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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Persecutoriedad de los créditos laborales: No es
oponible al tercero registral

El tercero que de buena fe adquiere bienes de un deudor
laboral no pierde su adquisición, aun cuando el referido
deudor pudiere haber efectuado la transferencia con el
propósito de eludir sus obligaciones con sus
trabajadores.CAS. N° 2117-03 LA LIBERTAD. (El Peruano, 4 de
enero de 2005)

Lima, ocho de abril del dos mil cinco.- La Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República: VISTOS:
con los
acompañados: en audiencia pública llevada a cabo en
la fecha, integrada por los señores Vocales: Walde
Jáuregui, Villacorta Ramírez. Dongo Ortega, Acevedo
Mena y Estrella Cama, luego de verificada la votación con
arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO:
Recurso de casación interpuesto a fojas
doscientos cinco por el demandante don José Sabino Aguirre
Avila contra la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro,
su fecha doce de setiembre del dos mil tres que revocó la
sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro, de fecha
veinticinco de febrero de dos mil tres que declaró fundada
la demanda con lo demás que contiene y
reformándola, la declaró infundada: en los seguidos
contra don Guillermo Enrique Benites Lavado y otra sobre
Tercería de Propiedad. Y CONSIDERANDO: Primero: Que
aun cuando el accionante ha sustentado su recurso de
casación en las normas del Código Procesal Civil,
resulta evidente que son de aplicación al caso de autos
las disposiciones de la Ley Procesal de Trabajo – Ley
veintiséis mil seiscientos treintiséis: en tal
sentido, aplicando la norma jurídica que corresponde
–conforme al mandato contenido en el artículo
sétimo del Título Preliminar del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria al presente
proceso– debe señalarse que el recurso de
casación interpuesto por el demandante don José
Sabino Aguirre Avila reúne los requisitos de forma
exigidos por el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal
de Trabajo: y en consecuencia, corresponde analizar si cumple con
las exigencias de fondo contenidas en el artículo
cincuentiocho de la glosada norma procesal. Segundo: Que,
amparado en el inciso segundo del artículo trescientos
ochentiséis de la Ley Procesal –lo que debe
entenderse como una clara referencia al inciso c) del
artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis
mil seiscientos treintiséis– el recurrente denuncia
la inaplicación de una norma de derecho material
señalando que en ningún considerando de la
recurrida se han aplicado, para resolver el caso de autos, las
normas de derecho material contenidas en los artículos dos
mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil
dieciséis del Código Civil, que –según
el recurrente– legitiman y reafirman su derecho de
propiedad sobre los vehículos de placa de rodaje YD – dos
mil quinientos treintisiete y ZD – tres mil catorce, debidamente
adquirido de su anterior propietaria, la codemandada doña
Rosa Silvia Lázaro Salirrosas y, por tanto, le dan derecho
a interponer la presente acción, pues no puede responder
con sus bienes por una deuda que no ha contraído y menos
conocía. Tercero: Que, en tal sentido, considera el
recurrente que la Sala Laboral ha vulnerado su derecho de
propietario, pues sin haber efectuado una debida
valoración de las pruebas, ha extraído conclusiones
que no existen en el proceso como aquella en la que señala
que resulta evidente que la codemandada doña Rosa
Lázaro Salirrosas ha transferido los vehículos
objeto de la medida cautelar con la intención de
sustraerse de su obligación laboral; lo que a juicio del
demandante constituyen afirmaciones que no han sido probadas de
ningún modo con medios idóneos y suficientes que
demuestren la existencia de simulación, sin embargo, si se
encuentra probado con los certificados de gravámenes que
obran en el expediente acompañado –según
se sostiene–
que la medida cautelar fue posterior a la
transferencia de los vehículos sublitis razón por
la cual considera que debió aplicarse la norma de derecho
material contenida en el artículo dos mil doce del
Código Civil. Asimismo, se ha denunciado que no se ha
aplicado el artículo dos mil trece del Código
Civil, pues su derecho de propiedad continúa con toda su
eficacia jurídica mientras no se haya declarado
judicialmente su invalidez, para lo cual tendría que
interponerse la acción judicial correspondiente, lo que
evidentemente no se ha hecho, alegándose que, no siendo
este tipo de proceso abreviado la acción idónea
para así determinarlo, como se pretende mediante la
sentencia que se impugna que en base a conclusiones no probadas
–según se afirma– revoca la sentencia de
primera instancia y la reforma declarándola infundada. De
otro lado se denuncia que tampoco se ha aplicado el
artículo dos mil catorce del Código Civil, en tanto
el recurrente en su calidad de tercero de buena fe
adquirió a título oneroso el derecho de propiedad
de la persona que en el registro aparecía con facultades
para otorgarlo manteniendo por tanto su adquisición una
vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda
o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten
en los registros públicos agregando que su buena fe se
presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro. Por último, se ha sostenido que no se ha
aplicado la norma material que contiene el artículo dos
mil dieciséis del Código Civil pese a que
–según se afirma– se encuentra
acreditado en autos que el derecho de propiedad del recurrente es
anterior al mandato de la medida cautelar que obtuvo el
codemandado Benites Lavado con lo cual se estaría
vulnerando este principio jurídico al desestimarse su
pretensión en base a supuestos no probados. Que,
así fundamentadas estas denuncias resulta evidente que se
ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso c)
del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo
razón por la cual deberán ser declaradas
procedentes. Cuarto: Que, de otro lado, se ha alegado la
inaplicación de la doctrina jurisprudencial,
habiéndose señalado que se han soslayado abundantes
pronunciamientos jurisdiccionales emitidos por los Tribunales de
Justicia del país en casos similares al que es materia de
litis, como las ejecutorias recaídas en los expedientes
números dos mil ciento veintiuno-noventicinco,
ochenticuatro-noventisiete- entre otros. Que, al no encontrarse
regulada en la Ley Procesal Laboral la causal de
inaplicación de la doctrina jurisprudencial –que
evidentemente es diferente de la causal de contradicción
jurisprudencial– resulta jurídicamente imposible
admitirla, razón por la cual corresponde que sea declarada
improcedente. Quinto: Que habiéndose declarado la
procedencia de las denuncias de inaplicación de los
artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y
dos mil dieciséis del Código Civil de conformidad
con lo establecido en el último párrafo del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo,
corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Sexto: Que,
tanto la sentencia de primera instancia como la de vista
concuerdan en señalar que la transferencia de los
vehículos de placa de rodaje YD – dos mil quinientos
treintisiete y ZD – tres mil catorce por parte de doña
Rosa Lázaro Salirrosas a favor del ahora demandante don
José Sabino Aguirre Ávila, se produjo el doce de
julio del dos mil uno habiéndose precisado en el primer
considerando de la sentencia de primera instancia que al tres de
mayo del dos mil dos, dichos vehículos no registraban
afectaciones. Sétimo: Que, el fundamento principal
de la sentencia de vista para desestimar la demanda de
tercería radica en que la codemandada doña Rosa
Lázaro Salirrosas se dedica al transporte de carga pesada
(actividad en razón de la cual el codemandado Guillermo
Benites Lavado le inició un proceso laboral en el cual se
dictaron las medidas cautelares que motivan el presente proceso)
desde diciembre de mil novecientos noventiocho y que al haberse
transferido la propiedad de los vehículos sublitis cuando
el expediente sobre beneficios sociales se encontraba expedito
para sentenciar, resulta evidente –según el
Colegiado Superior– que la mencionada codemandada
transfirió dichos vehículos objeto de medida
cautelar con la intención de sustraerse de su
obligación de carácter laboral, pues si bien ha
alegado que dicha venta se realizó con la finalidad de
pagar sus deudas, sin embargo, no ha cumplido con cancelar el
crédito laboral que tiene carácter prioritario y
preferente, agregando que al contestar la demanda del presente
proceso la citada emplazada se allanó solicitando se
levante la medida cautelar Octavo: Que, no obstante lo
afirmado por el Colegiado Superior este ha soslayado los hechos
afirmados por el Órgano Jurisdiccional de Primera
Instancia, donde acertadamente se ha señalado que en autos
no aparecen medios probatorios idóneos y suficientes que
demuestren la existencia de simulación en el acto
jurídico de compraventa de los vehículos sublitis
como podría ser el indicio de un conocimiento previo del
comprador de la preexistencia del proceso judicial ni tampoco
–según se afirma en el quinto considerando de la
sentencia de primera instancia– de limitaciones
patrimoniales del comprador precedentes a la adquisición
del vehículo, ni existencia indiciaria de vínculo
de parentesco del comprador con la ex empleadora. Noveno:
Que, a mayor abundamiento debe señalarse que conforme
establece el artículo dos mil catorce del Código
Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título
oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho aunque
después se anule rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros públicos,
precisándose además que la buena fe del tercero se
presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro; en tal sentido, al no existir medios probatorios
idóneos en autos que determinen la ausencia de buena fe en
el accionar del ahora demandante –pues la sentencia de
vista no desvirtúa el fundamento fáctico de la
sentencia de primera instancia que resolvió amparar la
demanda– corresponde amparar el reclamo del accionante en
razón de lo establecido en la norma sustantiva en
mención, y además en los artículos dos mil
doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código
Civil, cuya aplicación resulta trascendente para la
solución de la presente litis, no obstante lo cual, han
sido inaplicadas por el Colegiado Superior. Décimo:
Que, el recurrente únicamente ha impugnado el extremo
referido a su pretensión principal, habiendo consentido el
pronunciamiento de primera instancia que desestimó su
pretensión indemnizatoria, razón por la cual esta
última decisión no será modificada;
fundamentos por los cuales, de conformidad con lo establecido en
el artículo cincuentinueve de la Ley veintiséis mil
seiscientos treintiséis – Ley Procesal del Trabajo:
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos cinco, por el demandante don
José Sabino Aguirre Avila, en consecuencia: NULA la
sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, de fecha doce
de setiembre del dos mil tres, y actuando en sede de
instancia: CONFIRMARON
la sentencia apelada de fojas ciento
sesenticuatro, de fecha veinticinco de febrero del dos mil tres,
que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido a la
tercería de propiedad, con lo demás que contiene e
infundada en el extremo que pretende indemnización;
en los seguidos contra doña Rosa Silvia Lázaro
Salirrosas y otro sobre Tercería de Propiedad e
indemnización; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el diario oficial El Peruano que
sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO
MENA; ESTRELLA CAMA

Principio de primacía de realidad: Aplicación
en contratos celebrados por la Administración
Pública

Si bien pueden existir disposiciones administrativas en el
Sector Público que establezcan que la forma de
contratación de determinado personal sea realizada bajo la
figura del contrato de locación de servicios, esto no
impide que cuando una labor sea realizada cumpliendo los
requisitos esenciales del contrato de trabajo sea reconocida como
tal.

CAS. N° 2169-2003-LIMA. (El Peruano, 1 de setiembre de
2005)

Beneficios Sociales. Lima, veintiocho de abril de dos mil
cinco.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso
de casación interpuesto reúne los requisitos de
forma señalados en el artículo cincuentisiete de la
Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil
seiscientos treintiséis, modificada por la Ley
número veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, al
amparo del artículo cincuentiséis incisos a) y c)
de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la
aplicación indebida del inciso dos del artículo
veintiséis de la Constitución Política del
Estado, proponiendo que en lugar de dicho dispositivo se apliquen
los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil
setecientos sesentiséis del Código Civil;
así como también denuncia la inaplicación de
los artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos
catorce del Código Civil; Tercero.- Que, el
análisis casatorio debe partir, necesariamente, de los
supuestos debidamente establecidos en el proceso, por estar dicho
raciocinio circunscrito a aspectos exclusivamente legales, esto
es, con el objeto de concretar los fines perseguidos por el
recurso de casación, en cuanto a la correcta
aplicación e interpretación errónea del
Derecho sustantivo en materia laboral, previsional y de seguridad
social y la unificación de la jurisprudencia laboral
nacional, en consonancia con lo previsto en el artículo
cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto.-
Que, en cuanto al fondo del asunto el juez de trabajo considera
que hay relación laboral señalando, entre otros,
que de los contratos de locación de servicios (fojas cinco
a veintiuno, ciento setentisiete a ciento noventicinco y
doscientos veintitrés a doscientos veintiséis)
fluye que el locador (el actor) debía adecuarse a las
condiciones horarias que el comitente (la demandada) establezca y
que además este podrá supervisar los servicios de
aquel, los cuales debían cumplirse en un mínimo de
ocho horas diarias y ciento setentiséis horas al mes, lo
que le lleva a concluir que el actor cumplía la jornada
legal, agregándose a lo anterior la existencia de reportes
de pago por racionamiento y movilidad y el pago de una suma de
dinero como contraprestación por las labores efectuadas;
Quinto.- Que, no obstante la precisión de los
hechos citados, al apelar del fallo, la emplazada se concreta a
hacer prevalecer el hecho de haberse contratado bajo la modalidad
de locación de servicios, precisando que "el principio de
la primacía de la realidad no es aplicable por cuanto
nuestra legislación pública permite la
contratación para labores administrativas vía
contrato de trabajo o vía contrato de naturaleza civil"
(sic), sin percatarse que la discusión de fondo no tiene
nada que ver con el régimen laboral público, sino
con el régimen laboral privado que sustenta la viabilidad
de los créditos económicos demandados;
Sexto.- Que, por otro lado, complementando el razonamiento
del a quo, la Sala Superior pone énfasis en el hecho que
el cargo de chofer es de naturaleza permanente al interior de la
estructura orgánica de la emplazada, concluyendo en que
tal situación implica una subordinación frente a
funcionarios de mayor jerarquía que el actor;
Sétimo.- Que, de lo expuesto se concluye que al
atribuir a los contratos de locación de servicios ya
mencionados efectos, estrictamente civiles, la impugnante en
realidad está cuestionando el criterio valorativo del
juzgador, ya que en la instancia de mérito se ha
establecido claramente que las estipulaciones contenidas en
dichos contratos en realidad configuran una típica
relación de trabajo; Octavo.- Que, por tanto,
aceptar la argumentación del fondo, propuesta por la
impugnante, implicaría reexaminar la prueba documental
(léase contratos de locación de servicios) que
lógicamente no es posible en sede casatoria; en
consecuencia, al no haber satisfecho las exigencias de fondo
previstas en el artículo cincuentiocho in fine de
la Ley Procesal del Trabajo: declararon, IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto a fojas trescientos
diecisiete por la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE), contra la Sentencia de vista de fojas trescientos ocho,
su fecha trece de agosto de dos mil tres, expedida por la Segunda
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima;
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el diario
oficial El Peruano; por sentar esta precedente de observancia
obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los
seguidos por don Manuel Ángel Sagardia Marquina, sobre
beneficios sociales; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO
ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

Principio de primacía de la realidad:
Relación laboral indeterminada en proyecto especial
estatal

No obstante que la existencia de la entidad emplazada como
proyecto especial estatal se encuentra sometido a un plazo
resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una
medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que
por su envergadura son de largo plazo, la relación de
trabajo habida debe ser considerada como de duración
indeterminada pues no se puede dejar de aplicar el principio de
primacía de la realidad o de de veracidad que constituye
un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es
concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la
Constitución Política del Estado, pues el contrato
de trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por
la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio
con prescindencia de la denominación que se le pudiese
otorgar a dicha relación.

CAS. Nº 339-2005 PUNO (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 339-2005 PUNO. Lima, diecinueve de
septiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA
REPÚBLICA: VISTA:
La causa número trescientos
treinta y nueve del dos mil cinco, en Audiencia Pública
llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen
Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la Ley se
ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por el
Procurador Público del Ministerio de Vivienda contra la
sentencia de vista de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco
corriente a fojas trescientos setenta y seis que confirma la
sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre del dos mil
cuatro corriente a fojas trescientos cuarenta y tres que declara
fundada la demanda sobre indemnización por despido
arbitrario y pago de vacaciones no gozadas. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
Por ejecutoria de fecha trece de diciembre del dos
mil cinco corriente a fojas veintiséis del cuaderno de
casación, esta Sala declaró procedente el recurso
por la causal de inaplicación de los artículos dos,
once y último párrafo de la Sétima
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
número quinientos noventa y nueve; del artículo
treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones
del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero
diecisiete – noventa y tres – PRES; y del artículo setenta
y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres –
noventa y siete – TR. CONSIDERANDO: Primero: Que la
controversia radica en examinar la tesis que postula la emplazada
que al igual que en todo el proceso reitera que los Proyectos
Especiales entre ellos el Proyecto Especial Binacional Lago
Titicaca son de carácter temporal y su existencia en el
tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que
realizan, razón por la cual los trabajadores son
contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de
ahí que no resulten aplicables las normas referidas a la
desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad a
que se refiere el artículo setenta y siete del Decreto
Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR, sino
las normas especiales contenidas en el último
párrafo de la Sétima Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos
noventa y nueve, -Ley de Organización y Funciones del
Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el
personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea
la naturaleza de sus actividades sólo podrá ser
contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de
locación de obra, el mismo que en ningún caso,
podrá exceder a la fecha de culminación y entrega
de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento
de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto
Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES que
en el mismo sentido señala que los trabajadores de los
Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son
contratados a plazo fijo, no dando lugar a estabilidad laboral.
Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de
la Constitución Política del Estado establece que
la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar
según las normas vigentes al momento del contrato y que
los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha
disposición necesariamente debe interpretarse en
concordancia con su artículo segundo inciso catorce que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda
suponer una conclusión apresurada, es necesaria una
lectura sistemática de la Constitución que acorde
con lo citado, permita considerar que el derecho a la
contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no
sólo por limites explícitos, sino también
implícitos; límites explícitos a la
contratación son la licitud como objetivo de todo contrato
y el respeto a las normas de orden público; y
límites implícitos en cambio, serían las
restricciones del derecho de contratación frente a lo que
pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la
correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir
que un acuerdo de voluntades, por más respetable que
parezca, puede operar sin ningún referente valorativo,
significaría no precisamente reconocer un derecho
fundamental, sino un mecanismo de eventual
desnaturalización de tales derechos. Tercero: Que,
bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un
mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite
garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda
de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental
se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que
derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e
irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.
Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se
sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de
causalidad, en virtud del cual la duración del
vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la
fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por
la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de
aquella que pueda tener una duración determinada que por
su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto
lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en
el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas
circunstanciase por la naturaleza temporal o accidental del
servicio que se va a prestar; como resultado de este
carácter excepcional, la ley les establece formalidades,
requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones,
cuando, a través de ellos, utilizando la simulación
o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo
indeterminado. Quinto: Que, dentro de estos contratos
denominados como Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el
Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se
encuentra el contrato para obra o servicio especifico que
comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador,
con objeto previamente establecido y de duración
determinada que será la que resulte necesaria como
así lo conceptúan sucesivamente el artículo
ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo
número setecientos veintiocho así como de su Texto
Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres –
noventa y siete-TR; el artículo noventa y siete de su
Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo
número cero cero cinco – noventa y cinco – TR; y, el
artículo sesenta y tres de su Texto Único Ordenado
aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres –
noventa y siete – TR, actualmente vigente. Sexto: Que, si bien
esta forma de contratación laboral en virtud de su
especial regulación, a diferencia de lo que si ocurre
generalmente con los demás contratos de trabajo modales,
no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo
para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar
su especial naturaleza accidental y temporal al punto de
aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo
del.derecho que por tal razón su límite temporal
debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de
Razonabilidad que en términos de Américo Pla
Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que
el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe
proceder conforme a la razón. Se trata como se ve, de una
especie de límite o freno formal y elástico al
mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del
comportamiento, donde la norma no puede prescribir límites
muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo,
donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias
posibles. Séptimo: Que, en el caso de autos las
instancias han definido que el actor prestó servicios
personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales
de trabajo para servicio especifico por un lapso aproximado de
nueve años; un mes y siete días y
desempeñando el cargo de Coordinadora de
Administración. Octavo: Que, examinados estos
hechos a la luz del principio de razonabilidad, demuestran sin
lugar a dudas que los servicios de la actora correspondían
primero a las actividades ordinarias de la accionada; y, por otro
lado que adolecían del carácter de temporalidad
pues no es razonable asumir que la prestación de un
servicios que perdure nueve años tenga tal
carácter. Noveno: Que, no obstante que la
existencia de la entidad emplazada como Proyecto Especial Estatal
se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra
expresado ciertamente en una medida de tiempo pre establecida
sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo
plazo, no se puede dejar de aplicar el Principio de
Primacía de la Realidad o de de Veracidad que constituye
un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es
concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la
Constitución Política del Estado de mil novecientos
noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un
derecho base del bienestar social y medio de la
realización de la persona (artículo
veintidós); y además, como un objetivo de
atención prioritaria del Estado (artículo
veintitrés), que delimita que el Juez en caso de discordia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es
decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la
realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato
realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las
cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la
denominación que se le pudiese otorgar a dicha
relación. Décimo: Que, en consecuencia
conforme a las normas del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización
del contrato de trabajo (Artículo ciento veinte literal c
de su Texto Primigenio, Artículo ciento veinte literal d
del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y tres
– TR, Artículo ciento once literal d del Decreto
Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR y
Artículo setenta y siete del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR) la relación de
trabajo habida entre las partes debe ser considerada como de
duración indeterminada por lo que cualquier
determinación por parte del empleador para la
culminación de la relación laboral sólo pudo
sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo
contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya
proscripción garantiza el contenido esencial del derecho
al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de
la Constitución Política del Estado.
Undécimo: Que, así la ruptura del
vínculo laboral, sustentada en una utilización
fraudulenta de una modalidad de contratación como la
descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un
despido absolutamente arbitrario por la que resulta correcta la
decisión de las instancias de amparar la
indemnización tarifada que por su configuración
reclama la actora al considerar la desnaturalización de la
forma modal bajo la cual prestaba sus servicios.
Duodécimo: Que, consecuentemente el amparo de las
denuncias formuladas por la demandada importarían no
sólo la vulneración de los derechos y
garantías que consagran a favor del trabajador y de su
derecho al trabajo los articulo veintidós,
veintitrés y veintiséis inciso segundo de la
Constitución Política del Estado sino
también desconocer que conforme al artículo ciento
treinta y ocho de la Constitución Política del
Estado los jueces administran justicia con arreglo a la
Constitución y las Leyes, encontrándose facultados
en caso de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal a preferir la primera, por lo
que a partir de tal prescripción debe asumirse que el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de
los procesos judiciales ordinarios que también garantizan
una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. RESOLUCION: Por
estas consideraciones declararon INFUNDADO recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público del
Misterio de Vivienda a fojas trescientos ochenta y dos; en
consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha
veintiuno de enero del dos mil cinco corriente a fojas
trescientos setenta y seis; CONDENARON al recurrente al
pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los
seguidos por Nancy Zelmira Pineda Yabar sobre
Indemnización por Despido Arbitrario y otro;
ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley; y, los devolvieron. VILLA STEIN, VILLACORTA
RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Puesta a disposición del cargo:
Alcances

Para que la puesta a disposición del cargo
aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es
imprescindible que la renuncia sea una expresión de libre
voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la
relación laboral, por cuanto, la decisión de
renunciar al puesto de trabajo está directamente
relacionada a la expresión de voluntad del
trabajador.CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA (El
Peruano, 01/08/2006)

PRECEDENTE

CAS. Nº 2031-2004 CONO NORTE DE LIMA.
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. La Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. VISTOS;
la causa
número dos mil noventa y uno dos mil cuatro en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada
la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia: RECURSO DE CASACIóN: Se trata del
recurso de casación interpuesto por Servicios Postales del
Perú Serpost Sociedad Anónima a fojas doscientos
cincuenticuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete
de mayo de dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos
cincuenta, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento
ochentinueve del quince de agosto del dos mil tres, que declara
fundada la demanda de indemnización por despido
arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo
del artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley
Procesal del Trabajo, denuncia como causal de casación la
interpretación errónea de las siguientes normas:
artículos dieciséis inciso b), y dieciocho del
Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete-TR,
y artículo veintiocho del Decreto Supremo número
cero cero uno noventiséis-TR. CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación interpuesto por
el representante de Serpost Sociedad Anónima cumple con
los requisitos de admisibilidad establecidos en el
artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo,
modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno;
Segundo.- Que, el recurrente fundamenta la causal de
interpretación errónea del artículo
dieciséis inciso b) del Decreto Supremo número cero
cero tres noventa y siete TR señalando, que las
resoluciones emitidas por las instancias de mérito no han
tomado en sentido lato lo dispuesto por la norma cuya
interpretación errónea denuncia en tanto regula la
extinción del vínculo laboral cuando este se
produce de mutuo propio; sin embargo, de la revisión de
ambas sentencias se advierte que esta norma no ha servido de
sustento a la decisión judicial. En consecuencia, no
resulta procedente invocar la causal de interpretación
errónea de una norma que no ha sido aplicada al caso
concreto, por lo que, este extremo del recurso deviene en
improcedente; Tercero.- Que, en relación a la
interpretación errónea del artículo
veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno
noventiséis-TR, el recurrente sostiene que "se entiende
que la puesta a disposición del cargo equivale a una
renuncia y, por lo tanto, no puede atribuírsele una
condición diferente a la ya prevista en la ley"; por
consiguiente, este extremo del recurso reúne los requisito
de fondo establecidos en el artículo cincuenta y ocho
inciso b) de la ley Procesal del Trabajo, por lo que, este
extremo del recurso resulta PROCEDENTE; Cuarto.-
Que, en cuanto a la interpretación errónea del
artículo dieciocho del Decreto Supremo número cero
cero tres noventa y siete-TR, fundamenta que "el plazo de treinta
días se encontraba sujeto a una condición
suspensiva, la misma que era la de determinar quiénes eran
los nuevos funcionarios que evaluarían dicha
disposición de cargo"; asimismo, manifiesta que el citado
plazo para la aceptación de la renuncia tiene su efecto
cuando este plazo transcurre de manera natural y sin impedimentos
que podrían restringir su validez; sin embargo, con el
sustento así desarrollado el recurrente lo que en el fondo
pretende es cuestionar la forma de cómputo del plazo
establecido en esta norma, a través de una nueva
valoración de las pruebas actuadas en las instancias de
mérito, aspecto que resulta ajeno al debate casatorio que
está reservado a la aplicación e
interpretación de las normas materiales del derecho
laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral por
la Corte Suprema, conforme prevé el artículo
cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que
este extremo del recurso es improcedente; Quinto: Que, a
efectos de emitir pronunciamiento de fondo, cabe indicar que la
norma objeto de interpretación por la sala casatoria
textualmente establece que: "La puesta a disposición del
cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se
encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo
sesenta y uno de la ley"; Sexto: Que, para que la puesta a
disposición del cargo aceptada por el empleador sea
equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea
una expresión libre de la voluntad del trabajador a
efectos de dar por terminada la relación laboral, por
cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo
está directamente relacionada a la expresión de
voluntad del trabajador; Sétimo: Que, en el caso de
autos, el trabajador fue conminado por el empleador a poner a
disposición el cargo que ostentaba, según se
advierte de la Carta número cero sesenta – P/dos mil
uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil uno (fojas
tres), cursada por el presidente del directorio al gerente
general para que disponga que el personal directivo de la empresa
que ocupan cargos de confianza pongan sus cargos a
disposición del directorio, que motivó que el
trabajador diera respuesta mediante carta de fecha primero de
agosto del mismo año, indicando que "en atención a
lo solicitado en la Carta número cero sesenta P/dos mil
uno (…) comunicada en comité de gerentes del día
miércoles primero de los corrientes, con el fin de poner a
su disposición el cago de gerente postal"; y de la carta
de fecha dieciocho de diciembre de mismo año, emitida por
el sub gerente de Recursos Humanos de Serpost Sociedad
Anónima señalando: "comunico a usted la
aceptación de la puesta a disposición de su cargo
de confianza como gerente postal (…) y consecuentemente, la
extinción de su vínculo laboral con Serpost
Sociedad Anónima a partir de la fecha de recepción
de la presente"; razón por la cual, cabe concluir que hubo
presión a efectos de lograr el rompimiento del
vínculo laboral, lo cual contradice la exigencia de que el
acto de renuncia sea espontáneo, libre y unilateral;
Octavo: Que, en este sentido, las sentencias de
mérito no incurren en la causal de interpretación
errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo
número cero cero uno – noventiséis – TR;
RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación de fojas
doscientos cincuenticuatro, interpuesto por Servicios Postales
del Perú Sociedad Anónima Serpost S.A.; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas
doscientos cincuenta, su fecha diecisiete de mayo de dos mil
cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa
ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal así como
al pago de las costas y costos originados por la
tramitación del presente recurso; en los seguidos por don
Carlos Héctor Mendoza Mendoza, sobre indemnización
por despido arbitrario; ORDENARON la publicación de
la presente resolución en el diario oficial El Peruano por
sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMíREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA,
ESTRELLA CAMA, LEóN RAMíREZ

Relación entre trabajador y sindicato: Naturaleza
asociativa

Si el demandante es un miembro o representante de
los trabajadores (pescadores) en un organismo sindical de grado
superior (como es la Federación de Pescadores del
Perú) la relación existente entre él y el
organismo es de naturaleza asociativa (por tratarse de una
asociación sin fines de lucro) y no laboral. En tal
sentido, la pretensión consistente en el pago de la
asignación por retribución dirigencial, no
constituye un conflicto intra sindical, por cuanto no está
en discusión la calidad de miembro del comité
ejecutivo nacional ni la validez legal y existencia
jurídica del organismo sindical.CAS. Nº
1440-2004-LIMA (El Peruano, 2 de mayo de 2006)

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.-
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
VISTA;
la causa número mil cuatrocientos cuarenta –
dos mil cuatro en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE
CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de
fojas trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por la
Federación de Pescadores del Perú, contra la
sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su
fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirma la sentencia de primera instancia de fojas trescientos
treinta y cinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil tres,
que declara fundada la demanda y ordena que la demandada pague al
actor la suma de treintitrés mil nuevos soles por concepto
de asignación. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente
denuncia las siguientes causales: a) La aplicación
indebida del artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la
Ley Procesal del Trabajo; y b) La interpretación
errónea de una norma de derecho material así como
de la doctrina jurisprudencial; CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación interpuesto por
la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal
del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil
veintiuno; Segundo.- Que, previamente a realizar la
calificación de las causales denunciadas por la
recurrente, corresponde a la Sala Casatoria verificar si las
causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas
mínimas y esenciales del debido proceso, dado que, dicha
institución cautela derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Política del Estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener
tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a
través de un proceso legal, en el que haya tenido
oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de
defensa, produciendo prueba con dicho propósito, y
además, obtenga una sentencia que responda a dichos
presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer
adecuadamente la función y postulado contenidos en el
artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del
Trabajo, cual es la aplicación e interpretación
correcta de las normas materiales del derecho laboral y la
unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la
Corte Suprema; Tercero.- Que, bajo ese contexto, al
verificar que en el presente proceso se ha transgredido el
principio del debido proceso consagrado en el artículo
ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución
Política del Estado, este Colegiado Supremo,
excepcionalmente, declara procedente el recurso de
casación por contravención al debido proceso;
Cuarto.- Que, efectivamente, de conformidad con el
artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la
Constitución Política del Estado, ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por
Ley, por lo que, este Colegiado debe cumplir con su deber de
garantizar la validez de la relación jurídica
procesal, controlando la competencia de los órganos
jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez;
Quinto.- Que, en el presente caso el demandante es un
miembro o representante de los pescadores en un organismo
sindical de grado superior como es la Federación de
Pescadores del Perú; por consiguiente, la relación
existente entre el demandante y la Federación es de
naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin
fines de lucro) y no laboral, como erróneamente considera
el juzgador; en este sentido, la pretensión de la demanda
consistente en el pago de la asignación por
retribución dirigencial de once semanas de mil novecientos
noventa y ocho, y treintitrés semanas de mil novecientos
noventa y nueve, equivalente a setecientos cincuenta nuevos soles
por cada semana, no constituye un conflicto intra sindical, por
cuanto, no está en discusión su calidad de miembro
del Comité Ejecutivo Nacional ni la validez legal y
existencia jurídica de la Federación;
Sexto.- Que, por lo expuesto, cabe concluir que la
presente acción no es de naturaleza laboral sino de
naturaleza civil, toda vez que, la asignación objeto de la
demanda fue establecida por el Estatuto de la Federación
Nacional de Pescadores a favor de los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional que ejercen la representación, donde
entre estos y la Federación no existe relación
laboral, razón por la cual, los órganos judiciales
especializados en lo laboral carecen de competencia para conocer
y resolver esta controversia; Sétimo.- Que, la
demanda de fojas ciento veinticuatro fue presentada ante el
Tercero Juzgado Laboral de Lima y admitida a trámite
mediante resolución de fecha quince de septiembre de dos
mil, corriente a fojas ciento treintidós, en
contravención del mandato imperativo establecido en el
artículo cuatro, inciso dos, literal i) de la Ley Procesal
del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil
doscientos cuarentidós, por lo que, corresponde declarar
la nulidad de lo actuado en el proceso de conformidad con el
artículo ciento ochenta y cuatro, inciso cinco del Texto
único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el artículo treinta y cinco del Código
Procesal Civil, normas de desarrollo constitucional respecto del
principio del juez natural, contenido en el artículo
ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución
Política del Estado; Octavo.- Que asimismo, cabe
resaltar que la competencia por razón de la materia es
indelegable conforme establece el artículo siete del
Código Procesal Civil, por lo que, al haberse tramitado el
proceso ante órgano judicial incompetente se ha incurrido
en contravención a las normas que garantizan el derecho al
debido proceso previsto en el artículo ciento treinta y
nueve, inciso tres de la Constitución Política del
Estado; pues efectivamente, el artículo treinta y cinco
del Código Procesal Civil, establece enfáticamente
que la incompetencia por razón de la materia se declara de
oficio en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia,
dentro del marco constitucional descrito, el vicio por
incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano
jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas
actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato
legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal
específico o un grado particular para declarar la nulidad;
Noveno.- Que, habiéndose amparado el recurso de
casación por contravención al debido proceso,
resulta carente de objeto emitir pronunciamiento respecto a las
causales de casación invocadas por la recurrente;
RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: Declararon
FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos
cincuentiocho, interpuesto por la Federación de Pescadores
del Perú; en consecuencia, declararon NULA la
sentencia de vista de fojas trescientos cincuentidós, su
fecha treinta de marzo del dos mil cuatro; INSUBSISTENTE
la sentencia apelada de fojas trescientos treinticinco, su fecha
diecisiete de julio de dos mil tres; NULO todo lo actuado
desde fojas ciento treintidós, inclusive, e
improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del
accionante para que lo haga valer con arreglo a ley en la
vía judicial correspondiente; en los seguidos por don
Moisés López Rincón contra la
Federación de Pescadores del Perú, sobre pago de
asignación: ORDENARON la publicación de la
presente Resolución en el diario oficial El Peruano por
sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley, y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI,
VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLLA
CAMA

Reducción de remuneración: Tiene que constar
en acuerdo expreso

El artículo 1 de la Ley Nº 9463
establece taxativamente que la reducción de remunerativa
aceptada por un servidor no perjudicará en forma alguna
los derechos adquiridos por servicios ya prestados. Realizando la
interpretación de este dispositivo legal, corresponde
precisar que si es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad
de la reducción de remuneraciones, también es
cierto que tal reducción solamente será
válida en la medida en que exista un acuerdo expreso entre
el trabajador y el empleador, pues de lo contrario la
reducción inmotivada constituiría una rebaja
inmotivada de la remuneración, lo que se encuentra
prohibido por ley y se considera un acto hostilizatorio.

CAS. Nº 2224-2005 LIMA (El Peruano,
05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, doce de mayo de dos mil seis. La Sala De
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la Republica: VISTOS;
el expediente
número dos mil doscientos veinticuatro del dos mil cinco
en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la
votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación Interpuesto por la Universidad de Piura (PAD
-Escuela de Alta Dirección), mediante escrito de fojas
doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas
doscientos dieciséis su fecha veintisiete de junio de dos
mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento
noventicuatro su fecha doce de noviembre de dos mil cuatro que
declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la
demandada pague a favor de la accionante la suma de ciento
veinticinco mil cuatro nuevos soles con ochenta céntimos
por remuneraciones y despido arbitrario, con lo demás que
contiene. CAUSALES DEL RECURSO: La universidad recurrente
invocando el artículo cincuentiséis inciso b) de la
Ley Procesal del Trabajo denuncia la causal de
interpretación errónea de las siguientes normas:
a) Artículo único de la Ley número
nueve mil cuatrocientos sesentitrés; b)
Artículo treintiséis, primer párrafo, del
Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR;
c) Artículo treintiuno del Decreto Supremo
número cero cero tres -noventisiete -TR; d)
Artículo treintinueve del Decreto Supremo número
cero cero tres -noventisiete -TR; CONSIDERANDO: Primero.-
Que, el recurso de casación reúne los requisitos de
fondo establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley
Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número
veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, respecto a la
primera denuncia, la entidad recurrente sostiene que la
interpretación correcta consiste en que la norma no
establece como requisito para la validez del acuerdo de
reducción de remuneraciones el hecho que el mismo deba
constar por escrito, vale decir, permite que el acuerdo sea
expreso o tácito; en consecuencia, este extremo del
recurso cumple con el requisito de fondo establecido en el
artículo cincuentiocho, inciso b), de la Ley Procesal del
Trabajo, resultando procedente; Tercero.- Que, en cuanto a
la segunda denuncia, cabe señalar que en el presente caso
la causal de interpretación errónea está
dirigida contra una norma de naturaleza procesal, toda vez que el
artículo treintiséis del Decreto Supremo
número cero cero tres -noventisiete -TR regula el plazo de
caducidad para accionar judicialmente en los casos de nulidad de
despido, despido arbitrario y hostilidad; en consecuencia, al
estar reservada dicha causal a normas materiales del Derecho
Laboral y no respecto a normas procesales, conforme establece el
artículo cincuentiséis, inciso b) de la citada Ley,
este extremo del recurso de casación deviene en
improcedente; Cuarto.- Que, en lo referente a la
tercera denuncia, la recurrente señala que el
artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero
cero tres-noventisiete-TR tan solo establece una formalidad
sacramental para proceder al despido de un trabajador por
comisión de falta grave estableciendo que previamente el
empleador debe hacer conocer al servidor los cargos que se le
imputan para que este tenga la oportunidad de realizar los
descargos correspondientes; asimismo, indica que el hecho [de]
que no haya entregado a la demandante el informe de
auditoría que ayudó a detectar la falta cometida
por ella no implica que se haya vulnerado su derecho de defensa,
pues a su criterio en ningún supuesto se obliga al
empleador a entregar documentación sustentatoria de la
falta imputada en la carta de imputación, ya que la ley
solo obliga a probar la causa del despido dentro del proceso
laboral; Quinto.- Que, de la fundamentación vertida
por la recurrente se advierte, que no existe una precisa
relación de causalidad entre el vicio denunciado como
agravio y el contenido de la sentencia de vista, puesto que, la
sentencia recurrida a partir de una interpretación
conjunta de los dos párrafos del artículo treinta y
uno del aludido decreto supremo, determinó en sus
considerandos noveno y décimo que en el presente caso
resulta evidente que el derecho fundamental a la defensa se ha
transgredido, por cuanto, a la actora se le denegó tener
acceso al informe de auditoría que sirve de sustento a la
imputación contenida en la carta de preaviso y la de
despido, además de la prohibición de ingreso a las
instalaciones de la Universidad; mientras que el sustento del
agravio está dirigido únicamente contra el primer
párrafo del citado artículo treinta y uno, lo que
implica un cuestionamiento parcial del argumento fundamental de
la sentencia de vista, cual es, el respeto del derecho de defensa
previsto en el segundo párrafo del aludido artículo
treinta y uno; en consecuencia, este extremo del recurso no
cumple con las exigencias de fondo previstas eh el
artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo,
por lo que, deviene en improcedente; Sexto.- Que, respecto
a la cuarta denuncia, esto es la Interpretación
errónea del artículo treintinueve del Decreto
Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, la
recurrente afirma que la Sala Superior ha cometido un error
interpretativo de este artículo y que debió
pronunciarse sobre el fondo por ser la instrumentalización
de la falta de un elemento no esencial del proceso de despido;
por ello, la correcta interpretación debió
considerar que los elementos esenciales del despido eran los
tipificados en el artículo treintiuno del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho, entre los
cuales no se encuentra la entrega de documentación al
trabajador sine únicamente la narración de los
hechos que tipificaron la falta imputada; por lo que este
sustento cumple con el requisito de procedencia establecido en el
artículo cincuentiséis inciso b) de la Ley Procesal
del Trabajo, razón por la cual esta denuncia es
procedente; Séptimo.- Que, emitiendo
pronunciamiento de fondo respecto a las causales declaradas
procedentes, corresponde en principio indicar que la
interpretación errónea supone error sobre el
contenido de una norma, debido al desconocimiento de los
principios interpretativos; asimismo, el Derecho aunque se
produzca de manera fragmentaria constituye un todo ideal y
unitario, por lo que la interpretación de las normas debe
realizarse aplicando el criterio sistemático;
Octavo: Que, el artículo veintiséis inciso
segundo de la Constitución Política prescribe que
los derechos laborales reconocidos al trabajador por la
Constitución Política y por la ley son
irrenunciables; asimismo, este principio que inspira el Derecho
Laboral ha sido recogido por el artículo primero del
Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo;
Noveno.- Que, bajo ese contexto legal el artículo
único que la Ley nueve mil cuatrocientos
sesentitrés establece taxativamente que la
reducción remunerativa aceptada por un servidor no
perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por
servicios ya prestados; por lo que, realizando la
interpretación de este dispositivo legal corresponde
precisar que si bien es cierto que dicha ley reconoce la
posibilidad de le reducción de remuneraciones;
también es cierto, que tal reducción solamente
será válida en la medida que exista un acuerdo
expreso entre el trabajador y el empleador en ese sentido; pues,
de lo contrario la reducción constituiría una
rebaja inmotivada de la remuneración que se encuentra
prohibida por la ley y considerada como un acto hostilizatorio
por el artículo treinta inciso b) del Decreto Supremo
número cero cero tres-noventisiete-TR; en consecuencia, la
sentencia de vista ha realizado una correcta
interpretación del artículo único de la Ley
número nueve mil cuatrocientos sesenta y tres;
Décimo.- Que, en lo concerniente a la
interpretación errónea del artículo
treintinueve del Decreto Supremo número cero cero
tres-noventisiete-TR, cabe indicar que la sentencia de vista en
mérito a lo prescrito en el artículo treintiuno del
acotado decreto supremo ha determinado que "en el trámite
previo al despido el empleador no debe limitar los mecanismos de
defensa que resulten necesarios para que el trabajador pueda
efectuar su descargo, por cuanto ello involucraría un
recorte de su derecho de defensa, derecho que resulta evidente
que se ha transgredido en el presente caso", por lo que "el
despido producido en esta circunstancia debe reputarse como
arbitrario", concluyendo que "dada la naturaleza esencial
inobservada por la entidad accionada este colegiado (superior) se
inhibe de analizar la configuración de la falta que la
accionada invoca como sustento del despido";
Undécimo: Que, el trabajador es titular de los
atributos y libertades que como persona humana la
Constitución le reconoce, entre los cuales se encuentra el
derecho al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el
artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la
Constitución Política del Estado, que asegura,
entre otros aspectos el ejercicio pleno del derecho de defensa
aplicable también en el campo del derecho disciplinario o
sancionador en la relación laboral; en ese sentido, la
transgresión del derecho fundamental al debido proceso
sustantivo durante el procedimiento de despido, implica la
afectación de una formalidad esencial del despido que
exime al juzgador de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cual
es, determinar la existencia o no de la falta grave atribuida al
trabajador; por lo expuesto, la sentencia de vista no incurre en
la causal de interpretación errónea del
artículo treintinueve del Decreto Supremo número
cero cero tres-noventisiete -TR; RESOLUCIÓN: Por
estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Universidad de Piura (PAD
-Escuela de Alta Dirección), a fojas doscientos
veinticuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de
vista de fojas doscientos dieciséis su fecha veintisiete
de junio de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al
pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal,
así también al pago de las costas y costos
originados por la tramitación del presente recurso; en los
seguidos por Cecilia Renee Lau Chang sobre pago de beneficios
sociales; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano por
sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA;
ESTRELLA CAMA; ROJAS MARAVÍ

Remuneración integral: Cálculo de la
liquidación

Se incurre en error al no diferenciar que el básico es
un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto
que la remuneración integral anual es aquella que
comprende todos los beneficios legales y convencionales
aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea
la liquidación cuando se practica sobre la base de la
remuneración integral (que ya incluye en su estructura los
demás conceptos que el actor percibía en forma
regular y permanente) más los conceptos que forman parte
de la remuneración.CAS. Nº 495-2005 LIMA (El Peruano,
01/03/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil cinco.- La
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA;
La
causa número cuatrocientos noventicinco – dos mil cinco en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de
verificada la votación, con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata
de los recursos de casación interpuestos por
Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta
y por doña María Isabel Carrión Torres,
mediante escritos de fojas doscientos treintiséis y
doscientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas
doscientos treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de
dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas
doscientos siete, su fecha dieciséis de abril del mismo
año, que declara fundada la compensación de
créditos del empleador, fundada en parte la demanda y
ordena que la emplazada abone a favor de la accionante la suma de
treinticinco mil cuarenta nuevos soles con cincuentiún
céntimos por concepto de reintegro de compensación
por tiempo de servicios, bonificación por tiempo de
servicios, bonificación por supervisión, refrigerio
y movilidad, y gratificaciones semestrales, e infundada en el
extremo de participación en utilidades. CAUSALES DEL
RECURSO:
La emplazada Telefónica del Perú
Sociedad Anónima Abierta, al amparo del artículo
cincuenticinco y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo,
denuncia como agravios: a) Interpretación errónea
del artículo cuarentiuno del Decreto Supremo número
cero cinco noventicinco – TR: b) "Incorrecta
interpretación" del artículo mil trescientos
cincuenticuatro del Código Civil; c) Interpretación
errónea del artículo veintiséis inciso dos
de la Constitución Política del Estado; y, d)
Inaplicación de los artículos doscientos veintiuno
y doscientos treintiuno del Código Civil. La demandante
doña María Isabel Carrión Torres denuncia
como causal de casación la inaplicación de la
doctrina jurisprudencial y norma de derecho material contenida en
el artículo sesenta del Decreto Legislativo número
seiscientos cincuenta. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el
recurso de casación de la demandada Telefónica del
Perú Sociedad Anónima Abierta cumple con los
requisitos de forma previstos en el artículo
cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la
Ley número veintisiete mil veintiuno, para su
admisibilidad; Segundo.- Que, el recurso de
casación laboral tiene como fines esenciales la correcta
aplicación e interpretación de las normas
materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad
Social, así como la unificación de la
jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme lo
establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal
del Trabajo; por consiguiente, para que esta Sala Suprema
ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión,
es indispensable que las causas sometidas a su
jurisdicción respeten las reglas mínimas y
esenciales del debido proceso que le permitan examinar
válida y eficazmente las normas materiales denunciadas;
Tercero.- Que, en el caso sub examine se advierte
trasgresión al principio y derecho de la función
jurisdiccional consagrado en el artículo ciento
treintinueve inciso cinco de la Constitución
Política del Estado, por lo que esta Sala casatoria
excepcionalmente declara procedente el recurso de
casación, obviando las demás causales denunciadas,
por la trascendencia de la afectación al principio de
motivación y congruencia de las sentencias;
Cuarto.- Que, efectivamente, el artículo ciento
treintinueve inciso cinco de la Constitución
Política del Estado establece como principio de la
función jurisdiccional la motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
La exigencia de la motivación de las sentencias judiciales
está relacionada de manera directa con el principio del
Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad
democrática de la función jurisdiccional, que se
apoya en el carácter vinculante que tienen por este motivo
sus decisiones, pues de ese modo se permite que la
ciudadanía realice un control de la actividad
jurisdiccional y que las partes que intervienen en el proceso
conozcan la razones por las cuales se les concede o deniega la
tutela concreta de un derecho, o un específico
interés legítimo; Quinto.- Que, en ese
sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso
lógico que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables;
asimismo, cabe señalar que la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada; Sexto.- Que, de la
revisión de la sentencia de primera instancia corriente de
fojas doscientos siete a doscientos dieciséis, se advierte
que el a quo efectúa la liquidación de reintegros
de los beneficios sociales reclamados (inclusive el reintegro de
compensación por tiempo de servicios por la reserva
acumulada al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa)
considerando como básico la "remuneración mensual"
percibida por la accionante a raíz de la
suscripción del contrato de trabajo del primero de mayo de
mil novecientos noventiséis; asimismo, se observa que, al
expedir sentencia de vista de fojas doscientos treintidós,
el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, declarando la
nulidad del aludido contrato de trabajo celebrado por las partes
y la existencia de una rebaja inmotivada de remuneraciones
conforme se ha determinado en la apelada, e indica que
corresponde su confirmatoria en todos sus extremos, y agrega
únicamente que "en el escrito de apelación la
emplazada pretende introducir a la litis un conjunto de temas que
no han sido materia de alegación en el escrito de
contestación de la demanda y por ende del contradictorio y
debate respectivo, por lo que carece de objeto emitir
pronunciamiento respecto de esos aspectos";
Sétimo.- Que, en consecuencia, la sala laboral
aprueba la liquidación practicada por el juez sin realizar
la revisión correspondiente a efectos de justificar su
decisión; incurriendo así ambas sentencias en error
al no diferenciar que el básico es un concepto que forma
parte de la remuneración, en tanto que la
remuneración integral anual es aquella que comprende todos
los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa;
por consiguiente, resulta errónea la liquidación
practicada por el a quo por cuanto se ha realizado sobre la base
de la remuneración integral (que ya incluye en su
estructura los demás conceptos que el actor
percibía en forma regular y permanente) más los
conceptos que forman parte de la remuneración, es decir ha
duplicado el monto que por estos últimos beneficios
perciba el actor, cuando debió practicarse teniendo en
cuenta solamente el básico al mes de abril de mil
novecientos noventiséis más los conceptos que
conformaban su remuneración mensual, por lo que su
confirmatoria implicaría permitir el ejercicio abusivo de
un derecho que está prohibido por la ley, conforme dispone
el artículo dos del Título Preliminar del
Código Civil; Octavo.- Que, por otro lado, la
recurrida incurre en incongruencia, pues luego de haber declarado
la nulidad del contrato de trabajo no correspondía
efectuar la liquidación de los derechos reclamados en base
a la "remuneración integral mensual" proveniente de la
suscripción del aludido contrato de trabajo; además
se aprecia que la prueba actuada en el proceso resulta
insuficiente para producir certeza y convicción respecto a
los reintegros de compensación por tiempo de servicios que
reclama la demandante por todo el récord laboral y los
depósitos de la reserva acumulada más los periodos
semestrales que la emplazada alega haber realizado en el Banco
Wiese; Noveno.- Que, dicho proceder transgrede la
garantía constitucional de la motivación escrita
que debe tener toda resolución, prevista en el
artículo ciento treintinueve inciso cinco de la
Constitución Política del Estado y el principio de
congruencia de las sentencias, establecido en el artículo
ciento veintidós inciso cuatro del Código Procesal
Civil; resultando además las sentencias manifiestamente
diminutas, ya que en el proceso no se han ordenado ni actuado las
pruebas necesarias para desentrañar la procedencia de los
pretensiones demandadas, pese a que el juez tiene la facultad de
ordenar la actuación de pruebas de oficio en
aplicación del artículo veintiocho de la Ley
Procesal del Trabajo, pues es su deber resolver bajo el principio
de veracidad expresamente consignado en el artículo
primero del Título Preliminar de la citada Ley;
Décimo.- Que, en ejercicio de la facultad
nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento
setentiséis del Código Procesal Civil, entendida
como aquella facultad de declararla nulidad aun cuando no haya
sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera
sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso
laboral, este Colegiado Supremo, luego de verificar que al emitir
las sentencias de mérito se encuentran incursas en causal
de nulidad insalvable, declara su nulidad;
Duodécimo.- Que, respecto al recurso de
casación de la parte demandante, carece de objeto emitir
pronunciamiento, por la trascendencia de la afectación al
principio de motivación detectado en las sentencias
emitidas en el presente proceso, que afectan de nulidad absoluta
ambas sentencias, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento
teniendo en cuenta las consideraciones de la presente
resolución; en consecuencia; RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas
doscientos treintiséis, interpuesto por Telefónica
del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia
NULA la sentencia de vista de fojas doscientos
treintidós, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil
cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas
doscientos siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil
cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo
pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes; y carente de objeto emitir pronunciamiento respecto
al recurso de casación de fojas doscientos cuarentiocho
formulado por la accionante; en los seguidos por doña
María Isabel Carrión Torres de Ortiz contra
Telefónica del Perú Sociedad Anónima
Abierta, sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el
diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los
devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO
ORTEGA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ.

Remuneraciones devengadas: Para trabajadores repuestos
vía acción de amparo

El artículo 40 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones
devengadas únicamente a la acción de nulidad
despido, por lo que debe concluirse que la acción de
nulidad de despido no es la única que puede originar para
un trabajador del régimen laboral de la actividad privada
el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en
tanto que por vía de una sentencia de acción de
amparo también se puede lograr los mismos efectos para el
trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos
casos el cese del trabajador carece de validez por lo que
jurídicamente debe reputarse que no se produjo.

CAS. Nº 1724-2004 LIMA (El Peruano, 28/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, ocho de noviembre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE
DERECHO CONSTITUClONAL Y Social TRANSRITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DEJUSTICIA DE LA REPUBUCA: VISTA: la causa número mil
setecientos veinticuatro- dos mil cuatro; en audiencia
pública de la fecha; Y producida la votación con
arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandante- Giuliana Valdivia Blondet a fojas ciento setenta y
cinco contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y
ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro que confirma
la sentencia apelada corriente a fojas ciento treintitrés,
su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres que declara
infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente
invocando los incisos c) y d) del articulo cincuentiséis
de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis,
Ley Procesal del Trabajo denuncia: l. La inaplicación del
articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis;
11.La inaplicación del articulo tercero del Titulo
Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo
veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
III. La inaplicación del artículo veintinueve y
cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR;
IV. La inaplicación del artículo once parte In fine
del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete – TR; V. La
contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que,
el recurso de casación reúne los requisitos que
para su admisibilidad contempla el articulo cincuentisiete de la
Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley
Procesal del Trabajo modificado por la Ley número
veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al
primer agravio /), el recurrente sostiene que la sentencia
expedida en la acción de amparo al declarar la
institucionalidad del despido del cual fue objeto,
reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto
de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado
anterior a la violación en estricta aplicación del
artículo primero de la ley veintitrés mil
quinientos seis de modo que al carecer de eficacia
jurídica su despido no hubo ruptura del vinculo laboral,
por lo que resulta claro que el período en el cual se
encontró injustamente separado de su trabajo debe ser
considerado como efectivamente laborado y en consecuencia
reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda;
esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en
el literal c) del articulo clncuentiocho de la Ley Procesal del
Trabajo por lo que resulta procedente; Tercero: Que, respecto al
segundo agravio II) uno de los presupuestos que debe cumplirse
para hacer viable el recurso de casación a través
de la causal de inaplicación de una norma de derecho
material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas
generales y abstractas que regulan y establecen derechos y
obligaciones más no aquellas que determinan la forma de
hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco
puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las
que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por
los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo
el artículo tercero del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil que define los fines del proceso y
el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina
jurisprudencial por su naturaleza adjetiva no pueden ser
examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que
la denuncia descrita en el numeral segundo deviene en
Improcedente; Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el
numeral III). el articulo veintinueve del Decreto Supremo cero
cero tres -noventa y siete -TR regula en numerus clausus los
supuestos que configuran la nulidad del despido; sin embargo el
objeto de la controversia en este proceso no radica en la
calificación del despido de la accionante, pues ha sido
anteriormente repuesta en el empleo en cumplimiento de una
sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de
amparo de allí que la materia controvertida se
circunscribe a definir si dicha reposición trae como
consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo
del cese que el accionante sostiene debe estimarse en
aplicación analógica del articulo cuarenta del
mismo Decreto aludido que si regula este supuesto pero por
efectos de una acción distinta, en consecuencia es en
relación sólo a este último aspecto que debe
declararse procedente; Quinto: Que, en relación al agravio
descrito en el numeral IV, sostiene el demandante que al haberla
emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho
acto es nulo ab initio, es decir jamás se produjo la
conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la
demandada debido a que la declaración de nulidad ha
recaído sobre el propio acto de despido en virtud a ello
se ha producido un símil con la figura que en doctrina
laboral se conoce como la suspensión imperfecta del
contrato de trabajo regulado por el artículo once parte in
fine del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR en
la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista
una prestación efectiva de labores tal como ha ocurrido en
su caso; esta argumentación cumple con el requisito
previsto en el literal c) del articulo cincuentiocho de la Ley
Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Sexto: Que,
respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, el recurrente
no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial
que alega a una de las causales prevista para la
interposición del recurso de casación laboral, esto
es interpretación errónea, aplicación
indebida o inaplicación de una norma de derecho material
como así lo determina el articulo cincuentiséis de
la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es
Improcedente. Correspondiendo en consecuencia emitir
pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas
procedentes; Sétimo: Que, los Órganos de Instancia
han establecido que la demandante fue despedida al amparo del
artículo treinticuatro del Decreto Supremo cero cero tres
– noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único del
Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral con fecha de veinticinco junio del dos
mil dos y posteriormente reincorporada al empleo por la emplazada
el veinte de febrero del dos mil tres en observancia de lo
ordenado en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional
con fecha once de julio del dos mil dos en el proceso de amparo
seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
Telefónica del Perú S.A. y la Federación de
Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar
fundada la demanda dispone la reincorporación de las
personas afiliadas a los sindicatos demandantes; Octavo: Que,
como aparece la decisión de la accionada de reincorporar a
la accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la
acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese por
lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su
reposición debe examinarse a partir de los alcances y
efectos del articulo primero de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo -bajo la cual se
tramitó dicha acción -que señala que el
objeto de la acción de garantía es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, esto es que el
restablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurrieran
la conducta ilícita y se vieren afectados los bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este
contexto que debe analizarse la pretensión de pago de
remuneraciones y beneficios devengados por todo el período
que duro el "cese", significa que la relación laboral se
restableció para todos los efectos en forma
automática originando así la figura laboral de la
suspensión del contrato de trabajo; Noveno: Que, entonces
si la decisión de la demandada de resolver el contrato de
trabajo de la demandante esta viciado de inconstitucionalidad ab
origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello
determina con meridiana claridad que la decisión de "cese"
careció de validez y eficacia jurídica para
extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos
encontramos frente a la figura jurídica de la
suspensión del contrato de trabajo y falta de
prestación de servicios por parte del trabajador no exime
al empleador de cumplir con su contraprestación, como
regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas
.- naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de
trabajo -tal Y conforme lo determina el artículo mil
cuatrocientos veintiséis del Código Civil que
señala que "En los contratos con prestaciones
recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se
satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente
deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo
que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben
pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que
los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de
las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es
propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que
su sustento es la reconstitución jurídica del
vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por
lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no
sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de
servicios efectivamente prestados sino también con
condición que genera el pago de sus derechos y beneficios
dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario
significaría desconocer los efectos y alcances del
Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por
permisión del inciso octavo del artículo ciento
treintlnueve de la Constitución Política del Estado
(1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto
sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno
de duración indefinida resistente a las circunstancias que
en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual
este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la
vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que
determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o
motivo de su terminación como en el caso de los despidos
violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción
al importar la recomposición jurídica de la
relación de trabajo como si esta nunca se hubiese
interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a
ser reincorporado al empleo sino también a que se le
reconozca todos aquellos derechos con contenido económico
cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que
duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia
constituirla una autorización tácita para que los
empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes
no sólo se verán perjudicados por la pérdida
inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que
también se afectarla su futura pensión de
jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en
el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por
decisión unilateral e injustificada del empleador se
conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato
de trabajo" regulado por el ultimo párrafo del articulo
once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que
establece que se suspende, también, de modo imperfecto el
contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar
remuneración sin contraprestación efectiva de
labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en
cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones
devengadas únicamente a la acción de nulidad
despido al no establecer distinción o restricción
de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en
dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir
dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe
concluirse que la acción de nulidad de despido no es la
única que puede originar para un trabajador del
régimen laboral de la actividad privada el pago de
remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por
vía de una sentencia de acción de amparo
también se puede lograr los mismos efectos para el
trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos
casos el cese del trabajador carece de validez por lo que
jurídicamente debe reputarse que no se produjo;
Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde
con el marco constitucional que delimita el artículo
primero de la Constitución Política del Estado
actual que señala que la persona humana y el respecto de
su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el
cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales
como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador
la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen
contenido y carácter alimentarlo por constituir la fuente
esencial de su manutención como el de su familia de
acuerdo a lo previsto en el articulo veinticuatro de la misma
Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no
hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre
y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y
no cuando provenga de la decisión unilateral e
injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub
examine en que el cese injustificado del accionante se produce a
consecuencia de la decisión unilateral de su principal,
máxime cuando es principio general de derecho que nadie
puede beneficiarse por hecho propio; Décimo Cuarto: Que,
además tratándose de la posibilidad de
materialización del ejercicio abusivo de un derecho
proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil y que
nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es
necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina
nacional referido primero que "El Principio del Abuso del Derecho
nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo" segundo
que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una
desarmonía social y por ende una situación de
injusticia" y tercero que "Todo derecho subjetivo de una persona
es una situación de poder que el ordenamiento
jurídico atribuye o concede como cause de
realización de legítimos intereses y fines dignos
de tutela jurídica', (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso
de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos, mil novecientos noventiséis, paginas ciento
siete a ciento ventiuno); Décimo Quinto: Que, si bien el
Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las
remuneraciones constituyen una contraprestación por el
trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de
remuneraciones caídas a una pretensión
indemnizatoria, empero debe tenerse presente que
tratándose de un proceso de cognición el cual esta
dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden
demostrar con amplitud los hechos expuestos en la
postulación este proceso resultaría adecuado para
reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo
cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia
que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela
jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a
otro proceso significaría atentar contra el citado
principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional
no puede determinar el sentido de esta decisión ya que
incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido
atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al
tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la
reincorporación al empleo como así aparece, entre
otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del
dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco
recaídas en el Expediente cero trescientos setenta y ocho
– dos mil cuatro AA/TC y dos mil novecientos ochenta dos mil
cuatro. AA/TC respectivamente expresando incluso en la sentencia
de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el
Expediente cero ochocientos treinta y cuatro -dos mil cuatro.
AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en
dicho lapso merecen ser discutidas en la vía
correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su
pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria
como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si
los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el
Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su
resolución y con mayor razón si la
problemática en cuestión no ha sido analizada por
el referido Tribunal desde la óptica estrictamente
laboral; Décimo Sexto: Que, en la misma Línea de
esta decisión la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del treintiuno de enero del dos mil uno
recaída precisamente en el caso del Tribunal
Constitucional contra el Estado Peruano y que resulta vinculante
en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria
de la Constitución Política del Estado de mil
novecientos noventitrés, al señalar en su
fundamento ciento diecinueve que la reparación del
daño ocasionado (…) requiere la plena restitución
(restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento
de la situación anterior y la reparación de las
consecuencias que la infracción produjo, así como
el pago de una Indemnización por los daños
ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte
consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos
en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en
su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los
salarios caídos y demás derechos laborales que le
correspondan durante el período que duro su indebida
destitución (perdida del empleo) y además compense
todo otro daño que estos acrediten debidamente a
consecuencia de las violaciones da las que fueron objeto aunque
ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que el
pago de los salarios caldos y demás beneficios laborales
dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de
la situación anterior; Décimo Sétimo: Que,
en consecuencia es incuestionable que corresponde al demandante
el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de
percibir por todo el periodo que se extendió su cese
Indebido, salvo en cuanto a la Compensación por Tiempo de
Servicios que al encontrarse vigente su vinculo laboral
desarrollado sin solución de continuidad corresponde
ordenar su deposito con los intereses financieros en
atención a lo previsto en los artículos veintiuno,
veintidós y cIncuenticinco del Decreto Supremo cero cero
uno – noventa y siete. TR, e intereses legales de acuerdo a lo
regulado en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte
respecto a los demás conceptos con expresa condena en
costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de
intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social
en justicia y no aperturar ( como lo concluye la Sala Superior)
un nuevo proceso sin estructura legal para mantener
imbíbito un conflicto mientras continua
desarrollándose la relación laboral; RESOLUCION:
Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por la
demandante Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia, NULA la
sentencia recurrida de fajas ciento cincuenta y ocho, su fecha
diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y actuando en sede de
instancia; REVOCARON la sentencia apelada su fecha veintiocho de
agosto del dos mi tres corrientes a fojas ciento
treintitrés que declara infundada la demanda;
REFORMÁNDOLA decIararon fundada; en consecuencia
DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquiden las
remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan
a la aclara conforme a lo delimitado en las considerativas
precedentes ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la Ley; en los seguidos contra Telefónica del
Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de
Remuneraciones; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGQI;
VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTREUACAMA .~EL
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DAVID DONGO ORTEGA
ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de
casación reúne los requisitos que para su
admisibilidad contempla el articulo cincuenta y siete de la Ley
número veintiséis mil seiscientos treinta y seis,
Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número
veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al
primer agravio el recurrente sostiene, que la sentencia expedida
en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad
del despido del cual fue objeto; reconoció no sólo
su derecho a retomar a su puesto de trabajo; sino que
también, retrotrajo las cosas al estado anterior a la
violación, en estricta aplicación del
artículo primero de la Ley número veintitrés
mil quinientos seis, de modo que, al carecer de eficacia
jurídica su despido, no hubo ruptura del vinculo laboral
por lo que, resulta claro que el periodo en el cual se
encontró injustamente separado de su trabajo debe ser
considerado como efectivamente laborado y, en consecuencia,
reconocérseles remuneraciones que en esta vía
demanda; esta fundamentación cumple con el requisito
contemplado en el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la
Ley Procesal del Trabajo, por lo que, resulta procedente.
Tercero: Que, respecto a los agravios contenidos en el numeral
ii),uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable
el recurso de casación a través de la causal de
inaplicación de una norma de derecho material, es que su
objeto la constituyan todas aquellas normas generales y
abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones,
más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer
ante el Órgano Jurisdiccional; tampoco puede considerarse
normas de derecho material, a aquellas en las que se establece
pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados
en aplicación del derecho, de este modo, el articulo
tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
que define los fines del proceso; y el articulo veintidós
de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el
carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial, por su
naturaleza adjetiva, no pueden ser examinadas a través (la
causal antes acotada; por lo que, las denuncias descritas en los
numerales segundo y quinto devienen en Improcedente. Cuarto: Que,
respecto a la denuncia descrita en el numeral III), el
artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres
noventa y siete – TR regula en numerus clausus los
supuestos que configuran la nulidad del despido(4); sin embargo,
el objeto de la controversia en este proceso no radica en la
calificación del despido del accionante pues ha sido
anteriormente repuesto en el empleo en cumplimiento de una
sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de
amparo, de allí que la materia controvertida. Se
circunscribe a definir si dicha reposición trae como
consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo
del cese que el accionante sostiene debe estimarse, en
aplicación analógica del artículo cuarenta
del mismo Decreto aludido, que sí regula este supuesto,
pero por efectos de una acción .distinta en consecuencia,
es en relación sólo a este ultimo aspecto que debe
declararse procedente. Quinto: Que, en relación al agravio
descrito en el numeral IV, sostiene la demandante, que al haber
la emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional
dicho acto es nulo ab inltio, es decir, jamás se produjo
la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con
la demandada, debido que la declaración de nulidad ha
recaído sobre el propio acto de despido, en virtud a ello,
se ha producido un símil con la figura que en doctrina
laboral se conoce como la suspensión imperfecta v del
contrato de trabajo, regulado por el articulo once parte in fine
del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete. TR, en la que
el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una
prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su
caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto
en el literal c) del artículo cincuenta y ocho de la Ley
Procesal del Trabajo; por lo que, resulta procedente. Sexto: Que,
respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, la recurrente
no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial
que alega a una de las causales prevista para la
interposición del recurso de casación laboral, esto
es, interpretación errónea, aplicación
indebida inaplicación de una norma de derecho material,
como así lo determina el articulo cincuenta y seis de la
Ley Procesal del Trabajo; por lo que esta denuncia es
improcedente correspondiendo en consecuencia emitir
pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas
procedentes Séptimo: Que a efectos de emitir
pronunciamiento de fondo respecto a la causales declaradas
procedentes, cabe indicar, que la presente acción de pago
de remuneraciones devengadas, tiene como sustento la sentencia
recaída en la Acción de Amparo interpuesta por el
Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del
Perú y la Federación de Trabajadores de
Telefónica del Perú – FETRATEL, Expediente
número mil ciento veinticuatro –dos mil uno-AA/TC,
de fecha once de julio del dos mil dos, publicada el once de
septiembre del mismo año, y la resolución
aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil
dos, por la que, se declara fundada la misma y ordena la
reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los
Sindicatos demandantes que fueron despedidas por
Telefónica del Perú en el período
comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil (fecha de la
interposición de la demanda) y el once de julio del dos
mil dos (fecha de expedición de la sentencia) y que hayan
sido objeto de una extinción unilateral sin causa de su
correspondiente contrato de trabajo. Asimismo, el Tribunal ha
ordenado que la demandada se abstenga en el futuro de continuar
efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores, al
amparo del segundo párrafo del artículo treinta y
cuatro del Decreto Legislativo número setecientos
ventiocho. Octavo: Que, en la Resolución del Tribunal
Constitucional de fecha dieciséis de septiembre del dos
mil dos (Aclaratorio de los alcances de la sentencia del mismo
Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos)
en el segundo párrafo del fundamento dos punto cuatro
establece lo siguiente: "En el primer caso, la libertad sindical
se ha visto afectada en razón de la existencia de
evidencia profusa. en el sentido de que los despidos masivos de
trabajadores han estado orientados a extinguir los contratos de
trabajo de los afiliados a las organizaciones sindicales
demandantes. Por consiguiente, tal como lo dispone el
artículo veintinueve del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, dichos despidos son nulos y no tienen
fuerza ni efectos legales de ninguna especie; es decir, generan
que la vía jurisdiccional ordene la reposición de
los demandantes afectados". Noveno: Que, está establecido
en autos, que la demandante fue despedida mediante carta de fecha
veinticinco de Junio del dos mil dos, corriente a fojas tres, y
con fecha veinte de febrero del dos mil tres, fue repuesta a su
centro de trabajo, conforme fluye del acta de fojas nueve
cumpliendo parcialmente la empresa demandada con el mandato
contendido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional,
dado que, la reposición en el trabajo trae consigo el pago
de remuneraciones, tema que no fue abordado por las partes el
día veinte de febrero del dos mil tres, por lo que,
quedó pendiente de solución. Décimo: Que,
mediante demanda de fecha tres de abril del dos mil tres,
corriente a fajas cuarenta y uno, la trabajadora repuesta,
invocando el derecho reconocido por la Acción de Amparo y
conforme a lo dispuesto por el artículo uno de la Ley
número veintitrés mil quinientos seis – Ley de
Habeas Corpus y Amparo -, el cual señala, que "El objeto
de las acciones de garantía es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional", solicita el pago
de sus remuneraciones y beneficios económicos dejados de
percibir como consecuencia de la actitud de la empresa demandada
de despedirla del centro de trabajo, en aplicación de la
segunda parte del artículo treinta y cuatro del Decreto
Supremo número cero cero tres -noventa y siete – TR.
Undécimo: Que, la resolución aclaratoria del
Tribunal Constitucional del dieciséis de septiembre del
dos mil dos, con respecto al Amparo Jurisdiccional de la demanda,
fundamento dos punto cinco, inciso b) sostiene, que
"Telefónica del Perú Sociedad Anónima
Abierta ha efectuado la extinción de contratos de trabajo
al amparo del artículo treinticuatro, ab initio, del
Decreto Legislativo número setecientos veintiocho sin
motivar la causa del despido; hecho frente al cual este Tribunal
considera que dicha parte del referido texto es inconstitucional
por las razones expuestas en los considerandos de su sentencia y
por la presente aclaración solicitada por la parte
demandante". Duodécimo: Que, la sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos y su
aclaración recaídas en el expediente número
mil ciento veinticuatro -dos mil uno AA/TC, determinan que el
derecho al trabajo debe entenderse como la protección a no
ser despedido, salvo por causa justificada; asimismo, la primera
de ellas establece en el rubro, derecho al trabajo, fundamento
doce, acápite a) que "El artículo treinta y cuatro,
segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo
porque vacía de contenido este derecho constitucional. En
efecto si como quedó dicho uno de los aspectos del
contenido esencial del derecho al trabajo es la
proscripción del despido salvo por causa justa el
artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, al
habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador,
vacía totalmente el contenido de este derecho
constitucional, y en el acápite c) señala, que" La
forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado
de cosas al momento de cometido el acto viciado de
inconstitucionalita por eso la restitución es una
consecuencia consustancial a un acto nulo. La
indemnización será una forma de restitución
complementaria o sustitutoria si así lo determinara
libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto
ab initio inválido por inconstitucional. Décimo
Tercero: Que, en ese sentido, cabe concluir, que la
restitución propiamente dicha (reincorporación o
reposición, términos aplicados indistintamente por
el Tribunal Constitucional en la sentencia y resolución
aclaratoria que declara fundada la acción de amparo
precedentemente referida) es la consecuencia esencial del acto
viciado de inconstitucionalidad (en el presente caso despido
incausado); en tanto, que la restitución complementaria, a
su vez. puede ser de naturaleza indemnizatoria o remunerativa,
dejando a la libre elección del trabajador optar por una u
otra; en el caso de autos, la demandante ha optado por el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir, petición
perfectamente atendible por cuanto conforme a la
Resolución Aclaratoria de fecha dieciséis de
septiembre del dos mil dos, en el rubro "Los limites o efectos
derivados de la inaplicación del segundo párrafo
del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo
número setecientos veintiocho" señala, que la
inaplicación establecida en el Sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos,
sólo tiene efectos para las partes vinculadas al
Expediente numero mil ciento veinticuatro – dos mil uno – AA/TC.
Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, la demanda sobre
pago de remuneraciones devengadas deviene en procedente, toda
vez, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en el Expediente número mil ciento veinticuatro – dos mil
uno -AA/TC, ha establecido la figura del despido denominado
"Despido Incausado" (fundamento doce) que tiene como consecuencia
la reposición del trabajador a su puesto de trabajo. La
legislación laboral nacional vigente respecto a la figura
del despido del trabajador regula las siguientes formas: a. el
despido justificado que está relacionado con la capacidad
del trabajador o su conducta laboral; b. el despido nulo por
causales taxativas, principalmente las referidas a resguardar los
derechos constitucionales y a la no discriminación; y, c.
el despido arbitrario referido al despido sin motivar la causa a
cambio de una Indemnización tarifada establecida en la
ley. Décimo Quinto: Que, la presente demanda deriva de una
situación especial establecida por el Tribunal
Constitucional al calificar como un "despido incausado", el
despido sufrido por las personas afiliadas a los Sindicatos
demandantes en la tanta veces aludida Acción Amparo, que
como tiene establecido el Tribunal Constitucional, corresponde
aplicar a los despidos que se produjeron en el período
comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil al once de
julio del dos mil dos. Décimo Sexto: Que, según el
artículo uno de Ley número veintitrés mil
quinientos seis que textualmente señala, que "El objeto de
las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, habiéndose ordenado la
reposición en el trabajo y hecha efectiva ésta,
como se ha establecido precedentemente, y al haber optado el
trabajador por el pago de las remuneraciones y beneficios
económicos dejados de percibir procede ordenar su pago, y
por constituir tales hechos una suspensión imperfecta de
labores figura jurídica prevista en el artículo
once parte In fine del Decreto Supremo número cero cero
tres – noventa y siete -TR, traen como consecuencia inmediata,
que el empleador abone las remuneraciones dejadas de percibir por
haber impedido arbitrariamente la prestación de servicios
del trabajador. Décimo Séptimo: Que, en
consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de
inaplicación del artículo uno de la Ley
número veintitrés mil quinientos seis y del
artículo once parte final del Decreto Supremo
número cero cero tres -noventa y siete -TR, por lo que, el
recurso deviene en fundado. RESOLUCION: Por estos fundamentos: MI
Voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por doña
Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia: NULA la sentencia
recurrida de fojas ciento cincuenta y ocho su fecha diecisiete de
mayo del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia SE
REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su
fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que declara
infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare fundada; en
consecuencia: SE DISPONGA que en ejecución de sentencia se
liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que
corresponden a la actora conforme a lo delimitado en las
considerativas precedentes; en los seguidos contra
Telefónica del Perú Sociedad Anónima
Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; ORDENO la
publicación de a presente resolución en el diario
oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en la forma y modo prescrito por la ley; y los
devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA <:-30469-125

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