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Aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley en el nuevo Código Penal nicaragüense (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Por último se realiza un análisis estadístico de datos; obtenidos
del archivo del
juzgado de ejecución de sentencia y vigilancia
penitenciaria del departamento de Carazo; dichos datos permiten
dar un esbozo de cómo se comportaron los actores del
proceso penal
al momento de interponer incidentes de modificación de
penas en el mencionado juzgado; realizando un análisis con
variables
propias del proceso penal como los son, el género,
los delitos y las
resoluciones que se produjeron en el periodo elegido.

Este estudio contribuye de manera directa a conocer el
proceso que debe de seguirse al momento de invocar el principio
de irretroactividad; consagrado en el Articulo numero dos del
Código
Penal vigente y otras generalidades del mismo
principio.

Introducción

El presente estudio tiene como objetivo
platear un análisis de lo que es la aplicación del
principio de irretroactividad de la ley y la
relación que este importante principio posee con algunos
principios
constitucionales y penales de nuestra legislación; es
importante mencionar que en este proyecto responde
a la imperativa a la necesidad de un análisis de la
irretroactividad de la ley, ya que en nuestro país tenemos
muy poco tiempo de
contar con un código penal nuevo y moderno en donde los
delitos y penas fueron reformados; reformas que hacen que los
actores penales accionen con los recursos y
herramientas
penales que la ley les da; a favor de los reos o internos; y que
el principio de Irretroactividad trata de salvaguardar cuando
estas reformas les favorezcan.

El estudio comienza analizando los antecedentes
históricos del principio de la irretroactividad de la ley;
antecedentes que explican que la irretroactividad no es un tema
nuevo de este siglo si no que es un elemento que siempre ha
estado
presente a lo largo de la historia humana, cada vez
que una norma, regla o ley sustituye a su antecesora ; así
podemos mencionar los distintos derechos históricos
como lo eran el derecho teodosiano, el derecho visigodo, el
derecho español y
otros derechos que sirvieron de base al principio de
irretroactividad. También se evalúan algunos
conceptos propios de este trabajo, la
naturaleza
jurídica de la irretroactividad y la fundamentación
jurídica que usan los jueces de ejecución para
resolver los incidentes que se interponen en los juzgados de
ejecución y vigilancia penitenciaria.

Se continua con el estudio analizando y mencionando la
relación que el principio de irretroactividad posee con
otros principios y garantías constitucionales; en donde el
principio de legalidad
ocupa un lugar muy importante por su relación con la
aplicación de la irretroactividad y las garantías
que este principio ofrece a favor de la irretroactividad; otros
principios son mencionados en este estudio como el principio de
la dignidad
humana, el principio de la defensa y el principio In Dubio pro
Reo, entre otros; todos estos principios tienen relación
directa con la irretroactividad ya que ayudan a una correcta
aplicación del mismo en las resoluciones judiciales de los
órganos competentes; además de servir de
garantía constitucional al momento de la
interposición de los incidentes que buscan beneficios
retroactivos de los privados de libertad.

También se realiza un estudio preliminar del
trámite de los incidentes de manera general; de que son,
como se interponen y como se resuelven; así como la manera
especial de cómo se tramitan los incidentes de
modificación de sentencias en los juzgados de
ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria; las
características esenciales y principales que deben de
cumplirse al momento de accionar en un incidente interpuesto en
el juzgado de ejecución; como también de la
apelación de los actos resolutorios emitidos por los
jueces de ejecución de penas.

Por último se realizo un pequeño
análisis estadístico de los incidentes interpuestos
en el juzgado de ejecución de sentencia y vigilancia
penitenciaria del departamento de Carazo; análisis que se
realizo de manera grafica con un pequeño comentario de
cada grafico realizado; cabe mencionar que los datos obtenidos de
la oficina de
archivo del juzgado en estudio, permitieron realizar gráficos y análisis certeros de las
personas que fueron actoras en el periodo en estudio.

Justificación

A partir de la aprobación de la ley 641
"Código Penal Nicaragüense", y su entrada en
vigencia, el 08 de Junio del año 2008, se ha venido
observando cambios en la aplicación de la irretroactividad
y de los incidentes promovidos en los juzgados de
Ejecución de Sentencias y Vigilancia Penitenciaria;
cambios en las penas y medidas de seguridad que son
susceptibles de retroactividad y que se abordan en el presente
informe.

Debido al dinamismo con que se presenta el derecho y a
lo cambiante en cuanto a las circunstancias que se presentan cada
día; es que nuestra legislación a aprobado y puesto
en marcha y vigencia un nuevo código penal, del cual ya
llevamos un año utilizándolo y todavía se
continua resolviendo casos relativos al irretroactividad de la
ley y los beneficios que se pueden obtener de la
aplicación favorable a los reos; es importante realizar un
estudio de este principio en su realidad teórica y su
aplicación; ya que constituye un elemento importante al
momento de fundamentar la legalidad de su aplicación; como
también al momento de definir cuáles son los
efectos directos de su aplicación; es por esto y mas que
la imperativa necesidad de realizar este estudio, permite tener
un documento que permita tener una mejor visión de lo que
representa la aplicación del principio de irretroactividad
de la ley en el Código Penal Vigente, ya que actualmente
el el país la documentación de este principio es muy
escaza; esperando contribuir de manera clara y concisa con este
informe final a la compresión y aplicación del
principio en estudio.

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Antecedentes:

Antecedentes históricos de la
irretroactividad

En los momentos en los que el Derecho
Consuetudinario[1] era importante, la vida
jurídica estaba dominada por usos y tradiciones. Su
obligatoriedad procedía de un elemento subjetivo,
consistente en lo que la doctrina denomina opinio
iuris
[2]Es evidente, que por su propia
naturaleza la costumbre jurídica no origina problemas de
retroactividad. En la experiencia jurídica romana, salvo
excepciones, rigió el principio de irretroactividad de las
norma. La exclusión de la retroactividad de las normas
jurídicas se deriva del principio que tiende a garantizar
la confianza en el Ordenamiento Jurídico, principio que se
afirmaba ya en la época republicana. Se reitera el aspecto
que debe guardar el nuevo derecho hacia los hechos e incluso
hacia las normas pasadas[3]

En el Derecho Romano
Postclásico, con la compilación justiniana, se
introdujo el recurso de calificar como interpretativas o
aclaratorias las normas innovadoras, con el propósito de
que las mismas tuvieran efectos retroactivos, bajo el pretexto de
que se trataba de normas cuya única finalidad
consistía en interpretar o aclarar normas
anteriores[4]

El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de
investigación
científico-jurídica, como en su aspecto de
prohibición normativa, tuvo un tratamiento especial en el
Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por
Cicerón para convertirse en objeto de nación
en el código de Justiniano.[5]

En efecto, según afirma
Roubier[6]"no se encuentra ninguna decisión
interesante para el derecho transitorio, ni en la Ley de las 12
Tablas ni aun en las leyes posteriores
de la
República Romana. Sólo un poco más tarde
se descubre una condenación muy energética de las
leyes retroactivas en un discurso de
Cicerón contra Verres"[7], agregando que la
constitución de Teodosio II y Valentiniano
III, del año 400, "contiene la afirmación del
príncipe de que la ley nueva no tiene acción
sobre el pasado". Por otra parte: "en la obra legislativa de
Justiniano hay un gran número de disposiciones, en la que
se descarta expresamente toda aplicación de la ley nueva a
hechos pasados".[8]

De acuerdo a la historia la cuestión de la
retroactividad legal cuyo resultado asienta su resultado en la
obra magistral de Roubier "Les conflits des Lois dans le temps";
Roubier afirma que en la edad media "se
encuentra la mencionada regla de la no-retroactividad en
ésta compilación de usos y constituciones, que
llegaron a convertirse en una especie de derecho común
feudal, bajo el nombre de "Libri feudo rum", amén de otros
ordenamientos medievales y de los tiempos modernos que
sería preciso mencionar y que estudia acuciosamente el
citado autor en su aludido tratado.[9]

En el derecho anglo-sajón, a través de los
diferentes estatutos que, en unión del derecho
consuetudinario lo integra, descubrimos también el
principio de la irretroactividad de las leyes.

Así, por ejemplo, en la Constitución del
Estado de Meryland (Art., XV) se establece que "las leyes
retroactivas, que declaren criminales o castiguen actos cometidos
antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e
incompatibles con la libertad", agregando que: "en lo sucesivo no
deberán dictarse leyes ex post facto",
encontrándose esta misma prohibición en la
Constitución Federal de los Estados Unidos
Americanos.

El Derecho Visigodo[10]se
establecía una norma innovadora se le denominaba de efecto
intermedio. El Fuero Juzgo establece que se deben juzgar por sus
disposiciones las causas iniciadas que aún no hayan sido
concluidas. En el Corpus Iuris Canonici[11]se
acoge literalmente la denominada regla teodosiana,
argumentándose que se hace para que no se produzca
perjuicio a los ignorantes de la prohibición. No obstante,
se establece una excepción a las relaciones
jurídicas concernientes al Derecho Divino. En los llamados
juicios de albedrío, que se desarrollaron en Castilla y
Vascongadas a lo largo del S. XII y la primera mitad del S. XIII
se impuso el criterio de la aplicación retroactividad de
las normas creadas de hecho por los jueces al resolver
controversias. En el Fuero Real se establece que los delitos han
de estar sometidos a las penas, que debe haber en el tiempo que
hizo la culpa y no en el tiempo en que es dada la sentencia. El
principio de irretroactividad de las norma encuentra una
expresión acabada en las leyes de
Estilo.[12]

En el Derecho Histórico Español llaman la
atención los efectos retroactivos
reclamados por las Leyes de Toro, que alcanzan incluso a
supuestos de hecho que hayan acaecido y pasado antes de que las
dichas leyes se hiciesen y ordenasen. En el Derecho Intermedio se
configuró la categoría de los llamados derechos
adquiridos, condición diversa del Ordenamiento
Jurídico meramente facultas. La
Ilustración reclamó como principio, la
irretroactividad de las normas
penales.[13]

Para Jellinek[14]el principio "nulla
pena sene lege"
[15] debe su vigencia
jurídica a una exigencia fundamental de la conciencia
jurídica, que se haya por encima de la ley escrita dado
que los derechos fundamentales en sentido estricto, no pueden ser
anulados mediante una reforma a la ley penal

La Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789) dispone en su art. 8 que la ley sólo debe
establecer las penas estricta y evidentemente necesarias y nadie
puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con
anterioridad al delito y
legalmente aplicado[16] La misma
Declaración, establece en su artículo 3 que la ley
es la expresión libre y solemne de la voluntad general y
en el art. 19 dispone que nadie deba ser juzgado y castigado
hasta que haya sido escuchado o legalmente llamado, y en virtud
de una ley promulgada con anterioridad al
delito.[17] Las recientes declaraciones de
Derechos
Humanos, convenciones y Pactos internacionales sobre el tema,
acogen el principio de la irretroactividad de las norma,
limitando su alcance al ámbito penal

El principio de la irretroactividad de las leyes, es un
principio de razón, reconocido desde tiempos muy antiguos,
que las leyes no deben ser retroactivas, esto es, que no deben
ser aplicadas a los hechos que ya hayan pasado, ni a los hechos
actuales si la ley es nacida en el futuro.

CONCEPTOS Y GARANTIAS RELACIONADOS CON EL PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Irretroactividad: Principio
jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes,
salvo declaración expresa en materia del derecho penal.
Favorable al reo.

En Derecho penal rige el principio de
irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se
les pueda sancionar a posteriori por un acto que
cuando fue realizado no estaba prohibido.

Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que
sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado,
acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo
tanto, si un delito es derogado por una ley posterior,
o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa
que le sea más beneficiosa.[18]

La eficacia de un
acto de un acto normativo consiste en su capacidad de producir
efectos jurídicos. Un acto puede ser valido pero a la vez
ineficaz, dependiendo de las causas externas; como serian las
relativas los requisitos legales de su eficacia o su
extensión en el tiempo, en el espacio o en el orden de sus
destinatarios. Sobre su extensión en el tiempo de las
normas, se regula de distintas formas en distintos ordenamientos
jurídicos. Es factor común un lapso de tiempo entre
la publicación de una norma y su entrada en vigencia,
ósea que no entra en vigor automáticamente una vez
publicada si no en un periodo de tiempo que ella misma
estipula.[19]

La doctrina acepta el principio de irretroactividad de la ley,
interpretando que las normas jurídicas no operan hacia el
pasado, sino todo lo contrario; las normas jurídicas
disponen hacia el futuro. La retroactividad de la ley en materia
penal es todo lo contrario del principio "Reformatio in
peius"[20] que podría traducirse al español como;
reformar en peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el
ámbito del Derecho
procesal. La expresión se utiliza cuando, tras
un recurso de apelación o de
casación, el tribunal encargado de dictar una
nueva sentencia resuelve la causa empeorando los
términos en que fue dictada la primera sentencia para el
recurrente.

En muchas ocasiones existe la prohibición de
la "reformatio in peius" como una garantía procesal
para el apelante, particularmente en materia penal. Sin
embargo, suele ser muy habitual (salvo que la sentencia principal
resuelva el asunto totalmente a favor de una de las partes) que
sean ambas partes las que pueden recurrir al tribunal, en cuyo
caso el tribunal podrá mejorar o empeorar la
resolución, sujetándose a las peticiones de las
partes.

Retroactividad: Que obra o tiene fuerza sobre
lo pasado. La retroactividad, en Derecho, es un posible
efecto de las normas o actos
jurídicos que implica la extensión de su
aplicación a que una norma establezca que su
aplicación no sólo será sobre hechos futuros
sino que se aplicará también a hechos anteriores a
su promulgación. Sin embargo, dicha posibilidad supone una
situación excepcional, porque puede entrar en
contradicción con el principio de seguridad
jurídica que protege la certidumbre sobre
los derechos y obligaciones que las personas poseen.[21]

Ejecución de la sentencia Penal: Por
ejecución de sentencia penal debemos entender; toda
actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales
para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas como
consecuencia de proceso penal[22]

En efecto, conforme al Arto 1 del Código Procesal
Penal Nicaragüense, que dice que ninguna persona
podrá ser condenada a una pena o sometida a una medida de
seguridad, si no es por medio de una sentencia firme, dictada por
tribunal competente y través de un procesó en el
que se haya conservado los derechos y garantías
consagrados en la constitución política de Nicaragua
y tratados
internacionales.

La sentencia firme como requisito de
procedibilidad
: De forma previa a cualquier ejecución
de sentencia debe constatarse que la sentencia condenatoria ha
quedado firme, es decir que ya no admite recurso alguno. A partir
de la firmeza de la sentencia el juez o tribunal ordenara las
comunicaciones
o inscripciones correspondientes y dispondrá las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus
efectos[23]es a partir de ese momento cuando
podemos decir que inicia el proceso de ejecución de
sentencia penal; no en vano nuestro código penal
señala la imposibilidad de ejecutar pena alguna si no en
virtud de sentencia ejecutoriada[24]

El hecho de que una sentencia haya quedado firme dando
lugar a la ejecución, no es motivo suficiente para
afirmar, mas allá del desvanecimiento de la
presunción de inocencia que conlleva la obligatoriedad del
cumplimiento de la condena impuesta, que el condenado esta
privado de los derecho civiles, sociales, económicos y
culturales propios de la persona, ya que estos solo pueden
restringirse cuando sean incompatibles al cumplimiento de la
condena y así lo haya determinado el juez en la sentencia,
máxime si se tiene en cuenta que nuestra
legislación las pena tienen un carácter reeducativo de reinserción
social[25]y consecuentemente todo aquello que
contradiga este principio general puede ser objeto de recurso por
la parte afectada.

Del quantum de la pena: La determinación
del quantum de la pena que deba cumplirse a de quedar establecida
en la sentencia definitiva, así como también debe
de quedar establecida la fecha exacta de finalización de
la condena[26]La actividad descrita, facultad del
juez de sentencia; el quantum de la pena ha de realizarse
observando, para efectos de abonos respectivos, los días
que el condenado estuvo en prisión preventiva o arresto
domiciliario y las sentencias de condena que hayan recaído
en su contra, incluso las resultantes por la conclusión de
hechos delictivos[27]En este último caso la
unificación de pena corresponderá al juez que
impuso la ultima condena, debiendo informar a quienes impusieron
las condenas anteriores y al juez de ejecución
competente.

Juez de Ejecución: La
institucionalización de la ejecución
penal en sede jurisdiccional dio un gran paso con la
incorporación del juez de ejecución realizada por
el Código Procesal Penal Nicaragüense; se trata de
una autoridad
distinta a la del juez de sentencia que, como se recordara
asumía con poca efectividad; mientras que el juez de
ejecución que se encarga de velar por el cumplimiento de
la pena impuesta, salva guardar los derechos de los internos; es
considerado como un juez de garantía quien resuelve los
incidentes promovidos por las partes.

La competencia del
juez de ejecución, así como sus atribuciones y
funciones, se
encuentran expresadas en el Código Procesal Penal
Nicaragüense[28]así como al juez de
sentencia le corresponde la fijación de pena; el tipo de
pena y el quantum de la misma, su duración y su
imposición; al juez de ejecución le corresponde la
vigilancia y control efectivo
cumplimiento de lo establecido por el primero.

Corresponde además a los jueces de
ejecución, entre otras facultadas detalladas por el arto
407 Código Procesal Penal Nicaragüense, la
decisión fundada de mantener, sustituir, modificar o hacer
cesar las penas y medidas de seguridad impuestas, así como
las condiciones de cumplimiento; visitar los centros de
reclusión por lo menos una vez al mes, con el fin
constatar el respeto de los
derechos fundamentales y penitenciarias de los internos y ordenar
las medidas las medidas correctivas que se estimen conveniente;
resolver los incidentes y incidentes que ante él se
promuevan, así como dar seguimiento a las penas privativas
de libertad, haciendo comparecer si es necesario a los reclusos o
los funcionarios del sistema
penitenciario nacional.

Acto resolutorio o acto fundado:

El Juez de Ejecución decidirá por auto
fundado. Contra lo resuelto, procede; recurso de apelación
ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya
competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de
Ejecución correspondiente; la interposición del
recurso de apelación no suspenderá la
ejecución de la pena[29]

El acto resolutorio o acto Fundado, como su nombre lo
indica deberá de tener fundamentos jurídicos que
mantengan la legalidad de la resolución, pudiendo el juez
de ejecución modificar la pena del condenado. No puede un
juez de ejecución revisar un expediente para otorgar
beneficios retroactivos que favorezcan al reo, el juez de
ejecución solo puede interesarse en la pena a imponer al
condenado, ya que no es considerado una segunda instancia para
revisar el expediente. El acto resolutorio de un incidente que
recurre por algún beneficio retroactivo deberá ser
fundamentado y resuelto de manera autónoma.

Procedencia[30] La
acción de revisión procederá contra las
sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se
haya impuesto una
medida de seguridad, en los siguientes casos:

Cuando deba aplicarse retroactivamente una
ley posterior más favorable, o cuando la ley que
sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
inconstitucional, o,

Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia o sus
Salas.

La revisión procederá aun
cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se
encuentre extinguida.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

La característica principal del principio de
irretroactividad de la ley en el derecho penal nicaragüense
es que, este principio genera un beneficio retroactivo que opera
solo y solo si; el reo es beneficiado; contemplando distintas
situaciones que van desde la reducción de pena hasta la
suspensión total de la pena.

Solo entra en vigencia si una nueva norma
jurídica, es aprobada por el legislador y con un plazo que
esta misma establece para comenzar a regir.

Como resultado del principio de irretroactividad; la
retroactividad consiste en su aplicación a efectos
jurídicos nacidos de hechos que tuvieron lugar antes de su
vigencia y que se perpetuán en el tiempo de las
mismas.

La aplicación del principio es retroactiva y
licita si no perjudica a nadie y en materia penal solo
será aplicable como la norma más benigna que
otorgue beneficios al reo, interno o indiciado.

NATURALEZA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL
DERECHO PENAL
.

La retroactividad de la ley penal favorable al reo
además de tener una naturaleza jurídica basada en
los principios de humanidad y convivencia social en que se ha
querido hacer descansar, también responde a un precepto de
estricta justicia, y este precepto de justicia no puede ser visto
por las autoridades competentes con menos precio, a
menos que deseen que se vea una aplicación de la justicia
y las leyes de manera arbitraria; los poderes públicos
poseen la capacidad potestativa de castigar los delitos,
tutelando el orden jurídico, para poder de esta
manera restablecer el orden mediante la aplicación de la
pena, cada vez que este orden es
perturbado.[31]

Esa infracción del orden jurídico que
constituye el delito no es otra cosa que la relación de
contravención existente entre la acción del hombre
y la ley que la prohíbe, por lo cual es imposible que haya
infracción de la ley cuando no existe una norma
jurídica que lo de fina como tal "Nullum delictum sine
lege
".[32]

El derecho de castigar, cuyo ejercicio constituye la
pena, no es más que la relación de
proporción entre la acción hombre declarado
punible, y el castigo que según criterio del legislador es
eficaz para restablecer el orden jurídico y la paz social,
por lo cual no se concibe que haya pena sin una ley que lo
establezca. Es de la ley entonces de donde surgen tanto el delito
y la pena, y "nadie puede ser enjuiciado por delito no
definido
", no obligado a cumplir condena sin haber agotado
todos los recursos que la ley establece o hacer uso de los
beneficios penales de una ley futura.
[33]

Ahora bien, si la ley nueva no tiene en su lista de
delitos alguno o varios actos que la ley anterior conceptuaba
como delictuosos, sería completamente contrario a toda
razón de justicia penal, que las personas que estuviesen
cumpliendo una pena por la ejecución de un actos que en la
actual norma son considerados lícitos o de menor pena,
sigan bajo la misma concepción de la ley antigua, por
tanto el principio de la irretroactividad de la ley en materia
penal debe de operar y poner de nuevo a esa o esas personas en
camino al restablecimiento del orden jurídico,
constitucional y de garantía social de derecho.

La nueva ley o norma al borrar o modificar las penas y/o
delitos de la ley antigua está obligada y obliga a las
autoridades competentes a que los delitos y penas antes
sancionadas sean ahora modificadas o extintas según la
naturaleza del caso, si no lo hiciere se caería en el
defecto contrario al de la retroactividad de la ley, ósea
que se busca dar efectividad a la ley actual sobre la antigua.
Teniéndose en cuenta que el efecto de la retroactividad de
la ley como consecuencia del principio de la irretroactividad no
debe de conceptuarse como una excepción del principio
general e la irretroactividad de la ley penal, si no como un
principio de absoluta justicia.

En la aplicación de dicho principio pueden
presentarse varios casos, algunos de los cuales merecen especial
atención. En el supuesto a que antes se ha hecho
alusión, de que la ley posterior no califique de
infracción a la ley, actos que la anterior si calificaba,
no cabe duda que la nueva ley debe de ser aplicada inmediatamente
después del día de entrada en vigencia, sea que se
está tramitando un juicio, se haya dictado sentencia firme
o se esté cumpliendo la condena.

Por tanto se dice que el principio de irretroactividad
de la ley penal otorga como beneficio penal la no retroactividad
que perjudique al reo; es un principio independiente que se opone
a la retroactividad de las leyes penales y garantiza en el
presente el respeto de los derechos de los reos y los privados de
libertad.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY PENAL
.

Los fundamentos de La irretroactividad de la ley
más favorable responden principalmente al cambio de
valoración jurídica en sentido atenuador o
discriminatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece justo
aplicarla a los hechos anteriores tratándolos igual a los
cometidos en la actualidad y parece más adecuado no penar
con tanta rigurosidad los actos que hoy son considerados menos
lesivos al orden jurídico; edemas la retroactividad tiene
un sentido humanitario, similar a otras regulaciones de
orientación pro reo y he aquí la diferencia de lo
que sucede cuando una ley es desfavorable, no se opone a la
retroactividad, la posible infracción de las
garantías para la seguridad jurídica por no aplicar
la ley vigente durante el proceso. También existen
fundamentos jurídicos en los cuales los actos resolutorios
que favorezcan a un reo deben de fundarse, y tanto los jueces o
autoridades competentes deben de cumplir para garantizar los
principios esenciales que rigen a nuestra sociedad y en
este caso a los privados de libertad; dentro de estos fundamentos
tenemos tanto normas generales, como especificas y de procedimiento,
que a continuación se detalla.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
NICARAGUA
:

Arto 38. La ley no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia penal, cuando se favorezca al reo

Arto 39. En Nicaragua, el sistema
penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la
transformación del interno para reintegrarlo a la
sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad
familiar, la salud, la superación
educativa, cultural y la ocupación productiva con
remuneración salarial para el interno, las penas tienen un
carácter reeducativo.

Las mujeres condenadas guardaran prisión en
centros penales distintos a los de los hombres y se procurara que
las guardas sean del mismo sexo.

Arto 46. En el territorio nacional toda persona
goza de la protección estatal y del reconocimiento de los
derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto,
promoción y protección de los
derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos
consignados en Declaración Universal de los Derechos
Humanos y Deberes del Hombre; en el pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas;
y la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados
Americanos.

CÓDIGO PENAL NICARAGÜENSE:

Art. 2. Principio de irretroactividad

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando
favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o
falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que
se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al
reo. Este principio rige también para las personas
condenadas, que estén pendientes de cumplir total o
parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley
temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la
ley posterior se desprenda inequívocamente lo
contrario.

Art. 3. Ley emitida antes del cumplimiento de la
condena

Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce
antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al
condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar
la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena
o

1 Asamblea Nacional. Proyecto de Ley No. 641,
Código Penal, aprobado el 13 de noviembre 2007.

Medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como
delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona
como tal, el Juez o tribunal competente deberá ordenar la
inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley
más favorable, será oído el
condenado.

Art. 568. Disposiciones
transitorias

El régimen transitorio de este Código, se
regirá por las siguientes reglas:

Inciso 2. Una vez que entre en vigencia el presente
Código, las disposiciones del mismo tendrán efecto
retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado. Los
jueces podrán proceder de oficio o a instancia de parte a
rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la
entrada en vigencia de este Código, aplicando la
disposición más favorable.

CÓDIGO PROCESAL PENAL:

Artículo 337

Inciso 6 y ss. CPP-
Procedencia
[34] La acción de
revisión procederá contra las sentencias firmes y
en favor del condenado o de aquel a quien se haya impuesto una
medida de seguridad, en los siguientes casos:

6. Cuando deba aplicarse retroactivamente
una ley posterior más favorable, o cuando la ley que
sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
inconstitucional, o,

7. Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

La revisión procederá aun cuando la pena o
medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre
extinguida

Artículo 402.- Derechos. El condenado
podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los
derechos y las facultades que le otorgan la Constitución
Política, los tratados y
convenios internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y
los reglamentos, y planteará ante el tribunal que
corresponda las observaciones, recursos e incidencias que con
fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Artículo 403.- Competencia. La
sentencia será ejecutada por los Jueces de
Ejecución cuya competencia será establecida en el
acuerdo de nombramiento dictado por la Corte Suprema de
Justicia.

El juez de la causa será competente para realizar
la fijación de la pena o las medidas de seguridad,
así como de las condiciones de su cumplimiento.

Artículo 404.- Incidentes de
ejecución. El Ministerio Público, el acusador
particular, el querellante, el condenado o su defensor
podrán plantear ante el competente Juez de
Ejecución de la pena incidentes relativos a la
ejecución, sustitución, modificación o
extinción de la pena o de las medidas de
seguridad.

Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de
cinco días, previa audiencia a los demás
intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de
prueba, el Juez de Ejecución, aun de oficio,
ordenará una investigación sumaria, después
de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y
aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de
Ejecución de la pena lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral citando a los testigos y peritos que
deben informar durante el debate.

El Juez de Ejecución decidirá por auto
fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación
ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya
competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de
Ejecución correspondiente; la interposición del
recurso de apelación no suspenderá la
ejecución de la pena.

Artículo 405.- Suspensión de
medidas administrativas. Durante el trámite de los
incidentes, el Juez de Ejecución de la pena podrá
ordenar la suspensión provisional de las medidas de
la
administración penitenciaria que sean impugnadas en el
procedimiento.

Artículo 406.- Defensa. La labor del
defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio
de que continúe en el ejercicio de la defensa
técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo,
el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su
defecto, se le podrá designar un defensor público o
de oficio, en la forma prevista en el presente
Código.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución
penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando
se requiera, para la interposición de las gestiones
necesarias en resguardo de sus derechos. No será deber de
la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Artículo 407inc.2.- Atribuciones de los
Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución
ejercerán las siguientes atribuciones:

Inciso 2do._ Mantener, sustituir, modificar o hacer
cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las
condiciones de su cumplimiento;

LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL
:

Artículo 13.- So pena de
anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción
de las providencias de mero trámite, debe exponer
claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de
conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados
en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos
expresados por las partes en defensa de sus derechos. Los Jueces
y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales
precedentes y solo podrán modificarlos explicando
detalladamente las razones que motiven el cambio de
interpretación[35]

CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
:

Artículo 12.- Las
resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las
autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales o jurídicas. En ningún caso
pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del
pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias,
civiles o penales que la ley determine. En el curso del proceso y
en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y
entidades públicas o privadas, están obligadas a
prestar, en la forma que la ley establezca, la
colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces
y Tribunales. Las autoridades judiciales pueden requerir el
auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y
para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que
debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se
solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.

Motivación de las resoluciones
judiciales
Artículo 13.- So pena de
anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción
de las providencias de mero trámite, debe exponer
claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de
conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados
en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos
expresados por las partes en defensa de sus derechos. Los Jueces
y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales
precedentes y solo podrán modificarlos explicando
detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.

Debido proceso en las actuaciones
judiciales
Artículo 14.- Los Jueces y
Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda
actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del
proceso, brindando las garantías necesarias a las partes
para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de
impulsar de oficio los procedimientos
que la ley señale y ejercer la función
tuitiva en los casos que la ley lo requiera.

Los principios de supremacía constitucional y del
proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los
procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de
comunicación y del público, a criterio de la
Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte,
por consideraciones de moralidad o de
orden público.

Al fundarse en estas normas los jueces ya sea a
petición de parte interesada o de oficio están
poniendo de manifiesto la aplicación de la ley más
benigna en beneficio del reo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Principios y
garantías vinculadas al principio de irretroactividad de
la Ley en el nuevo Código Penal
nicaragüense

El principio de la irretroactividad de la ley tiene como
tal, relación con otros principios y que de manera
jurídica velan por su correcta aplicación, de los
cuales tanto defensores particulares, como de oficio así
como el mismo juez de ejecución de sentencia se
fundamentan para incidentar o emitir el acto resolutorio; a
continuación se detalla algunos de estos principios
comentando su fundamentación jurídica:

Principio de legalidad. Nadie podrá ser
condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino
mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente
en un proceso conforme a los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política, a las
disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República de Nicaragua[36]

El principio de legalidad.- según la doctrina.-
ha sido considerado como el de mayor importancia
entre todos los preceptos penales de carácter
constitucional que irradian nuestra legislación penal
vigente y el espíritu del nuevo código penal de la
nación,
ya que tutela y
garantiza la legalidad y legitimidad democrática del
derecho penal y el respeto que éste conlleva a
los derechos individuales[37]Lo que supone,
por un lado; la necesidad de poseer un gobierno
respetuoso y garante del Estado de Derecho
en donde ninguna persona esta por encima de la ley. Y por otro,
nos indica que dicho principio se desprende de la idea de dotar
de seguridad jurídica a todos los nicaragüenses, para
que se garantice la libertad individual frente a las
intervenciones punitivas del Estado de Nicaragua. Dicho principio
como hemos de observar, está expresamente establecido en
nuestra Constitución Política[38]y
en las demás leyes del ordenamiento jurídico
nicaragüense. Estableciendo como arista fundamental, que
ningún comportamiento
será penalizado, si no se estipula en la ley (nullum
crimen sine lege[39]También, que estos
comportamientos solo pueden ser penalizados o castigados si la
ley previamente lo establece (lex praevia). La ley regula
comportamientos de futuro para que el hecho sea considerado
delito, es decir que tiene que haber una ley que lo tipifique,
rechazando la retroactividad (aplicación de la ley a
hechos anteriores a su entrada en vigencia), excepto cuando
favorezca al reo.[40] El principio de legalidad
esta relacionado con el debido proceso que los jueces deben de
seguir y que se encuentra en la Ley Orgánica del Poder judicial
Nicaragüense y que en el Arto. 14, expresa; "Los Jueces y
Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda
actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del
proceso, brindando las garantías necesarias a las partes
para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de
impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y
ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo
requiera. Los principios de supremacía constitucional y
del proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los
procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de
comunicación y del público, a criterio de la
Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte,
por consideraciones de moralidad o de orden
público".

El principio establece que la materia de
prohibición (hecho o cuadro fáctico) tiene que
estar debidamente desarrollada en el texto legal,
es decir descrita de forma clara y concreta con el objeto de
fortalecer la certeza jurídica (lex estricta), lo cual
permite rechazar la analogía y que el delito y las
consecuencias jurídicas deben de estar descritas en la ley
(lex escrita). Este principio rechaza la costumbre como fuente
creadora de delitos, y rechaza toda forma de negociar la
tipificación[41]la responsabilidad y el tipo

De pena fuera de la ley. Por otra parte, el principio de
legalidad rompe con toda posibilidad de tornar al
estado como un "Estado Policíaco",
prohíbe, con gran acierto jurídico y
político, que la Administración
Pública imponga medidas que impliquen privación
de libertad; esta facultad bajo un Estado Democrático y
Social de Derecho sólo le compete al juez constitucional,
en el marco de respeto de los derechos y garantías del
ciudadano. Es decir, que el principio de legalidad ejerce una
función de carácter político y
técnico jurídico. La primera, se manifiesta a
través del Poder
Legislativo, Asamblea Nacional o Parlamento; lugar en donde
se crean y aprueban las leyes[42]con un alto grado
de legitimidad y legalidad, que lo transforma en seguridad
Jurídica para nuestros ciudadanos al descansar ahí
la voluntad ciudadana. Y en segundo lugar, porque exige utilizar
a los y las legisladoras del país una adecuada
tipificación de conductas penales: taxativas y
seguras.[43] En ese sentido, Luzón
Peña[44]afirma que el principio de
legalidad sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado
del poder punitivo estatal, entendiéndose actualmente como
un principio fundamental del Derecho penal. Lo que supone al
mismo tiempo, un freno que decide acabar a toda costa con la
criminalidad movida por razones diferencista o resocializadores
radicales y sacrifique las garantías mínimas de los
ciudadanos, imponiendo sanciones no reguladas por la
ley.

Dicho precepto, se ha venido ampliando
hasta abarcar la prevención de los estados peligrosos, las
medidas de seguridad y consecuencias accesorias, sirviendo, como
garantía político Constitucional, que calza en las
exigencias que establece nuestro Estado social de
Derecho[45]

El principio de legalidad también
esta contemplado como garantía penal en el titulo
preliminar del código penal vigente en su Arto 1 que
establece; "Ninguna persona podrá ser condenada por una
acción u omisión que no esté prevista como
delito o falta por ley penal anterior a su realización.
Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias
sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún
delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia
accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su
realización.

No se podrán imponer, bajo
ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias
accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o
agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos
distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá
imponer medidas o sanciones que impliquen privación de
libertad".

El principio de legalidad por ende, posee
garantías que sirven para dejar preceptuado quien es el
órgano competente, quien efectúa el control y
disposiciones que permite aplicar adecuadamente la
ejecución de las ordenes o medidas que dicte o vaya a
dictar una autoridad, siempre que el hecho lo amerite. Por tanto,
en su dimensión política y técnica, este
principio alcanza la categoría de garantía
ciudadana frente al poder punitivo del Estado y se materializa en
las siguientes formas tuteladoras y que se relaciona con el
principio de la irretroactividad de la ley en materia
penal.

Garantía penal o principio de
legalidad penal en sentido estricto
(nulla
poena sine lege): Es un principio consagrado positivamente en
numerosos códigos penales en los Estados constitucionales,
incluyéndose en la mayoría de las democracias
modernas. Está relacionado con el principio "Nullum
crimen, nulla poena sine praevia lege", de acuerdo al cual la ley
penal no puede tener efecto retroactivo.

La misma supone que no sólo la
definición del delito, sino también la
previsión de la pena o penas para el mismo ha de
efectuarla la ley[46]es decir debidamente
descritas y tipificadas por la misma norma jurídico penal.
Por ende, no podrá imponerse más penas, medidas de
seguridad o consecuencias accesorias; que las que la ley
señale y determine. Siendo, una proclamación
constitucional y ordinaria[47]que evita imponer
consecuencias jurídicas indeterminadas, en especial
atención a las medidas de seguridad. Erradicando con esto,
el llamado fraude de
etiqueta y reconoce por tanto, el carácter privativo de
derechos que también poseen determinadas medidas, lo que
evita exceder del límite representado por la pena
abstractamente aplicable al hecho cometido en donde, el juez debe
precisar la duración de la consecuencia jurídica
que se va a aplicar o a imponer, pudiéndose quedar,
según el caso, por debajo de la misma.

Garantía en la ejecución o principio de
legalidad en la ejecución

Con posterioridad a la formulación de la
garantía penal se ha querido entender la misma, más
allá de la previsión legal abstracta de las penas,
hasta el momento en que éstas llegan a ejecutarse o
cumplirse, y lo mismo se ha exigido después respecto a las
medidas de seguridad. De modo que la ejecución penal o las
medidas que se vayan a realizar o imponer, no se pueden efectuar
sino a como lo establece la misma normativa procesal
penal[48]Ahora bien, aquí el concepto de la
ley se refleja en cuanto a su sentido estricto y se usa en el
sentido amplio de la ley y/o reglamentos[49]por lo
que hay que recurrir a reglamentos o una ley que desarrolle la
ejecución de las penas y las medidas de seguridad que se
vayan a aplicar o se apliquen[50]Por lo que dicha
garantía es indispensable, porque de lo contrario no se
podría ejecutar ninguna consecuencia jurídica si su
ejecución roza con el marco de legalidad existente en el
medio. Por ello, resulta encomiable que la misma ley que regule
la ejecución penal, así como del control judicial
de la ejecución que evite el cumplimiento de consecuencias
jurídicas más allá de la duración
impuesta en la sentencia firme o, sencillamente, sin
sujeción a norma alguna[51]lo que otorga a
la administración penitenciaria del
país un principio de legalidad penal que sirve de reserva
únicamente al Poder Legislativo
nicaragüense.

El Código Procesal Penal Nicaragüense;
establece la figura de la ejecución de
Sentencia[52]. Figura novedosa, ya que el juez que
dicta la sentencia es distinto al judicial que la va a ejecutar,
todo esto es producto del
cambio de un sistema inquisitivo a uno acusatorio. En el cual, se
delimitan las funciones a los diferentes operadores del aparato
judicial, como lo es la policía nacional y la
fiscalía, quienes van a investigar los hechos
ilícitos para posteriormente interponer la respectiva
acusación penal en los tribunales de justicia. Con un juez
que va a juzgar los hechos de manera imparcial e independiente.
Hay que mencionar, que en el pasado sistema inquisitivo, el juez
investigaba, juzgaba y ejecutaba las sanciones penales; con un
proceso burocrático, despersonalizado secreto y violatorio
a las garantías constitucionales[53]Por lo
que, son los jueces de Ejecución de sentencias firmes y
vigilancia penitenciarias quienes deben de velar por el real y
efectivo cumplimiento de esta garantía[54]Y
el respeto a la dignidad y los derechos humanos de los privados
de libertad al momento en que se aplique la ejecución de
alguna sanción penal[55]Correlativamente,
es un deber de nuestros poderes institucionales otorgar a
nuestros órganos jurisdiccionales del país, los
medios
necesarios para ejercer dicho control.

Garantía Jurisdiccional o garantía
judicial[56]

(nullum crimen, nulla poena sine judicio):
Exige que el delito y la sanción penal que se pretende
imponer sean determinadas y descritas por una sentencia judicial
debidamente fundamentada y motivada. Es decir, que la persona a
la cual se le imputa el hecho delictivo solo podría ser
condenada, si ésta es llevada a un juicio penal que goce
de garantías constitucionales y que la interpongan ante el
Órgano judicial competente para juzgarlo, y se tutele de
esta manera nuestros derechos fundamentales (Juez Natural)
[57]

Hay que recordar, que el principio de legalidad penal y
procesal penal poseen como exigencia básica que solo la
ley es la única que te define los delitos, su
sanción penal, el proceso que esta conlleva y la persona a
la cual se le atribuye el ilícito[58]Con
Tribunales de Justicia que sean creados por una ley anterior,
para que haya una mejor administración de la Justicia
nicaragüense[59]

Garantía para las Medidas de Seguridad (nulla
cautio sine lege):

Esta Garantía es nueva en su
conceptualización y práctica, supone que la
creación de las sanciones penales, con especial
énfasis en las medidas de seguridad, y la
definición de sus presupuestos procesales, como estados
peligrosos solo pueden formularse y estructurarse en la
normativa, en la ley, con un procedimiento garantista y tutelador
que la misma norma legal establece de una forma clara, precisa y
concreta Además, el principio de legalidad penal supone
grandes repercusiones materiales que
se llegan a desarrollar en forma de prohibiciones, que se
relacionan con el principio en estudio y que son:

Prohibición de retroactividad de la ley,
salvo que favorezca al reo:

Es un dictado material del principio de
legalidad, otorgar o dar seguridad jurídica como pilar que
sustentan al derecho penal moderno a los ciudadanos
nicaragüenses. Así lo entiende nuestra Carta
Magna[60]en donde hay que destacar lo siguiente:
Primero la irretroactividad en lo favorable al reo no tiene
excepción alguna. Teniendo presente, que el hecho punible
se ha efectuado en el momento en que tuvo lugar la acción
u omisión, aunque el resultado se produjere en un momento
distinto, es decir, que la ley debe ser previa a los hechos que
se pretende sancionar, nunca podrá ser aplicada a sucesos
anteriores a su promulgación[61]Lo cual, la
hace regir en todo caso[62]Por tanto, cuando el
reo este cumpliendo la condena, se procederá a revisar la
sentencia, de oficio o a petición de parte. Hay que tener
bien presente al momento de decidir, cual es la ley que
más le es favorable, comparándose los
códigos o leyes en su integridad y sin aplicar normas de
uno y de otro lado, pues ello representaría la
creación judicial de una nueva ley que tome en cuenta los
efectos de comparación no solo de las penas o medidas de
seguridad que se imponen, sino también la relación
de las sanciones de que se hubiere hecho acreedor el condenado.
Lo que hace dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos y
en segundo lugar, la determinación de la ley más
favorable no plantea ningún inconveniente cuando la ley se
limita a despenalizar las conductas o cuando tipifica una
consecuencia jurídica homogénea o menor a la
anterior, con supuestos difíciles de predecir, por ello,
el Código Procesal Penal Nicaragüense, ha optado por
atribuir la facultad de decidir a tribunales de ejecución
de sentencia y vigilancia penitenciaria previa audiencia con el
reo.

Prohibición de analogía en contra del
reo:

El principio de legalidad puede ser vulnerado en su
aspecto material y formal, cuando el juez aplica
analógicamente las normas penales. De ahí, la
imperiosa necesidad de prohibir la misma y de interpretar
extensiva la ley, ya que si se aplican el funcionario judicial
incurre en responsabilidad de comisión por omisión
por el incumplimiento de deberes y derechos. Una novedad que
posee el nuevo código penal en cuanto a esta
prohibición, es que se puede aplicar las normas penales de
manera analógica, pero cuando favorezca al reo permitiendo
al juez no solo crear las eximentes analógicas previstas
en la ley sino otorgar seguridad jurídica y
determinación de las leyes a la persona condenada. Es
decir, que se vendría a aplicar la normativa penal a
supuestos no contemplados, cuando ello beneficia al condenado.
Evitando con esto, supuestos que desfavorezcan al imputado o
condenado por algún delito.

Respeto a la dignidad humana.[63]
En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido
respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan y en
condiciones de igualdad.

La existencia del derecho, en especial del
derecho penal, ha estado íntimamente relacionado con el
reconocimiento, vigilancia y tutela de la dignidad humana,
influenciada según Bloch, quien es citado por Bustos
Ramírez[64]por el derecho natural, que le
otorga al hombre su condición igualitaria y libre, hecho a
imagen y
semejanza de Dios, tesis que la
mayoría de los doctrinarios modernos sostienen que no
posee ninguna validez por su carácter metafísico y
existencial de la vida humana. Es decir, su carácter
inmensamente abstracto, debido a que en dicha abstracción,
la dignidad del ser humano resulta poco instrumental para limitar
al Estado en cada una de sus intervenciones y más
aún, al partir de un supuesto axiomático, muy
difícil de realizar en la realidad, lo que permite un
actuar discrecional de parte del Estado Por lo cual, se puede
deducir que el contenido toral de la justicia es el respeto,
vigilancia y tutela de la dignidad humana; sobre todo al aplicar
normas jurídico penales, gira alrededor de dos grandes
aristas: la libertad e igualdad. De lo contrario,
estaríamos envueltos con un sistema autocrático,
anárquico y dictatorial, sin respeto al ser humano como
tal.

Partes: 1, 2, 3, 4
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