normas pre
establecidas para la protección de los derechos
individuales que en tal virtud ostentan el carácter de
normas de orden público y por tanto de ineludible
cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las
partes en confrontación judicial y asegurar la
expedición de sentencias en justicia y no arbitrarias;
Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su
esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable
de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de
todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez de la causa en
forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, cumplir con integrar a la
relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros
como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en
Liquidación y observar las demás directivas
impartidas por este Colegiado; RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas doscientos seis por el
demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas
doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil
cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas
ciento treintiocho su fecha treinta de enero del dos mil tres;
DISPUSIERON que el A quo expida un nuevo pronunciamiento
previo emplazamiento a la Superintendencia de Banca y Seguros en
su calidad de litisconsorte necesario pasivo; y, cumplimiento de
las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los
seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo; sobre
indemnización por Despido Arbitrario; ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente
de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley;
y los devolvieron.-SS. VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA
CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI

Los señores Edmundo Miguel Villacorta Ramírez e
Yrma Flor Estrella Cama, firman su voto que fuera suscrito con
fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco conforme a lo
dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; el señor Vocal Sabino León
Ramírez, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera el
veintiocho de septiembre del dos mil cinco, por haber retornado a
la Corte Superior de su procedencia. Firma para dar conformidad
del acto, Savin Campaña Córdova (e).

ELVOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO
HÉCTOR ROJAS MARAVÍ
, es como sigue:
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación
reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla
el texto modificado del artículo cincuentisiete de la Ley
Procesal del Trabajo; Segundo: Que, el recurrente
fundamenta su recurso señalando que la Sala Laboral
incurre en interpretación errónea del
artículo veintiuno inciso dieciséis de la
Resolución SBS número cuatrocientos cincuenticinco
– noventinueve al considerar que los representantes de la
Superintendencia de Banca y Seguros no contaban con las
facultades necesarias para llevar a cabo el cese colectivo de los
trabajadores del Banco por dos razones: 1) por el principio de
literalidad del apoderamiento, que a su criterio, exigiría
que dicha facultad se encuentre expresamente señalada en
la norma; y 11) porque considera que el cese colectivo de
una empresa
declarada en disolución y liquidación no es un acto
laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo
indica que la interpretación adecuada de la precitada
norma 'es que los representantes de /a SBS estaban facultados
para llevar adelante acciones de
personal, por así señalarlo la norma en referencia
de manera expresa, careciendo de sustento la aplicación
del principio de literalidad por cuanto éste no se refiere
a que deba señalarse expresa y específicamente cada
una de las acciones que deba' implementar un apoderado'; que la
fundamentación vertida por el recurrente cumple con los
requisitos de fondo establecidos en el artículo
cincuentiocho inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo; por
consiguientes, este extremo del recurso deviene en procedente;
Tercero: Que, si bien es cierto, en el presente recurso no
se ha expresado como agravio la contravención al debido
proceso, la cual además no constituye causal de
casación en materia laboral, conforme al texto vigente de
la Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, por encontrarnos frente
a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la
función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a
declarar en forma excepcional procedente la casación en
aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del
artículo ciento treinta y nueve de la Constitución
Política del Estado que reconoce como tal a la observancia
del debido proceso, y por la por la trascendencia de la
violación constitucional 'advertida carece de objeto el
examen de fondo respecto a la causal de interpretación
errónea; Cuarto: Que, en el caso sub examine el
actor pretende que el Banco Nuevo Mundo En Liquidación
cumpla con abonarle la indemnización tarifada que reconoce
el artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo,
número cero cero tres -noventa y siete -TR que aprueba el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral al haber sido objeto de despido que califica de
arbitrario, ejecutado por los representantes de la
Superintendencia de Banca y Seguros nombrados transitoriamente
para llevar adelante el proceso de liquidación de dicha
entidad bancaria cuya disolución dispuso también
mediante la Resolución de la Superintendencia de Banca y
Seguros número setecientos setenticinco guión dos
mil uno del dieciocho de octubre del dos mil uno hasta que se
cumpla con nombrar a la persona jurídica encargada del
proceso de liquidación; Quinto: Que, la facultad de
la Superintendencia de Banca y Seguros de declarar la
disolución del Banco Nuevo Mundo y nombrar posteriormente
a sus liquidadores (transitorios y definitivos) reconocida en los
artículos ciento catorce y siguientes de la Ley
número veintiséis mil setecientos dos, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros concordante con lo
dispuesto en los artículos dieciocho y siguientes de la
Resolución del Sistema SBS número cero
cuatrocientos cincuenticinco guión noventinueve que
aprueba el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la
Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros encuentra sede constitucional en el
artículo ochentisiete de la Constitución
Política del Estado que implícitamente reconoce y
apoya el atributo del Estado de ejercer una acción
defensiva de los derechos e Intereses de los ahorristas partiendo
de su deber de resguardar y cautelar el interés
público entendido como el conjunto de intereses
individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario
de individuos que se asigna a toda la comunidad como consecuencia
de esa mayoría, que aparece con un contenido concreto,
determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo de
ellos, que pueden reconocer en él, su propio querer y su
propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses
individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza
sin aniquilarlos; Sexto: Que, no obstante ello, cabe
distinguir la naturaleza y alcance de la representación
que ejercen los liquidadores designados en forma transitoria para
que en representación de la Superintendencia de Banca y
Seguros lleven adelante el proceso de liquidación del
Banco Nuevo Mundo, de la que ejerce la persona jurídica
que se encargará – luego de ejecutado el concurso
público para su designación – de tal proceso en
forma definitiva. Así, es obvio que en el primer supuesto
los liquidadores actúan en nombre y en interés de
la Superintendencia de Banca y Seguros ejerciendo de este modo su
representación directa como así incluso se releva
en el artículo dos de la Resolución de la
Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos
setenticinco guión dos mil uno al señalarse que se
faculta a los señores Luís Carrillos Ruiz y Manuela
Carrillo Portocarrero y para que en representación del
Superintendente de Banca y Seguros realicen todos los actos
necesarios para llevar adelante el proceso de liquidación
así como su posterior transferencia a la persona
jurídica liquidadora (fojas cuarentitrés,
específicamente a fojas cuarenticinco); mientras en el
segundo supuesto, la persona jurídica encargada de la
liquidación actúa en nombre y plena
representación de la Empresa liquidada – en el caso el
Banco Nuevo Mundo – tal como expresamente lo preceptúan,
entre otros, el artículo veintiséis y veintinueve
del Reglamento denlos Regímenes Especiales y de la
Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros; Sétimo: Que entonces, tal como
denuncia el accionante, si su despido fue ejecutado por los
representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros
designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona
jurídica que en definitiva se encargue del proceso de
liquidación del Banco Nuevo Mundo, en uso de la facultad
conferida por el artículo noventa y cinco del
Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar
la relación procesal emplazando a una persona si de la
demanda o de la contestación aparece evidencia que la
decisión va a recaer en el proceso le pudiera atildar,
correspondía al Aquo integrar a ésta
relación procesal e la Superintendencia de Banca y Seguros
a fin que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en
cautela de un debido proceso legal; Octavo: Que,
además en forma acorde con tal decisión el Juez de
la causa debía entre otros puntos esclarecer la
responsabilidad que en el pago de la indemnización
pretendida asiste tanto al Banco Nuevo Mundo como a la
Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta que son
los representantes de ésta entidad, encargados
transitoriamente de realizar todos los actos necesarios para
llevar adelante el proceso de, su liquidación, quienes
ejecutaron el despido del demandante; y en tal virtud si la
realización de tal acto se encontraba dentro dedos
alcances de las facultades que le asigna el Reglamento de-los
Regímenes Especiales y de la Liquidación de las
Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, esto es
definir si el despido fue ejecutado en estricta armonía y
observancia dedos objetivos y fines que les asigna la ley o si
por el contrario fue efectuado transgrediendo sus límites
que como tal constituirá un supuesto de abuso del derecho;
Noveno: Que, no obstante en el caso de autos, el proceso
sólo se ha seguido con el Banco Nuevo Mundo En
Liquidación lo cual denota la grave infracción al
debido proceso legal que en su aspecto formal o adjetivo consiste
en el curso regular de la administración de Justicia conforme las
normas preestablecidas para la protección de los derechos
individuales que en tal virtud ostentan el carácter de
normas de orden público y por tanto de ineludible
cumplimiento al estar destinadas a garantizar los derechos de las
partes en confrontación judicial y asegurar la
expedición de sentencias en justicia y no arbitradas;
Décimo: Que, los vicios antes relevados, por su
esencialidad y trascendencia acarrean la invalidez insubsanable
de los pronunciamientos de los órganos de instancia y de
todo lo actuado, por lo que corresponde al Juez qe la causa en
forma previa a la emisión de un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo dé la controversia, cumplir con integrar a
la relación procesal a la Superintendencia de Banca y
Seguros como litisconsorte necesario del Banco Nuevo Mundo en
Liquidación y observar las demás directivas
impartidas por este Colegiado; Por estas consideraciones: Mi
VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos seis pot el
demandado Banco Nuevo Mundo En Liquidación; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
doscientos uno, su fecha veintidós de enero del dos mil
cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas
ciento treinta y ocho, su fecha treinta de enero del dos mil
tres; se DISPONGA que el A-quo expida un nuevo
pronunciamiento previo emplazamiento a la Superintendencia de
Banca y Seguros en su calidad de litisconsorte necesario pasivo;
y, cumplimiento de las directivas contenidas en este
pronunciamiento; en los seguidos por don Carlos Manuel Polo Polo;
sobre indemnización por despido arbitrario; y se
ORDENE la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar
ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y
forma previsto en la ley; y los devolvió.- SS. ROJAS
MARAVI

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter