- 1.
- 2. Recursos
jerárquicos - 3. Recurso de
revisión - 4. Recurso de
reconsideración - 5. Conclusión
- 6. Referencias
bibliográficas
INTRODUCCIÓN
Los actos administrativos – por disposición de la
ley – nacen al
mundo jurídico amparados por la presunción de
legalidad,
gozando de fuerza
jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando
tengan vicios – se reputan válidos y productores de su
natural eficacia
jurídica, hasta tanto se declare la extinción de
sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente
válido debe adoptarse conforme a los principios de
separación de poderes, de legalidad, de respeto de las
situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen
los fundamentos del Estado de
Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la
Administración. Cuando ésta, en ejercicio de
sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de
dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de
ser recurridas en vía administrativa o contencioso
administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico
dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad
del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o
anulables.
La teoría
de los elementos estructurales del acto administrativo
llegó a Venezuela, a
través de la doctrina, luego fue desarrollada por la
jurisprudencia
y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación
de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA).Así tenemos que en nuestro
derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto
administrativo:
La competencia, prevista en los artículos 18
ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA.La forma en su concepción general, atiende a
dos aspectos: La forma como expresión de la voluntad
de la Administración, prevista en los artículos
9 y 18 de la LOPA; y, el procedimiento administrativo,
previsto en los artículos 5, 19 Ordinal 4, 48, 67 y 70
de la LOPA.El fin, establecido en los artículos 206 de
la Constitución y 12 de la LOPA.El objeto, regulado en los artículos 18
ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA.La causa, consagrada en los artículos 18
ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA.La discrecionalidad, proporcionalidad y
adecuación, señalados en el artículo 12
de la LOPA.
En la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos se establece la posibilidad de que los
Administrados interpongan ante la Administración
Pública, los siguientes recursos:
Recurso de reconsideración (Art. 94
LOPA)Recurso Jerárquico (Art. 95 LOPA)
Recurso de Revisión (Art. 97 LOPA)
(Artículo 86 LOPA)
Todo recurso administrativo deberá intentarse por
escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el
Artículo 49 de la LOPA.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no
será admitido. Esta decisión deberá ser
motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito de deduzca su
verdadero carácter.
RECURSOS
JERÁRQUICOS
Puede definirse como la reclamación que se
promueve para que el superior jerárquico del autor del
acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo
extinga, siguiendo para ello el procedimiento
expresamente establecido en las normas
vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es
decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma
reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida
teniendo en cuenta datos y
argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del
proceso.
Nociones Generales:
El Recurso Jerárquico es denominado como un
recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
jerarquía dentro de la
organización. En el caso de los Municipios, ante el
Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional,
ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del
ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
judiciales.
Situación en la que no procede el Recurso
Jerárquico:
No procederá el Recurso previsto
contra:
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