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Acciones de impugnación y reconocimiento (página 2)



Partes: 1, 2

PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA

El procedimiento de
la prueba de ADN se inicia con
la identificación de todas las personas que se someten al
examen; es decir, el grupo familiar
conformado generalmente por la madre, el hijo y el pretenso
padre, quienes presentan al perito los respectivos documentos de
identificación.

Una vez se realiza la identificación de cada
persona se
procede a la firma del consentimiento informado que es un
documento donde el laboratorio
solicita la autorización a cada integrante del grupo
familiar para realizarle la entrevista
personal y la
toma una muestra de
material biológico (sangre
periférica, saliva, cabello, células
bucales, entre otras). Para la toma de la muestra de sangre
periférica, los individuos no deben haber recibido en los
últimos 90 días un transplante de médula
ósea y/o una transfusión de sangre.

Es necesario que las personas en estudio conozcan dos
aspectos fundamentales: la importancia tanto del consentimiento
informado para evitar posteriores nulidades de la prueba, como de
los datos que se
consignan en la entrevista
personal ya que a través de esta información se puede establecer las
frecuencias poblacionales a emplear en el análisis de los resultados para determinar
la probabilidad
de paternidad. Para realizar la prueba no existe ninguna
restricción en cuanto a la edad. En recién nacidos
o niños
pequeños, la muestra puede ser tomada de frotis bucal o
sangre periférica. Así mismo, ésta puede
tomarse a nivel prenatal mediante la prueba de amniocentesis o de
vellosidades coriales o en caso de muerte de
alguno de los integrantes del trío, la muestra puede ser
tomada de restos óseos, tejidos obtenidos
durante la autopsia o
reconstruyendo su ADN con muestras de otros parientes
biológicos.

Una vez tomada la muestra, se extrae el ADN de las
células y se amplifica utilizando la técnica de
PCR, con el fin de poder analizar
diferentes STR"s mediante la comparación de los patrones
de bandas que corresponden a la representación de los
alelos presentes en cada uno de los individuos estudiados. La
valoración de los resultados se realiza inicialmente
comparando las bandas presentes en la madre y el hijo, lo que
permite determinar los alelos que el menor heredó de la
madre y establecer qué alelos debió heredar de su
padre biológico. Este análisis conduce a dos
posibles situaciones: una de compatibilidad y otra de
incompatibilidad. La primera entendida como la afirmación
de la paternidad o poder de inclusión y la segunda como la
negación de ésta o poder de exclusión. De
esta forma se determina si el pretenso padre es o no el padre
biológico del menor.

Se considerará que hay una exclusión
cuándo dos o más marcadores genéticos de los
que el niño debió heredar de su padre
biológico están ausentes en la muestra del pretenso
padre, Si por el contrario, los marcadores presentes en el
niño se encuentran en el pretenso padre, se estaría
hablando de una inclusión, situación que nos obliga
a realizar el cálculo de
probabilidad de paternidad. Dicho cálculo se realiza con
base en las frecuencias poblacionales de los marcadores
analizados, según la población a la que pertenece el trío
en estudio. Esta nos permite conocer hasta que punto dos
individuos comparten alelos por casualidad o porque son padre e
hijo.

En este contexto, la prueba de ADN (STR"s) permite al
juez atribuir la paternidad dentro de un proceso de
filiación, debido a la imposibilidad de encontrar otro
hombre con el
mismo perfil genético. El poder de inclusión de la
prueba de ADN – STR"s es del 99.99%, teniendo en cuenta que,
los valores
absolutos son inalcanzables, el examen siempre presentará
una tendencia al 100% y en la medida en que el juez pida que se
analicen más marcadores genético lo único
que obtendrá será aumentar la cola de nueves. Por
otra, parte el poder exclusión de la prueba corresponde al
100% debido a que permite descartar biológicamente, con
plena certeza, a un individuo
falsamente acusado como padre biológico de un
menor.

Debido a que el ADN estudiado es no codificante, esta
hipervariabilidad le confiere un gran poder individualizador,
así la probabilidad de paternidad que se obtiene con este
tipo de exámenes es tan significativa que la
población mundial no alcanzaría para encontrar otro
individuo que presente el mismo porcentaje de probabilidad de
paternidad con los marcadores analizados en el pretenso padre
excepto, que se trate de gemelos univitelinos, cuyo ADN es
similar. Al respecto dice Carracedo "La probabilidad de que dos
individuos no emparentados y tomados al azar posean el mismo
perfil genético puede llegar a ser de un billón.
Teniendo en cuenta que la población mundial es de 6.000
millones, se obtiene un perfil único para cada
individuo".

Finalmente, es necesario destacar la importancia de la
cadena de custodia durante todo el procedimiento de la prueba, es
decir, desde la toma de la muestra hasta la entrega de los
resultados, ya que esta garantiza la autenticidad,
preservación, integridad y manejo adecuado de la muestra
con el fin de proporcionar un alto grado de confiabilidad del
resultado obtenido en la prueba.

Vale recalcar que esta no es la única prueba
existente y que el Funcionario de la Justicia
deberá también evaluar otras pruebas
diferentes ya que con los adelantos en el campo
científico, bien puede darse la reproducción asistida, y una fecundación en in Vitro con semen de un
donante, consentida por el cónyuge o compañero, la
prueba resultara incompatible con el padre que le asiste desde el
mismo momento que autoriza la fecundación la paternidad
del niño o niña próximo a nacer.

Consideramos importante señalar que es competente
para conocer de la acción
de investigación de paternidad o maternidad y
de la acción de filiación el juez de familia del
domicilio del menor en el primer caso y el juez del domicilio del
demandado en el segundo, en primera instancia, si no existe juez
de familia es competente el juez promiscuo de familia y
excepcionalmente el juez del circuito si no hay ninguno de los
anteriores.

¿Cuales
son los efectos de la sentencia que declara la paternidad o
maternidad?

Es claro que la sentencia que declara la paternidad o
maternidad produce dos efectos que son: Efectos PERSONALES y
Efectos PATRIMONIALES, sin embargo el padre declarado tal en
juicio contradictorio, no tiene patria
potestad respecto del hijo ni podrá ser nombrado
guardador

El proceso de filiación puede llegar hasta
casación. La firmeza definitiva, si se han interpuesto
recursos, la
cobrará una vez quede en firme la sentencia que dicte la
H. Corte Suprema. Si no se apeló el fallo de primera
instancia, la sentencia quedará en firme una vez cobre
ejecutoria. Si se apeló, contra la sentencia de segunda
instancia es de recibo el recurso de casación, cuya
concesión, para el caso en comento, no impide que la
sentencia se cumpla, porque se fijaron alimentos. En
este caso, para que la sentencia no se cumpla, el recurrente
deberá ofrecer caución para responder por los
perjuicios que de dicha suspensión se causen a la parte
contraria.

Cuando la sentencia de filiación declara un
estado civil y
además fija cuota de alimentos, como lo ordena el Art. 16
de la ley 75 de 1968,
tiene efectos personales relativos al parentesco y efectos
patrimoniales relativos al cobro y pago de la cuota en dinero o en
especie fijada como alimentos.

Según lo tiene definido la Jurisprudencia, teniendo en cuenta que la
filiación jurídica debe ser acorde con la
filiación biológica, y que una persona no puede ser
hija de un padre durante una época determinada e hija de
otro en otra época, los efectos relativos al parentesco se
predican desde el momento mismo de la concepción, sin
solución de continuidad y sin que se afecten los hechos y
actos jurídicos ya consumados con el estado
civil aparente de la persona cuya filiación se define
judicialmente.

No sucede lo mismo con los efectos patrimoniales
relativos a los alimentos. Como se dejó dicho
anteriormente, para reclamar los alimentos es necesario probar el
parentesco o el vínculo legal y este solo se demuestra con
la copia del registro civil,
copia que solo puede obtenerse una vez está sentado ante
la autoridad
competente el registro que corresponda.

El tema relativo a la facultad que tiene el juez de
fijar la cuota de alimentos con la que el padre y madre deben
contribuir para la crianza y educación del menor o
la menor, generó controversias que hoy, en gran parte,
están superadas. En primer lugar, los jueces fijan cuota
de alimentos si la filiación se declara respecto de un o
una menor de edad y no lo hacen si la persona es mayor, salvo que
se demuestre incapacidad para auto sostenerse, teniendo en cuenta
los límites de
edad para pedir alimentos. En segundo lugar, está
decantado por la jurisprudencia que los alimentos fijados en la
sentencia se deben desde la ejecutoria de la sentencia de primera
instancia si no hay apelación o desde la ejecutoria de la
sentencia de segunda instancia si la hay. En el evento de que se
interponga recurso de casación, la sentencia tendrá
efectos patrimoniales a partir del sexto día de
notificada, que sería el primero de ejecutoria.

Para confirmar esta tesis me
permito citar las siguientes jurisprudencias:

  • En sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2008,
    M.P. Dr. Carlos Barrera, Tribunal de Bogotá, Sala de
    Familia, dijo: "En el Art. 371 del C.P.C. se prevé
    todo lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia de
    segunda instancia cuando se enfila casación en contra
    de la misma, la cual, en el aspecto de alimentos fijados
    dentro del proceso de investigación de paternidad,
    debía cumplirse, pese a la interposición del
    recurso extraordinario… "

  • En la misma providencia de tutela el H. Tribunal
    cita la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, de la H.
    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil,
    M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, en la que ratifica la
    anterior tesis en los siguientes términos: "No se le
    asiste razón, en cambio, en lo que tiene que ver con
    el efecto del recurso de casación, toda vez que
    habiéndose interpuesto éste contra una
    sentencia declarativa, como era lo relacionado con el estado
    civil, y de condena, en lo referido con la obligación
    alimentaria, el efecto está dado por el propio Art.
    371 del C.P.C. que en lo pertinente exige, incluso, la
    expedición de copias para que proceda el cumplimiento
    de la sentencia."

Momento a partir del cual tiene efectos el
reconocimiento efectuado por medios
diferentes a la sentencia judicial.

La ley 75 de 1968 y los Art. 82 y 109 del CIA,
reglamentan otras formas de reconocer la paternidad tales como la
aceptación voluntaria ante el funcionario competente,
firmando el acta de nacimiento, por escritura
pública y por testamento. En estos eventos el
reconocimiento surte efectos personales relativos al parentesco
desde el momento mismo de la concepción y efectos
patrimoniales relativos a los alimentos desde la fecha de la
firma del documento en el que conste el reconocimiento. En cuanto
a la fijación de la cuota de alimentos por vía
judicial, los efectos patrimoniales nacen desde la
admisión de la demanda de
alimentos y deben pagarse por mesadas anticipadas, todo al tenor
del Art. 421 del C.C.

¿Quienes
pueden intentar la acción de filiación y que
contenido tiene el fallo?

El derecho a la filiación es un acto de amor y de
vida, un ejercicio de maternidad y paternidad responsables
más que un ordenamiento jurídico.

La Filiación legalmente se define como "el
vínculo jurídico que une a un hijo o  hija con
su padre y su madre". Este vínculo jurídico se
establece a través del registro civil de nacimiento,
documento que le permite al niño o a la niña
definir sus relaciones familiares, disfrutar de sus derechos y ser reconocido
como parte de la sociedad. El
Código
Civil reconoce dos clases de filiación: la
filiación por naturaleza y
por adopción.
A su vez la filiación por naturaleza puede ser matrimonial
(cuando el padre y la madre están casados entre sí)
y no matrimonial (cuando el padre y la madre no están
casados entre sí, con independencia
de que alguno de los, o ambos, estén casados con otras
personas). Ha desaparecido así en nuestro Derecho el
concepto de
hijo ilegítimo (el nacido fuera del matrimonio) o
natural (el nacido de personas que podían contraer
matrimonio entre sí pero no estaban casadas).

El articulo 13 de la ley 75 de 1968 nos señala
las personas que pueden adelantar las acciones de
filiación que bien sea dicho una vez se cumple la
mayoría de edad la puede ejercer este por si mismo si es
capaz, si es incapaz por intermedio de su curador y si ha
fallecido la podrán ejercer los descendientes o los
ascendientes de este.

El proceso es ordinario sujeto a los requisitos
establecidos en el articulo 75 C.P.C pudiendo acumular otras
pretensiones y podemos concluir que: Se da cuando el que se
presume padre/ madre del menor de edad ya murió, en estos
casos el Defensor de Familia presenta la respectiva demanda ante
un Juez de Familia contra los herederos indeterminados del
presunto padre. También se presenta en los casos en los
que el hijo ya es mayor de edad y no ha sido reconocido, esta
solicitud la debe realizar el interesado ante el Juez de
Familia.

Una vez el proceso ha reunido los pasos exigidos y el
juez dicta sentencia, esta debe contener:

  • Si el demandado o demandada es el padre a la madre
    del demandante

  • Si la filiación fue probada, deberá
    disponer la inscripción de la sentencia en el registro
    civil de nacimiento del demandante.

  • Decretar o negar según el caso las otras
    acciones acumuladas

  • Condenar al demandado al pago de los costos de la
    prueba genética si hubo lugar a ella.

En la
acción de investigación de paternidad o maternidad
¿Quienes la pueden intentar ? y explique el procedimiento
judicial que se adelanta

Todo niño o niña tienen derecho a que se
le defina su filiación, a conocer quiénes son sus
padres y a crecer en el seno de su familia y si es necesario para
ello hacer uso de los mecanismos establecidos por la Ley 75/68 y
modificada por la ley 721/01 debe hacerlo con el fin de que sus
padres biológicos asuman los deberes que esto acarrea en
el marco legal e institucional de nuestra Nación.

La investigación de paternidad se genera cuando
el presunto padre/ madre se niega a realizar el reconocimiento
voluntario de un menor. En estos casos el padre / madre afectado,
a través de un apoderado o el Defensor de Familia, pueden
presentar una demanda ante un Juzgado de Familia con el fin de
que se declare la paternidad del niño (a) debiendo cumplir
la demanda con lo establecido en el articulo 75 CPC y debiendo el
juez solicitar al supuesto padre o madre la realización de
la prueba que permita establecer la Filiación siendo
regularmente la prueba genética
la que permite emitir conceptos con unos altos grados de seguridad, y
están facultados para ejercer la acción el Hijo o
Hija menor por intermedio de su representante legal o quien
ejerza la patria potestad que puede ser el padre o la madre
según el caso, El defensor de familia y el Ministerio
publico según lo señala el Articulo 13 de la Ley
75/68 y muerto el hijo o hija menor de edad, la acción la
pueden intentar los descendientes o ascendientes.

El procedimiento judicial es el siguiente el cual se
adelanta por el tramite especial de la ley 75/68 modificado por
la Ley 721/01:

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
articulo 75 CPC y admitida la demanda, el juez o jueza
deberá fijar fecha y hora para la practica de la prueba
genética, se notificara personalmente a la persona
demandada de la fecha y hora de la practica de la prueba
genética, en caso de no poderse notificar personalmente al
demandado, se procederá conforme a lo preceptuado en los
artículos 318 y 320 CPC sobre notificación por
emplazamiento y por aviso, aclarando que esta demanda no se
podrá acumular con la demanda de petición de
herencia,
debiendo llevarse por proceso separado dado que el tramite de las
dos es distinto.

Traslado, el demandado (a) tiene 8 días
hábiles para contestar la demanda Art 8 ley 721/01 antes
de el juez recibir el resultado en firme de la prueba
genética este podrá realizar otras pruebas si lo
estima conveniente al proceso y una vez el juez obtiene en firme
el resultado de la prueba genética podrá dictar
sentencia que deberá ser acorde con el resultado obtenido
en la misma.

Visto lo anterior podemos decir que una vez cumplidos
los requisitos de demanda y agotados los mecanismos
jurídicos del proceso el juez ordena la realización
de la prueba genética y esta permite determinar, a
través del análisis de los marcadores de ADN,
quién es el padre o la madre biológica de un
niño o niña que básicamente se realiza a
través del estudio de información genética
que es transmitida por el padre y la madre a su hijo o hija. La
información que se analiza está contenida en la
sangre u otro tipo de células. La prueba la realizan
expertos en un laboratorio de genética siendo esta muy
precisa y confiable. Con una probabilidad de 99.99% o más,
determinando si el presunto padre o la presunta madre son los
padres biológicos de un niño o niña,
aclarando que con certeza total (100%) si no lo son.

La sentencia proferida por el juez o jueza debe contener
entre otras cosas:

  • Si el demandado o demandada ES o NO padre o madre
    del niño o niña

  • Si se probó la Filiación, este
    dispondrá la inscripción en el registro Civil
    de Nacimiento del Niño o Niña demandante y lo
    condenara al pago del costo de la prueba genética
    realizada.

  • Fijara cuota alimentaria con la cual debe contribuir
    el o la demandada

  • Privara de la patria potestad al o la
    demandada

  • Dispondrá la guarda del menor si fuere el
    caso

¿En
qué casos se puede intentarla acción de
reclamación para la declaración del estado
civil?

Concepto del Derecho de Acción.

"La acción constituye un derecho subjetivo
procesal de parte, con el que se pone en marcha al aparato
Jurisdiccional, para lograr no un proveimiento cualquiera, sino
una sentencia de fondo, que ha de ser adversa o favorable, pero
necesariamente para que exista esa efectiva tutela judicial,
es necesario que esa sentencia adversa o favorable sea fundada y
razonada en derecho, para poder establecer la observancia de la
ley y mantener la paz y la justicia, base de una sociedad
civilizada, lográndose este fin a través de la
autoridad o capacidad que tenga el juez de hacer ejecutoria la
sentencia para evitar que el derecho se hago
ilusorio".

La acción de reclamación de estado es
aquella por la que el Hijo (a) legitimo (a) que no esta en
posesión de esta calidad, reclama
su verdadero estado civil, la inicia buscando que se declare que
es hijo (a) legitimo (a) de un padre y una madre determinados,
cuando en su registro civil no se establezca dicha calidad,
debiendo probar quienes son sus padres y el estado civil de
casados en el momento que la ley presume la concepción sin
que esto ultimo sea relevante, dado que todos los hijos (as)
tienen los mismos derechos.

El estado civil es la situación jurídica
de una persona que la relaciona con la familia de
donde proviene (hijo legítimo, extramatrimonial o
adoptivo); con la nueva familia que forma (soltero, casado); con
hechos fundamentales de la
personalidad como sexo,
(masculino o femenino) edad (mayor o menor ) y con el Estado y
sus semejantes, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas
obligaciones
(capacidad). Debiéndose hacer unos registros de
estos estados por mandato de ley ante autoridades competentes
para tal fin y es el nacimiento el hecho jurídico que
marca el
principio de la existencia de las personas, y debe registrarse
ante el funcionario competente del círculo en donde
ocurrió, dentro del mes siguiente o en forma
extemporánea en cualquier momento. Y es así como
debemos registrar:

  • Los nacimientos que ocurran en territorio
    nacional

  • Los nacimientos ocurridos en el extranjero de
    personas hijos de padre y madre colombianos.

  • Los nacimientos que ocurran en el extranjero de
    personas hijas de padre o madre colombiano o de extranjeros
    residentes en el país.

  • Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones,
    adopciones, alteraciones de la patria potestad,
    emancipaciones matrimonios, divorcios,
    defunciones.

Y los funcionarios encargados de tal tarea son:
registrador del Estado Civil, el notario, el inspector autorizado
o el cónsul colombiano. Pudiéndolo hacer los
padres; los parientes mayores más próximos; el
defensor de familia para niños expósitos y
abandonados; el director del establecimiento en donde
ocurrió el nacimiento; por el propio interesado mayor de
edad, requiriendo para ello: Si el registro se efectúa
dentro del mes siguiente al nacimiento, con certificado
médico o de la enfermera que asistió el

parto o mediante declaraciones extraproceso de dos
testigos hábiles. Si es extemporáneo mediante
documentos auténticos: (la cédula de ciudadanía), o actas parroquiales de
bautismo (católicos) o anotación de origen
religioso (otros credos) o declaraciones extraproceso de dos
testigos hábiles.

Los testigos podrán haber presenciado
directamente el hecho del nacimiento o haber tenido conocimiento
de él por noticia directa y fidedigna y su juramento se
entenderá prestado con la firma en el folio. Como
certifican el hecho del nacimiento deben ser al menos quince
años mayores que el inscrito.

Si se solicita una copia del registro civil de
nacimiento para acreditar filiación y parentesco, se
expedirá por solicitud expresa con manifestación de
su destino y bajo responsabilidad del peticionario, quien se
identificará. Todo en aras de proteger el derecho a la
intimidad.

El registro por correo procede respecto de cualquier
persona que tenga inconvenientes para inscribirse directamente en
el lugar de donde es oriundo. Se diligencia en formato especial
con presencia del inscrito para la toma de huellas dactilares,
suministrando los datos necesarios y anexando el título
antecedente. Registro de hijos extramatrimoniales, legitimados y
adoptivos

Si se inscribe hijo extramatrimonial se le dan los
apellidos de la madre y no se anotarán los datos del padre
ni se le asignarán sus apellidos mientras éste no
se presente y lo reconozca. Entre tanto se anotan sus datos en un
acta complementaria y si no comparece voluntariamente o por
boleta de citación pasados los treinta días
siguientes, se envía copia de tal acta al defensor de
menores que se encargara de adelantar el proceso respectivo. Si
comparece, firmará la diligencia de reconocimiento en el
mismo folio de la inscripción. Puede reconocerse
además mediante escritura pública otorgada en
cualquier notaría del país o ante un cónsul
colombiano, mediante testamento, o por declaración
judicial, aunque el proceso no se haya iniciado para este
efecto.

Si el hijo fue reconocido y el padre se casa con la
madre queda legitimado por derecho y se toma nota de ello en el
folio de nacimiento. Si no había sido reconocido por el
padre y este se casa con la madre deben declarar en forma expresa
y firmar conjuntamente a cuales de sus hijos comunes les
confieren beneficio de legitimación, ya en el acto mismo del
matrimonio civil (escritura pública o acta judicial) o
mediante escritura pública posterior.

Es importante señalar los Hechos y
actos que se  inscriben en el registro civil:

  • Nacimientos (Siempre y cuando naciere
    vivo).

  • El reconocimiento de los hijos
    extramatrimoniales.

  • La alteración de la patria
    potestad respecto de los hijos no mayores de edad.

  • Adopciones

  • Capitulaciones
    matrimoniales.

  • Matrimonios.

  • Nulidades de matrimonio.

  • Divorcios.

  • Separaciones de cuerpo.

  • Liquidación de la sociedad
    conyugal o marital de hecho.

  • Declaraciones de ausencia.

  • Defunciones y declaración de
    presunción de muerte.

  • Cambio de nombre.

  • Declaración de
    seudónimos

  • Interdicciones judiciales y
    rehabilitación de las mismas.

  • La inscripción de las
    providencias judiciales y administrativas que afecten el
    estado civil o la capacidad de las personas (Ej: La
    interdicción).

 La corrección y reconstrucción de
actas y folios.

 Estos se corrigen subrayando y encerrando entre
paréntesis las palabras, cifras que deban suprimirse o
insertándolas  en el sitio pertinente y entre
líneas las que deban agregarse y haciendo al final una
salvedad sobre lo corregido, indicando si vale o no vale lo
suprimido o agregado. Estas salvedades deben ser firmadas por el
funcionario encargado del registro del estado civil, si no se
hace, se tiene como verdaderas las expresiones
originales.

 Alteración de las
inscripciones.

 Las inscripciones solo pueden ser alteradas
en virtud de sentencia judicial en firme, con las formalidades
establecidas por ley.

 Rectificación o corrección de
registros

 Sólo podrán solicitar la
rectificación o corrección de un registro o
suscribir la respectiva escritura pública, la persona a la
cual se refiere éste, por medio de un abogado o sus
herederos.

 Corrección de errores
ortográficos, mecanográficos, después de
realizada la inscripción.

 Se corregirán por medio del
funcionario encargado de registro a solicitud expresa del
interesado los errores mecanográficos,
ortográficos, mediante la apertura de uno nuevo donde se
consignaran los datos correctos.

Los errores en la inscripción diferente a los
señalados en el párrafo
precedente, se corregirán por escritura pública en
la que el otorgante manifestará las razones de
corrección y protocolizará los documentos que la
fundamenten. Una vez autorizada la escritura se procederá
a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo
folio del registro civil se consignaran los datos correctos y en
los dos se anotaran las notas de llamado por las cuales se hizo
la corrección.

 Sustitución, rectificación,
corrección o adición del nombre

 El inscrito podrá por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del
registro para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre.

Etapas del registro

La inscripción en los folios del registro
civil  comprende las siguientes etapas:

  • La recepción: La declaración de los
    testigos y los interesados ante el funcionario
    competente.

  • La extensión: La versión escrita
    declarada por los interesados y los testigos.

  • El otorgamiento: El asentamiento expreso del hecho o
    acto declarado por unos y otros al funcionario
    competente.

  • La autorización: Es la fe del funcionario que
    imprime el registro una vez el lleno de los requisitos de
    Ley.

Concluyendo que el padre o la madre pueden entablar un
proceso de filiación contra su hijo (a) que pasa como hijo
(a) de otros padres, para que se le reconozca como padre o madre
de esta persona, aclarando que esta acción no la tienen
los padres biológicos cuando el hijo (a) ha sido adoptado
(a) ni los padres donantes del espermatozoide o del
ovulo.

¿Cuales
son los
procedimientos que se adelantan para los casos de
impugnación de la paternidad o maternidad y que efectos
tiene la sentencia?

La ley 1060/06 nos señala todo lo referente a la
impugnación de la paternidad o maternidad derogando los
artículos del código
civil en tal sentido motivo por el cual considero importante
plasmarla en este escrito con el fin de facilitar su consulta e
interpretación de las normas:

LEY 1060 DE 2006

ARTÍCULO 1o. El artículo 213 del
Código Civil quedará así:

Artículo 213. El hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por
padres a los cónyuges o compañeros permanentes,
salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de
investigación o de impugnación de
paternidad.

ARTÍCULO 2o. El artículo 214 del
Código Civil quedará así:

Artículo 214. El hijo que nace después de
expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio o a la declaración de la unión marital
de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por
padres a los cónyuges o a los compañeros
permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero
permanente demuestre por cualquier medio que él no es el
padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la
paternidad mediante prueba científica se desvirtúe
esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de
2001.

ARTÍCULO 3o. Deróguese el artículo
215 del Código Civil.

ARTÍCULO 4o. El artículo 216 del
Código Civil quedará así:

Artículo 216. Podrán impugnar la
paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de
la unión marital de hecho, el cónyuge o
compañero permanente y la madre, dentro de los ciento
(140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento
de que no es el padre o madre biológico.

ARTÍCULO 5o. El artículo 217 del
Código Civil quedará así:

Artículo 217. El hijo podrá impugnar la
paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el
respectivo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba científica u otras si así
lo considera. También podrá solicitarla el padre,
la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o
madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del
hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de
probarse que por parte de la mujer ha
habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba
científica lo harán por una sola vez y a costa del
interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios
para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando
demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual
gozarán del beneficio de amparo de
pobreza
consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 6o. El artículo 218 del
Código Civil quedará así:

Artículo 218. El juez competente que adelante el
proceso de reclamación o impugnación de la
paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte,
vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al
presunto padre biológico o la presunta madre
biológica, con el fin de ser declarado en la misma
actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras
de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una
verdadera identidad y un
nombre.

ARTÍCULO 7o. El artículo 219 del
Código Civil quedará así:

Artículo 219. Los herederos podrán
impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que
conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con
posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del
nacimiento del hijo, de lo contrario el término para
impugnar será de 140 días. Pero cesará este
derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente
al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión
efectiva de los bienes sin
contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle
la excepción en cualquier tiempo que él o sus
herederos le disputaren sus derechos.

ARTÍCULO 8o. El artículo 222 del
Código Civil quedará así:

Artículo 222. Los ascendientes del padre o la
madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la
maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión
de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la
acción con posterioridad a la muerte de
estos y a más tardar dentro de los 140 días al
conocimiento de la muerte.

ARTÍCULO 9o. El artículo 223 del
Código Civil quedará así:

Artículo 223. Una vez impugnada la
filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez
nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda
en el proceso.

ARTÍCULO 10. El artículo 224 del
Código Civil quedará así:

Artículo 224. Durante el juicio de
impugnación de la paternidad o la maternidad se
presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista
sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le
indemnice por los todos los perjuicios causados.

ARTÍCULO 11. El artículo 248 del
Código Civil quedará así:

Artículo 248. En los demás casos
podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las
causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa
por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por
tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en
el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino
los que prueben un interés
actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con
derechos, durante los 140 días desde que tuvieron
conocimiento de la paternidad.

ARTÍCULO 12. Deróguese el artículo
336 del Código Civil.

ARTÍCULO 13. El artículo 337 del
Código Civil quedará así:

Artículo 337. Se concederá también
esta acción a toda otra persona a quien la maternidad
putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre
sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos
padre o madre.

ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias, en especial los artículos 221 y 336 del
Código Civil, los artículos 5o y 6o de la Ley 95 de
1890, y el artículo 3o de la Ley 75 de 1968.

PARÁGRAFO Transitorio. Dentro de los 180
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la
maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de
encontrarse caducada la acción, podrán interponerla
nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto
en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente
ley.

IMPUGNACION: Cuando hacemos mención a este
termino, señalamos básicamente el hecho de
oposición al estado civil actual y con ello buscamos
fundamentalmente el cambio a una
situación que para nuestro concepto es el real o el que en
nuestra opinión debe recaer sobre nuestra personalidad,
y la acción propia señalada por la Ley para este
caso no es otra distinta a la ACCION DE IMPUGNACION.

COMPETENCIA: es competente para el
conocimiento de estas acciones de Impugnación de
Paternidad, Legitimación del Hijo (a) y la
Impugnación de maternidad, el Juez de familia (primera
Instancia) si no existe juez de familia, su competencia recae
en el Juez promiscuo de familia y excepcionalmente el juez del
circuito si no existen ninguno de los anteriores.

CINCILIACION EXTRAJUDICIAL: no es necesario para
adelantar la presente acción ya que se debe tener en
cuenta los planteamientos de la acciones de reclamación
del estado civil.

En estas acciones básicamente existen dos
vías señaladas por la ley y son:

  • Si el hijo (a) es menor de edad, debiendo dar
    aplicación al Artículo 7 de la ley 721/01 que
    señala: En todos los juicios de filiación
    de paternidad o maternidad conocerá el juez competente
    del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial
    preferente.
    y los señalado para cada caso en la
    ley 1060/06

  • Si el Hijo es mayor de edad, dado que no se tiene un
    procedimiento especial y no se incluyo en el Articulo 7 de la
    ley 721/01 la acción debe tramitarse por el
    procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Ya al momento proferir sentencia el juez debe
declarar:

  • si el demandante es o no hijo (a) del demandado o
    demandada

  • si esta impugnación prosperó, el juez
    dispondrá la inscripción de la sentencia en el
    registro civil de nacimiento.

  • Condenara al demandado (a) a pagar el costo de la
    prueba genética si se realizo

Si la sentencia declara que el demandado (a) no es el
padre o madre del demandante:

  • destruye el vinculo filial por el cual se
    encontraban unidos demandante y demandado

  • termina el estado civil que ese demandante
    tenia

  • declara las obligaciones y los derechos entre las
    partes del proceso

  • condenara a la indemnización de perjuicios el
    demandante si hay lugar a ellos

RECURSOS: Procede el recurso de apelación ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Familia en
concordancia con el articulo 3 y 5 del decreto 2272 de 1989, de
igual forma contra esa sentencia procede el recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia Art 9 decreto 2272 de 1989 o el recurso extraordinario
de Revisión de acuerdo al Articulo 379 CPC.

¿En
qué casos se puede impugnar la paternidad y en qué
casos la maternidad?

Impugnaciones de la maternidad, paternidad, de
reconocimiento:
La impugnación se presenta en los
casos en los que se desea refutar la paternidad o maternidad del
niño (a). Las impugnaciones pueden ser de tres (3) tipos,
a saber:

Impugnación de paternidad o de
legitimidad:
cuando existe un matrimonio válido entre
la pareja (hijos matrimoniales) se presumen del padre y de la
madre que conforman ese matrimonio.

Impugnación de reconocimiento: se da
cuando no existe matrimonio valido o unión marital de
hecho valida entre la pareja.

Impugnación de la maternidad: esta puede
ser impugnada en los casos en que se probare falso parto o
suplantación del pretendido hijo al verdadero. El padre
podrá impugnar la paternidad máximo hasta sesenta
(60) días después de realizado el reconocimiento
del menor. No así la madre o el hijo quienes podrán
impugnar la paternidad en cualquier tiempo.

Impugnación de la paternidad: Esta
acción persigue obtener una declaración que niegue
la paternidad atribuida respecto de determinada
persona.

La impugnación es el proceso mediante el cual se
desconoce la paternidad que un individuo tiene respecto a otro en
virtud de presunción de legitimidad, por reconocimiento o
por legitimación (Alejandro Bernal González,
Procedimiento de Familia y del Menor). Se dice que la
acción de impugnación es negativa en cuanto busca
el desconocimiento judicial de un estado que posee.

Quiénes pueden impugnar la
paternidad.

La paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en
vigencia de la unión marital de hecho puede ser impugnada
por el cónyuge, por el compañero permanente, por la
madre dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes
a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o
madre biológica. El hijo podrá impugnar la
paternidad en cualquier momento

Impugnación por el cónyuge:
Mientras viva el cónyuge, nadie podrá reclamar
contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio,
sino el cónyuge y durante los términos que
señale la ley.

Impugnación por el hijo: Hoy son las
personas que pueden reclamar contra la legitimidad presunta del
hijo concebido durante el matrimonio, mientras el cónyuge
viva, estas son: el mismo cónyuge y el hijo

Impugnación por terceros: Puede impugnar
la paternidad cualquier persona que tenga interés en ello.
El juez declarara la legitimidad del hijo nacido después
de expirados los 300 días (Díez meses)
subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener
acceso a la mujer desde antes
de la disolución del matrimonio, se contaran los
días (300) desde la fecha que empezó la
imposibilidad.

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LA
PATERNIDAD:

Ausencia Del Hogar Por Parte Del Marido:

Cuando durante los 120 días en que se presume la
concepción el marido se encontraba lejos de la mujer. Por
ejemplo, si el esposo estuviese recluido en una clínica y
se da la imposibilidad de haber tenido relaciones con su esposa
durante este tiempo será prueba suficiente para
impugnar.

Imposibilidad Del Hombre Para Engendrar: Esta causal se
refiere a la impotencia que puede ser coeundi
(cohabitar) o generandi (engendrar). Es coeundi
cuando hay imposibilidad de acceder carnalmente a la mujer ya sea
por operación, amputación o enfermedad. Es
generandi se produce cuando aun pudiendo tener acceso
carnal se está físicamente incapacitado para
concebir o engendrar hijos .

Adulterio De La Mujer Acompañado De Otros Hechos:
el adulterio de
la mujer da lugar a que se desvirtúe la presunción
de fidelidad, la cual es base de la presunción de
paternidad. Bernal González ha hecho la siguiente
enumeración de los hechos que se deben presentar de
conjunto, así: avanzada edad o enfermedad del marido que
haga inverosímil la paternidad, ocultación del
embarazo o del
parto, separación de hecho de los cónyuges,
separación de habitaciones, diferencia de raza entre el
padre y el hijo, diferencia entre el tipo de sangre del padre y
del hijo esterilidad (aunque nosotros creemos que en este caso
cabria en la segunda causal)

OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR:

El Marido: A los 60 días siguientes desde
que tuvo conocimiento del parto, por regla general. Si el esposo
muere y el niño no ha sido reconocido como suyo en su
testamento u otro instrumento público los herederos y en
general cualquiera que tenga interés, podrá
impugnar la paternidad en los mismos términos.

En caso de divorcio por
causa de adulterio, el esposo podrá en cualquier momento
impugnar la paternidad siempre que pruebe que durante la
época en que pudo tener lugar la concepción no
hacia vida conyugal con su mujer.

El Hijo: Lo podrá hacer en cualquier
tiempo y deberá probar que nació después del
décimo mes desde que su padre o madre abandono el
hogar.

Terceros: Solo lo podrán hacerlo una vez
muerto el marido, y tendrán 60 días de plazo
contados a partir del día en que conocieron de la muerte
de este.

DENUNCIA DE EMBARAZO

No se presume la paternidad del hijo concebido cuando su
madre estaba divorciada o separada legalmente a pesar de haber
sido concebido en el matrimonio. Por esta razón si la
mujer recién divorciada o pendiente del juicio de divorcio
(durante el juicio de nulidad o recién declarada esta,
creyese estar embarazada deberá avisarle al esposo dentro
de los primeros 30 días de la
separación).

El marido o no pudiendo este sus consanguíneos
hasta en cuarto grado, o el juez pedirán entonces que la
mujer se someta a un examen de embarazo y así confirmar su
estado; si la mujer se niega se presumirá la inexistencia
del embarazo.

EL HIJO PÓSTUMO:

Se refiere específicamente al hijo
nacido luego de muerto el padre que lo engendro (Bernal
González). Muerto el marido, la mujer que creyera estar
embarazada podrá denunciarlo dentro de los treinta
días siguientes al conocimiento de la muerte de este a los
interesados es decir, aquellos que serian llamados a heredar si
no existiera el póstumo.NUEVAS NUPCIAS DE LA
MUJER:

Si por pasar a otras nupcias antes del tiempo debido, se
duda acerca de la paternidad del niño, se invocara una
decisión judicial y la mujer y su nuevo cónyuge
serán solidariamente responsables de todos los perjuicios
y costas por incertidumbre de la paternidad.

CLASES DE HIJOS LEGITIMADOS

Según Ramón Meza Barros que quien pretenda
la calidad de hijo legítimo afirma que una mujer ha dado a
luz un hijo y
que él es ese hijo, que esa mujer es casada, que lo
concibió durante el matrimonio, y finalmente que el marido
de ella es su padre. En consecuencia, la legitimidad es resultado
de los siguientes elementos:

Maternidad: Es el elemento básico de
toda filiación y está definida por el
artículo 335 del Código Civil como la circunstancia
de ser una mujer la verdadera madre del hijo que se da como suyo.
Supone dos requisitos:

En primer lugar que la mujer haya dado a luz un hijo, o
sea, que se haya verificado el parto; y en segundo lugar que el
pretendido hijo sea el producto del
parto, esto es, la identidad del hijo. La maternidad es un hecho
ostensible y demostrable.

Para establecer la filiación materna
legítima hay que probar el matrimonio de esa mujer, el
parto de la supuesta madre en determinada fecha y la identidad
del hijo cuya filiación es discutida con el hijo cuyo
nacimiento está demostrado.

Concepción durante el matrimonio:
Según el artículo 92 del Código Civil, "de
la época del nacimiento se colige la de la
concepción, según la regla siguiente" se presume de
derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no
menos que 180 días cabales, y no más de 300,
contados hacia atrás desde la media noche en que principie
el día del nacimiento".

El momento exacto de la concepción no es
susceptible de prueba; sólo puede precisarse tomando como
puntos de referencia la fecha del nacimiento y la duración
de la preñez puesto que la duración del embarazo es
variable, de la fecha del nacimiento no puede inferirse con
exactitud el momento de la concepción, sólo es
posible fijar los límites extremos entre los cuales ha
debido producirse.

Paternidad: El artículo 214, en su inciso
primero, dice: "El hijo que nace después de expirados los
180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido
en él y tiene por padre al marido". La paternidad no es
susceptible de prueba directa. Pero es lógico que el padre
del hijo de una mujer casada da a luz, y que ha sido concebido
durante el matrimonio, es su marido. Se parte de un doble
supuesto: la cohabitación de los cónyuges y la
fidelidad de la mujer. Es la presunción pater est quae
nuptiae demostrant.
Esto implica que en virtud de esta
presunción, el hijo está dispensado de la prueba
directa de la paternidad. Probada la relación
materno-filial, queda automáticamente demostrada la
paternidad: el padre es el marido de la madre.

IMPUGNACIÓN DE LA LEGITIMIDAD
PRESUNTA

El hijo de mujer casada se presume del marido; esta
presunción puede ser desvirtuada si el marido prueba
plenamente en juicio, dentro del término que señala
la ley, que él no es padre; acción que
también puede ejercer el hijo en cualquier tiempo, si
acredita que nació después del décimo mes
siguiente al día en que el marido o la madre, abandonaron
definitivamente hogar común. El defensor de familia
está facultado para presentar la demanda y para actuar
dentro del proceso en representación del menor.

Documentos para su trámite

-Copia especifica del registro civil de nacimiento del
menor.

– Copia del registro civil de matrimonio de los
padres.

– Prueba de las circunstancias exigidas por la ley para
demostrar que el hijo no lo es del marido; por ejemplo, presentar
un tiquete aéreo utilizado en un viaje al exterior por el
presunto padre legítimo, demuestra que éste no
estaba en el país en la época en que se presume la
concepción, de acuerdo con la ley.

MATERNIDAD DISPUTADA

La acción de la impugnación de la
maternidad se contrae a obtener judicialmente, la
declaración de que un individuo cuyo estado se discute no
nació de la mujer que se señala como su madre. Y
para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el
artículo 335 del Código Civil citado, que "hubo
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al
verdadero".

Si los elementos esenciales de la maternidad son el
parto y la identidad del producto de éste, es
lógico que pensar que ella puede impugnarse probando uno
de estos dos extremos, o los dos a la vez.

INTERESADOS EN LA IMPUGNACIÓN DE LA
MATERNIDAD

De conformidad con los artículos 335 y 337 del
Código Civil, pueden impugnar la maternidad:

El marido de la supuesta madre y la misma madre
supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo,
para conferirle a él, o a sus descendientes
legítimos, los derechos de familia en la suya.

La verdadera madre para exigir alimentos al
hijo.

Así mismo la ley faculta para impugnar la
maternidad a otra persona a quien la maternidad putativa
perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión
testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. En
este caso, la acción de estado se transforma en
acción patrimonial.

TÉRMINO PARA PROPONERLA

Las personas indicadas en los núms. 1, 2 y 3 del
artículo 335 de Código Civil, tienen para impugnar
la maternidad, diez años contados desde la fecha del
parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a la luz
algún hecho incompatible con la maternidad putativa,
podrá subsistir o revivir la acción anterior por un
bienio, contado desde la revelación justificada del
hecho.

El que reclama la, maternidad fundándose en que
le perjudica en un hecho hereditario, debe instaurar la
impugnación dentro de los sesenta días, contados
desde aquel en que el actor haya sabido del fallecimiento de
dichos padre o madre. Transcurridos dos años no
podrá alegar su ignorancia del fallecimiento (337
Código Civil).

¿Quienes
están legitimados en la causa por pasiva y por activa para
impugnar la paternidad o maternidad y cuál es el
término del cual disponen?

Están legitimados para impugnar la
paternidad por activa las siguientes personas

  • El hijo o hija nacido durante el
    matrimonio o durante la unión marital de
    hecho.

  • El cónyuge o compañero
    permanente

  • La madre

  • Los herederos pueden ejercerla si el
    padre ha muerto

  • Los ascendientes del padre pueden
    impugnarla, así no sean herederos.

  • El presunto padre
    biológico

El termino para interponer la acción
de impugnación de paternidad varia según sea quien
interponga la acción, así:

  • El hijo o hija nacido durante el
    matrimonio o durante la unión marital de hecho, puede
    impugnar en cualquier momento.

  •  El padre cónyuge o
    compañero permanente tiene un termino de 140
    días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
    no ser el padre biológico del niño (a). El
    legislador esta facultado para fijarlo.

 Están legitimados para
impugnar la maternidad por activa las siguientes
personas:

  • La supuesta madre para desconocer al
    hijo (a)

  • El marido de la supuesta madre para
    desconocer al hijo (a). No se da la facultad al
    compañero permanente.

  • La verdadera
    madre biológica

  • El verdadero
    padre biológico

  • El hijo (a) para reclamar su verdadero
    estado civil Art. 406 C. C.

  • Muerta la madre legal o muerto el padre
    legal pueden impugnar la maternidad los herederos

  • Los ascendientes de la madre

  • Toda persona a quien la maternidad
    putativa perjudique en el momento, en la sucesión del
    padre o madre.

El termino para interponer la acción
varia según quien la interponga:

  • La supuesta madre y el marido de la
    supuesta para desconocer al hijo (a): pueden hacerlo en
    cualquier momento. (Ley 1060 de 2006)

  • La verdadera
    madre biológica y el verdadero
    padre biológico, no tienen termino para impugnar
    la maternidad, pueden hacerlo en cualquier momento. Art. 406
    C. C.

  • El hijo (a) para reclamar su verdadero
    estado civil Art. 406 C. C. No tiene termino para impugnar la
    maternidad.

  • Muerta la madre legal o muerto el padre
    legal pueden impugnar la maternidad los herederos, cuentan
    con 140 día siguientes a ese evento.

  • Los ascendientes de la madre se les dio
    un termino de 140 días después del conocimiento
    de la muerte de la madre.

  • Toda persona a quien la maternidad
    putativa perjudique en el momento, en la sucesión del
    padre o madre. Hoy no se establece un termino para interponer
    la acción, pero para que las acciones patrimoniales
    puedan tener efectos patrimoniales deben interponerse dentro
    de los procesos de sucesión antes de que caduque, es
    decir dentro el termino de ley.

Están legitimados para impugnar la
maternidad por pasiva, las siguientes personas:

  • el hijo (a)

  • Los descendientes del hijo o hija por
    expresa disposición legal, pueden ser demandados, pues
    se puede dar la acción para ofrecer a los
    descendientes del hijo (a) sus derechos en la familia
    conforme al articulo 335 numeral 2.

  • La supuesta madre, directamente contra
    ella si esta viva.

  • Muerta la madre debe dirigirse la
    acción contra los herederos

Son causales para impugnar la maternidad el
falso parto o la suplantación del pretendido hijo
(a)

¿Cuales
son los eventos en los cuales se puede impugnar la legitimad del
hijo o hija?

En términos generales por los mismos preceptos de
la impugnación de paternidad, en cuanto a sujeto activo,
pasivo, los términos para impugnar la competencia, la
conciliación, el tipo de proceso y procedimiento, efecto
de la sentencia y recursos. Por tal motivo debemos remitirnos a
lo ya expuesto, salvo algunas particularidades que se
verán a continuación:

Se pretende impugnar la legitimación por la que
un hijo o hija extramatrimonial es legitimado por el matrimonio
posterior de sus padres.

Un requisito indispensable para legitimación es
el matrimonio posterior a la concepción del niño o
niña, la impugnación de la legitimación se
da en los siguientes casos.

Hija o hijo concebido antes del matrimonio y nacido
dentro del matrimonio antes de los 180 días de celebrado
el matrimonio. Éste hijo o hija se presume legitimo por
legitimación "ipso jure" o sea de pleno derecho sin
declaración judicial, en los términos del
artículo 236 de C.C.; pero el marido puede impugnar la
paternidad de ese hijo o hija por las causales anotadas por la
ley. En este caso no se igualó al hijo o hija
extramatrimonial proveniente de la unión marital, por lo
que solo puede impugnar la paternidad el esposo y no el
compañero permanente. Las demás personas
legitimadas para impugnar son las mismas que se indicaron el
artículo 216 del C.C. y deberán iniciar la
impugnación en los mismos casos ya estudiados.

La absoluta imposibilidad física del padre de
tener acceso a la madre durante el término en que se
presume la concepción, es muy restringida y parte del
supuesto de que la concepción proveniente de la
cohabitación, cuando hoy ya se manifestó con las
técnicas de reproducción asistidas,
la imposibilidad física ya no es óbice para que
haya fecundación. El Juez o Jueza debe evaluar en cada
caso si la absoluta imposibilidad física tiene merito para
destruir la presunción de paternidad teniendo en cuenta
que así se pruebe esta imposibilidad, esta no es
suficiente para destruir la paternidad e impugnar ,y para ello
seguramente usará el examen de ADN que es obligatorio en
estos procesos. La
imposibilidad tiene dos requisitos: Que sea absoluta y que dure
todo el tiempo en que se presume la concepción.

El problema se presentará si el marido se entera
del embarazo antes de que el niño o niña nazca, y
sabe que ese hijo o hija no es suyo, en ese caso
impugnaría la paternidad con base de la posibilidad
física de ser el padre, pero debe de esperar a que el
niño o niña nazca para impugnar la paternidad pues
antes no sería persona artículo 90 del C.C. y
mientras el niño o niña nace el término
podría caducar, pues son 140 días de que tubo
conocimiento que no es el padre biológico del menor ya que
según el art. 237 debe hacerse en los plazos de la
paternidad legítima. Con la reforma de ley 1060 del 2006
cambia el panorama.

Hija o hija nacido dentro del matrimonio legitimado por
el matrimonio de sus padres. Este hijo o hija extramatrimonial,
por nacimiento, es legitimado por el matrimonio de sus padres, el
padre en este caso, puede impugnar la paternidad del hijo o hija
nacido en ese evento, por causales anotadas en la ley. En este
caso tampoco se igualó al hijo o hija extramatrimonial
proveniente de la unión marital, por lo que en este caso
solo puede impugnar el esposo, pero no el compañero
permanente, las demás personas para impugnar son las
mismas señaladas en el artículo 216 del C.C., y
deberán iniciar la acción de impugnación en
los mismos plazos ya estudiados. Para impugnar la paternidad el
padre debe demostrar que el hijo o hija no pudo tener por padre a
quien pasa por tal. En este proceso no se oirán si no a
quienes tuvieren interés actual en el caso, y para
intervenir tiene un plazo de 140 días, desde cuando
tuvieron conocimiento de la paternidad. La ley 1060 del 2006
modificó el plazo anterior. En este caso también
podrá impugnarse la paternidad por haberse omitido la
notificación o aceptación, por este hecho, solo
podrá impugnarla el legitimado o sus descendientes cuando
la legitimación los beneficie.

Impugnación de maternidad

La maternidad como se estudia en el vinculo
jurídico que une a un hijo o una hija con su madre es
tangible y susceptible de prueba directa, supone que hay un parto
y que de ese parto nació un hijo o hija que se separo
completamente de su madre y por tanto es persona art. 90 del C.C.
Para que haya impugnación de la maternidad la madre debe
aparecer en el registro civil de nacimiento como tal y puede ser
una madre legítima o extra matrimonial, pudiéndose
impugnar ambos tipos de maternidad, en los casos en que se
impugne la maternidad legítima se debe citar
obligatoriamente al padre so pena de nulidad art.403 del C.C.,
porque si la maternidad se disputa, el esposo de esa madre
resulta afectado, ya que si la persona no es hijo o hija
legítima de la madre tampoco lo sería del padre, y
si se declara la maternidad, el marido necesariamente será
el padre, por la presunción de paternidad por el art. 213
del C.C.

Explique las
características del reconocimiento y cuales son los medios
legales para realizarlos

Mostraremos algunas de las características que
hacen elevar la presunción de paternidad o maternidad en
los hijos:

Características
Patológicas
:

Se refiere a las pruebas basadas en las enfermedades relacionadas
con la herencia, son afecciones que deben encontrarse en su madre
o padre, la valides de esta prueba no es total y no es usual que
se use en estrados judiciales.

Caracteres Morfológicos:

Estas se pueden realizar cuando la niña o
niño tengan caracteres morfológicos completos a los
tres (3) años de acuerdo con el criterio del perito es muy
subjetiva, no se utiliza mucho.

Caracteres Fisiológicos:

Son los que se heredan algunas veces como el tono de
voz, como gustos por determinadas cosas, es un criterio poco
científico; razón por la que no se utiliza en los
grupos de
filiación.

¿Cuáles son los medios legales para
realizarlos?

Por medio de un proceso de filiación donde el
Juez o Jueza de familia decreta un procedimiento especial cuando
el hijo es menor de edad. Si el hijo o hija es mayor edad se
tramita por un proceso de filiación por vía
ordinaria, pero en ambos procesos se deben ordenar de
oficio.

Los medios legales para realizar el reconocimiento
según la ley 75 de1968 son:

El acta de nacimiento: se configura cuando el
padre firma el acta de nacimiento, formalidad que no se puede
obviar, dado que si este no la firma no se hace el
reconocimiento. El funcionario que efectúa el registro
debe notificar personalmente al presunto padre para que
manifieste si acepta o rechaza el carácter de padre que se le asigna, si se
llegare a negar se notificará al defensor de familia para
que este inicie la
investigación de la paternidad.

Escritura Pública: En este caso, el padre
firma una escritura pública en donde reconoce al hijo (a)
como suyo, y esta escritura es registrada en el registro de
nacimiento del menor como nota marginal.

Por Testamento: El padre reconoce al hijo (a) en
su testamento. Se hace el reconocimiento en la forma en que el
padre haya elegido para testar. En este evento la ley
señala que en caso que se revoque el testamento, no
implica que s e revoque el reconocimiento, diferente es cuando el
testamento adolece de vicios ya que ahí no será
revocado el reconocimiento sino anulado por incapacidad,
demencia, fuerza e. t.
c. , si el vicio es de forma el reconocimiento se tendrá
como confesión.

Por Manifestación Expresa y Directa hecha ante
un Juez o Jueza: para este tipo de reconocimiento se nos dan dos
hipótesis:

a) Cuando se cita al padre o la madre para
declarar ante Juez o Jueza si es o no padre o madre del
niño (a), en este caso el reconocimiento es el objeto
mismo del juicio, si no comparece pudiendo hacerlo después
de citado dos veces, se entiende reconocida la paternidad previo
tramite incidental. Esto se hará ante el Juez (a) de
Familia que es el competente para conocer todos los asuntos
relativos al estado civil de las personas.

b) El padre reconoce al hijo dentro del proceso en el
cual el reconocimiento no es el objeto del mismo, pero el padre
lo realiza de manera expresa. Este tipo de reconocimiento puede
hacerse ante cualquier juez (a).

Por manifestación expresa y directa hecha ante
el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de
Policía.
El código de infancia y
adolescencia
en su artículo 109 incluye este tipo de reconocimiento;
debiéndose inscribir un acta que a su vez será
inscrita en el registro civil de nacimiento del niño (a),
mecanismo dado en beneficio de los menores y la economía procesal.

Sus principales características podemos afirmar
que son:

Es un acto voluntario

La ley no obliga al padre a reconocer al hijo o hija, no
tiene el deber jurídico de reconocerlo.

Es solemne

Para que sea valido debe cumplir con unos requisitos
legales y esas solemnidades garantiza su eficacia.

Es personal

La paternidad no se puede reconocer a través de
terceras personas. Solo el padre o la madre están
legitimados para hacerlos, con junta o separadamente o solo
obliga a quien realiza el reconocimiento, no lo puede hacer
ningún pariente es un derecho personal.

Es irrevocable

Según lo dispone el art. 1 de la ley 75 de 1968,
es decir no se puede revocar ni con el consentimiento de todas
las partes involucradas, por consiguiente se trata de un acto, no
puede dejarse libremente sin efectos, lo que implica que la
declaración no pueda ser anula por error, fuerza o
dolo.

Expreso y sin modalidad

No hay reconocimiento tácito, pues hay unas
formalidades que tornan al reconocimiento manifiesto
además es puro y simple sin condición o plazo,
porque son asuntos del estado civil que pertenece al orden
público. Salvo el reconocimiento del que esta por nacer
que si dependerá de que nazca vivo pues de eso depende que
sea persona y pueda ser reconocido. El art.90 del C.C. establece
que si muere el niño o niña antes de nacer se
entiende que no existió jamás.

Tiene efectos "erga omnes"

Es el reconocimiento realizado por la madre o el padre
no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que
reconocen pues lo que se reconoce es el estado civil de hijo o
hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos
frente a todos.

Debe ser notificado al hijo o hija

Para que se perfeccione y tenga plenos efectos debe ser
notificado al hijo o hija. Se considera un acto bilateral que a
pesar de nacer por la voluntad unilateral del padre o la madre
para que produzca efectos se necesita que se notifique al hijo o
la hija y que este lo acepte o guarde silencio, silencio que se
entiende como una aceptación tácita del
reconocimiento.

Es declarativa del estado civil de hijo o
hija

Porque se entiende que el hijo o la hija tiene dicho
estado desde su nacimiento y el padre al hacer el reconocimiento
retrotrae sus efectos al nacimiento. Con el reconocimiento no
crea un estado civil si no se reconoce los efectos a un estado
que ya se tenía. En esta línea es posible de hacer
el reconocimiento del hijo o hija que esta por nacer y del hijo o
hija que ya murió. En el primer caso por expresa
disposición legal art.2 ley 75 de 1968 y en el segundo
porque se puede reconocer el hijo o hija muerto con la finalidad
de que el reconocimiento aproveche a sus descendientes, aplicando
los art.244 y 335 del C.C., y con notificación a las
personas a quien se quieran beneficiar. Si el hijo o hija no
tiene descendiente no se podría reconocer pues no
tendría a nadie a quien notificar el
reconocimiento.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Héctor Antonio Rueda
Suárez

Tutor: Henry Cepeda
Rincón

Corporación universitaria de
ciencia y
desarrollo

Uniciencia – Facultad de derecho

Bucaramanga

2010

Partes: 1, 2
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