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Derecho civil (página 3)



Partes: 1, 2, 3

"Los bienes muebles
que tienen situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar
en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se
tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son
regidos por las leyes del domicilio del
dueño".

-Las formas y solemnidades de los contratos y de
todo instrumento público, son regidas por las leyes del
país donde se hubieran otorgado (art 12º).

– Finalmente, los artículos 13º y 14º
establecen las condiciones requeridas para que los jueces
nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera.
El art. 13º dispone que:

"La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este código
la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia
de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se
hicieren obligatorias en la
República por convenciones diplomáticas, o en
virtud de ley especial".

El artículo 14º
agrega:

"Las leyes extranjeras no
serán aplicables:

1º Cuando su aplicación
se oponga al derecho
público o criminal de la República, a la
religión
del Estado, a la
tolerancia de
cultos, o a la moral y
buenas costumbres;

2º Cuando su aplicación
fuere incompatible con el espíritu de la
legislación de este Código;

3º Cuando fueren de mero
privilegio;

4º Cuando las leyes de este
Código, en colisión con las leyes extranjeras,
fuesen más favorables a la validez de los
actos".

Monografias.com

Pto. 5

El Código
Civil Argentino

– antecedentes – fuentes
método
las notas del Código – leyes complementarias y
modificatorias.

Antecedentes de la sanción del
Código Civil

Necesidad de su
sanción

En la segunda mitad del siglo pasado, la sanción
de un Código
Civil era ya una necesidad impostergable para nuestro
país. El asombroso desarrollo que
por esa época estaba tomando el país hacía
necesario poner orden y claridad en las relaciones
jurídicas y adaptar el derecho a los nuevos tiempos que se
estaban viviendo. Además, había también una
razón de nacionalismo
jurídico: era preciso afirmar nuestra independencia
política, consumada hacía muchos años,
con la independencia
legislativa, pues, seguíamos rigiéndonos por la
legislación española.

Finalmente, la sanción de los códigos y,
sobre todo, del más importante de ellos que es el Civil,
era un instrumento eficacísimo para consolidar la unidad
nacional, que indudablemente se hubiera resentido seriamente, si
las provincias mantenían en vigencia sus propias leyes, o
dictaban otras nuevas, en sustitución de la arcaica
legislación entonces vigente.

Todas estas graves razones crearon una conciencia
general de que la sanción del Código

Civil era impostergable.

Primeros intentos

El primer intento de codificación general fue un decreto de
Urquiza dictado el 20 de agosto de 1852, poco después de
Caseros. Se creaba una comisión encargada de proyectar los
códigos Civil, Penal, de Comercio y de
Procedimientos; presidente de ella se
designó al doctor Juan García de Cossio. La
subcomisión de Código Civil estaba formada por
Lorenzo Torres, como redactor y por Alejo Villegas y Marcelo
Gamboa, como consultores. Como el redactor renunciara, alegando
una afección cardiaca, fue nombrado en lugar suyo don
Dalmacio Vélez Sarsfield, con fecha 3 de septiembre de
1852. Pocos días después, la revolución
del 11 de septiembre habría de echar por tierra este
primer intento de codificación.

La preocupación por resolver este problema tan
trascendental se manifestó en la Constitución del 53, cuyo artículo
24 Ver Texto
establecía que el Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todas sus ramas, agregando en el
artículo 7º Ver Texto , inciso 11, que corresponde al
Congreso Nacional dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería.

Poco después, una ley del Congreso del 30 de
noviembre de 1854 encarga al Poder
Ejecutivo el nombramiento de una Comisión para la
redacción de los códigos. Razones de
penurias financieras obligaron al gobierno de
Urquiza a postergar por el momento, la iniciativa.

Entretanto, en la provincia de Buenos Aires,
separada por aquella época de la Confederación,
había empezado a agitarse también el problema de
los códigos. Hemos visto ya que en 1857 fue sancionado el
Código de
Comercio redactado por Acevedo y Vélez Sarsfield. En
el mismo año, un decreto del 10 de noviembre
designó redactores del Código Civil a los doctores
Marcelo Gamboa y Marcelino Ugarte. Pero la inestabilidad política de la
época, las luchas entre la Confederación y Buenos
Aires, la reincorporación de ésta a la Nación
y, sin duda, la falta de capacidad de los redactores designados
para una tarea tan difícil, hicieron fracasar
también esta tentativa.

Vélez Sarsfield es designado
para redactar el Código

En el año 1863 el Congreso Nacional vuelve sobre
el asunto, autorizando al Poder
Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los códigos
Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del
ejército (6 de junio). Hubo de transcurrir más de
un año todavía para que el presidente Mitre, en
decreto refrendado por el ministro de Instrucción
Pública, don Eduardo Costa, designara como redactor del
Código Civil a don Dalmacio Vélez
Sarsfield.

Vélez se consagró a la tarea con un
tesón ejemplar, y en poco menos de cuatro años pudo
dar término a su labor. En agosto de 1869 el proyecto fue
enviado al Congreso Nacional, el que lo trató a libro cerrado
y lo sancionó por ley 340 del 25 de septiembre de aquel
año, estableciendo que debía entrar en vigencia el
1º de enero de 1871.

Fuentes del Código

Clasificación

Los códigos, leyes y obras de doctrina que
sirvieron de fuente a nuestro codificador, pueden clasificarse
para su mejor estudio, de la siguiente manera:

a) el derecho
romano;

b) la legislación española y el derecho
patrio;

c) el Código Civil francés y sus
comentarios;

d) la obra de FREITAS; y

e) otras fuentes.

a) El derecho romano

Es ésta la fuente primera de toda la
legislación moderna, en materia de
derecho privado. En Roma tienen su
origen todas o casi todas las instituciones
jurídicas actuales que, naturalmente, han experimentado la
influencia de los profundos cambios de la economía y de la técnica del mundo
contemporáneo; pero la ciencia del
derecho nació en aquel pueblo. El derecho romano
influyó en la obra de VÉLEZ, ya directamente, por
medio de los mismos textos del Corpus Juris, ya indirectamente, a
través de sus comentaristas.

Era proverbial su conocimiento
del latín, idioma que le permitió tomar contacto
directo con los venerables textos de la codificación
justinianea. Entre los antiguos romanistas que más
frecuentó y estudió VÉLEZ deben citarse a
VINNIUS, HEINECCIUS, CUJAS y POTHIER. También
conoció y aprovecho la obra magna de DOMAT, sobre las
leyes civiles. Más modernas para la época en que se
proyectó el Código eran las obras de MAYNZ,
MACKELDEY, ORTOLÁN y MOLITOR, tan útiles aún
hoy, sobre todo la primera. Pero entre todos los romanistas, sin
duda el que influyó más en el espíritu de
VÉLEZ, fue el sabio jurista alemán Federico Carlos
DE SAVIGNY, cuya obra magna, Sistema del
derecho romano actual, en su versión francesa,
llegó a sus manos en el momento en que se encontraba
entregado a la tarea de redactar el Código. Esta obra
habría de serle utilísima, sobre todo en lo que
atañe a las personas jurídicas, las obligaciones,
la posesión y la admisión del principio del
domicilio, como base de la determinación de la ley que
debe regir el estado y la
capacidad de las personas.

b) La legislación española y el
derecho patrio

Sobre la influencia que la legislación
española y el derecho patrio tuvieron en la
redacción del Código, se suscitó una viva
polémica en el momento de su aparición. ALBERDI,
cuya estatura de jurista ha sido reducida a sus exactas
dimensiones por CHANETON, sostuvo con todo desenfado que aquel
derecho había sido puesto de lado por VÉLEZ. Esta
opinión halló fácil eco en aquella
época, e inclusive, llegó a ser recogida por un
jurista de la talla de COLMO. Ya el mismo VÉLEZ
había respondido que si el doctor Alberdi hubiera
recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código,
hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las
leyes que nos rigen. El mayor número de los
artículos tiene la nota de una ley de Partidas, del Fuero
Real, de las Recopiladas. Que ésta ha sido la fuente
fundamental de nuestro Código está ya fuera de toda
posible discusión. VÉLEZ fue un jurista de cultura
esencialmente romano-hispánica. Tenía conocimiento
profundo de ambos derechos, tan
íntimamente ligados entre sí. Si las referencias a
la legislación española y el derecho patrio no son
más frecuentes en sus notas, ello se debe a que, siendo
aquél el derecho vigente y conocido, las referencias
parecían superfluas. Pero el Código continuó
la tradición jurídica del país; en lo que
innovó profundamente fue en la técnica legislativa.
Unidad, orden, método, claridad, todo eso significó
en nuestra legislación el Código Civil; y para ello
VÉLEZ se valió de lo mejor de la doctrina y la
legislación extranjera. No queremos con esto afirmar que
los antecedentes extranjeros sirvieron a nuestro Código
tan sólo en el aspecto de la técnica
jurídica; pero sí que el codificador tuvo en cuenta
fundamentalmente el derecho vigente en nuestro país y que
el foráneo le sirvió para perfeccionar nuestras
instituciones, pero no para sustituirlas por otras
extrañas a nuestra sociedad.

Pero VÉLEZ SARSFIELD no tuvo en cuenta solamente
la legislación imperante en nuestro país, sino
también sus costumbres. No fue él lo que suele
llamarse un teórico del derecho; fue, por el contrario, un
jurista en el sentido integral de la palabra; no de aquellos que
beben su ciencia en el
sosiego de su biblioteca,
ajenos a cuanto no sea la amistad de
libros,
tratadistas y códigos, sino de los que viven intensamente
la vida del derecho en el ejercicio de la profesión y,
sobre todo, en la actuación política y
gobernante.

VÉLEZ conocía muy bien la sociedad
argentina; una larga vida con permanente preocupación de
bien público, le había brindado dilatada
experiencia; fue, sin duda, un jurista de muy vasta
erudición, pero tenía firmemente plantados sus pies
en la realidad nacional. Conocía por lo tanto, las
costumbres patrias y las respetó; y si en el
artículo 17 del Código Civil disponía que
las costumbres sólo pueden crear derechos cuando las leyes
se refieren a ellas, era por una razón de técnica
legislativa; pero de ningún modo obedecía a una
hostilidad hacia las costumbres imperantes en nuestro medio.
Estas, o bien fueron incorporadas al Código sin
mencionarlas, o bien fueron adoptadas, mencionadas y convalidadas
en numerosas disposiciones.

c) El Código Civil francés y sus
comentaristas

Hemos aludido ya a la vastísima influencia que
tuvo el Código Napoleón en el movimiento
universal de codificación. Esa influencia se hizo sentir
también en el nuestro. Según SEGOVIA, de los 2282
artículos con que aquél cuenta, la mitad han sido
reproducidos por VÉLEZ, si bien solamente 145 se han
copiado. Sin embargo, esta estadística induce a error y exagera
notablemente la influencia del Código francés,
porque si numerosas disposiciones de nuestro Código son
semejantes a las de aquél, es porque éste a su vez
las ha tomado del derecho romano. Sin duda alguna, la influencia
mayor del Código Civil francés se produjo en el
terreno de la técnica jurídica. Los comentaristas
franceses que más fueron tenidos en cuenta por
VÉLEZ son MERLIN, TOULLIER, MOURLON, DUVERGIER, TROPLONG,
DURANTON, DEMANTE, MARCADÉ, ZACHARIAE, AUBRY y RAU y
DEMOLOMBE. El tratado de AUBRY y RAU es una de las obras maestras
del derecho civil
francés, y aún hoy puede ser consultado con
provecho. Lo mismo ocurre con el de DEMOLOMBE, menos
sistemático y completo, pero pleno del interés
que le confiere una prosa vivaz y apasionada. Aparecen
también citados en algunas notas del Código,
MASSÉ y VERGÉ, DELAMARE, VAZEILLE, CHABOT,
DEMANGEAT, CHARDON, MARTOU, PERSIL, ROGRON,, MOREL y algunos
otros.

d) La obra de Freitas

Augusto TEIXEIRA DE FREITAS fue un eminente jurista
brasileño, contemporáneo de VÉLEZ SARSFIELD,
que alcanzó renombre continental con la
recopilación del derecho portugués y
brasileño, que se llamó
Consolidação das Leis Civis. En 1333
artículos había logrado ordenar y clasificar un
inmenso material legislativo. A raíz del éxito
logrado en esta tarea, que le fue encomendada por el gobierno de
su país, recibió el encargo de proyectar el
Código Civil (1858).

Después de más de diez años de
labor, FREITAS, desanimado y descontento de su obra, la
dejó inconclusa, pues no llegó a redactar el libro
de sucesiones,
concurso de acreedores y prescripción. Aún
así su Esboço, fue, sin duda, una obra admirable
por lo novedoso y acertado de su método (en el que por
primera vez en la codificación civil se agrupó
separadamente la parte general), por la firmeza de los principios que la
inspiran y la seguridad con que
los sigue, y por la claridad de su redacción. VÉLEZ
no ocultó su admiración por la obra del jurista
brasileño y en su nota de remisión del proyecto
manifestó que había tomado muchísimos
artículos del Esboço. Esa influencia se nota, sobre
todo, en materia de extraterritorialidad de la ley, personas
jurídicas, nulidades, etcétera.

Pero si FREITAS tuvo tal vez mayor talento creador y
mayor originalidad que VÉLEZ, éste fue un
legislador más agudo y práctico. Mientras el
primero consagró su vida entera al estudio del derecho,
sin que nada pudiera apartarlo de esa vocación absorbente,
VÉLEZ, por el contrario, completó su personalidad
de jurista con la actuación política. Esto le dio
una visión clarísima de la vida del derecho y de
los problemas
nacionales. Todo ello se aunó en el feliz resultado que
fue el Código Civil.

e) Otras fuentes

Sirvieron también de fuente a nuestro
Código, aunque sin embargo, en un plano secundario, otras
leyes y juristas, recordados en las notas.

Entre los códigos civiles debemos mencionar al
chileno, obra de BELLO, que VÉLEZ juzgaba muy superior a
los europeos y que según SEGOVIA, ha servido de fuente a
170 artículos; el del Estado de Louisiana de 1824, que
inspiró 52 artículos; el de los Estados Sardos; el
italiano de 1865, que VÉLEZ conoció cuando se
hallaba entregado a la tarea de la redacción del
Código; el prusiano de 1794, el sajón y el
bávaro; el austriaco de 1811; el ruso, que era más
bien una compilación que un Código.

Entre los autores, cabe mencionar a Florencio
GARCÍA GOYENA, autor de un proyecto de Código Civil
para España,
que fue muy útil a VÉLEZ; a STORY y FOELIX, para
los problemas de derecho internacional
privado; a SERRIGNY, autor de una obra sobre derecho
administrativo; a KENT, CHAUVEAU-HELIE, MASSÉ; a los
viejos tratadistas CUJUS, HENECCIUS, DOMAT y POTHIER; a
SOLÓRZANO, Gregorio LÓPEZ y Antonio GÓMEZ,
comentaristas de las leyes españolas.

Método del Código
Civil

Según el propio VÉLEZ SARSFIELD lo dijo,
el plan a que
había de ajustarse su obra fue uno de los problemas que
más le preocuparon. Inspirándose sobre todo en el
Esboço de FREITAS, pero sin respetarlo totalmente,
adoptó el siguiente método:

El Código está dividido en dos
títulos preliminares:

Titulo I: De las leyes

Titulo II: Del modo de contar los intervalos en
el derecho,

Y cuatro libros:

Libro Primero: De las personas

Está dividido en dos secciones,

Sección primera: De las personas en
general y

Sección segunda: De las personas en las
relaciones de familia.

Libro Segundo: De los derechos personales en
las relaciones civiles.

Se divide en tres secciones:

Sección primera: Parte primera: De las
obligaciones en general

Parte segunda: Extinción de las
obligaciones

Sección segunda: De los hechos y actos
jurídicos

Sección tercera: De las obligaciones que
nacen de los contratos

Libro Tercero: De los derechos
reales.

No tiene secciones. Divididos en 16 títulos.
Trata de las cosas, de la posesión y de los derechos y
acciones
reales.

Libro Cuarto: De los derechos reales y
personales. Disposiciones comunes.

Titulo preliminar: De la transmisión de
los derechos en general.

Sección primera: De la
transmisión de los derechos por muerte de las
personas a quienes correspondían.

Sección segunda: Concurrencia de los
derechos reales y personales contra los bienes del deudor
común.

Sección tercera: De la
adquisición y pérdida de los derechos reales y
personales por el transcurso del tiempo. Trata
de la prescripción (adquisitiva, liberatoria o
extintiva).

Titulo Preliminar: De la aplicación de
las leyes civiles

Trata de las cuestiones suscitadas por el cambio de
legislación frente a situaciones que contaban con el
amparo de
normas
anteriores a la vigencia del código.

Este método significó un notable
mejoramiento con respecto a los códigos vigentes en ese
momento, y muy particularmente sobre el francés, modelo de los
demás y objeto de unánime
admiración.

Las Notas del Código

El Código Civil argentino presenta una
característica muy singular, como es la de que los
artículos llevan al pie notas en las que VÉLEZ
expone los fundamentos de la solución adoptada, o bien
transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a
citarlos.

La agregación de estas notas, que importan un
hecho anómalo en la codificación civil, obedece a
que en el oficio que le remitió a VÉLEZ el ministro
de Justicia, don
Eduardo Costa, comunicándole su designación para
redactar el Código, le sugirió que anotase los
artículos y sus correspondencias o discrepancias con las
leyes hasta ese momento vigentes y con las de las principales
naciones del mundo.

Estas notas son valiosísimas desde el punto de
vista doctrinario. VÉLEZ muestra en ellas
su singular versación jurídica y su sano criterio;
en pocas palabras plantea el problema, resume los argumentos y
escoge con seguridad y casi siempre con acierto, la
solución. El Código se convirtió, gracias a
ello, en un verdadero tratado de derecho civil comparado,
utilísimo en su época y en nuestro medio, tan pobre
entonces de bibliografía jurídica.

Se han señalado en ella numerosas erratas y aun
contradicciones con el texto del artículo.

Es clásica la que hay entre los artículos
2311 y 2312 y la nota al pie del primero.

Las causas son algunas imputables al codificador y
otras, no. Ocurría a veces que rehacía todo un
título o modificaba una disposición, sin alterar
las notas preparadas para la redacción primera. La inmensa
tarea que pesaba sobre él le hizo descuidar un poco esta
parte de su trabajo,
consciente de que, en definitiva, lo que realmente importaba era
el texto del Código, que era lo único que
tenía fuerza de ley.
No obstante ello, las notas conservan todavía hoy un gran
valor
doctrinario. Naturalmente carecen de fuerza legal, lo que no
implica, sin embargo, negarles todo valor
interpretativo.

Leyes Complementarias y
Modificatorias

El Código Civil ha sufrido variadas reformas
llevadas a cabo con el propósito de mantenerlo
actualizado. Las más importantes son:

  • Ley Nº 2393 de Matrimonio Civil, vigente desde
    1889. El código había establecido el matrimonio
    de base religiosa.

  • Ley Nº 10903, sancionada en 1919. Introdujo
    modificaciones en el derecho de familia, especialmente
    vinculados con la patria potestad (deberes y derechos de los
    padres con relación a sus hijos menores de
    edad).

  • Ley Nº 11357, de derechos civiles de la mujer,
    aprobada en 1926.

  • Ley Nº 13512, sancionada en 1948. Reglamento la
    propiedad horizontal, no aceptada por el código (art
    2617, abrogado por aquella).

  • Ley Nº 14394 del año 1954, que trae
    reformas vinculadas con el derecho de familia y el derecho
    sucesorio, y reestructura la presunción de
    fallecimiento.

  • Ley Nº 14367 del año 1954, sobre
    régimen legal de los hijos
    extramatrimoniales.

  • Ley Nº 16504 del año 1964, que modifico
    el art 2º sobre publicación de la ley.

  • Ley Nº 18248 del año 1969, sobre nombre
    de las personas naturales.

  • Ley Nº 20798 del año 1974, que establece
    el derecho real de habitación vitalicio y gratuito, a
    favor del cónyuge supérstite.

  • Ley Nº 21173 del año 1975, sobre el
    derecho a la intimidad.

  • Ley Nº 24540 sancionada en 1995, que introdujo
    el régimen de identificación de los
    recién nacidos.

  • Ley Nº 24779 de adopción, vigente desde
    1997.

  • Ley Nº 26579 sancionada en el 2009 que trajo
    modificaciones vinculadas a la mayoría de
    edad.

Ley Nº 17711

Esta ley se sanciono en 1968, entrando a regir el
1º de julio de ese año, al mismo tiempo que la ley
complementaria Nº 17801 sobre inscripciones inmobiliarias y
registros de
la propiedad.

Se trata de una reforma importante del código
civil, ya que le introdujo 167 modificaciones (por vía
abrogación, sustitución, agregados y
sanción de nuevos artículos).

Entre las innovaciones más significativas, pueden
mencionarse:

  • la reducción de la mayoría de edad a
    21 años (antes 22 años),

  • el otorgamiento de la plena capacidad de obrar a la
    mujer casada,

  • reforma del régimen de la emancipación
    civil,

  • indemnización del daño
    moral,

  • modificaciones varias al régimen de la
    sociedad conyugal y al sucesorio, etc.

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Pto. 6

Modos de contar
los intervalos en el Derecho

Del modo de contar los intervalos del
Derecho

El Calendario
Gregoriano

El segundo Título Preliminar del Código
Civil, artículos 23 a 29, trata del modo de contar los
intervalos del derecho.

La primera regla sentada en esta materia, es que los
días, meses y años se contarán por el
calendario gregoriano, como se llama al sistema puesto en
vigencia por el Papa Gregorio XIII en 1582. Hasta esa fecha
regía el calendario juliano, implantado por Julio
César, conforme al cual el año se dividía en
doce meses y contaba con 365 días, debiendo intercalarse
un día más cada cuatro años. De acuerdo con
este cálculo,
el año venía a tener una duración efectiva
de 365 días y 6 horas. Pero en verdad la duración
exacta del año solar, es decir, el tiempo transcurrido
entre dos pasos consecutivos del sol por el equinoccio de
primavera, es de 365 días, 5 horas, 48 minutos, 50
segundos. Esta diferencia entre el año del calendario
juliano y el año solar, había alcanzado a diez
días en la época de Gregorio XIII y se hacía
necesario corregirla. El Papa resolvió eliminar esa
diferencia llamando 15 de octubre al día 5 de aquel mes y
año y, en lo sucesivo, se implantó esta reforma:
los años seculares no son bisiestos; salvo que el siglo
fuera divisible por cuatro (1600 sería bisiesto, 1700,
1800, 1900, no lo serían). Suprimidos estos tres
días, la diferencia entre el calendario y el año
solar equivalía a 1 día cada 3323 años. Para
enjugar esa diferencia se dispuso que el año 4000 no
sería bisiesto.

Este es el sistema adoptado por casi todo el mundo
civilizado. En Rusia, sin
embargo, se ha mantenido el calendario juliano.

Plazos de días y horas

El artículo 24 del Código
establece:

"El día es el intervalo entero
que corre de media noche a media noche; y los plazos de
días no se contarán de momento a momento, ni por
horas, sino desde la media noche en que termina el día de
su fecha".

Sin embargo, la ley o las mismas partes pueden resolver
que el plazo se compute por horas, en cuyo caso se contará
de hora a hora. Queda la duda de si el plazo fijado en 24 o 48
horas debe entenderse en el sentido de uno o dos días, lo
cual significa que vence recién a medianoche o si, por el
contrario, debe contarse de hora en hora. Creemos que se trata de
una cuestión de interpretación y que el juez debe
resolverla de acuerdo a las circunstancias del caso.

Así, en materia procesal, la Corte Suprema ha
resuelto que los plazos de horas comienzan a contarse a partir de
aquella en que se ha realizado la notificación y se
computan hora a hora. En cambio la Justicia de Paz Letrada de la
Capital
resolvió que el plazo de 48 horas fijado en la ley 11924,
artículo 38, se cuenta a partir del día
hábil siguiente al que se realizó la
notificación.

Por ejemplo, si el 15 de enero se constituye una
obligación que el deudor debe satisfacer a los diez
días, el primer día del plazo será el
día 16 y el último el 25 de enero. Por tanto el
plazo vencerá a las 24 horas de este último
día independientemente de la hora en que se haya
constituido la obligación.

Plazos de semanas

El Código Civil no prevé el caso de los
plazos por semana, a diferencia del alemán y el suizo de
las obligaciones, pero se entiende que debe ser regido x los arts
25 y 26 del código.

La Cámara Comercial de la Capital resolvió
que si en un contrato se
estipula afianzar por una o varias semanas de flete, la
obligación del fiador no se extiende más
allá de un mes, porque, de lo contrario, el plazo se
hubiera estipulado en estos períodos.

Plazos de meses y años

Los artículos 25 y 26 disponen la
manera de contar los períodos de meses y años. El
primero establece que:

"Los plazos de mes o meses, de
año o años, terminarán el día que los
respectivos meses tengan el mismo número de días de
su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que
sea el número de días que tengan los meses o el
año".

Así, por ejemplo, un pagare fechado el 20 de
febrero, a un mes de plazo, vence el 20 de marzo, no obstante
haber transcurrido solo 28 o 29 días entre uno y otro
momento.

El artículo prevé un caso
especial:

"Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años, constare de más días
que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese
desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo
será el último día de este segundo
mes".

Por ejemplo, si se estipula una obligación
con un plazo de un mes a partir del 31 de enero, aquél
vence el 28 de febrero, o el 29 si el año fuera
bisiesto.

Feriados

En principio los feriados integran los días del
plazo que se computan en forma corrida, salvo que se exprese lo
contrario.

Forma de computar los
plazos

Según el art 27:

"Todos los plazos serán
continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media
noche del último día; y así, los actos que
deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se
ejecutan antes de la media noche, en que termina el último
día del plazo".

Así, los actos que deben ejecutarse en o dentro
de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en
que termina el último día del plazo. El
artículo 28 agrega que:

"En los plazos que señalasen
las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el
plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así".

Una excepción muy importante al principio general
sentado en estos artículos, es la contenida en el
Código Procesal, según el cual los plazos
procesales no corren en días inhábiles.

Pero el plazo fijado para el cumplimiento de una
sentencia, comprende los días inhábiles, porque no
es un plazo procesal, sino judicial, regido por el
artículo 28 del código civil.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jonatan Misael Elías Ledes

Facultad de Ciencias
Económicas – UNT

Carrera: Contador Público
Nacional

Materia: Derecho Civil

Partes: 1, 2, 3
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