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Derecho administrativo II (página 2)




Enviado por José Félix Rojas



Partes: 1, 2

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un
procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble
tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República, de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente
en el Código Orgánico
Tributario o en las leyes.

¿Ante quién se interpone el Recurso
Jerárquico y en qué tiempo?

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante
la Oficina de la cual emanó el
acto, y el lapso para interponer el mismo será de 25
días hábiles contados a partir de día siguiente a
la fecha de notificación del acto que se impugna.

Efectos de la interposición de este
Recurso:

La interposición del Recurso suspende los efectos
del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las
medidas cautelares previstas
en el Código Orgánico Tributario.

La interposición del Recurso Jerárquico contra
una planilla de impuestos o contra el acto tributario de que se
trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho acto. La
planilla no se cobrará, ni el acto se ejecutará
mientras no se decida tal recurso. Así pues, el recurso
tiene un efecto suspensivo que la Administración debe
respetar. Pero hay una excepción: Si el acto tiene que ver
con clausura de establecimientos, comiso, retención de
mercancías, aparatos, recipientes, vehículos,
útiles, instrumentos de producción o materias
primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y
gravadas, la interposición del Recurso no suspende la
ejecución del mismo.

Efectos de la interposición de este Recurso:
Causales de la inadmisibilidad de este Recurso:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1- La falta de cualidad o interés del
recurrente.

2- La caducidad del plazo para ejercer el
Recurso.

3- Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad
necesaria para recurrir o por no tener la representación que
se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.

4- Falta de asistencia o representación de
abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del
Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma
podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto
en el Código Orgánico Tributario.

¿A quién corresponde la decisión del
Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para
decidir?

La autoridad administrativa que va a decidir si el
contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la misma
que decidió la primera vez, sino la autoridad más alta,
es decir, la decisión queda en manos de la máxima
autoridad de la Administración
Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el
Ministerio de Finanzas, el Recurso de
dirigirá a la más alta autoridad del respectivo
organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde
si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del Estado.

La Administración Tributaria
dispondrá de un lapso de 60 días continuos para decidir
el Recurso, contados a partir de la fecha de culminación del
lapso probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el
lapso previsto en el Artículo 254 del Código
Orgánico Tributario se contará a partir del día
siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al
expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

RECURSO DE
REVISIÓN

En algunos ordenamientos se designa así aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia, en los casos de
competencia originaria, a los
efectos de la reconsideración por parte de la misma
Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará en
la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la sentencia
aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se
prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a
la sentencia o decisión.

Nociones Generales:

Forma de iniciación: A solicitud del
interesado.

Tipo de procedimiento: Revisión de
actos.

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano
administrativo que haya dictado el acto objeto del
recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3
Meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo:
Desestimatorios.

Recurso: Contencioso-Administrativo.

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el
acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las administraciones publicas y
del procedimiento administrativo común, modificada por ley
4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de
1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero de 1999).

Ente ante quién se intenta este Recurso:

La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de
atender las violaciones fragantes a la Normas
constitucionales.

¿Cuándo procede este Recurso y en qué
tiempo es decidido?

El Recurso de Revisión contra los actos
administrativos firmes podrá intentarse ante los
funcionarios competentes en los siguientes casos:

1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época de
la tramitación del expediente.

2- Cuando en la resolución hubieren influido en
forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente
firme.

3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial definitivamente
firme.

El Recurso de Revisión será decidido dentro de
los 30 días siguientes a la fecha de su
presentación.

RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN

Artículo 94. El recurso de reconsideración
procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y
deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por
ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a
la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15)
días siguientes al recibo del mismo. Contra esta
decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.

Si por el contrario, el acto pone fin a la vía
administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha de la
interposición.

  • A. Procedencia

  • B. Tiempo para su
    ejecución.

A. Los Recursos
Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación
de la
administración. Son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los
particulares para lograr, a través de la impugnación,
que
la Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva protección de
su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con
un acto preexistente, es decir, con una materia
procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto
administrativo de efectos particulares, nunca general
(Artículo 85).

El Recurso Administrativo es un acto por el que un
sujeto legitimado para ello pide a la Administración que
revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados
lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes
al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven
ante la misma Administración, por lo que esta se convierte
así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la
garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la
interposición de recursos una posibilidad de reacción
contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el
hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver
el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la
resolución administrativa, haya que acudir a otras
instancias (la vía judicial) para la última
consideración y sentencia sobre el asunto en
cuestión.

Los procedimientos de Revisión
de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman
parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La
diferencia fundamental con respecto a los Recursos
Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede
"motu proprío", es decir, sin necesidad de requerimiento de
los particulares.

En estos casos la Administración, ejerce un
conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de
autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de
controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad
o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales
que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual
la Administración subsana los vicios de los actos no
afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de
anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe
límite de tiempo, es decir, que la potestad de
convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso
Administrativo o Judicial (Artículos 81 y 90 Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos).

2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad
está prevista en el Artículo 83 ejusdem, la cual le
permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de
declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por
ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que
el acto se encuentra subsumido en las causases del Artículo
19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de
particulares.

3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es
concebida como una derivación o especie de la potestad
general de convalidación y se contrae exclusivamente a
aquellos casos en que existen errores materiales o de
cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto
(Artículo 84).

4- Revocación: Es el poder conferido a la
administración para extinguir un acto por razones de
oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o
sobrevenidas.

B. Tiempo de ejecución:

A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa
dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública
y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta
dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el interesado
hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud, la omisión o
incumplimiento por este de algún requisito.

  • 2. VICIOS DE LOS ACTOS
    ADMONISTRATIVOS.

El Derecho Administrativo venezolano
encuentra su modelo histórico en
materia de procedimientos
administrativos, en el derecho administrativo español. En éste se
consagró por vía legal la distinción entre los
vicios que conducen a la nulidad absoluta (Artículo 47 de la
Ley de Procedimientos Administrativos, LPA), los vicios que
conducen a anulabilidad (Artículo 48.1 LPA) y los vicios que
no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades,
que no inciden en la validez de los actos administrativos.
(Artículo 48.2 y 49 LPA).

Así las cosas tenemos que los vicios de los actos
administrativos, pueden ser clasificados en dos categorías:
En primer lugar podemos hablar de vicios invalidantes y en
segundo lugar, podemos referirnos a los vicios
intrascendentes.

Los vicios invalidantes se pueden producir como
consecuencia de un vicio de nulidad absoluta o de nulidad
relativa.

En el primer caso, cuando el vicio entraña la
nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a
una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en
consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a
todos.

En el segundo caso, cuando el vicio supone la nulidad
relativa o anulabilidad, nos encontramos ante un vicio que supone
una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede
subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad
de la Administración y sólo tiene efectos frente a los
interesados.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la
categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de
manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta
y los que producen la nulidad relativa.

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos
en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el
artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de
carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad
relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20
de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir
la extinción de los efectos de los actos administrativos y
que no comportan la nulidad absoluta.

Los vicios intrascendentes – en nuestro derecho- son
obra de la jurisprudencia de los
tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa.

LOS VICIOS DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos
administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera
como surgieron los elementos estructurales del acto
administrativo.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que
puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así
tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos
en presencia de un vicio de nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 4
LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, –
cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de
incompetencia es de nulidad relativa (Art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma. En
cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia
total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de
nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple
las formalidades establecidas en la Ley (Art. 18 LOPA) o el
procedimiento se ha desarrollado parcialmente (Art. 19 Ord. 4
LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa
(Art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad
administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines
previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad
administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el
vicio de desviación de poder. Este es un vicio de
anulabilidad (Art. 20 LOPA), pero que – a diferencia de los otros
vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto
administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o
de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de
nulidad absoluta (Art 19 Ord.3 LOPA); fuera de estos dos
supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye
un vicio de anulabilidad (Art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa
del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de
nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la
Administración resuelve un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los
interesados (Art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los
requisitos previstos en el artículo 18 Ord. 5 de la LOPA,
produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la
violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que
implican la violación del principio de globalidad o
exhaustividad de la decisión administrativa, nos
encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (Art. 20
LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y
los principios de proporcionalidad y
adecuación de la decisión previstos en el artículo
12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los
supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser
infringidos conducen a la anulabilidad del acto (Art. 20
LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad
invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no
este sancionada por una norma constitucional o legal con la
nulidad absoluta (Art. 19 Ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad
relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas
de las características de los vicios de nulidad relativa o
anulabilidad, son las siguientes:

– La nulidad relativa puede ser convalidada (Art. 81
LOPA).

– La nulidad relativa no permite solicitar la
suspensión de efectos del acto administrativo (Art. 87
LOPA).

– La nulidad relativa puede ser total o parcial (Art. 21
LOPA).

– La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto
originó derechos subjetivos o intereses personales,
legítimos y directos (Art. 82 LOPA).

– Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser
revocados en cualquier momento por la administración (Art.
82 LOPA).

– El acto administrativo que tenga un vicio de nulidad
relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de
los particulares y ha quedado firme (por haberse vencido los
lapsos para impugnarlos en vía administrativa o
jurisdiccional), es un acto irrevocable por la
Administración y si esa revocación se produce, el acto
revocatorio estará viciado de nulidad absoluta (Art. 11,
Art. 19 Ord. 2 y 82 LOPA).

  • 3. CLASIFICACIÓN DE ACTOS
    ADMINISTRATIVOS

Los Actos Administrativos según sus
efectos:

a) Actos Administrativos de efectos generales y de
efectos particulares:

En primer lugar, según el carácter
normativo o no normativo de actos administrativos, estos se
clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos
particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA) acoge una primera forma de
clasificación de los actos administrativos según sus
efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos
en actos normativos (de efectos generales) y en actos
administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es
la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, permite distinguir los actos administrativos de
efectos generales de los actos administrativos de efectos
particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo,
es decir, que crean normas
que integran el Ordenamiento Jurídico; en
cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos
particulares, son aquellos que contienen una decisión no
normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de
derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos
generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como
"actos o disposiciones administrativas de carácter general"
y los actos administrativos de efectos particulares a los que la
misma norma califica como actos administrativos "de carácter
particular". En esta norma, al prescribir que un acto
administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo
establecido en una "disposición administrativa de
carácter general, lo que está señalando es que un
acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede
vulnerar un acto normativo o de efectos generales,
acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la
inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos
administrativos de efectos generales.

Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de
la Ley está la clave para clasificar los actos
administrativos, según su contenido o efectos según que
sean normativos o no normativos, identificándose los actos
de efectos generales, es decir, de contenido o carácter
general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de
efectos particulares o de contenido o carácter particular,
con aquellos que no tienen contenido normativo.

b) Actos Administrativos generales e
individuales:

Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la
clasificación de los actos administrativos, según sus
destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales
de los actos administrativos individuales. Los actos
administrativos generales son aquellos que interesan a una
pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número
indeterminado de personas o un número determinado; en

cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos
que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción
estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley
Orgánica al exigirse que también sean publicados en la
Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un
número indeterminado de personas, que no sean necesariamente
actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma
establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos
generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun
cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un
número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es
general porque interesa a un número indeterminado de
personas, y no porque tenga necesariamente un contenido
normativo. Por supuesto, también el acto general no
normativo, puede tener por destinatarios a un número
determinado de personas.

El acto individual, al contrario, es el acto destinado a
un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de
efectos particulares, de acuerdo a la clasificación
anterior.

Los Actos Administrativos según su
contenido:

a) Actos definitivos y actos de
trámite:

En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin
al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto
definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al
procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene
carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos
administrativos según el contenido, se deduce de los
Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.

En efecto, el Artículo 9 establece un principio
general, y es que todos los actos administrativos de
carácter particular, es decir, de efectos particulares,
deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite.
Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de
trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto
administrativo definitivo.

En definitiva, la distinción, según el
contenido de la decisión, se refiere a que el acto
administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en
cambio, el acto administrativo
de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto
definitivo.

b) Actos creadores de derechos o que establecen
obligaciones:

Otra distinción que la Ley prevé respecto de
los actos administrativos y que también se refiere a su
contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos
subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de
los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~
y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o
intereses personales, legítimos y directos a favor de
particulares, también regulado en esos mismos Artículos
19, ordinal 2~ y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido,
la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en
lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que
establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así
se los regula en el Artículo 70 de la Ley.

Los actos administrativos según la
manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y
tácitos

La manifestación de voluntad que produce el acto
administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y
formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben
manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que
regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
principio, es un acto administrativo expreso formalizado
según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la
figura de la manifestación de voluntad tácita de la
Administración, derivada del silencio administrativo.
Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la
Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los
cuales un órgano de la Administración Pública no
resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que
prevé la misma Ley, y que están consagrados para los
asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia
de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se
considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado
intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en el
Artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de
contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir,
del silencio administrativo.

Los actos administrativos según su
impugnabilidad: Los actos administrativos firmes:

Otra clasificación de los actos administrativos que
resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los
actos administrativos, y así se distingue el acto
administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún
puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser
impugnado, sea por vía administrativa a través de los
recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y
siguientes, sea por vía contencioso-administrativa. En
cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado
por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el
único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En
ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de
revisión, señala que éste sólo procede contra
los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que
no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos
de impugnación, son actos administrativos
inimpugnables.

Los actos administrativos según su
ejecución:

Por último, también en materia de
clasificación de los actos administrativos, debe
señalarse una clasificación según la
ejecución y así se distingue el acto material de
ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo
78 de la Ley, en efecto, habla de actos
materiales de ejecución que puedan menoscabar o
perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden
realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que
sirva de fundamento a dichos actos
materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto
material de ejecución previsto en el Artículo 78, se
identifica con el acto de ejecución que regula el
Artículo 8 de la Ley.

  • 4. REQUISITOS DE LOS ACTOS
    ADMINISTRATIVOS.

Todo acto administrativo deberá
contener:

  • Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el
    órgano que emite el acto.

  • Nombre del órgano que emite el acto.

  • Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  • Nombre de la persona u órgano a quien va
    dirigido.

  • Expresión sucinta de los hechos, de las razones
    que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales
    pertinentes.

  • La decisión respectiva, si fuere el
    caso.

  • Nombre del funcionario o funcionarios que los
    suscriben, con indicación de la titularidad con que
    actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por
    delegación, del número y fecha del acto de
    delegación que confirió la competencia.

  • El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la
firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban.
En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se
podrá disponer mediante decreto, que la firma de los
funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan
garantías de seguridad.

CONCLUSIÓN

El acto administrativo solo puede ser dictado por la
Administración Pública, pero además debe ser el
órgano competente. Esta competencia puede ser:

Por razón del territorio, en virtud de la cual cada
órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales
en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado
por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno
derecho.

Por razón de la materia, en virtud de la cual a
cada órgano de la Administración se le atribuyen
competencias en una o más
materias. El acto administrativo dictado por órgano
incompetente por razón de la materia es nulo de pleno
derecho.

Por razón de la jerarquía, en virtud del cual
se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente
respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo
dictado por órgano incompetente por razón de la
jerarquía es anulable.

Si actúa un órgano incompetente,
existiría un vicio en este elemento y se produciría lo
que se conoce como "exceso de poder". También se requiere
que los titulares del órgano no estén incursos en las
causas de abstención y recusación previstas en la Ley
para garantizar la objetividad de su actuación.

El destinatario del acto, los hay de carácter
general, que el destinatario es una colectividad y los
individuales.

REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS

Wikipedia La Enciclopedia Libre:

http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativo#Definiciones_de_acto_administrativo

Publicaciones Jurídicas
Venezolanas:

Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos:

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

José Félix Rojas
A.

Prof.: Nelson López.

3er Año.

Cumaná, octubre de 2009.

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE
AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO.

ESCUELA DE DERECHO.

NÚCLEO CUMANÁ.

Partes: 1, 2
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