Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley en el nuevo Código Penal nicaragüense (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Esta exigencia de respetar la dignidad
humana, es sustancial en la conformación de todo Estado
Democrático y Social de Derecho, que implica

La eliminación por completo de toda
degradación, tortura[65]y de la pena de
muerte; aunque
se aplique con medios menos
dolorosos. Debe por ende, enfatizarse en que la comisión
de un delito no implica
la pérdida de sus derechos y garantías
inherentes a cada Nicaragüense como persona, ni
muchos menos, el derecho penal debe ser utilizado para imponer
alguna ideología partidaria o política determinada
o, algo que va en contra de nuestra voluntad. Por tanto, la
dignidad del ser humano es un derecho fundamental y/o humano que
se vincula a diversos valores
jurídicos como la libertad en
sentido amplio de la palabra, la igualdad, la
seguridad, y se
extiende a la aplicación y vigencia de todos los principios
limitadores y constitucionales que posee el Estado a
través de su poder
coercitivo ("ius puniendi"). Es decir, que el Estado, en
especial el de Nicaragua, tiene prohibido imponer penas o medidas
inhumanas y denigrantes, que se opongan a nuestras
garantías constitucionales, en especial las penas
corporales. Ya que el espíritu moderno gira en el proceso de
Constitucionalización Social de las normas
jurídicas y así hacer cumplir lo preceptuado en
nuestra Carta Magna, en
donde la eficacia
etiquetadora y estigmatizante de los antecedentes penales carecen
de valor.

El principio de dignidad; vinculado al
principio de humanidad y al de proporcionalidad, aparece
expresamente[66]e
implícitamente[67]reconocido

En nuestra Norma Fundamental. Por lo que,
la dignidad del ser humano aparece como límite (formal y
material) de la necesidad del Estado en cada una de sus
intervenciones. Sin el límite de la necesidad de
intervención y del bien jurídico no tendría
sentido, ya que tanto la necesidad de la intervención como
el bien jurídico se podrían construir
exclusivamente en torno al Estado,
con la cual se socavarían todos los principios
garantías del derecho penal moderno[68]Por
tal motivo, el bien jurídico que merece ser tutelado en
una actividad del Estado de una forma punitivamente, debe de
respetarse y a la vez reconocer los derechos y garantías
fundamentales de los ciudadanos.

Derecho a la
defensa.
[69] Todo imputado o acusado tiene
derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el
Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos,
garantiza la asesoría legal de un defensor público
a las personas que no tengan capacidad económica para
sufragar los gastos de un
abogado particular.

Si el acusado no designare abogado defensor le
será designado un defensor público o de oficio, con
arreglo al procedimiento
establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En la misma forma se procederá en los casos de abandono,
revocatoria,
muerte, renuncia o excusa del defensor.

Toda autoridad que
intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado
conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el
ordenamiento jurídico.

Principio de contradicción y
defensa

Existe en nuestro sistema penal un
principio garantizador básico que, si no se le da
cumplimiento, las restantes garantías quedan en letra
muerta o dejan de cumplir su función
específica; es el derecho intangible que tiene todo
ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el
curso de un proceso penal, cumpliendo un papel particular, por
una parte actúa en forma conjunta con las demás
garantías y por otra es la garantía que se torna
operativa a todas las demás, por ello, el derecho de
defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras
garantías procesales, la inviolabilidad del derecho de
defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el
ciudadano, porque es el único que permite que las
demás garantías tenga una vigencia concreta dentro
del proceso penal.

Contradicción: Es un principio adoptado
por la Constitución para que el legislador
ordinario, en su verdadero destinatario garantice que en el
proceso penal todas las partes podrán contribuir a
conformar la sentencia que dicte el Juez.

Defensa: Este Derecho fundamental, más
que principio, significa en sentido estricto, la posibilidad de
las partes que tienen derecho a ser oídas, de conocer todo
el material fáctico (actos de investigación), y jurídico
(inculpación y exculpación) que pueda favorecerles
y perjudicarles por ser de influencia en la sentencia que vaya a
dictar el Juez.

El principio de contradicción y defensa puede
formularse diciendo que consiste en "la facultad que debe
concederse a las partes de ser oídas para que puedan
alegar o demostrar sus pretensiones".
Responde al aforismo:
"Nemo damnandus, nisi auditus, vel vocatus" que
significa "nadie puede ser condenado sin ser oído o
citado en juicio" o en su más correcta literalidad "nadie
puede ser condenado sin habérsele dado la posibilidad de
ser oído".

Se trata de un principio íntimamente relacionado
con el derecho de defensa, del que constituye su presupuesto,
aunque no pueden ser confundidos. Para que las partes puedan
debatir con eficacia todas las cuestiones de hecho y de derecho,
resulta indispensable que hayan tenido la oportunidad de conocer
los materiales que
se incorporan en el proceso y, más especialmente,
tratándose del acusado, que conozca la acusación
que contra él se dirige. Por otra parte, también
merece destacarse la denominada vertiente técnica del
principio, es decir, la utilidad que la
contradicción reporta para garantizar una
aplicación más correcta de la ley y salvaguardar la
imparcialidad judicial. [70]

Manuel Jaén Vallejo, en la obra Derechos Humanos
y Jurisdicción Constitucional, dice respecto al principio
de contradicción que aparte de la oralidad y la
inmediación, inherente al derecho de defensa y por tanto
al principio de "igualdad de armas",
procesales, el principio de contradicción es esencial en
la práctica de la prueba, al permitir a la defensa
contradecir la prueba de cargo, pudiendo acceder a cualquier
prueba y alegar cuanto se considere oportuno al respecto,
evidentemente con la legítima finalidad de poder influir
sobre la decisión del juez, de forma que se favorezca a
sus propios intereses. Garantiza pues, la posibilidad de la
defensa de interrogar a los testigos, y demás personas que
declaren ante el tribunal.

Cualquier persona por el solo hecho de que se le impute
la comisión de un hecho punible, está asistida por
el derecho a la defensa en toda su plenitud, derecho que no debe
tener limitaciones, solo a partir de una imputación
formal, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y el derecho a
la defensa solamente puede ser ejercido por el sujeto procesal en
cuanto tal y se velará durante las etapas el ejercicio de
defensa siendo claramente constitucional. Teniendo también
derecho a la defensa material que es el ejercicio del derecho de
defensa por parte del propio imputado.

A este respecto, Manuel Jaén Vallejo, en la ya
citada obra, Derechos Humanos y Jurisdicción
Constitucional señala que para evitar toda
indefensión, las partes contendientes deben poder gozar de
la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e
intereses, es decir, debe facilitarse el necesario enfrentamiento
dialectico entre aquellas.[71]

El imputado tiene derecho a acceder a la información así como nunca puede ser
obligado a declarar, el imputado deber ser asistido por un
defensor, abogado, con su conocimiento
de las leyes y del
proceso.

El defensor técnico, como asistente del imputado
tiene el derecho de participar autónomamente en todos los
actos del proceso, su función principal consiste en
sugerir elementos de prueba a la
administración de justicia o a
los fiscales, en participar de los actos donde se produce la
prueba y controlar su desarrollo. En
aquellos casos en que el imputado no tiene la posibilidad de
nombrar un defensor de su confianza o a su propia
elección, el estado debe procurárselo, con
fundamento en las razones enunciadas, se establece un verdadero
servicio
público, que consiste en la "defensa de oficio" o "defensa
pública". El principio general es que el Juicio no
puede resultar "sorpresivo" para el imputado.
[72]

El cambio que
experimenta Nicaragua del sistema inquisitivo al acusatorio se
nota de manera especialmente incisiva en este derecho, pues en
verdad en un proceso inquisitivo el acusado no tiene
prácticamente derecho de nada, tampoco a defenderse,
aunque formalmente aparezca este derecho consagrado en la ley, ya
que la acusación se teje de manera secreta en su contra no
teniendo obligación las autoridades públicas de
persecución, de recoger pruebas
exculpatorias cercenando además las posibilidades de
actuación real del defensor[73]

Contradicción y Defensa no son exclusivas del
inculpado, pues también afectan al Ministerio
Público y a la victima que se persone como acusador
particular. Por eso, privarles del derecho a ser oídos es
causarles indefensión y por tanto estaríamos ante
una vulneración muy grave de un derecho individual
fundamental.

Lo que ocurre es que sus consecuencias son mucho
más trascendentes para quien ocupe el lado pasivo del
proceso penal, para el acusado o inculpado el derecho de defensa
es su derecho más importante, tanto en su vertiente
material, como técnica a cargo de un defensor. (Arto. 4
Código
Procesal Penal Nicaragüense) Por ejemplo, en el proceso
penal no basta con dar al inculpado o acusado la posibilidad de
ser oído, sino que debe ser realmente
oído.

En Nicaragua no es posible celebrar un juicio si el
acusado no está presente en él. Por eso, el Arto.
282, inc. 1 del Código Procesal Penal Nicaragüense;
dispone expresamente que "el juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida… del acusado y su defensor", y el
Arto. 99 inc 1 del mismo código impide la
celebración del juicio en rebeldía, si éste
no se ha iniciado aún, (si es posible si el juicio ya ha
iniciado), pues en cambio y de acuerdo con el 282 inc. 2 del
Código Procesal Penal Nicaragüense, el juicio puede
celebrarse válidamente sin la presencia de la victima (o
acusador particular). [74]

La inobservancia del principio de contradicción
genera indefensión. Desde su estrecho nexo con la
contradicción, se examina el derecho a la defensa, con los
consecuentes inherentes a aquella "Nemo praesumitur nisi
probetur" o "iudex iudicet secundum allegata et probata
partium
", debiendo destacar que, en sede procesal penal,
implica además, otros aspectos que la sobrepasan como el
"nemo tenetur edere contra se" o "nemo tentur se
ipsum accusare"
(nadie está obligado a declarar o a
acusarse a sí mismo", etc.

El derecho de defensa tiene, en el enjuiciamiento penal,
diversas manifestaciones, exigiendo así un diversificado
análisis que abarca los extremos
siguientes:

  • a. Desde el Punto de vista subjetivo, es
    predicable a todos los sujetos del proceso, tanto de los
    acusadores y de los acusados. Su esfera subjetiva surge del
    análisis del derecho de defensa en el marco de la
    contradicción, lo que implica, de una parte, que la
    oportunidad de contradecir o la posibilidad de formular
    alegaciones y de solicitar la práctica de los medios
    probatorios que se estimen más aptos para su acredita
    miento no puede reducirse al acusado y, de otra, que ha de
    contarse con la posibilidad normativa de compartir el
    ejercicio de la función pública de acusar con
    el Ministerio Público, y a todas las personas
    perjudicadas u ofendidas por el delito (acusador particular(
    Arto. 51. Inciso 3, 78 y 91 Código Procesal Penal
    Nicaragüense.

  • b. En segundo lugar el derecho de defensa exige
    en inmediata relación con el anterior, impedir que
    nadie pueda ser condenado en ausencia, o mejor dicho, que no
    pueda celebrarse juicio, sin la participación de todos
    los sujetos, para que de este modo, el órgano
    jurisdiccional pueda valorar los diversos elementos de cargo
    deducidos o deducibles por la acusación al igual,
    contingentemente que los de descargo oponibles por el
    acusado. Como ya se dijo, en el ordenamiento jurídico
    nicaragüense, no es admisible la celebración de
    un juicio, sin la participación del acusado, sin
    embargo, habiendo sido citado debidamente, su incomparecencia
    tendrá como resultado, la declaración de
    rebeldía.

  • c. Siendo titulares del derecho de defensa,
    todos los justiciables, sin embargo, no es un derecho que se
    imponga en contra de la voluntad del sujeto, al
    permitírsele la renuncia a la defensa, cuyo
    máximo exponente se encuentra en la renuncia al
    proceso. En el proceso penal nicaragüense esta renuncia
    se encuentra plasmado en la mediación previa y dentro
    del proceso, y en el acuerdo condicionado o no.
    [75]

  • d. Por otra parte, el derecho de defensa alude
    al de hacer uso de todos los medios lícitos para
    desvirtuar la presunción de inocencia y eventualmente,
    para destruir la acusación, lo que impone la necesidad
    de tener mayor conocimiento posible de todos los elementos
    fácticos y jurídicos que integran la
    imputación. A este tenor resultan relevantes el
    derecho a ser informado de acusación y el derecho a
    intérprete.

  • e. El derecho a no declarar contra sí
    mismo, "nemo tenetur edere contra se" o "nemo tenetur se
    ipsum accusare
    ", tiene como titular exclusivo al
    imputado o a aquella persona que, a resultas de la
    declaración, pudiere auto incriminarse. El derecho a
    guardar silencio o no confesarse culpable, constituye la
    garantía instrumental del genérico derecho de
    defensa al que presta cobertura en su manifestación
    pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la
    inactividad del sujeto contra el que recae o puede recaer la
    imputación, quien, en consecuencia, puede optar por
    defenderse en el proceso en la forma que estime más
    conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso
    pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o
    compulsión alguna a declarar contra sí mismo o
    a confesarse culpable. Este derecho está expresamente
    recogido en el Arto. 34. Inciso 7 Constitución
    política Nicaragüense. Que reconoce el derecho de
    todo procesado a no declarar contra sí mismo, su
    cónyuge, o compañero en unión de hecho
    estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse
    culpable. Igual condición se contempla en el Arto. 95.
    Inciso 12 Código Procesal Penal Nicaragüense,
    "A abstenerse de declarar y a no reconocerse
    culpable
    ".

El derecho a la última palabra, reflejado en el
Arto. 314 y 332 Código Procesal Penal Nicaragüense,
prevé que se lleve a cabo tras la práctica
probatoria y la formulación de las alegaciones de todos
los sujetos.[76]

PRINCIPIO IN DUBIO PRO
REO.[77]

En el momento de ponderar la prueba, hay un principio
esencial es el principio en base al cual, en caso de duda hay que
decidir a favor del acusado: in dubio pro reo.

En España
este principio no tiene aplicación, pues por mucho
tiempo ha
quedado reducido a una simple regla de interpretación. Así lo afirma la
sentencia del tribunal Supremo del 31 de enero de 1983, en la que
se afirmaba que el in dubio pro reo es un principio general del
derecho, que no constituye un precepto legal de carácter
sustantivo, dirigido al juzgador como norma de
interpretación, para establecer que en aquellos casos en
los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria
normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del
juzgador sobre la existencia de la culpabilidad
del acusado, deberá absolvérsele. Según esta
línea jurisprudencial, este principio envuelve un problema
subjetivo de valoración de la prueba que, por afectar de
modo preponderante a la conciencia y
apreciación del conjunto probatorio, no podía ser
objeto de posterior revisión, punto de vista que hoy
está superado por la doctrina jurisprudencial
actual.

Contrario al anterior, hay un punto de vista que concibe
el principio in dubio pro reo como un concepto
bidimensional.

Según Bacigalupo, dicho principio tienen dos
dimensiones: una normativa y una fáctica.

La dimensión fáctica hace
referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo
tanto debe quedar fuera de casación.

La dimensión normativa se manifiesta en
la existencia de una norma que impone a los jueces la
obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer
de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo,
por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva -no
simple norma interpretativa- que el tribunal debe observar en la
aplicación de la ley penal, la infracción del
principio in dubio pro reo, si debe dar lugar a la
apelación en su caso, porque se deriva del derecho a la
presunción de inocencia.

De todos modos, este principio sólo debe
referirse y aplicarse en lo que a la fijación de hechos se
refiere, exclusivamente a cuestiones de hecho. No se debe
utilizar pues, para aclarar cuestiones jurídicas que
aparezcan como dudosas, para resolver cuestiones de derecho, con
un alcance paralelo al anterior, más bien el principio
"in dubio pro libértate" será el
aplicable.

En el Código Procesal Penal de Nicaragua
está reconocida aquella norma, formando parte de la
presunción de inocencia, pero con autonomía propia,
cuando el Arto. 2 luego de referirse a la presunción de
inocencia añade: "cuando exista duda razonable sobre la
culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto,
procederá su absolución.

Puede resultar problemática la cuestión de
la eventual revisión (apelación o casación),
de la convicción del tribunal de instancia con
relación a la certeza asignada a la prueba ante él
practicada. Desde luego, si el Juez o Tribunal han tenido dudas
y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria
convicción en conciencia, no parece que ningún
tribunal, en un posterior control a
través de alguna de aquellas vías, pueda revisar su
decisión. Y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que
el tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una
prueba que sólo él ha percibido directamente
(dimensión fáctica del principio in dubio pro
reo).

Ahora bien, el Juez o Tribunal tiene la
obligación de absolver si no se ha podido convencer de la
culpabilidad del acusado, o, en su caso, la obligación de
condenar por la hipótesis más favorable al mismo y
desde luego, difícilmente se habrá podido convencer
de la culpabilidad del acusado, aunque haya sido condenado, si
resulta que las declaraciones testificales solo expresan dudas o
sospechas no verificadas[78]En este caso, la
vulneración de dicho principio será en
consecuencia, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia.[79]

GARANTÍA JURISDICCIONAL Y DE
EJECUCIÓN
[80]

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad
sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de
justicia competentes, de acuerdo con las leyes
procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de
seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos
que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida
de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y
tribunales competentes, de conformidad con la ley y su
reglamento.

Interpretación extensiva y aplicación
analógica.[81]

Se prohíbe en materia penal
la interpretación extensiva y la aplicación
analógica para:

a) Crear delitos,
faltas,
circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad
y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

b) Ampliar los límites de
las condiciones legales que permitan la aplicación de una
sanción, medida de seguridad y consecuencia
accesoria;

c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas
de seguridad y consecuencias accesorias previstas
legalmente.

Por el contrario, podrán aplicarse
analógicamente los preceptos que favorezcan al
reo.

La teoría
y la practica admiten de manera general y unánime que una
consecuencia del principio de legalidad es
la prohibición de la analogía; la analogía
suele distinguirse de la interpretación extensiva;
mientras esta importa a la aplicación mas amplia de la ley
hasta donde lo considere el sentido literal de la misma, se
entiende por analogía la aplicación de la ley a un
caso similar.[82]

Si bien es cierto que diversos juristas coinciden en que
la prohibición analógica de la ley debe de estar
siempre presente cuando una nueva ley entra en vigencia, es
también notable que si esta nueva norma jurídica
favorece al reo esta debe de aplicarse con el fin de encontrar un
equilibrio
social y jurídico entre el sistema penal y la sociedad en
general.

Un amplio consenso de diversos juristas establece que la
prohibición de la analogía solo rige cuando se
trata de la llamada analogía "in malam partem",
es decir, la que resulte extensiva de la punibilidad. La
analogía "in bonam partem", por el contrario
estaría legitimada en la interpretación de la ley
penal. La aplicación de la analogía nunca debe de
vulnerar el cumplimiento de la condena de un reo, mas bien
debería de favorecerlo para poder ser susceptible de su
aplicación. Por tanto una interpretación que
extendiera analógicamente las circunstancias atenuantes o
excluyentes de la responsabilidad seria inobjetable.

Existen autores que consideran que se vulnera la
prohibición analógica cuando el legislador recurre
a una tipificación casuística
acompañándola de la formula "y casos
análogos" y "o casos similares". En tales casos se trata
de una cuestión que no se refiere a la aplicación
técnica de la ley; si no al cumplimiento por parte del
legislador del mandato de descripción precisa y exhaustiva del hecho
punible.[83]

CAPÍTULO TERCERO

Aspectos generales de
los incidentes

Un incidente es, en derecho, una
cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es
un litigio accesorio con ocasión de un juicio,
que normalmente versa sobre circunstancias de
orden procesal[84]

El juez o tribunal de
la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento
principal, deberán ir decidiendo primero todos los
incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados.
Ejemplos de incidentes pueden ser:

  • Recusación del juez.

  • Impugnación de pruebas.

  • Recusación de un testigo.

  • Solicitud de aplazamiento de un proceso.

  • Etc.

Resolución de
incidentes 

Los incidentes se resuelven mediante autos o
sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias
interlocutorias, dado que no resuelven el fondo del asunto
principal, sino que deciden cuestiones accesorias
concretas.

En el caso que nos ocupa en este estudio, los incidentes
que se promueven en los juzgados de ejecución de
sentencias, deben de resolverse de forma sumaria o sea de manera
expedita, dado que la condena es un elemento accesorio del
proceso penal y no trastoca el proceso principal o sea la
culpabilidad del reo, los incidentes referidos a la
aplicación del principio de irretroactividad deben de
resolverse ágilmente, sin olvidar claro esta los
requisitos, formas y demás características propias
de los incidentes de ejecución.

Concepto:

La palabra incidente proviene de latín, incidens,
incidentes, que suspende o interrumpe, de cederé, caer una
cosa dentro de la otra. En general lo casual, improvisto o
fortuito. En concepto peculiar jurídico pertenece al
derecho
procesal; donde el incidente constituye una cuestión
distinta del juicio principal, que se ventila y promueve por
separado, sin suspender el proceso principal y cuando lo suspende
se le conoce como incidente previo. En consecuencia se entiende
la cuestión o contestación que sobreviene entre los
litigantes durante el curso de la acción
principal[85]

Los incidentes son toda cuestión accesoria al
juicio que debe resolver el tribunal.

De manera General los incidentes pueden resolverse de
dos maneras:

a). De Plano El tribunal resolverá sin audiencia
de la contraparte, y se procederá así cada vez que
el incidente no tenga conexión con la pretensión de
las partes, o cuando es inoportuno o
extemporáneo.

b). Previa Audiencia de las partes En todos los
demás casos, es decir, en toda ocasión que el
tribunal estime pertinente que deba pronunciarse sobre una
situación accesoria.

La doctrina señala que sólo habrá
incidente cuando existe audiencia de las partes, en los
demás casos será sólo un trámite
procesal

Requisitos:

1º Debe existir un proceso principal.

2º Debe suscitarse una cuestión accesoria
vinculada a la principal.

3º Que la cuestión accesoria no sea de mero
trámite.

4º Se requiere pronunciamiento especial del
tribunal.

Características:

Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que
conoce la causa principal (principio de extensión). La ley
establece una tramitación propia que puede ser general o
especial según el tipo de incidente. Se puede suscitar en
cualquier tipo de proceso. Se resuelve mediante una sentencia
interlocutoria, siempre que establezca derechos permanentes para
las partes o sirva de base para la resolución de una
sentencia definitiva o interlocutoria, si no tiene este
carácter será un simple auto.

Como todas las decisiones del juez, es
posible recurrir en apelación e incluso en
ocasiones en casación, formándose piezas
separadas del procedimiento.

El objetivo de
los incidentes es desembarazar la acción principal
haciendo más fácil, rápido y eficiente el
procedimiento.

En el caso particular de los incidentes
promovidos y tramitados en los juzgados de ejecución de
sentencias de nuestro país, estos están regulados
por el Código Procesal Penal Nicaragüense en los
Artos. 404 y siguientes; en donde la tramitación de estos
se ceñirá a lo establecido en estos
artículos o sea que es una tramitación especial en
donde el juez de ejecución deberá de resolver el
incidente basado en lo que el juez de juicio oral y
público condeno; pudiendo emitir un acto resolutorio que
este basado tanto en los considerandos de la sentencia del juez
de juicio; como en los elementos y hechos que se presenten
durante la ejecución de la pena; que en el mejor de los
casos pueden resultar con la ex carcelacion del reo.

Actos susceptibles de incidentes en los
juzgados de ejecución:

En cuanto al quantum de la condena que debe
cumplirse:

El propio computo o tasación de la
condena, según se trate, de pena privativa de libertad,
medida de seguridad, pena pecuniaria o de las eventuales
consecuencias accesorias de las mismas.

El referido a la unificación de
penas, ya sea que estas se produzcan antes del comienzo de la
ejecución o durante el desarrollo de la misma.

El de los casos que se presentan por una
mala operación, al computar los días de trabajo
prestados durante el proceso de ejecución.

En todos estos casos la vía
incidental versara básicamente, sobre errores
aritméticos, que se pudieron haber cometido en el
establecimiento del computo definitivo, pues debe de tenerse en
cuenta que ninguna de las penas, medidas de seguridad o
consecuencias accesorias acordadas deben de sobrepasar el
límite máximo establecido por la legislación
por el tipo de sanción aplicada, la pena privativa de
libertad[86]

También se puede recurrir
incidentalmente contra las disposiciones internas del sistema
penitenciario, sobre todo, las que resuelven aplicar normas
disciplinarias atingentes al orden regimental. Otra circunstancia
que puede dar lugar a la vía incidental, son las que
sobrevienen al estado de salud del condenado, la
demencia sobrevenida, la adicción o drogodependencia y
padecimiento de enfermedades incurables,
entre otras.

Incidente de nulidad: en lo relativo a la
invalidez de las actuaciones o de algunas providencias, por
efecto legal en la forma. Este incidente debe de plantearse en
las audiencias orales de manera directa. En esta el tribunal
oirá el acto incidentado y resolverá en la misma
audiencia. Fuera de la audiencia deberá de plantearse por
escrito, solicitando la convocatoria de audiencia pública
para resolver el incidente.

LEGITIMADOS PARA INTERPONER INCIDENTES EN LOS
JUZGADOS DE EJECUCION DE SENTENCIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA.

Las personas e instituciones
legitimadas por ley para interponer incidentes en los juzgados de
ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria
están estipuladas taxativamente en el Arto. 404 y el Arto.
102 CPP que indican lo siguiente:

Incidentes de ejecución. El Ministerio
Público, el acusador particular, el querellante, el
condenado o su defensor podrán plantear ante el competente
Juez de Ejecución de la pena incidentes relativos a la
ejecución, sustitución, modificación o
extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
[87]

Cuando el imputado esté privado de su libertad,
cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por
escrito, ante la autoridad competente la designación del
defensor, la que deberá ser comunicada al imputado de
inmediato.[88]

Siendo que el proceso de de ejecución no es, ni
mucho menos un proceso unilateral llevado a cabo por el juez de
ejecución en contra del condenado, si no que se trata de
un proceso dinámico, en el que convergen los intereses de
la víctima, del condenado, del Ministerio público,
de la institución penitenciaria según sea el caso y
los intereses de la justicia, representada por el juez de
ejecución, es de suma importancia hacer referencia al
papel que desarrollan cada una de estas partes en la
ejecución.

  • La Victima

Intervención de la víctima. De
acuerdo con la Constitución Política de la
República, la ofendida víctima de delito tiene
el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su
inicio y en todas sus instancias, derecho que está
limitado por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien
común[89]

De acuerdo a la base del Arto 9 de CPP, las victimas
tiene derecho de ser tenidas como parte durante todo el proceso
penal, esto incluye, tener a las víctimas como partes
intervinientes en los incidentes promovidos en los juzgados de
ejecución de sentencias; esto se realiza con el objetivo
de no afectar a las victimas con las resoluciones posibles; ya
que actos resolutorios que se dictan no tomándolas en
cuenta, pueden revictimizarlas, haciendo que la justicia no
cumpla con un un objetivo tan importante como es el equilibrio
jurídico de la sociedad; sin embargo los jueces de
ejecución deben de dictar prohibiciones que deben de
cumplir los beneficiados con la aplicación del
principió de la irretroactividad de la ley, que garanticen
la no afectación de las víctimas; prohibiciones que
dependerán de las características y comportamiento
del beneficiados, pero que no afecten tanto directa como
indirectamente a las
víctimas[90]

  • El Ministerio Publico

Aunque la Ley Orgánica del Ministerio
Público (LOM) no concede expresamente facultades para
participación en el proceso de ejecución, se
infiere por algunas disposiciones del código procesal
penal (Arto 404), que el Ministerio público ha de ser
considerado como parte, así como representantes de la o
las victimas y la sociedad que tengan que ver con el caso. Debe
ser responsabilidad del Ministerio publico velar por el estricto
cumplimiento de la sentencia condenatoria obtenida, como
representante del interés
público y social debe de tener conocimiento y
dársele intervención en todas las diligencias de
ejecución que se realicen; incluidos los incidentes que
busquen o soliciten beneficios retroactivos a favor de un reo, o
sea aquellos que como interés legitimo del condenado,
pretendan modificar o sustituir la sanción
impuesta[91]

  • El condenado

En atención al carácter personal, el
condenado ocupa un lugar pasivo en el proceso de
ejecución; al condenado ha de asistirle un todo momento el
derecho a la defensa, en ese sentido este puede remitirse a lo
establecido en el Arto. 402 Código Procesal Penal
Nicaragüense; "el condenado durante la ejecución de
la sentencia podrá ejercer los derechos y las facultades
que le otorga la ley, la constitución política,
tratados y
convenios internacionales que en materia de derechos humanos
hayan sido ratificados por Nicaragua, las leyes penales,
penitenciarias y reglamentos; pudiendo plantear ante el juez de
ejecución las observaciones e incidencias que estime
convenientes, puesto que como consecuencias del principio de
legalidad; los incidentes versaran sobre lo establecido en la ley
y tratados que pretendan beneficios
retroactivos[92]

  • Autoridades y funcionarios del sistema
    penitenciario

Otras partes que participan en el proceso de
ejecución de sentencia; las constituyen las autoridades y
funcionarios del sistema penitenciario. A ellos les corresponde
la aplicación del tratamiento
penitenciario de aquellas personas que hayan sido condenadas
a una pena privativa de libertad; desde el momento en que el
condenado ingresa a una institución penitenciaria inicia
una relación jurídica que tiene
características particulares y que en doctrina y jurisprudencia
se le ha dado en llamar "relación especial de
sujeción".

De este régimen especial se derivan la
asignación de determinados derechos y obligaciones
en las partes del proceso ejecutivo para la consecuencia de los
fines de la pena (la resocialización). Los internos y su
relación con la administración penitenciaria en
ningún caso podrán ser sometidos a torturas, malos
tratos de palabras o de obra, ni ser objeto de un rigor
innecesario en la aplicación de las normas internas. Sin
perjuicio de las medidas exigidas para la ordenada vida en
prisión, debe garantizarse su derecho a que se preserve su
dignidad, así como también su intimidad, el
ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y culturales, al tratamiento penitenciario y a
los demás beneficios penitenciarios previstos en la
legislación[93]

  • Juez de ejecución

Una última parte en la ejecución
penal es, como ya se ha adelantado, la autoridad
jurisdiccional encargada de vigilar y controlar la
ejecución de penas sea en estas privativas de libertad o
no; me refiero al juez de ejecución de sentencia y
vigilancia penitenciaria. La competencia del
juez de ejecución así como sus atribuciones se
encuentran expresamente señaladas en el código
procesal penal[94]así mientras el juez de
sentencia le corresponde la fijación de la pena, el tipo
de pena, quantum de la misma y su duración, así
como las reglas de las medidas de seguridad que pudieran
proceder, al juez de ejecución le corresponde la
vigilancia y control efectivo del cumplimiento de lo establecido
por el juez de sentencia.

Corresponde entonces, a os jueces de
ejecución, entre otras facultades detalladas en el Arto.
407 Código Procesal Penal Nicaragüense; la
decisión fundada de mantener, sustituir, modificar o hacer
cesar las pena y las medidas de seguridad impuestas, así
como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de
reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de
constatar el respeto de los
derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y
ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes;
resolver los incidentes y recursos que ante
él se promuevan, aprobar las sanciones de ubicación
en celdas de aislamiento, así como dar seguimiento a las
penas privativas de libertad, asiendo comparecer si es necesario
a los reclusos o los funcionarios del sistema penitenciario
nacional.[95]

CONDICIONES ESENCIALES PARA PROMOVER LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
EL NUEVO CÓDIGO PENAL NICARAGÜENSE A FAVOR DE UN
PRIVADO DE LIBERTAD EN LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE SENTENCIA Y
VIGILANCIA PENITENCIARIA.

Para que una persona o institución
pueda interponer un incidente en el cual se recurra a los
beneficios que otorga la aplicación de la retroactividad
de la ley a favor de un condenado o reo; la sentencia debe de
estar firme por el juzgado de juicio; e inclusive por el tribunal
de apelación correspondiente si este fuese el caso. El
incidente debe de fundamentar tanto jurídica como
técnicamente el acto recurrido, planteando de manera clara
y concisa la fundamentación en la que se asienta su
petición, dicha fundamentación deberá de
versar solamente sobre artículos, reglamentos, acuerdos,
etc. que contengan beneficios retroactivos a favor del indiciado;
no debe de versar sobre hechos o datos ya
abordados en la competencia del juez de juicio, ya que el juez de
ejecución no posee la competencia ni capacidad de declarar
culpabilidad o inocencia de un individuo;
solo posee las funciones y
competencias
estipuladas en el Arto. 404 y ss. Del Código Procesal
Penal Nicaragüense; por tanto para que un incidente
promovido en el juzgado de ejecución de sentencia y
vigilancia penitenciaria a favor de una persona condenada en
juicio anterior prospere; deberá cumplir con lo
siguiente:

Que la sentencia condenatoria este
firme
: La sentencia debe de estar firme ya sea por el juzgado
de juicio o por el tribunal de apelación si lo hubo; para
que el juez de ejecución solo le importe lo relacionado a
la ejecución, modificación o sustitución de
la condena y no hechos o actos que no tengan que ver con su
competencia.

De forma previa a cualquier proceso de ejecución
debe de constatarse que la sentencia condenatoria, haya quedado
firme; es decir, que ya no admite otro recurso (con la salvedad
de que el condenado puede hacer uso del recurso extraordinario de
revisión; lo que no afecta la ejecución de la
condena, excepto cuando el tribunal así lo
disponga[96]). Las sentencias absolutorias, en
cambio, con excepción de las debidas a inimputabilidad en las que persiste un estado
peligroso y que dan lugar a la imposición de medidas de
seguridad, no abren el procedimiento de ejecución. A
partir de la firmeza de la sentencia, el juez o tribunal
ordenará las comunicaciones
e inscripciones correspondientes y dispondrá las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus
efectos[97]es a partir de ese momento cuando
podemos decir que inicia el proceso de ejecución de la
sentencia penal; no en vano nuestro código penal
señala la imposibilidad de ejecutar pena alguna si no es
"en virtud de sentencia
ejecutoriada"[98].

El hecho de que una sentencia haya quedado firme dando
lugar al inicio de la ejecución, no es motivo suficiente
para afirmar, mas allá del desvanecimiento de la
presunción de inocencia que conlleva la obligatoriedad del
cumplimiento de la pena impuesta, que el condenado esté
privado de los derechos civiles, sociales, económicos y
culturales propios de la persona, ya que estos solo pueden
restringirse cuando sean incompatibles al cumplimiento de la
condena y así lo haya determinado el juez en su sentencia,
máxime si se tiene en cuenta que en nuestra
legislación las penas tienen un carácter
reeducativo de reinserción social[99]y
consecuentemente todo aquello que contradiga este principio
general puede ser objeto de recurso por la persona
afectada[100]

Que el acto recurrido no viole el principio de
legalidad
. La ley penal tiene una función decisiva en
la garantía de la libertad. Esa función suele
expresarse en la máxima "nullun crimen, nulla poena sine
lege". Es decir que si no existe una ley que lo haya declarado
previamente punible, ningún hecho puede merecer una pena
en materia de derecho
penal.[101]

El principio de legalidad impone sus exigencias no solo
al juez que aplica la ley, sino también al parlamento que
la dicta. En otras palabras: del principio de legalidad surgen
consecuencias tanto para quien ha dictado la ley como para quien
deba aplicarla[102]

El principio de legalidad también establece una
importante prohibición que es la Retroactividad de la ley
en prejuicio del
reo. El principio de legalidad prohíbe una
aplicación retroactiva. En la práctica esta
consecuencia del principio de legalidad conduce a problemas de
los límites de la ley penal. Concretamente se discute si
las disposiciones referentes a la prescripción
están amparadas por la prohibición de la
aplicación retroactiva o si queda fuera de esta. En
principio la prohibición de la irretroactividad de la ley
solo requiere la existencia de una ley previa y su
aplicación no solo alcanza a las penas si no
también a las medidas de
seguridad[103]

De tal manera que al momento de promover un incidente
con beneficios retroactivos a favor de un sujeto, este debe estar
revestido de legalidad, para que de esta manera el juez de
ejecución pueda emitir un acto resolutorio que contenga la
esencia de la legalidad de la aplicación del beneficio
retroactivo; consecuencia directa de la irretroactividad. Un juez
de ejecución no puede violar el principio de legalidad, no
puede crear delitos en ley anterior y beneficiar con ley vigente;
estaría en todo caso realizando el trabajo de
un legislador; que son quienes crean y modifican leyes en
Nicaragua; cuando su función principal como todo juez es
administrar justicia y ceñirse a las leyes
vigentes.

Que la persona o institución que interponga el
incidente, este legitimado para hacerlo.

De acuerdo al Arto 362, primer párrafo, del Código Procesal Penal
Nicaragüense la legitimación en el proceso penal
está dada de la siguiente manera:
Legitimación. Podrán recurrir en contra de
las decisiones judiciales las partes que se consideren agraviadas
y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la
ley no distinga, tal derecho corresponderá a
todos.

En el proceso de ejecución de sentencia establece
de una manera más tacita quienes están legitimados
para interponer los incidentes que persigan efectos retroactivos
favorables a los reos o condenados; estas personas o
instituciones son: El ministerio público, el acusador
particular, el querellante, el condenado y el
defensor[104]El juez de ejecución
está obligado a admitir los incidentes recepcionados
provenientes de los legitimados para hacerlo.

Cabe hacer destacar que si entra en vigencia una nueva
norma penal durante se esté procesando a un sospechoso o
indiciado, esta nueva norma le será aplicada al procesado
(incidente previo a la condena); pudiendo el juez de juicio
aplicar la nueva norma en todo lo que se refiera al nuevo tipo
penal y juzgando las pruebas con el nuevo orden penal.

INCIDENTES QUE PUEDEN PROMOVERSE EN LOS JUZGADOS DE
EJECUCION DE SETENCIAS Y VIGILANCIA PENITENCIARIA.

El incidente de rectificación de
sentencia
; es el incidente por excelencia que debe de
promoverse en el juzgado de ejecución de sentencia y
vigilancia penitenciaria, para solicitar la aplicación del
principio de irretroactividad de la ley. Producto del
acto resolutorio fundado que emita el juez de ejecución de
manera favorable; se derivaran algunos efectos retroactivos a
favor del reo, tanto en el tiempo de ejecución de la pena
como en la forma; teniendo en cuenta que la mejor solución
para un reo es que el acto resolutorio le sea favorable
extinguiendo la pena y ordenando su libertad. Se
rectificara sobre la base de la sentencia del juez de juicio.

Sin embargo se pueden promover otros incidentes en el
juzgado de ejecución de sentencia; a continuación
se detallan los más comunes promovidos por las partes;
teniendo en cuenta que el incidente de suspensión de
ejecución de pena y el incidente de libertad condicional
son considerados como efectos de la aplicación del
principio de irretroactividad de la ley; a continuación el
detalle:

Incidente de suspensión de ejecución de
pena
.

Los jueces o tribunales sentenciadores podrán
dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de
libertad de hasta cinco años mediante resolución
motivada; para ello atenderán fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto.

El plazo de suspensión será por un
período de prueba de dos a cinco años para las
penas privativas de libertad de hasta cinco años, y de
tres meses a dos años para las penas leves y se
fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia a las
partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente,
las características del hecho y la duración de la
pena.

La suspensión de la ejecución de la pena
no será extensiva a la responsabilidad
civil derivada del delito o falta penados.

Los jueces y tribunales sentenciadores podrán
otorgar la suspensión de la pena de prisión
impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que
el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la
comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el
mismo motivo[105]

Incidente de libertad condicional.

Se establece la libertad condicional en las penas de
prisión que excedan los cinco años, para aquellos
sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:

Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena
impuesta; que hayan observado buena conducta, y
exista, respecto de los mismos, un pronóstico
individualizado y favorable de reinserción
social, emitido por las autoridades
penitenciarias.

El período de prueba para la libertad condicional
comprenderá el tiempo que falte para el cumplimiento de la
condena, y durante el mismo el condenado estará sujeto a
la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a
presentarse personalmente de manera periódica.

Si durante el período de prueba el condenado
cometiere un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan
impuesto, se
le revocará la libertad condicional y se le hará
efectivo el resto de la pena que haya dejado de
cumplir[106]

Incidente de enfermedad.

Enfermedad del condenado. Si durante la
ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado
sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente
en la cárcel que ponga en grave riesgo su salud o
su vida, el juez de ejecución de la pena dispondrá,
previo los informes
médicos forenses que sean necesarios, la
internación del enfermo en un establecimiento adecuado y
ordenará las medidas necesarias para evitar la
fuga.

Si se trata de alteración psíquica,
perturbación o alteración de la percepción
del condenado, el Juez de Ejecución, luego de los informes
médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el
traslado a un centro especializado de atención.

Las autoridades del establecimiento penitenciario
tendrán iguales facultades, cuando se trate de casos
urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de
inmediato al juez de ejecución, quien podrá
confirmarla o revocarla. Estas reglas son aplicables a la
prisión preventiva en relación con el tribunal que
conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean
susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a
los fines de la pena siempre que el condenado esté privado
de libertad[107]

Incidente de ejecución
diferida
.

Ejecución diferida. El Juez de
Ejecución de la pena podrá suspender el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes
casos:

1. Cuando deba cumplirla una mujer en estado
de embarazo o con
un hijo menor de un año de edad, y,

2. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o
padece de enfermedad crónica grave y la ejecución
de la pena pone en peligro su vida, según dictamen
médico forense.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia
continuará
ejecutándose[108]

Incidente de unificación de
penas
.

Unificación de penas. Cuando se hayan
dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o
cuando después de una condena firme se deba juzgar a la
misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena,
un solo juez unificará las penas, según
corresponda.

La unificación de penas será efectuada por
el juez que impuso la última de ellas observando lo
dispuesto en la Constitución Política. De su
decisión deberá informar a los jueces que
impusieron las condenas previas y al Juez de Ejecución
competente[109]

Incidente de queja contra las autoridades del sistema
penitenciario nacional

Los Jueces de Ejecución ejercerán las
siguientes atribuciones:

Resolver, con aplicación del procedimiento
previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones
o quejas que los internos formulen en relación con el
régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten
sus derechos[110]

Este tipo de incidente es promovido por los internos; a
menudo lo realizan de manera directa, haciéndole saber al
juez de ejecución por cualquier medio que encuentren, su
inconformidad para con el trato que se les brinda en el penal, en
la mayoría de los casos este incidente no tiene el
fundamento adecuado ya que los internos desean recuperar la
libertad a costa de cualquier queja o circunstancia que
según ellos les beneficiara; por tal motivo el juez de
ejecución debe de visitar los penales al menos una vez al
mes, constatando de esta manera in situ la veracidad o falsedad
de lo expresado por los internos.

La ley 473 de Régimen de vigilancia penitenciaria
y ejecución de pena Nicaragüense establece derechos
de los internos (privados de libertad); en el Arto 95 de dicha
ley los incisos 1,2,3,4 y 5 versan de la siguiente
manera:

1. Al respeto de su dignidad en cualquier
circunstancia, por lo que las autoridades y funcionarios
de

la administración del Sistema Penitenciario
Nacional deben mantener una relación de estricto respeto y
un trato adecuado; así como a la práctica de la
libre expresión de pensamiento,
conciencia y credo
religioso;

2. A ser asesorado jurídicamente por
un profesional del derecho y tener acceso a la justicia y
garantía sobre su seguridad personal, así como a
recibir de parte de la administración penitenciaria, el
cuido y resguardo de su seguridad física, personal,
moral,
educación
y recreación;

3. A tener libre acceso para con su
defensor y a comunicarse privadamente con él;

4. A ser asesorado jurídicamente por
un profesional del derecho y tener acceso a la justicia y recibir
información escrita sobre su situación procesal y
penitenciaria;

5. A ser informado para conocer de los
reglamentos y las demás disposiciones de carácter
general emitidas por las autoridades competentes que regulen la
ejecución de las penas[111]

Así también otro Articulo de
la Ley de régimen Penitenciario y ejecucion de pena que
esta relacionado con el juez de ejecución de sentencias y
los derechos de los internos es el Artículo 104 que versa
lo siguiente:

Corrección y aplicación de
sanciones al interno.

"Los privados de libertad deben ser
corregidos disciplinariamente de acuerdo a los casos que se
determinen reglamentariamente, debiendo aplicárseles las
sanciones que expresamente se detallan en la presente Ley y su
Reglamento, estas correcciones las determina el equipo
interdisciplinario.

Contra toda medida correctiva o
sanción disciplinaria que se aplique a un privado de
libertad, cabe el recurso, por parte del interno, ante el
juez de ejecución de la pena
".

ADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE RELATIVO AL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
NICARAGÜENSE.

Todo incidente relativo al principio de irretroactividad
de la ley, que solicita como beneficio penal la retroactividad de
la norma jurídica favorable al reo; es admisible;
admisibilidad no significa que el acto resolutorio sea favorable
ni mucho menos que se determine el "No ha lugar", simplemente se
admite si se realiza de la manera adecuada cumpliendo con lo
establecido en el procedimiento penal nicaragüense.
Ningún incidente promovido ante un juez de
ejecución puede ser rechazado; salvo que este sea
promovido por un sujeto que no sea parte del proceso penal,
entiéndase; El ministerio público, El acusador
particular, El querellante, El condenado o El defensor, como
partes actoras del proceso[112]o que verse sobre
asuntos no relacionados a condenados o reos.

TRAMITE PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE RECTIFICACION
DE SENTENCIA EN EL JUZGADO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA.

Cuando se establecieron las disposiciones transitorias
del código penal vigente, el legislador no
estableció un nuevo procedimiento para el trámite
del incidente de rectificación de sentencia; por tanto los
jueces de ejecución de sentencia deben de ceñirse a
lo establecido el Arto. 404 del CPP, que a continuación se
detalla:

Los Incidentes promovidos en los juzgados de
ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria
deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco
días, previa audiencia a los demás intervinientes.
Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de
Ejecución, aun de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual
decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y
aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de
Ejecución de la pena lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral citando a los testigos y peritos que
deben informar durante el debate.

El Juez de Ejecución decidirá por auto
fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación
ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya
competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de
Ejecución correspondiente; la interposición del
recurso de apelación no suspenderá la
ejecución de la pena.[113]

Hay que mencionar que la orden de una
investigación sumaria, a la que hace referencia este
articulo en su primer párrafo; se debe a que la
investigación será expedita, por la oralidad y
celeridad del proceso.

EFECTOS JURÍDICOS QUE RESULTAN DE LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
EL NUEVO CÓDIGO PENAL NICARAGÜENSE.

En principio el efecto jurídico principal que se
deriva de una resolución favorable a un incidente que
contenga efectos retroactivos favorables al reo o procesado
promovido ante juez de ejecución; es la
modificación de la pena para con el condenado o en su
defecto la aplicación de la nueva norma penal para el
procesado. Las nuevas penas pueden ser aplicadas solo si
favorecen al reo; estas penas solo serán modificadas solo
si las sentencias condenatorias están
firmes.[114]

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter