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La prevalencia del principio procesal civil de congruencia y su relación con el principio constitucional de defensa



Partes: 1, 2


    1. Introito

    2. Acerca del principio procesal de congruencia

    3. El principio procesal de congruencia en el Título
      preliminar del Código Procesal Civil
      peruano

    4. Breves de la resolución in comento

    5. Interpretando la misma

    Resolución
    bajo
    análisis[1]

    CAS N° 3972-2006 TACNA

    DEMANDANTE

    Elisban Mollone Ramos

    DEMANDADO

    Florencia Mamani Soto

    ASUNTO

    Divorcio por Causal

    DECISIÓN

    FUNDADO

    FECHA DE PUBLICACIÓN

    02 de enero del 2008

    Lima, veintisiete de Junio del dos mil siete.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
    LA
    REPÚBLICA,
    vista la causa número tres mil
    novecientos setentidos – dos mil seis, en Audiencia
    Pública de la fecha, y producida la votación con
    arreglo a Ley; con los
    acompañados; emite la siguiente sentencia;

    1. MATERIA DEL
    RECURSO:

    Se trata del recurso de casación, interpuesto por
    Elisban Mollone Ramos, mediante escrito de fojas trescientos
    cincuentidos, contra la resolución emitida por la Sala
    Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
    trescientos treinticinco, su fecha veintiséis de julio del
    dos mil seis, que anula la sentencia apelada y declara Nulo e
    Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de
    calificar la demanda;
    llamando la atención al Magistrado y personal del
    Juzgado, para que actúen con mayor atención al
    dictar resoluciones judiciales;

    2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que, concedido el recurso de casación, fue declarado
    Procedente por resolución de fecha dieciocho de enero del
    dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tres del
    articulo trescientos ochentiseis del Código
    Procesal Civil, esto es, la contravención de las
    normas que
    garantizan el derecho a un debido proceso,
    describiendo que se ha contravenido el articulo ciento
    veintitrés del Código
    acotado, al haber un doble pronunciamiento de algo que ya fue
    resuelto (respecto al emplazamiento de la demandada), incluso por
    el mismo vocal ponente, pues la recurrida vuelve a fallar sobre
    un extremo que ya fue resuelto, no pudiendo desconocerse una
    resolución dictada por la misma Sala de mérito;

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el recurso de casación tiene como
    fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
    unificación de la jurisprudencia
    nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se
    señala en el artículo trescientos ochenticuatro del
    Código Procesal Civil;

    Segundo.- Que, el actor interpone demanda de divorcio, por
    causal de separación de hecho, solicitando también:
    a) el cese de la obligación de alimentos entre
    cónyuges; b) se dé por fenecido el régimen
    de sociedad de
    gananciales, disponiéndose la separación de
    bienes; c)
    solicita el pago de una indemnización por el daño
    moral,
    ocasionado al recurrente;

    Tercero.- Que, por resolución de fojas treinta,
    se dicta el Admisorio de la demanda; por escrito de fojas
    teintisiete, el Ministerio Público contesta la demanda y
    por Resolución, de fojas cuarentitres, se declara en
    rebeldía a la demandada; siendo que por resolución
    de fojas cuarentitres, se declara el saneamiento del proceso;

    Cuarto.- Que, por escrito de fojas ochentisiete, la
    demandada, se apersona y solicita la nulidad de todo lo actuado,
    afirmando que no fue debidamente notificada, y negando los hechos
    expuestos en la demanda, indicando como su domicilio real el
    señalado en la demanda; es así que por
    Resolución número catorce, de fojas ciento
    treintiuno, de fecha veintinueve de octubre del (los mil cuatro,
    el A Quo declara Improcedente la nulidad; sin embargo, la
    nulidicente, por escrito de fojas ciento treintiocho, apela dicha
    decisión y por auto de fojas trescientos cuarentitres, de
    fecha veintidós de abril del dos mil cinco; la Sala
    Revisora Confirma la resolución apelada, declarando
    Improcedente la nulidad deducida (firmando los Vocales Zegarra
    Ramírez – ponente, Casas Durand y Cáceres
    Valencia;

    Quinto.- Que, continuando con el proceso, se lleva a
    cabo la Audiencia de conciliación, fijación de
    puntos controvertidos y admisión de medios
    probatorios y el A Quo dicta su sentencia declarando Fundada la
    demanda de divorcio, por abandono injustificado del hogar, por
    fenecido el régimen patrimonial de la sociedad de
    gananciales, se ordena el cese reciproco de la obligación
    alimentaria, no se fija régimen familiar (al no haber
    procreado hijos), no se fija régimen patrimonial (al no
    haber adquirido bienes), con costos y
    costas;

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