Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Tratamiento procesal que se brinda a los menores de edad víctimas de un delito en el proceso penal cubano (página 2)



Partes: 1, 2

Para el Derecho la determinación de la edad
constituye un aspecto de extraordinaria significación,
pues para realizar determinados actos o acciones
jurídicos se requiere en primer lugar conciencia y
luego voluntad, condiciones estas que van desarrollándose
de manera gradual en el curso de la vida desde el nacimiento
mismo.

1.2.- EL ESTABLECIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO.

En la legislación cubana la mayoría de
edad está definida en la ley No.
59/89,

Código Civil, en el artículo 29, apartado
primero "La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos
jurídicos se adquiere por arribar a la mayoría de
edad, que comienza a los 18 años cumplidos".

Para el Derecho Penal la
determinación de la edad a la cual debe exigírsele
a la persona natural
responsabilidad por sus actos, adquiere una
relevante significación, pues no se trata solo de
establecer un límite en el cual considerar que se ha
adquirido la madurez biológica para tener conciencia de lo
que se hace y voluntad de hacer, ello sería imprimir a la
Ley un matiz meramente biológico o naturalista, sino
también se reconoce en la mayoría de edad la
capacidad de comprender el significado socialmente peligroso de
su acción
y la comprensión de ello al exteriorizar su voluntad en la
comisión del hecho punible .

Al respecto el artículo 16, apartado segundo del
Código
Penal establece "La responsabilidad penal es exigible a partir de
los 16 años de edad cumplidos al momento de cometer el
hecho punible" y comoquiera que su redacción es clara y no se presta
más que a interpretaciones en el sentido de determinar si
se cumplen al acabar el día o al cumplirse la misma hora
de su nacimiento, lo que ahora no será objeto de análisis, la reflexión estará
en cuanto al límite para considerar al menor como tal ante
la vulneración de alguno de sus derechos, al menor como
bien jurídico especialmente protegido por la ley, ello
porque al Derecho Penal interesa también proteger a los
menores del actuar de los adultos en su contra precisamente
porque al no tener completo su desarrollo
físico, ni psíquico y no haber madurado suficiente,
no tiene acabada su personalidad y
es por ello altamente influenciable, fácil de desviar,
vulnerable.

Aunque en la parte general no se define, el legislador
fue más preciso en la parte especial del Código,
sobre todo en las figuras contenidas en el Título XI,
Capítulo III, "DELITOS CONTRA
EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA
JUVENTUD" al
establecer la edad que debe tener el sujeto pasivo en la
mayoría de los injustos penales que previó o las
bases para determinarla; así vemos por ejemplo que los
artículos 310, 312 y 313 (CORRUPCIÓN DE MENORES), expresamente
recogen que debe ser un "menor de 16 años de edad", sin
embargo en los artículos 311 y 314 deja abierta la frase
"menor sujeto a su patria
potestad", y en el artículo 315 (OTROS ACTOS
CONTRARIOS AL DESARROLLO DEL MENOR), se retomó por el
legislador la concepción del Código de Defensa
Social consignando el "menor de edad", lo que nos obliga, para la
adecuada interpretación de estos preceptos y
uniformidad en su aplicación, remontarnos a la
legislación civil y de familia donde se
define que bajo la patria potestad de los padres estarán
los hijos menores de edad y si ésta como dijimos se
alcanza a los 18 años, es a este menor al que protegen los
antes citados preceptos penales.

1.3.- LA PROTECCION EN EL AMBITO INTERNACIONAL DE LOS
MENORES VICTIMAS.

La protección a los menores de edad ha sido una
preocupación de los sistemas
jurídicos desde tiempos tan remotos como en la Roma antigua, en
la que el título XIX del Digesto establecía que
aquel que corrompiera a un menor de edad impúber o a
muchacha virgen sin nubilidad sería condenado a destierro
en islas remotas o privado de la vida pública y
civil.

En 1911 en París tuvo lugar el Primer Congreso
Internacional de Tribunales de Menores. En 1924 se adoptó
la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del
Niño, en la que se planteó por primera vez la
necesidad de brindar al niño una protección
especial.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos
adoptada por resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas
del 10 de Diciembre de 1948, se proclamó que toda persona
tiene los derechos y deberes que en ella se enuncian, sin
distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión,
opinión política o de otra
índole, nacimiento o cualquier otra condición, y
también reconoce que la infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales.

Sin embargo, no fue hasta la promulgación de la
"Convención Internacional de los Derechos del
Niño", que se aprobó en el seno de la
Organización de Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990,
que existió a nivel internacional una regulación
que recogiera estos derechos enunciados.

El eje rector de esta Convención es el principio
del Interés
Superior del Niño, a tener en cuenta por las instituciones
públicas o privadas, de bienestar social, órganos
legislativos y autoridades administrativas, para la adopción
de cualquier medida que concierna a los niños y
que no es otra cosa que el hecho de que los intereses del
Estado, de los
padres y de otros no tienen que prevalecer de forma preponderante
por encima de los intereses del niño.

Esta proclamación que hace la Convención,
sirve de fundamento para evaluar y valorar la adopción de
leyes o
modificar prácticas de los Estados partes en
relación con los derechos de los niños y buscar
vías y formas para su protección.

Ahora bien, más allá de la
preocupación por el niño como bien jurídico
protegido está la preocupación por el niño
como una víctima especial de determinados
delitos.

No es menos cierto que innumerables países,
incluido el nuestro, han tratado el tema de la protección
jurídica de la víctima del delito, en
general, pero no de forma sistemática y profunda, sino
más bien esporádica. No obstante frente al continuo
desarrollo del Derecho, la víctima ha comenzado a ser
objeto de preocupación por la parte importante que ocupa,
para muchos, dentro del proceso
penal.

En 1973 en Jerusalén, Israel, se
celebraba el Primer Simposio
Internacional de la Victimología a partir del cual se
consolidó esta como una nueva disciplina
científica y con ello la convicción de que la
víctima necesita protección dentro y fuera del
sistema penal de
justicia.

Los Congresos de la Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente han
concedido especial atención a los casos de
victimización de grupos
particularmente vulnerables, entre los que se reconoce a los
niños, niñas y adolescentes,
que constituyen víctimas potenciales de delitos y que
están protegidos por las legislaciones
nacionales.

En 1985 la Organización de Naciones Unidas,
adoptó los "Principios
Básicos de Justicia para las Víctimas", definiendo
como tales las personas que individual y colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados miembros,
estableciendo que estas deben ser tratadas con compasión y
respeto de su
dignidad,
proporcionándole una pronta reparación del daño
sufrido de acuerdo a lo dispuesto en la legislación
nacional .

Entonces a tono con los derechos internacionalmente
reconocidos al niño como bien jurídico susceptible
de protección y a la víctima como parte importante
dentro del proceso penal, y mucho más en el ordenamiento
jurídico cubano, que se hace eco del sentido profundamente
humanista de su Estado, resulta obvio que cuando ambas
condiciones coinciden en un sujeto, el tratamiento procesal cobra
singular importancia, en tanto presupone proteger esos derechos y
respetarle sus garantías, procurando la menor
afectación posible para garantizar su desarrollo
próspero, sano y feliz.

En el Artículo 12 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, se
señala el derecho del niño que está en
condiciones de formarse un juicio propio de expresar libremente
su opinión en asuntos que lo afecten, y la
obligación de tener en cuenta sus opiniones en función de
su madurez o su edad, así como la oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que lo afecte, de acuerdo con el
procedimiento establecido en las leyes nacionales.

La Convención Internacional de los Derechos del
Niño es clara en su artículo 16 en cuanto a que
"Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y
a su reputación. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o
ataques."

Se les reconoce también a los niños y
niñas en el artículo 19 apartado 2do, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho
a la necesaria protección que deben recibir contra toda
forma de abuso físico, mental, maltrato o abuso sexual,
entre otros, en tanto obliga a los Estados a establecer procedimientos
eficaces para la
investigación y tratamiento a estos casos,
comprendiendo la intervención judicial según
corresponda, reafirmado en su artículo 39, donde se aborda
con especificidad la obligación de los Estados de proteger
al niño contra toda forma de explotación o abuso
sexual.

Además de la preocupación por el
tratamiento al niño durante el proceso, la
Convención se pronunció también por la
necesidad de promover la recuperación física y
psicológica de todo niño víctima de
cualquier forma de explotación o abuso y de su
reintegración a la sociedad.

CAPÍTULO II:

Aspectos
fundamentales sobre el tratamiento al menor en nuestra
legislación

2.1- PROTECCION A LOS MENORES VICTIMAS EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO CUBANO.

Nuestro país, que ratificó la citada
Convención en 1991, ya desde mucho antes venía
desplegando un serio trabajo en
función de la protección de la infancia y de
garantizar el desarrollo armónico y feliz de su
personalidad. En 1975 se promulgó la ley 1289
"Código de Familia", que consagra la enorme importancia de
la familia en
la formación de las nuevas generaciones.

La Constitución de la
República de Cuba de 1976
en su artículo 40 establece que la niñez y la
juventud disfrutan de particular protección por parte del
Estado y la sociedad y que la familia, la escuela, los
órganos estatales y las organizaciones de
masas y sociales tienen el deber de prestar especial
atención a su formación integral.

Serían innumerables las medidas y programas
concebidos por nuestro Estado revolucionario para instrumentar
jurídicamente este postulado constitucional, baste decir
la promulgación en 1978 del Código de la
Niñez y la Juventud, que refrendó la voluntad del
legislador de proteger a estos sujetos ingenuos e inmaduros en su
formación y desarrollo físico y psicológico.
Este texto legal
declaraba el esfuerzo del Estado Cubano por la conjugación
adecuada y armónica de los intereses sociales e
individuales en la formación integral y
multifacética de los niños, antecedente genuino del
principio del Interés Superior del Niño, ya
abordado, haciéndose eco del sentido profundamente
humanista y noble de nuestro proceso revolucionario y de su
indiscutible líder
quien ha reiterado en incontables tribunas que Nada hay
más importante que un niño en plena convergencia
con el ideario de Martí,
cuando expresó Los niños son la esperanza del
mundo.

Especial preocupación ha existido también
en nuestro país por la protección
jurídica-penal al menor como víctima de actos
sexuales corruptores o deshonestos, desde el Código Penal
Español de
1870, pasando por el Código de Defensa Social hasta la Ley
1279 de 1973 del poder
revolucionario y que mantuvo la Ley No. 21 de 1979 y la Ley No.
62 de 1988 (Códigos Penales).

La preocupación por la especial protección
de los menores se vio reflejada también en la Ley No. 7/77
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en la que
en su artículo 48 se designó al Ministerio
Público, para representar y defender los intereses de los
menores hasta que se les provea de tutores, representantes o
encargados del cuidado de su persona, bienes, o
derechos, en cualquier tipo de proceso cuando no tengan
representante legal o tengan intereses contrapuestos con
éstos.

Para el ejercicio de las funciones del
Ministerio Público un poco más reciente fue
promulgada la Ley No. 83 de 1997, de la Fiscalía General
de la República y su Reglamento, instrumentos que
guían y uniforman las acciones del Fiscal en todo
el territorio nacional. En esta ley se otorga especial relevancia
a la actuación del Fiscal en la protección de los
derechos del menor, especialmente de los que se encuentran en
desventaja social, y le otorga la facultad de representar y
defender a los que carezcan de representante legal o cuando los
intereses de este sean contrapuestos con los del menor y examinar
todo tipo de documentación relativa a su
situación , así como efectuar entrevistas a
éstos, a los maestros, psicólogos, pedagogos,
trabajadores sociales, juristas y otros funcionarios encargados
de su educación y
reorientación.

Dada la índole del presente trabajo a
continuación se hace referencia específicamente a
las normas de
procedimiento que garantizan la necesaria protección de
los menores que hayan sido objeto de maltrato físico,
mental o sexual.

2.2: REGULACIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-
PROCESAL CUBANO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL
NIÑO VICTIMA.

El artículo 109 de la Ley de Procedimiento Penal
establece las funciones reservadas al Fiscal como garante de la
Legalidad en
el proceso penal, y además de encargarlo de supervisar el
cumplimiento de las leyes en la ejecución de las acciones,
diligencias y trámites y de velar por el respeto a las
garantías procesales del acusado, lo responsabiliza con
velar también "… por la protección de los
derechos de la víctima o perjudicado del delito y por los
intereses del Estado y la Sociedad."

Para instrumentar este postulado en la práctica
la Fiscalía General de la República ha emitido
diferentes Instrucciones, la más actual, la No. 7/99, que
establece que el Fiscal durante la tramitación de la fase
preparatoria participará personalmente en las diligencias
de instrucción que tengan especial relevancia con el fin
de influir en la calidad de las
acciones que se realicen. Dentro de estas diligencias se incluyen
por supuesto aquellas que involucran a menores de edad toda vez
que nuestro procedimiento penal en consonancia con lo postulado
en la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño ofrece la posibilidad de que los menores de 16
años de edad sean escuchados en todo proceso penal que se
siga en virtud de algún acto delictivo contra su persona,
ello aunque no es una declaración expresa en los textos
legales analizados, si se desprende en primer lugar al analizar
la exenciones para declarar como testigos en el proceso penal
recogidas en el artículo 168 de la ley procesal, donde no
se incluye al menor de edad, ni se distingue a sus representantes
legales entre las personas que pueden excusarse de la
obligación de declarar por determinadas causas, entre las
cuales pudiera figurar la afectación psicológica
del menor.

La participación del menor en el proceso viene
recogida en el artículo 179 de la Ley de Procedimiento
Penal, el que enuncia (aunque muy poco explicativo) que el examen
de los menores de 16 años "…se hará por
vía de exploración y no se le harán las
advertencias legales", que se refiere a los apercibimientos sobre
la obligación de decir la verdad, que si están
previstas para los testigo mayores de dieciséis
años de edad, precepto por demás limitado que
expresamente no consigna cómo, ni por quien se hará
la exploración, ni distingue cuando se puede o debe
prescindir del llamamiento al menor en un proceso penal, para
unificar criterios de los que en él
intervienen.

Si bien de lo anterior se entiende que nuestra ley
procesal acepta la presencia del menor de edad como testigo en el
proceso penal, esto no significa que irremediable y obligadamente
deba hacerlo, pues preceptivamente recoge al distinguir los
supuestos en los que no será necesario recibir
declaraciones como testigos, en su artículo 171, apartado
tercero a aquellos cuyos testimonios "No resulten esenciales a
los efectos del esclarecimiento del hecho".

De este modo en la práctica queda a juicio de la
autoridad
actuante, determinar si prescinde de la presencia del menor en
correspondencia con la relevancia de su testimonio y las
condiciones en las que este se encuentre, pues de esto tampoco
ofrece alguna referencia la Ley procesal, por lo que en este
sentido también podría señalarse que al
intervenir diferentes autoridades en las distintas fases del
proceso penal, lo que para una resultó obvio, puede no
serlo para la otra, de manera que puede suceder que el instructor
policial al imponerse de los detalles del hecho que investiga
prescinda de explorar al menor víctima y sin embargo esto
no le baste al Fiscal, o al Tribunal, en su momento, que pueden
considerar incompleto el expediente y no coincidir con las
razones argumentadas por el instructor, lo que en el mejor de los
casos puede resultar en la dilación del proceso, si no en
hacer concurrir al menor a prestar testimonio cuando ya haya
pasado cierto tiempo del
suceso.

Antes de proseguir, este análisis merece
detenerse primeramente en lo que significa o entraña la
exploración del menor. En el concepto
gramatical, explorar significa "reconocer, inquirir o averiguar
con diligencia una cosa", inquirir es "indagar, averiguar o
examinar cuidadosamente una cosa", y examinar es "investigar,
inquirir, escudriñar", (Espasa- Calpe /1945.P. 99),
entonces no cabe dudas que la exploración debe procurar
primero reconocer al sujeto con el que se pretende investigar
algo y luego hacerlo con la mayor diligencia y cuidado posible,
para que ello lleve a la verdad inquirida.

Para decidir si se explora a un niño debe
conocerse ante todo su edad, lo que permitirá valorar la
posibilidad real de obtener un testimonio objetivo, pues
aunque no existe ningún límite para conocer cuando
puede o no guardar lo sucedido en el recuerdo, si la
mayoría de los autores coinciden en que los menores de
tres años no son factibles de ser sometidos a un proceso
pues no registran con exactitud en su memoria los
sucesos, lo que como es lógico no resulta absoluto. De
igual forma no resulta lo mismo explorar un escolar que a quien
no lo es, por el grado de independencia
que desarrollan los primeros, ni a uno de seis años que a
uno de ocho, edad en la que es más elaborado el pensamiento,
ni a un niño, que a un adolescente, que puede enmascarar
intereses en su testimonio, sobre todo lo relacionado con su
intimidad.

En segundo lugar debe conocerse el tiempo transcurrido
desde el suceso que se pretende esclarecer, pues la distancia en
el tiempo, puede llevar a distorsionar o borrar parte de sus
recuerdos.

Al explorar un niño cualquiera que sea su edad se
debe buscar la manera de llegar a conocer lo que se desea sin que
su sagacidad le permita percatarse que es ese el objetivo de
quien lo explora, para ello nunca debe abordarse directamente el
tema, se debe crear el raport necesario, un ambiente que
le inspire confianza y ello requiere paciencia, conocimiento
elemental de los gustos y motivaciones infantiles, lo que
hará que el intercambio resulte ameno y poco a poco vayan
disipándose dudas temores y reticencias que bloquean
la
comunicación. Se le debe dar la posibilidad de que
hable y con maniobras girar la conversación hacia donde
interese al explorador, sobre todo con preguntas generales que le
permitan realizar una exposición
y se le debe escuchar con atención, sin interrumpir su
relato, pues ello puede conducir al silencio. Es necesario
despojarse de toda la carga subjetiva adquirida de las
demás pruebas, hasta
que se obtenga ésta, evitar preguntas cerradas que no den
al niño otra opción que no sea el sí o el
no, pues se sentirá obligado por una de ellas, que no
siempre se ajustará a la verdad.

Para realizar la exploración el que estará
a cargo de la diligencia debe tener pleno dominio de los
pormenores del suceso sobre el que procura información, tanto o más que quien
será explorado, lo que le permitirá identificar y
aprovechar los acercamientos del niño al tema o a un
detalle que le abra el camino para entrar. Debe haberse informado
de las características del niño, nivel de aprendizaje,
temperamento, preferencias.

En el acto de juicio oral el interrogatorio o
exploración del menor de edad debe estar libre de todo
formalismo y a decir del profesor
Danilo Rivero efectuado en términos simples y concretos
que puedan ser comprendidos fácilmente por el
menor.

Dicho acto regido por las normas de la costumbre, la
ética y
la experiencia práctica hasta hace unos años en la
actualidad se encuentra regulado por la Instrucción No.
173/2003 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular que salvando la escasa previsión
de nuestra ley procesal instrumentó a través de
ella los postulados de la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño y precisó el proceder de los
Tribunales, estableciendo una política uniforme a seguir
por los distintos órganos de justicia del
país.

Esta Instrucción no se limitó a normar
cómo debe realizarse la exploración judicial de un
menor, sino que ofrece instrucciones sobre los presupuestos
que deben estar presentes en un Expediente de Fase Preparatoria,
donde la víctima haya sido un menor para admitir su
apertura a juicio oral reservando la posibilidad de efectuar el
examen de los menores solo cuando ello resulte imprescindible
porque su testimonio sea determinante para el esclarecimiento del
hecho, anteponiendo los intereses del menor (no afectación
a la salud mental) a
los de alcanzar los fines de la justicia, sin restarle
importancia a esta función de los órganos
jurisdiccionales, pero sin victimizar al menor.

Instruye entre otras exigencias la opinión de un
especialista en el Expediente, que se pronuncie por la factibilidad de
someterlo o no a tal proceder, así como la
fundamentación de las partes en el proceso sobre este
extremo, y que puede llevar al Tribunal a prescindir de su
examen. Tal regulación obliga a las partes a detenerse
especialmente a evaluar la situación concreta de cada
menor antes de proponer su examen al Tribunal, eliminando
así el riesgo convertido
en práctica de llevarlo siempre ante los jueces, muchas
veces, cuando su testimonio no aporta nada esclarecedor al
proceso.

Resulta muy alentador el pronunciamiento emanado de
nuestro superior órgano judicial, que equilibra el
interés superior del niño, con los fines de la
justicia, en tal sentido resulta prolija en instrucciones a los
Tribunales de cómo proceder ante cada situación que
puede presentarse en la rica realidad cotidiana, para no
sacrificar uno ni otro interés, reservando a los jueces la
facultad de decidir si hace concurrir a un especialista que los
auxilie en la formulación de las preguntas.

Incorpora a la vez una serie de opciones para fijar
la entrevista
del menor de modo que pueda resultarle útil a los jueces
en su momento y la opción de hacerlo, en el Tribunal, pero
fuera de la Sala, sin formalismo alguno, con la
prescripción de que deben procurar crear un ambiente
propicio, de acuerdo con la edad, con lenguaje
claro, sencillo, apropiado, acercándose a sus preferencias
(juegos,
escuela, amigos) inspirando confianza para tratar de que asuma lo
ocurrido con naturalidad.

Por primera vez se plantea una edad límite para
ofrecer tratamiento diferenciado a los menores de edad, en este
caso los doce años, período en el cual inicia la
adolescencia,
y el camino del niño hacia su madurez, se cambia de
enseñanza Primaria a Secundaria y el
adolescente tiene otro nivel de conocimiento de los
fenómenos que ocurren en su entorno.

Los asuntos donde estén involucrados menores de
dieciséis años de edad deben ser priorizados por
encima de los que no, imprimírsele celeridad y escoger el
personal que
habrá de tratar con ellos, prefiriendo los de mayor
experiencia y preparación en la actividad.

En el segundo Congreso Internacional de la Sociedad
Cubana de Ciencias
Penales, celebrado en Camaguey fue presentado un trabajo sobre
"La Prueba en el Proceso Penal", en el cual se abordó la
forma en que debe realizarse la exploración de un menor y
son los únicos, de los múltiples autores que han
abordado el tema, que plantean principios a seguir en el
desarrollo de la entrevista
infantil para inspirar la confianza del menor y evitar el fracaso
en el interrogatorio, que por su importancia se reseñan a
continuación, en síntesis:

  • 1. Brindarle al niño un clima de
    aceptación, confianza y seguridad (indagar sus
    actividades en la escuela, amigos y cualquier otro aspecto de
    interés).

  • 2. Tener en cuenta que los niños tienen
    un mundo cargado de fantasía, por tanto la confianza
    en su dicho es relativa.

  • 3. Formular durante la entrevista preguntas
    cercanas a su mundo interno.

  • 4. Prestar especial atención al uso de
    conceptos abstractos por parte del niño durante la
    entrevista que puedan ser el resultado de un proceso
    memorístico influenciado por un adulto.

  • 5. No formular preguntas que amenacen su propio
    código interno de lealtad a los padres u otros adultos
    dentro de su radio de influencia o amigos.

  • 6. Formular también preguntas
    colaterales, para conocer y valorar el alcance y la
    lógica de sus análisis, para saber luego en su
    justa medida qué damos por probado de su
    dicho.

  • 7. Evitar preguntas cerradas, donde el
    niño pueda refugiarse con respuestas que brinden poca
    información.

Comoquiera que las legislaciones deben ser instrumentos
para definir e implementar un sistema de garantías que
articule de manera coherente y operativa las políticas,
planes y programas de acuerdo a las concepciones sociales y
culturales de cada nación,
a tono con la preocupación de los juristas en nuestro
país por la protección de los infantes, debe ir la
preocupación y ocupación de los órganos
legislativos e instituciones involucradas por el tratamiento
concebido en las leyes y el ofrecido en la práctica a los
menores cuando estos resulten víctimas.

2.3: LA VALIDACIÓN DEL TESTIMONIO DEL
MENOR.

El hecho de que la Legislación procesal no
establezca excepción alguna respecto a la
consideración del menor como testigo, permite que este sea
aceptado sin la obligación de someterlo a evaluación
especializada acerca de su actitud
cognitiva, que corrobore su testimonio. Muchos han sido los
criterios acerca de si debe o no sometérsele a un test evaluativo
que valide su testimonio.

En el Manual de
Instrucciones de la Fiscalía General de la
República para el trabajo de
los procesos
penales se establece que en los delitos contra el normal
desarrollo de las relaciones
sexuales, la infancia y la juventud debe disponerse que por
peritos médicos forenses se realice la validación
del testimonio del menor y profundizar en la investigación en cuanto a relaciones
existentes entre víctima y victimario y familiares del
menor víctima del hecho.

Es necesario tener presente que la validación del
testimonio del menor es un juicio especializado acerca de si
puede ser creíble o no su dicho, basado en técnicas
que toman como base además del temperamento del
niño las circunstancias que rodean el caso y que pueden
provocar una determinada actitud, distinta a su comportamiento
histórico.

Sobre esto el criterio que se maneja y con el que existe
coincidencia plenamente por la autora es de validarlo solo cuando
surjan dudas acerca de su credibilidad y este no pueda ser
confirmado por ninguno de los otros medios de
prueba al alcance del investigador.

El niño debe ser llamado al proceso penal cuando
de su testimonio se espere un resultado trascendente y no se
cuente con otra manera de obtenerlo, no para enriquecer en
detalles intrascendentes jurídicamente el hecho imputable
a un determinado autor

El testimonio de un niño debe valorarse dentro
del conjunto de elementos probatorios existentes, procurando su
confirmación al cotejarlo con el resultado de las
demás acciones y diligencias practicadas en el proceso,
debe valorarse el grado de concatenación entre cada una de
las partes que se integran como un todo armónico para
conformar la prueba, discriminándolo cuando resulta
evidente que no se corresponde con elementos
indubitados.

Debe valorarse el grado de familiaridad, afecto o
subordinación del niño hacia el victimario, la
posibilidad de que recordar lo ocurrido pueda lastimar su
sensibilidad o herir sus sentimientos, el sentimiento de culpa
que pudiere tener por haber accedido a una pretensión. La
exploración del niño debe procurar eliminar
cualquier sentimiento de culpa que pudiera haberle quedado sobre
la aprehensión del acusado o su escasa resistencia a los
requerimientos de aquel.

Para que otros se motiven con el estudio
del tema, queda abierta la posibilidad de continuar transitando
por la senda investigativa, por lo cual se resaltan las
siguientes:

Conclusiones

  • 1- La víctima ha sido siempre la gran
    olvidada del derecho, de lo que no ha estado ajeno el menor,
    el que por su escasa madurez mental y física muestra
    mayor propensión a la victimización.

  • 2- Se debe conceder con toda prioridad una
    regulación a la participación y
    preparación de los instructores policiales y a los
    fiscales en cuanto al tratamiento a dar al menor victima en
    los procesos penales, al no existir regulación en la
    participación de estos, ni modo de practicar las
    diligencias de pruebas.

  • 3- En el proceso penal cubano, emerge como un
    sujeto precisado de protección, tutela y amparo, dada
    la escasa regulación del tema en la Ley de
    Procedimiento Penal.

Recomendaciones

  • 1. A tono con la preocupación del Estado
    y las Instituciones que intervienen en el proceso penal por
    el tratamiento que se ofrece al menor víctima del
    delito, se requiere incluir preceptos más
    específicos en nuestra Ley de Procedimiento Penal que
    regulen cómo, por quien y en qué condiciones se
    hará la exploración de un menor y
    consecuentemente las excepciones que de forma general
    permitan prescindir del llamamiento del menor al proceso
    penal, toda vez que no existe para los Instructores y
    Fiscales una metodología que regule como
    hacerlo.

  • 2. Dentro de la protección al menor
    víctima deben instrumentarse, conforme postula la
    Convención Internacional sobre los Derechos del
    Niño, programas de atención, orientación
    y recuperación del niño víctima, por las
    secuelas no sólo físicas, sino también
    psíquicas que el hecho delictivo les puede
    provocar.

Bibliografía

  • 1. Espasa- Calpe, (1945) Diccionario Manual.-
    Buenos AiresMéxico: Ediciones Argentina
    SA.

  • 2. A.N.P.P. (1998) Ley No. 62/1987.
    Código Penal.- La Habana: Editorial Ciencia
    Sociales.

  • 3. A.N.P.P. (1988) Ley No. 16/1978.
    Código de la Niñez Y la Juventud.- La Habana:
    Editado por el Órgano de Divulgación del
    MINJUS.

  • 4. A.N.P.P. (1989) Ley No. 59/ 1988.
    Código Civil.- La Habana: Editado por el Órgano
    de Divulgación del MINJUS.

  • 5. A.N.P.P. (1996) Ley de Procedimiento Penal.-
    La Habana: Editorial Ciencias Sociales.

  • 6. De la Torre López, Esp Sandra, (2006)
    La victimización secundaria del menor de edad en el
    procedimiento penal en Cuba, en Tesis de la Especialidad en
    Derecho Penal.- Villa Clara, UCLV.

  • 7. Ministerio de Justicia, (1996) Ley
    Orgánica 1/1996, de 15 de enero de 1996 de
    Protección Jurídica del Menor, de
    modificación parcial del Código Civil y de la
    Ley de Enjuiciamiento Civil.- España, tomado de la
    Enciclopedia jurídica de la Fiscalía General de
    la República de Cuba.

  • 8. Rivero García, Danilo, (1998) El
    Juicio Oral en Temas de Derecho Procesal Penal.- Ciudad de la
    Habana: S.E.

  • 9. Oliva Melgar, Tte Cnel Liberio, (1998)
    Reflexiones Acerca del Sentimiento Subjetivo de la
    Víctima.- Ciudad de la Habana: S.E.

  • 10. A.N.P.P. (1998) Ley No. 83/1997. Ley de la
    Fiscalía General de la República.- Ciudad de la
    Habana: Editado por el Órgano de Divulgación de
    la Fiscalía General de la República.

  • 11. A.N.P.P. (1999) Constitución de la
    República de Cuba.- Ciudad de la Habana: Editorial del
    MINJUS.

  • 12. Basilico, Ricardo Angel, (2000) El Respeto
    a la Intimidad del Niño como Garantía.-
    Argentina: S.E.

  • 13. Microsoft Corporation, (2000)
    Minoría de edad. Pedofilia. Los niños
    víctimas de abusos sexuales.- Enciclopedia Microsoft
    Encarta ® 2000 @ 1993-1999.

  • 14. Palenzuela Páez, Msc Luis, (2001) La
    Protección Legal a Infantes y Adolescentes por la
    Fiscalía, tomado de Revista Cubana de Derecho No.
    18/2001.- Ciudad de la Habana: Editada por la Unión
    Nacional de Juristas de Cuba.

  • 15. Pérez Trueyenque, Msc Kenia Idania,
    (2006) Protección Jurídica y Tratamiento
    Procesal a los menores víctimas de delitos en el
    Procedimiento Penal Cubano, VIII Encuentro Internacional de
    Ciencias Penales.- Ciudad de la Habana: Ponencia

  • 16. Quirós Pérez, Renén,
    (2002) Manual de Derecho Penal III. – La Habana: Editorial
    "Félix Varela".

  • 17. Castillo Alvarez, Aurelio, (2002) Menores
    Víctimas en el Proceso Penal: Valoración y
    Credibilidad de su Testimonio.- Cienfuegos: S.E.

  • 18. Méndez López, Mirna,
    Pérez Duharte Arlín y Arjona S. Pedro Abel,
    (2002) La Víctima en el Proceso Penal.-Santiago de
    Cuba: S.E.

  • 19. Pérez González, Ernesto,
    (2002) Importancia de las Características del
    Niño Víctima para las Entrevistas Durante el
    Proceso Judicial.- Ciudad de la Habana: S.E

  • 20. Asamblea General de las Naciones Unidas,
    (2003) Convención Internacional sobre los Derechos del
    Niño.- La Habana: Editado por el proyecto de UNICEF en
    Cuba.

  • 21.  Martí Morín, Blanca Estela,
    (2004) La Protección de los Derechos de los Menores.-
    Las Tunas: S.E.

  • 22. Rodríguez Gómez, Gregorio,
    Gil Gómez, Javier y García Jiménez,
    Eduardo, (2004) Metodología de la Investigación
    Cualitativa.- La Habana: Editorial "Félix
    Varela".

 

 

 

 

 

 

Autor:

Clara M. Yip Cairo

Fiscal Municipal.

Autora del Trabajo.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter