Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho agrario (página 2)




Enviado por José Félix Rojas



Partes: 1, 2

OBJETO

Artículo 117 (LTDA). El Instituto Nacional de
Tierras tiene por objeto la
administración, redistribución de las tierras y
la regularización de la posesión de las mismas, de
conformidad con el presente Decreto Ley, su
Reglamento y demás leyes
aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de
los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la
fuerza
pública.

Podemos resumir que el INTI tiene por objeto establecer
las bases del desarrollo
rural integral y sustentable con la finalidad de incrementar la
productividad
de la tierra,
además de la equidad y de
la justa distribución de la misma. Sin embargo, para
el sector privado venezolano, la mencionada ley constituye una
amenaza de expropiación que limitaría el uso
productivo de las tierras. No obstante, el propósito
principal de dicha Ley es desarrollar una producción agraria en función de
las necesidades agroalimentarias que demanda la
población venezolana, teniendo como premisa
la eliminación del latifundio a través de una
adecuada redistribución de las grandes extensiones de
terreno que han permanecido ociosas e incultas por muchos
años.

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TIERRA (INTI)?

Están establecidas en el artículo 119
(LTDA).

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras con vocación de
uso agrario, en unidades económicas
productivas.

2. Otorgar, renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se
determinará su condición de: finca productiva,
finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de
finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras
podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente
certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con
vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en
la presente Ley.

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan
las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o
expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal
carácter, de conformidad con lo previsto en esta
Ley.

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la
adjudicación de tierras, así como otorgar los
títulos de adjudicación permanente.

5. Establecer los proyectos de
mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a
los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de
desarrollo del Ejecutivo Nacional.

6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de
rescate de las tierras de su propiedad que
se encuentran ocupadas irregularmente.

7. Ordenar la apertura del procedimiento de
expropiación y solicitar la expropiación forzosa
por ante el respectivo tribunal.

8. Llevar el Registro Agrario
de tierras y aguas.

9. Levantar en censo de aguas con fines
agrarios.

10. Expedir la Carta de
Registro.

11. Afectar las tierras con vocación de uso
agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan
desarrollos urbanos, ni construcciones o
edificaciones.

12. Declarar o negar la garantía de permanencia
previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A
estos efectos, el Instituto informará mediante
resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que
deberán presentar para la declaratoria, así como de
los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en
el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto
dicte el Instituto Nacional de Tierras.

13. Revocar el acto que declaró la
garantía de permanencia, cuando esté plenamente
demostrado que los supuestos que le dieron origen a su
reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario
hubiere dejado de permanecer en las tierras.

14. Participar en la regulación del uso de las
tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en
áreas bajo régimen de administración especial, observando la
normativa especial sobre la materia, en
coordinación con los órganos
competentes en materia ambiental.

15. Dictar los actos, circulares, providencias y
resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su
objeto.

16. Solicitar a los entes públicos indicados en
el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la
titularidad del derecho sobre las tierras o fundos
rústicos con vocación de uso agrario a los que se
refiere dicho artículo, o bien, la autorización
para la ocupación y uso de las mismas, mientras se
formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el
correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado,
se entenderá otorgada la autorización para la
ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto
también podrá celebrar convenios de
ocupación y uso, con los referidos entes públicos,
sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de
uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta
aún no se hubiese formalizado.

17. Disponer de las tierras con vocación de uso
agrario que no estén productivas, que sean baldíos
nacionales o que pertenezcan al dominio privado
de la
República, institutos autónomos, empresas del
Estado,
fundaciones o cualquier entidad de carácter público
nacional, con el objeto de convertirlas en unidades
económicas productivas, mientras la titularidad sobre las
mismas sea transferida a su patrimonio,
sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el
convenio de ocupación y uso.

18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su
propiedad o que estén bajo su disposición, que se
encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo
de información y colaboración necesaria
para el eficaz ejercicio de sus competencias, en
particular, para la sustanciación de los procedimientos
administrativos a que se refiere la presente Ley.

20. Conservar y proteger los recursos
naturales existentes en tierras con vocación de uso
agrario, en coordinación con los órganos
competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural
sustentable.

21. Suscribir convenios con terceros para el
aprovechamiento de los recursos
naturales existentes en tierras con vocación de uso
agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la
obtención de los permisos correspondientes por parte de
las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de
Tierras, la administración y aprovechamiento de los
minerales no
metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta
Ley.

22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres
constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En
ejercicio de esta competencia el
Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que
garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

23. Velar por el cumplimiento de las normas
ambientales.

24. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.

En resumen podríamos decir que el INTI debe
adoptar las medidas que considere necesarias para la
transformación de todas las tierras con vocación de
uso agrario, en unidades económicas
productivas.

Otorgar, renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se
determinará su condición de: finca productiva,
finca mejorable o finca ociosa.

Esta certificación se le renovará o
revocará a los propietarios u ocupantes.

Determinar el carácter de inculta u ociosa que
tenga la tierra con
vocación de uso agrario.

Otorgar, conocer y decidir sobre títulos
readjudicación de tierras.

Iniciar por oficio o por denuncia el procedimiento de
rescate de las tierras de su propiedad, conceder, revocar y
renovar adjudicación.

Conocer la procedencia de la
adjudicación.

Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras
adjudicadas.

Llevar el registro agrario de tierras y agua.

Expedir la Carta de
Registro.

Afectar las tierras con vocación de uso
agrario.

Declarar o negar la garantía de permanencia
previsto en la Ley (LTDA).

Dictar actos y providencias necesarios para el
cumplimiento de su objetivo.

Velar por la conservación de los recursos
naturales existentes en la tierra con vocación
agrícola.

Velar por el cumplimiento de las normas
ambientales.

"El Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el
artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ,
determinará los productos o
rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas
y forestales) a la clase por
vocación de uso de la tierra y subclases en la cual
deberán ser producidos, debiendo hacer su
publicación anual en la Gaceta Oficial Agraria.

Los productores agrícolas deben sujetar su
actividad a las determinaciones establecidas por el Instituto
Nacional de Tierras para la selección
de productos o rubros por clase de vocación de
uso".

NOMBRAMIENTO DE
CARGOS

Las Oficinas Regionales de Tierra, estarán
integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será
el coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre
nombramiento y remoción por el presidente del
Instituto.

ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS REGIONALES DE
TIERRA

Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras
de la ocupación de tierras propiedad de la
República por parte de terceros.

Sustanciar los procedimientos de
declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Llevar los registros e
inventario de
la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su
jurisdicción.

Contra cualquier decisión dictada por las
oficinas regionales de tierra se podrá intentar recurso
jerárquico directamente por ante el Directorio del
INTI.

La resolución que dicte el Presidente del INTI,
agotará la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Tierras se regirá por un
estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto,
previa aprobación del presidente de la República,
en el cual reestablecerán disposiciones que regulen el
reclutamiento,
la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados,
suspensiones, la clasificación de los cargos, la
remuneración y el egreso.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI); es un Instituto
autónomo con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al
Ministerio del Poder Popular
Para la Agricultura y
Tierras por ser el Ministerio del ramo conforme a la gestión
que desempeña, descrita en el artículo 119 de la
LTDA.

Se atribuye al Instituto personalidad
jurídica y patrimonio propio, lo que implica que ejerce
directamente sus funciones,
derechos y
obligaciones,
con las prerrogativas y privilegios que la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, las leyes fiscales
especiales y la legislación civil confieren al fisco, por
tanto:

  • No le puede ser opuesta compensación por sus
    deudas.

  • No queda confeso por omisión en contestar en
    contestar demandas u oponerse a los recursos
    jurisdiccionales, contra las providencias administrativas que
    dicte en ejercicio de sus funciones.

  • Salvo disposiciones especiales, las sentencias
    dictadas contra los intereses del INTI deben ser consultadas
    con el superior.

  • Es inmune contra la condenatoria en costas, no
    obstante resulte perdidoso totalmente en juicio o en los
    recursos intentados.

  • Deben ser notificados, según el caso, el
    procurador general de la República y el Fiscal General
    de la República, por vía más
    rápida, de toda demanda, sentencia o providencia que
    involucre al Instituto.

  • No le puede ser exigida fianza o
    caución.

  • Está Exento de medidas preventivas o
    ejecutivas, debiéndose fijar término para el
    cumplimiento de sus obligaciones.

ATRIBUCIONES DEL
INTI

Las funciones del INTI están debidamente
delimitadas en el artículo 119 de la LTDA, orientadas en
general, en hacer económicamente productivas las tierras
con vocación de uso agrario ubicadas en el territorio
nacional, a cuyos efectos deberá dictar los actos
administrativos, providencias, medidas, resoluciones y circulares
que fueren menester.

Le corresponde al Instituto decidir en última
instancia administrativa todos los procedimientos que se
prevén en la Ley de Tierras, registro agrario, rescate,
declaraciones de tierra ociosas, derechos de permanencia,
expropiaciones, adjudicaciones.

OFICINAS REGIONALES DE TIERRA (ORT)

Las Oficinas Regionales de Tierras (ORT), Son las que
recibirán las solicitudes realizadas y conformaran los
expedientes respectivos de acuerdo con lo establecido en las
normas para la elaboración de expedientes de
adjudicación, los cuales serán remitidos a la
Gerencia de
Registro Agrario, quienes tendrán un control de los
expedientes enviados por Estado y fecha de ingreso, los
expedientes serán evaluados por la Comisión mixta
de las Gerencias Técnica, Consultoría Jurídica y Registro
Agrario, posteriormente serán enviados a la
Consultoría Jurídica. Si la evaluación es
aprobada los expedientes pasan a la consideración del
directorio, y luego de ser aprobados por el Directorio a la
Consultoría Jurídica para la elaboración de
los títulos respectivos, si es rechazada es remitida
nuevamente a las ORT respectivas y se haga lo
recomendado.

Institución donde se realiza esta solicitud:
Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El Estado, a través del INTI, otorga al campesino o
campesina el derecho de
propiedad agraria sobre unas tierras para que puedan
trabajarlas y percibir sus frutos, basado en un proyecto de
desarrollo integral sustentable, teniendo siempre presente el
compromiso de trabajar la tierra y adaptado a los planes
agrícolas de la Nación
. Ese derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los
sucesores legales (descendientes o colaterales). No obstante,
estas tierras otorgadas no pueden ser objeto de enajenación alguna.

Desde el punto de vista jurídico, constituye un
derecho de propiedad que se establece mediante un acto
administrativo denominado "Adjudicación de Tierras", por
medio del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga una
determinada parcela o un lote de terreno a los fines de mantener
la productividad agraria y por ende la seguridad
agroalimentaria.

Existe una serie de requisitos y recaudos que deben
cumplirse y deben entregarse los recaudos a las Oficinas
Regionales de Tierras (ORT).

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL
(INDER)

El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) nace
por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 9 de
noviembre del año 2001, mediante el uso de Ley habilitante
y tiene por objeto; contribuir con el desarrollo rural integral
del sector agrícola en: Infraestructura, Capacitación y Extensión. Es un
instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura
y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la República. Su actual sede
nacional se encuentra en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa,
y funciona de manera descentralizada en 23 oficinas regionales y
estadales cada una, dándole fiel cumplimiento a sus
responsabilidades para llevar a cabo sus objetivos
principales.

Somos un instituto público, promotor del
Desarrollo Rural Integral, que activando procesos
democráticos participativos, comprometido con el
protagonismo y la corresponsabilidad de productores y comunidades
rurales, construye, rehabilita, y mantiene infraestructuras
productivas de sistemas de
riego, saneamiento de tierras, vialidad y servicios
básicos de apoyo a la producción agrícola.
Capacita y proporciona asistencia técnica para potenciar
la formación de la sociedad
rural, contribuyendo así a consolidar la seguridad
alimentaria, la calidad de
vida del venezolano y el desarrollo socio-económico
del país. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural al
incorporarse al Ministerio de Agricultura y Tierras, profundiza
sobre su competencia principal y asume el reto de planificar con
justicia y
equidad social para incluir a los hombres y mujeres del campo en
el proceso
productivo del país. Entendiendo que el desarrollo rural
no puede verse sólo como la construcción de obras de infraestructura
hidroagrícola, asumimos con responsabilidad los diez objetivos planteados en
el Nuevo Mapa Estratégico y profundizamos el trabajo de
formación y organización con los productores y
productoras del campo a través de las Gerencias de Pueblos
Indígenas y Desarrollo
Comunitario.

CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA
(CVG)

Esta institución nace bajo la necesidad de crear
un organismo cuya función se oriente a luchar por la
búsqueda de la soberanía alimentaria y evitar la
dependencia por la importación de alimentos. Fue
así que un 13 de noviembre del 2001 bajo el Decreto de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea la Corporación
Venezolana Agraria (CVA), como un instituto autónomo que,
a partir de las políticas,
estrategias y
directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, tiene como finalidad impulsar el aparato
productivo agrario, coordinar y supervisar las actividades
empresariales del Estado para el desarrollo del sector
agropecuario en el país. Esta Corporación, se
inicia como un sueño del Gobierno
Bolivariano encabezado por su máximo líder,
el presidente de la República, Hugo
Chávez Frías, hoy en día es una
realidad, y en cada amanecer se afianza en toda la geografía nacional
creciendo tanto en número de empresas filiales, que
actualmente superan las 20, como en productos, personal
capacitado y comunidades beneficiadas, desarrollando, coordinando
y supervisando las actividades empresariales del Estado para el
impulso del sector agrario.

Su misión es,
impulsar, coordinar y ejecutar el seguimiento y evaluación
de la gestión
empresarial agroalimentaria del país, a partir de
políticas, estrategias y directrices emanadas del
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y
mediante la instrumentación de un marco procedimental
actualizado y coherente con las prioridades del Estado
Venezolano. Y su visión es ser un ente corporativo
dinamizador del sector agrario, concertador de la gestión
empresarial agraria y garante del apoyo a las organizaciones
campesinas, productores agropecuarios y consumidores; con el fin
de facilitar soluciones
financieras, comerciales, tecnológicas y organizacionales
en el marco de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

TEMA 7: LA AFECTACIÓN DE TIERRA Y DE USO EN EL
NUEVO RÉGIMEN AGRARIO.

Concepto de afectación:

La afectación agraria es el vínculo de
destino impuesto por
el Estado a
determinadas tierras bien de carácter públicas o
privadas, para satisfacer los objetivos de la Reforma
Agraria.

Referencias:

Según la Ley de Reforma Agraria, en el
artículo número 34 nos impulsa a realizar el
siguiente comentario: La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,
tiene una capital
importancia por cuanto derivan de su supuesto normativo,
desarrollándolo en los capítulos subsiguientes, los
procedimientos administrativos que habrán de determinar la
aplicación práctica de la Ley en aras de cumplir
con los fines específicos que ya hemos referido como
mandato constitucional. Estos procedimientos administrativos que
se anuncian en el texto de este
artículo implican la afectación de las tierras
tanto públicas como privadas; su clasificación
conforme a los tres (3) niveles básicos de productividad,
es decir, fincas ociosas o incultas, productivas y
mejorables.

Tipología Básica

La afectación agraria se nos presenta con una
tipología básica, según se observe el
carácter de las tierras sobre las cuales se incide, el
modo como se establece, el alcance físico, el motivo que
la determine, la relación orgánica, el fin
inmediato y elemento personal, en consecuencia encontramos
diversos tipos a saber:

A.- Afectación de tierras
públicas:

Según que las tierras objeto de afectación
sean propiedad de un ente público, afectación de
tierras públicas.

B.- Afectación de tierras privadas:

Según que las tierras objetos de
afectación sean de una persona privada,
afectación de tierras privadas.

C.- Afectación ordinaria:

Se produce ope legis por imperio de la Ley de Reforma
Agraria sobre las tierras rusticas del Estado o sus entidades
menores. Se rige por el artículo y se produce de pleno
derecho.

D.- Afectación derivada:

Se produce mediante un procedimiento administrativo que
culmina con una declaración constitutiva del Instituto
Agrario Nacional sujetando al predio a su adquisición
negocial, por vía de expropiación.

E.- Afectación integral:

Abarca la tierra en toda su dimensión fundiaria,
es decir, superficie, suelo, subsuelo,
vuelo, de manera que el Instituto Agrario Nacional ejerza su
poder afectatorio sobre todo lo que este arriba o
abajo.

F.- Afectación superficial:

En contra posición a la anterior este tipo de
afectación comprende el estado superior, en tal sentido
los derecho que deriven del vínculo a favor el Instituto
Agrario Nacional, sean estos inmediatos o mediatos van a tener
como alcance real el que aparezca inicialmente según el
tipo de afectación que sirva de base.

G.- Afectación Función:

Va a estar sustentada en la necesidad de tierras para
satisfacer los planes de dotación sin que medie
valoración subjetiva alguna.

H.- Afectación Sanción:

Se produce ya por incumplimiento de la función
social por peculado,

REGIMEN DE TIERRAS AFECTADAS EN LA LEY DE TIERRA Y
DESARROLLO AGRARIO:

En los artículos de LTDA en el capitulo uno (1) y
en el capitulo dos (2) contienen los artículos que
implican la afectación de las tierras tanto
públicas como privadas; su clasificación conforme a
los tres (3) niveles básicos de productividad los cuales
son: Fincas ociosas o incultas, productivas y
mejorables.

En la Ley encontramos en el capitulo dos (2) de la
declaratoria de tierras ociosas e incultas, en los
artículos del 35 al 40.

En el capitulo tres (3) certificación de fincas
productivas, en los artículos que van del 41 hasta el
48.

En el capitulo cuatro (4) titulo certificación de
finca mejorable con los artículos desde el 49 hasta el
58.

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas
debe contener las razones de hecho, técnicas y
de derecho que llevaron a la administración de tomar la
decisión, debe analizar de manera exhaustiva los descargos
aducidos por el administrado en su escrito de oposición,
además de examinar las pruebas
aportadas.

En la práctica hemos observado que el Instituto
Nacional de Tierra al decidir lo hace de manera infundada,
incongruente, con actos plagados de errores diversos, lo que es
contrario al mandato en el derecho
administrativo en general, exige proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y fines de la norma,
extremos que se magnifican en el fuero agrario por la necesidad
de preservar los fundos que realmente están en
producción óptima o con niveles
adecuados.

DECLARACIÓN DE UTILIDAD
PÚBLICA

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema
socioeconómico de la Nación,
hace énfasis en la agricultura como base
estratégica de un desarrollo rural sustentable. El
valor del
ámbito agrario no se limita a los efectos
económicos beneficiosos sobre la producción
nacional, sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de
la idea, mucho más integral, del desarrollo
humano y social de la población. Dentro de esa
línea, la Constitución dispone que el Estado
deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo
social, garantía de la seguridad agroalimentaria,
medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida
de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino
manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano
de constituirse en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados
Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos
pocos, sino que están al servicio de
toda la población, dentro de los valores de
solidaridad e
igualdad de
oportunidades. Así, regímenes contrarios a la
solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente
condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé
que el Estado deberá tomar las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector
agrario.

Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta
preocupación del constituyente por desarrollar un sector
agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960,
se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel
momento, el modo normal de tenencia de la gran mayoría de
las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo
cual resultaba contraproducente con el estímulo al sector
agrario que se pretendía impulsar. Es así que la
reforma agraria, con mayor o menor éxito,
inició un proceso de erradicación del latifundio y
de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los
propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras
que cultivaban.

Más de cuatro décadas después, es
patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado
a las nuevas realidades del país y que esté en
verdadera consonancia con los valores
constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de
Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la
actual, resulta inadecuada como base jurídica del
desarrollo agrario.

El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a
prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y
dar operatividad concreta a los valores constitucionales de
desarrollo social a través del sector agrario. Para ello
se procura una justa distribución de la riqueza y una
planificación estratégica,
democrática y participativa en cuento a la
tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agrario. En
este sentido, y en consonancia con lo establecido por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los
medios
necesarios para la eliminación íntegra del
régimen latifundista; como sistema contrario a la
justicia, al interés
general y a la paz social en el campo. Otra de las finalidades
del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad,
la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de
la presente y futuras generaciones. Especialmente importante
resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria,
también consagrada como valor constitucional en el aludido
artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por
tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines
no meramente económicos, sino primordialmente, como el
medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la
demanda alimentaria de la población del
país.

Para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, antes aludidas, se establece la afectación
del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas,
con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta
afectación no constituye ningún tipo de gravamen,
sino que se refiere a la ubicación del uso de tales
tierras dentro de un marco jurídico distinto al del
derecho común, viniendo a ser sencillamente una más
de las `contribuciones, restricciones y obligaciones con fines de
utilidad
pública o interés general de origen legal, a que la
propiedad se encuentra sometida por definición de la
propia Constitución en su artículo 115.

La interrelación entre la actividad agraria y el
desarrollo social implica la incorporación del campesino
al proceso productivo a través del establecimiento de
condiciones adecuadas para la producción. Para ello se
procura que los campesinos cultiven las tierras de manera
coordinada y no aislada. Es así que se estimula la
estructuración del fundo colectivo, como medio de
desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia
productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo
de los fundos estructurados individuales, en la medida en que
resulten productivos.

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural
agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido
en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud
para el trabajo
agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.
El régimen de evaluación del uso de las tierras y
de adjudicación de las mismas constituye el núcleo
del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a
ser la productividad de las tierras con vocación agraria.
Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una
manera menos explícita ya existía en la
Constitución de 1961, se aparta de la clásica
noción del derecho de propiedad como derecho absoluto,
propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el
derecho de propiedad a un interés social. El contenido del
derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y
disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento
de la función social específica que el ordenamiento
jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria,
su uso, goce y disposición están sujetas al
efectivo cumplimiento de su función social, que viene a
ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a
ser un concepto
jurídico indeterminado que funge como patrón de
medición de la adecuación que exista
entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de
productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca
productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o
incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos
mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser
objeto de intervención o expropiación agraria y
serán gravadas con un tributo; este gravamen y las
eventuales intervención o expropiación sobre la
tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad,
procuran ser un medio a través del cual las mismas sean
puestas en producción. La finca mejorable es aquella que,
sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un
lapso de tiempo
razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la
misma sea quien lleve a cabo el plan de
adaptación de las tierras a los niveles de productividad.
La finca productiva es aquella que está dentro de los
parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo
Nacional.

Las tierras propiedad del estado o, previa
expropiación, las tierras propiedad de particulares que se
encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en
adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad
agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en
fundos productivos. La adjudicación de estas tierras
otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las
mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado
mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores
del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de
propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las
clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil.
Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de
disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco
puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la
adjudicación. Como medio de regularización de la
posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su
productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las
tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas
tierras podrán ser, no obstante, objeto de
adjudicación a los particulares que demuestren aptitud
para su desarrollo y cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en
el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley
establece el impuesto que grava la infraproductividad de las
tierras con vocación agraria.

Otra de las novedades que introduce el nuevo
régimen legal, es la creación de tres institutos
autónomos separados, en sustitución del Instituto
Agrario Nacional: 1. El Instituto Nacional de Tierras, la
Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas
actividades de acuerdo a un principio de especialidad.
Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a
cargo de la regularización de las tierras con
vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de
declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca
mejorable o productiva; igualmente, será competente para
tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de
rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se
encuentren improductivas. La Corporación Venezolana
Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y 2.
Supervisar las actividades empresariales del Estado para el
desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear
las empresas y demás entes de carácter privado que
sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se
asume, de esta manera, la figura del holding, similar al caso de
la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea
el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por
objeto 3. Contribuir con el desarrollo rural integral del sector
agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.

El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo
referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia
procesal. Así, se consagra un título en el cual se
desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria,
tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria,
como a la jurisdicción contencioso administrativa en
materia agraria. El título viene a sustituir de esta
manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se
pretende implementar los valores contenidos en el artículo
257 de la Constitución, relativos a la simplicidad,
oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo
relativo al contencioso agrario, se procura establecer un
procedimiento más sencillo y rápido que el
procedimiento contencioso administrativo general regulado en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se
dicte la ley que rija la jurisdicción contenciosa
administrativa.

Con la finalidad de fomentar la unidad de
jurisdicción y competencia material, evitando procesos
paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la
creación, como Sala especial dentro de la sala de
Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala,
en virtud de la especialidad de la materia agraria, será
cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo
relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el
contencioso administrativo agrario. Se busca así una
unificación de criterios de especial importancia en virtud
de la novedad que representa el presente Decreto de Ley dentro
del ordenamiento jurídico venezolano.

Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta
Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio
informativo todo lo relativo a los procedimientos,
adjudicaciones; regulaciones, etc. a que se refiere el Decreto
Ley.

Decreto No. 1.546 09 de Noviembre de 2001.

TEMA 8: LA PROPIEDAD AGRARIA.

Reseña Histórica De La Propiedad
Predial.

Antes de la Reforma Agraria, el sistema de tierras que
se manejaba era el conocido como Latifundista, heredado de la
época colonial y luego institucionalizado en la
república. Sus principales características eran las
siguientes:

. Monopolio en
el manejo de las tierras, éstas se encontraban en manos de
muy pocas personas.

. Los habitantes de los campos y trabajadores de las
tierras no eran dueños de las mismas, sino que
debían alquilarlas a los propietarios y en otros casos,
servir como peones en sus haciendas.

. Las condiciones de trabajo eran impuestas por los
dueños de las tierras. Los empleados no tenían
posibilidad de exigir sobre sus pagos y condiciones de
trabajo.

. Los precios de las
tierras, para el arrendamiento,
solían ser excesivos y sin controles, pues era fijado por
el propietario.

. El trabajador de la tierra no tenía
posibilidades de ahorrar o juntar dinero para
independizarse.

. Los peones podían ser desalojados en cualquier
momento por los dueños de las tierras.

Debido a las razones nombradas anteriormente, la
agricultura vivía en permanente atraso, con gran cantidad
de tierras ociosas o en muy baja producción; así
como los productores y propietarios de la tierra, con sus tierras
hipotecadas y en situación de ruina.

La problemática de la distribución de la
tierra ha sido ampliamente discutida por diversos pensadores,
quienes percibieron que la concentración de la propiedad
de la tierra, se había convertido en un obstáculo
para el desarrollo de las fuerzas productivas del campo y la
industria.

A partir de la Revolución
Francesa, las élites burguesas, recién llegadas
al poder, se dieron cuenta de la gravedad del problema de la
tierra; y intentaron buscar la solución más
sencilla. Ellos plantearon la distribución y la
democratización de la tierra; a esta iniciativa la
llamaron Reforma Agraria.

Históricamente, luego de las revoluciones
burguesas en el continente europeo, se implantó una
estructura que
se basaba en la distribución de las tierras en
pequeñas y medianas propiedades. En el caso de Estados Unidos,
luego de la Guerra del
Norte contra el Sur, se implantó una ley que
estableció un tamaño de propiedad máxima de
alrededor de 100 acres (89 hectáreas) por familia.

En el continente asiático, luego de la Segunda Guerra
Mundial, se dio un proceso de reforma agraria orientada hacia
el pensamiento
capitalista. Esto permitió que se desarrollaran fuerzas
productivas en estos países.

Antecedentes en Venezuela

Para las instituciones
internacionales, la temática de la reforma agraria en
Latinoamérica tiene su origen en la
distribución muy desigual de la posesión de las
tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En
Venezuela, la mayor concentración de la pobreza se
ubica en poblaciones menores de 25.000 habitantes y en las
áreas rurales (74%). Esto orienta la problemática
hacia la superación de la pobreza rural como objetivo
principal de las reformas y no hacia la distribución de
tierras.

La efectividad de la reforma agraria depende de la
creación de un mercado formal y
homogéneo de la propiedad. La titularidad de la tierra es
una condición necesaria para el funcionamiento del
mercado; es por ello, que la atención de los entes gubernamentales
encargados de la problemática agraria debe concentrarse en
la acción
de las instituciones de la propiedad.

Para que el mercado cumpla esta función de
organizador requiere de un producto
homogéneo, condición que no se cumplirá
mientras existan tierras formales e informales.

Los derechos de propiedad no sólo afectan la
capacidad de las familias de producir para su subsistencia y para
el mercado, su condición económica y social,
también afectan los incentivos al
trabajo y a la producción. Uno de los mayores beneficios
de la titularización es el acceso al crédito. El sistema
financiero formal tiene pocos incentivos para realizar
préstamos a productores que no poseen los derechos de
propiedad.

Antes de que se promulgara la Reforma Agraria en 1960,
hubo dos intentos de ley que no pudieron aplicarse: la del
Presidente Medina Angarita (1945) y la de Rómulo Gallegos
(1948).

Evolución
de los
Derechos Humanos y el Derecho a la
Tierra

Los derechos a la tierra encuentran cada vez más
resonancia entre los movimientos sociales y las agencias de
desarrollo.

Sin embargo, los diferentes enfoques de derechos van
desde concepciones sociológicas e institucionales hasta
enfoques contractualistas limitados a la esfera del derecho
privado.

Los derechos a la tierra entendidos en términos
de derechos
humanos (DD.HH), en cambio, en
ocasiones, tienden a ser pasados por alto.

La tierra es un recurso vital para la mayoría de
comunidades rurales, no sólo para la realización de
sus derechos económicos, sociales y culturales (alimentación,
vivienda, trabajo, vida cultural), sino también para el
goce de los derechos civiles y políticos (a la vida, a ser
libre de servidumbre, a la protección judicial, a la
participación política,
otros.)

La tierra es nuestro hogar que nos brinda la riqueza de
la esencia de la naturaleza
para la evolución de la vida del hombre y,
cuidarla es un deber sagrado, porque la tierra es parte de la
vida de nuestras comunidades, y por ello es fundamental para
nuestra cultura,
tradiciones y creencias. Nuestra relación con la tierra
siempre ha sido muy cercana, la debemos respetar y
cuidar.

Sabemos que si la tierra sufre nosotros también
sufrimos, porque cuando falta el alimento, la pobreza aumenta en
nuestras regiones y entonces, mucha gente se va a otros lados.
Por todo esto se constituye en un derecho fundamental tener
acceso a la tierra y al territorio. Este derecho no sólo
es individual sino también colectivo y comunitario.
Así está reconocido en las leyes nacionales y en
los convenios internacionales que hablan de los derechos
humanos.

Hemos visto que tenemos derechos como personas y como
comunidades. Nosotros tenemos el derecho de exigir que se cumpla
las leyes y para eso se han creado instituciones a donde podemos
acudir. Esas Instituciones tienen el deber de hacer cumplir las
leyes y garantizar el respeto a los
Derechos Humanos y el Derecho a la Tierra.

Teniendo acceso y garantías sobre la tierra y,
que ésta sea fértil para la producción
agrícola como para la crianza del ganado, las
posibilidades serán mejores para vivir con dignidad. Y
aún más si se respetan los Derecho
Humanos.

Finalmente podemos decir que el derecho a la tierra es
un derecho humano. Existen varios convenios internacionales que
nos protegen es el caso del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) o Ley No.
1257, que señala lo siguiente: "Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de
sus derechos de propiedad y posesión"

Protección constitucional a la
propiedad:

La Constitución establece protección al
derecho de propiedad, la cual estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés
general y podrá ser objeto de expropiación. En ese
sentido, la potestad expropiatoria es refundida en una sola norma
junto con el derecho de propiedad. Constituyen igualmente
limitaciones al derecho de propiedad las contenidas en los
artículos 12 y 13 de la Constitución de 1999, en
cuanto comprenden determinados bienes dentro
del dominio público nacional y, consecuentemente, los
somete a reglas especiales para su tráfico
jurídico.

Artículo 115. (LTDA). Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.

La propiedad según el código
civil venezolano.

Artículo 545 del Código
Civil (CCV). La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 644 (CCV) Las limitaciones legales de la
propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o
privada.

Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen
por objeto la utilidad pública, se refiere a la
conservación de los bosques, al curso de las aguas, al
paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a
la navegación aérea, la construcción y
reparación de los caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes
y reglamentos especiales.

Especial referencia a la función social en la
Ley de Reforma Agraria.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema
socioeconómico de la Nación, hace énfasis en
la agricultura como base estratégica de un desarrollo
rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se
limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la
producción nacional, sino que transciende dicha esfera y
se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del
desarrollo humano y social de la población. Dentro de esa
línea, la Constitución dispone que el Estado
deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo
social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de
desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la
población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino
manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano
de constituirse en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados
Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos
pocos, sino que están al servicio de toda la
población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad
de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la
solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente
condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé
que el Estado deberá tomar las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector
agrario.

Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta
preocupación del constituyente por desarrollar un sector
agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960,
se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel
momento, el modo normal de tenencia de la gran mayoría de
las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo
cual resultaba contraproducente con el estímulo al sector
agrario que se pretendía impulsar. Es así que la
reforma agraria, con mayor o menor éxito, inició un
proceso de erradicación del latifundio y de
estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los
propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras
que cultivaban.

Más de cuatro décadas después, es
patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado
a las nuevas realidades del país y que esté en
verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba
referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria, promulgada
en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada
como base jurídica del desarrollo agrario.

El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a
prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y
dar operatividad concreta a los valores constitucionales de
desarrollo social a través del sector agrario. Para ello
se procura una justa distribución de la riqueza y una
planificación estratégica,
democrática y participativa en cuento a la tenencia de
tierras y desarrollo de toda la actividad agrario. En este
sentido, y en consonancia con lo establecido por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los
medios necesarios para la eliminación íntegra del
régimen latifundista; como sistema contrario a la
justicia, al interés general y a la paz social en el
campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el
aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los
derechos de protección ambiental y agroalimentario, y la
seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras
generaciones.

Especialmente importante resulta lo relativo a la
seguridad agroalimentaria, también consagrada como valor
constitucional en el aludido artículo 307 de nuestra Ley
Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una
producción agraria con fines no meramente
económicos, sino primordialmente, como el medio
fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda
alimentaria de la población del país.

Para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, antes aludidas, se establece la afectación
del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas,
con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta
afectación no constituye ningún tipo de gravamen,
sino que se refiere a la ubicación del uso de tales
tierras dentro de un marco jurídico distinto al del
derecho común, viniendo a ser sencillamente una más
de las `constribuciones, restricciones y obligaciones´ con
fines de utilidad pública o interés general de
origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por
definición de la propia Constitución en su
artículo 115.

La interrelación entre la actividad agraria y el
desarrollo social implica la incorporación del campesino
al proceso productivo a través del establecimiento de
condiciones adecuadas para la producción. Para ello se
procura que los campesinos cultiven las tierras de manera
coordinada y no aislada. Es así que se estimula la
estructuración del fundo colectivo, como medio de
desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia
productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo
de los fundos estructurados individuales, en la medida en que
resulten productivos.

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural
agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido
en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud
para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la
propiedad agraria. El régimen de evaluación del uso
de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye
el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor
fundamental viene a ser la productividad de las tierras con
vocación agraria. Esta concepción, no del todo
nueva, pues aun cuando de una manera menos explícita ya
existía en la Constitución de 1961, se aparta de la
clásica noción del derecho de propiedad como
derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna
tendencia somete el derecho de propiedad a un interés
social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos
de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al
efectivo cumplimiento de la función social
específica que el ordenamiento jurídico le
atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria,
su uso, goce y disposición están sujetas al
efectivo cumplimiento de su función social, que viene a
ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a
ser un concepto jurídico indeterminado que funge como
patrón de medición de la adecuación que
exista entre la tierra objeto de propiedad y su función
social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de
productividad: finca ociosa o incualta, finca mejorable y finca
productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o
incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos
mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser
objeto de intervención o expropiación agraria y
serán gravadas con un tributo; este gravamen y las
eventuales intervención o expropiación sobre la
tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad,
procuran ser un medio a través del cual las mismas sean
puestas en producción. La finca mejorable es aquella que,
sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un
lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el
propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de
adaptación de las tierras a los niveles de productividad.
La finca productiva es aquella que está dentro de los
parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo
Nacional.

Las tierras propiedad del estado o, previa
expropiación, las tierras propiedad de particulares que se
encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en
adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad
agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en
fundos productivos. La adjudicación de estas tierras
otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las
mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado
mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores
del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de
propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las
clásicas categorías jurídicas del Derecho
Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo
de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla,
tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva,
revocar la adjudicación. Como medio de
regularización de la posesión de las tierras y con
la finalidad de estimular su productividad, se prevé un
procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se
encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán
ser, no obstante, objeto de adjudicación a los
particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y
cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en
el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley
establece el impuesto que grava la infraproductividad de las
tierras con vocación agraria.

Otra de las novedades que introduce el nuevo
régimen legal, es la creación de tres institutos
autónomos separados, en sustitución del Instituto
Agrario Nacional: 1. El Instituto Nacional de Tierras, la
Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas
actividades de acuerdo a un principio de especialidad.
así, el Instituto Nacional de Tierras estará a
cargo de la regularización de las tierras con
vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de
declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca
mejorable o productiva; igualmente, será competente para
tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de
rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se
encuentren improductivas. La Corporación Venezolana
Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y 2.
supervisar las actividades empresariales del Estado para el
desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear
las empresas y demás entes de carácter privado que
sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se
asume, de esta manera, la figura del holding, similar al caso de
la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea
el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por
objeto 3. contribuir con el desarrollo rural integral del sector
agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.

El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo
referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia
procesal. Así, se consagra un título en el cual se
desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria,
tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria,
como a la jurisdicción contencioso administrativa en
materia agraria. El título viene a sustituir de esta
manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se
pretende implementar los valores contenidos en el artículo
257 de la Constitución, relativos a la simplicidad,
oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al
contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento
más sencillo y rápido que el procedimiento
contencioso administrativo general regulado en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se
dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso
administrativa.

Con la finalidad de fomentar la unidad de
jurisdicción y competencia material, evitando procesos
paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la
creación, como Sala especial dentro de la sala de
Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala,
en virtud de la especialidad de la materia agraria, será
cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo
relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el
contencioso administrativo agrario. Se busca así una
unificación de criterios de especial importancia en virtud
de la novedad que representa el presente Decreto de Ley dentro
del ordenamiento jurídico venezolano.

Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta
Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio
informativo todo lo relativo a los procedimientos,
adjudicaciones; regulaciones, etc. a que se refiere el Decreto
Ley.

Creación y objeto del Registro
Agrario:

Antecedentes de la Propiedad Agrícola en
Venezuela

Antes de la llegada de los españoles, nuestra
tierra estaba habitada por diferentes grupos
indígenas, algunos de los cuales lograron sobrevivir a la
Conquista y
Colonización posteriores al Descubrimiento de
1498.

La conquista emprendida por los españoles contra
la población indígena, trae consigo el
régimen de propiedad de la tierra impuesto por medio de
los repartimientos y las encomiendas, lo que les aseguraba tierra
y mano de obra para trabajarlas.

Así retribuía la Corona a los
conquistadores y daba origen a los latifundios de tierra en manos
de muy pocas personas, unos productivos y otros ociosos;
situación que no logra modificar ni la lucha por la
independencia.
Es después de la muerte del
General Juan Vicente Gómez, cuando se dan los primeros
pasos para una distribución más equitativa de la
propiedad agraria.

Durante el gobierno del General López Contreras,
se pone en vigencia una Ley de Inmigración y Colonización, mediante
la cual se crea en 1938 el INSTITUTO TECNICO DE INMIGRACION Y
COLONIZACION,
que dio origen al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), fue creado
por Decreto Ejecutivo 173 del 28 de junio de 1949 y publicado en
Gaceta Oficial 22.958 mediante el Estatuto Agrario y nacido como
instituto autónomo, adscrito al desaparecido Ministerio de
Agricultura y Cría, ahora al Ministerio de
Producción y Comercio, con
personería jurídica autónoma, patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

El Instituto Agrario

Con la promulgación de la Ley de Reforma Agraria
en 196O, se deroga el Estatuto Agrario y a partir de esta fecha
se rige la institución por la mencionada Ley, que tiene
por objeto como lo señala su Artículo
Primero:

" La transformación de la estructura agraria del
país y la incorporación de su población
rural al desarrollo
económico, social y político de la
nación, mediante la sustitución del sistema
latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y
explotación de la tierra, basado en la equitativa
distribución de la misma, la adecuada organización
del crédito y la asistencia integral para los productores
del campo".

El decreto creador del Instituto Agrario Nacional fijaba
el plazo de seis meses, a partir de su publicación en
Gaceta Oficial, para que el Instituto Técnico de
Inmigración y Colonización transfiriera los bienes
que fueren necesarios al recién creado ente, para su
funcionamiento.

Así nació el Instituto Agrario Nacional,
de lo que el pasado 28 de junio de 2001 se cumplieron 52
años, que fueron celebrados tanto en la sede central como
en todas las delegaciones del país, con los
reconocimientos a los trabajadores, que a lo largo de su
existencia han servido a la institución y a
Venezuela.

El Instituto Agrario Nacional tiene como objeto
fundamental planificar fomentar y ejecutar los programas de
administración y distribución de las tierras de su
patrimonio y las que hayan sido incorporadas al mismo por
cualquier título, sean agrícolas o urbanas, velar
por su uso adecuado, otorgar a sus beneficiarios la seguridad
jurídica de la tenencia de la tierra y la correcta
ubicación del predio adjudicado, con la sujeción a
las principios
constitucionales y legales que rijan especialmente la ley de
Reforma Agraria, y teniendo en cuenta a obtener en el campo la
más racional producción y el más alto grado
de justicia social.

Nuestro compromiso solidario de:

Relanzar la Reforma Agraria.

Rescatar la imagen del
Instituto.

Rescatar los valores éticos y morales de la
institución.

Reestructurar, reorganizar y modernizar el
Instituto.

Profesionalizar el Instituto.

Abordar de manera sistemática la situación
de las tierras del Instituto.

Promover la creación de áreas de
desarrollo productivo y social.

Fortalecer la coordinación
inter-insttucional.

Promover nuevas formas de organización en las
unidades de producción.

Impulsar las pequeñas empresas de
producción y agroindustriales.

Apoyar la orientación de la producción
hacia rubros estratégicos, para el abastecimiento
nacional.

Salvaguardar la soberanía nacional, a
través de programas conjuntos de
desarrollo integral en las fronteras.

Controlar y promover el aprovechamiento de los recursos
forestales y mineros.

Lograr el autofinanciamiento institucional.

CONCLUSIONES

El Instituto Nacional de Tierras puede transformar las
tierras con vocación de uso agrario en unidades
económicas productivas y podrá rescatar toda tierra
de su propiedad siempre y cuando se encuentre ociosa o inculta,
art. 34.

El Instituto Nacional de Tierras puede procesar
denuncias de tierras ociosas o incultas y decidir sobre su
expropiación o su rescate, tanto en tierras privadas o de
su propiedad, Art 35 a 39. Tanto en los casos de afectaciones,
como de otorgamiento de certificaciones de fincas productivas o
mejorables, se requiere que a las tierras se les hubiere definido
su uso.

Para la calificación de una tierra como
latifundio, además de que previamente se hubiera
establecido el promedio de ocupación de la región,
para saber si su superficie excede de tal promedio, se requiere
también que con anterioridad se le hubiera señalado
su uso, para que se pueda determinar si su rendimiento no es
idóneo, porque es menor a 80%. Ese rendimiento depende del
uso que corresponda a la calificación asignada a la
tierra, conforme a lo que la misma Ley establece, o de acuerdo
con los planes de ordenación agroalimentaria.

A los fines de afectación de la tierra por
expropiación si es privada; o su rescate, si es propiedad
del INTI, es necesario que ese Instituto previamente determine
qué rubros agrícolas deben producir los
propietarios.

En el caso de terrenos de propiedad particular, las
autoridades están obligadas a averiguar la fecha del
título de adquisición, salvo que la posesión
viniera de fecha anterior al 10 de abril de 1.848, sin necesidad
de averiguar los primitivos títulos de data,
composición o adjudicación.

Los títulos o documentos
suficientes jurídicamente no son los que datan antes del
10 de abril de 1.848, sino los que de una forma fidedigna
permitan acreditar la adquisición de la propiedad. Es
decir, por ejemplo, los títulos o documentos protegidos
por el valor probatorio de la veracidad de los hechos
jurídicos que constan en los instrumentos públicos
o auténticos, conforme el artículo 1.360 del
Código Civil, en concordancia con su artículo
1.357.

En el caso de los documentos registrados, son oponibles
a quienes no tuvieren otros títulos o documentos
registrados con anterioridad, conforme la protección
registral que otorga el artículo 1.924.

Títulos y documentos suficientes son aquellos que
además de ser auténticos o públicos, su
veracidad está garantizada, además, por la
presunción de verdad legal, oponible a terceros, que
otorga la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica a los
derechos inscritos en el registro inmobiliario, cuyos asientos
regístrales producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud por los tribunales competentes, en
atención a lo que disponen los artículos 13, 23, 25
y 41 de la Ley de Registro Público y del
Notariado.

REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS

http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/temas/1er_trimestre04/reforma_agraria.html

http://www.gacetaganadera.com/docs/ProcLeydeTierras.doc

http://www.convecar.org.ve/detalle.asp?id=24

http://base.d-p-h.info/es/fiches/dph/fiche-dph-6985.html

http://politica.eluniversal.com

 

 

 

Trabajo enviado por:

Maria Aponte

https://www.monografias.com

http://www.gobiernoenlinea.

http://www.inder.gob.ve/el_instituto.php

Texto de Alfredo Rada. El derecho a la
tierra es un derecho humano


http://74.125.113.132/search?q=cache:FecYd5kOxocJ:www.defensor.gov.bo/filespublicaciones/DE…

¿CUÁLES SON LAS TIERRAS QUE EL INTI VA
A REDISTRIBUIR?

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

Adoptar medidas para transformación de tierras
con vocación de uso agrario.

Otorgar, renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se
determinará su condición de: finca productiva,
finca mejorable o finca ociosa.

Adoptar medidas pertinentes para la
transformación de tierras con vocación de uso
agrario, otorgar y renovar y revocar certificados de fincas;
productivas, fincas mejorables o fincas ociosas.

Estas revocaciones, otorgamientos o renovaciones los
hará el INTI a sus propietarios u ocupantes.

Determinar el carácter de incultas u ociosas que
tomen.

Adjudicar tierras en títulos
permanentes.

Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de
rescate de las tierras que considera de su propiedad ocupadas
irregularmente.

 

 

 

Autor:

José Félix Rojas A.

Yakira Carvajal

Roger Suárez

Diana Rivero

José A. Sirit

Penélope

Prof.: Asdrúbal Leandro.

Cumaná, enero de 2010.

UNIVERSIDAD GRAN
MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO.

ESCUELA DE
DERECHO.

NÚCLEO CUMANÁ.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter