Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del
artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este
órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias
24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004
y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, que le
corresponde el
conocimiento de los conflictos
negativos de competencia
cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal
superior común
"(.) en razón de su
composición, ya que reúne a los magistrados de
todos los ámbitos competenciales, lo que [le]
permite (.) analizar de mejor manera y desde todos los
puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer
de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia por la materia"
(corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas
tenga atribuida en común las competencias
ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en
cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su
resolución.

En el caso que se examina, el conflicto de negativo de
competencia se planteó entre el Juzgado Accidental de
Primera Instancia del Trabajo y
Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado
Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza
Unipersonal N° 1, es decir, tribunales de distintos
ámbitos competenciales, entre los cuales si bien no existe
un tribunal superior común en el orden jerárquico
que resuelva el conflicto planteado, sin embargo, las materias
que conocen ambos tribunales, agraria y protección del
niño y del adolescente, respectivamente, son afines a las
competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, por
lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto
negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al
presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en
sentencia N° 155/2007, caso:
Maraiuris Silva
Herrera, por tratarse de asuntos sustancialmente
distintos.

De modo que siendo esta Sala Plena la segunda en
declararse incompetente para conocer del conflicto de competencia
originario, lo ajustado a derecho es remitir los autos a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser
competencia exclusiva de dicha Sala la resolución
de conflictos entre Salas, de acuerdo con lo que establece el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de
la Ley, declara:

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto
negativo de competencia planteado entre el Juzgado Accidental de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Guanare, y el Juzgado de Protección del Niño y
del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial,
Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1.

SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA,
entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Civil, y, en
consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la
Sala Constitucional este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Particípese
de esta decisión a la Sala de Casación Civil.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007).
Años 197º de la Independencia
y 148º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo
Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA
JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO
ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO
DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L- 2006- 0026

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su
voto concurrente en relación con el veredicto que antecede
por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno declaró su incompetencia para
el conocimiento
del conflicto negativo que se suscitó entre el Juzgado
Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el
Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de
la misma circunscripción judicial. Lo anterior, por
cuanto, la Sala de Casación Civil se había
declarado incompetente previamente. Así, se planteó
el conflicto negativo entre Salas y se ordenó la
remisión de los autos a la Sala constitucional de este
Máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.

Sin embargo, se discrepa de la consideración
mayoritaria según la cual la Sala Plena sería
competente para la resolución del conflicto de autos

"por estar conformada por los magistrados de todas las salas que
integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es
distribuida la función
jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas
materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico."

En este sentido, debe precisarse que la razón por
la cual la Sala Plena es competente para la resolución de
conflictos de competencia entre tribunales de distintos
ámbitos de competencia material es la inexistencia de un
tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo
que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra
Sala de este Máximo Tribunal de Justicia en
aplicación de las normas que, al
efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el
fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por
una parte, la Sala Plena podría atribuirse,
también, una vez desconocidos los límites
constitucionales y legales de su propia competencia, el
conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos
y procesos que
conocen todas las otras Salas, desde recursos de
casación hasta la revisión constitucional y, por la
otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de
otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería
prescindible –en contra de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala
Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de
avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un
ámbito de competencia material específico que
satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el
cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia
con el primer parágrafo del mismo artículo. Sin
embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde
este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de
dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que
está en desuso en Derecho
Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena
podría decidir tomar para sí cualquier causa con la
excusa de que
está conformada por los magistrados de
todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia,
entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional,
para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas
en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por
supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de
derecho.

Queda así expuesto el criterio
concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo
Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO
ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS
DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000026

En ocho (8) de noviembre de dos mil siete
(2007), siendo las tres de la tarde (3:00), fue publicada la
decisión que antecede.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAREPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve 198º y
149º ASUNTO : BP02-R-2008-000537 PARTE DEMANDANTE: FRANCIA
ORSETTI GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA,
INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 6171. PARTE
DEMANDADA: DEL VALLE ALI GARCÍA, CECILIO ALI
GARCÍA, EDILIA ALI GARCÍA, ELIO ALI GARCÍA,
GUILLERMO ALI GARCÍA, FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA y
MIRIAM EULOGIA ALI GARCÍA. MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE
FECHA 17 DE JULIO DEL 2008, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE
ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. TRIBUNAL DE
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI. Consta en estas actuaciones, Por auto fecha 22
de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 517 del Código
de Procedimiento
Civil, admitió actuaciones concernientes a la
apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2008, por la
Abogada Francis Orsetti, quien es venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad
Nº. 449.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.
6171, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de
Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
cargo de la Abogada Helen Palacio, con ocasión del juicio
de Intimación de Honorarios seguido en contra de los
ciudadanos DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ
GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ
GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA,
todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172;
1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312, respectivamente, por
la recurrente. I Dice la intimante en su escrito de informes, que
en el auto del cual apela el Tribunal de la Primera Instancia
ordenó reponer el procedimiento de remate de los bienes
embargados para hacer efectivo el cobro de los honorarios
profesionales causados en el juicio de Partición de
Herencia de la
Sucesión Alí García, al estado de que los
expertos se juramentaran nuevamente, en virtud de haberse omitido
la firma de la ciudadana Juez en el acta de juramentación.
Alega la intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987, hasta la
presente fecha, han transcurrido veintiún (21) años
y aún no se ha podido partir los bienes de la herencia y
ya han fallecido dos (2) coherederos. Agrega la demandante, su
interés
de lograr una partición amistosa y el pago de sus
honorarios profesionales, para evitar el remate de los inmuebles,
pero fue imposible, por lo que estima e intima sus honorarios en
fecha 20 de Octubre de 1.994, lo cual fue sentenciado por la
Primera Instancia, declarando Con Lugar la acción,
de lo cual apelaron los demandados y el Superior declara Con
Lugar la apelación negando el pago de las costas del
juicio, por lo recurrió a Casación, siendo casada
sin reenvío por la extinta Corte Suprema de Justicia,
ordenando el pago de las costas. Asimismo manifiesta la
recurrente, que han transcurrido 14 años de
obstáculos u obstrucciones a la justicia por parte de los
demandados, que solo ocasionaron retardo y molestias, ya que
todos los alegatos eran ilegales e impertinentes que no
producía ninguna situación jurídica
válida que los favoreciera, pero si la forma de retrasar
el proceso para
impedir el cobro de sus honorarios profesionales, como lo
están haciendo con la reposición solicitada y
acordada por la Juez. En el expediente signado con el
Nº.12.095, que cursó por ante el Tribunal de la
Primera Instancia, consta las actuaciones que realizó como
apoderado Judicial de los ciudadanos: CALIXTO ALI GARCÍA,
ADONISAURA ALI DE FIGUEROA, GUILLERMINA PARRA ALI y WILFREDO
PARRA ALI, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA
siguieron a los comuneros: DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO
ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA
ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA
ALI GARCIA, identificados en autos. Asimismo consta fallo de
fecha 9 de Diciembre de 1993, dictado por la extinta Corte
Suprema de Justicia, en la cual casó sin reenvío la
decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1993, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, a cargo del abogado Emilio Martínez, el cual
condenó a la parte demandada al pago de las costas del
procedimiento y del recurso por haber resultado totalmente
vencida de conformidad con lo establecido en el artículo
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Alega la
intimante, que a pesar de haber tratado por todos los medios
amistosos, aun antes de comenzar el juicio, de que los inmuebles
objeto de la partición se vendieran o repartieran, a los
fines de beneficiar a todos los herederos, todo fue
inútil, así como ha sido imposible el pago de los
honorarios que devenga con ocasión de los trabajos
judiciales que realizara como apoderada de la parte actora en la
acción principal. II El presente recurso de
apelación contra el auto de fecha 17 de julio del 2008,
dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción
judicial versa sobre la reposición de la causa al Estado
de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste
juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo
actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007, en el juicio; que
por intimación de honorarios profesionales, interpuso la
Abogado en Ejercicio ciudadana Francia Orsetti Falcón
contra los ciudadanos, DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO
ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA
ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA
ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172;
1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312. III El tribunal
antes de decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
El articulo 27 del código de procedimiento civil
establece: ". sin perjuicio de las nulidades a que hubiera lugar,
la Corte suprema de Justicia y los tribunales superiores
impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo
que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas
que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios
que hayan intervenido en aquel, por la faltas
materiales que
aparezcan, tales como omisión de firma, de notas, de
salvaturas y otra de la misma especie." La norma procesal
parcialmente transcrita hace alusión a las sanciones
disciplinarias por omisiones materiales, constituyendo ello una
norma genérica sobre responsabilidad. De manera que la norma in comento
establece claramente la sanción que se impondrá
para el caso de omisiones materiales de firma, en que incurre el
funcionario; la única sanción aplicable es el
apercibimiento. Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela establecen: Artículo26: "Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente." Artículo257: "El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales. El Estado
garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles." Conforme a criterio
doctrinal, y en atención a los principios
constitucionales consagrados en nuestra carta magna, las
disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la
constitución, esto es en el sentido mas favorable para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si
bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de
capital
importancia para su ordenación, no toda irregularidad
formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para
su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos
enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
En este sentido, para establecer si un acto procesal ha cumplido
su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a
causa de la inobservancia de sus formalidades legales el cual va
determinado por el grado de indefensión que
contraría el Principio de Igualdad y la
Garantía Constitucional del Debido Proceso, manteniendo
así el equilibrio de
las partes, conforme al Artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos
Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la
participación de la parte dentro del desarrollo
procedimental. El artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil señala: ARTÍCULO 206: ". EN
NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA
ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO". En este orden de
ideas el Procesalista patrio Henríquez La Roche
(Código de Procedimiento Civil Tomo II Pág. 102),
considera: ". el poder de
apreciación del Juez está concedido en una sola
dirección: debe valorar la observancia de
la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión
legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal
está en función de la naturaleza
instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan".
Igualmente el jurista Arístides Rengel Romberg, considera:
". la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio
para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en
ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la
consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado.". La Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2006, caso HILARIO CHIRIVELLA contra TRANSPORTE
NIRGUA METROPOLITANO, C.A., expediente Nº R.C. N°
AA60-S-2006-000883; considero lo siguiente: En efecto, evidencia
la Sala que el juzgador de la recurrida anuló las
actuaciones procesales realizadas en el juicio, a partir de la
aceptación y juramentación del defensor ad litem,
en fecha 9 de diciembre de 1991, y repuso la causa al estado de
celebrar la audiencia preliminar conforme con el régimen
procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, específicamente en el numeral 1 de su
artículo 197; al respecto, el sentenciador sostuvo: (.) el
Tribunal de Primera Instancia omitió la formalidad de
realizar el juramento del defensor ad-litem ante el Juez a
través de un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y
no mediante diligencia presentada ante la Secretaria como
sucedió en el caso de marras, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, 7° de la Ley de Juramento y 104 del
Código de Procedimiento Civil, y al estar revestida esta
materia del
carácter de orden público, este Tribunal Tercero
Superior del Trabajo en atención al referido orden
público, a los fines de garantizar el derecho a la
defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 211 y 212 eiusdem declara procedente la
solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por la
parte demandada (Resaltado añadido). Constata la Sala que
el presente caso comenzó a través de demanda
interpuesta por el ciudadano Hilario Chirivella, en fecha 1°
de julio de 1991, y ante la imposibilidad de practicar la
citación personal de la
parte accionada, el tribunal de la causa acordó su
citación por carteles, de acuerdo con el artículo
50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, entonces vigente. El 25 de octubre de 1991, el Alguacil
hizo constar en autos la fijación de los carteles
respectivos, y el 21 de noviembre de ese mismo año, el
tribunal nombró al abogado Oscar Saavedra como defensor ad
litem, debido a la incomparecencia de la demandada. Una vez
notificado de su designación, el prenombrado profesional
del Derecho aceptó el cargo y juró cumplir con los
deberes inherentes al mismo, a través de diligencia
presentada el 9 de diciembre de 1991, ante el Secretario del
órgano jurisdiccional. (omisis) . Como el fin
último de la institución in commento es, en
definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es
llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala
Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del
18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo
siguiente: (.) constata la Sala, de las actas que cursan en el
expediente, que efectivamente la defensora ad litem,
aceptó el cargo y prestó juramento ante el
Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en
concordancia con el artículo 104 del Código de
Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que
aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad
formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo
lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta
Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello
conduciría a una reposición inútil,
prohibida expresamente por el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio
fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el
demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento
prevé, por lo que su reposición no
modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera
instancia (Resaltado añadido). De la revisión de
las actuaciones que integran el presente recurso de
apelación el Tribunal observa: en el informe
presentado por ante esta alzada la parte recurrente expuso."En el
auto apelado la ciudadana Juez señala que no se
cumplió con lo establecido en el articulo 458 del
Código de Procedimiento Civil, porque la experta Vilma
Coronel no presto su juramento, por el hecho de faltar solo la
firma de la ciudadana Juez en el acta y a tal efecto transcribe..
La experta designada por mi Licenciada Vilma Coronel,
acompañada igualmente por mi, asistió al tribunal
para cumplir su obligación de juramentarse el día
señalado 05 de Diciembre del 2.007, a la hora fijada como
consta en acta, y procedió a juramentarse conforme lo
señala el articulo 458 ejusdem. se levanto el acta de
juramentación, la que fue sellada y firmada por ella y la
secretaria del tribunal, quien se la entrego para que la
introdujera por taquilla, lo que hizo la experta Vilma Coronel;
pero la ciudadana Juez se le olvido firmar el acta, circunstancia
esta que aprovecho el abogado Pablo Romero para solicitar la
nulidad del acto y reposición del procedimiento de
remate.como podrá observar la experta Vilma Coronel
cumplió con todas las disposiciones legales para
desempeñar su cargo y no puede considerar la ciudadana
Juez como lo manifestó que el acto no se celebro por que
falto su firma por que si esta suficientemente probado en el
expediente, que la experta Vilma Coronel si se juramento y firmo
el acta como prueba de voluntad de aceptar el cargo y cumplirlo
fielmente, lo que igualmente fue presenciado por la secretaria
quien dejo constancia mediante su firma y sello del tribunal y
posteriormente por taquilla". En la sentencia recurrida la juez
señalo: ."la Sala de Casación Civil en sentencia
del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de
octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio: "En
efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de
Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como
el defensor ad-litem, textualmente ordena: "Los jueces y
demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya
convocado. En sintonía con el texto legal
antes trascrito, el artículo 104 del Código de
Procedimiento Civil, dispone: "El Secretario actuará con
el Juez y suscribirá con él todos los actos,
resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá
también con el Juez los actos de contestación,
recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y
demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados
por la ley". En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las
disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden
público, y (no orden público secundario, como
desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con
que el legislador ha rodeado la aceptación de los
funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del
Poder Judicial." Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la
Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el
momento de la juramentación del llamado auxiliar de
justicia, el juez debe aplicar lo previsto en los
artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia
con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual: "El Secretario actuará con el Juez y
suscribirá con él todos los actos, resoluciones y
sentencias. El Secretario suscribirá también con el
Juez los actos de contestación, recusación,
declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que
deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley."
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley
reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se
cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de
Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, esta
Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora
nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, en
virtud de que la misma adolece de la firma del funcionario
embestido de solemnidad para dar validez al acto, y así se
declara. Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la
función tuitiva del orden público y en aras de
garantizar el cumplimiento del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces
preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y
grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido
proceso, y en concordancia con lo establecido en el
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de
los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino
en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez", se
debe concluir que la juramentación de la experta contable
designada en el presente caso, suscrita en fecha 05 de diciembre
de 2007, no se encuentra firmada por la Juez Suplente Especial de
este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las
normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al
estado de que la ciudadana VILMA CORONEL, en su carácter
de EXPERTA CONTABLE, designada en la presente causa, comparezca
por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de
Ley, y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior
al 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue presentada la
diligencia contentiva de la juramentación, y la cual se
encuentra sin la firma de la ciudadana Juez de este Juzgado, Y
ASI SE DECLARA.". Ahora bien, constatada como ha sido la
omisión de la firma (folio 39) del Juez Suplente Especial
en el acta levantada con motivo de la juramentación de la
experta designada por el a-quo Vilma Coronel en fecha 5 de
noviembre del 2007, y siendo que la falta de esta constituye un
mero error material, no puede pretenderse por ello la nulidad de
todo lo actuado como lo asevera el A quo; pues dentro del sistema
de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada. Por
otra parte tal omisión no podía considerarse como
una causal determinante, toda vez que la falta material solo
atribuible al Juez, no puede agravar ni lesionar el derecho de
defensa de la demandada de autos, que si bien puede ser
considerado nulo; el acto cuya nulidad se pretende,
cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que, mal
podía el Juzgado accionado invalidar un acto que
había cumplido con la finalidad, aunado a las
circunstancia que tal omisión no lesiono el derecho de la
defensa de las partes en el proceso, comportando ello una
reposición inútil; consecuencia de lo cual
considera esta Superioridad que tal proceder constituye una
reposición mal decretada, por tanto, la apelación
incoada por el recurrente debe ser declarado con lugar como se
determinara de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo
del presente fallo. Así se decide. En cuanto a la
adhesión a la apelación planteada por el abogado en
ejercicio Pedro Romero Chiguita, IPSA Nº 82.504 obrando como
representante sin poder de la codemandada Felicia Josefina Ali
García, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008
(folios 16 al 18) considera esta superioridad inoficioso
pronunciarse en cuanto al pedimento planteado en virtud de las
determinaciones pronunciadas en el presente fallo, que declaro
con lugar la apelación incoada por la recurrente.
Así se decide. DECISION: Por las razones precedentemente
expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR, la apelación ejercida por la Ciudadana Francia
Orsetti Falcón, parte actora en la causa contra el auto de
fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
tránsito de esta Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, que decreto la reposición de la
causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su
carácter de experta contable, preste juramento de ley ante
el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5
de Diciembre del 2007. SEGUNDO: SE ANULA, el auto apelado dictado
el 17/07/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta
circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se
ordena la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba para el momento que decidió la anulación
de lo actuado. Notifíquese a las partes de la presente
decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley.
Líbrense las boletas correspondientes. Una vez notificadas
las partes remítase el expediente al Tribunal de origen en
su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del
año dos mil nueve (2.009). El Juez Temporal, Abog. Rafael
Simón Rincón Apalmo La Secretaria Provisorio. Abog.
Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las
12: y 40 minutos, previo el anuncio de Ley, se dictó y
publicó la sentencia anterior, Conste. La Secretaria
Provisorio. Abog. Nilda Gleciano Martínez

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ
ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA GONZÁLEZ, de
estado civil soltero, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº V
– 14.195.631 y V – 12.210.292. APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, abogado
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605. PARTE
DEMANDADA: SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO,
venezolano, mayor de edad, motorizado, casado, titular de
la cédula de identidad Nº V – 3.159.382,
domiciliado en el sector UD-2, bloque 3, escalera 2, Apto
32, piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador,
Distrito Capital. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de
este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
3116. MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA EXPEDIENTE: Nro.
5878 Corresponde conocer al tribunal la demanda de
partición que interpusieron los ciudadanos
JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA
GONZÁLEZ contra el ciudadano SANTIAGO ERNESTO
GONZÁLEZ. ANTECEDENTES Comenzó la presente
causa con la introducción de la demanda por parte
de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ
MARINA GONZÁLEZ, representados por el abogado Manuel
de Jesús Domínguez, para ejercer contra el
ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO,
pretensión de partición de herencia. Afirman
los demandantes: ". En fecha, 20 de enero de 1988, fallece
la señora AURA MARINA GONZÁLEZ CAMEJO, quien
era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V – 3.159.383, de 41 años
de edad, soltera, domiciliada en el Sector UD-2, Bloque 3,
escalera 2, Piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao, Municipio
Libertador, hoy distrito Capital, cuya partida de
defunción acompaño. y a sus hijos JOSÉ
ALBERTO GONZALEZ y LUZ MARINA GONZALEZ. dejando como
únicos y universales herederos a sus prenombrados
hijos. quedando bajo la guarda y custodia a los dos (2)
menores de su abuela materna ciudadana GERVACIA
GONZÁLEZ DE CAMEJO. Posteriormente, en fecha 31 de
diciembre de 1992, fallece la ciudadana GERVACIA CAMEJO DE
GONZALEZ (abuela de los dos (2) menores, quien es
venezolana, mayor de edad, de 83 años de edad,
casada, del hogar, titular de la cédula de identidad
Nº V – 621.056, domiciliada en el sector UD-2,
Bloque 3, escalera 2, piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao,
Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. ".
Continúan los accionantes: ". Luego, en fecha 20 de
febrero de 1995, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO
GONZÁLEZ CAMEJO. (tío) de los dos (2) menores
(sic) JOSÉ ALBERTO GONZALEZ y LUZ MARINA GONZALEZ,
se muda al bloque 3, escalera 2, piso 3 Apto 32, sector
UD-2, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito
Capital, en compañía de su concubina de
nombre ZAIDA JOSEFINA MENA MARTÍNEZ, venezolana,
mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de
identidad Nº V – 3.562.105 quien le hace la vida
imposible a dos (2) menores (sic) antes identificados,
sacándolos bajo engaños, del inmueble con la
promesa de darle su parte que le corresponde sobre el
inmueble que por derecho de COHEREDERO POR
REPRESENTACIÓN, les corresponden.". Afirman los
accionantes que existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos
JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZALEZ y
SANTIAGO ERNESTO GONZALEZ CAMEJO, respecto al bien inmueble
que identifica en su libelo, perteneciente a la fallida,
ciudadana GERVACIA CAMEJO DE GONZÁLEZ, en virtud de
venta
con hipoteca (que fue pagada en afirmación de los
demandantes), lo que los convierte en coherederos por
representación ". vale decir a veinticinco por
ciento (25%) JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y
veinticinco por ciento (25%), LUZ MARINA GONZALEZ a cada
uno de ello (sic), sobre el acervo hereditario de la
difunta su (progenitora) (sic) en total el cincuenta por
ciento (50%), y como se dijo anteriormente, no es otro sino
el apartamento ubicado en el sector UD-2. Bloque 3,
escalera 2, Apto 32, Piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio
Libertador, distrito Capital, con un valor
aproximado de diez y ocho millones de bolívares (Bs.
18.000.000,00).". Afirman los accionantes que no ha sido
posible arrivar a algún acuerdo para lograr la
partición amistosa de la herencia, constituida por
el bien en referencia, por lo que resulta forzoso de
conformidad con los artículos 770 y 777 del Código Civil, proceder por vía
judicial a la parición de la herencia. Invocan su
cualidad de herederos en el derecho de
representación que les corresponde de conformidad
con los artículos 814 y 815 del Código Civil.
Finalmente demandan al ciudadano: "SANTIAGO ERNESTO
FONZALEZ CAMEJO. para que en su carácter de
COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, manifieste su
aceptación o repudiación a la herencia dejada
por su madre GERVACIA CAMEJO DE GONZALEZ y AURA MARINA
GONZALEZ CAMEJO, y en los primeros de los casos, convenga
en la partición de la herencia, o ello sea condenado
por el tribunal.". En fecha 9 de noviembre de 2000, se
admitió la pretensión por los trámites
del procedimiento ordinario, emplazándose al
demandado, ciudadano SANTIAGO ERNESTO GONZÁLEZ
CAMEJO, quien fue efectivamente notificado. Este
último compareció en fecha 17 de enero de
2001, para consignar escrito mediante el cual propone la
cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa al defecto de forma del libelo. Mediante
escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, la
representación judicial de la parte demandante
subsanó la cuestión previa propuesta.
Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha
30 de enero de 2000, la parte demandada contestó la
pretensión de la parte actora. En dicho escrito
señaló: "Niego rechazo y contradigo la
demanda incoada a mi representada por no ser ciertos los
hechos en los cuales pretende fundamentarse y el derecho
alegado. En efecto ciudadano Juez, niego y rechazo el
carácter de coherederos de los demandantes y en
consecuencia la pretendida comunidad con mí
representado. Comoquiera que mi representado en modo alguno
tiene la condición de "coheredero por
representación", carácter con el cual se le
demanda para que convenga en aceptación o
repudiación de herencia, dispone el artículo
814 del Código Civil: . Omissis. reiteramos que
nuestro mandante no tiene la condición de coheredero
por representación y por tanto mal puede ser
demandado para que convenga en repudiación,
aceptación o partición de herencia en la
cual, repetimos, no es coheredero por representación
de ninguna persona premuerta, y en consecuencia hago formal
oposición a la solicitud de partición del
bien a que se refiere la parte actora en su libelo de
demanda. Por lo expuesto, ciudadano Juez, en razón
de no tener mi poderdante la cualidad con la cual se le
demanda en este juicio, pido que la misma sea declarada sin
lugar con todos los pronunciamientos de Ley." Durante el
iter probatorio solo la parte accionante promovió
pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2002, el
tribunal, luego de hacer un breve análisis de las actuaciones
procesales llevadas a efecto reseñó: ".Que
consta de autos la determinación del objeto a partir
en cuanto a linderos y datos de
registro.
Que conforme al artículo 434, al anunciar la actora
en el escrito de fecha 23/1/01, los datos de registro del
inmueble, entiende este juzgador, hace mención al
documento del cual deriva el derecho deducido. En
consecuencia, consignado como escrito de fecha 23/1/01,
mediante el cual la parte actora subsana las cuestiones
previas opuestas, y habiendo contestado la parte demandada,
dentro de la oportunidad legal, pese a no haber un
pronunciamiento del Tribunal al respecto, considera el
tribunal haberse subsanado las cuestiones previas, tal y
como lo entendiera la parte demandada, cuando dio
contestación a la demanda. Por lo que debe seguirse
con el curso de la causa siendo inoficiosa su
reposición. Así se establece.". Tramitado el
procedimiento en forma regular, pasa el tribunal a hacer
formal pronunciamiento. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La
pretensión hecha valer ante este tribunal
está referida a lo que parece ser la petición
de partición de herencia planteada por los
ciudadanos JOSE ALBERTO GONZÁLEZ y LUZ MARINA
GONZÁLEZ, en su carácter de herederos por
representación de la ciudadana AURA MARINA
GONZÁLEZ CAMEJO, premuerta heredera de su madre,
GERVACIA GONZÁLEZ CAMEJO, contra el presunto hijo de
esta última y tío de los demandados
identificado como SANTIAGO ERNESTO GONZALEZ CAMEJO. Plantea
pues, el demandante una pretensión de
partición de una comunidad hereditaria. Ahora bien,
por comunidad entendemos a un conjunto de personas
vinculadas por características o intereses que le
son propios a los relacionados, regulados bajo un
régimen jurídico, que tiene como el objetivo
ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de
los interesados. Los comuneros participan en la titularidad
de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La
comunidad es regulada como una institución
jurídica autónoma que parte de normas
generales establecidas en el Código Civil. Estas
normas generales informan al conjunto de situaciones
especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben
en el concepto
aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la
comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al
régimen de propiedad horizontal, la comunidad
hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser
obligado a permanecer eternamente en comunidad, y
así lo ha establecido nuestro legislador en el
artículo 768 del Código Civil: "A nadie puede
obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer
en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco años. La autoridad
judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la división de la cosa
común, aun antes del tiempo convenido". La
partición puede ser definida como el fenómeno
jurídico mediante el cual cada comunero se hace
exclusivo propietario, por voluntad de todos o por
declaración judicial, de los bienes, derechos y
obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los
derechos a coparticipar de los bienes, derechos y
obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros.
Para hacer efectiva en vía judicial el Código
de Procedimiento Civil estableció un procedimiento
especial contencioso en el Título V, del Libro
Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de
instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo, en
referencia. Procedimiento este que aplica para la
parición de cualquier tipo de comunidad. En el caso
de especie se presenta particularmente una demanda de
partición de comunidad hereditaria, y en este
sentido establece el artículo 1.066 del
Código Civil: "Se puede pedir la partición de
una herencia, no obstante cualquiera prohibición del
testador. Sin embargo, cuando todos los herederos
instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador
puede prohibir la partición de la herencia hasta un
año después que hayan llegado mayor edad los
menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante,
permitir la partición cuando así lo exijan
circunstancias graves y urgentes". Asimismo, el
artículo 777 del Código de Procedimiento
Civil, establece: "La demanda de partición o
división de bienes comunes se promoverá por
los trámites del procedimiento ordinario y en ella
se expresará especialmente el título que
origina la comunidad, los nombres de los condóminos
y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia
de otro u otros condóminos, ordenará de
oficio su citación". Ahora bien, como presupuesto para hacer valer judicialmente
una pretensión de partición de comunidad
hereditaria, es necesario, en primer lugar que exista una
comunidad sucesoral. La comunidad hereditaria no surge del
simple hecho de la
muerte del de cujus, pues son necesarias determinadas
circunstancias especiales. A saber, es necesario que se
presenten los tres momentos de la sucesión por causa
de muerte,
que son la apertura de la sucesión, la
delación de la herencia y la adquisición.
Según el artículo 993 del Código
Civil: "La sucesión se abre en el momento de muerte
y en el lugar del último domicilio del de cujus". La
delación es el llamado que se hace a raíz de
la apertura de la sucesión a aquellos que tengan
vocación hereditaria, para que la hagan suya.
Finalmente, la adquisición de la herencia, es la que
ocurre cuando el sucesor acepta el llamado que se le ha
hecho, transformándose en nuevo titular y
propietario del patrimonio hereditario. Al presentarse estos
tres momentos, de manera efectiva, en cada uno de los
coherederos, nace entre ellos la comunidad. De manera pues,
que para hablar de partición de comunidad
hereditaria resulta impretermitible que los sujetos
llamados a participar en el procedimiento sean comuneros en
el sentido expuesto, pues la partición no es un
procedimiento declarativo de cualidad de coherederos y
así se declara. Las consideraciones anteriores las
efectúa en tribunal en virtud de la forma en que la
parte actora incardinó su pretensión. En
efecto, afirma al individualizarla: ". en consecuencia, por
todo lo anteriormente expuesto, ocurro ciudadano Juez (0),
ante su competente autoridad para demandar, como en efecto
demando formalmente e este acto, en nombre de mis
representados antes identificados, al ciudadano SANTIAGO
ERNESTO GONZÁLEZ CAMEJO. para que en su
carácter de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN,
manifieste su aceptación o repudiación a la
Herencia dejada por su madre GERVACIA CAMEJO
DEGONZÁLEZ y AURA MARINA GONZÁLEZ CAMEJO, y
en el primero de los casos, convenga en la Partición
de la Herencia, o ello sea condenado por el tribunal.".
Como se observa, la parte demandante subordina la
existencia del procedimiento de partición a la
previa declaración de aceptación o
repudiación de la herencia por parte del demandado.
Este tribunal considera que no es viable atender la
pretensión en referencia. En efecto, según el
artículo 1.019 del Código Civil: "Todo el que
tenga acción contra la herencia, o derecho de
suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de
pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato
o testamentario, a que declare si acepta o repudia la
herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará
un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses. Vencido este plazo sin
haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia".
La pretensión de alguno de los herederos dirigida a
algún otro con vocación hereditaria para que
acepte o repudie la herencia, se denomina en doctrina
acción (rectius: pretensión) interrogatoria,
que dispone de un procedimiento especial diferente al de
partición según la norma anotada con
anterioridad. Con esta norma se pretende completar el
tercer momento de la sucesión (adquisición),
excluyendo o incorporando, según el caso, a aquellos
herederos que no han aceptado aun la herencia. Pues bien,
la partición como procedimiento especial contencioso
se enfrenta al antes enunciado (acción
interrogatoria); en primer lugar, y como hecho fundamental,
ambos son procedimientos incompatibles; en segundo
lugar, son incompatibles, pues es necesario para acceder a
la vía judicial de la partición tener
establecido quienes de los llamados a heredar participan en
la comunidad hereditaria. Establece el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil: "No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las
que por razón de la materia no correspondan a
conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o
más pretensiones incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre
sí". La Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respeto
de esta norma: ". El supuesto inicial de esta norma (Art.
78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones
se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos
pretensiones se excluyen, cuando los efectos
jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale
decir, se excluyen por que ellas son contradictorias."
(Sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3
de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, Expediente Nº 15.222, sentencia Nº
1812); asimismo la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: ".
habiéndose acumulado acciones
distintas que son incompatibles por tener procedimientos
distintos, se está en presencia de lo que la
doctrina ha llamado "inepta acumulación de
acciones", y siendo esta materia de orden público es
imperativo casar de oficio el fallo recurrido." (Sentencia
dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del
Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº
00-0178, sentencia Nº 0099). Pues bien en el caso de
especie, no solo se somete el tribunal pretensiones
incompatibles, sino también procedimientos no
acumulables y así se declara. En consecuencia, a
pesar que la causa se encuentra en estado de sentencia,
esto ".no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y
dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la
causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en
que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se
hubiera advertido vicio alguno para la instauración
del proceso…" (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de
abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado
Antonio J. García García), por lo cual
resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión,
por acumularse indebidamente la pretensión de
partición de herencia con la acción
interrogatoria, y así se decide. DECISIÓN En
fuerza
de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE la
pretensión de partición de herencia planteada
por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ y
LUZ MARINA GONZÁLEZ contra el ciudadano SANTIAGO
ERNESTO GONZÁLEZ. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y
déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días
del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años:
146º de la Independencia y 197º de la
Federación EL JUEZ HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA
SECRETARIA, LISETTE GARCÍA GANDICA En la misma fecha
se publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las _____ LA SECRETARIA HJAS/LGG/jigc. EXP. Nº
5878

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Marzo de dos mil nueve 198º y
150º ASUNTO: KP02-F-2007-000110 PARTE DEMANDANTE:
MARIA UDETE MARTINS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad
N° 4.382.875. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
Rodolfo E. Delfs A, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
48.914. PARTE DEMANDADA: MARIA HELENA DIAS MARTINS DA ROSA
PIRES, Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad N° 55974.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:
Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A.
bajo el Nº 7.204. MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA Se inicia el presente proceso a
través de libelo de demanda, con ocasión a la
pretensión de Partición de Herencia,
interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana
María Udete Martins Arenas, ya identificada, en el
que manifiesta como fundamento de su pretensión, que
es hija de Abel Martins Ferreira, quien falleció
ab-intestato en Barquisimeto, el 05 de Marzo de 2004, y que
en su acta de defunción se declaró que no
dejó descendencia alguna, pero que en realidad son
dos hijas que dejó su padre, su persona y su hermana
María Helena Dias Martins Da Rosa Pires. Que
igualmente se declaró en dicha acta de
defunción que no deja bienes de fortuna pero que si
los hay, según copia certificada de
Declaración Sucesoral Nº 00665, de fecha 09 de
Agosto de 2004, presentada por ante el SENIAT. Que como
resultado de esa declaración se procedió a
cancelar al Fisco Nacional el monto de 10.398.456, oo Bs. y
que el SENIAT emitió el Certificado de Solvencia
H-98-0057240. Que en virtud del contenido del Edicto Asunto
KP02-S-2005-001648 de 21 de Marzo de 2005, del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara en el que se solicitó la
Declaración de únicos y Universales Herederos
a su persona y a María Helena Dias Martins Da Rosa
Pires. Que ante la negativa de reiterada de su hermana
María Helena Dias Martins Da Rosa Pires en realizar
una partición amigable, la demanda en su
carácter de coheredera para que convenga o a ello
sea condenada por el Tribunal en la Partición de los
bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo,
integrado por los siguientes bienes: 1) el CIEN PORCIENTO
(100%) de una cuenta bancaria, del Banco
Occidental de Descuento, B.U., registrada en sus libros
bajo el Nº 1132001525 con un saldo para la fecha de la
Planilla de Declaración Sucesoral, de SETECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÚVARES CON
VEINTIDÓS CÉNTIMOS (794.510,22 Bs.) y un
certificado de Partición a plazo signado con el
Nº 000068004540 de fecha 06 de Enero de 2004, por la
cantidad de SESENTA MILLONES DEBOLÍVARES
(60.000.000, oo Bs.) y 2) el CIEN PORCIENTO (100%) de un
vehículo Marca
Chevrolet, Modelo
Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Color
Marrón, Serial de Carrocería 13669BC111435,
Serial del Motor
VJ272800, Año 1972, Placas BAW 13J, que
perteneció a su padre según documento
autenticado por ante la Notaría Pública
Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de Octubre de 2003,
Nº 43, Tomo 142. Fundamentó su
pretensión en los artículos 768 y 1.067 del
Código Civil y los artículos 777 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana
María Helena Dias Martins Da Rosa Pires se ha negado
a realizar la partición de la comunidad y así
dividir en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) los bienes
hereditarios descritos, demandándola por
partición de bienes comunes en la partición
de la comunidad hereditaria y por en de en la
liquidación de la comunidad de bienes y la
adjudicación del CINCUENTA PORCIENTO (50%) que les
pertenece a cada una y pagar las costas y costos
procesales. Estimó la pretensión en la
cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000, oo
Bs.) En fecha 18 de Junio de 2007, se admitió la
anterior demanda. En fecha 17 de Enero de 2008, agotadas
las gestiones para la citación de la parte demandada
y a solicitud de parte, se designó como Defensor
Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor
Amaro Piña, quien aceptó el cargo y
prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 16
de Junio de 2008. En fecha 16 de Julio de 2008, el defensor
ad-litem designado a la parte demandada, presentó
escrito de contestación a la demanda, negando,
rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos
narrados como en el derecho invocado, por considerar que
los mismos no son ciertos. En fecha 02 de Octubre de 2008,
el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo
admitidas las mismas en fecha 22 de Octubre de 2008. En
fecha 26 de Enero de 2009, la representación
judicial de la parte actora, presentó escrito de
informes. Siendo la oportunidad procesal para dictar
sentencia definitiva, este Tribunal observa: Tal como ha
quedado expuesto, la pretensión de la parte actora
tiene por objeto lograr la partición o
división de los bienes comunes, de la cual,
según su propio decir, forma parte. En la
oportunidad de contestación a la demanda, el
defensor ad-litem designado a la parte demandada,
negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto
en los hechos narrados como en el derecho invocado, por
considerar que los mismos no son ciertos. De los
términos en que ha se ha planteado la controversia,
se deduce que la pretensión de la parte demandante
procura la partición de bienes comunes, debido a que
la parte demandada, se ha negado a realizar la
partición de la comunidad y así dividir en un
CINCUENTA PORCIENTO (50%) los bienes descritos en el
escrito libelar. La parte actora, trajo a los autos, como
elementos probatorios, copia fotostática de las
partidas de nacimiento de su persona y de la parte
demandada, a los efectos de demostrar su condición
de hijas del causante Abel Martins Ferrerira, las cuales
son valoradas por este Juzgador en virtud de no haber sido
desconocidas ni impugnadas por la parte desmandada Asimismo
trajo a los autos, copia certificada de Planilla de
Declaración Sucesoral emitida por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuntaria
(SENIAT), la cual es valorada como documento público
administrativo, de la que se evidencia que eran propiedad
del causante, el CIEN PORCIENTO (100%) de una cuenta
bancaria, del Banco Occidental de Descuento, B.U.,
registrada en sus libros bajo el Nº 1132001525 con un
saldo para la fecha de la Planilla de Declaración
Sucesoral, de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS
DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS
(794.510,22 Bs.) y un certificado de Participación a
plazo signado con el Nº 000068004540 de fecha 06 de
Enero de 2004, por la cantidad de SESENTA MILLONES
DEBOLÍVARES (60.000.000, oo Bs.); y el CIEN POR
CIENTO (100%) de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo
Malibú, Tipo Sedan, Uso Particular, Color
Marrón, Serial de Carrocería 13669BC111435,
Serial del Motor VJ272800, Año 1972, Placas BAW 13J,
que perteneció a su padre según documento
autenticado por ante la Notaría Pública
Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de Octubre de 2003,
Nº 43, Tomo 142. De la misma manera, aportó
como medios de prueba, copia fotostática del
Certificado de Participación a Plazo, descrito y
copia certificada de documento de propiedad de vehiculo,
igualmente descrito, medios probatorios estos a los cuales
se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido
desconocidos ni impugnados por parte de la demandada de
autos. Así como prueba de informes que no fue
evacuada. La parte demandada, no trajo a los autos
elementos probatorios que demostraran que no se encuentra
en la negativa de realizar la partición pretendida.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido
demostrada por la parte actora, la existencia de la
comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada
por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la
solicitud de partición de la comunidad hereditaria,
y debe ser estimada como fundada en derecho la
pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN Por las razones antes expuestas este
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley declara CON LUGAR la pretensión de
PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana MARIA
UDETE MARTINS ARENAS, contra la ciudadana MARIA ELENA DIAS
MARTINS DA ROSA PIRES, previamente identificadas. En
consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO
(10mo) día de despacho siguiente, contado a partir
de que quede definitivamente firme la presente
decisión, tendrá lugar el acto para el
nombramiento de Partidor. Se condena en Costas a la parte
demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente
decisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada
y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los
TREINTA (30) días del mes de Marzo del año
dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º. EL
JUEZ Abg. Oscar Eduardo Rivero López El
Secretario,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.841 PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ
BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado
con cédula personal Nº 9.767.242 y domiciliado
en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 127.113, domiciliado en esta ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del estado Zulia. PARTE
DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA
ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES,
venezolanos, mayores de edad, identificados con
cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y
9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de
Mara del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES: NAHIR
PEREIRA, DAVID CASA GONZÁLEZ, NAHIR BOSCÁN
PEREIRA, GRELYS RINCÓN, EUDO TROCONIS RINCÓN
y EUDO TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 21.513, 57.660, 115.234, 25.339, 126.874 y 19.484
respectivamente, y de este domicilio. MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DECISIÓN:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA FECHA: 26-03-2009. Ocurre por
ante este órgano jurisdiccional el profesional del
derecho CESAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 127.113, en representación del
ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS MORALES, venezolano,
mayor de edad, identificado con cédula personal
Nº 9.767.242 y domiciliado en el Municipio
Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar
por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los
ciudadanos ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA
ROSA BARRIOS MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES,
venezolanos, mayores de edad, identificados con
cédula personal Nos. 1.691.814, 6.834.699 y
9.767.244 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de
Mara del estado Zulia. Por auto de fecha 19 de noviembre de
2007, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en
derecho la demanda objeto de la presente controversia. Por
escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, la
representación judicial de la parte demandada
procedió a contestar la demanda. Por diligencia
presentada en fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada
asistida en ese acto por el abogado en ejercicio EUDO
TROCONIS MACHADO, manifestó a este tribunal que eran
propietarios de un 87, 5% del bien objeto de la
partición, y a su vez convenían que el
demandante le corresponde un 12, 5% de los derechos de la
sucesión, solicitándole al tribunal
además nombrara partidor en la presente causa. A su
vez expresaron que no convenían en los montos
demandados, ni en el pago de las costas y costos
procesales. Por resolución de fecha 29 de abril de
2008, este juzgado emplazó a las partes
intervinientes en el presente proceso, a fin de que
comparecieran en el décimo (10º) día de
despacho siguiente, para llevar a cabo el nombramiento de
expertos. Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de
2008, el apoderado judicial de la parte demandada
solicitó la reposición de la causa por
subversión procedimental. En fecha 16 de mayo de
2008, se nombraron expertos en el presente juicio. Por auto
de fecha 23 de mayo de 2008, este tribunal se abstuvo de
emitir pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas por
la parte demandada, en virtud de encontrarse el proceso en
fase ejecutiva. Por escrito presentado en fecha 19 de
febrero de 2009, por el profesional del derecho y de este
domicilio abogado DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
ANTONIO JOSÉ BARRIOS MEDINA, MAIGUALIDA ROSA BARRIOS
MORALES y MARIELA DEL CARMEN BARRIOS MORALES
respectivamente, solicitó a este oficio
jurisdiccional se sirviera declarar la nulidad del presente
procedimiento por haberse subvertido el mismo. En este
orden de ideas, este despacho jurisdiccional a fin de
resolver lo conducente, considera necesario hacer una breve
reseña del procedimiento de partición de
comunidad hereditaria en nuestra legislación,
así como la opinión de autores patrios, y a
tales fines, se tiene que: El artículo 777 del
Código de Procedimiento Civil, dispone: "La demanda
de partición o división de bienes comunes se
promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el
título que origina la comunidad, los nombres de los
condóminos y la proporción en que deben
dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el
Juez deduce la existencia de otro u otros
condóminos, ordenará de oficio su
citación". Por otra parte, el artículo 778
ejusdem, expresa: "En el acto de la contestación, si
no hubiere oposición a la partición, ni
discusión sobre el carácter o cuota de los
interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el
Juez emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor en el décimo día siguiente. El
partidor será nombrado por mayoría absoluta
de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa
mayoría, el Juez convocará nuevamente a los
interesados para uno de los cinco días siguientes y
en esta ocasión el partidor será nombrado por
los asistentes al acto, cualquiera que sea el número
de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez
hará el nombramiento". El autor ABDON SÁNCHEZ
NOHUERA (2001), en su Obra "Manual de
Procedimientos Especiales Contenciosos", pág.
484, al referirse a la partición expresa que: ".
constituye por ello el instrumento a través del
cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible
la división de las cosas comunes para adjudicar a
cada comunero la porción de los bienes comunes,
conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las
mismas.". En este mismo sentido, el autor OVELIO
PIÑA (2006), en su obra titulada "Derecho
Sucesoral", pág. 208, define la partición de
la herencia como: "el acto mediante el cual los herederos
deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad
en la cual se encuentran, dándole a cada quien en
bienes, dinero o
especies, lo equivalente a la parte alícuota que por
ley le corresponde.". Bajo estos lineamientos, es
pertinente destacar que la partición de los bienes
puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar
para formular una clasificación de la misma,
atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su
realización. Analizando el presente procedimiento,
se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con
una partición judicial, la cual se verifica a
través del procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la
actuación de uno o varios comuneros
partícipes de la herencia. En este sentido, la Sala
de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Derecho, en sentencia Nº 00442, de fecha
veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la
magistrado ISBELIA PÉREZ DE VELAZQUEZ, expediente
Nº 06098, con relación a las etapas que pueden
devenir en el juicio de partición judicial,
expresó lo siguiente: ".Así, en el
procedimiento de partición, disciplinado en los
artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera,
contradictoria, en la que se disipa el derecho de
partición y la contradicción relativa al
dominio
común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite
se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando
en la oportunidad de contestar la demanda hubiere
oposición a dicha partición; la segunda etapa
del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la
primera fase del proceso de partición y es la
partición propiamente dicha, en ella se designa un
partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora
bien, cabe acotar, que el proceso de partición
judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se
deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso,
el artículo 778 del Código de Procedimiento
Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad
para discutir los términos de la partición
haciendo oposición, sin la cual o si se presenta
extemporánea, no hay controversia ni
discusión y el juez debe considerar procedente la
partición. Así, si no se hace uso de ese
medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no
hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la
partición.". En base al anterior criterio
jurisprudencial, es menester señalar que en el
procedimiento de partición se aprecian dos (02)
fases o etapas: la primera etapa del proceso (la
contradictoria) en la que se resuelve el derecho de
partición y la contradicción relativa al
dominio común o cuota del bien o los bienes a
partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento
ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar
la demanda hubiere oposición a dicha
partición; y la segunda etapa del proceso comienza
con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso
de partición (es la partición propiamente
dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la
distribución de los bienes. Si en el acto de
contestación a la demanda el demandado no se opone a
la partición o lo hace en forma extemporánea,
es decir, al no haber discusión respecto a los
términos de la partición, el juez debe
emplazar a las partes a los fines del nombramiento del
partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido
acto de contestación, formula su oposición,
se inicia la tramitación del procedimiento ordinario
tal como lo dispone el artículo 780 del
Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos,
se observa que al momento de realizarse la
contestación a la demanda se negaron, rechazaron y
contradijeron los términos de la demanda planteada,
entre ellos la cuota o alícuota reclamada por el
demandante, de lo cual se infiere que hubo oposición
a los términos en los cuales se planteó la
partición, operando de esta forma ipso facto el
inicio del procedimiento ordinario en el juicio sub litis.
Sin embargo, este Tribunal por resolución de fecha
29 de abril de 2008, emplazó a las partes
intervinientes en el proceso, para que comparecieran ante
este tribunal en el décimo (10º) día de
despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el
nombramiento de partidor; y por resolución de fecha
23 de mayo de 2008, se abstuvo de emitir un pronunciamiento
en relación a lo solicitado por la
representación judicial de la parte demandada, en
virtud de hallarse el procedimiento en la fase ejecutiva,
conforme lo estipulado en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta
juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las
actas que componen el presente expediente concluye que la
parte demandada por intermedio del escrito de
contestación a la demanda presentado en fecha 11 de
marzo de 2008, se opuso a la partición demandada, al
negar, rechazar y contradecir lo afirmado por el demandante
de autos, operando como se apuntó antes, el inicio
del procedimiento ordinario. Así las cosas, es
menester señalar que el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para
proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que
lesione normas constitucionales, sino porque además
dicha norma expresa la obligación en que se
encuentra el juez de asegurar la integridad de la
Constitución, y por cuanto del artículo 206
del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana
la obligación que tienen los jueces de corregir las
faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los
actos procesales, la cual debe proceder cuando así
lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una
formalidad esencial para su validez. De manera que, no
obstante la prohibición que puede deducirse del
anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente
situación se observa, que si bien éste
Tribunal ha emitido pronunciamientos de trámites en
el presente procedimiento, que aún cuando no
prejuzgó sobre el mérito, lo hizo
indebidamente, al haber ordenado se nombrara un partidor,
obviándose la oposición realizada, y la
continuación por el procedimiento ordinario, lo cual
lesiona de nulidad absoluta todo el procedimiento
desarrollado por violación de la garantía al
debido proceso establecida en el artículo 49
Constitucional. Así se Decide. Es pertinente
destacar que la reposición de la causa no es un fin,
sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana
desacierto de las partes sino vicios procesales que son de
orden público, en el presente caso se vulneró
el procedimiento a seguir, ya que se continuó la
partición de herencia planteada con el nombramiento
de un partidor, sin tomar en cuenta la oposición
formulada, y por cuanto es de obligación de todos
los Jueces de la República otorgarle a las partes el
derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales
para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela
jurídica efectiva de los mismos, igualmente se le
debe garantizar a las partes el derecho a la defensa
contenido en el debido proceso, ya que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. En consecuencia, se
ordena reponer la causa al estado de que el presente
proceso se sustancie por los trámites del
procedimiento ordinario, en vista de la oposición a
la partición realizada, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil. Se anulan todos los actos procesales
subsiguientes a la fecha en la cual se ejerció la
oposición, es decir, 11 de marzo de 2008. Así
se declara. Por otra parte, es menester destacar que la
parte demandada debidamente asistida por el profesional del
derecho EUDO TROCONIS MACHADO, por diligencia de fecha 22
de febrero de 2008, conviene en la alícuota de la
herencia correspondiente a la parte demandante, pero no
así de los montos demandados y de las costas y
costos procesales, y siendo que únicamente el
convenimiento total de la demanda es el acto que puede
terminar el proceso de forma anormal, mal puede esta
sentenciadora considerar tal proceder como un modo de
terminación del proceso, y mucho menos darlo por
consumado. Así se declara. En tal sentido, y por
haberse obviado la continuación de la
partición solicitada por los trámites de
procedimiento ordinario, se hace forzoso para esta
operadora de justicia reponer la presente causa al estado
de que el presente proceso se sustancie por los
trámites del procedimiento ordinario, en vista de la
oposición a la partición realizada.
Así se declara. DESICIÓN: Por los fundamentos
antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base
a la jurisprudencia antes transcrita, así
como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa consagrados en el
artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el orden
público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de que
el presente proceso se sustancie por los trámites
del procedimiento ordinario, en vista de la
oposición a la partición realizada, y en
virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden
público al tramitarse la presente causa por un
procedimiento inadecuado Así se decide. No hay
condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la
presente decisión. REGÍSTRESE,
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia
certificada de este fallo por secretaría conforme a
lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada firmada y sellada en la Sala de
este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los
veintiséis (26) días del mes de marzo de
2009. Año 198° de la Independencia y 150° de
la Federación. LA JUEZ: Abog. HELEN NAVA de URDANETA
MSc. EL SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. MANUEL OCANDO FINOL En
la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de
la mañana se publicó la anterior
resolución, quedando anotada bajo el Nº 731. EL
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter