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La aceptación de la letra de cambio (página 2)



Partes: 1, 2

Al hacer referencia al tema de la prescripción,
conforme al artículo 977 de ese mismo cuerpo legal, la
prescripción quedará interrumpida por la demanda o
cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Ciertamente
el artículo 978 del mencionado código
dispone como norma general que las causas que interrumpen la
prescripción respecto de uno de los deudores solidarios,
la interrumpen también respecto a los otros; sin embargo,
dentro de las normas relativas
a la letra de
cambio, encontramos la norma 796, según la cual "la
interrupción de la prescripción sólo
surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya
efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Siendo
ésta última una norma especial, esta debe aplicarse
con preferencia sobre la general. Concretamente, entonces, en
cuanto a la letra de cambio y al
pagaré,
la norma que se aplica en torno a la
interrupción de la prescripción en el caso de que
existan varios obligados, no es la del artículo 978 sino
la del 796 y a partir del emplazamiento debidamente notificado a
cada obligado, conforme lo indica el artículo 296, inciso
a) del Código
Procesal Civil.

Como conclusión necesaria, se arriba a lo
siguiente: la interrupción de la prescripción en
relación con al deudor principal surte efectos
también respecto a sus fiadores solidarios, según
dispone el artículo 980 del Código de
Comercio. En lo tocante a otros obligados solidarios, como,
por ejemplo, el avalista y los endosantes, sí se aplica al
pagaré lo dispuesto por el artículo 796 del
Código de Comercio, pues
sí se trata de obligaciones
cartulares autónomas. No debe excluirse la
aplicación del artículo 796 al pagaré por el
hecho de tratarse de obligaciones solidarias, pues tanto en
éste como en la letra de cambio puede darse, de igual
manera, esta situación.

Ergo, el único criterio diferenciador es el de la
autonomía de las obligaciones cartulares. Donde
ésta exista, los actos interruptores de la
prescripción sólo surtirán efecto contra
aquel respecto del cual se hayan efectuado; donde no haya
autonomía, como en el caso de la fianza solidaria, la
interrupción de la prescripción respecto de uno de
ellos también producirá sus efectos en los otros
co-obligados.[9]

Al hacer referencia al tema de la prescripción y
la solidaridad o no
de las obligaciones cambiarias de los títulos valores, se ha
considerado por parte de la mayoría de los Jueces
integrantes de este Tribunal que la interrupción de la
prescripción que establece el numeral 796 del
Código de Comercio será en relación con
aquél respecto del cual se haya efectuado el acto
interruptor. Lo es para aquellos casos de intervinientes futuros,
no para los obligados simultáneos o coetáneos, y la
letra indica un solo momento en que se obligaron ambos
demandados, por lo que es aplicable al caso el numeral 980 del
Código de Comercio que establece que la
interrupción de la prescripción contra el deudor
principal produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa
si el fiador es solidario, y aquí ambos demandados son
solidarios.

En voto salvado emitido por Edgar Alvarado Luna se
analiza la existencia de diferenciaciones en tema de
prescripción: la ley cambiaria
(…) determina que la interrupción de la
prescripción no vale más que con respecto a aquel
con el cual se ha cumplido el acto interruptivo. Por el contrario
en la solidaridad civil, el acto interruptivo beneficia a todos
los co-obligados…"

"Cuando no existe solidaridad, para que la
prescripción de una obligación se interrumpa
respecto de todos los obligados, se requiere la
notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de
ellos".

Obsérvese, con detenimiento y meticulosidad, que
los artículos 978 y 980, realmente, están fundados
sobre el concepto de
solidaridad, dado que los preceptos que contienen sólo son
aplicables si los obligados fuesen solidarios. En cambio, el
artículo 796 no utiliza ese criterio y ni siquiera lo
contiene. También, nótese que con la tesis
contraria a la aquí expuesta, si el fiador no fuere
solidario, se aplicaría el numeral siguiente (981) que
exige para la interrupción de la prescripción la
notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de
los obligados, porque no basta interrumpir la prescripción
contra uno de los co-obligados para que se interrumpa respecto de
todos los demás.[10]

Como en el documento no consta que los deudores se
hubiesen obligado en fechas distintas, se consideran obligados
simultáneos o coetáneos, por lo que
consideró no sea aplicable al artículo 796 del
Código de Comercio sino el 980 de ese Código que
establece que la interrupción de la prescripción
contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su
fiador y viceversa si el fiador fuere
solidario.[11]

En resumen de lo expuesto supra, ni la ausencia de una
relación de provisión, ni la falta de acuerdo
previo sobre la emisión de la letra entre librador y
girado, por cuanto son relaciones extracambiarias, perjudican la
validez de la letra.

Además el girado, aunque sea deudor del librador,
nunca está obligado cambiariamente a aceptar la
letra.

Claro está que si el girado ha prometido al
librador aceptar la letra, le debe la aceptación, y su
negativa a darla en el momento oportuno puede engendrar en el
librador el derecho al resarcimiento de los daños y
perjuicios, de acuerdo al derecho
común
.

Se define la aceptación como el acto
jurídico unilateral, de naturaleza
cambiaria, en virtud del cual el girado contrae la
obligación abstracta, literal, directa y autónoma
con relación a las demás obligaciones que constan
en la letra, de pagar a su vencimiento,
en primer término, como deudor principal, la suma
mencionada en la misma. [12]

CLASIFICACIÓN DE LAS LETRAS DESDE EL PUNTO DE
VISTA DE LA ACEPTACIÓN.

  • Letras que necesariamente han de presentarse a la
    aceptación, porque desde la fecha de ésta se
    cuenta el término del vencimiento. Son éstas
    las letras giradas a un plazo desde la vista.
    [13]

  • Letras que no han de presentarse a la
    aceptación porque vencen en el acto de su
    presentación.

  • En las demás letras es facultativo para el
    poseedor el presentarlas o no a la aceptación. La
    aceptación facilitará la circulación de
    la letra al incorporar a la letra una nueva obligación
    más rigurosa que las otras.[14] De
    forma que si adopta una conducta pasiva ésta no le
    depara ningún perjuicio cambiario.

  • Aceptación Condicionada y Aceptación a
    Cantidad Limitada. La primera está prohibida y la
    segunda está permitida.

  • Aceptación por Acto o Documento Separado. La
    aceptación debe consignarse en la letra misma; la
    aceptación que puede consignarse o manifestarse fuera
    de la letra no produce los efectos cambiarios
    típicos.

  • Aceptación en Descubierto. Suele usarse para
    expresar el librado que acepta a pesar de no haber recibido
    provisión de fondos. Puede entablar frente al librador
    la excepción de falta de provisión de fondos,
    pero no puede surtir este efecto frente a los restantes
    sujetos cambiarios.[15]

EFECTOS JURÍDICOS DE LA
ACEPTACIÓN.

El efecto fundamental de la aceptación consiste
en convertir al girado en obligado cambiario principal, por
cuanto se establece con el portador del documento una directa
relación de valuta.[16] El girado, por
consiguiente, está obligado a pagar la letra al
vencimiento, aún cuando el librador no lo haya provisto de
fondos.[17]

Consisten en constituir al aceptante en obligado directo
y principal de la letra. Directo porque no responde en vía
de regreso como los demás firmantes. Principal porque una
vez aceptada la letra el librado se convierte en el primer
obligado a quien el tenedor debe dirigir su reclamación de
pago antes que contra todo otro firmante. No afectan a la validez
de la aceptación ni la nulidad o falsedad de la firma de
otros obligados cambiarios, ni la existencia o inexistencia de
provisión de fondos para el pago de la letra. El aceptante
paga, sencillamente, porque aceptó la
letra.[18]

El girado expresa su voluntad unilateral de asumir de
manera principal la obligación de pagar la letra de
cambio, lo que tiene las siguientes consecuencias:

  • 1. Queda obligado a pagar la letra, inclusive
    frente al girador.

  • 2. Al hacerse exigible la letra, a él se
    le debe cobrar, en primer lugar.

  • 3. Si el aceptante paga el título
    valor, carece de acciones contra los demás
    signatarios (endosantes y girador).

  • 4. Todos los demás signatarios de la
    letra (girador y endosantes), tienen contra el aceptante la
    llamada acción cambiaria de cobro, que en este caso es
    directa, es decir, que se puede ejercer sin necesidad de
    efectuar ningún trámite previo.

Por eso, el girado no responde por la letra, a menos que
la acepte, y solo responde desde la
aceptación.[19]

La aceptación de la letra no produce la
transferencia del crédito
(que el librador tiene frente al girado, en virtud de la
relación de provisión) a favor del primer tomador,
o de los varios poseedores de la letra (endosantes). De tal
crédito continúa siendo titular el
librador.[20]

Al aceptante, en su calidad de
obligado principal, se le hará la presentación de
la letra para el pago, y en su defecto, contra él se
formalizará el protesto. Tanto el librador como los
endosantes son garantes del pago que habrá de efectuar el
girado – aceptante. Por consiguiente, el portador de la
letra sólo podrá dirigirse contra ellos cuando el
aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. De
allí que las acciones
cambiarias sean directa y de regreso. Es directa contra el
aceptante (y sus avalistas), porque el aceptante es el obligado
principal. Es de regreso contra los endosantes y el librador (y
sus avalistas), porque la posición de éstos es la
de deudores accesorios. [21]

Se obtiene de esta manera, un beneficio que consiste en
que la negociación de una letra ya aceptada,
resulta facilitada, pues el título cuenta no sólo
con la garantía de la firma del librador, sino
también con la del aceptante, como obligado principal,
además de la que el propio trasmitente asume en su calidad
de endosante.[22]

NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACEPTACIÓN

  • La aceptación de la letra de cambio es un
    acto esencialmente libre. El girado, aun cuando
    fuera deudor del librador, no está obligado a aceptar
    la orden de pago a él dirigida, salvo que frente al
    mismo hubiera asumido una obligación con ese
    contenido.[23]

  • La aceptación es constitutiva de la
    cualidad de obligado principal en el girado. "Con la
    aceptación, el girado queda obligado a pagar la letra
    de cambio a su vencimiento".

FORMA DE ACEPTACIÓN

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio
y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra
equivalente; debe ser firmada por el girado.[24]
La doctrina española incluye la
fecha.[25]

La simple firma del girado puesta en el anverso de la
letra importa su aceptación; aún cuando fuese
girada a cierto tiempo
vista.

Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en
virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para
la aceptación dentro de un plazo establecido, la
aceptación debe contener la fecha del día en que se
hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la
presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para
conservar sus derechos contra los
endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa
omisión mediante protesto formalizado en tiempo
útil.

Para la validez de la aceptación se
requiere:

  • Debe hacerse por escrito y en la letra.

La aceptación debe formularse por escrito en el
cuerpo del documento. Es fácil comprender el sentido de la
exigencia si se recuerda que la letra de cambio es un
título de crédito formal y que toda
obligación cambiaria no puede resultar sino del documento
mismo (literalidad y completividad).[26] El acto
de aceptación debe ser efectuado necesariamente e
imprescindiblemente en la letra. Se hace presente en toda su
plenitud el principio de formalidad tasada, puesto que la cambial
no es un conjunto de firmas puestas en el título sin
ningún significado, sino que la letra de cambio debe
guardar una estructura
lógica.[27]

Pero que la aceptación deba escribirse en la
letra no cabe deducir que se fulmina con nulidad absoluta una
aceptación verbal o por acto separado. Estas
modalidades de aceptación, por cuanto no se incorporan
escriturariamente al título, no producen efectos en el
orden cambiario. Pero una vez que se pruebe que se efectuaron, el
librador podrá fundado en los principios
generales de las obligaciones de derecho común, exigir del
girado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le
irrogue la negativa de la prometida aceptación. No son
válidas las firmas mediante
sello.[28]

  • Si se coloca en el anverso de la letra, basta la
    firma del girado.

Un aspecto a considerar es que la aceptación se
coloca en el anverso de la letra, basta para su validez con la
firma del girado. [29]

La sola firma del girado puesta en el frente o anverso
de la letra, sin necesidad de que sea al pie del texto, sino
preferiblemente, aunque no necesariamente, al lado del nombre del
girado, convierte a éste en aceptante y, por lo tanto, en
obligado cambiario principal de la letra.

Facultativamente, se suele agregar la expresión
"aceptada", "pagaré", "vista", "conforme" u otra
expresión equivalente. También se suele agregar la
cantidad por la cual se acepta, pero tal repetición es un
acto de prudencia, no necesario[30]

  • Si se coloca en el reverso, debe acompañarse
    la firma con la palabra "aceptada", "vista", u otra
    equivalente.

Se exige para la aceptación completa que se
escriba en la letra, que se agregue la expresión
"aceptada", "vista" u otra similar, cuando la aceptación
se haga figurar en el reverso de la letra. La inclusión
del término "visto" o "vista" seguido de la firma del
girado, en la cara posterior del documento, no puede tener otro
significado que la aceptación, pues carece de sentido
recibir una letra como girado y rechazarla con la palabra
"visto", firmando luego.[31]

También denominado como "dorso de la letra de
cambio". Necesariamente, debe acompañarse por la
expresión "aceptada" u otra equivalente. La necesidad de
identificar el acto cambiario extendido por el girado al aceptar,
se impone con la finalidad de no confundirlo con un endoso en
blanco, que se extiende en el dorso o prolongación de la
letra con la sola firma del
endosante.[32]

  • Si la letra es a cierto tiempo vista o por
    cláusula especial debe ser presentada para la
    aceptación dentro de determinado plazo, debe contener
    la fecha del día en que se hace, a menos que el
    portador exija que se ponga la fecha de la
    presentación. Si se omitiese la fecha, el portador,
    para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el
    librador, deberá hacer constar esa omisión
    mediante protesto formalizado en tiempo
    útil.[33]

En otras palabras, si falta la fecha, el portador debe
hacerlo constar mediante protesto levantando en tiempo
útil, para así poder, caso de
que al vencimiento el título no sea pagado, hacer valer la
acción
de regreso contra los endosantes y contra el
librador.[34]

El tiempo oportuno para realizar este protesto es en
cualquier momento en que el tenedor se dé cuenta de la
omisión, pero antes de que trascurra el término
legal para presentar la letra a la aceptación, que si no
se ha indicado un plazo especial es de un año a contar de
la fecha de creación que está documentada en el
título.

En caso de que una cláusula especial de la
cambial no fije un término distinto se considerará
aceptada el último día del plazo de un año
contado a partir de la fecha de creación de la
letra.[35]

Según recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, el Tribunal Superior Primero Civil ha
manifestado lo siguiente: FALTA DE LUGAR Y FECHA DE ACEPTACION:
Tampoco es admisible este agravio. El inciso g) del
artículo 727 del Código de Comercio lo que exige es
lugar y fecha de emisión, requisito que tiene la letra de
cambio. El demandado acepta la letra para ser cancelada la fecha
de pago prevista, y si bien es cierto no consta el lugar y fecha
de esa aceptación, esa omisión no afecta la
fuerza
ejecutiva de la letra. Se presume que esa aceptación se
produjo dentro del año previsto en el artículo 748
del citado cuerpo de leyes, lo que no
ha desvirtuado el apelante.[36]

Se trata de dos hipótesis que hacen excepciones al
principio general de que la letra de cambio puede ser presentada
a la aceptación hasta el día del vencimiento de la
misma.

Además, el vencimiento de la letra de cambio
girada a cierto tiempo vista, el portador debe presentarla para
su aceptación en el término de un año desde
su fecha. Además, el vencimiento de la letra de cambio
girada a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la
aceptación o del protesto.[37]

Por su parte el librador puede establecer un plazo
dentro del cual la letra deberá ser presentada al girado,
o bien, que no sea presentada hasta el transcurso de cierto
término, como también para las letras giradas a
cierto tiempo vista.

En las letras a cierto tiempo vista y en aquellas en que
el librador o los endosantes han fijado un plazo para la
presentación del título, la aceptación debe
contener la fecha.

Una cosa es decir que al firmarse la aceptación,
ésta debe contener la fecha y otra que ella debe
escribirse de puño y letra del aceptante. El poseedor,
faltando la fecha, no puede colocarla él de su puño
y letra, ya que la ley indica el medio para establecer esa fecha:
el protesto. Pero ello no quita que el aceptante pueda hacerla
escribir por otro, siempre que él firme
después.

De este modo, el tenedor de una letra a tiempo vista que
fue aceptada sin mención de la fecha, y olvida protestarla
a los efectos de establecerla, pierde la acción de regreso
contra el librador y demás obligados cambiarios, con
excepción del aceptante. El vencimiento de esta letra se
producirá a tanto tiempo (indicando en la letra), contado
a partir del año de creación de la letra, porque es
de un año el plazo establecido por la ley para presentarla
a la aceptación y se presume, entonces, que en esa fecha
se produjo la aceptación del girado.
[38]

REQUISITOS DE LA
ACEPTACIÓN

Estos requisitos son los siguientes:

  • La aceptación debe constar literalmente en la
    misma letra.

Para que la decisión de aceptar tenga efectos
cambiarios debe indicarse en el mismo título literalmente.
La sola firma del girado colocada en la letra equivale a haberla
aceptado.

La obligación del aceptante se origina en un
negocio jurídico de formación unilateral en el que
la voluntad debe exteriorizarse mediante la firma colocada
directamente en el título – valor.

Con relación al sitio en donde debe colocarse la
firma de aceptación en el título, se ha de remitir
al mismo Código de Comercio Costarricense.
[39]y [40]

El aceptante puede retractarse de la aceptación
siempre y cuando lo haga antes de devolver el título y
para ello basta, pero es necesario, que tache su
aceptación (firma) dentro del documento. Una vez que el
girado ha aceptado, no puede retractarse aunque no haya devuelto
el título.[41] y
[42]

  • La aceptación debe ser
    incondicional

La aceptación debe ser incondicionada; todo lo
que el girado puede hacer, es limitarla a una parte de la suma
indicada en la letra.[43]

Cualquier otra modificación o limitación
de la aceptación se considera como una negativa a aceptar.
Por lo tanto, el tenedor de la letra puede ejercitar las acciones
en vía de regreso, aunque por su parte el aceptante
responda en los términos de su
aceptación.[44]

Hoy en día, cuando la letra llega a manos del
girado existe un título – valor completo
cambiariamente, que no puede alterarse y al que no se le pueden
introducir condiciones de ninguna clase. Por
esta razón los estatutos cambiarios declaran de manera
unánime que la aceptación "debe ser incondicional",
es decir, "pura y simple". La aceptación condicional se
tiene como un rechazo a la orden de pago del girador y en ese
caso corresponde efectuar el protesto, la letra se considera
vencida anticipadamente y se puede ejercitar las acciones
cambiarias de regreso.[45]

Si el girado acepta en forma condicionada, el tenedor
debe entender que la aceptación ha sido rechazada, y debe
protestar el documento por falta de aceptación, que
dándole expedita la vía de regreso anticipado
contra los endosantes, el librador y los otros
obligados.[46] y [47]

  • La aceptación puede ser por parte de la
    obligación cambiaria.

Aunque la aceptación debe ser incondicional,
puede ser parcial. El girado puede estar dispuesto a dar su
aceptación pero tener razones para limitarla a una parte
de su suma indicada por el girador. En estos casos el derecho
cambiario establece una regla estrictamente práctica para
darle plenos efectos a la aceptación parcial lo que,
obviamente, hace menos onerosa la carga de los obligados de
regreso ante los que se puede recurrir, inmediatamente, por la
parte no aceptada luego de que se diligencie el protesto cuando
fuere procedente.[48]

La aceptación puede ser parcial, o sea limitada a
una parte de la suma. En tal caso, el aceptante está
obligado sólo en los términos de la suma prometida,
mientras que por la parte no aceptada el portador de la cambial
puede promover inmediatamente acciones de regreso contra los
otros obligados.[49]

La acción directa contra el aceptante, por la
parte que ha aceptado, no se puede ejercer sino al vencimiento
del plazo originalmente indicado en la letra de
cambio.[50] y [51]

No obstante, el girado que aceptó en forma
condicionada, queda obligado en los términos de su
aceptación. Quiere decir que la modificación de la
promesa de pago implicada en una aceptación condicional no
es cambiariamente nula, pues obliga al girado en los
términos de la misma y puede ser exigido cambiariamente a
su cumplimiento.[52] Pero frente a los obligados
de regreso, la aceptación condicional equivale a rechazo
de aceptación, y permite al tenedor la acción
contra ellos. La aceptación condicional vincula al girado
que la formula, pero permite al tenedor considerarla como rechazo
de aceptación y le habilita la acción de regreso.
Queda, así, aclarado el carácter incondicional que debe revestir la
aceptación.

La ley admite, en cambio, la aceptación por una
cantidad menor. En realidad, la aceptación parcial es
también una modificación del tenor literal de la
promesa cambiaria efectuada por el librador.
[53]

Una sobreaceptación, implica una
aceptación por una cantidad superior a la suma cambiaria y
sólo vale por la cuantía de la suma
cambiaria.[54]

CAPÍTULO II:

La presentación a
la aceptación

GENERALIDADES

Si la letra se ha entregado sin haber sido aceptada,
cualquier poseedor de la misma tendrá interés en
recoger la aceptación, razón por la cual la ley
reconoce el derecho de cualquier tenedor a presentar la letra a
la aceptación hasta el día del
vencimiento.[55]

En principio todas las letras, cualquiera que sea su
forma de vencimiento, pueden ser presentadas a la
aceptación hasta el día de su vencimiento. Respecto
de las letras con vencimientos absolutos (a día fijo y a
determinado tiempo de la fecha) si no se ha prohibido
expresamente su presentación, el principio general no
ofrece ninguna dificultad. Tampoco lo ofrecen las letras a cierto
tiempo vista, en las cuales la presentación deviene
necesaria.[56]

Hay que distinguir la aceptación de la letra, que
formaliza el girado con la colocación de su firma en el
documento como declaración unilateral de voluntad, de la
presentación de la letra para la
aceptación.

La letra de cambio puede ser presentada por el portador
o por un simple tenedor para la aceptación por el girado
en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.
[57]

Para el girado no hay riesgo en
entregar su aceptación al mero tenedor, porque al momento
del pago deberá presentarse el acreedor legitimado y no el
mero tenedor. Se autoriza al girado a quien la letra le sea
presentada a la aceptación, a solicitar una segunda
presentación al día siguiente, con lo que
obtendrá un plazo prudencial para efectuar las
averiguaciones que crea convenientes.[58],
[59]y [60]

¿Frente a quién se obliga el
aceptante?

Frente al tenedor o portador legítimo de la
letra, incluyendo al librador si la letra está girada a la
propia orden o si ha vuelto a manos del librador mediante un
endoso en retorno. En caso de que haya varios aceptantes, todos
ellos quedarán obligados in
solidum
.[61]

Si existiera imposibilidad material de encontrar al
girado, como concurre cuando se haya ausentado sin dejar
representante, el presentante de la cambial puede levantar
protesto por falta de aceptación, cuando el girado hubiere
fallecido, pues en esos casos la normativa permite tener por
rehusada la aceptación. En el caso del fallecimiento del
girado, si el presentante se entiende con los herederos del
girado, tenemos que:

  • Solo se debe considerar que hubo aceptación
    y, por tanto el portador no tiene que levantar protesto, si
    tal acto cambiario es extendido por todos los herederos. Sin
    embargo, si solamente algunos de ellos son los que aceptan
    sin reservas y sin dejar constancias de que existen otros
    herederos, se debe entender que han asumido la totalidad de
    la obligación cambiaria en reemplazo del girado y en
    su condición de herederos del fallecido.

  • Si alguno de los herederos acepta y otros no,
    dejando constancia de esa circunstancia, la aceptación
    debe tenerse por rehusada, con todas las consecuencias de
    protesto y apertura de la acción de regreso anticipado
    por falta de aceptación; pero, sin embargo, quienes
    aceptaron quedan obligados en los términos de su
    aceptación.[62]

¿A quién debe presentarse la letra para
la aceptación?

Al girado. Pero también puede presentarse a su
legítimo representante y cabe preguntarse cómo
deben resultar los poderes de éste. Si el girado es
comerciante, la facultad general que hubiese dado a otro para
obligarse en nombre y por cuenta suya comprende la de obligarse
cambiariamente a través de una aceptación. Y si el
girado no es comerciante, será aplicable la regla general
sobre representación: es preciso, para aceptar, un mandato
especial, ya que el mandato general no hace presumir la facultad
de obligarse cambiariamente.

En caso que en la letra figurasen dos o más
girados, el tenedor debe presentarla a todos, y cada uno de ellos
debe aceptarla por su totalidad.[63]

De esta forma, el tenedor de la letra debe presentarla
para la aceptación a cada uno de ellos en sus respectivos
domicilios, quienes deberán aceptarla por la totalidad, en
cada caso, debido al principio de autonomía e independencia
de los actos cambiarios, el carácter solidario del
vínculo que los une y la indivisibilidad de la
obligación cambiaria, con la ulterior consecuencia de que
cada aceptante quedará obligado frente al portador
legitimado por la totalidad del importe de la cambial, y en caso
que alguno de ellos pague en forma individual, en su
condición de obligado principal que es, extinguirá
todos los efectos cambiarios del papel del comercio, sin
perjuicio de la acción extracambiaria de
contribución que le concede la ley para reembolsarse la
parte proporcional correspondiente de cada
co-aceptante.[64]

Si en la letra hubiese personas indicadas para, en el
caso necesario, aceptar la letra debe ser presentada a los
mismos, en el supuesto de negativa de aceptación por parte
del girado.

¿Dónde debe presentarse la letra para
la aceptación?

En el domicilio indicado en la letra.[65]
Con respecto al lugar en donde debe procurarse la
aceptación, la regla general es que se debe respetar la
indicación que literalmente haya hecho el girador, a falta
de la cual el domicilio del girado determina el lugar en que debe
presentarse el título para la
aceptación.[66]

Las siguientes reglas facilitan la definición del
lugar de la aceptación o que precisan el del pago en
determinadas circunstancias:

  • Si no se ha indicado el lugar y la dirección
    de la aceptación (lo que le corresponde al girador al
    momento de crear la letra), la presentación se
    hará en el establecimiento (azienda o fondo
    de comercio o en la residencia del girado). Si se
    señalaren varios lugares, el tenedor podrá
    escoger cualquiera de ellos.

  • Si el girador indica un lugar para el pago,
    diferente del domicilio del girado, este, al aceptar, puede
    indicar el nombre de la persona que hará el pago,
    allá, en su nombre. Si no hace uso de esta facultad,
    se entiende que el aceptante pagará el título
    en el lugar indicado.[67]

  • Si la letra es pagadera en el domicilio del girado
    este podrá, al aceptar, indicar una dirección
    dentro de la misma plaza para que ahí se le presente
    la letra para su pago, salvo que el girador haya
    señalado expresamente una dirección
    distinta.[68]

FACULTADES DEL GIRADO AL MOMENTO DE LA
PRESENTACIÓN.

Una serie de facultades que la ley concede al girado,
que puede ejercitar en el momento y con motivo de la
presentación de la letra por parte del tenedor.

  • Facultad de solicitar una segunda
    presentación de la letra para la aceptación. Es
    la facultad que tiene el girado de solicitar que se le
    presente de nuevo la letra tiende a evitar la
    precipitación y permitirle que pueda averiguar, en el
    caso que no esté debidamente informado sobre su
    posición y las obligaciones que asume.

  • Facultad de indicar una tercera persona en cuyo
    domicilio el pago deba efectuarse, cuando el librador no la
    hubiere designado y el lugar de pago sea distinto del
    domicilio del girado. Facultad que tiene el girado para
    ejercitar en el momento de la aceptación que se
    refiere a aquellas letras cuyo lugar de pago es distinto del
    domicilio del girado, en las cuales el librador no hubiese
    señalado una tercera persona en cuyo domicilio el pago
    deba efectuarse. El girado puede indicarla en el momento de
    la aceptación. Se trata de un poder que tiene el
    girado y no de una obligación.

Si el girado – aceptante no efectuase la
indicación del tercero en cuyo domicilio se
efectuará el pago, se considera que queda obligado a pagar
él mismo en el lugar del pago.

  • Facultad de indicar una dirección del mismo
    lugar en la cual el pago deba efectuarse, cuando la letra
    deba pagarse en su propio domicilio. Cuando la letra deba
    pagarse en el mismo domicilio del girado, puede el aceptante
    designar una dirección de la misma localidad en la
    cual el pago deba efectuarse. El girado no puede, en la
    aceptación, cambiar el lugar del pago. Solamente puede
    indicar otra dirección, pero dentro de la misma
    localidad de su domicilio.[69]

PRESENTACIÓN DE LETRA A LA VISTA.

La letra de cambio a la vista es pagable a su
presentación.[70] Ella debe presentarse al
pago dentro del plazo de un año desde su fecha. La letra
de cambio puede ser presentada para la aceptación hasta el
día del vencimiento.[71] La letra no puede
aceptarse después del vencimiento, porque carecería
de objeto. Por esta razón no son aceptables las letras a
la vista, que vencen precisamente en el momento de su
presentación.[72] En toda letra de cambio
el librador puede disponer que ella deberá ser presentada
para su aceptación.

La presentación se efectúa con el fin de
exigir el pago de la letra y no su aceptación. La letra a
la vista debe presentarse para el pago dentro del plazo de un
año desde su fecha.

Al referirse a las letras giradas a un cierto tiempo
vista, establece que deben presentarse para su aceptación
dentro del término de un año desde su fecha.
Respecto de la letra a la vista habla de presentar al pago
mientras que obliga al tenedor de una letra a tiempo vista a
presentarla a la aceptación.

Si el librador ha dispuesto que la letra a la vista sea
presentada a la aceptación, señalando o no un
término al efecto, el tenedor tendrá la
obligación de presentarla a la aceptación. De
ninguna manera, en cambio, se puede afirmar que el decreto
autorice en todos los casos de letras a la vista, una
presentación a la aceptación facultativa para el
tenedor. La ley es muy clara en disponer que en la letra a la
vista no sólo es posible, sino obligatoria la
presentación a la aceptación, cuando el librador lo
ha dispuesto en cláusula expresa.
[73]

¿Cuándo debe presentarse la letra para su
aceptación?

  • Letras cuya presentación para la
    aceptación es potestativa: Letras cuyo vencimiento es
    a día fijo o a tiempo fecha (tiempo que corre desde la
    fecha de creación).

  • Letras cuya presentación para la
    aceptación es obligatoria.

Esta forma de vencimiento indica un plazo (tiempo) que
se cuenta desde la aceptación (vista).

  • Letras cuya presentación para la
    aceptación está prohibida.

Nacen de una cláusula que solo puede colocar el
girador, lo que equivale a emitir una letra no
aceptable.[74] Por regla están excluidas de
la presentación para la aceptación las letras a la
vista porque ellas vencen con la presentación. Sin
embargo, la presentación con el fin de buscar su
aceptación no debe considerarse prohibida ya que con ella
el portador puede mejorar las garantías de una letra que
no se propone cobrar todavía; no obstante, esto tiene como
consecuencia que no se le permitirá levantar el protesto
por no aceptación ya que el girador y los endosantes de
una letra a la vista están obligados a hacer pagar y no a
hacer aceptar el título.[75]

PLAZOS DE PRESENTACIÓN A LA
ACEPTACIÓN.

La letra de cambio debe presentarse a la
aceptación dentro del determinado plazo, salvo la letra
girada a la vista, que no se presenta a la aceptación sino
requiriendo el pago.[76]

La letra puede presentarse hasta el vencimiento. El
tenedor puede hasta ese momento efectuar la
presentación.

El vencimiento de la letra no ofrece dudas y es cierto
en letras giradas a determinado tiempo de la fecha y a un
día fijo. Pero el vencimiento de la letra de cambio a
cierto tiempo vista se determina por la fecha de la
aceptación, y en caso que ésta no contuviese la
fecha, el portador debe hacer constar esa omisión mediante
protesto. Desde el momento en que la letra es aceptada, comienza
a correr el "tiempo vista", que el documento indica. Y si la
aceptación fuese rechazada, o siendo aceptada la letra, se
omitiese la fecha de la misma, el "tiempo vista" se cuenta a
partir de la fecha del protesto.

Por ejemplo: una letra pagadera a diez días
vista, vencerá diez días después de
producida la aceptación o el protesto por falta de
aceptación. Y dicho a la inversa, la aceptación se
produce diez días antes del vencimiento de la
letra.

Se establece un régimen especial para las letras
giradas a tiempo vista. Y dispone que éstas "deben
presentarse para su aceptación dentro del término
de un año desde su fecha".

En toda letra de cambio, el librador puede disponer que
ella deberá ser presentada para su aceptación,
fijando o no un término al efecto. Puede igualmente
establecer en la letra que la presentación para su
aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo
endosante puede disponer que la letra sea presentada para su
aceptación indicando o no un término al efecto, a
menos que el librador hubiese establecido que la letra no es
aceptable".

Ya se ha analizado la atribución facultativa del
poseedor de presentar la letra a la aceptación se
convierte en obligación. Y dicha obligación debe
cumplirse dentro del plazo indicado en la
cláusula.

El librador puede disponer que la letra se presente a la
aceptación antes del vencimiento, o bien disponer que no
sea presentada a la aceptación hasta un determinado
plazo.[77]

La presentación ha de efectuarse dentro del plazo
de un año a partir de la fecha de emisión, aunque
el librador puede modificar dicho plazo estableciendo otro
distinto. Los endosantes podrán acortarlo pero no
alargarlo.[78]

El endosante puede, también, fijar un plazo de
presentación, salvo que el librador haya dispuesto que la
letra no sea presentada a la aceptación (letra no
aceptable).

El término especial para las letras a tiempo
vista, puede ser modificado por voluntad del librador o de un
endosante. El librador puede abreviar o ampliar ese año de
plazo. Los endosantes pueden solamente abreviar, tanto el
año que fija la ley, como el plazo (más o menos de
un año) que haya establecido el librador.
[79]De esta manera se le confiere al girador la
facultad de ampliar o restringir ese lapso o de prohibir que la
presentación se haga antes de determinada época,
mientras que a los endosantes solo se les confiere la facultad de
reducirlos.[80]

En esta última hipótesis, la
presentación de la cambial a la aceptación
constituye un cumplimiento necesario, dado que desde la
aceptación (o desde el protesto por falta de
aceptación), cursa el término indicado en el
documento para el vencimiento de la
cambial.[81]

El incumplimiento de los plazos legales de
presentación lleva consigo la pérdida de las
acciones de regreso. Lo mismo rige en el caso de que el plazo
haya sido fijado por el librador, a no ser que del texto de la
cláusula se deduzca que éste sólo
pretendía excluir la responsabilidad por falta de aceptación y
no la responsabilidad por falta de pago. El incumplimiento del
plazo fijado o acortado por uno de los endosantes tiene como
consecuencia la pérdida de la acción de regreso
únicamente contra dicho
endosante.[82]

LETRA NO ACEPTABLE[83]

El librador puede prohibir la presentación a la
aceptación (es la llamada letra no aceptable) Si a pesar
de ello la letra se presenta y es aceptada, la aceptación
es válida, pero si se rechaza el titular de la letra no
puede dirigirse contra el librador en vía de regreso por
falta de aceptación. La situación jurídica
es, por tanto, parecida al caso de que el librador haya excluido
su responsabilidad por la
aceptación.[84]

El librador puede prohibir en la letra que ella sea
presentada a la aceptación, a menos que se trate de una
letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un
lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido
librada a cierto tiempo vista.

La letra "no aceptable" no era válida, porque la
presentación para la aceptación era
obligatoria.

Tiene como propósito de no constreñir al
girado a una aceptación que él estaría
difícilmente dispuesto a dar, asustado por el rigor
cambiario, mientras la no aceptación, por sí sola,
no significa que él no quiera pagar la letra al
vencimiento. Pero cualquiera que sea su justificación
práctica, o política, es
necesario, de un lado, constatar que, mientras la letra no
aceptable no haya entrado en las costumbres en aquellos
países en que (como el nuestro) constituye una novedad, la
misma no podrá dejar de estar rodeada de desconfianza, por
parte del tomador y de los posteriores portadores".

La "cláusula aceptable" sólo puede ser
insertada por el librador y debe efectuarse en la misma letra de
cambio. Una prohibición hecha fuera del título no
producirá consecuencias cambiarias.

Hay dos supuestos en que el librador no puede hacer uso
de la cláusula "no aceptable":

  • 1. En el caso que la letra sea pagable en el
    domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio
    del girado.

Si se permite al librador prohibir la
presentación al girado de una letra domiciliada para la
aceptación, el girado estaría impedido de tomar las
providencias necesarias para el pago del título, que le
sería exhibido para el cobro sin que él hubiese
tenido ocasión de verlo. [85]La
presentación tiene la finalidad de permitir al librado
hacer las previsiones necesarias para el pago por el tercero o en
el lugar indicado.[86]

  • 2. En caso que la letra sea girada a cierto
    tiempo vista. Se explica fácilmente si se recuerda que
    el vencimiento de la misma se determina por la fecha de la
    aceptación o del protesto.[87] Porque
    en este supuesto la presentación es necesaria para
    poder determinar la fecha de
    vencimiento.[88]

CANCELACIÓN DE LA
ACEPTACIÓN

El girado no podía borrar ni retractar su
aceptación después de firmada. Si se tachaba la
aceptación, la tachadura no producía efecto y la
aceptación se tenía por válida.

Si el girado que aceptó la letra de cambio
hubiese cancelado su aceptación antes de la
restitución del título, se considera que la
aceptación ha sido rehusada. La cancelación se
reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en
contrario.[89]

Por lo tanto, el girado, mientras no hubiera tenido
lugar la restitución de la letra, puede revocar la propia
declaración. La revocación debe resultar del
título, y, por lo regular, se cumple mediante
cancelación de la aceptación, que por ello se
considera rehusada. Si la revocación se efectuara
después de la restitución del título,
carecería de efectos y el aceptante quedaría
obligado al pago de la letra. Sin embargo, la carga de la prueba
incumbe al portador del título dado que la ley establece
la presunción de que la revocación
(cancelación) fue cumplida antes de la restitución
del documento.[90] De igual manera, lo ha
señalado GÓMEZ LEO: "La aceptación que ha
sido rehusada, determinando además la presunción de
que cuando la cancelación de la aceptación no tenga
fecha, se considera efectuada antes de su
restitución."[91]

Es decir, que el girado puede, si no se ha desprendido
del título, tachar su aceptación. Es un caso de
verdadera y propia revocación de negocio jurídico
unilateral.

No obstante, la cancelación, si el girado hubiese
hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno
cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado
respecto de éstos, en los términos de su
aceptación. En este caso, el girado, aunque haya testado o
cancelado su aceptación, queda obligado en los
términos de su aceptación.

El efecto que deriva de esta excepción es que la
responsabilidad del girado subsiste, en los términos de su
aceptación, solamente frente a aquellos firmantes a
quienes avisó por escrito (carta, telegrama
o cualquier otra manifestación escrita de voluntad). Para
los firmantes no avisados, la aceptación testada carece de
efecto.

Claro está que la letra cuya aceptación
haya sido cancelada puede circular igualmente si hay quien la
reciba, porque la testación no significa que el girado,
aún no habiéndola aceptado, no la pague al
vencimiento.[92]

FALTA DE ACEPTACIÓN

Se entiende que no hay aceptación no sólo
cuando el librado la rehusa expresamente, sino cuando acepta
condicionalmente o con restricciones o limitaciones diversas de
la aceptación principal y que no son admitidas por el
portador de la letra.[93]

Presentada la letra a la aceptación por su
tenedor, el girado puede dar o denegar dicha aceptación.
El girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su
vencimiento convirtiéndose en obligado cambiario primero,
principal y directo. Al producirse el vencimiento de la letra, le
será presentada para el pago por el tenedor, y en su
defecto, será pasible de la acción cambiaria
directa por cobro de la suma que indica el
título.

En el segundo caso, denegada la aceptación, el
portador del documento debe comprobar la negativa de
aceptación mediante protesto. Dicho protesto debe
efectuarse en el mismo plazo fijado por la ley para la
presentación de la letra para la aceptación.
Asimismo, el portador debe dar aviso de la falta de
aceptación a su endosante y al librador dentro de los
cuatro días hábiles sucesivos al día del
protesto o de la presentación si existiese la
cláusula de retorno sin gastos. Si el
portador de la letra dejara expirar el plazo fijado para levantar
el protesto por falta de aceptación, pierde sus derechos
contra los endosantes, contra el librador, y contra los
demás obligados. Pero el plazo establecido para la
formalización del protesto por falta de aceptación
queda prorrogado cuando dicha formalización se hubiese
hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable. La
letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo
para accionar por el importe del capital y
accesorios.[94]

El efecto fundamental de la falta de aceptación
consiste en imponer al portador la necesidad de levantar protesto
a fin de conservar su acción de regreso contra el librador
y los endosantes.

La falta de aceptación del librado ha de hacerse
constar siempre mediante protesto.[95]

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN.
REMISIÓN.

Nuestro Código de Comercio, en el artículo
767 y siguientes prevé la figura de la aceptación
por intervención, que es aquella declaración de
voluntad emitida por alguno de los obligados de regreso de la
letra, o bien, un tercero ajeno al vínculo cambiario, de
intervenir para aceptar la letra en defecto del rechazo del
girado – aceptante.[96]

Se le conoce también por el nombre de
aceptación extraordinaria, por intervención o por
honor, y una descripción de la aceptación por
intervención puede ser "cuando una letra de cambio ha sido
protestada por no aceptación o para mayor seguridad, y no
está vencida, cualquiera persona
extraña a la letra puede, con el consentimiento del
tenedor, intervenir y aceptar la letra protestada, por honor a
cualquier parte obligada o a la persona por cuya cuenta se haya
girado. La aceptación por honor puede hacerse por una
parte únicamente de la suma por la cual se ha girado la
letra. Y cuando ha habido una aceptación por honor, en
favor de una parte, puede sobrevenir una ulterior
aceptación de persona distinta, por honor en favor de otra
parte".

"Cuando en la aceptación no se expresa por honor
de quien se hace, se entiende que es por honor del
girador."[97]

Pueden aceptar como interventores el girado, los
recomendatarios, cualquier obligado en la letra, o un tercero. El
tenedor tiene obligación de admitir la aceptación
por intervención de los recomendatarios; pero potestativo
para él, admitir la del girado que se niega a aceptar como
tal, de algún obligado en la letra y de los
terceros.[98]

No siempre que el girado deniegue la aceptación,
el portador de la letra puede ejercitar la acción de
regreso contra los obligados cambiarios. La letra que no ha sido
aceptada por el girado puede aún ser aceptada, ya sea por
un interviniente, ya sea por indicado para el caso
necesario.

La indicación para el caso necesario y la
intervención son institutos propios del derecho cambiario
que, aunque funcionan de manera diferenciada, persiguen una misma
finalidad: evitar la acción de regreso por parte del
portador de la letra, por falta de aceptación o de
pago.[99]

Obviamente, obtenida la aceptación por uno de los
indicados no tendrá razón de ser que siga
presentando la letra a los indicados restantes pues con la
aceptación lograda, precisamente, ha evitado el regreso
anticipado por falta de aceptación, que es el fundamento
de la institución de la
intervención.[100]

Es posible hablar de dos tipos de
intervención:

  • Indicación o intervención
    predispuesta: aquella facultad que tienen el librador, los
    endosantes y avalistas de incorporar en el título una
    cláusula cambiaria dispositiva y lícita que
    designe una persona para que acepte o pague, en caso de que
    el girado o aceptante no lo hagan.

  • Intervención espontánea: aquella
    aceptación realizada por persona que ni está
    indicada en el título ni fue requerida a aceptar a
    pagar.[101]

Para la aceptación por intervención se
requiere del asentimiento en el título y firmada por el
interviniente; debe además indicar la persona del honrado.
Faltando tal indicación, la aceptación se considera
otorgada por el librador, de modo que todos los obligados
cambiarios quedan sustraídos a la acción de
regreso.[102]

Bibliografía

LIBROS

BROSETA PONT (Manuel), Manual de
Derecho
Mercantil, Editorial Técnos S.A., Quinta Edición, Madrid,
España,
1983.

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Edición, México
D.F.,1979.

GARRIGUES (Joaquín), Tratado de Derecho
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Ediciones Depalma, Segunda Edición, Buenos Aires,
Argentina, 1986.

HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus-Wilhelm), Derecho de los
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1988.

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1979.

PAVONE DE LA ROSA (Antonio), La Letra de Cambio,
Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina,
1982.

PEÑA CASTRILLÓN (Gilberto), De los
Títulos Valores en General y Letra de Cambio En
Particular, Editorial Temis, Segunda Edición,
Bogotá, Colombia,
1981.

VARGAS MURILLO (Diana), El Aval, la Fianza y su
Aplicación a la Letra de Cambio, San José, Tesis de Grado
para optar al Título de Licenciada en Derecho, Universidad de
Costa Rica,
2004.

CÓDIGOS

Código de Comercio, Ley # 3284 del 24 de abril de
1964.

JURISPRUDENCIA

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto
# 06-94 de las quince horas del veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y cuatro.

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto #
278-F-00 de las quince horas veinte minutos del veintiséis
de abril del año dos mil.

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 525-F-02 de las siete
horas cuarenta minutos del nueve de julio del año dos mil
dos.

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 700-L-04 de las ocho
horas del veintiuno de abril del año dos mil
cuatro.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alfredo Lizano Van der Laat

Derecho de los Títulos Valores

Universidad Escuela Libre de
Derecho

Costa Rica

[1] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), De los Títulos Valores en General y Letra de
Cambio En Particular, Editorial Temis, Segunda Edición,
Bogotá, Colombia, 1981, p.p. 123-125.

[2] "La aceptación no es un requisito
imprescindible para la validez de la letra.." Citado por HUECK
(Alfred) y CANARIS (Claus-Wilhelm), Derecho de los
Títulos Valores, Editorial Ariel, S.A., Primera
Edición, Barcelona, España, Setiembre, 1988, p.
98.

[3] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), La Letra de
Cambio, Editorial Abeledo €“ Perrot, Buenos Aires,
Argentina, 1982, p. 197.

[4] GARRIGUES (Joaquín), Tratado de
Derecho Mercantil, Tomo II, Revista de Derecho Mercantil,
Madrid, España, 1955, p.p. 424-426.

[5] LEGÓN (Fernando), Letra de Cambio
y Pagaré, Editorial Abeledo €“ Perrot,
Reimpresión, Buenos Aires, Argentina, p. 107.

[6] GÓMEZ LEO (Osvaldo), Instituciones
de Derecho Cambiario. Tomo II-A Letra de Cambio y
Pagaré, Ediciones Depalma, Segunda Edición,
Buenos Aires, Argentina, 1986, p.372.

[7] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p.
197.

[8] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Voto # 278-F-00 de las quince horas veinte minutos
del veintiséis de abril del año dos mil.

[9] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Voto # 06-94 de las quince horas del veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y cuatro.

[10] TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 525-F-02
de las siete horas cuarenta minutos del nueve de julio del
año dos mil dos.

[11] TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, Voto # 700-L-04
de las ocho horas del veintiuno de abril del año dos mil
cuatro.

[12] LEGÓN (Fernando), op. cit.
p.108.

[13] "Las letras de cambio a plazo cierto
desde la vista deberán presentarse para su
aceptación en el término de un año a
partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo
y el endosante acortarlo."Citado por: Código de
Comercio, Ley # 3284 del 24 de abril de 1964, artículo
748.

[14] GARRIGUES (Joaquín), op. cit.
p.p. 426-428.

[15] BROSETA PONT (Manuel), Manual de Derecho
Mercantil, Editorial Tecnos S.A., Quinta Edición,
Madrid, España, 1983, p. 584.

[16] "Relación de Valuta es aquella
relación extracambiaria inmediata entre el tomador de la
cambial que se encuentra ligado al librador del título."
Citado por: PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p. 198.

[17] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.
108.

[18] GARRIGUES, op. cit. p.p. 436-437

[19] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit. p.p. 135-136.

[20] MESSINEO (Francesco), Manual de Derecho
Civil y Comercial: Relaciones Obligatorias Singulares, Tomo VI,
Ediciones Jurídicas Europa €“ América,
Buenos Aires, Argentina, 1979, p.p. 329-330.

[21] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p.
108-109

[22] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p.
368.

[23] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit. p.
199.

[24] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.
110.

[25] GARRIGUES (Joaquín), op. cit. p.
428.

[26] LEGÓN (Fernando) op. cit., p.p.
110-111.

[27] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit.
p.p. 388-389.

[28] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p. 101

[29] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p.
111-112.

[30] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p.
390.

[31] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.
112.

[32] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p.
391.

[33] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
111.

[34] PAVONE DE LA ROSA, op. cit. p. 203.

[35] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit. p.
392.

[36] TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, Voto #
1070-L de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis
de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

[37] LEGÓN (Fernando), op. cit. p.p.
112-113

[38] Ibid, p.p. 113-114.

[39] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit. p.p. 125-126.

[40] "La aceptación se
escribirá en la letra de cambio. Se expresará
mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e
irá firmada por el librado. La simple firma de
éste puesta en el anverso de la letra equivale a la
aceptación. Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto
desde la vista, o cuando deba presentarse para su
aceptación en un plazo fijado por estipulación
especial, la aceptación deberá llevar la fecha
del día en que se haya dado, salvo que el portador exija
que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha,
el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los
endosantes y contra el librador, hará constar la
omisión mediante un protesto, levantado en tiempo
hábil". Citado por: Código de Comercio, op. cit.,
artículo 750.

[41] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p.p. 126-127.

[42] "Cuando el librado que hubiere puesto en
la letra de cambio su aceptación, la tachare antes de
devolver la letra, se considerará que ha negado la
aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se
considerará hecha antes de la devolución del
título. No obstante, si el librado hubiere notificado su
aceptación por escrito al tenedor o a un firmante
cualquiera, quedará obligado respecto de éstos
con arreglo a los términos notificados". Citado por:
Código de Comercio, op. cit., artículo 754.

[43] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
114.

[44] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p. 103.

[45] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p. 127.

[46] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
114.

[47] "La aceptación será pura y
simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de
la cantidad. Cualquiera otra modificación introducida
por la aceptación en el texto de la letra de cambio,
equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no
obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo, a
los términos de su aceptación". Citado por:
Código de Comercio, op. cit., artículo 751.

[48] Código de Comercio, op. cit.,
artículos 791 y 792.

[49] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit.,
p. 203.

[50] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p. 129.

[51] "Por el hecho de la aceptación,
el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su
vencimiento. A falta de pago, el portador, aunque sea el propio
librador, tendrá contra el aceptante una acción
directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que
pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792."
Citado por: Código de Comercio, op. cit.,
artículo 753.

[52] Por ejemplo: si el girado acepta
diciendo que pagará si recibe las mercancías que
se obligó a enviarle el girador, cuando tales
mercancías sean por él recibidas, podrá
exigírsele el pago de la letra. Citado por: CERVANTES
AHUMADA (Raúl), Títulos y Operaciones de
Crédito, Editorial Herrero S.A., Undécima
Edición, México D.F.,1979, p. 66.

[53] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
114-116.

[54] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p.p. 98-99

[55] Ibid, p.105.

[56] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p.
377.

[57] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
116-117

[58] "El librado podrá pedir que se le
presente por segunda vez una letra el día siguiente de
la primera presentación. Los interesados no
podrán alegar que tal petición no ha sido
atendida, a no ser que así se haga constar en el
protesto. El portador no estará obligado a entregar al
librado la letra presentada para su aceptación." Citado
por: Código de Comercio, op. cit., artículo
749.

[59] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
117.

[60] "Llamado como plazo de
reflexión". Citado por: HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p. 105.

[61] GARRIGUES (Joaquín), op. cit., p.
438.

[62] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit.,
p.p. 382-383.

[63] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
117.

[64] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p.
381.

[65] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
117-118.

[66] "Mientras la letra de cambio no haya
vencido, el tenedor o un simple portador podrá
presentarla para su aceptación por parte del librado, en
el domicilio de éste." Citado por: Código de
Comercio, op. cit., artículo 746.

[67] "Cuando el librador hubiere indicado en
la letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del
librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse
el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese
tercero así en el momento de la aceptación. A
falta de semejante indicación, se entenderá que
el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el
lugar del pago. Cuando la letra sea pagadera en el domicilio
del librador, éste podrá indicar en la
aceptación el sitio donde pagará, siempre que sea
en la misma localidad." Citado por: Código de Comercio,
op. cit., artículo 752.

[68] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p.p. 129-130.

[69] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
126-128.

[70] Código de Comercio, op.
cit.,artículo 759.

[71] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
121.

[72] CERVANTES AHUMADA (Raúl), op.
cit., p. 67.

[73] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
121-122.

[74] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p.p. 131-133.

[75] Ibid, p.p. 134-135.

[76] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
122.

[77] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
123-124.

[78] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p. 100.

[79] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
124.

[80] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p. 133.

[81] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit.,
p.p. 201-202.

[82] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p. 100

[83] "El librador podrá estipular que
la letra haya de presentarse para su aceptación fijando
o no plazo para hacerlo. También podrá prohibir,
consignándolo en la letra misma, que sea presentada para
su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio
pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera
en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una
letra girada a plazo cierto. Podrá asimismo estipular
que la presentación de la letra para su
aceptación no haya de efectuarse antes de determinada
fecha. Cualquier endosante podrá estipular que la letra
debe presentarse para su afectación fijando para ello un
plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el librador la haya
declarado no sujeta a aceptación. Citado por:
Código de Comercio, op. cit., artículo 747.

[84] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p . 99.

[85] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
126-127.

[86] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op. cit., p.p. 99-100.

[87] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
127.

[88] HUECK (Alfred) y CANARIS (Claus
€“ Wilhelm), op cit., p. 99.

[89] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.
128.

[90] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit.,
p. 204.

[91] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op. cit., p.
404.

[92] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
129-130.

[93] GARRIGUES (Joaquín), op. cit., p.
438.

[94] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
130-131.

[95] GARRIGUES (Joaquín), op. cit.,
p.p. 438-439.

[96] ALVAREZ SALAS (Lizeth),
Prescripción y Caducidad en la Letra de Cambio, San
José, Tesis para optar al grado académico de
Licenciada en Derecho, Facultad de la Universidad de Costa
Rica, 2001, p. 242. Citado por: VARGAS MURILLO (Diana), El
Aval, la Fianza y su Aplicación a la Letra de Cambio,
San José, Tesis de Grado para optar al Título de
Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, p.
209.

[97] PEã‘A CASTRILLÓN
(Gilberto), op. cit., p.p. 123-125.

[98] CERVANTES AHUMADA (Raúl), op.
cit., p.p. 67-68.

[99] LEGÓN (Fernando), op. cit., p.p.
131-132.

[100] GÓMEZ LEO (Osvaldo), op, cit.,
p. 384.

[101] HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
(Ronaldo) y RETANA MORA (Marco Vinicio), Las acciones
cartulares relativas al cobro del importe de la letra de cambio
(en el Código de Comercio vigente). San José,
Tesis para optar al grado académico de Licenciados en
Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
Octubre 1990, p. 329. Citado por: VARGAS MURILLO (Diana), El
Aval, la Fianza y su Aplicación a la Letra de Cambio,
San José, Tesis de Grado para optar al Título de
Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004, p.
209.

[102] PAVONE DE LA ROSA (Antonio), op. cit.,
p.p. 206-207.

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