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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ,
ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVÍLocación de servicios en
empresa en
liquidación: Inaplicación del principio de
primacía de la realidad

La Ley de Bancos,
así como la Resolución SBS Nº 797-96, que no
contienen prohibición de contratar personal solo por
locación de servicios, son normas de
carácter especial aplicables exclusivamente
al caso específico de las entidades incursas en su
ámbito que se encontraren en proceso de
liquidación con participación del Estado, por lo
que debe concluirse, por excepción, que sus disposiciones
prevalecen, inclusive, sobre las normas del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad
y Competitividad
Laboral; en
consecuencia, no cabe analizar la vinculación existente
por el periodo objeto de reclamo bajo los parámetros del
principio de primacía de la realidad.

CAS. Nº 073-2005 LAMBAYEQUE (El
Peruano, 31/07/2006)PRECEDENTE

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.-
La Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de
la
República. VISTA
: la causa número
setentitrés – dos mil cinco; en audiencia pública
de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos ochentiséis por la demandada Mutual de Vivienda
Chiclayo en Liquidación contra la sentencia de vista de
fojas doscientos sesenta y nueve su fecha siete de diciembre de
dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada de fojas
doscientos dieciséis su fecha quince de junio de dos mil
cuatro que declara fundada la demanda y
modifica el monto ordenado pagar en cuarenta y cuatro mil diez
nuevos soles con cincuentiséis céntimos por los
siguientes conceptos: nueve mil ochocientos ochenta y ocho nuevos
soles con treinta y cuatro céntimos por
compensación por tiempo de
servicios; diecisiete mil ciento trece nuevos soles con ochenta y
nueve céntimos por vacaciones; dos mil setecientos setenta
y cinco nuevos soles por gratificaciones y catorce mil doscientos
treintitrés nuevos soles con treintitrés
céntimos por indemnización por despido arbitrario,
más intereses legales; sin costas ni costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente invocando los
incisos a), c) y d) del artículo cincuentiséis la
Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley
Procesal del Trabajo,
denuncia: a) Aplicación indebida del artículo
cuarto del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR;
b) Inaplicación del artículo cuatro de la
Resolución de Superintendencia setecientos noventa y siete
– noventiséis -SBS y de los artículos mil
trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil
setecientos sesenta y cuatro y mil setecientos setenta del
Código
Civil; e) Contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema y Cortes Superiores pronunciadas
en casos objetivamente similares; CONSIDERANDO: Primero.-
Que, el recurso de casación reúne los requisitos
que para su admisibilidad contempla el artículo
cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la
Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-
Que, en relación al agravio descrito en el acápite
a) debe señalarse que el artículo cuarto del
Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete – TR no ha
servido de sustento a la sentencia impugnada, así como
tampoco ha sido citado, por lo que la causal invocada es
improcedente; Tercero.- Que, en relación al agravio
contenido en el acápite b), la recurrente sostiene que las
normas inaplicadas al caso de autos son los
artículos mil trescientos sesenta y uno, mil trescientos
sesentidós, mil setecientos sesenta y cuatro y mil
setecientos setenta del Código
Civil, en tanto el contrato que se
discute en este proceso laboral se trata de uno de naturaleza
civil y no laboral, pues así lo han pactado las partes,
del mismo modo se ha inaplicado la Resolución setecientos
noventa y siete – noventiséis -SBS que en su
artículo cuarto señala que los contratos
celebrados por las empresas en
liquidación son de carácter civil, normas que
considera debieron aplicarse porque al estar la demandante
vinculada por contrato a la demandada en el cual ha manifestado
su voluntad de contratar bajo una determinada modalidad, ha
pactado un contrato de locación de servicios por el cual
se obliga a realizar labores perfectamente delimitadas y esta
determinación obliga a cada una de las partes,
según lo dispuesto por los artículos mil
trescientos sesenta y uno y mil trescientos sesentidós del
Código Civil. En tal sentido, la ejecución del
contrato y su resolución ha sido dentro de los
cánones pactados, es decir, dentro de las reglas del
contrato de locación de servicios; que los
artículos mil setecientos sesenta y cuatro y mil
setecientos setenta debieron aplicarse porque los servicios que
se exigieron en el contrato y a los que se obligó la
demandante están delimitados como prestaciones
de carácter civil; y que la Resolución setecientos
noventa y siete – noventiséis -SBS debió aplicarse
porque esta norma resulta ser una norma especial que obliga a
esta clase de
entidades pues ha sido dictada en aplicación del
artículo trescientos cuarentinueve de la Ley
veintiséis mil setecientos dos por la Superintendencia de
Banca y Seguros, la que
en su parte considerativa empieza por el reconocimiento expreso
de que la Ley veintiséis mil setecientos dos vigente
cuatro días antes de la emisión de la citada
resolución, ha regulado de manera diferente el proceso de
la liquidación de empresas del sistema
financiero, esta resolución en su primer
artículo ordena que los procesos
liquidatorios en trámite se regirán de manera
exclusiva por esas normas, no por otras, por lo que por imperio
de estas normas emitidas por el órgano contralor, la
Superintendencia de Banca y Seguros, los contratos que se
celebran tienen la calidad de
contratos civiles y no de trabajo; esta fundamentación
cumple con el requisito contemplado en el literal c) del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por
lo que resulta procedente; Cuarto.- Que, en
relación al agravio descrito en el acápite c) la
recurrente no cumple con vincular la contradicción
jurisprudencial que alega a una de las causales previstas para la
interposición del recurso de casación laboral, esto
es, interpretación errónea,
aplicación indebida o inaplicación de una norma de
derecho material como así lo determina el artículo
cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que
esta denuncia es improcedente; Quinto.- Que, en
consecuencia corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la
denuncia declarada procedente; Sexto.- Que, por
Resolución ochocientos dos – noventidós -SBS de
fecha doce de agosto de mil novecientos noventidós,
corriente de fojas ciento diez a ciento doce, la Superintendencia
de Banca y Seguros al amparo de lo
previsto en los artículos doscientos veinticuatro y
trescientos cuatro del Decreto Legislativo seiscientos treinta y
siete, Ley General de Instituciones
Bancarias, Financieras y de Seguros, vigente en esa fecha,
declaró en estado de disolución a la demandada
Mutual de Vivienda Chiclayo para la liquidación definitiva
de sus bienes y
negocios,
cancelándosele la autorización de funcionamierito;
Sétimo.- Que, el segundo párrafo
del artículo trescientos treintisiete de la ley ordinaria
acotada y que delimita el proceso de liquidación de la
accionada otorgó a los liquidadores de estas entidades en
liquidación la facultad de contratar trabajadores sin que
por tal razón se considere a estos como dependientes de
la empresa en
liquidación, facultad que ha sido incluso ratificada por
el artículo doscientos dieciocho del Decreto Legislativo
setecientos setenta, vigente a la época, que aprobó
su texto posterior, precisa que a fin de propender a una mejor
marcha del proceso, los liquidadores del cargo a los recursos de la
empresa o entidad, están facultados para retener a los
trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios o
contratar otros trabajadores cuyas contratación se
realizará bajo la modalidad de locación de
servicios, previa resolución del contrato de
trabajo cuando así correspondiese; norma esta
última en cuya vigencia se contrató a la demandante
por locación de servicios con fecha treinta de junio de
mil novecientos noventicinco con vigencia a partir del primero de
julio de mil novecientos noventicinco al treinta de setiembre de
mil novecientos noventicinco según se aprecia de fojas
diez a once para realizar labores específicas de registro,
control, tipeo
y archivo de
documentación legal, suscribiéndose
sucesivas prórrogas y contratos bajo la misma modalidad
hasta el dos de enero de dos mil tres, fecha de
suscripción del último contrato que corre de fojas
sesenta y nueve a setenta, con vigencia de seis meses contados a
partir del primero de enero de dos mil tres al treinta de junio
de dos mil tres, empero se resolvió por la demandada en
virtud de lo estipulado en su cuarta cláusula con
efectividad el veintiocho de febrero de dos mil tres según
carta ciento
veintiocho punto dos mil tres CAC/MCH de fojas
ochentiséis; Octavo.- Que, si bien este Decreto
Legislativo fue derogado por la Ley veintiséis mil
setecientos dos, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros publicada el nueve de
diciembre de mil novecientos noventiséis, vigente a partir
del día siguiente, que no contiene prohibición para
contratar personal solo por locación de servicios,
también es cierto que esta ley a través del
último párrafo de su artículo ciento catorce
dispuso que la Superintendencia de Banca y Seguros
establecerá las normas y el procedimiento
aplicable para la disolución y liquidación de las
empresas, en virtud del cual se expidió la
Resolución SBS setecientos noventa y siete –
noventiséis, publicado el catorce de diciembre de mil
novecientos noventiséis, por el superintendente de Banca y
Seguros en uso de la facultad otorgada por el artículo
trescientos cuarentinueve de la referida ley, cuyo
artículo cuatro dispuso que los liquidadores en el
ejercicio de sus funciones gozan
de las siguientes facultades: entre ellas el previsto en el
inciso k), de contratar profesionales u otros trabajadores bajo
la modalidad de contrato de locación de servicios,
siguiendo los lineamientos y criterios expuestos por las normas
anteriores; como así se aprecia se han realizado los
contratos celebrados con la demandante hasta su
resolución, en las que se reconocía el estado
particular de disolución y liquidación de la
entidad demandada con sujeción a lo dispuesto por las
normas acotadas precedentemente; Noveno.- Que, entonces
estas normas invocadas se constituyen como unas de
carácter especial aplicables exclusivamente al caso
específico de las entidades incursas en su ámbito
que se encontraren en proceso de liquidación, por lo que
debe concluirse, por excepción, que sus disposiciones
prevalecen, en el caso que se examine, inclusive, por sobre las
normas del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
setecientos veintiocho, aprobado: por Decreto Supremo cero cero
tres – noventisiete – TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral; Décimo.- Que, por esta razón no
cabe en el caso sub exámine analizar la vinculación
existente entre los colitigantes por el periodo objeto de reclamo
bajo los parámetros del principio de primacía de la
realidad como lo realizó el juez de primera instancia,
así como tampoco por los fundamentos expuestos por la Sala
Superior, al encontrarse previamente calificados los servicios
que se prestan a una entidad en liquidación como de
naturaleza civil –a través de contratos de
locación de servicios– lo cual en modo alguno puede
considerarse como atentatorio de los derechos laborales que
reconoce la Constitución Política del Estado y
la ley, pues dada la situación especial, temporal y final
de la empresa no se puede generar mayores derechos que repercutan
negativamente en su situación que los que surgen de la
forma de contratación antes aludida, aserto que tiene
consonancia también dentro del marco que impone el
principio de razonabilidad debido a su estado muy particular;
Décimoprimero.- Que, a mayor abundamiento, de los
contratos suscritos se advierten que fueron realizadas al amparo
de los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil
setecientos setenta del Código Civil, así como
también de la Resolución setecientos noventa y
siete – noventiséis -SBS y de la Ley veintiséis mil
setecientos dos, generándose servicios desarrollados por
la accionante en un proceso de disolución y
liquidación de la demandada, en el que se precisa que es
uno de naturaleza civil y que no generarán ningún
derecho o beneficios de orden laboral;
Décimosegundo.- Que, en consecuencia, en este caso
particular debe entenderse que las partes suscribieron los
contratos correspondientes de buena fe y sujetándose a las
normas especiales, establecidas y al Código Civil, lo que
evidentemente no obliga al pago de los derechos reclamados en un
contrato de trabajo que tiene naturaleza distinta, por lo que la
Sala Superior habría incurrido en ,la causal denunciada,
motivo por el cual el recurso de casación interpuesto debe
ampararse; RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos
declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos ochentiséis por la
demandada Mutual de Vivienda Chiclayo en Liquidación; en
consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida de
fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha siete de diciembre de
dos mil cuatro; y, actuando en sede de instancia:
REVOCARON la sentencia apelada su fecha quince de junio de
dos mil cuatro corriente a fajas doscientos dieciséis que
declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la
declararon infundada; ORDENARON la publicación del
texto de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el
modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Ana
Lucía Romero Guzmán, sobre pago de beneficios
sociales y otro; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO
ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Locación de servicios fraudulenta: Nulidad de
contrato

Existe fraude a la ley
cuando se celebra un contrato de locación de servicios a
plazo fijo a efectos de sustraerse de los derechos sociales que
nacen de todo contrato de trabajo subordinado. Y aun cuando no
hay norma que indique expresamente que los contratos celebrados
con fraude a la ley devienen en nulos, es de aplicación en
estos casos el artículo V del Título Preliminar del
Código Civil, interpretado extensivamente, que
señala que es nulo el acto jurídico contrario a las
leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres, por
lo cual el contrato celebrado carece de eficacia
jurídica.CAS. N° 1739-2003-PUNO. (El peruano 1 de
marzo de 2006)

Indemnización por Despido Arbitrario y
otros. Lima, seis de setiembre de dos mil cinco. La Primera
Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República: VISTA:
De conformidad con el
Dictamen Fiscal
Supremo; la Causa número mil setecientos treintinueve de
dos mil tres, en Audiencia Pública llevada a cabo en la
fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha
emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de Casación interpuesto por el
Procurador Público de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de la Presidencia, a través de su apoderado,
mediante escrito de fojas trescientos treinticinco, contra la
Sentencia de Vista de fojas trescientos treinta de fecha cinco de
agosto de dos mil tres, que confirma la sentencia de primera
Instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, corriente
a fojas doscientos noventiocho que declara fundada en parte la
demanda, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y
otros. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, por
resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil
cinco, que obra en el cuadernillo a fojas veintidós se
declaró procedente el recurso de casación por la
causal de interpretación errónea del inciso d) del
artículo setentisiete del Decreto Supremo número
cero cero tres guión noventisiete guión TR.
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación
tiene como fines esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la Jurisprudencia
Nacional de la Corte Suprema de Justicia; que corresponde en el
presente caso determinar si el inciso d) del artículo
setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres
guión noventisiete guión TR ha sido interpretado
erróneamente por la recurrida. Segundo: Que, el
trabajador cuando realiza sus prestaciones puede convertir su
actividad en autónoma o dependiente, y dentro de estas dos
grandes especificaciones jurídicas existen variables de
las más diversas que han sabido en ocasiones vaciar el
contenido del contrato, dependiendo de la naturaleza
jurídica que se ha pretendido otorgar. Es el motivo por el
cual el legislador en su afán de edificar estructuras
jurídicas propias, ha dictado normas imperativas para
reglar la conducción del trabajo humano en todos sus
campos; que persigue el respeto de un
mínimo social. Tercero: El contrato de trabajo,
salvo las limitaciones de orden público que están
sintetizadas en el mínimo social o convencional
establecido para la empresa donde se ejecutará el propio
contrato, constituirá siempre un acuerdo de voluntades
encaminadas a que el empleador se beneficie de una labor ajena
que previamente ha establecido orgánicamente como
consonante a sus intereses por el que remunera y, de parte del
trabajador, ejecutar subordinada y lealmente el encargo
convenido. Dentro de esta perspectiva, el contrato de trabajo es
un contrato personal más de los que existen que, por las
reservas legales impuestas, ha de sujetarse a dichas limitaciones
pero sin vaciar el contenido de los elementos que esencialmente
se presentan en todo contrato (voluntad, consentimiento, causa,
objeto, conformidad con el orden público, forma, entre
otros). Cuarto: La norma denunciada expresamente
señala que "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad
se considerarán como de duración indeterminada (d)
Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación
o fraude a las normas establecidas en la presente Ley".
Quinto: Que, en las instancias de mérito ha quedado
establecido el carácter laboral de la prestación de
servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que este
suscribió con la demandada a pesar que se le
denominó como uno de "Locación de Servicios", sin
embargo debido al tiempo en que permaneció con
vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el
cual fue contratado, se desprende en aplicación del
principio de primacía de la realidad, que la naturaleza de
dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma
indeterminada. Sexto: Que, es por ello que la recurrida en
el considerando cuarto señala que "los sucesivos contratos
a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero
de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con
fraude a la ley (…)", "por tanto dichos contratos a plana fijo
celebrados con posterioridad a la fecha señalada son
nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo
setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero
cero tres guión noventa guión TR".
Sétimo: Que, si bien en la norma analizada e
invocada por el ad quem se regula los supuestos en que los
contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el
artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo
número cero cero tres guión noventa guión TR
no se menciona expresamente que los contratos celebrados con
fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha
norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva
de la misma la concuerda acertadamente con el artículo
quinto del Título Preliminar del Código Civil,
norma que expresamente señala "es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres", pues este gesto
fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza
civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen
de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente
las leyes que interesan al orden público, consecuentemente
dichos contratos carecen de eficacia jurídica.
Octavo: Que, consecuentemente esta Sala Suprema considera
que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el
inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo
número cero cero tres guión noventisiete
guión TR. RESOLUCIÓN: Por estas
consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia a
fojas trescientos treinticinco; en consecuencia NO CASARON
la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha
cinco de agosto de dos mil tres; CONDENARON a la
recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal; ORDENARON la publicación de la presente
Resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar
esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la Ley, en los seguidores por Luis Mamani Miranda;
sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y, los
devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ;
DONGO ORTEGA; MONTES MINAYA; ESTRELLA CAMA

Nepotismo: Configuración en
comité formado por entidades públicas y
privadas

Se configura el nepotismo en caso el funcionario
público haya tenido injerencia indirecta para la
contratación de su cónyuge como personal de
comité conformado por entidades públicas y
privadas, supuesto contenido en la Ley Nº 26771 sobre
nepotismo.CAS. N° 726-02-CAJAMARCA. (El Peruano, 4 de enero
de 2006)

Lima, veintinueve de abril de dos mil cinco.-
La Sala de Derecho Constitucionaly Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS:
De
conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; en
audiencia pública llevado a cabo en la fecha, integrada
por los señores Vocales Supremos: Walde Jáuregui,
Villacorta Ramírez, Dongo Ortega Acevedo Mena y Estrella
Cama, luego de producida la votación con arreglo a ley
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso
de casación interpuesto a fojas doscientos sesentiuno por
doña Zoila Caridad Villavicencio Ríos, en su
calidad de Directora Regional de Salud, contra la sentencia
de vista de fojas doscientos cincuenta, de fecha veinticuatro de
julio de dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca que, confirma la sentencia
apelada de fojas doscientos quince, de fecha diez de abril de dos
mil dos, que declara fundada en parte la demanda de beneficios
sociales y dispone que el Comité de Gestión
del Proyecto
Comunidades Saludables cumpla con pagar a favor de la demandante
Jacqueline Elizabeth Alcalde Rabanal la suma de
cincuentiséis mil sesentiséis nuevos soles con
sesentiséis céntimos, por los conceptos
puntualizados en la parte considerativa de dicha
resolución final, más los intereses legales a
liquidarse en ejecución de sentencia; en los seguidos
contra el Comité de Gestión del Proyecto
Comunidades Saludables sobre beneficios sociales e
indemnización por despido arbitrario. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
Que, mediante resolución de fecha
veintiséis de junio de dos mil tres, obrante a fojas
diecinueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema,
integrada por resolución de fecha treinta de junio de dos
mil cuatro obrante a fojas cuarenticinco del mismo cuadernillo,
se ha declarado procedente el recurso por las causales de
interpretación errónea de la Ley veintiséis
mil setecientos setentiuno e interpretación errónea
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
setecientos veintiocho. Y CONSIDERANDO: Primero: Que,
mediante el recurso de casación materia de
pronunciamiento, la Directora Regional de Salud de Cajamarca ha
denunciado los siguientes hechos: a) que, existe una
errónea interpretación de la Ley veintiséis
mil setecientos setentiuno, que establece la prohibición
de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de
personal en el Sector
Público, en casos de parentesco y por razón de
matrimonio,
toda vez que a decir de la recurrente, "en el tenor de la
sentencia de vista, no se desentraña que el fundamento de
la rescisión del contrato entre el Comité de
Gestión con la hoy pretensora, fue la existencia de la
relación conyugal entre el doctor Eduardo Sedano Santiago,
Gerente de la
Red II de Salud –
Cajamarca y su esposa la demandante, constituyéndose el
delito de
nepotismo, contenido en la Ley vigente veintiséis
mil setecientos setentiuno y su Reglamento el Decreto Supremo
cero veintiuno – dos mil – PCM, relación conyugal –
laboral observada y recomendada por el Consejo Transitorio de
Administración Regional de Cajamarca, en
que debe terminar dicho contrato por causal de nepotismo"; y,
b) que, existe interpretación errónea del
Decreto Legislativo setecientos veintiocho, pues a decir de la
recurrente "al Comité de Gestión Proyecto
Comunidades Saludables, se le considera de naturaleza privada,
pues por su composición resulta ser de naturaleza
pública, al ser dos de sus integrantes entidades
descentralizadas del Ministerio de Salud y por lo tanto
Instituciones del Estado y el tercero la Minera Yanacocha
Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Derecho Privado. Por ello, es de
aplicación la normatividad jurídica del Derecho
Público contenido en el Decreto Legislativo doscientos
setentiséis en su artículo treinticuatro inciso c),
concordante con el Decreto Supremo cero cero cinco – noventa –
PCM en su artículo ciento cincuenticinco inciso d".
Segundo: Que con relación a la primera denuncia
casatoria debe advertirse que conforme lo precisa la propia
demandante en su escrito postulatorio su despido le fue
comunicado por carta notarial del diecinueve de abril de dos mil
uno, bajo el sustento de haber incurrido en la prohibición
prevista en la Ley veintiséis mil setecientos setentiuno:
habiendo precisado al respecto la actora en el ítem a) del
tercer punto de los fundamentos de hecho de la demanda que en
efecto el contrato de trabajo es suscrito por su esposo el doctor
Eduardo Sedano Santiago en su calidad de miembro del
Comité de Gestión y dada su condición de
representante de la Red de Salud II – Cajamarca; empero, deja
entrever que su argumento de defensa en cuanto a dicho cargo,
radica en que su empleador no es la red a la cual su esposo
representa ni tampoco la Dirección Regional de Salud, sino en todo
caso lo es el Comité de Gestión del Proyecto
Comunidades Saludables, el mismo que es un órgano
colegiado; debiendo decirse al respecto que ciertamente dicho
comité fue creado mediante el Convenio Marco de
Cooperación Interinstitucional de Salud celebrado por: la
Dirección Regional de Salud Cajamarca, la Red de Servicios
de Salud Cajamarca, el Hospital Regional de Cajamarca y la Minera
Yanacocha Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con fecha
veintitrés de noviembre de dos mil, con la finalidad de
lograr el mejoramiento de los servicios de salud para la población de San Juan, Magdalena y
Choropampa, en los distritos de San Juan, Magdalena, provincia y
departamento de Cajamarca; asimismo, resulta claro también
que quien le comunica el motivo de su despido en la citada carta
notarial, es únicamente el Director Regional de Salud de
Cajamarca, empero ello no quiere decir que la actora no haya
incurrido en la causal de nepotismo previsto en la Ley
veintiséis mil setecientos setentiuno, cuyo
artículo primero establece que "los funcionarios de
dirección y/o personal de confianza de las entidades y
reparticiones públicas conformantes del Sector
Público nacional, así como de las empresas del
Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y
contratación de personal, o tengan injerencia directa o
indirecta en el proceso de selección
se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad
respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y por razón de matrimonio";
configurándose dicho supuesto en la medida que su
cónyuge tenía injerencia en el proceso de
selección para contratar el personal a cargo del
Comité; por lo que el supuesto contenido en la Ley
veintiséis mil setecientos setentiuno se adecua plenamente
al caso de autos, no pudiéndose atender la
argumentación de la actora tendiente a desestimarla.
Tercero: Que, de otro lado, como se advierte del octavo
considerando de la sentencia de primera instancia, la
pretensión de indemnización por resolución
arbitraria de contrato, ha sido amparada por el Juzgador, y se
funda en que mediante memorándum número trescientos
treinticuatro – dos mil uno – CTAR – CAJ / DRS / G.RED de fecha
diez de abril de dos mil uno, se le pone en conocimiento a
la actora del término intempestivo de la relación
laboral, obviando el trámite previo a que se encuentra
sujeto todo trabajador de la actividad laboral privada, de
conformidad con los artículos treintiuno y
treintidós del Decreto Supremo cero cero tres –
noventisiete – TR; toda vez que, según se afirma no se le
ha otorgado el derecho a la defensa, transgrediendo una norma de
orden público y de obligatorio cumplimiento deviniendo el
despido en arbitrario. Cuarto: Que, según se
aprecia del contrato de trabajo de fojas setenticinco a
setentisiete la actora fue contratada bajo la modalidad de
"contrato para obra determinada o servicio
específico", regido por el Decreto Legislativo
número setecientas veintiocho y sus normas
complementarias, entre ellas el Texto Único Ordenado de
dicho Decreto Legislativo, Decreto Supremo número cero
cero tres-noventisiete-TR; que en ese sentido, es correcto
someter el debate a las
normas contenidas en el citado Decreto Supremo como lo hace la
sentencia de primera instancia en su octavo considerando, no
obstante debe procederse al análisis de la interpretación de los
dispositivos en base a los cuales se ha amparado la
pretensión indemnizatoria por despido arbitrario, al
formar parte de la denuncia casatoria, máxime aun si el
argumento central de la decisión que reconoce tal derecho
descansa únicamente en el hecho de no haberse seguido el
trámite previo a que se encuentra sometido todo trabajador
de la actividad laboral privada antes de su despido, conforme lo
establecen los artículos treintiuno y treintidós
del Decreto Supremo cero cero tres – noventisiete – TR.
Quinto: Que, el artículo treintiuno del Decreto
Supremo en mención, establece que "el empleador no
podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la
capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo
razonable no menor de seis días naturales para que pueda
defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo
aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte
razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para
que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia".
Sexto: Que, en el presente caso. la actora no ha negado en
modo alguno que don Eduardo Sedano Santiago, persona con la
que suscribió el contrato de trabajo de fojas
setenticinco, sea su cónyuge, y por ende con
prohibición para seleccionarla como personal para el
Comité al cual la persona jurídica a la que
representa pertenece en base al Convenio de fojas
treintiséis, advirtiéndose por ende la flagrancia
de la falta grave al resultar evidente dicho impedimento,
circunstancia que no podrá ser salvada aun cuando se
hallan observado las formas previstas en los dispositivos legales
glosados: consideraciones por las cuales: DECLARARON:
FUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos sesentiuno, por doña Zoila Caridad
Villavicencio Ríos, en su calidad de Directora Regional de
Salud de Cajamarca, en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha veinticuatro de
julio de dos mil dos, en el extremo que confirmando la
sentencia apelada declara fundada la pretensión de
indemnización por resolución arbitraria de
contrato, y dispone el pago por dicho concepto la suma
de cincuentidós mil doscientos nuevos soles; y actuando
en sede de instancia: REVOCARON
dicho extremo de la sentencia
apelada la que REFORMÁNDOLA declararon
INFUNDADA la pretensión de indemnización por
resolución arbitraria de contrato de trabajo; y la
CONFIRMARON en cuanto falla declarando fundada en parte la
demanda de beneficios sociales relativos al pago de la
remuneración computable en la suma de cuatro mil
trescientos cincuenta nuevos soles, Compensación por
Tiempo de Servicios en la suma de mil doscientos ocho nuevos
soles con treintitrés céntimos y remuneraciones
insolutas en la suma de mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles,
lo cual arroja un total de ocho mil doscientos dieciséis
nuevos soles con sesentiséis céntimos, suma que
deberá pagar la demandada a la demandante; en los seguidos
por doña Jacqueline Elizabeth Alcalde Rabanal contra el
Comité de Gestión del Proyecto Comunidades
Saludables sobre pago de beneficios sociales: DISPUSIERON
la publicación de la presente Resolución en el
diario oficial El Peruano que sienta precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; y los
devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO
MENA; ESTRELLA CAMA

Nulidad de despido: Necesidad de acreditar nexo causal
entre el despido y la causa alegada

En caso de nulidad de despido, el trabajador no solo debe
acreditar su despido sino además el motivo del mismo para
lo cual no es suficiente demostrar la existencia del proceso
judicial instaurado sino que es de su cargo probar la existencia
del nexo – causal entre el despido y la causa alegada, esto es,
que el hecho fue producto de
una represalia por parte del empleador.

CAS. Nº 673-2006 JUNÍN (El Peruano 31-05-2007)

PRECEDENTE

CAS. Nº 673-2006 JUNÍN. Lima, doce de
setiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA:
VISTA:
La causa número seiscientos setentitrés
– dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la
fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha
emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito
de fojas ciento setenta y cuatro por Panamericana Televisión contra la sentencia de vista de
fojas ciento sesenta y nueve, su fecha cinco de enero del dos mil
seis que confirmando la sentencia apelada de fojas noventa y
seis, fechada el veinticuatro de agosto del dos mil cinco,
declara fundada la demanda sobre nulidad de despido; en
consecuencia le ordena que reponga a la accionante en el mismo
cargo que venía ocupando antes de su despido, más
el pago de las remuneraciones caídas y los
depósitos de su compensación por tiempo de
servicios que se liquidaran en ejecución de sentencia, con
sus respectivos intereses legales. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
La empresa recurrente denuncia: a) la
interpretación errónea del literal c) del
artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres –
noventa y siete – TR; y b) la contradicción
jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de
casación reúne los requisitos que para su
admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de
la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y
seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley
número Ley número veintisiete mil veintiuno.
Segundo: Que, respecto al primer agravio, la demandada
aduce que la Sala Superior desconociendo los alcances de la norma
denunciada y la jurisprudencia de la Corte Suprema sanciona la
nulidad del despido del demandante debido a que éste no se
produjo por causa justa, cuando es evidente que tal precepto
legal establece que el motivo del despido deberá ser la
presentación de una queja o participar en un proceso con
el empleador con lo cual no se puede inferir de forma alguna, que
el despido es nulo, a consecuencia de la presunción que no
existió el despido por causa justa, entonces el Colegiado
ha interpretado erróneamente el inciso c) del
artículo veintinueve de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, toda vez que no ha quedado acreditado en
autos que el motivo del despido sea la instauración de un
proceso laboral, es decir, no existe nexo causal entre el hecho
del despido y la instauración del proceso laboral
planteado; esta fundamentación cumple con lo exigido por
el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del
Trabajo que delimita los requisitos de fondo que debe reunir el
recurso de casación, en consecuencia la denuncia descrita
en el literal a) es Procedente. Tercero: Que, en
relación a la segunda denuncia, la emplazada al invocar la
causal de contradicción jurisprudencial vinculada al
supuesto de interpretación errónea del literal c)
del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, no sólo cumple con
acompañar a su recurso copias de las ejecutorias supremas
contradictorias, sino que también explica cuál es
la similitud entre estos pronunciamientos y en qué
consiste la contradicción incurrida, la que a su criterio
se circunscribe en que la recurrida obvia tener en cuenta que es
necesario demostrar el nexo causal entre el despido y la
instauración del proceso judicial a fin que se determine
la existencia de un despido nulo; esta fundamentación
igualmente reúne los requisitos exigidos por el literal a)
del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del
Trabajo, por lo que es PROCEDENTE; en consecuencia
corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a ambas
denuncias. Cuarto: Que, un régimen de
protección jurisdiccional adecuado frente a los casos en
que el despido del trabajador es utilizado como un
vehículo para la violación de un derecho
constitucional supone la consagración de una tutela plenamente
restitutoria que permita reponer al trabajador afectado en el
goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho vulnerado, lo
que se conseguirá mediante la cesación del acto
lesivo del despido y la privación de sus efectos legales,
así el bien jurídico protegido a través de
este modelo de
protección no es la estabilidad laboral del trabajador,
sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo
que en este caso la protección que se dispensa al
trabajador está referida al carácter lesivo de tos
derechos constitucionales presente en dicho despido pues la
lesión de los derechos fundamentales de la persona
constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es
en modo alguno permitida por nuestro ordenamiento. Quinto:
Que, en este contexto el inciso c) del artículo
veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho aprobado por
Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete –
TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que
es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o
participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que se configure la falta grave contemplada en
el inciso f) del artículo veinticinco. Sexto: Que,
interpretando esta norma debe establecerse que en caso de nulidad
de despido, el trabajador no sólo debe acreditar su
despido sino además el motivo del mismo para lo cual no es
suficiente demostrar la existencia del proceso judicial
instaurado sino que es de su cargo probar la existencia del nexo
– causal entre el despido y la causa alegada, esto es, que el
hecho fue producto de una represalia por parte del empleador.
Sétimo: Que, debe entenderse que al confirmar la
Sala Superior la sentencia apelada que declara fundada la demanda
no sólo por los fundamentos que expresa en la recurrida
sino en vía de remisión haciendo suyos sus propios
fundamentos, ampara el sentido de su decisión
también en la misma conclusión del A quo, que el
despido de la accionante no sólo es nulo por no
encontrarse probadas las faltas
imputadas por la accionada para justificarlo, sino por
encontrarse acreditado el nexo de causalidad entre el proceso
laboral iniciado por la demandante y el despido acontecido a
partir de la proximidad entre la fecha de notificación de
la demanda (veintinueve de setiembre del dos mil cuatro) y la de
inicio del procedimiento de despido (veintinueve de setiembre del
dos mil cuatro) corroborado con lo expresado en la Carta de
Imputación de cargos que demuestra que el despido de la
demandante-tiene relación con los procesos de pago de
remuneraciones iniciado por los trabajadores de la emplazada,
entre ellos, el incoado por la propia accionante ( fundamento
tercero, literal g) de la sentencia de primera instancia), por lo
cual determina que se configura la causal contenida en el literal
c) del artículo veintinueve de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral. Octavo: Que, entonces lo decidido
por la Sala Mixta de Junin guarda absoluta armonía y
reciprocidad con el correcto sentido y alcance que corresponde al
literal c), artículo de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, que además viene a coincidir con
el criterio asumido en las Ejecutorias Supremas recaídas
en las casaciones número mil doscientos veintiuno –
noventa y siete, dos mil setecientos veintidós – noventa y
siete y tres mil setecientos sesenta y ocho – noventa y siete en
que sustenta la demandante su recurso, en tal virtud lo alegado
por la demandada no guarda relación de reciprocidad ni
congruencia con los fundamentos en que se sustentan la recurrida
al no ser la razón que determina el sentido de la
decisión de la Sala Superior el sólo incumplimiento
de la emplazada de probar la causa justa de despido de la
accionante, pues es claro que los órganos de instancias al
dilucidar la controversia han definido a partir del mérito
de los elementos de prueba y sus sucedáneos, que el motivo
de su despido fue como represalia por el proceso de pago de
derechos y beneficios sociales que instauró, con lo cual
no se configura la causal de interpretación errónea
ni la de contradicción jurisprudencial que acusa la
emplazada. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas
ciento setenta y cuatro por Panamericana Televisión, en consecuencia: NO
CASARON
la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta
y nueve, su fecha cinco de enero del dos mil seis;
CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de
referencia procesal; así como al pago de las costas y
costos originados de la tramitación del recurso; en los
seguidos por doña Ana Nikitina Condori Huamani sobre
Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución
sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley: ORDENARON la publicación del
texto de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA
RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Pago de pensión: Intereses

El cumplimiento tardío o defectuoso de la
obligación del Estado de pagar la pensión de
jubilación determina su responsabilidad, no solo de
cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino,
además, de reparar tal afectación de este derecho
fundamental pagando, en armonía con el artículo
1242, segundo párrafo y siguientes del Código
Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue
incumplido a partir del momento en que se produce la
afectación, lo cual responde a los principios
pro homine y pro libertatis, según las
cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que
conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio.

CAS. Nº 1128-2005 LA LIBERTAD (El
Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, seis de setiembre de dos mil seis.- La
Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República: VISTA:
la causa
número mil ciento veintiocho – dos mil cinco; en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha; producida la
votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el
dictamen fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco
por don Augusto García Sandoval contra la sentencia de
vista de fojas doscientos sesenta del doce de mayo de dos mil
cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos
diez, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro,
declara fundada la demanda, y dispone se pague los intereses
legales; revocaron la sentencia en la parte que dispone que los
intereses sean computados desde la fecha de la emisión de
la resolución administrativa de fojas dos;
reformándola mandaron se pague desde la fecha del
requerimiento de su pago directamente, esto es el veinte de
setiembre de dos mil dos; integraron asimismo la sentencia y
declararon ineficaces las resoluciones administrativas fictas que
deniegan el pago de intereses, y dispusieron se emita la
resolución que reconozca su pago. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas
veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta
Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la
denuncia de interpretación errónea del primer
párrafo del artículo mil trescientos treinta y tres
del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el
Estado peruano en los términos de los artículos
tres y cuarenta y tres de la Constitución Política
del Estado, reúne las características que
identifican a un Estado democrático y social de derecho
que se sustenta en los principios esenciales de libertad,
seguridad,
propiedad
privada, soberanía popular, separación de las
funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos
fundamentales. Segundo.- Que, los derechos fundamentales
deben ser concebidos no solo como derechos públicos
subjetivos, esto es, libertades que garantizan solo un status
negativus
oponible al Estado sino como verdaderos valores
supremos que constituyen el componente estructural básico
del orden constitucional, en razón que son su
expresión jurídica que, por decisión del
constituyente, ha de informar el conjunto de la
organización jurídica y política. Este
sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre
desarrollo de
la
personalidad y en la dignidad del
ser humano, vale como una decisión constitucional
fundamental para todos los ámbitos del derecho:
legislación, administración y jurisdicción
reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo
que significa que los derechos fundamentales no solo demandan
abstenciones o que se respete el ámbito de
autonomía individual garantizado en su condición de
derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de
actuación y deberes de protección especial de los
poderes públicos. Tercero.- Que, este especial
deber de protección que se deriva de esta
concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone
como una tarea especial del Estado su intervención en
todos aquellos casos en los que estos resulten vulnerados,
eficacia que se deriva del concepto de Constitución como
Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se
encuentra plasmado a través del artículo primero de
la Constitución Política del Estado de mil
novecientos noventa y tres, que pone énfasis en
señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".
Cuarto.- Que, de este modo la dignidad humana es el
presupuesto
jurídico de la existencia de todos los derechos
fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un
medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su
defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los
actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general,
siendo así, la persona humana es el soporte del orden
político y la paz social, de ahí que requiere una
especial tutela por parte del ordenamiento jurídico,
tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona
humana y su efectiva vigencia, es decir, la dignidad humana se
configura como un mínimum inalienable que todo
ordenamiento debe respetar, defender y promover. Quinto.-
Que, bajo este marco, el derecho a la seguridad
social y el derecho a la pensión, son elementos
esenciales que configuran el mínimo existencial necesario
para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o
existencial, sino también en su dimensión
sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una
vida digna. Por tal razón, una pensión
constitucionalmente protegida solo será aquella que se
sustenta en el principio de dignidad de la persona humana.
Sexto-. Que, conforme a los artículos diez y once
de la Constitución Política del Estado, la
seguridad social se instituye como una garantía
institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su
vigencia según los parámetros correspondientes a un
Estado social y democrático de derecho y se concreta en un
complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la
contingencia y la calidad de
vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto
fáctico al que acompaña una presunción de
estado de necesidad (cese en el empleo,
viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el
otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial,
regida por los principios de progresividad, universalidad y
solidaridad, y
fundada en la exigencia no solo del mantenimiento,
sino en "la elevación de la calidad de vida", pero que
para poder operar
directamente, a diferencia de un derecho fundamental
clásico, requiere de configuración legal, es decir,
la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su
contenido protegido que se encuentra conformado fundamentalmente
por los siguientes aspectos: En primer lugar, por las
disposiciones legales que establecen las condiciones de
pertenencia a un determinado régimen de seguridad social.
En segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen
las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo
a una determinada prestación. En tercer lugar, por el
principio de solidaridad, que es portador de la justicia
redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.
Sétimo.- Que, así, el derecho a la
pensión se constituye una manifestación de la
garantía institucional de la seguridad social pero como
todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado
como simples emanaciones de normas programáticas, si con
ello pretende describírseles como atributos diferidos
carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues
justamente su mínima satisfacción representa una
garantía indispensable para la real vigencia de otros
derechos fundamentales, y, en última instancia, para la
defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad.
Octavo.- Que, justamente a fin de cautelar la plena
satisfacción y cautela del derecho a la pensión
inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho
principio de dignidad humana, la Segunda Disposición
Transitoria de la Constitución Política del Estado,
señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el
reajuste periódico
de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones
presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las
posibilidades de la economía nacional. Esta disposición
impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que
administra (que por principio general deben reunir las
características de identidad
entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago, esto es, que
la prestación se haya ejecutado totalmente e
indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede
ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna,
esto es, dentro del plazo legal contemplado. Noveno.- Que,
obviamente cuando la administración
pública incumple con su deber de pagar una
pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no solo
transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta
pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su
deber especial de protección de los derechos
fundamentales, habida cuenta que se ven lesionados también
los derechos fundamentales a la pensión, lo que comporta
la vulneración del derecho a la seguridad social y
finalmente una agresión al respeto del derecho a la
dignidad humana. Décimo.- Que, en efecto, este
accionar de la
administración en el ámbito previsional,
resulta a todas luces contrario a la finalidad de alcanzar la
mejora de la calidad de vida de los pensionistas que inspira a la
garantía de seguridad social, por el contrario
podría incluso significar un atentado contra su propia
subsistencia amenazando su derecho a la vida, por lo que es
responsabilidad del Estado no solo cumplir con el pago de las
pensiones dejadas de abonar sino también su
obligación de reparar tal afectación.
Undécimo.- Que, por tanto tratándose de la
lesión del derecho fundamental a la pensión que
finalmente se concreta en una prestación de índole
pecuniario, debe a contrario sensu del artículo
Cuarto del Título Preliminar del Código Civil
concordado con el artículo noveno del mismo título,
recurrirse en vía analógica a la opción que
regula el segundo párrafo del artículo mil
doscientos cuarenta y dos del Código Civil que consagra el
interés
moratorio definiéndolo como aquel interés que tiene
por finalidad indemnizar la mora en el pago, es decir, este tipo
de interés se abona a partir del momento en que el deudor
incurre en mora, figura que para el ámbito de las
relaciones jurídicas de Derecho Privado se ve delimitada
en el artículo mil trescientos treinta y tres del
Código Civil, cuyo primer párrafo se adscribe al
sistema de mora interpelatoria o mora ex persona, que exige que
el acreedor requiera o interpele judicialmente o
extrajudicialmente a su deudor comunicándole su voluntad
de que cumpla con el pago sin dilación; mientras su
segundo párrafo adhiriéndose al sistema de mora
objetiva prevé los supuestos en que se produce la mora
automática en el cual el deudor incurre en mora por el
solo vencimiento
del plazo cierto. Duodécimo.- Que, sin embargo, en
este caso el examen para definir el término inicial a
partir del cual corresponde el abono de los intereses moratorios,
esto es, desde cuando se produce la mora tratándose de la
trasgresión del derecho a la pensión, debe
considerarse: a) la naturaleza fundamental del derecho lesionado;
b) su carácter de derecho social con contenido
alimentario, por ello indispensable para la propia subsistencia
del afectado y de su familia; y c) la
íntima relación de este derecho con el derecho a la
vida, que de alguna forma también resulta amenazado ante
su trasgresión. Décimo Tercero.- Que, estos
parámetros nos permiten sin duda alguna reafirmar que la
afectación que se pretende reparar tiene consecuencia
directa e inmediata en la propia subsistencia y existencia con
dignidad del pensionista derecho vinculado al derecho a la vida
que constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos,
por tal razón, su vigencia debe respetarse
irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular
excepciones o justificar su condicionamiento o limitación,
supuestos que se configurarían de aplicarse lo contemplado
por la norma general contenida en el primer párrafo del
artículo mil trescientos treinta y tres del Código
Civil, habida cuenta que esta norma identifica la
configuración de la mora (término inicial a partir
del cual se van a pagar los intereses moratorios) a partir del
requerimiento de pago que efectué el acreedor a su deudor,
ello en suma nos llevaría implícitamente a
reconocer que el derecho afectado sería objeto de
resarcimiento solo desde el momento en que este hecho se produce
dejando sin protección el periodo anterior a este evento,
asumir esta posición significaría limitar la
eficacia del derecho fundamental a la pensión que resulta
a todas luces contraria a la noción de Estado social y
democrático de derecho que se concreta en los postulados
que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que
tornan digna la vida entre ellos, el compromiso social de
garantizar el pago de una pensión. Décimo
Cuarto.-
Que, entonces si la aplicación del
artículo mil trescientos treinta y tres, primer
párrafo del Código Civil restringe la posibilidad
de reparar eficazmente el derecho fundamental, la pensión
no podría servir como elemento normativo decisivo para
determinar el término inicial, a partir del cual deben
pagarse los intereses moratorios tratándose de la
afectación de este derecho fundamental pues es contundente
el artículo Cuarto del Título Preliminar del
Código Civil, al estipular que la ley que establece
excepciones o restringe derechos, no se aplica por
analogía. Décimo Quinto.- Que,
tratándose de la posibilidad de indemnizar la
afectación del derecho fundamental a la pensión,
vía el pago de intereses, esta reparación solo
sería absolutamente eficaz desde el momento en que se
produce la afectación, que para el caso se produce desde
que el pensionista alcanzó el punto de contingencia el
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, al haber la
administración liquidado su pensión aplicando
indebidamente el sistema de cálculo,
instaurado a partir del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos por el Decreto Ley número
veinticinco mil novecientos sesenta y siete cuando esta
prestación debió ser calculada conforme a las
normas del Decreto Ley número diecinueve mil novecientos
noventa, al haber reunido los requisitos, antes que el referido
Decreto Ley entrara en vigencia como así lo
reconoció de oficio la propia demandada, mediante la
Resolución número cero cero cero cero cero treinta
y siete mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil dos – ONP/DC/DL
diecinueve mil novecientos noventa del doce de julio de dos mil
dos, obrante a fojas dos. Décimo Sexto.- Que, en
conclusión, el cumplimiento tardío o defectuoso de
la obligación del Estado de pagar la pensión de
jubilación, determina su responsabilidad, no solo de
cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino
además de reparar tal afectación de este derecho
fundamental, pagando en armonía con el artículo mil
doscientos cuarenta y dos, segundo párrafo y siguientes
del Código Civil, los intereses generados respecto del
monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se
produce la afectación, lo cual responde a los principios
pro homine y pro libertatis, según las
cuales ante diferentes soluciones se
debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección
de los derechos fundamentales, descartando así las que
restrinjan o limiten su ejercicio, empero, en aquellos casos
donde por omisión y retardo del accionista se contemple el
pago efectivo de las pensiones a partir de un momento posterior,
tal es el caso del artículo ochenta y uno del Decreto Ley
número diecinueve mil novecientos noventa, que
señala que solo se abonarán las pensiones
devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses
anteriores a la prestación de la solicitud del
beneficiario corresponde fijar que los intereses se generan desde
cuando la administración tiene la obligación de
efectivizar su pago, con lo cual se busca proscribir el ejercicio
abusivo del derecho como expresamente manda el último
párrafo del artículo ciento tres de la
Constitución Política del Estado. Décimo
Sétimo.-
Que, ante la existencia de diversos criterios
adoptados por los Órganos Jurisdiccionales para resolver
el conflicto
sobre el pago de intereses en pensiones, en uso de las funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes
al recurso de casación por sus fines consagrados en el
artículo trescientos ochenta y dos del Código
Procesal Civil, y en proporción al artículo
treinta y cuatro de la Ley número veintisiete mil
quinientos ochenta y cuatro, este Colegiado Supremo determina que
en la solución de controversias similares y a partir del
día siguiente de publicación de esta sentencia, se
observe obligatoriamente el criterio que subyace en los
fundamentos precedentes, que ante el cambio de
temperamento jurisprudencial en uso de la facultad concedida por
el artículo veintidós de la Ley Orgánica del
Poder Judicial,
viene a sustituir cualquier posición anterior divergente
que cualquiera de sus miembros hubiese adoptado, pues no existe
razón válida que les impida coincidir con el
criterio asumido, tanto más si resulta mucho más
compatible con la función
optimizadora de todo proceso judicial. RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cinco
por don Augusto García Sandoval, en consecuencia
CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos
sesenta del doce de mayo de dos mil cinco; actuando en sede de
instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas
doscientos diez, su fecha dieciséis de setiembre de dos
mil cuatro que declara fundada, propiamente fundada en parte la
demanda, en consecuencia ordena se liquide los intereses legales
que corresponden a las pensiones devengadas desde la fecha de
expedición de la Resolución número cero cero
cero cero cero treinta y siete mil ciento cincuenta y cuatro –
dos mil dos – ONP/ DC/DL diecinueve mil novecientos noventa;
Reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia
Nula la resolución administrativa ficta que deniega el
pago de intereses legales; DISPUSIERON que la emplazada
cumpla con expedir nueva resolución reconociendo al
demandante su derecho a los intereses legales generados sobre sus
pensiones devengadas desde la fecha en que se produce la
contingencia; con lo demás que contiene; en los seguidos
contra la Oficina de
Normalización Previsional sobre
Impugnación de Resolución Administrativa; y estando
a que la presente resolución sienta precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA;
ESTRELLA CAMA; ROJAS MARAVÍPago de pensión:
Momento efectivo de devengamiento de los intereses

El resarcimiento efectivo de un derecho
constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del
interés se realice desde el momento efectivo en que se
debió pagar la pensión en su integridad. Este
momento es determinado por la Administración de acuerdo
con las normas pertinentes de orden administrativo, que
establecen el deber de pagar la pensión desde el momento
en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la
contingencia en la en la que ocurren una edad determinada y
años de aportación, sin perjuicio de considerar que
dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud
de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número
diecinueve mil novecientos noventa.

CAS. Nº 1191-2005 LA LIBERTAD (El Peruano
31-05-2007)PRECEDENTE

CAS. Nº 1191-2005 LA LIBERTAD. Lima,
once de octubre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE
DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA
REPÚBLICA. VISTOS
; con el acompañado la causa
número mil ciento noventa y uno guión dos mil
cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de
conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la
votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional mediante escrito de fojas ciento
cuarenta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha treinta de
mayo del dos mil cinco, corriente a fojas ciento treinta y ocho,
que confirmando la sentencia apelada de fecha tres de junio del
dos mil cuatro, obrante fojas ochenta y cuatro, declara fundada
la demanda y ordena que la entidad demandada expida
resolución administrativa disponiendo el pago de los
intereses de los reintegros de la pensión de
jubilación a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y ocho; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fojas
veintitrés, de fecha once de octubre del dos mil cinco,
obrante en el cuadernillo de casación formado en esta
instancia se declaró procedente el recurso de
casación por la causal de inaplicación del
artículo mil trescientos treinta y tres, primer
párrafo del Código Civil; y CONSIDERANDO:
Primero:
Que, el Estado Peruano en los términos de los
artículos tres y cuarenta y tres de la Constitución
Política del Estado reúne las
características que identifican a un Estado
democrático y Social de Derecho que se sustenta en los
principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada,
soberanía popular, separación de las funciones
supremas del Estado y reconocimiento de los derechos
fundamentales. Segundo: Que, los derechos fundamentales
deben ser concebidos no sólo como derechos públicos
subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un
status negativus oponible al Estado, sino también
como verdaderos valores supremos que constituyen el componente
estructural básico del orden constitucional en
razón de que son su expresión jurídica que,
por decisión del constituyente, a de informar el conjunto
de la organización jurídica y
política. Este sistema de valores, que encuentra su punto
central en el libre desarrollo de la personalidad y
en la dignidad del ser humano, vale como una decisión
constitucional fundamental para todos los ámbitos del
derecho: legislación, administración y
jurisdicción, que reciben de ella sus líneas
orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos
fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se
respete el ámbito de autonomía individual
garantizado en. su condición de derechos subjetivos, sino
también verdaderos mandatos de actuación y deberes
de protección especial de los poderes públicos.
Tercero: Que, bajo este marco el derecho a la seguridad
social y el derecho a la pensión son elementos esenciales
que configuran el mínimo existencial necesario para
garantizar una vida plena tanto en su aspecto formal, como en la
dimensión o, en otras palabras, una vida digna. Por tal
razón, una pensión constitucionalmente protegida
sólo será aquella que se sustenta en el principio
de dignidad de la persona humana. Cuarto: Que, conforme
con los artículos diez y once de la Constitución
Política del Estado, la seguridad social se instituye como
una garantía institucional del derecho a la
pensión, al posibilitar su vigencia según los
parámetros correspondientes a un Estado social y
democrático de derecho y se concreta en un complejo
normativo estructurado al amparo de la doctrina de la
contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la
presencia de un supuesto fáctico que condicione el
otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial,
regida por los principios de progresividad, universalidad y
solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del
mantenimiento, sino en 'la elevación de la calidad de
vida', pero que para poder operar directamente, a diferencia de
un derecho fundamental clásico, requiere de
configuración de rango legal. Quinto: Que,
así el derecho a la pensión se constituye en que
para poder operar directamente, a diferencia de un derecho
fundamental clásico, requiere de configuración de
rango legal. Quinto: Que, así el derecho a la
pensión se constituye en una manifestación de la
garantía institucional de la seguridad social, pero como
todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado
como simples emanaciones de normas programáticas, si con
ello pretende describírseles como atributos diferidos
carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues
justamente su mínima satisfacción representa una
garantía indispensable para la real vigencia de otros
derechos fundamentales, y, en última instancia, para la
defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad.
Sexto: Que, justamente a fin de cautelar la plena
satisfacción y cautela del derecho a la pensión
inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho
principio de dignidad humana la Segunda Disposición
Transitoria de la Constitución Política del Estado
señala que el estado garantiza el pago oportuno y el
reajuste periódico de las pensiones que administra, con
arreglo a las previsiones presupuestarías que éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la
economía nacional. Esta disposición impone
expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que
administra (que por principio general deben reunir las
características de identidad entre lo ejecutado y lo
debido, integridad del pago esto es que la prestación se
haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago es decir la
prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de
hacerlo en forma oportuna esto es en dentro del plazo legal
contemplado. Sétimo: Que, obviamente cuando la
Administración Pública incumple con su deber de
pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta
no sólo transgrede este deber particular, sino que esta
conducta resulta pluriofensiva al importara su vez la
infracción a su deber especial de protección de los
derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados
también los derechos fundamentales a la pensión lo
que comporta la vulneración del derecho a la seguridad
social y finalmente una agresión al respecto del derecho a
la dignidad humana. Octavo: Que, en ese sentido es
necesario tener presente que la pensión de
jubilación está destinada a cubrir las
contingencias económicas que se producen como consecuencia
del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por
criterios de cálculo estrictamente legales de
aplicación obligatoria para la Administración. La
determinación judicial de un error en la
Administración, cometido al momento de otorgar la
pensión, significa que el pensionista no ha recibido el
monto que resulta de la aplicación de dichos criterios que
predetermina la Ley. Noveno: Este error legal de la
Administración causa un daño
manifiesto al pensionista, el cual debe ser necesariamente
resarcido, lo cual implica entonces el resarcimiento efectivo de
un derecho constitucional. No se trata de la restitución
del derecho que tiene naturaleza preventiva de daños
futuros y que es ordenada por el juez en un proceso de amparo,
sino de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden
patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de
manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la
indemnización es el interés moratorio, conforme lo
esta el artículo mil doscientos cuarenta y dos del
Código Civil que establece propiamente dicha naturaleza
indemnizatoria. Décimo: El resarcimiento efectivo
de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que
el pago del interés se realice desde el momento efectivo
en que se debió pagar la pensión en su integridad.
Este momento es determinado por la Administración de
acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que
establecen el deber de pagar la pensión desde el momento
en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la
contingencia en la en la que ocurren una edad determinada y
años de aportación, sin perjuicio de considerar que
dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud
de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número
diecinueve mil novecientos noventa. Undécimo: Que,
el artículo mil trescientos treinta y tres del
Código Civil que regula la mora automática y la
mora con intimación no resulta de aplicación
inmediata al presente caso, en tanto la obligación de
pagar los intereses moratorios por los daños producidos
por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del
derecho constitucional afectado. Duodécimo: Que, la
relación de deuda dineraria entre el Estado y el
pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria
de los intereses moratorios que propiamente es de orden general,
pero no la regla específica civil respecto a las reglas
del momento en que surge la obligación de pagar intereses
moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden
distinto y superior, es decir de rango constitucional, siendo
necesario que el momento en se inicia la obligación de
pagar el resarcimiento sea acorde con la finalidad del Estado
respecto de las agresiones sufridas por derechos
constitucionales. Décimo tercero: Que, habiendo
quedado definida en jurisprudencia vinculante previa que las
deudas previsionales si generan intereses moratorios, queda
establecida mediante la presente resolución que dichos
intereses se generan desde producida la contingencia y en
concordancia con cada uno de los considerandos precedentes.
Décimo cuarto: Que, sin embargo siendo la
recurrente la Oficina de Normalización Previsional, no
corresponde a este colegiado aplicar los criterios precedentes a
favor del demandante pues ello implicaría una "reforma en
peor" para la recurrente, de manera que solamente corresponde
pronunciarse por la causal propuesta. Décimo
Quinto:
Que, de acuerdo con el artículo
veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial los
magistrados suscritos que hubiesen sostenido un criterio distinto
respecto del inicio del cómputo de pago de intereses
moratorios se apartan del mismo en la presente
resolución. RESOLUCION: Por estas consideraciones
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional
mediante escrito de fojas ciento cuarenta y tres, contra la
Sentencia de vista de fecha treinta de mayo del dos mil cinco,
corriente a fojas ciento treinta y ocho; CONDENARON a la
recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia
Procesal; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar
precedente de observancia obligatoria; en los seguidos por
Humberto Bustamante Gamboa, sobre impugnación de
resolución administrativa; y los devolvieron.- SS.
VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA,
ROJAS MARAVI

Pago de pensión: Criterio uniforme sobre el pago de
intereses

Existe un criterio uniforme tanto de esta Sala Suprema como
del propio Tribunal Constitucional que concuerda en la
procedencia del pago de los intereses moratorios desde el momento
mismo en que se produce la afectación del derecho
fundamental a la pensión

CAS. Nº 1467-2006 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1467-2006 LIMA. Lima, diez de octubre del
dos mil seis.- VISTOS; Con el acompañado; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación
interpuesto reúne los requisitos de forma exigido por el
artículo trescientos ochenta y siete del Código
Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad; Segundo:
Que, la entidad recurrente denuncia: a) la interpretación
errónea del artículo trece del Decreto Ley
número dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis; y b) la
aplicación indebida del artículo mil trescientos
veinticuatro del Código Civil; Tercero: Que,
respecto a la primera denuncia, la norma denunciada define el
plazo de prescripción para demandar a la Caja Nacional de
Seguro Social
Obrero, las prestaciones debidas en el régimen del Decreto
Ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis, lo
cual obviamente define su naturaleza procedimental por lo que no
puede ser examinado bajo la causal invocada reservada para
aspectos de índole material; Cuarto: Que, respecto
a la segunda denuncia, este extremo del recurso está
vinculado a cuestionar el derecho al pago de intereses legales
que la Sala Superior reconoce a favor del actor por el
incumplimiento de la emplazada de abonar su pensión por
renta vitalicia; Quinto: Que, esta Sala Suprema en
doctrina jurisprudencial que se inicia con las sentencias
recaídas en las casaciones número mil ochocientos
treinta y cuatro -dos mil cinco – Lambayeque, dos mil quinientos
treinta y cuatro – dos mil cinco- Lambayeque y dos mil
trescientos setenta y cuatro – dos mil cinco- Lambayeque,
ratificando su posición ya consolidada, que cualquier
incumplimiento referido al pago de la pensión bajo
cualquier régimen previsional trae como consecuencia el
pago de intereses moratorios contemplados en el segundo
párrafo del artículo mil doscientos cuarenta y dos
del Código Civil que lo define como aquel interés
que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago; a la
luz del
artículo treinta y cuatro de la Ley número
veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro e invocando el
artículo veintidós del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado el cambio de
temperamento jurisprudencial ocurrido, ha definido que
tratándose de la transgresión del derecho a la
pensión por su naturaleza fundamental, su carácter
de derecho social con contenido alimentario, por ello
indispensable para la propia subsistencia del pensionista y su
familia y la íntima relación de este derecho con el
derecho a la vida, su reparación o indemnización
vía el pago de intereses bajo el marco de los principios
pro homine y pro libertatis, sólo sería
absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su
afectación sin que sea aceptable estipular excepciones o
justificar su condicionamiento o limitación; Sexto:
Que, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el
fundamento cuarenta y tres de la sentencia expedida en el
expediente número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil
cinco – AA Caso Anicama Hernandez ratificando su uniforme
línea jurisprudencial, ha establecido que "(…) En tal
sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos
legales exigidos para la percepción
de la pensión de jubilación adelantada por
reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que
se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la
pensión que le asiste, por lo que la demandada debe
reconocer su derecho a la pensión de jubilación y
disponer su percepción desde la fecha en que se verifica
el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura
del expediente número cero un mil trescientos millones,
trescientos once mil ochocientos dos, en el que consta la
solicitud de la pensión denegada. Adicionalmente, se debe
ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que
efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde ta fecha del agravio constitucional,
así como el de los intereses legales generados de acuerdo
a la tasa señalada en el artículo mil doscientos
cuarenta y seis del Código Civil…"(sic);
Sétimo: Que, en tal virtud, si existe un criterio
uniforme tanto de esta Sala Suprema como del propio Tribunal
Constitucional que concuerda en la procedencia del pago de los
intereses moratorios e incluso a diferencia de lo que ordena la
Sala Superior desde el momento mismo en que se produce la
afectación del derecho fundamental a la pensión que
en el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en la
sétima considerativa ocurre desde el cuatro de enero del
dos mil uno, cuando al detectarse la enfermedad profesional que
padece el actor se produce la configuración de la
contingencia para el otorgamiento de la renta vitalicia, es obvio
el recurso en los términos planteados no cumpliría
con las finalidades para las que ha sido concebido, lo cual
redunda en su inviabilidad al carecer de todo interés
jurídico y cuando además en casos como el que nos
ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad
procesal de vital preponderancia por la naturaleza de los
derechos reclamados y vinculados a la propia subsistencia de
quien los reclama;; por estas consideraciones: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a
fojas ciento cincuenta por la Oficina de Normalización
Previsional, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento
cuarenta, su fecha veinte de diciembre de dos mil cinco; en los
seguidos por doña Olinda Isabel Basauri Marky y otra
contra la Universidad
Nacional de Piura y otro sobre Impugnación de
Resolución Administrativa; y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA
STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVI

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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