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Derecho administrativo II




Enviado por José Félix Rojas



Partes: 1, 2

    INTRODUCCIÓN

    Los actos administrativos – por disposición de la
    ley – nacen al
    mundo jurídico amparados por la presunción de
    legalidad,
    gozando de fuerza
    jurídica formal y material y en consecuencia – aun cuando
    tengan vicios – se reputan válidos y productores de su
    natural eficacia
    jurídica, hasta tanto se declare la extinción de
    sus efectos en vía administrativa o judicial.

    Para que el acto administrativo sea totalmente
    válido debe adoptarse conforme a los principios de
    separación de poderes, de legalidad, de respeto de las
    situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen
    los fundamentos del Estado de
    Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la
    Administración. Cuando ésta, en ejercicio de
    sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de
    dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de
    ser recurridas en vía administrativa o contencioso
    administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico
    dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad
    del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o
    anulables.

    La teoría
    de los elementos estructurales del acto administrativo
    llegó a Venezuela, a
    través de la doctrina, luego fue desarrollada por la
    jurisprudencia
    y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación
    de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos (LOPA).Así tenemos que en nuestro
    derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto
    administrativo:

    • La competencia, prevista en los artículos 18
      ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA.

    • La forma en su concepción general, atiende a
      dos aspectos: La forma como expresión de la voluntad
      de la Administración, prevista en los artículos
      9 y 18 de la LOPA; y, el procedimiento administrativo,
      previsto en los artículos 5, 19 Ordinal 4, 48, 67 y 70
      de la LOPA.

    • El fin, establecido en los artículos 206 de
      la Constitución y 12 de la LOPA.

    • El objeto, regulado en los artículos 18
      ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA.

    • La causa, consagrada en los artículos 18
      ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA.

    • La discrecionalidad, proporcionalidad y
      adecuación, señalados en el artículo 12
      de la LOPA.

    En la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos se establece la posibilidad de que los
    Administrados interpongan ante la Administración
    Pública, los siguientes recursos:

    • Recurso de reconsideración (Art. 94
      LOPA)

    • Recurso Jerárquico (Art. 95 LOPA)

    • Recurso de Revisión (Art. 97 LOPA)

    (Artículo 86 LOPA)

    Todo recurso administrativo deberá intentarse por
    escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el
    Artículo 49 de la LOPA.

    El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no
    será admitido. Esta decisión deberá ser
    motivada y notificada al interesado.

    El error en la calificación del recurso por parte
    del recurrente no será obstáculo para su
    tramitación, siempre que del escrito de deduzca su
    verdadero carácter.

    RECURSOS
    JERÁRQUICOS

    Puede definirse como la reclamación que se
    promueve para que el superior jerárquico del autor del
    acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo
    extinga, siguiendo para ello el procedimiento
    expresamente establecido en las normas
    vigentes.

    Éste es un recurso meramente administrativo, es
    decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma
    reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida
    teniendo en cuenta datos y
    argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del
    proceso.

    Nociones Generales:

    El Recurso Jerárquico es denominado como un
    recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
    jerarquía dentro de la
    organización. En el caso de los Municipios, ante el
    Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional,
    ante el Ministro respectivo.

    Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
    recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
    es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del
    ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
    el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
    judiciales.

    Situación en la que no procede el Recurso
    Jerárquico:

    No procederá el Recurso previsto
    contra:

    Partes: 1, 2

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