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Diferenciación entre abuso de confianza y hurto agravado por la confianza



Partes: 1, 2

    En este pequeño escrito tratare de mostrar las
    poco notorias pero inequívocas diferencias entre los
    delitos de
    HURTO, HURTO AGRAVADO y ABUSO DE CONFIANZA, con el ánimo
    de establecer certeza judicial sobre las actuaciones de algunos
    individuos de nuestra sociedad.

    En reciente pronunciamiento la, Sala de Casación
    Penal de la, Corte Suprema de Justicia se
    refirió a la diferencia entre los delito de abuso
    de confianza y hurto agravado por la confianza.

    Señaló la, Corte que, el carácter diferenciador del abuso de
    confianza, respecto del hurto agravado por aprovechar el agente
    la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor
    de la cosa, radica en que la acción
    de apropiación de aquella conducta se hace
    sobre bienes que han
    entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un
    título precario o no traslaticio de dominio, ello
    implica en consecuencia, la necesaria entrega de la cosa mueble
    por parte del titular al agente, saliendo así el bien de
    manera voluntaria de su esfera de custodia y
    vigilancia.

    En tanto que en el hurto, que se agrava por razón
    de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una
    relación jurídica de carácter posesorio con
    los bienes, sino meramente física, por ello, la
    sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los
    mismos.

    Ya en sentencia de casación de 24 de enero de
    2007 la, Sala había enfatizado en la distinción
    entre los dos delitos por la forma de lesión o puesta en
    riesgo del
    bien jurídico del patrimonio
    económico que apareja diversa respuesta punitiva
    atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, de
    ahí que se establezcan diferentes estructuras
    ónticas que configuran los verbos rectores,
    apropiación para el abuso de confianza;
    apoderamiento en el caso del hurto; la
    coacción en la extorsión;
    engaño en la estafa, etc.

    En este orden, la distinción de las conductas no
    es simplemente semántica, responde a una específica
    modalidad de afección; "el núcleo rector del tipo
    penal del abuso de confianza, contiene un juicio de valor que hace
    énfasis en la relación que surge entre la
    víctima y los bienes (la mera tradición), mientras
    que en el hurto, el apoderamiento, si bien también
    corresponde a una expresión jurídica, mira
    más a la ontología de la conducta, a una
    relación fáctica.

    "Si se quiere, en el abuso de confianza la
    apropiación tiene explicación en un marcado acento
    jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega
    en confianza de un bien que se recibe a título no
    traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto
    dice relación con una situación con acento
    fáctico que el derecho valora como indeseable".

    En similar sentido la Corte ha señalado que:
    "…al describir el legislador el delito de abuso de
    confianza exige que la cosa objeto de la posterior
    apropiación se haya confiado o entregado con anterioridad,
    sin que se exija necesariamente la existencia de un
    vínculo de confianza entre el derecho habiente y el
    recibidor, entendido éste como la existencia de una
    comunicabilidad de circunstancias sociales, sino que la confianza
    nace del título mediante el cual se entrega la cosa, que
    al no transferir el dominio genera derechos que cree su
    propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del
    hurto que, como se dijo, sí exige esta clase de
    relaciones
    interpersonales porque es en razón de ellas que el
    hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo
    menos le posibilita su consumación."
    (Corte
    Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de
    7 de marzo de 2007 Proceso No
    24793. Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha
    Salamanca

    Hoy traemos como ejemplo un caso que nos puede orientar
    aun mas en la distinción de las dos conductas, y es el
    proceso seguido al exministro FERNANDO BOTERO ZEA por la
    apropiación de dineros aportados para la campaña
    del Expresidente SAMPER, donde la corte hace apreciaciones que
    diferencias las dos conductas punibles. Expresando en algunos
    apartes lo siguiente:

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    La Corte no casará la sentencia. Con ese fin
    analizará los cargos en el orden que fueron propuestos,
    respetando los efectos que podrían derivarse de
    aceptarlos, con especial referencia al concepto del
    Ministerio Público.

    Causal tercera.

    Primer cargo. La infracción al debido
    proceso por errónea calificación jurídica de
    la conducta.

    La distinción, bastante problemática,
    entre el delito de abuso de confianza y el hurto agravado por la
    confianza, puede afrontarse desde una triple perspectiva que
    involucre el bien jurídico, la ontología de la
    conducta y el sentido normativo de la misma.

    Desde una visión político criminal de las
    normas penales
    se puede concluir, por el énfasis que hiciera el
    legislador en el principio de lesividad, que la lesión o
    el riesgo para el bien jurídico se constituye en la
    esencia del injusto y de allí la necesaria referencia a la
    categoría dogmática de la antijuridicidad como
    expresión de los desvalores de acción y de
    resultado (artículo 11 del código
    penal).

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