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Los menores infractores en el sistema de justicia penal para adolescentes (2009) (página 2)




Enviado por Natalia Díaz



Partes: 1, 2

MENORES INFRACTORES. PARA ACREDITAR EL INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCESO DE
REFORMA DE LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005), AUN CUANDO SEAN DE
NATURALEZA
AUTOAPLICATIVA, DEBEN DEMOSTRAR QUE SE LES ATRIBUYE LA
REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA
TIPIFICADA COMO DELITO POR LAS
LEYES PENALES,
SE LES SUJETE AL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO O QUE SE LES HUBIERE IMPUESTO UNA
MEDIDA DE TRATAMIENTO.

La Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
en la tesis P.
LXII/99, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,
septiembre de 1999, página 11, de rubro: "REFORMA
CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU
PROCESO DE CREACIÓN, EL INTERÉS JURÍDICO
DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE
DERECHOS DEL
QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS."
estableció que el interés jurídico para
promover el juicio contra el proceso de reforma a la
Constitución, debe derivar directamente de los efectos que
produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son
éstos los que generan un menoscabo en la esfera
jurídica del gobernado.
Ahora bien, los
párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18
constitucional, en vigor tres meses después de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2005, son de naturaleza autoaplicativa, al
establecer una serie de garantías a todos los infractores
mayores de doce y menores de dieciocho años, a quienes se
les atribuya la realización de una conducta tipificada
como delito por las leyes penales, se les sujete al procedimiento
respectivo o se les hubiere impuesto una medida de tratamiento,
toda vez que sus efectos inciden de manera automática en
su esfera jurídica al no encontrarse supeditados a
condición alguna
. Por tanto, aun cuando las
disposiciones constitucionales de referencia sean de naturaleza
autoaplicativa, a fin de acreditar el interés
jurídico necesario para impugnar el referido proceso de
reforma constitucional, no basta con ser menor de edad, sino que
debe demostrarse que se encuentran dentro de las hipótesis legales del sistema de
justicia de menores infractores antes precisadas, ya que de lo
contrario, no se justifica la afectación concreta y
específica que sea susceptible de reparación a
través del juicio de amparo,
de llegar a declararse la inconstitucionalidad del proceso
legislativo impugnado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2067/2006. 11 de
enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda
Bohórquez. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales. Nota:
Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de
tesis 30/2007-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación[3]

Posteriormente, el Alto Tribunal tuvo que pronunciarse a favor
de hacer valer la importancia del inicio de la vigencia del nuevo
artículo 18 Constitucional en entidades tan
disímbolas como por ejemplo, Baja California y Guerrero,
como a continuación veremos:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DEL
ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, AL PREVER QUE SE SIGAN APLICANDO LAS DISPOSICIONES DE
LA LEY PARA MENORES INFRACTORES DE DICHA ENTIDAD Y, POR TANTO,
OTORGAR COMPETENCIA AL
CONSEJO TUTELAR PARA MENORES DE SEGUIR CONOCIENDO DE LOS PROCEDIMIENTOS
INICIADOS Y LOS QUE SE INICIEN PREVIO A LA VIGENCIA DE
AQUÉLLA A PARTIR DEL 1o. DE MARZO DE 2007, TRANSGREDEN EL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2005, en vigor a partir del 12 de marzo de 2006,
estableció un sistema integral de justicia para menores
cuya operación corresponde a instituciones,
tribunales y autoridades especializados en la procuración
e impartición de justicia para adolescentes. Tal reforma
obedeció, de acuerdo con la exposición
de motivos y a las declaraciones ahí formuladas, a la
necesidad de integrar a nuestro sistema jurídico la
concepción garantista en el tratamiento de los
adolescentes a quienes se imputa la comisión de una
conducta tipificada como delito, en sustitución de la
concepción tutelar que consideraba a los menores de
dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en
consecuencia paradójica, ajenos a las garantías
constitucionales de debido proceso, separación de autoridad
acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se
materializó en la creación de los Consejos
Tutelares de Menores, dependientes del Poder
Ejecutivo, los cuales se reconocieron como ineficientes para
obtener la rehabilitación de los menores infractores y su
reintegración plena a la sociedad. Por
lo tanto, los artículos tercero y cuarto transitorios de
la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja
California, al prever que se sigan aplicando las disposiciones de
la Ley para Menores Infractores de dicha entidad, otorgan
competencia al Consejo Tutelar para Menores para seguir
conociendo de los procedimientos iniciados y los que se inicien
previo a la vigencia de la Ley de Justicia para Adolescentes, a
saber, el 1o. de marzo de 2007, lo que transgrede el
artículo 18 de la Carta Magna,
no obstante que ordena que los menores únicamente
podrán ser sujetos del sistema integral de justicia para
adolescentes y ninguna autoridad ajena puede afectar a su
persona con
motivo de conductas tipificadas como delitos
cometidos por ellos antes de los dieciocho años.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 403/2007. 11 de enero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación
Aguilar Moya. Secretaria: Ida Vargas Arias[4]

En dicho criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
se pronunció por acotar definitivamente la competencia de
los Consejos Tutelares en aras de hacer respetar el
espíritu de la nueva Reforma Constitucional, el cual
establece la necesidad de soportar y sujetar a los menores, al
sistema integral de Justicia para Adolescentes y ninguna otra
puede afectar a su persona por la comisión de conductas
tipificadas como delitos para los adultos cometidos por ellos
antes de los dieciocho años de edad.

Sin embargo, existen más tópicos interesantes en
materia de Vacatio Legis, como se plasma en esta
interesante sentencia ejecutoriada, dictada respecto al caso que
se plantea en torno a la
Justicia para Adolescentes Infractores en el Estado de
México, en
el cual apreciamos la precisión matemática
del Juzgador Federal para definir con prístina exactitud
el inicio de la vigencia de la reforma con base en la
aplicación ultra activa de un ordenamiento vigente en una
determinada jurisdicción:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA
LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL
ESTADO DE MÉXICO, DE 20 DE ENERO DE 1995, ELLO NO
IMPOSIBILITA SU APLICACIÓN ULTRA ACTIVA EN LA
SUSTANCIACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN EN
TRÁMITE HASTA SU CONCLUSIÓN ANTE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.

Atento al decreto de reforma denominada "justicia para
adolescentes" realizada al artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de diciembre de 2005, el Constituyente Permanente
otorgó, en el artículo segundo transitorio,
autonomía a los Estados de la Federación,
así como al Distrito Federal para que crearan, dentro del
plazo de seis meses a partir de su publicación, las leyes,
instituciones y organismos que se requirieran para la
aplicación de la referida reforma, bajo los lineamientos
anotados, por lo que el 25 de enero de 2007, la
Quincuagésima Sexta Legislatura
Local del Estado de México, publicó en su Gaceta de
Gobierno la Ley
de Justicia para Adolescentes del Estado, la cual, en su
artículo cuarto transitorio declaró que al entrar
en vigor dicha ley, se abrogaría la Ley de
Prevención Social y Tratamiento de Menores del Estado de
México -de 20 de enero de 1995-; sin embargo, dicha
vigencia no imposibilita la aplicación ultra activa de
esta última, así como la sustanciación del
trámite respectivo ante autoridades administrativas del
Estado de México (Consejo de Menores y el Colegio
Dictaminador), pues la nueva legislación local
taxativamente establece en su artículo quinto transitorio
que los asuntos que se encuentren en trámite en cualquier
instancia seguirán su curso hasta su conclusión
conforme a la ley abrogada; por tanto, es claro que en atención al principio del derecho
adquirido, aun después de la entrada en vigor de la Ley de
Justicia para Adolescentes del Estado de México, los
asuntos concernientes a menores infractores respecto de los
cuales se hubiera iniciado su trámite, con anterioridad al
25 de enero de 2007, deberán sustanciarse hasta su
conclusión ante las autoridades administrativas
correspondientes y bajo la citada Ley de Prevención Social
y Tratamiento de Menores del Estado de México de 20 de
enero de 1995, ello sin perjuicio de que en materia de
ejecución de sentencias pudieran aplicarse a favor del
infractor algunos de los beneficios que contempla la nueva
codificación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 185/2006. 11 de mayo de 2007.
Mayoría de votos. Disidente: Reynaldo Manuel Reyes
Rosas.
Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario:
Javier Pérez Walters. Ejecutoria: 1.- Registro No.
20227 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente:
Localización:
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2586; Voto
particular: 1.- Registro No.
20772 Asunto: AMPARO
DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007;
Pág. 2626[5]

El caso que a continuación se señala y que
también se concatena con el tiempo como
factor clave para la aplicación y ejecución de
medidas de seguridad en
casos de menores infractores, tiene también el rango de
sentencia ejecutoriada. Este criterio nos señala que la
operatividad de los centros e instituciones que prestan servicio
público en materia de readaptación de menores
infractores debe continuar independientemente de la reforma
Constitucional y el inicio de su Vacatio Legis, haciendo una
clara distinción entre la entrada en vigencia del nuevo
orden jurídico y la
administración de los centros:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 12 DE
DICIEMBRE DE 2005, NO IMPLICA QUE UNA VEZ FENECIDO EL PLAZO DE
SEIS MESES Y CUMPLIDA LA DISPOSICIÓN POR LOS ESTADOS DE LA
FEDERACIÓN Y EL DISTRITO FEDERAL, LAS DEPENDENCIAS
VINCULADAS CON LA JUSTICIA PARA MENORES CESEN, SUPRIMAN O
SUSPENDAN EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTAN A LOS HABITANTES
DE SU ENTIDAD, NI QUE SE ABROGUEN LAS LEGISLACIONES RELATIVAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Por decreto del 12 de diciembre de 2005 el H. Congreso de la
Unión aprobó la reforma constitucional denominada
"justicia para adolescentes", mediante la cual, al modificar el
artículo 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos procuró la creación de
mecanismos de control judicial,
a través de los cuales nuestra nación esté a
la vanguardia en
materia de derechos y justicia para adolescentes infractores.
Así, en el artículo segundo transitorio del decreto
se otorgó a los Estados de la Federación y al
Distrito Federal autonomía total, para que por medio de
sus diversos poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y dentro
del plazo de seis meses a partir de su publicación -12 de
marzo de 2006- crearan las leyes, instituciones y órganos
que se requirieran para la aplicación de la referida
reforma; sin embargo, la temporalidad conferida por el
Constituyente no implica de forma alguna que una vez fenecido
dicho plazo y cumplida la disposición las dependencias
vinculadas con la justicia para menores, siendo en el caso
concreto del
Estado de México el Consejo de Menores y el Colegio
Dictaminador, cesen, supriman o suspendan el servicio
público que prestan a los habitantes de su entidad, menos
aún, que se abroguen las legislaciones estatales
relativas, como la Ley de Prevención Social y Tratamiento
de Menores del propio Estado -de 20 de enero de 1995-. Lo
anterior es así, pues al atender a la naturaleza
intrínseca y teleológica de las normas
transitorias del decreto constitucional en cuestión, puede
advertirse que establecen, respectivamente, la entrada en vigor
del propio decreto, así como un mandato al legislador
ordinario (sujeto a plazo determinado), mas no una prerrogativa
abrogatoria de la legislación de justicia para menores de
los Estados o la desaparición o supresión del
servicio público de las autoridades mencionadas. De esta
manera, es inconcuso que las autoridades encargadas de la
justicia de menores cuentan con la competencia constitucional
originaria que les fue reconocida hasta que exista
disposición en contrario y, en consecuencia, la
legislación secundaria aplicable seguirá vigente
para la sustanciación de los asuntos pendientes de
resolver hasta su conclusión, mientras no exista norma
expresa que la abrogue, pues afirmar lo contrario, sería
tanto como validar un estado de impunidad a
favor de los infractores.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 185/2006. 11 de mayo de 2007.
Mayoría de votos. Disidente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.
Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario:
Javier Pérez Walters. Ejecutoria: 1.- Registro No.
20227 Asunto: AMPARO DIRECTO 185/2006. Promovente:
Localización:
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2586. Voto
particular: 1.- Registro No.
20772 Asunto: AMPARO
DIRECTO 185/2006. Promovente: Localización: 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007;
Pág. 2626[6]

Ahora estudiaremos otra vertiente de nuestro análisis: la referente a la
asimilación por el Sistema Judicial Federal Mexicano de la
Reforma Constitucional Minoril en lo atingente a las
garantías esenciales del proceso y los Derechos esenciales
de los menores contemplados en las Reglas de Beijing y la
Convención sobre los Derechos del
Niño, con atención al interés superior
del menor. Otra interesante experiencia del Poder Judicial
Federal en materia de aclaración y defensa del texto del
artículo 18 Constitucional, fue la confrontación
del espíritu de la reforma con las Leyes de Cultura
Cívica y ordenamientos administrativos para la salvaguarda
del orden público con los nuevos derechos de los menores
reconocidos por la vía Constitucional; esto, en el
Distrito Federal, capital de la
Nación:

CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL
ARTÍCULO 43, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY
RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE
MAYO DE 2004, EN CUANTO ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DEL
ARRESTO A LOS MENORES DE EDAD INFRACTORES DE DICHA LEY, VIOLA EL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme al citado precepto constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de diciembre de 2005, para efectos del derecho penal
tienen carácter de inimputables los menores de
catorce años, y quienes cometan conductas antisociales a
partir de esa edad y antes de cumplir dieciocho años,
pueden ser privados de su libertad
sólo si dichas conductas son calificadas como graves.
Así, la sola violación a las reglas de comportamiento
vico no autorizan al legislador secundario para
sancionar con arresto a los menores de entre doce y dieciocho
años, en tanto se ha establecido como una garantía
individual asociada a la minoría de edad, que su
reclusión requiera la materialización de conductas
delictivas consideradas graves
. En congruencia con lo
anterior, se concluye que el artículo 43, párrafos
cuarto y quinto, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 31 de
mayo de 2004, en cuanto establece la imposición del
arresto a los menores de edad infractores de dicha ley, viola el
artículo 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que disposiciones
jurídicas ajenas a las leyes penales -como las de justicia
cívica sobre faltas de
policía y buen gobierno- no pueden adoptar el aislamiento
de los menores como método de
castigo por su infracción, pues ello implicaría
establecer una excepción interpretativa a un derecho
fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 21/2004. Diputados
integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal. 26 de abril de 2007. Unanimidad de diez
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia
Mendoza Polanco. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en
curso, aprobó, con el número 106/2007, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
quince de octubre de dos mil siete[7]

Es decir, el menor infractor ya no puede ser arrestado y
conducido a internamiento por la presunta comisión de
conductas antisociales o violaciones a bandos y regulaciones de
carácter administrativo, toda vez que lo protege el
artículo 18 Constitucional. La visión del rapazuelo
sucio, abandonado y harapiento que caracterizó a la
inolvidable cinta clásica – paradójicamente
Los Olvidados de Luis Buñuel (1950), que
es conducido una y otra vez al reformatorio dada su conducta con
base en regulaciones administrativas y Bandos de Policía y
Buen Gobierno es humanizada a través de este singular
criterio judicial que data de diciembre de 2007.

Otro aspecto sustancial a considerar – y también
altamente relevante para nuestro estudio, se presentó en
el sureño estado de Guerrero, entidad federativa cuyas
asignaturas pendientes con los Derechos Humanos
son notables, tal y como puede verse del Informe Especial de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el
cumplimiento en el ámbito federal, así como en las
entidades federativas y el Distrito Federal, a las obligaciones
establecidas en la Reforma al Artículo 18 Constitucional
en materia de Justicia para Adolescentes
[8]el
cual fue elaborado por la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y donde se señalan las serias anomalías
constitutivas de violaciones procesales en la aplicación
de la reforma constitucional en materia penal y en el orden penal
aún vigente al momento de la transformación del
ingreso de los menores infractores al universo de las
garantías de protección constitucional. En este
sentido se pronunció el alto Tribunal, que vertió
el siguiente criterio jurisprudencial:

MENORES INFRACTORES. LA LEY DE TUTELA Y DE ASISTENCIA
SOCIAL RELATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO (PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL 13 DE
DICIEMBRE DE 1988), AL NO PERMITIR QUE EN EL PROCESO TUTELAR
RESPECTIVO INTERVENGAN EN SU DEFENSA SUS PADRES, TUTORES, QUIENES
EJERZAN LA PATRIA
POTESTAD O EL PROFESIONAL DE SU CONFIANZA, NI INTERPONER EL
RECURSO DE REVISIÓN POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES,
VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos contemplan garantías de especial apoyo y
protección a favor de los menores infractores, de modo que
en caso de aplicárseles medidas de seguridad que
entrañen privación de su libertad o de sus
derechos, debe respetarse, entre otras, la garantía de
audiencia, la que no solamente opera en juicios y ante
autoridades jurisdiccionales, sino en todo procedimiento y frente
a todo tipo de autoridades que pretendan llevar a cabo actos de
privación. Bajo estas circunstancias, la Ley de Tutela y
de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de
Guerrero (publicada en el Periódico
Oficial de esa entidad federativa, el 13 de diciembre de 1988) no
cumple con dicha garantía, virtud que dentro del
procedimiento tutelar que establece, no se da oportunidad al
menor de que intervengan en su defensa sus padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o el profesional de su
confianza, beneficio del que gozan aun los adultos procesados
penalmente, además de que tampoco se le permite interponer
el recurso de revisión por conducto de sus representantes,
sin que sea suficiente para subsanar las violaciones
señaladas, la creación de la figura del procurador
de la Defensa del Menor, como órgano auxiliar oficioso,
prevista en los artículos 27, fracción IV, 29, 30,
35, 51, 52 y 72 de la citada ley, sobre el que recaen las
facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de
interponer recursos, en
virtud de que su nombramiento e intervención son
impositivos y excluyentes entre sí, pues no se permite al
menor afectado que por conducto de su representante legal formule
ese nombramiento, por lo que éste no deriva con plenitud
de las garantías constitucionales establecidas
precisamente en interés del menor, cuyo ejercicio
corresponde, en principio, a quien ejerce la patria potestad o
tutoría.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 87/2006. 13
de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julián
Jiménez Pérez, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: J. Ascensión Goicochea
Antúnez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es
obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia
en términos del punto 11 del capítulo primero del
título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo
a las Reglas para la elaboración, envío y
publicación de las tesis que emiten los órganos del
Poder Judicial
de la Federación, y para la verificación de la
existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte.[9]

Es decir, se seguía manteniendo vigente en agravio del
menor la ausencia de protección durante el proceso que se
empleó con tanta saña en su contra durante la
vigencia del tutelarismo y su peculiar sistema de
aplicación de infracciones a su persona, por lo que
solamente el Juicio de Amparo fue la única opción
para la protección de los derechos del caso que se
señala. Tal y como es de apreciarse en el caso que sigue,
puesto que es de apreciarse que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se ha avocado con profundidad en el estudio de
la protección constitucional de los menores en el caso
particular de Guerrero: he aquí otro criterio de
sustancial importancia para nuestro estudio:

CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE
GUERRERO. AL SER UN ÓRGANO COLEGIADO FORMALMENTE
ADMINISTRATIVO CON FACULTADES JURISDICCIONALES LAS RESOLUCIONES
POR LAS QUE IMPONGA UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN EL ALBERGUE
TUTELAR SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS EN AMPARO
DIRECTO.

En términos del artículo 18 de la Ley de Tutela
y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de
Guerrero, el Consejo Tutelar para Menores Infractores es un
órgano con plena autonomía en el ejercicio de sus
funciones de carácter eminentemente técnico, y
depende de la Secretaría de Gobierno en los aspectos
operativo y administrativo. El objeto para el cual fue creado es
promover la rehabilitación social de los menores de
dieciocho años de edad, mediante el estudio y
atención de su personalidad,
la aplicación de medidas educativas y de
protección, así como la vigilancia del tratamiento;
además de que conoce, estudia y resuelve los casos
sometidos a su consideración, relativos a conductas
antisociales atribuidas a infantes y jóvenes menores de
dieciocho años, para lo cual debe instaurar un
procedimiento seguido en forma de juicio equiparado al proceso
penal que se sigue contra adultos imputables, sólo que el
primero es de carácter especial y de naturaleza
administrativa, y en él se resuelve la situación
jurídica de personas menores de dieciocho años que
hayan cometido un hecho calificado como infracción, que se
asimila a los tipificados por las leyes penales, máxime si
se considera que una de las decisiones que puede adoptar es la de
internamiento en el albergue tutelar para menores infractores de
la persona a quien se siguió el procedimiento
administrativo. Por consiguiente, las resoluciones que dicta el
aludido consejo mediante las cuales aprueba el proyecto del
consejero instructor, que impone una medida de internamiento en
el albergue tutelar, son actos susceptibles de impugnarse
mediante el juicio de amparo directo, porque se trata de actos
emitidos por un órgano colegiado formalmente
administrativo con facultades jurisdiccionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 403/2005. 14
de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia
Solano[10]

El Alto Tribunal, una vez ya involucrado en el estudio de la
profundidad de la reforma constitucional, continuó su
proceso tendiente a morigerar el rigor del Derecho
Procesal Penal Adolescente en emergencia en México,
más ahora, en la vertiente relacionada con el tiempo en
que dure el internamiento, el cual ya tiene límites en
cuanto a la imposición de medidas de adaptación
para los menores infractores; más sin embargo, establece
una regla en el caso específico de Chihuahua: la validez
de la supletoriedad del Código
Penal para la determinación de la prescripción para
la imposición de medidas correctivas al Adolescente en
comento, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo. La
segunda Jurisprudencia solucionó la contradicción
de tesis planteada por la primera:

PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE
READAPTACIÓN PARA MENORES INFRACTORES. LA
DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA MENORES DE
ACUDIR AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA
CONOCER LOS MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA
SUSPENSIÓN DE AQUELLA FIGURA JURÍDICA NO
VIOLA EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE QUE LA LEY ESPECIAL DEBE
PREVALECER SOBRE LA GENERAL.

MENORES INFRACTORES. LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE
A LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOS EN SU CONTRA.

 

El artículo 95 Bis del Código para la
Protección y la Defensa del Menor del Estado de
Chihuahua señala los términos y los momentos
a partir de los cuales deberá contarse la
prescripción de las medidas de readaptación
impuestas a los menores infractores, sin embargo, no
refiere nada en cuanto a los actos que interrumpen dicha
figura jurídica. Por otro lado, los juzgadores, en
atención al arbitrio que tienen para aplicar la ley
al caso concreto, pueden completar o suplir las normas
insuficientes y dar a las imprecisas la
determinación de que carecen. En esa tesitura, la
determinación del Tribunal Superior para Menores en
el Estado de acudir al Código Penal del Estado de
Chihuahua para conocer los mecanismos de aplicación
de la suspensión de la prescripción de las
medidas de readaptación para menores, no viola el
principio fundamental referente a que la ley especial debe
prevalecer sobre la general, lo anterior es así,
toda vez que la aplicación del citado Código
Penal se lleva a cabo sobre un aspecto jurídico en
que la ley especial, en el caso el Código para la
Protección y la Defensa del Menor del Estado de
Chihuahua, no encuentra regulación, pues el invocado
artículo 95 Bis sólo establece el momento en
que empezará a contar el término para la
prescripción, así como el plazo en el que
operará, pero no refiere nada en cuanto a su
interrupción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 364/2005. 17 de octubre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez
Calderón. Secretaria: Martha Cecilia
Zúñiga Rosas[11]

 

De lo dispuesto en los artículos 55, 78 y 128 de
la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para
toda la
República en Materia de Fuero Federal, se
desprende que dicho ordenamiento legal, por lo que
corresponde al procedimiento, así como a las
notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones,
exhortos, pruebas
y el procedimiento de extradición, le es aplicable
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Penales. Sin embargo, dicha supletoriedad no es
única ni absoluta, porque de lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley en cuestión,
también se advierte que en el mismo se acude de
manera supletoria a las leyes penales federales y del
Distrito Federal que establezcan conductas que se
encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar
el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, porque en el código sustantivo de esa
materia y fuero, existen diversas conductas que se
encuentren tipificadas, para cuya persecución, forma
de acreditación o gravedad, entre otras
circunstancias especiales o particulares, expresamente
remite a su código adjetivo, circunstancias sin las
cuales la conducta tipificada variaría en su forma o
naturaleza, porque podría perseguirse de distinta
manera, integrarse en forma distinta o variarse su
gravedad, de donde se concluye que por regla general en los
procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores
Infractores, por lo que corresponde a las reglas del
procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el
Código Federal de Procedimientos Penales, y por
excepción, cuando el delito que se atribuya al
presunto menor infractor tenga características
especiales o particulares en cuanto a su forma de
persecución, la manera de comprobación o su
gravedad, entre otras, sin las cuales se variaría su
naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, que establezca y regule esas
características especiales o particulares.

Contradicción de tesis 133/2003-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto,
Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Penal del
Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: José de Jesús Bañales
Sánchez. Tesis de jurisprudencia 12/2005. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha dos de febrero de dos mil cinco. Ejecutoria:
1.- Registro No.
18779 Asunto:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2003-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO,
TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág.
399;[12]

Más sin embargo, con motivo de la emisión del
primer Criterio de Tesis, encontramos que este puede originar una
confusión, porque como podemos apreciar el siguiente
criterio – el cual establece que la supletoriedad
únicamente será realizada con base en el
Código Federal de Procedimientos Penales- tiene el rango
de Jurisprudencia y Sentencia Ejecutoriada, es decir, tiene mayor
fuerza y vigor
que el criterio anteriormente citado:

En la misma tesitura, el Alto tribunal también se
pronuncia para la moderación del rigor en el Tratamiento
Externo de los Adolescentes Infractores, consistentes en medidas
que tiendan a su efectiva readaptación con base en la
fijación del término mínimo para el mismo,
puesto que dicho lapso es donde se deberá rendir el primer
informe por parte
del Comité Técnico Interdisciplinario una vez
iniciada la aplicación de la medida de adaptación
social:

TRATAMIENTO EXTERNO DE MENORES INFRACTORES. AL NO
ESPECIFICAR LA LEY RELATIVA UN LÍMITE MÍNIMO DE
DURACIÓN, ÉSTA SERÁ DE SEIS MESES QUE ES EL
TIEMPO EN QUE DEBE RENDIR SU PRIMER INFORME EL COMITÉ
TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO UNA VEZ INICIADA LA
APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ADAPTACIÓN
SOCIAL.

Del análisis sistemático de los preceptos 61,
62, 110 y 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal se colige que la
duración del tratamiento externo no puede ser superior a
un año, conforme al último de los artículos
citados, el cual no especifica el tiempo mínimo de
aplicación; sin embargo, el numeral 110 precisa que el
propósito de esa medida consiste en dirigir métodos
especializados a un fin específico que es lograr la
adaptación social del menor infractor; por su parte, el
precepto 61 establece que las autoridades administrativas
evaluarán, de oficio, el tratamiento con base en el
dictamen que al efecto emita el Comité Técnico
Interdisciplinario, en cuya consideración, así como
del desarrollo de
las medidas aplicadas, podrán liberar al menor de la
modalidad impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio,
según las circunstancias que se concluyan de la evaluación. Ahora bien, el primer informe
que permite pronunciarse al respecto, según se advierte
del numeral 62 invocado, debe rendirse a los seis meses de
iniciada la aplicación de la medida; luego, al no
especificarse un límite mínimo para el tratamiento
externo, deberá atenderse a la interpretación de la ley, así como a
los estudios técnicos y, dado que la finalidad primordial
de esa medida no podría llevarse a cabo en un plazo menor
de seis meses, ésta debe ser su duración
mínima.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 194/2006. 16 de febrero de 2006.
Unanimidad de votos; mayoría en relación con el
tema contenido en esta tesis. Disidente: Olga Estrever Escamilla.
Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria:
Araceli Trinidad Delgado. Ejecutoria: 1.- Registro No.
19890 Asunto: AMPARO DIRECTO 194/2006. Promovente:
Localización:
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2380; Voto particular:
1.- Registro No.
20698 Asunto: AMPARO DIRECTO
194/2006. Promovente: Localización: 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007;
Pág. 2386[13]

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emite reglas mucho más claras y
específicas en torno a la naturaleza de la
resolución que imponga la medida de tratamiento en
internación: en obediencia estricta al artículo 14
Constitucional, la medida de internamiento debe ser determinada e
individualizada, lo que implica un proceso de construcción de la misma basada en estudios
y procedimientos que deben revestir un impecable rigor
científico y procesal en aras de la importancia del bien
jurídico tutelado en juego: el
futuro de la adolescencia
de la Patria:

MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA
MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU
DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA.

Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores,
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, cuando a los menores se les
encuentre responsables de la comisión de conductas
ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de
tratamiento en internación -la cual implica la
privación de su libertad- aquélla deberá
fijarse de manera individualizada. Así, para que la
resolución que imponga el internamiento del menor en un
centro de tratamiento respete la garantía de seguridad
jurídica, deberá precisar su duración, ya
que la circunstancia de que para su aplicación previamente
deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité
Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no
justifica que el tiempo de internamiento quede señalado
genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un
máximo, pues por tratarse de una privación de la
libertad del infractor, tal medida debe individualizarse y
determinarse con la mayor precisión posible, a partir de
los elementos proporcionados en el dictamen del referido
comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los
consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con
motivo de nuevas evaluaciones apareciere que éste ha sido
readaptado a la sociedad, en términos del artículo
61 de la ley señalada.

Contradicción de tesis 35/2005-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y
Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de junio
de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 68/2005. Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
primero de junio de dos mil cinco. Ejecutoria: 1.- Registro
No.
18915 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS
35/2005-PS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a.
Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005;
Pág. 196[14]

Y finalmente, este particular criterio jurisprudencial que a
la letra se cita, el cual es relevante, tiene el nivel de
Jurisprudencia, por lo que se encuentra por encima de la Ley
Ordinaria que dio origen a la controversia en cita y debe ser
rigurosamente aplicado:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. PARA DETERMINAR LA
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO DEBEN
TENERSE EN CUENTA LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS DAÑOS
CAUSADOS, LA PROPORCIONALIDAD CON LA CONDUCTA REALIZADA Y LA
PENALIDAD PREVISTA EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO, Y NO SU
PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de
Puebla contempla una manera de individualizar las medidas que
deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los
doce y los dieciocho años de edad, que difiere
sustancialmente de la prevista para los adultos en el
Código de Defensa Social de la entidad, pues mientras este
último en su artículo 74, fracción III
(dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo,
sección primera, relativo a las reglas generales para la
aplicación de sanciones), señala expresamente que
al aplicar las sanciones deben tomarse en cuenta (entre otros
factores) las condiciones especiales en que se encontraba el
delincuente, las personales, los vínculos de parentesco,
amistad o nacidos
de otras relaciones sociales que existan entre el infractor y el
ofendido, la calidad de
éste, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión, que en conjunto demuestren su mayor o menor
peligrosidad, en contraste, la primera codificación en
su artículo 105, no contempla entre sus reglas para la
imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de
peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque
se trata de adolescentes, a quienes por encontrarse en la etapa
intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no
considera que deba "defenderse" de ellos, sino que busca
reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la
mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos; por ello,
tratándose de la medida de internamiento definitivo (que
finalmente implica privación de la libertad), el
artículo 162 del Código de Justicia para
Adolescentes del Estado señala que para determinar su
duración deben tenerse en consideración tres
aspectos: 1) la relación directa con los daños
causados; 2) la proporcionalidad con la conducta realizada; y 3)
la penalidad prevista en el código sustantivo penal del
Estado para el o los delitos cometidos. De consiguiente,
solamente a través de la evaluación de esos tres
aspectos se debe individualizar la referida medida, y no
determinar su duración con base en la "peligrosidad" del
adolescente, método que además de ser contrario a
la ley especial, da pauta a formas inadmisibles de individualizar
la medida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 198/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad
de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario:
Francisco Marroquín Arredondo. Amparo directo 238/2007. 17
de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes
Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Amparo directo 426/2007. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria:
Nérida Xanat Melchor Cruz. Amparo directo 478/2007. 20 de
septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes
Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Amparo directo 480/2007. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario:
José Clemente Cervantes.
Ejecutoria: 1.- Registro No. 20543 Asunto: AMPARO
DIRECTO 480/2007. Promovente: Localización: 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de
2007; Pág. 1537[15]

Este es sin duda, el pronunciamiento más humanitario y
noble de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
torno al Derecho Penal Adolescente. Es acotar el poder punitivo y
represor del Estado limitando su potestad de estigmatizar, en la
norma jurídica, al adolescente infractor. Es brindarle al
adolescente la garantía jurídica de no ser llamado
peligroso, circunstancia que en ocasiones
configuró la génesis de muchas carreras criminales.
Ello a su vez actualiza el pensamiento
criminológico brasileño de David, Pedro, quien nos
dice que: ".el periodo de relativa imputabilidad, por razones
de seguridad jurídica, debe ser establecido por ley y no
dejarlo a la fijación del juez en el caso
individual."[16]
Es decir, tiene que haber un
término específico, un límite al arbitrio
del juzgador y de su propia potestad. Debemos recordar, que toda
autonomía debe tener como límite la humana
razón matemáticamente establecida con base en la
Ley. De lo contrario, los abusos de poder serían una
consecuencia lógica
del absolutismo
del libre arbitrio del Juzgador. Esto fue lo que hizo el Juzgador
de Alta Jerarquía a través del Derecho
Jurisprudencial.

El etiquetamiento lleva consigo una tremenda carga emocional y
psicológica para quien se hace acreedor a ella. Implica
dos necesidades: desafiar la profecía emitida como
sentencia sobre la
personalidad o acogerse a ella y justificar el
pronóstico del trabajador social, pedagogo,
psicólogo clínico o el criminólogo que
dictamina, en ocasiones con frivolidad, dolo,
ensañamiento, poco conocimiento
de causa, oscuridad y ligereza- dada la escasa cultura en la
materia vigente en nuestro país-, los casos que le son
sometidos a su consideración, emitiendo en ocasiones
prognosis temerarias con base únicamente en las
manifestaciones externas de la personalidad, sin considerar que
existen tres factores esenciales en el ser humano para la
transformación de su propio destino: la conciencia, el
libre albedrío y la voluntad.

Conclusiones del
artículo.

El derecho penitenciario adolescente mexicano derivado de la
reforma constitucional del año 2005 ha contribuido a
generar una introducción temprana de los niños
al universo punitivo adulto, la cual genera una reproducción originaria de los patrones
carcelarios en el mundo infantil, lo que a su vez conduce al
crecimiento de la impunidad y la iniciación temprana en el
mundo de la delincuencia
organizada, independientemente de cuan violatorio de los derechos
del niño resulta someterlo a un procedimiento
jurisdiccional sin observar adecuadamente las garantías de
audiencia y debido proceso que estipula la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La adecuación del contenido de la reforma
constitucional por parte de las legislaciones del fuero
común tuvo un proceso desigual en todos los estados de la
República, generando a la vez disparidad e inequidad en la
construcción de la percepción
jurídica del menor infractor en nuestro país,
condicionado por factores tales como las costumbres, el
régimen vigente con anterioridad – tutelar o
garantista –, lo que motivó a su vez la
intervención del Poder Judicial Federal, cuya
jurisprudencia está modelando un Derecho Correctivo
Minoril más acorde al contenido del artículo 18
Constitucional.

Ahora bien, la luz de esperanza
se encuentra en el estudio acucioso y profundo que el Alto
Tribunal ha realizado del cual se desprende que se considera que
los menores infractores no son susceptibles de ser sometidos al
mismo procedimiento para la imposición de sanciones que
los adultos. El sufrimiento que impone la propia naturaleza de
los hechos que le son atribuidos- ciertos o no-, la
génesis familiar y personal, la
situación económica, el desempleo o el
subempleo, la historia sexual previa de
los adolescentes y el desarrollo de sus mentes y cuerpos en la
etapa de la pubertad,
implican la necesidad de emitir una serie de reglas que permitan
fijar con claridad y precisión las causales que originaron
los efectos que condujeron al menor a cometer un hecho
típico que la Ley Penal sanciona como Delito. Asimismo,
también debemos considerar indispensable incorporar
humanismo,
compasión y comprensión del Derecho Penal
Jurisprudencial al entendimiento criminológico de la
dinámica de los menores infractores.

En este sentido, se hace indispensable cada vez más
estudiar y alentar la
investigación sobre la inimputabilidad y la capacidad de toma de
decisiones del menor tabasqueño, orientándose
hacia sus habilidades cognitivas y a la vez, adquirir
conocimientos que servirán para el diseño
de estrategias
educativas realmente enfocadas a retener la atención del
menor, disminuir el índice de deserción
escolar y encontrarnos, en palabras más sencillas, al
nivel de los niños, niñas y adolescentes de hoy,
haciendo a la vez prevención del delito a través de
la alta tecnología y los
medio de comunicación.

Así pues, vemos que aunque el Derecho
Constitucional Penal Ordinario, el Derecho Penitenciario y su
reciente alternativismo, la criminología penitenciaria y el propio de
las entidades federativas evolucionen de una forma más
severa, siempre existe la posibilidad de que el amparo promovido
ante la Justicia de la Unión morigere el rigor del derecho
penal adolescente.

Gracias.

Bibliografía
consultada:

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victimización y sistemas
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Penales Iter Criminis. Editorial Instituto Nacional de Ciencias
Penales. Segunda época. No. 12. México. Octubre
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Trabajo ganador del Primer
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http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm. Adoptada y abierta a la
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de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de
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Criterios normativos y orientaciones sobre la
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. ILANUD-ONU. Sesión Plenaria del 27 de
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Reforma Constitucional del 12 de diciembre de 2005. Decreto
publicado el 12 de diciembre de 2005. Diario Oficial de la
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Jurisprudencias
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:

Registro No. 172735 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril
de 2007 Página: 1769 Tesis: I.7o.P.91 P Tesis Aislada
Materia(s): Penal.

Registro No. 170074 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII,
Marzo de 2008 Página: 1767 Tesis: XV.4o.15 P Tesis Aislada
Materia(s): Penal.

Registro No. 171996 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,
Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis
Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 171996 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,
Julio de 2007 Página: 2636 Tesis: II.4o.P.3 P Tesis
Aislada Materia(s): Penal.

Registro No. 170798 Localización: Novena
Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007
Página: 978 Tesis: P./J. 106/2007 Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa. Ejecutoria: 1.-
Registro No.
20337 Asunto: ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004. Promovente: VEINTISIETE
DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Localización: 9a.
Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007;
Pág. 889.

Registro No. 173547 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero
de 2007 Página: 2267 Tesis: XXI.2o.P.A.21 P Tesis Aislada
Materia(s): Penal

Registro No. 174395 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV,
Agosto de 2006 Página: 2315 Tesis: XVII.1o.P.A.46 P Tesis
Aislada Materia(s): Penal

Registro No. 178692 Localización: Novena
Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005
Página: 398 Tesis: 1a./J. 12/2005 Jurisprudencia
Materia(s): Penal

Registro No. 173426 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero
de 2007 Página: 2379 Tesis: I.4o.P.35 P Tesis Aislada
Materia(s): Penal

Registro No. 177915 Localización: Novena
Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005
Página: 196 Tesis: 1a./J. 68/2005 Jurisprudencia
Materia(s): Penal.

Registro No. 170711 Localización: Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,
Diciembre de 2007 Página: 1535 Tesis: VI.2o.P. J/13
Jurisprudencia Materia(s): Penal.

Sitios de Internet
especializados:

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco. Vid sitio:
http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatvmision.html consultado el 16
de septiembre de 2008. 18:21 p. m.

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco. Centro de Internamiento para Adolescentes de
Tabasco- Niñas
. Villahermosa, Tabasco, México.
16 de septiembre de 2008. Vid sitio:
http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatnprograma.html consultado a las
17: 55 p. m

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco.
Recomendación sobre el expediente 0846/2007. Vid sitio:
http://www.cedhtabasco.org.mx/recomendaciones-2007/rec.%2009%20prevision-menores.pdf
consultado el 18 de septiembre de 2008. 21:16 p. m.

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco. Centro de Internamiento para Adolescentes de
Tabasco-Varones.
Vid sitio:
http://ssp.tabasco.gob.mx/prscipatvobjetivos.html consultado el
16 de septiembre de 2008. 17:44 p. m.

Vid sitio: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cumpAmbi.htm consultado el 16 de
septiembre de 2008. 15:12 p. m.

 

 

 

 

Autor:

M.D. Cecilia Natalia Díaz
Aguilar

[1] Ídem.

[2] H. Congreso de la Unión.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de febrero de 1917. México.

[3] Registro No. 172735 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1769 Tesis:
I.7o.P.91 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[4] Registro No. 170074 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 1767 Tesis:
XV.4o.15 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[5] Registro No. 171996 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis:
II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[6] Registro No. 171996 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2636 Tesis:
II.4o.P.3 P Tesis Aislada Materia(s): Penal.

[7] Registro No. 170798 Localización:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007
Página: 978 Tesis: P./J. 106/2007 Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa. Ejecutoria: 1.-
Registro No. 20337 Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004.
Promovente: VEINTISIETE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA
LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su
Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 889.

[8] Vid sitio:
http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/cumpAmbi.htm
consultado el 16 de septiembre de 2008. 15:12 p. m.

[9] Registro No. 173547 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2267 Tesis:
XXI.2o.P.A.21 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[10] Registro No. 176352 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Página: 2343 Tesis:
XXI.1o.P.A.26 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[11] Registro No. 174395 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Página: 2315 Tesis:
XVII.1o.P.A.46 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[12] Registro No. 178692 Localización:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005
Página: 398 Tesis: 1a./J. 12/2005 Jurisprudencia
Materia(s): Penal

[13] Registro No. 173426 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXV, Enero de 2007 Página: 2379 Tesis:
I.4o.P.35 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

[14] Registro No. 177915 Localización:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de
2005 Página: 196 Tesis: 1a./J. 68/2005 Jurisprudencia
Materia(s): Penal.

[15] Registro No. 170711 Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 1535 Tesis:
VI.2o.P. J/13 Jurisprudencia Materia(s): Penal.

[16] David, Pedro. "Juventud,
victimización y sistemas jurídicos" Revista de
Ciencias Penales Iter Criminis. Editorial Instituto Nacional de
Ciencias Penales. Segunda época. No. 12. México.
Octubre 2004-Marzo2005. P. 121.

Partes: 1, 2
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