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Exégesis de la ley nº 29080 (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

20.12.2. EN OTRO IDIOMA

Cuando la escritura
pública es otorgada en otro idioma.

20.13. DECIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.13.1. DE COMPARECIENTES
NACIONALES

Cuando para el estado
peruano los comparecientes son nacionales

20.13.2. DE COMPARECIENTES
EXTRANJEROS

Cuando para el estado peruano
los comparecientes son de Europa o Asia, entre otros
tantos supuestos, y en todo caso en el estado peruano son casos
escasos.

20.13.3. DE AMBOS

Cuando se presentan como comparecientes en la escritura
pública nacionales y extranjeros.

20.14. DECIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.14.1. EN NOMBRE PROPIO

Cuando por ejemplo la otorga quien
constituye la sociedad.

20.14.2. EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada por un
representante.

20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada en nombre propio y en
representación.

20.15. DECIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.15.1. DE PERSONAS
NATURALES

Cuando por ejemplo la otorga Juan
Pérez.

20.15.2. DE PERSONAS
JURIDICAS

20.15.2.1. DE DERECHO
PRIVADO

Cuando la otorga un banco
privado.

20.15.2.2. DE DERECHO
PUBLICO

Cuando la otorga una institución
pública que es persona
jurídica.

20.15.2.3. DE DERECHO
MIXTO

Cuando la otorga una persona
jurídica de derecho mixto.

20.15.3. DE ENTE AUTONOMO

Cuando la otorga una sociedad no
inscrita.

20.15.4. DE SUCESION

Cuando la otorga quienes han sido
declarados por sucesión o por testamento.

20.16. DECIMA SEXTA
CLASIFICACION

20.16.1. DE EMPRESAS

Por ejemplo cuando se constituye un
banco.

20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando se otorga un poder por una
persona natural.

20.17. DECIMA SEPTIMA
CLASIFICACION

20.17.1. DE CORPORACIONES

Cuando la otorga una gran empresa.

20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando la otorga otra empresa o una persona
natural.

20.18. DECIMA OCTAVA
CLASIFICACION

20.18.1. TRASLATIVAS DE
DOMINIO

Cuando la otorga un transferente a un
adquiriente.

20.18.2. OTRAS

Por ejemplo de constitución de sociedad.

20.19. DECIMA NOVENA
CLASIFICACION

20.20. DE OBLIGACION DE
DAR

Cuando se ha pactado una obligación
de entregar, por ejemplo un vehículo.

20.21. DE OBLIGACION DE
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de fabricar, por ejemplo una casa.

20.22. DE OBLIGACION DE NO
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de no construir un muro de cierta altura.

20.23. DE OTRAS CLASES DE
OBLIGACIONES

Por ejemplo obligaciones
solidarias.

20.24. MIXTAS

Cuando son combinadas.

20.20. VIGESIMA
CLASIFICACION

20.20.1. DE HIPOTECAS

Cuando se constituyen hipotecas, sea cual
fueren los sujetos que las otorguen.

20.20.2. OTRAS

Las otras pueden ser por ejemplo de
otorgamiento de poderes.

20.21. VIGESIMA PRIMERA
CLASIFICACION

20.21.1. DEL MISMO
CONTINENTE

Las otorgadas en América.

20.21.2. DE OTRO
CONTINENTE

Por ejemplo las otorgadas en Asia y
Europa.

20.22. VIGESIMA SEGUNDA
CLASIFICACION

20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO
CONTINENTE

Por ejemplo cuando los efectos son en Asia
o Europa o en América.

20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS
CONTINENTES

Cuando los efectos de la escritura
pública son en América y en Europa, entre otros
tantos supuestos.

20.23. VIGESIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.23.1. DE ACTOS
FRECUENTES

Por ejemplo de traslaciones de dominio o de
constituciones de sociedades.

20.23.2. DE ACTOS POCO
FRECUENTES

Por ejemplo de fideicomiso en
garantía.

20.24. VIGESIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.24.1. REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de sociedades
tipificadas en la ley general de
sociedades.

20.24.2. NO REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de empresas de
capital e
industria en
el derecho peruano.

20.25. VIGESIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.25.1. REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades
inscritas.

20.25.2. NO REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades no
inscritas.

21. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS
NOTARIALES QUE PERTENECEN AL NOTARIADO LATINO

La escritura pública en los sistemas notariales
que pertenecen al notariado latino tienen bastante importancia,
porque para efectos de la inscripción de traslación
de domino en registros
públicos se requiere haber otorgado este importante
instrumento público notarial protocolar.

Además debemos precisar que se requiere en este
sistema notarial
por ejemplo en las constituciones de sociedades, entre otros
tantos supuestos, lo cual dejamos constancia para que se tenga en
cuenta que no sólo está regulada, sino que se
utiliza en el derecho peruano.

Es decir, una característica importante en los
sistemas notariales latinos es la existencia de este importante
instrumento público, el cual es bastante conocido por
parte de los notarios públicos, y haciendo un estudio de
derecho
comparado, podemos afirmar que es tan importante, la
escritura pública en el derecho notarial, como lo es la
sentencia en el derecho
procesal.

En tal sentido, si un abogado no conoce este documento,
o mas propiamente este instrumento es claro que no conoce el
derecho notarial, ya que al igual que los procesalistas conocen
la sentencia, los notarialistas conocen la escritura
pública.

Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales
latinos, como es el caso de los sistemas notariales peruano,
español,
entre otros tantos, lo cual explicamos para poder precisar
conocimientos de una manera mas clara o dicho con otras palabras
de una manera mas exacta.

22. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES
QUE PERTENECEN AL NOTARIADO ANGLOSAJON

Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce
como sistema notarial anglosajón, el que es muy importante
en el estudio del derecho notarial comparado.

En estos sistemas notariales la escritura pública
no existe, y en su lugar se utiliza los documentos
privados con firma legalizada por parte del notario
público, de tal forma que el notario o mas propiamente
notary no archiva ni guarda en su archivo ni legaja
escritura pública alguna.

En estos sistemas notariales el término
jurídico escritura pública es poco conocido, de tal
forma que haciendo una microcomparación jurídica
internacional con el derecho procesal sería como son los
restatements en el derecho peruano, los cuales si son bastante
conocidos e importantes en el derecho procesal
estadounidense.

23. CODIGO CIVIL
ARGENTINO

El Código
civil argentino consagra algunas normas sobre el
derecho notarial argentino, las cuales es necesario que sean
tenidas en cuenta para hacer derecho comparado, lo cual no
sólo puede consistir en comparaciones, sino también
en circulación de derecho, entre otras, es decir, el
derecho comparado, es bastante importante en el estudio del
derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser
extranjero y otras oportunidades puede ser
internacional.

En todo caso el derecho nacional, no es todo en el
derecho, lo cual es importante tener en cuenta, para pulir sus
asperezas.

El código
civil argentino establece sobre la escritura público, lo
siguiente:

"Art.997.- Las escrituras públicas sólo
pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no
podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las
obligaciones o en el funcionario interviniente."

Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios
consulares.

"Art.998.- Las escrituras públicas deben ser
hechas en el que estará numerado, rubricado o sellado,
según las leyes en vigor. Las escrituras que no
estén en el protocolo no
tienen valor
alguno."

En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta
ser un tema importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos
constancia porque se ha advertido que muchas oportunidades,
muchos civilistas no conocen lo que es el protocolo.

"Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma
nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse
en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes
en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del
reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo
hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar
protocolizadas."

En este caso al parecer se refiere a traductor
público juramentado, sin embargo, debemos precisar que
nosotros somos del criterio que se debe optar por el traductor
jurídico, es decir, los mencionados no son ni constituyen
exactamente lo mismo, sino que son distintos.

 "Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o
mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en
conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por
ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe
del hecho. Esta minuta debe quedar también
protocolizada."

Esta norma no existe en el derecho peruano.
 

"Art.1001.- La escritura pública debe expresar la
naturaleza del
acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la
otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su
domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en
que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque
sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe
dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura
debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su
puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y
las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no
sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de
los testigos del instrumento. La escritura hecha así con
todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades
que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras
y no en números, debe ser firmada por los interesados y
autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá
requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En
este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo
de la escritura, el nombre y residencia de los
mismos."

El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del
notariado peruano vigente desde el año 2008. Y norma
similar existía en la ley del notariado abrogada peruana,
la cual ha merecido algunos estudios por parte de ciertos
autores.

"Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes,
éstas pueden justificar ante él su identidad
personal con
dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura
sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce."

En el derecho peruano no existe una norma similar, por
lo tanto, recomendamos que en el derecho positivo
notarial peruano, se respete la tendencia en el derecho
comparado.

 "Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados
por mandatarios o representantes legales, el notario
expresará que se le han presentado los poderes y
documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si
fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare
de poderes generales, hará constar la circunstancia y
agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que
los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se
hallaren protocolizados en su registro,
expresará este antecedente, indicando el folio y
año respectivo. La protocolización de documentos
exigida por ley, se hará por resolución judicial
previa. El documento a protocolizarse será entregado al
escribano público que haya de realizar la diligencia, para
que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga
solamente los datos necesarios
para precisar la identidad del documento protocolizado. El
escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los
testimonios que se le pidieren."

Esta norma sobre los representantes que intervienen ante
notario público, es una norma importante en el derecho
argentino, lo cual puede motivar estudios mas amplios, respecto
al poder y también al mandato.

"Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la
designación del tiempo y lugar
en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de
las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden
escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su
presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o
funcionarios públicos, pueden ser penados por sus
omisiones con una multa que no pase de pesos 300."

Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los
cuales no están establecidos en el código
civil peruano de 1984, lo cual puede motivar estudios mas
amplios, sin embargo, esta no constituye la sede, es decir,
merece estudios mas amplios.

 "Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle
en la página del protocolo donde según el orden
cronológico debía ser hecha."

Norma similar no existe en la ley del notariado peruana
del 2008.

"Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo
pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere
otorgado."

Esta norma es importante, a fin de que no existan
negocios
jurídicos ocultos, ya que en algunos casos busca proteger
casos de violación de derechos de terceros
civiles.

"Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por
haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado
a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse
sin autorización expresa del juez."

Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es
importante a efecto de hacer derecho comparado.

"Art.1008.- Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los
cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se
hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial
público que se halle presente al sacarse la
copia."

Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el
tráfico comercial o dicho en otras palabras atenta contra
el mercado.

"Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la
copia y la escritura matriz, se estará a lo que
ésta contenga."

No era necesario una norma en este sentido, por que en
todo caso se debe aplicar los valores,
siendo uno la justicia, el
cual es poco tenido en cuenta sobre todo en el derecho
peruano.

"Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los
artículos anteriores hace plena fe como la escritura
matriz."

Es necesario precisar que la fe pública es de
varias clases tipo o variedades, siendo la fe pública la
mas desarrollada al menos en el sistema notarial latino, lo cual
es ampliamente conocido y dominado por parte de los distintos
notarialistas.

"Art.1011.- Si el libro de
protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes
que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el
registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con
citación y audiencia de los interesados, siempre que la
copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso,
ni en tal estado que no se pudiese leer claramente."

En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en
la anterior no existe norma similar, por lo cual, para el derecho
peruano es toda una novedad, lo que debe merecer estudios a que
haya lugar, pero con una visión o perspectiva del derecho
comparado.

Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas
importantes en el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado
con esta pequeña exégesis de algunos
artículos del código civil argentino, el cual
regula entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la
escritura pública, es decir, este tipo de normas no
existen en el código civil peruano de 1984.

24. PROTOCOLIZACION

La protocolización es una institución
jurídica bastante importante en el estudio del derecho,
por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a efecto
de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, e incluso en el derecho
internacional y en el derecho comparado.

La ley del notariado peruana vigente señala sobre
la protocolización lo siguiente:

Artículo 64.- Protocolización

Por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen.

Este artículo es importante porque define la
institución jurídica estudiada, como es por cierto
la protocolización, sin embargo, para otros no tiene
sentido su existencia.

Artículo 65.- Contenido del Acta de
Protocolización

El acta de protocolización
contendrá:

a) Lugar, fecha y nombre del notario.

b) Materia del
documento.

c) Los nombres de los intervinientes.

d) El número de fojas de que conste;
y,

e) Nombre del juez que ordena la protocolización
y del secretario cursor y mención de la resolución
que ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.

Este artículo señala que es un acta de
protocolización la que se utiliza para efectos de
protocolizar un expediente, y además resulta importante
porque señala sus requisitos.

Artículo 66.- Adjuntos a la
Protocolización

El notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse
del registro de escrituras públicas por ningún
motivo.

Este artículo es importante porque precisa donde
van los documentos materia de protocolización y que no
pueden separarse del registro de escritura públicas por
ningún motivo.

El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa
sobre este importante tema lo siguiente:

"Art. 209.- El acta de protocolización
contendrá:

  • El membrete, con especificación del
    número correlativo puesto en cifras, la
    designación genérica de los documentos
    agregados y los nombres y apellidos de los requirentes o
    interesados. Si éstos fueren dos o más,
    podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y
    la expresión "y otro" o "y otros".

  • El lugar y la fecha en que se realiza la
    protocolización.

  • Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo
    referencia a la disposición legal o reglamentaria que
    la ordena; si fuere judicial o administrativa, indicando la
    resolución que la dispone y el expediente donde fue
    dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud
    del interesado.

  • La enumeración de los documentos y actas que
    se incorporan al Registro, expresando los elementos del
    artículo 94 si no fueron consignados en el acta de
    solicitud.

  • Los folios que ocupa la
    protocolización.

  • La referencia a la anterior. Ella
    deberá establecerse al final de cada acta de
    protocolización y antes de la firma del Escribano, en
    la siguiente forma: I) cuando se trate de la primera
    protocolización agregada en el año, expresando
    que no tiene referencia por ser la primera
    incorporación que se realiza en el Registro de
    Protocolizaciones;II) cuando se trate de posteriores
    incorporaciones, expresando que dicha agregación sigue
    inmediatamente a la verificada con el número (se
    repite el del acta anterior); indicación
    genérica de los documentos y actas agregados; la fecha
    (día y mes) en que fue realizada; nombres de los
    interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial,
    designación del juez proveyente y fecha del decreto;
    del folio tal al cual (folios entre los cuales comienza y
    termina).

  • El signo, firma y rúbrica del Escribano
    autorizante.

Este artículo desarrolla el contenido del acta de
protocolización en forma mas amplia que el artículo
correspondiente de la ley del notariado peruano, por lo tanto,
recomendamos su estudio en el derecho peruano a efecto de poder
hacer derecho comparado, en un tema que exige los estudios a que
haya lugar.

Art. 210.- En el caso de incorporación de
documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o
requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con
el contenido y formalidades indicados en los artículos
precedentes.

Este artículo viene a ser una novedad para los
notarialistas del derecho notarial peruano.

Capítulo IIITraslados y Notas

Sección II) Copias y Testimonios de
Protocolización

Art. 211.- Copia es el instrumento público
notarial derivado, traslado íntegro y literal de una
escritura pública, a la que subroga en su valor
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide,
a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del
documento reproducido.

Este artículo sólo se aplica a las
escrituras públicas pero no para las
protocolizaciones.

Art. 212.- Testimonio de protocolización
es el instrumento público notarial derivado, traslado
íntegro y literal de los documentos y actas incorporados
al Registro de Protocolizaciones, que representa
auténticamente los documentos reproducidos.

Un artículo similar no existe en el derecho
peruano, lo cual dejamos constancia para poder conocer mejor el
presente tema, sin embargo, se aplican las normas generales sobre
testimonios de protocolización a que hace referencia la
ley del notariado peruana vigente.

Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los
otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto,
copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las
protocolizaciones efectuadas.

En este caso se refiere a los traslados, los cuales son
bastante conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el
sistema notarial peruano perteneciente al sistema notarial
latino.

Art. 214.- Es competente para expedir primeras
copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz, cuando
    está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 216.

Este artículo establece un supuesto especial como
es por cierto el mandato judicial, lo cual dejamos constancia
para un estudio comparativo internacional entre este derecho con
el derecho peruano, al menos dentro del derecho positivo o
legislación o normas legales, las cuales son muy
importantes en el estudio del derecho.

Art. 215.- Es competente para expedir primeros o
ulteriores testimonios de protocolización:

  • el Escribano autorizante de la
    protocolización, cuando está en ejercicio de la
    función notarial;

  • el Escribano que se desempeñe
    como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los
    Registros Notariales, previo mandato judicial, de conformidad
    con lo dispuesto en el artículo 216.

Este artículo se aplica a los
testimonios de protocolización, no existiendo en el
derecho peruano un artículo similar que haga sus
veces.

Art. 216.- Los encargados de los
depósitos y archivos de
Registros Notariales, no podrán expedir primeras copias o
primeros o ulteriores testimonios de protocolización, de
las escrituras y documentos y actas contenidos en dichos
Registros, sin previo mandato judicial.Cuando los Registros
Notariales estén depositados o archivados en la
Inspección General de Registros Notariales, la
autorización judicial necesaria será solicitada por
escrito, directamente a la Suprema Corte de Justicia.Cuando los
Registros Notariales estén depositados o archivados en un
Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha
autorización judicial será solicitada por escrito
ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia sede del archivo
correspondiente.

Una norma similar no existe en el derecho peruano, lo
cual resulta ser un tema importante dentro del derecho
notarial.

Art. 217.- Las copias y testimonios
que deben expedirse, son los requeridos para la
inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben
expedirse para la parte a la que beneficia la
inscripción.La expedición se realizará
dentro del tercer día a partir de la autorización
de la escritura o de la protocolización.El cumplimiento de
la obligación de expedir primera copia o testimonio a que
se refiere el presente artículo, no está supeditado
ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al
Escribano el dinero para
gastos, ni al
impago de los honorarios.En todo tiempo, la otra u otras partes
otorgantes, pueden solicitar primera copia de la escritura o
primer testimonio de la protocolización.

Establece un plazo para la
expedición de copias de protocolización, el cual no
existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia
para un conocimiento
mas amplio del presente tema del derecho notarial.

Art. 218.- De los testamentos
solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá expedir
copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso
del testador o la presunción de muerte causada
por su ausencia, podrán obtener una primera copia el
cónyuge, los herederos, los legatarios, los albaceas y los
tutores y curadores testamentarios,.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones sino a los testamentos abiertos, el cual es un
término poco conocido en el derecho peruano.

Art. 219.- Los Escribanos
darán copia en papel simple al Ministerio Fiscal, de los
actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que
pueda tener interés el
Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del
testador.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 220.- Se expedirá una sola copia de
las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes
que la soliciten, ya sea que esas partes estén
constituídas por una o varias personas.Si alguna de las
partes contratantes estuviere integrada por más de una
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas
copias cuantas sean las personas de esa parte.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 221.- De las escrituras de partición,
el Escribano sólo deberá expedir copia para cada
uno de los adjudicatarios y no en consideración a los
bienes
adjudicados.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran
por una misma persona varios inmuebles, se podrá solicitar
se expidan tantas copias cuantos sean los inmuebles adquiridos.De
no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola
copia, la que servirá de título para todos los
inmuebles adquiridos.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 223.- Si en una escritura se gravan con
hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes departamentos o
que correspondan a diferentes sedes registrales, se podrá
solicitar por los interesados se les expida una copia en función de
cada Registro donde deban inscribirse las hipotecas.

De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá
una sola copia, la que se inscribirá en todos los
Registros que correspondan.

Este artículo no se aplica las
protocolizaciones.

Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una
misma escritura, se podrá solicitar se expida a cada parte
contratante una copia por cada contrato.

De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá
una sola copia por todos los contratos otorgados.

Este artículo no se refiere a
procolizaciones.

Art. 225.- Las primeras copias o los primeros
testimonios de protocolización comprenderán,
además del contenido íntegro y literal de las
matrices, la
nota de suscripción o refrendata, que deberá
expresar:

  • la indicación de la calidad de primera copia
    o primer testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la parte o persona para quien se da y,
    además, a qué inmueble servirá de
    título, a qué Registro está destinado, o
    por qué contrato se expide, cuando corresponda, de
    acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 a
    224;

  • el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo
    referencia al expediente en que fue dictado y, en su caso, al
    mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y
    la fecha de la resolución y el Juzgado
    competente;

  • el lugar y la fecha de expedición de la copia
    o testimonio;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Una norma legal similar no existe en el derecho positivo
peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas
amplio del presente tema como es por cierto la
protocolización.

Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para
la misma parte o persona, segunda o ulterior copia de las
escrituras, sin previo mandato judicial.

Esta norma no existe en el derecho peruano.

Art. 227.- Es competente para expedir segundas o
ulteriores copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz, cuando
    está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 228.- Corresponde la expedición de
segunda o ulterior copia cuando se trate de un acto o negocio
jurídico que debe inscribirse en algún Registro
Público y haya pérdida, sustracción o
extravío del instrumento que lo contiene, antes de su
inscripción. En los demás casos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este
Reglamento.

En el derecho peruano se puede expedir varios traslados
sin ningún problema, y en todo caso sin expresión
de causa.

Art. 229.- La solicitud de expedición de
segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a
ella cuando se justifique, por vía de información y una vez oído el
Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no
existencia de inscripción en el Registro del acto o
contrato que contiene.

Un proceso
similar no existe en el derecho peruano, por lo tanto, se pueden
expedir varias copias sin ningún problema.

Art. 230.- La segunda o ulterior copia
comprenderá, además del contenido íntegro y
literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata,
que deberá expresar:

  • la indicación de la calidad de segunda o
    ulterior copia y de su compulsa con la matriz;

  • el nombre de la parte o persona para quien se da, y
    además, a qué inmueble servirá de
    título, a qué Registro está destinada, o
    por qué contrato se expide, cuando corresponda,
    según como se hubiera expedido la copia perdida,
    sustraída o extraviada;

  • el mandato judicial, haciendo referencia al
    expediente, número y fecha de la resolución y
    Juzgado competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de las copias que se
    hubieran expedido de esa matriz;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de
protocolización comprenderá, además del
contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de
suscripción o refrendata, que deberá
expresar:

  • la indicación de la calidad de segundo o
    ulterior testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la persona para quien se
    expide;

  • el mandato judicial, cuando
    corresponda, haciendo referencia al expediente en que fue
    dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de
    Justicia, o el número y la fecha de la
    resolución y el Juzgado competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de los
    testimonios que se hubieren expedido de la matriz
    correspondiente;

  • el signo, firma, rúbrica y sello
    del Escribano.

Esta norma sería novedosa en el
derecho peruano.

Art. 232.- El Escribano debe
compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original
y, si resultaren errores, los salvará a
continuación de la nota de suscripción y antes de
la autorización, en la forma prevista en el
artículo 53.No se mencionarán en la copia o el
testimonio las correcciones de texto
debidamente salvadas que haya en el original,
extendiéndose la copia o el testimonio como si en el texto
de la matriz no se hubiese padecido error alguno al
escribirlo.

Esta norma no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 233.- Las copias y testimonios
deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier
medio mecánico o digital de impresión o reproducción.

El papel notarial no existe en el derecho peruano para
copias y testimonios.

II) Notas Marginales

Art. 234.- Los Escribanos deben
poner nota de las copias y los testimonios de
protocolización, en el momento que los
expidan.También deben poner nota marginal de los
testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo
dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, en la
forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.Estas
notas podrán escriturarse en forma manuscrita,
mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital de
impresión, o utilizando sello de goma.

Esta nota no existe en la ley del notariado peruana
vigente, ni tampoco existía en la ley del notariado
peruana anterior abrogada.

Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de
la escritura matriz o de la protocolización a que
corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir
rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera
que su lectura sea
posible aún después de encuadernado el
Registro.

Esta norma no existe en el derecho peruano.

Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz
no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la
nota, se la continuará en el margen del documento
inmediato siguiente.

Si la nota correspondiere a la última escritura o
protocolización del año y faltare espacio para
extenderla íntegramente, se la concluirá al margen
de la primera hoja del Registro de dicho año.

Una norma similar no existe en la ley del notariado
peruana vigente, ni tampoco en la anterior.

Art. 237.- Las notas deberán
contener:

  • el señalamiento del lugar y la fecha en que
    fue expedida la copia o el testimonio;

  • la indicación de si la copia o el testimonio
    tienen carácter de primero o posterior;

  • el número de escritura o
    protocolización a que corresponde;

  • el nombre de la parte o persona para quien se dio el
    traslado y además, a qué inmueble
    servirá de título, a qué Registro
    está destinado, o por qué contrato se
    expidió, cuando así proceda;

  • referencia al expediente en que fue dictado el
    mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de la Suprema
    Corte de Justicia o número y fecha de la
    resolución y Juzgado competente, si la copia o el
    testimonio se expidieron en virtud de dichos
    mandamientos;

  • el número y la serie del papel notarial en
    que fue expedido el traslado;

  • salvados con toda claridad y antes de la firma, los
    testados, interlineados y enmiendas que el Escribano haya
    debido hacer para subsanar algún error u
    omisión de la nota;

  • la firma o media firma del autorizante.

Una norma similar no existe en la ley del notariado
vigente.

Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se
le pondrá la expresión "errada", que
rubricará pero no firmará el Escribano.Si una nota
ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin
efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con
precisión, la nota que complementa o deja sin
efecto."

Una norma que haga sus veces no existe en la ley del
notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del notariado
anterior.

Es decir, el reglamento citado contiene una
regulación mas amplia en materia de
protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho
comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros
países en los cuales aparezca una regulación
reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el
estudio del derecho.

25. PROTOCOLO

Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy
importante en el estudio del derecho notarial, por lo cual le
queremos dedicar algunas líneas y de esta forma podremos
conocer mejor este importante tema, el cual no sólo tiene
incidencia en el derecho notarial, sino también en otras
ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer
este tema.

En esta sede debemos dejar constancia que muchas
personas confunden el protocolo con el registro de escrituras
públicas, por lo tanto, a continuación citaremos
algunas normas que nos permitirán diferenciarlos, y con
esto tener un conocimiento mas amplio del término
jurídico escritura pública, el cual es muy
importante en el estudio del derecho notarial, e incluso en el
derecho
empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en
otras importantes disciplinas jurídicas.

El protocolo es definido por la ley del notariado
peruana vigente en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Definición

El protocolo notarial es la colección ordenada de
registros sobre la misma materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares con arreglo a
ley."

La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente
anterior señala lo siguiente:

"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la
colección ordenada de registros sobre la misma materia en
los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a Ley."

También es necesario tener en cuenta el siguiente
artículo de la ley vigente, el cual precisa lo
siguiente:

"Artículo 37.- Registros Protocolares

Forman el protocolo notarial los siguientes
registros:

a) De escrituras públicas.

b) De testamentos.

c) De protesto.

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables.

e) De actas y escrituras de procedimientos no
contenciosos.

f) De instrumentos protocolares denominados de
constitución de garantía mobiliaria y otras
afectaciones sobre bienes muebles; y,

g) Otros que señale la ley."

La norma abrogada peruana señalaba sobre este
tema lo siguiente:

"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los
siguientes registros:

a) De escrituras públicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables; y,

e) Otros que la Ley determine."

26. CODIGO
CIVIL

26.1. GENERALIDADES

En los siguientes subtítulos se citan algunos
artículos del Código Civil Peruano, los cuales
esperamos que sean del agrado de todos los involucrados en el
derecho notarial.

26.2. ANTICRESIS

El código civil
establece:

Articulo 1092º.-
Formalidades

El contrato se otorgara por escritura pública,
bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble
y el interés que se pacte.

26.3. HIPOTECA

El código civil
establece:

Articulo 1098º.- Formalidad de la
hipoteca

La hipoteca se constituye por escritura pública,
salvo disposición diferente de la ley.

Articulo 1099º.- Requisitos de validez
de hipoteca

Son requisitos para la validez de la
hipoteca:

1.- Que afecte el bien el propietario o quien
este autorizado para ese efecto conforme a ley.

2.- Que asegure el cumplimiento de una
obligación determinada o determinable.

3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o
determinable y se inscriba en el registro de la propiedad
inmueble.

26.4. PODER

El código civil
establece:

"Articulo 156º.- Poder por escritura
publica para actos de disposicion

Para disponer de la propiedad del representado o gravar
sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma
indubitable y por escritura publica, bajo sanción de
nulidad.

Articulo 167º.- Poder especial para
actos de disposición

Los representantes legales requieren autorización
expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del
representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.

2.- Celebrar transacciones.

3.- Celebrar compromiso arbitral.

4.- Celebrar los demás actos para los que
la ley o el acto jurídico exigen autorización
especial."

26.5. MANDATO

26.5.1. CLASES

El mandato es de dos clases que son las siguientes: 1)
mandato con representación, y 2) mandato sin
representación, de los cuales citaremos los
correspondientes artículos del Código Civil Peruano
de 1984. 26.5.2. MANDATO CON REPRESENTACION

El código civil
establece:

Articulo 1806º.- Normas aplicables a
mandato con representación

Si el mandatario fuere representante por haber recibido
poder para actuar en nombre del mandante, son también
aplicables al mandato las normas del titulo III del Libro
II.

En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del
mandante.

Articulo 1807º.- Presuncion de
representacion

Se presume que el mandato es con
representación.

Articulo 1808º.- Extincion por
revocacion o renuncia de poder

En el mandato con representación, la
revocación y la renuncia del poder implican la
extinción del mandato.

26.5.3. MANDATO SIN
REPRESENTACION

El código civil
establece:

Articulo 1809º.-
Definición

El mandatario que actua en nombre propio adquiere los
derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que
celebra en interes y por cuenta del mandante, aun cuando los
terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Articulo 1810º.- Transferencia de
bienes adquiridos por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en
virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos
en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos
adquiridos por los terceros de buena fe.

Articulo 1811º.- Obligaciones asumidas
por mandante

El mandante esta obligado a asumir las obligaciones
contraídas por el mandatario en ejecución del
mandato.

Articulo 1812º.- Responsabilidad de mandatario por incumplimiento
de tercero

El mandatario no es responsable frente al mandante por
la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las
personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de
la celebración del contrato conociese o debiese serle
conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Articulo 1813º.- Inafectación
de bienes por deudas del mandatario

Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus
derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en
ejecución del mandato, siempre que conste de documento de
fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los
acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras
medidas."

En la malla curricular también se hace
mención al catastro
urbano, sin embargo, el agente inmobiliario debe tener en cuenta
no sólo a este, sino también a otros tipos, por lo
tanto, este tema lo desarrollamos en los siguientes
términos:

Análisis
doctrinario del catastro en el Derecho peruano y
extranjero

SUMARIO: 1. Introducción.- 2.
Generalidades.- 3. Derecho Registral.- 4. Derecho
Municipal y Derecho
Administrativo.- 5. Clasificación de los
Predios.- 6. Registros mas evolucionados.- 7.
Definición.- 8. Valor Catastral.- 9.
Etimologia.- 10. Antecedentes del Catastro.- 11.
Catastro Parcelario.- 12. Conveniencia del Catastro.-
13. Finalidad del Catastro.- 14. Contenido del
Catastro.- 15. Delimitación del tema investigado.-
16. Requisito para elaborar un catastro.- 17.
Clases de Catastros.- 18. Informática y Catastro.-
19. Planos y Catastro.- 20. Catastro en el derecho
codificado.- 21. Catastro en el Derecho no Codificado.-
22. Area de Conocimiento.- 23. Función del
Catastro Registral.- 24. Procesos Judiciales y Catastro.-
25. Duplicidad de Partidas.- 26. Registro al cual
se aplica.- 27. El pago de tributos.-
28. Antecedentes Legislativos Nacionales.- 29.
Antecedentes Legislativos Extranjeros.- 30. Antecedentes
Doctrinarios Peruanos.- 31. Antecedentes doctrinarios
extranjeros.- 32. Ambito de aplicación del
Catastro.- 33. Responsable del Catastro.- 34.
Catastro como documento complejo.- 35. Zonas Registrales
que cuentan con catastro.- 36. La importancia de los
planos en las inmatriculaciones.- 37. Factibilidad de
hacer un Catastro.- 38. Discrepancia de
información.- 39. Sistema del Folio Real.-
40. Catastro en Argentina.- 41. Catastro en
Costa Rica.-
42. Catastro en El Salvador.-
43. Catastro en España.-
44. Catastro en Alemania.-
45. Catastro en Australia.- 46. Catastro en Suiza.-
47. Catastro en Perú.- 48. Derecho
comparado.- 49. Ejecutoria del Tribunal
Supremo.-

1. INTRODUCCION

El presente trabajo de
investigación trata sobre el catastro,
así como un análisis doctrinario del mismo, en el
derecho peruano y en el derecho extranjero.

El mismo no es un análisis de derecho
comparado[10]porque lo que caracteriza a este es
la comparación de los derechos de dos o mas Estados o el
derecho de un mismo Estado (entre diferentes ramas del derecho
interno, por ejemplo un estudio comparativo de las excepciones
procesales en el derecho procesal civil peruano y el derecho
procesal penal peruano o dentro de una misma rama del derecho por
ejemplo un estudio comparativo del Código Civil Peruano de
1984 con el Código Civil Peruano de 1936 y con el
Código Civil Peruano de 1852). En ese sentido la
naturaleza del análisis del presente trabajo reside en
estudiar el catastro en el derecho de diferentes Estados, sin
efectuar propiamente una comparación o
comparaciones[11]

A continuación haremos referencia a las partes
del presente trabajo para tener una idea mas clara y
esquemática del desarrollo del
tema estudiado.

Primero se desarrolla las Generalidades, en donde se
explica que el catastro no es una novedad legislativa en el
derecho positivo peruano.

Luego se estudia el Derecho Registral,
precisándose que el catastro aparece en la historia antes que el
derecho registral.

Además se hace referencia al catastro municipal y
al catastro administrativo.

También se hace la clasificación de los
predios, de las cuales la que nos interesa en el presente trabajo
es la de predios catastrados y predios no catastrados.

Además se hace referencia a los Registros mas
evolucionados que son el Registro de Predios y el Registro de
Sociedades.

Luego se define el catastro y el catastro registral,
citándose además definiciones de autores peruanos y
extranjeros.

Asímismo se estudia al valor
catastral.

A continuación se estudia la etimología de
la palabra catastro, demostrándose que la misma no se
origina en la Lengua
Española.

Después se desarrolla los antecedentes del
catastro.

Luego se expone el catastro parcelario.

Enseguida se desarrolla la conveniencia del
catastro.

Además se estudia la finalidad del
catastro.

A continuación se desarrolla el contenido del
catastro.

Además se delimita el tema
investigado.

Se hace referencia al requisito para elaborar un
catastro, que es el requisito presupuestario.

Además se estudia las clases de catastros,
citándose para ello nueve clasificaciones de
catastro.

En seguida se desarrolla la informática y el catastro.

Siguiendo el trabajo se
estudia el tema el catastro y los planos.

También se desarrolla el catastro en el derecho
codificado.

Además se estudia el catastro en el derecho no
codificado, verificándose que el catastro se encuentra
regulado por el derecho peruano no codificado,

En seguida se desarrolla el Area de conocimiento que es
necesario conocer para estudiar el catastro.

Además se desarrolla los procesos
judiciales y el catastro.

También se desarrolla la duplicidad de partidas
en el derecho registral peruano.

Además se estudia el registro al cual se aplica
el catastro.

En seguida se estudia el pago de tributos.

Además se estudia los antecedentes legislativos
nacionales, demostrándose que la Ley 28294 publicada el
21-07-2004 tiene antecedentes legislativos nacionales.

También se estudia los antecedentes legislativos
extranjeros, demostrándose que encontramos antecedentes en
el derecho extranjero.

Además se estudia los antecedentes doctrinarios
nacionales.

En seguida se estudia los antecedentes doctrinarios
extranjeros.

Además se estudia el ámbito de
aplicación del catastro.

También se estudia al Responsable del
catastro.

En seguida se estudia el catastro como documento
complejo.

Además se estudia las zonas registrales que
cuentan con catastro.

También se estudia la importancia de los planos
en las inmatriculaciones.

En seguida se estudia la factibilidad de
hacer un catastro.

También se estudia la discrepancia de
información entre el título archivado y el
catastro.

Luego se estudia el catastro en Argentina, Costa Rica,
El Salvador,
España, Alemania, Australia, Suiza y en el Estado
Peruano.

Además se hace estudios de derecho
comparado.

En seguida se cita una ejecutoria del Tribunal Supremo
de España.

En seguida se desarrolla las fuentes de
información que no sólo han sido libros, sino
también diccionarios,
revistas, página
web, normas legales peruanas y normas legales
extranjeras.

Finalmente se concluye el trabajo con conclusiones,
sugerencias y propuestas legislativas.

2. GENERALIDADES

El derecho es dinámico, es decir, el derecho no
es estático, en tal sentido resulta conveniente estudiarlo
como algo cambiante, en el cual surgen cada cierto tiempo
importantes nuevos cuerpos legislativos, o se consagran nuevos
delitos o
nuevas figuras jurídicas.

Igualmente cada cierto tiempo las instituciones
jurídicas cambian, desaparecen y también aparecen
nuevas instituciones jurídicas para convertirse en
novedades legislativas, sobre todo en los sistemas
jurídicos que pertenecen a la familia
jurídica romano germánica.

Por ejemplo si tomamos como punto de referencia el
derecho romano
el derecho ha evolucionado mucho, sobre todo en el ámbito
del derecho
comercial y del derecho empresarial. Ya que en el derecho
romano no existió derecho comercial ni derecho
empresarial, pero si existió otras ramas del derecho como
el derecho
civil.

Dentro de las diferentes ramas del derecho surgen cada
cierto tiempo algunas novedades legislativas que son necesarias
implementar, por ejemplo en el derecho procesal civil peruano se
implementó con el Código
Procesal Civil Peruano de 1993 el auto de saneamiento, entre
otras figuras jurídicas procesales.

Otra novedad legislativa fue la de los formularios
registrales creados en el Estado Peruano por la Ley 27157
publicada el 20-07-99.

Otra novedad legislativa fue la caducidad de medidas
cautelares introducida en el derecho procesal civil peruano
con el artículo 625 del Código Procesal Civil
Peruano de 1993 y reglamentado por la Ley 26639 publicada el
27-06-96.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
creación en el Estado Peruano del Registro Fiscal de
Ventas a
Plazos con la Ley 6565 de 12-03-1929.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue el
establecimiento en el Estado Peruano del bloqueo registral con el
Decreto Ley 18278 de 20-05-70, el cual tiene un mayor alcance que
cuando fue creado, conforme a la Ley 26481 de
15-06-95.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
aprobación del primer Código Procesal
Constitucional Peruano del 2004, contenido en la Ley 28237
publicada el 31-05-2004.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación del contrato asociativo de consorcio en la
nueva ley general de sociedades peruana de 1997.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación de la escisión en la nueva ley general
de sociedades peruana de 1997.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
aprobación de la primera ley peruana de títulos
valores
contenida en la Ley 16587.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
aprobación de la ley peruana de sociedades
mercantiles, contenida en la Ley 16123.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
creación del impuesto a las
transferencias financieras.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en el Código Penal Peruano de
1991.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación de la prenda global y flotante en el
artículo 231 de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
contenida en la Ley 26702.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación de la prescripción adquisitiva
administrativa en el decreto legislativo 667.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
regulación del Tribunal Registral.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
creación del Indecopi, conforme al artículo 1 del
D.Ley 25868 publicado el 24-11-92.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
primera ley del notariado de 1911, contenida en la Ley de
1510.

Otra novedad legislativa en el derecho peruano fue la
ley del 2 de enero de 1888 que estableció en el Estado
Peruano el Registro de la Propiedad Inmueble.

Incluso a nivel de profesiones cada cierto aparecen
nuevas profesiones y nuevas especialidades. Por ejemplo el
derecho comercial recién aparece en la edad media y
el derecho empresarial recién aparece en la edad
contemporánea.

Es decir, cada cierto tiempo aparecen novedades en el
derecho de un Estado, que corresponden aplicarse y estudiarse. En
tal sentido podemos afirmar que el catastro aparentemente es una
novedad legislativa en el derecho positivo peruano, pero en
realidad no lo es (incluso ya tenían catastro registral
las Oficinas Registrales de Lima y Callao y de Arequipa), el cual
conviene estudiar a fin de fin de determinar sus principales
características. También ya existe el catastro
minero, el catastro rural y el catastro a cargo de las
Municipalidades los cuales se rigen por sus propias normas. En
tal sentido en el derecho positivo peruano ya existen normas
sobre catastro antes de la aprobación de la Ley 28294
publicada en el Diario Oficial El Peruano el
21-07-2004.

Sin embargo, esta ley citada introduce algunas novedades
en el derecho positivo peruano en materia de catastro, las que
corresponde revisar a fin de determinar sus alcances y forma de
aplicación. Sin dejar de lado la revisión de las
normas ya existentes sobre catastro en el derecho positivo
peruano, claro está sin descuidar el estudio del derecho
extranjero.

Es decir, algunas normas contienen novedades
legislativas y otras no, en tal sentido no todo es novedad en el
derecho positivo peruano.

3. DERECHO REGISTRAL

En la Declaración de la "Carta de Buenos Aires",
aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral
de 1972 se declara: "El derecho registral integra el sistema
jurídico con normas y principios
propios, de derecho
público y privado, que coexisten y funcionan
armónicamente, constituyendo una disciplina
independiente de la cual el derecho inmobiliario es una de sus
principales ramas".

El derecho registral no siempre existió como lo
conocemos ahora, sino que el mismo ha evolucionado, desde que
surgió.

En el derecho romano no existió derecho
registral, por lo cual en el mismo aparentemente no podriamos
encontrar antecedentes del catastro.

El catastro no siempre existió, sino que el
derecho registral hizo su aparición sin el
catastro.

Sin embargo, resulta necesario precisar que el catastro
surge antes del surgimiento del derecho registral.

Algunos catastros pertenecen al sistema registral, en
cuyo caso se trata de un registro jurídico, motivo por el
cual hacemos referencia al Derecho Registral.

Cuando un catastro se encuentra a cargo de Registros
Públicos se denomina catastro registral y cuando no se
encuentra a cargo de Registros Públicos se denomina
catastro extrarregistral.

4. DERECHO MUNICIPAL Y DERECHO
ADMINISTRATIVO

La mayor parte de las veces el catastro o los catastros
no se encuentra a cargo de las oficinas registrales, sino que en
casi todos los casos el catastro se encuentra a cargo de las
Municipalidades y también a cargo de entidades
administrativas.

Cuando el catastro se encuentra a cargo de
Municipalidades se denomina catastro municipal.

Y cuando el catastro se encuentra a cargo de entidades
administrativas se denomina catastro administrativo.

Cuando el catastro se encuentra a cargo de Registros
Públicos el catastro no es administrativo y se denomina
catastro registral.

5. CLASIFICACION DE LOS PREDIOS

Existen diversas clasificaciones de los predios, entre
las cuales podemos considerar las siguientes: predios urbanos y
predios rústicos, predios inmatriculados y no
inmatriculados, predios del Estado y predios de particulares,
predios catastrados y predios no catastrados.

De estas clasificaciones la que nos interesa es la
última, es decir, la clasificación de los predios
que nos interesa es la que clasifica a los predios en catastrados
y no catastrados.

Son predios catastrados los que se encuentran
registrados en un catastro, y son predios no catastrados los que
no se encuentran registrados en un catastro.

6. REGISTROS MAS EVOLUCIONADOS

No todas las instituciones jurídicas han
evolucionado en la misma forma, en tal sentido la hipoteca se
encuentra mas desarrollada que el anticresis.

Igualmente la posesión se encuentras mas
desarrollada que las servidumbres.

A nivel de Registros Públicos los mas
evolucionados son el Registro de Predios y el Registro de
Sociedades.

Sin embargo, corresponde precisar que de estos dos
registros el mas evolucionado es el Registro de
Predios.

Uno de los registros que soporta la mayor carga
registral es el registro de predios.

7. DEFINICIÓN

Cuando se estudian las diferentes instituciones
jurídicas conviene previamente a su estudio definir las
mismas a efecto de tener una idea mas clara de la
institución jurídica estudiada.

En tal sentido procedemos a definir la el catastro y
también el catastro registral y a citar definiciones de
diferentes autores tanto peruanos como extranjeros. Es decir, se
cita no sólo autores peruanos sino también
españoles y argentinos, lo cual enriquece el tema
estudiado, ya que son definiciones de diferentes medios
jurídicos.

Se han consultado no sólo libros, sino
también diccionarios, revistas y enciclopedias, lo cual
enriquece la
investigación realizada.

Sin embargo, debemos destacar que no hemos encontrado
definiciones de catastro registral, lo cual demuestra que el
mismo no se encuentra muy desarrollado en el derecho peruano y en
el derecho extranjero.

Una primera definición de catastro es ser un
inventario
detallado en base a planos que se lleva de todos los
predios.

Nótese que no hacemos referencia a inmuebles,
sino a predios, ya que los predios son sólo una clase de
inmuebles.

Sin embargo, debemos referirnos a catastro registral, el
cual es un inventario con efectos jurídicos detallado en
base a plano manual o
computarizado en el cual se determina quienes son los
propietarios de los predios inmatriculados. El cual sirve para
tener una mayor exactitud respecto de los predios inmatriculados
y se encuentra a cargo de las oficinas registrales.

Es decir, el catastro en algunas ocasiones es
jurídico y se encuentra a cargo de las Oficinas
Registrales que complementa y organiza la información y
documentos presentados por el usuario del registro, y en otras
oportunidades el catastro es administrativo, supuesto en el cual
no se encuentra a cargo de las Oficinas Registrales.

Pedro Flores Polo precisa que catastro es el registro o
padrón oficial donde constan todos los datos referentes a
propiedades inmuebles; siendo de importancia por su naturaleza
estadística, base para una serie de efectos
administrativos, civiles y especialmente de tipo
tributario[12]

Bernardo Pardo Márquez precisa que casi todas las
definiciones que se dan del catastro se desvían al aspecto
fiscal, dejando de lado lo fundamental que es el referente a los
efectos civiles que se derivan del derecho de
propiedad inmueble[13]

En el Diccionario de
Finanzas de
León Say, la palabra catastro significa , conjunto de
operaciones
que tienen por objeto determinar la extensión superficial
y el valor de las propiedades inmuebles para servir de base al
impuesto[14]

El Diccionario de la Academia Francesa, define el
catastro, como el registro público en el que se inscriben
en detalle la cantidad y el valor de los bienes
raíces[15]

La Enciclopedia Jurídica Española, define
el vocablo catastro, como la estadística gráfica,
de la propiedad y de la riqueza inmueble, mediante la cual se
tiene el
conocimiento real del territorio de un país para los
distintos efectos civiles, fiscales, económicos y
administrativos[16]

Bernardo Pardo Márquez precisa que el catastro es
el registro público en el cual se reúnen todos los
elementos necesarios que sirven para proporcionar un conocimiento
exacto tanto en su aspecto descriptivo como económico de
la riqueza inmueble de una nación,
para los efectos civiles, fiscales y económicos. Este
concepto se
acomoda a la realidad por que en el catastro se efectúan,
conjuntamente operaciones técnicas
de medición y las económicas de la
valorización de la propiedad con las cuales se llega a la
fijación del impuesto
territorial[17]

Esta definición es citada en forma parcial por
Gustavo Palacio Pimentel[18]

Este autor citado precisa lo siguiente:

"Sin catastro resulta imperfecto el Registro, pues, no
asegura la realidad física del inmueble,
sólo nos dirá que se ha inscrito un predio, una
finca con determinada superficie, delimitado por tales linderos.
La minuciosa descripción de las parcelas de tierras
inscritas en el Registro y verificadas en su existencia por el
catastro, aseguran plenamente el dominio sobre el bien, por la
identificación entre el asiento y el
título[19]

El catastro presenta ventajas indiscutibles en diversos
aspectos. En el orden civil ofrece seguridad en las
relaciones económicas entre los particulares, haciendo
posible la contratación sobre los bienes inmuebles;
facilita las transferencias de estos bienes, reduce el
número y la posibilidad de litigios sobre estos
bienes[20]

El catastro contribuye a dar mayor facilidad y seguridad
al crédito
territorial; el propietario tendrá mas facilidades de
adquirir préstamos en condiciones más ventajosas,
esto a su vez influirá favorablemente en el aumento de la
producción de las tierras, lo que
beneficiará a la colectividad y al
Estado[21]

En el aspecto fiscal, el catastro hace posible una mejor
y más justa distribución del impuesto, de acuerdo a la
mayor o menor producción del
predio[22]

El catastro parcelario o predial, que interesa
actualmente para la aplicación de la legislación
sobre Reforma
Agraria, representa el más alto grado de
perfección en la organización catastral. Consiste en el
levantamiento del plano de cada inmueble, por métodos
modernos y a cargo de personal especializado y a costa de los
propietarios, haciendo constar no sólo las medidas
perimétricas, sino también la naturaleza de las
tierras y las especies que en ellas se cultivan. Es la
identificación de cada predio rural en todos sus
detalles[23]

Con relación a los fines, continuamos
señalando otros. Por medio del Registro de la propiedad se
facilita la entrega a las personas que son capaces de hacer
producir las tierras. Cumple así la misión de
facilitar la distribución de las tierras, de facilitar al
Estado la dirección de su política agraria. El
crédito agrícola y refaccionario que el Banco de
Fomento y Agropecuario del Perú concede a los
agricultores, no sería posible sin el
Registro[24]

Luego el Registro sirve como un verdadero seguro de
propiedad, mediante el establecimiento de cajas o fondos de
garantías perteneciente a los propietarios que han
inscrito su derecho. Luego, contribuye a la constitución
de sociedades de crédito territorial y, por último
el Registro de Propiedad Inmueble coopera, mediante normas
jurídicas adecuadas a resolver el problema social de los
campesinos, cumple la función de ser un órgano
civil del Derecho
Agrario"[25].

El Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española define el catastro como el censo y
padrón estadístico de las fincas rústicas y
urbanas[26]

Para Raúl Chanamé Orbe el catastro es el
recuento organizado de la extensión y propiedad de las
tierras y/o bienes de una ciudad, territorio, región o
país, con fines de
planificación[27]

Guillermo Cabanellas define el catastro
como un censo descriptivo de las fincas rústicas y
urbanas[28]

El mismo autor precisa que es la operación
técnica (geodésica, topográfica,
agronómica y fiscal) que determina la extensión, la
calidad,
cultivo, aplicación y valor de un inmueble, y del conjunto
de un territorio o nación[29]

Para Roque Barcía el catastro es el Registro
Público que contiene la cantidad y el valor de los bienes
inmuebles y los nombres de los propietarios, el cual sirve para
determinar la contribución imponible en proporción
a sus productos o
sus rentas[30]

Escriche precisa que el catastro es el registro
público que contiene la cantidad, calidad y
estimación de los bienes poseídos por cada vecino,
para servir de base en el repartimiento de contribuciones. La
misma contribución que pagan nobles y plebeyos, sobre
todas las rentas fijas y posesiones que producen frutos, fijos o
errantes; como censos, hierbas, tierras, molinos, casas,
ganados[31]

Para Royo Villanova el catastro es la estadística
gráfica de la propiedad y de la riqueza inmueble, mediante
la cual se obtiene el conocimiento real del territorio de un
país para los distintos efectos civiles, fiscales,
económicos y administrativos[32]

Según esta definición el catastro no solo
es para efectos civiles, sino también para otros efectos,
como los fiscales, económicos y administrativos. Es
conveniente dejar establecido que parece que en esta
definición se considera a los efectos registrales como
parte de los efectos civiles.

En el Vocabulario realizado bajo la dirección de
Henri Capitant se concluyó que el catastro es el conjunto
de documentos (plano, descripción de las secciones,
matrices de las propiedades edificadas y no edificadas) que en
cada comuna sirven de base para la contribución
territorial y son utilizados para la identificación de la
propiedad inmobiliaria (Cód. Civ. Art. 2148; Cód.
Proc. Civ., art. 675). En Francia se
llama catastro parcelario[33]

Esta definición hace referencia a catastro como
perteneciente a cada comuna, es decir, a los municipios, en tal
sentido según esta definición, el catastro no
está a cargo de registros públicos.

El Decreto Nº 3496 Colombiano de 1983 (Diciembre
26) define en su artículo 2 el catastro como el inventario
o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes
inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el
objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica.

Esta definición de catastro hace referencia a
lograr correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica. Es decir,
según esta definición el catastro no sólo
tiene función registral.

Manuel Osorio precisa que el catastro es el registro
público en el que se hacen constar datos relativos a la
propiedad inmueble, tales como a cantidad, la calidad y el valor
de esos bienes, los nombres de los propietarios, la
situación, extensión, límites y
cultivos. Aunque su finalidad característica es la
determinación de las contribuciones imponibles, sirve
también a efectos estadísticos, civiles y
administrativos. En Francia y España recibe el nombre de
catastro parcelario[34]

En esta definición se precisa que la finalidad
del catastro es la determinación de las contribuciones
imponibles, además se precisa que sirve también
para efectos estadísticos, civiles y administrativos. Es
decir, según esta definición, la función
registral del catastro es una también una función
del catastro, pero esta es considerada como una función
secundaria.

Para E.J. Couture el catastro es la operación de
censo o padrón estadístico de la propiedad
inmueble[35]

En esta definición no se precisa si la finalidad
del catastro es tributaria o en cambio tiene
un función registral.

Roca Sastre precisa que el catastro es un registro,
censo, padrón, catálogo o inventario de la riqueza
territorial de un país, en el que se determinan las fincas
rústicas y urbanas del mismo, mediante su
descripción o expresión gráfica, así
como su evaluación
o estimación económica, al principal de tipo fiscal
o tributario y a los fines auxiliares de orden económico,
administrativo, social y civil[36]

La Enciclopedia Jurídica Omeba define el catastro
como el registro público de los bienes inmuebles, que
sirve de base para aplicar las contribuciones territoriales y que
contiene la ubicación de los inmuebles, límites,
extensión, transferencias, etcétera (Tomo II. Pag.
828)[37].

Para José María Chico y Ortiz "el
catastro, pues, con un lenguaje muy
de actualidad, no viene a ser mas que un "banco de datos"
referidos a la riqueza territorial de un país, y de ese
banco se debe aprovechar el sector que lo precise para realizar
el fin que se persiga…[38]"

Celestino Cano Tello nos informa que el catastro es el
inventario general de la riqueza territorial obtenido mediante la
determinación descriptiva y gráfica y la
estimación de todos los inmuebles del Estado, según
su división y las diferencias de cultivo para fines
financieros y jurídicos
(Flora)[39].

Precisan Juan Morales Godo y Pedro Alamo Hidalgo que
estas tres últimas definiciones concuerdan en el hecho de
que se trata de la colección o reunión o inventario
de datos sobre los predios tanto urbanos como rurales con el fin
de ser utilizados para fines predominantemente tributarios y
jurídicos[40]

En La Enciclopedia se define el catastro como el censo y
padrón estadístico de las fincas rústicas y
urbanas de un país[41]

El Diccionario Enciclopédico Océano define
el catastro como el censo y padrón estadístico de
las fincas rústicas y
urbanas[42]

Rosenberg define el catastro como el inventario oficial
de los bienes raíces (fincas rústicas y urbanas) de
una comunidad,
utilizado para establecer su valoración a efectos
impositivos[43]

En el Diccionario
Jurídico Espasa se precisa que el catastro es la
Oficina pública que recoge un censo de las fincas
rústicas y urbanas, con fines fiscales y
estadísticos. La función y competencia de
los catastros rústicos y urbanos viene establecida en la
Disposición adicional cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Actualmente los
trabajos catastrales los realizan los consejos territoriales de
la propiedad inmobiliaria y las gerencias territoriales.
[M.V.E. y E.F.H.][44]

8. VALOR CATASTRAL

En el Diccionario Jurídico Espasa se precisa que
el valor catastral es el valor que se asigna a los bienes
inmuebles en un padrón municipal de bienes denominado
Catastro. Dicho valor es relevante para la liquidación de
algunos tributos, como el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el
Patrimonio, el
Impuesto de Sucesiones y
Donaciones, pero especialmente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(IBI). [J.R.R.A.][45]

Es decir, en este caso no nos referimos a un catastro
registral, sino a un catastro municipal.

9. ETIMOLOGIA

Bernardo Pardo Márquez precisa que la palabra
catastro proviene del latín, catastrum, en el bajo
latín se acepta la procedencia de capistratum (capitas,
cabida, capacidad); en el griego, Katastizo distinción por
puntos, o katastasis; en el francés, antiguo se dijo
capdastre, en el francés moderno cadastre; en
catalán, catastro[46]

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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