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El procedimiento de segunda instancia en el contencioso administrativo (página 2)



Partes: 1, 2

i. Decisiones objeto de apelación y plazo para
ejercer el recurso

Son aquellas que ponen fin al proceso,
acogiendo o rechazando la pretensión del demandante
(recurrente), en el marco del procedimiento
contencioso administrativo.

Contra las decisiones que resuelvan de manera definitiva una
causa en primera instancia deberá interponerse
apelación dentro del lapso de cinco días, ante las
Cortes de lo Contencioso-Administrativo, o ante la Sala
Político-Administrativa dependiendo del órgano que
haya dictado la sentencia de primera instancia según las
competencias
que le hayan sido atribuidas. (Vid. sentencias de la Sala
Político Administrativa N° 1.900 del 27 de octubre de
2004 y Nº 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004).

Dicho lapso correrá a partir del día siguiente
en que se produzca la decisión, de producirse dentro de
los 30 días siguientes al acto de informes;
lapso que podrá prorrogarse por una sola vez, tal y como
lo establece el parágrafo 7 del artículo 21 de la
Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en
adelante LOTSJ)[2]. En caso que la decisión
sea dictada fuera del lapso de 30 días, el lapso para
apelar correrá a partir que conste en el expediente la
última notificación de las partes
intervinientes en el proceso de primera instancia, tal y como lo
establece el artículo 251 del CPC aplicable
supletoriamente en virtud de la remisión expresa que hace
el artículo 19 aparte 1 de la LOTSJ.

  • ii. Del procedimiento de segunda instancia

Previsto en la LOTSJ para conocer de apelaciones contra
sentencias definitivas, se encuentra consagrado en el
parágrafo 18 del artículo 19 de la LOTSJ. El
referido procedimiento se regirá conforme a las siguientes
reglas:

  • a) Fundamentación

Iniciada la relación de la causa, la parte apelante
deberá presentar un escrito mediante el cual
expondrá las razones de hecho y derecho que sirvan de
fundamento a la apelación. Deberá presentarse en un
lapso de 15 días hábiles siguientes al inicio de la
relación de la causa. Dicho lapso correrá desde el
día siguiente a aquél en que se dé cuenta
del expediente enviado por el tribunal de primera instancia en
virtud de la apelación.

a.1) Desistimiento

Si el apelante no formaliza la apelación dentro del
lapso establecido se entenderá que ha desistido de la
apelación ejercida. El desistimiento será declarado
de oficio o a instancia de parte.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de
2003, se estableció la obligación de todos los
Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa,
en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista
en el aparte 18 del artículo 19 de la LOTSJ, el tribunal
superior deberá examinar de oficio y de forma motiva,
según el aparte 17 del artículo 19 de la LOTSJ, el
contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: (i)
no viole normas de orden
público, y (ii) no vulnere o contradiga interpretaciones
vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y
aplicación que debe darse a determinadas normas del
ordenamiento jurídico para garantizar su armonía
con las disposiciones del Texto
Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003,
caso: Municipio Pedraza del Estado
Bolívar).

  • b) Contestación a la
    apelación

Una vez vencido el lapso de 15 días para fundamentar,
correrá inmediatamente un lapso de 5 días en el
cual la contraparte podrá presentar un escrito de
contestación a la apelación (aparte 18 del
artículo 19 de la LOTSJ). La no presentación de
dicho escrito no acarrea consecuencia jurídica alguna a la
parte que no lo presente.

b.1) Término de la distancia

La Sala Político Administrativa mediante
decisión Nº 578 de fecha 06 de mayo de 2008,
estableció que aunque en el procedimiento de segunda
instancia previsto en la LOTSJ, no se encuentra establecida -como
si se encontraba en el artículo 162 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- la
previsión del término de la distancia para
adicionarse al lapso de presentación de alegatos,
resultará procedente el otorgamiento de dicho
término en tales supuestos.

  • c) Lapso probatorio

Una vez vencido el lapso de contestación a la
apelación se abrirá uno de 5 días mediante
el cual ambas partes podrán promover las pruebas que
quieran hacerse valer (aparte 18 del artículo 19 de la
LOTSJ). Sobre la admisibilidad de las pruebas se
pronunciará el Juzgado de Sustanciación en un lapso
de 3 días una vez recibido el expediente (aparte 19 del
artículo 19 de la LOTSJ).

Admitidas las pruebas se abrirá un lapso de 15
días prorrogable por igual número de días,
más el término de la distancia que haya sido
concedido, mediante el cual se evacuarán las pruebas que
hayan sido admitidas o las que ordene de oficio el Juzgado de
Sustanciación.

  • d) Informes

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de
Sustanciación remitirá el expediente a la Corte o
Sala respectiva, a los efectos que en un lapso de 5 días
se fije la hora y fecha en la cual se celebrará el acto de
informes orales (aparte 21 del artículo 19 de la
LOTSJ).

  • e) Sentencia

La decisión deberá dictarse en un lapso de 30
días luego de los informes, prorrogable por 30 días
y por una sola vez, tal y como lo establece el parágrafo 7
del artículo 21 de la LOTSJ.

Apelación de
decisiones interlocutorias. Procedimiento

Son aquellas que resuelven incidencias que requieren
sustanciación durante el transcurso del proceso o
decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de
normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo
que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño
que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en
el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de
apelación.

El procedimiento de segunda instancia para este tipo de
decisiones ha sido fijado tanto por la Sala Político
Administrativa como por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo.

  • i. Del procedimiento fijado por la Sala
    Político-Administrativa

Analizaremos el procedimiento de segunda instancia fijado por
la Sala Político Administrativa en sentencia Nº
01317 del 6 de abril de 2005 (Caso: Del Sur Banco Universal,
C.A
.), a los efectos de conocer el procedimiento de
sentencias interlocutorias de medidas
cautelares[3]

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional en
sentencia n° 1962 del 15 de agosto de 2002, caso: Dorado
Rent A Car, C.A
., estableció que el
conocimiento de la acción
de amparo ejercida
en forma cautelar, es competencia del
tribunal a cuyo cargo esté la decisión
correspondiente al recurso de nulidad, e igualmente será
competente para conocer de la apelación o consulta de la
decisión de primera instancia que resuelva un amparo
cautelar, el tribunal competente para resolver la
apelación de la decisión relativa al recurso de
nulidad.

El procedimiento de segunda instancia establecido en la
sentencia Nº 01317 de la Sala Político
Administrativa se rige: una vez recibido el expediente contentivo
de la apelación y designado ponente, se abrirá un
lapso de 15 días de despacho, dentro del cual el apelante
presentará su escrito de alegatos, luego del cual
correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho
para la contestación de la apelación, lapso que una
vez vencido, la causa entrará en estado de sentencia.

De no llevarse a cabo la fundamentación de la
apelación en el lapso de 15 días se
desprenderán las consecuencias previstas en el
artículo 19, aparte 18 de la LOTSJ, en lo relativo al
desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la
controversia lesione de manera directa el interés
público.

Asimismo, la Sala tendrá la facultad prevista en el
aparte 13 del artículo 21 eiusdem, relacionada
con la posibilidad de que pueda abrirse una articulación
probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo
dispuesto en el artículo 607 del CPC.

En el procedimiento allí establecido, también se
reconoce el término de la distancia a la parte a quien
corresponda contestar la apelación según lo
expresado por la Sala Político Administrativa mediante
decisión Nº 578 de fecha 06 de mayo de 2008.

  • ii. Del procedimiento fijado por la Corte Segunda
    de lo Contencioso Administrativo

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
señaló mediante sentencia Nº 2007-378 de fecha
15 de marzo de 2007, que se aplicará el procedimiento para
la sustanciación en segunda instancia de los recursos de
apelación que se intenten contra sentencias
interlocutorias previsto en los artículos 516 y siguientes
del CPC, procedimiento que será aplicable cuando se dicten
sentencias que:

  • (i) declaren inadmisible in limine litis los recursos
    contencioso administrativos interpuestos;

  • (ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por
    las partes, con excepción de las sentencias
    recaídas en los amparos cautelares, que serán
    decididos en atención a lo establecido en el
    artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
    Derechos y Garantías Constitucionales;

  • (iii) resuelvan el procedimiento de oposición
    de las medidas cautelares, establecido en el artículo
    602 y siguientes del CPC.

  • (iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una
    prueba promovida, así como sobre la oposición
    de la admisión de las pruebas promovida por la parte
    contraria, o por último;

  • (v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que
    cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por
    ejemplo, aquellas que declaren la perención de la
    instancia o el desistimiento).

Dicho procedimiento se iniciará con la constancia
mediante auto expreso de la fecha de recibo del expediente, se
comenzarán a contar los lapsos del procedimiento fijado.
En caso que alguna de las partes no esté notificada de la
interposición del recurso de nulidad, los lapsos previstos
en el procedimiento contarán una vez conste en autos la
notificación que se practique a efectos de garantizarle el
derecho a la defensa.

Una vez cumplidas con las referidas formalidades las partes
contarán con un lapso de 10 días donde
podrán exponer las razones de hecho y derecho que sirven
de fundamento al recurso de apelación interpuesto,
así como para rechazar los argumentos expuestos como
fundamento de dicho recurso.

Luego de ello, las partes de conformidad con el
artículo 519 del CPC, podrán en un lapso de 8
días siguientes al lapso de presentación de
informes, presentar las observaciones escritas que considere
pertinentes en cuanto a la procedencia de los argumentos
señalados por su contraparte.

En caso de no presentar informes, no se contará el
lapso de 8 días, y la causa entrará a estado de
sentencia, debiendo producirse la misma dentro de los 30
días siguientes, prorrogables por una sola vez, de
conformidad con el artículo 521 del CPC.

Se destaca que las apelaciones que se interpongan contra
sentencias distintas a las enumeradas anteriormente, serán
tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido
en el aparte 17 del artículo 18 de la LOTSJ.

Recurso de hecho.
Procedimiento

Es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el
Tribunal de primera instancia oiga el recurso de
apelación, que previamente ha sido negado por
éste.

Su objeto es la revisión de la decisión dictada
por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad
del mencionado medio de impugnación, previo al análisis de los presupuestos
de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento
aplicable, en virtud del cual se requiere "una
tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente
ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios
audiovisuales de grabación"
[4].

            Sobre
el recurso de hecho ha sido la Sala
Político-Administrativa mediante la decisión N°
768 de fecha 1 de julio de 2004 (caso: Procurador General del
Estado Apure
), quien ha destacado la modificación que
ha sufrido el recurso de hecho en la LOTSJ respecto a su forma de
interposición, al señalarse que:

"La entrada en vigencia de la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela
(Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004)
introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia
procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles
modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a
seguir para la interposición y tramitación de los
recursos de Ley.

Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es
una de esas instituciones
cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado,
requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a
quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de
manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación
(vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005,
2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de
2006, entre otras)".

El procedimiento para la tramitación del recurso de
hecho se encuentra establecido en el aparte 24 del
artículo 19 de la LOTSJ, en concordancia con lo
establecido en el artículo 305 del CPC.

Con lo dispuesto en dicho artículo, el recurso de hecho
debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la
emisión del auto que negó la apelación de la
primera instancia o que la admitió en un sólo
efecto.

Procede contra aquellas decisiones definitivas o
interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289
del CPC en los siguientes casos:

  • (i) No se permita oír la apelación en
    ambos efectos;

  • (ii) La decisión, por su naturaleza sea
    susceptible de apelación y éste recurso sea
    negado;

  • (iii) Se haya oído la apelación en un
    solo efecto,

  • (iv) Ha debido ser en ambos efectos;

  • (v) Casos que el a quo estime que no fue ejercida
    dentro del lapso legalmente previsto para ello;

  • (vi) El Tribunal de instancia haya omitido o se haya
    abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso
    cuyo conocimiento corresponda a éste, y;

  • (vii) Se abstenga de remitir el expediente o las
    copias certificadas requeridas para decidir la
    apelación u otro recurso.

Una vez declarado con lugar, el Tribunal de Alzada
entrará a conocer de la causa, solicitando para ello al
Juzgado respectivo, "el expediente original del juicio o copia de
las actuaciones requeridas", a los fines de emitir su fallo
definitivo.

La interposición del recurso de hecho, a diferencia de
lo establecido en el CPC, debe realizarse ante el mismo Tribunal
que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte
que interponga el recurso deberá efectuar su exposición
de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario
del Tribunal mediante acta y medios audiovisuales
grabados[5]la parte recurrente podrá
asimismo consignar por escrito los términos de su
exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los 3
días siguientes al acto. Una vez vencido este plazo el
Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

El Tribunal de la causa deberá acompañar al
medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas
actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para
decidir la procedencia del recurso de hecho.

Una vez recibidos los autos y que el Juez de alzada haya
verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia
del recurso de hecho, debe emitir su pronunciamiento
prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
Debe pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de
hecho dentro de los 5 días siguientes a su
presentación y solicitará del Tribunal respectivo,
el expediente original del juicio o copia de las actuaciones
requeridas, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso
que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia
N° 5250, dictada por la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de
2005).

Recapitulación

Podemos señalar lo siguiente:

  • 1. El procedimiento de segunda instancia es una
    garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que
    las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por
    un Juez independiente y superior al que la dictó.

  • 2. Se trata de un derecho humano, el cual constituye
    un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el
    juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de
    la decisión de primera instancia que el justiciable
    considera no está ajustada a derecho.

  • 3. La jurisprudencia ha jugado un papel muy
    importante, a efectos de determinar los procedimientos y las
    decisiones objeto del recurso de apelación.

  • 4. El procedimiento de segunda instancia que ha sido
    previsto en la LOTSJ para conocer de apelaciones contra
    sentencias definitivas, se encuentra consagrado en
    el parágrafo 18 del artículo 19 de la
    LOTSJ.

  • 5. La Sala Político Administrativa ha fijado
    un procedimiento breve para conocer las apelaciones de
    decisiones relativas a medidas cautelares a través de
    sentencia Nº 01317 del 6 de abril de 2005.

  • 6. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
    mediante sentencia señaló que se
    aplicará el procedimiento para la sustanciación
    en segunda instancia de los recursos de apelación que
    se intenten contra sentencias interlocutorias previsto en los
    artículos 516 y siguientes del CPC

  • 7. El recurso de hecho, ha sido objeto de importantes
    modificaciones en la LOTSJ, tal y como lo expresado la Sala
    Político-Administrativa mediante la decisión
    N° 768 de fecha 1 de julio de 2004.

  • 8. El procedimiento para la tramitación del
    recurso de hecho se encuentra establecido en el aparte 24 del
    artículo 19 de la LOTSJ, en concordancia con lo
    establecido en el artículo 305 del Código de
    Procedimiento Civil.

Bibliografía

BELLO TABARES, H, "Teoría General del
Proceso
", página .180.

BREWER-CARÍAS, Allan. "Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia
", Editorial Jurídica
Venezolana, tercera edición, Caracas 2005.

DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el
Procedimiento Civil Ordinario
". Tomo II, página
433.

GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "Manual de
Derecho
Procesal Administrativo
", 2da. Edición, Editorial
Civitas, Madrid,
1992

MOLES CAUBET, PÉREZ LUCIANI, "Contencioso
Administrativo en Venezuela
", Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1989

RONDON DE SANSO, Hildegard. "Las Peculiaridades del
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". Fundación Estudios de
Derecho
Administrativo (FUNEDA), Caracas, 2001.

Libro homenaje al Profesor Luis
H. Farías Mata, "Derecho Contencioso
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", Editorial Liberia J. Rincón,
2006.

Jornadas Internacionales en homenaje al Profesor Luis H.
Farías Mata, Publicaciones UCAB, Caracas 2006.

I Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo
"Allan Randolph Brewer- Carías". Fundación
Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 1995.

VEDEL Georges. "Derecho Administrativo" editorial
Aguilar, 6ta edición, 1980.

 

 

 

 

Autor:

Carlos Reverón Boulton

[1] BELLO TABARES, H, "Teoría General del Proceso",
página .180

[2] ".El Tribunal Supremo de Justicia
dictará sentencia dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, una vez concluido el acto de
informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez,
por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza
del asunto exija mayor término".

[3] "Ahora bien, tratándose de un
supuesto como el de autos, de naturaleza cautelar, referido a
la declaratoria de improcedencia de la solicitud de
suspensión de efectos de los actos administrativos
impugnados, es decir, de una interlocutoria que se dicta en el
proceso principal para resolver cuestiones incidentales, se
hace necesario para esta Sala establecer el procedimiento
especial a seguir por esta alzada a los fines de sustanciar y
resolver dicha incidencia cautelar" (sentencia Nº
01317 del 6 de abril de 2005).

[4] Decisión N° 768 de la Sala
Político-Administrativa de fecha 1 de julio de 2004.

[5] El incumplimiento de este requisito no
puede acarrear contra el justiciable con de inadmisibilidad del
recurso de hecho incoado (Sentencia N° 5.250 de la Sala
Político-Administrativa de fecha 3 de agosto de 2005
(caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional).

Partes: 1, 2
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