CAPÍTULO I:
Aspectos
generales
CONCEPTO
La aceptación es la manifestación de
voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma
letra de
cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago
que le envía el girador por medio de la letra y que lo
convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive
frente al girador.
La aceptación no constituye un requisito ni para
la constitución de la letra ni para su
eficacia
circulatoria, lo que explica que, como principio general, el
poseedor del título no tenga la
obligación.[1] y
[2]
Con la aceptación de la orden contenida en la
letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de
modo directo el cumplimiento de la prestación cartular,
mientras que el librador y los endosantes conservan la
posición de obligados de regreso, es decir, responden en
caso de falta de pago por parte del
aceptante.[3]
La única obligación cambiaria del librado
nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la
aceptación el librado asume la obligación de pagar
la letra, y la asume en unos términos extraordinariamente
rigurosos, que no admiten comparación con los demás
firmantes de la letra. Siempre será necesario que el
librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su
propio cargo la deuda del librador. La aceptación es un
acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que
admite el mandato o la delegación de deuda del librador y
contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento.
La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es
más bien una garantía
suya.[4]
La letra de cambio
contiene una orden de pago dada por el librador al girado en
beneficio del tomador o beneficiario. Pero el girado, a pesar de
la orden que contra él contiene la letra, no es obligado
cambiario hasta que acepte el documento.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la
aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha
aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el
emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante.
Por medio de la aceptación, el girado se convierte en
obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la
suma indicada en la letra de cambio.
La aceptación, como todo negocio jurídico
cambiario, tiene carácter eminentemente unilateral y
abstracto.[5] Esa relación entre librador y
girado designada provisión es, siempre, extracambiaria, no
siendo procedente oponer ante el portador legitimado tercero de
buena fe, excepciones fundadas en la inexistencia de
provisión, pues hay una prescindencia objetiva de la
relación extracambiaria por la cual se libró y se
aceptó la letra.[6] La obligación
cartular del aceptante es una obligación literal y
abstracta, independientemente como tal de la relación
subyacente (relación de
provisión).[7]
En esta clase de
títulos-valores, dada
su máxima abstracción (por lo que se conocen como
títulos acausales), la relación subyacente o causal
no juega ningún papel para dilucidar cuestiones
jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones
cambiarias, pues, precisamente, el principio de
abstracción obliga a desvincular el título de la
causa o relación subyacente. La causa consiste en la
relación subyacente que motiva a las partes a realizar el
negocio. La distinción de títulos-valores causales
y abstractos estriba en la vinculación existente entre el
título mismo y el negocio fundamental que le ha dado
origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente
tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una
desvinculación del negocio originario. Son ejemplos de
títulos causales las pólizas de seguros, acciones de
sociedades,
certificados de prenda emitidos por almacenes
generales de depósito, las llamadas obligaciones,
etc.
Del principio de abstracción se deriva que las
excepciones causales resulten extracartulares, de suerte que no
son oponibles en relación con terceros, pues sólo
son oponibles en la relación inmediata entre el acreedor y
el deudor originarios.
De lo anterior se infiere, también, que el
artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que
consten en el título, relacionados con la letra de cambio
y el pagaré,
sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no,
así, la norma se aplicaría a avales, endosos,
aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las
especificidades del título-valor de que
se trate.
Por todo lo expuesto anteriormente, concluye esta Sala
indicando el acogimiento del recurso planteado, por medio de un
voto salvado, sobre la excepción de prescripción
respecto de los fiadores solidarios, rechazando la
petición de los demandados para condenarlos conjuntamente
con la deudora principal al pago de la suma fijada más los
intereses moratorios por el período ahí
indicado.[8]
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