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Proceso de Amparo (página 5)




Enviado por Brian MEZA VÁSQUEZ



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

De otro lado, como acto jurídico procesal el
desistimiento es una manifestación unilateral de la
voluntad, en cuya virtud uno de los sujetos procesales decide
apartarse del proceso,
renunciar a un acto procesal o la propia pretensión. El
desistimiento se hace libremente, de modo expreso,
específico y no genérico. Se dice que es un acto
puro porque no esta sujeto a cuestionamientos.

El desistimiento del proceso deja intacta la
pretensión que puede hacerse valer en uno posterior. Esta
claro que solo puede operar en beneficio del demandante, pues es
su propia naturaleza el
amparo tiene como
finalidad restablecer el derecho
constitucional amenazado o conculcado. El proceso se tramita
independientemente de la participación del demandado. El
artículo 7º del Código
señala que su no participación no afecta la validez
del proceso.

El desistimiento de un acto procesal consiste en dejar
sin efecto, por renuncia expresa, un recurso u otro medio
impugnatorio, cuestión probatoria, excepción o
defensa previa. Esta clase de
desistimiento en los procesos
constitucionales si alcanza a los demandados.

El desistimiento de la pretensión significa no
sólo que el demandante se aparta del proceso sino
también que renuncia a la petición de fondo. Pone
término a la relación procesal. Impide su
formulación en un nuevo proceso. En el proceso de amparo,
el demandante está autorizado para desistirse de la
pretensión porque es él el único que sabe a
ciencia cierta
si el paso del tiempo ha
producido cambios en la relación material, pese a que se
trata, por lo menos en teoría,
de un acto estrictamente procesal al margen de sus implicancias
en la esfera subjetiva de quien se desiste.

Acumulación de procesos y
resolución inimpugnable

ARTICULO 50º:

Cuando un mismo acto, hecho, omision o amenaza afecte
el interes de varias personas que han ejercido separadamente su
derecho de acción,
el juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio,
podra ordenar la acumulacion de los procesos de
amparo.

La resolucion que concede o deniega la acumulacion es
inimpugnable.

EXEGESIS:

La acumulación de los procesos de amparo que han
sido interpuestos por varias personas y por separado, contra un
mismo acto, hecho, omisión o amenaza responde al principio
de economía procesal. De este modo se evita
que varios sujetos afectados por un mismo acto lesivo tengan que
litigar por separado cuando se puede resolver la
pretensión de cada uno de ellos en un solo proceso. Es
obvio que para que proceda, el juez que la previene, de oficio o
a pedido de parte, tiene que ser competente. Las pretensiones no
deben ser contrarias entre sí y todas deben estar siendo
tramitadas en via de amparo y no por medio de procesos
ordinarios. Así fluye de la lectura del
articulo 50º del Código. Esta interpretación pro lo demás se
condice con el carácter excepcional del amparo. Si una
pretensión basada en un mismo acto, hecho, omisión
o amenaza, está siendo tramitada en la via ordinaria
ahí debe seguir sin posibilidad de
acumulación.

Como dice el propio articulo 50º, in fine, de modo
muy claro, contra la resolución que concede o deniega la
acumulación no es posible interponer ningún medio
impugnatorio.

Juez competente y
plazo de resolución en Corte

ARTICULO 51º:

Es competente para conocer del proceso
de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de
cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el
afectado, a elección del demandante. En el proceso de
amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se
admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el juez le
dará el trámite a que se refieren los
artículos 10° y 53º de este Código. De
comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez
por el demandante, éste será pasible de una multa
no menor de 3 URP ni mayor de 10 URP, sin perjuicio de remitir
copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo
a sus atribuciones. Si la afectación de derechos se origina en una
resolución judicial, la demanda se
interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte
Superior de Justicia de
la
República respectiva, la que designará a uno de
sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al
presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo que
no excederá de cinco días desde la
interposición de la demanda.

Exégesis:

Antes de las modificaciones efectuadas por
la ley 28946, el
Código recogía mutatis mutandis, la regla
de competencia establecida en la versión primigenia del
articulo 29º de la ley 23506. el demandante podía
interponer su proceso amparo, según su voluntad, ante el
juez civil o mixto del lugar donde se afectó su derecho;
donde domiciliaba él o sino en lugar que vive el autor de
la infracción. La ley 28946 introduce los siguientes
cambios. En primer lugar desaparece la posibilidad de interponer
el amparo, y por cierto también el hábeas data y el
proceso de cumplimiento, ante el juez donde domicilia el autor
del acto lesivo. En segundo lugar, el agraviado solo podrá
hacerlo donde tiene su domicilio principal. Es decir, en el lugar
donde realiza con habitualidad sus principales obligaciones
jurídicas (civiles, comerciales, financieras, etc.). Si
tiene varios domicilios, el juez competente será
aquél donde domicilia de modo preponderante. Nunca en
aquellos lugares en los que está de paso. Cuando se trata
de personas jurídicas, la demanda se interpondrá
donde tenga establecido su sede principal, de conformidad con sus
estatutos. También puede entenderse por domicilio
principal, el lugar donde la persona
jurídica realiza el mayor volumen de
transacciones comerciales o actos jurídicos relacionados
con el objeto de su constitución como persona jurídica.
El segundo párrafo
del artículo 51° prohíbe prorrogar la
competencia territorial, hasta el punto que su
verificación provoca la nulidad de todo lo actuado. La
prórroga es el acto procesal en virtud del cual las partes
convierten en competente a un juez que no lo es. Se produce de
forma convencional o tácita. El Código
Procesal Civil, artículos 25° y26°
contiene los preceptos relativos a ambas clases de
prórroga. De la convencional expresa: "Las partes pueden
convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un
juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare
improrrogable". En cuanto a la prórroga tácita
sostiene: "Se produce la prórroga tácita de la
competencia para el demandante por el hecho de interponer la
demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer
reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la
competencia". ¿Por qué el Código Procesal
Constitucional la prohíbe? Para evitar que el demandante
busque jueces venales y contentadizos o para litigar en lugares
apartados donde la defensa del Estado no
está presente o es deficiente y capaz de coludirse con el
demandante. La intensión es, pues, impedir la
búsqueda maliciosa de jueces "amigos" dispuestos a
favorecer la interposición de amparos innecesarios,
injustos, maliciosos o temerarios. De ahí que el
Código incorpora el castigo del accionante artero y
desleal que abusa del derecho con demandas .contrarias al orden
público, la moral, las
buenas costumbres, el orden interno, la salubridad y los servicios
públicos, con multas que oscilan entre tres y diez
Unidades de Referencia Procesal. Como se sabe la prórroga
sólo tiene lugar cuando se trata de la competencia
territorial. De manera que las demás excepciones pueden
proceder si son compatibles con la naturaleza del proceso
constitucional. En esos casos su trámite

se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 10° y 53°. Se corren traslado
de ellas al parte demandante para que las absuelva en el plazo de
dos días. El juez las resuelve mediante auto de
saneamiento que tiene lugar con la contestación expresa o
ficta del demandante. Si concluye que son procedentes las
excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y
caducidad se tiene por concluido el proceso. La apelación
que las ampara se concede con efecto suspensivo. Las que las
desestima, por el contrario, se apelan sin efecto suspensivo.
Dejar a elección del demandante si el juez ante quien
interpondrá la demanda es aquel donde él vive o
aquél donde tuvo lugar la afectación de su derecho
tiene como propósito facilitarle la defensa de modo
rápido y sin onerosidades. Recuérdese que la
mayoría de las veces la demanda se dirige contra
funcionarios del Estado que tienen la posibilidad de defenderse
por medio de procurador público o a través de
representante legal, si la entidad goza de personería
jurídica. El Estado
siempre tiene más recursos y
medios
técnicos que el demandante como para articular mucho mejor
el contradictorio. Y si el agresor es un particular, el
Código parte del principio de que el demandante es siempre
la parte más débil. La regla competencial
alternativa es excluyente. Una vez incoada la acción no se
puede interponer la misma pretensión ante otra autoridad
judicial. El artículo 12° del Código Procesal
Constitucional establece, a diferencia de lo que acontece con el
hábeas
corpus, que en el proceso de amparo no son competentes todos
los jueces, sino sólo el que está de tumo. Durante
la vigencia de la ley 23506 si la demanda se
interponía contra resolución judicial, el
órgano competente para calificarla era la Sala Civil
respectiva. Admitida a trámite la demanda, la Sala
encargaba al juez civil de turno la sustanciación de los
actos procesales. Con el mérito de lo actuado la Sala
Civil pronunciaba sentencia en primer grado y la Corte Suprema,
en segunda, si es que había apelación. El
Código Procesal Constitucional no le encarga las
actuaciones procesales a un juez civil, sino que la propia Sala
designa a uno de sus miembros a fin de que éste conozca y
sustancie el proceso, cuya resolución final posteriormente
será expedida en pleno por la propia Sala que conoce en
primer grado. Aunque el Código no lo dice, si se apela del
fallo emitido por la Sala Civil de turno de la Corte Superior
respectiva, se entiende que la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia es la llamada a pronunciarse en segundo
grado. Contra la sentencia desestirnatoria en segundo grado,
procede el Recurso de Agravio Constitucional que abre la
vía para el
conocimiento del proceso por parte del Tribunal
Constitucional (Vid. supra artículo 18°).

Es innecesaria la referencia a los procesos
de hábeas data y de cumplimiento, en el sentido de que
para ellos también rigen las reglas de competencia
establecidas en este artículo, ya que se sobreentiende que
así es por disposición de los artículos
65° y 74° del mismo Código Procesal
Constitucional. Estos artículos sostienen respectivamente,
que tanto para el hábeas data como para el proceso de
cumplimiento, el procedimiento es
el mismo que el previsto en el proceso de amparo, en lo que les
sea aplicable, y que en todo caso, el juez "podrá adoptar
dicho procedimiento a las circunstancias del caso" (Vid. a
artículos 65° y 74°). Como no sucedía en la
legislación derogada, el Código demanda expresa
mente la existencia de jueces constitucionales. La Tercera
Disposición Final y Transitoria indica que "los procesos
de competencia del Poder Judicial a
que se refiere el presente Código, se iniciarán
ante los jueces especializados que en aquellos distritos
judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción
del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse
ante cualquier juez penal". En tanto que ello no suceda, los
procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento sigue
siendo de competencia de los jueces civiles o mixtos.

Impedimentos

ARTICULO 52:

El Juez deberá abstenerse cuando
concurran las causales de impedimento previstas en el
Código Procesal Civil. En ningún caso será
procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no
se abstiene cuando Concurre una causal de impedimento, o lo hace
cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y
penal
. ExégesisPor la institución del
impedimento, el juez del amparo debe abstenerse de conocer el
proceso por encontrarse bajo una situación de
relación con las partes que hace dudar de su imparcialidad
y objetividad. El ordenamiento, en abstracto, parte de la base de
que todos los jueces por principio son imparciales. Pero en la
realidad concreta, pueden presentarse situaciones que comprometen
o ponen por lo menos en duda la independencia
del juzgador. Para conjurar estas circunstancias el ordenamiento
legal instaura el deber del juez de excusarse de seguir
conociendo el proceso. Las causales de impedimentos están
establecidas en el artículo 305° del
Código Procesal Civil y tienen lugar: 1. Cuando el juez ha
sido parte en el proceso de amparo que habrá de resolver.
2. Cuando el juez o su cónyuge o concubino, tiene
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o de adopción
con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con
un abogado que interviene en el proceso. 3. Cuando el juez o su
cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de
cualquiera de las partes. 4. Cuando ha recibido él o su
cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna
de las partes, antes o después de empezado el proceso,
aunque ellos sean de escaso valor.

5.Cuando ha conocido el proceso en otra
instancia. Esta causal de impedimento sólo puede operar,
como es obvio, frente a los jueces de revisión. Su
finalidad, como ha tenido ocasión de señalarlo la
Corte Suprema de la República en el recurso de
casación N° 646-98/Lambayeque,
publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de
2000, es la de salvaguardar el principio de la pluralidad de
instancias: "…está dirigido sólo a los
Jueces de Revisión (…), cuando actúan conociendo,
respectivamente del recurso de apelación y el de
casación, pues lo que se quiere evitar es que un mismo
juzgador participe reiteradamente en el conocimiento
del proceso, pues con ello se vulneraría la
garantía constitucional de "pluralidad de instancias ..".
El impedimento —dice el artículo 305° del
Código Procesal Civil, in fine— previsto en
la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado que
tiene una relación de parentesco con el Juez ya estaba
ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al
abogado, por consiguiente, asumir una defensa que provoque el
impedimento del juez. La abstención opera de oficio y no
cabe la recusación por las exigencias de rapidez que
demanda el proceso constitucional de amparo. Ello no impide que
si una de las partes tenga conocimiento de que al juez le alcanza
algunos de los impedimentos contemplados en el Código
Procesal Civil, se lo haga saber para que proceda de motu proprio
a abstenerse de seguir conociendo el proceso. Si el juzgador no
encuentra motivos para abstenerse, las partes ni ningún
otro juez pueden obligarlo a que se declare impedido, lo que no
es óbice que haciéndose uso de los recursos legales
que la ley concede el juez sea declarado posteriormente
responsable administrativa o penalmente. También a la
inversa, en el caso que se declare impedido sin que concurra
ninguna de las causales contempladas en el artículo
305° del Código Procesal Civil. Aunque el
Código no lo diga, se entiende que el juez del amparo que
se considera impedido de conocer el proceso, deberá seguir
el trámite establecido en el artículo 306° del
Código Procesal Civil.

Trámite

ARTÍCULO 53º:

En la resolución que admite la
demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco
días para que conteste. Dentro de Cinco días de
contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el
juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado
solicitud de informe oral, en
cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su
realización. Si se presentan excepciones, defensas previas
o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará
traslado al demandante por el plazo de dos días; con la
absolución O vencido el plazo para hacerlo, dictará
un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y
se dé por concluido el proceso, en el caso que se amparen
las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y
caducidad. La apelación de la resolución que ampare
una o más de las excepciones propuestas es concedida con
efecto suspensivo. La apelación de la resolución
que desestima la excepción propuesta es concedida sin
efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario,
realizará las actuaciones que considere indispensables,
sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede
citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para
realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez
expedirá sentencia en la misma audiencia o,
excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco
días de concluida ésta. El juez en el auto de
saneamiento si considera que la relación procesal tiene un
defecto subsanable, concederá un plazo de tres días
al demandante para que lo subsane, vencido el cual
expedirá una sentencia. En los demás casos,
expedirá sentencia pronunciándose sobre el
mérito. Los actos efectuados con manifiesto
propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los
casos previstos en el artículo 112° del Código
procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor
de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.
Dicha sanción no excluye la responsabilidad
civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo
acto.

EXGESIS:La estructuración del trámite en
el proceso de amparo que tiene lugar por medio del presente
artículo responde a los principios de
inmediación y de concentración. Por el primero,
como ya se explicó, se busca el acercamiento directo del
juez con las partes, con los hechos y objetos vinculados al
proceso y con su participación en todas las etapas del
iter procesal. El principio de concentración,
consiste en el cumplimiento de los fines del proceso en la menor
cantidad de actos procesales posible. Couture lo define como
"aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros,
concentrando en breve espacio de tiempo la realización de
ellos". El principio de concentración concede al juez
amplia discrecionalidad en la actuación como para rechazar
actuaciones dilatorias o maliciosas o disponer la
realización de ciertas actividades que permitan suplir las
deficiencias u omisiones de las partes o las que estime oportunas
para el mejor esclarecimiento de los hechos.

La concentración de las actuaciones procesales
permite la consecución del proceso sin solución de
continuidad y evita que los hechos incidentales no distraigan el
análisis de lo que debe ser lo principal.
Devis Echandia sostiene que el principio de concentración
está destinado "a dejar todas las cuestiones planteadas,
los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas
simultáneamente en la sentencia, concentrando así
el debate
judicial".

Si bien es verdad que podría decirse
que el principio de concentración subyacía en las
reglas de la tramitación del amparo establecidas en la
legislación anterior, en el Código su
regulación se hace más expresa, aparece mejor
diseñada. Las facultades discrecionales del juez, como
conductor y figura estelar del proceso, se manifiestan de un modo
más nítido y todas las cuestiones, los incidentes,
las excepciones y las peticiones que habrán de ser
materia de
pronunciamiento, quedan planteadas y saneadas en sus vicios en la
menor cantidad de actuaciones posibles: el juez expide sentencia
dentro de cinco días de contestada o no la demanda, salvo
que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso el plazo
empieza a correr desde su realización. Si la demanda
contiene excepciones, defensa previas o pedidos de nulidad del
auto admisorio, el juez corre traslado de ellos al demandante por
dos días. Vencido este plazo los autos quedan
expeditos para sentenciar, independientemente de que el demandado
las haya absuelto o no.

Puede citar a las partes y a sus abogados a
audiencia única para el mejor esclarecimiento de los
hechos, expidiendo sentencia en la misma audiencia y sólo
excepcionalmente a los cinco días posteriores. La ley es
clara: sólo excepcionalmente. Es cuestión vital que
los jueces en la práctica no conviertan la
excepción en una regla. Asimismo, como dice el
artículo, si lo considera necesario realizará las
actuaciones que considere indispensables, sin notificación
previa a las partes. Es este artículo uno de los cambios
más sustanciales incorporados por el Código que
también es de aplicación a los procesos de
hábeas data y de cumplimiento. Materializa el principio de
concentración y de inmediación en virtud de una
sumarización cognitiva que está a
disposición del juzgador. Es él quien decide si es
necesario actuaciones adicionales, si llama a las partes para
ilustrarse o si considera que la relación procesal tiene
un vicio subsanable o todo lo contrario. Puede imponer multas si
el demandado actúa con propósito dilatorio o cuando
una de las partes incurre en acciones
temerarias o de mala fe asimilables a las del artículo
112° del Código Procesal Civil: 1) cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la
demanda, contestación o medio impugnatorio; 2) cuando a
sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3) cuando se sustrae, mutila o inutiliza
alguna parte del expediente;

4) cuando se utilice el proceso o acto
procesal para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos;

5) cuando se obstruya la
actuación de medios probatorios;

6) cuando por cualquier medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo
normal del proceso; y, 7) cuando por razones injustificadas las
partes no asisten a la audiencia generando dilación.
Recuérdese que las excepciones, defensas previas y pedidos
de nulidad del auto admisorio se resuelven mediante auto de
saneamiento procesal. De ellas se corre traslado a la parte
demandante para que las absuelva en el plazo de dos días.
Si se declara fundada las excepciones de incompetencia,
litispendencia cosa juzgada y caducidad, anula lo actuado y da
por concluido el proceso. En caso de apelación,
ésta se concede con efecto suspensivo, salvo que las
excepciones hayan sido desestimadas, en cuyo caso, el recurso
impugnatorio sube en grado sin efecto suspensivo

Intervención
litisconsorcial

ARTÍCULO 54

Quien tuviese interés
jurídicamente relevante en el resultado de un proceso,
puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo. Si el Juez admite su incorporación
ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso
estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al
Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en
el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.
EXÉGESIS En todo proceso se
requiere de un demandante y un demandado. Pero cuando existe una
pluralidad de partes nos encontramos con la llamada
litisconsorcio. Su materialización más frecuente
puede producirse cuando aparecen varios demandantes enfrentados
con un demandado, o viceversa, varios demandados y un solo
demandante. Pero también cuando son varios los demandantes
y varios los demandados.

Según la doctrina, el litisconsorcio
puede clasificarse atendiendo a su fuente u origen en
necesario o facultativo. Es necesaria cuando la
relación material que enfrenta a las partes no puede ser
dividida o cuando la ley exige la participación de todos
en la relación jurídica formal (en el proceso). El
artículo 93º del Código Procesal Civil
señala que "cuando la decisión a recaer en el
proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes,
sólo será expedida válidamente si todos
comparecen o son emplazados…". Quiere decir, pues, que el
litisconsorcio es necesario cuando la ley o la naturaleza de las
cosas imponen que la demanda sea presentada por todos los
demandantes o contra todos los demandados, según
corresponda. Su razón de ser está en la
relación jurídica material que exige la presencia
de todos en el proceso. El artículo 94º del
Código Procesal Civil refiere que "los litisconsortes
facultativos serán considerados como litigantes
independientes (…) Los actos de cada uno de ellos no favorecen
ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la
unidad del proceso". A diferencia del litisconsorcio necesario,
el facultativo no viene impuesto por la
ley. Cada uno de ellos podría haber demandado de modo
independiente, pero alguien prefiere hacerlo conjuntamente con
los otros o con el otro, pese a que la ley o la naturaleza de la
relación jurídica no lo obligan. Es una suerte de
varios individuos que gozan de la calidad de partes
pero que ejercen pretensiones conexas entre sí, sin que
estén obligados por ley o por la relación
jurídica material a litigar de modo conjunto Como dice
Bacre, "es facultativo para las partes, porque podrían
instaurar tantos juicios por separado y obtener otras tantas
sentencias separadas por cada uno de ellos, pero, al existir
conexidad en el título o en el objeto, se considera
oportuno reunir en juicio único todas las demandas para
que el juez emita una providencia única para todos. Es
decir, cada sujeto puede invocar una legitimidad procesal
autónoma, por lo que a diferencia de lo que acontece con
el litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso
cuando el contenido de la sentencia definitiva pueden ser
diferentes con respecto a cada uno de ellos, aunque ésta
sea única como acto procesal del juez". Las partes, pues,
en la litisconsorte facultativa no se encuentran en una misma
relación sustancial. De ahí que la sentencia que
puede ser única habrá de tener resultados
diferentes para los litisconsortes necesarios y el o los
facultativos. Unos pueden apelar la sentencia, las excepciones y
las defensas que quieran, mientras que otros no necesariamente.
En el proceso de amparo, la litisconsocio facultativa se
justifica porque cada persona es la única competente para
decidir si el acto lesivo le afecta y de qué modo. Su
legitimación está en función
del grado de afectación del acto lesivo que no tiene que
ser idéntico a aquél que en su debida oportunidad
planteó la demanda. El código sólo exige
para la participación como litisconsorte facultativo
"tener interés jurídicamente relevante en el
resultado de un proceso". Como se observa, el litisconsorte
admitido es notificado con la demanda ingresando al proceso en el
estado en que se encuentre. No procede recurso alguno contra la
resolución judicial que la admite o la deniega. Para
ingresar como litisconsorte facultativo es necesario que no haya
prescrito el plazo para interponer la acción, siempre que
el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese
hallado en posibilidad de interponer la demanda (Vid. supra
comentarios al artículo 44°). El demandado, por el
contrario, lo puede hacer en cualquier etapa del proceso ya que
su intervención es facultativa. El artículo 7°
del Código señala que "su no participación o
afecta la validez del proceso", salvo que no hayan sido
notificados de la demanda o de la resolución que pone fin
al grado. La intervención litisconsorcial
necesaria también se halla regulada por el
Código Procesal Constitucional en el artículo
43°: "Cuando de la demanda aparec1d1 la necesidad de
comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez
podrá integrar la relación procesal emplazando a
otras personas, si de la demanda o de la contestación
aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso
los va a afectar"

Contenido de la Sentencia
fundada
ARTÍCULO. 55º La sentencia que declara
fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de
los pronunciamientos siguientes: 1) identificación del
derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2)
Declaración de nulidad de decisión, acto o
resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los
derechos constitucionales protegidos con determinación, en
su caso, de la extensión de sus efectos; 3)
Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno
goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
violación; 4) Orden y definición precisa de la
conducta a
cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo caso,
el Juez establecerá los demás efectos de la
sentencia para el caso concreto.

Exégesis

Tal como sucede en los procesos de
hábeas corpus, el Código se ocupa de establecer el
contenido mínimo y obligatorio de las sentencias
declaradas fundadas en los procesos de amparo. 1) El
Código exige en primer lugar la identificación del
derecho vulnerado o amenazado. Esta obligación se
justifica porque le permite al juez dar a conocer en forma
precisa cuál es el ámbito de la esfera subjetiva
que se ha visto restablecida y que el proceso ha cumplido de ese
modo con la finalidad para la cual ha sido concebido.

2) La segunda exigencia guarda
relación con el artículo tercero del Título
I del Código: "Cuando se invoque la amenaza o
violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma incompatible con la

Constitución, la sentencia que
declare fundada la demanda dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la citada norma".

En efecto, pueden darse hasta tres
posibilidades: a) que el acto lesivo sea sólo un hecho
concreto, material, objetivo y
perceptible; b) que tenga sustento como dice el articulo 3°
en una norma incompatible con la Constitución y c) que el
acto lesivo esté revestido de una formalidad normativa
para darle la apariencia de legalidad en
cuyo caso adquiere la forma de resolución, decreto, edicto
o mandato formal de autoridad competente.

En las tres hipótesis, el juez declara la nulidad del
acto lesivo, lo que significa que para el caso concreto,
inter partes, la eficacia de la
sentencia que restable el derecho se retrotrae en el tiempo. El
acto lesivo no existió y, en consecuencia, de acuerdo a
las circunstancias, el juez debe determinar la extensión y
alcances de la nulidad declarada. En otras palabras la forma en
que el derecho habrá de ser reparado en ejecución
de sentencia.

Si el acto lesivo se sustenta en una norma
inconstitucional, la sentencia debe declarar también con
efectos inter partes la nulidad de la norma
inconstitucional procediendo a inaplicarla. Cuando el acto lesivo
se reviste de formalidad y se manifiesta como si se tratase de un
decreto, resolución, auto, edicto, o cualquier clase de
norma de naturaleza autoap1icativa, el juez también
declara su nulidad con efectos pro praeterito e
inter partes. También en este caso, el juez debe
determinar la extensión y alcances de la nulidad
declarada, es decir, el modo en que el derecho habrá de
ser reparado en ejecución de sentencia.

3) La tercera exigencia, que ordena
restablecer al aaviad0 en el pleno goce de sus derechos
constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que
se encontraban antes de la violación, constituye la
finalidad de todo proceso constitucional y es una consecuencia
lógica
de declarar el acto nulo, como si nunca existió. Como ya
hemos tenido oportunidad de señalar, al comentar el
artículo del Código, aquí
pueden presentarse hasta tres posibilidades: a) que el derecho
violado pueda ser restituido en su totalidad; b) que el derecho
pueda ser restituido de modo parcial; y c) que el derecho sea
irreparable. En este último caso, el juez, atendiendo al
agravio producido como dice el articulo 1° del
Código— precisará los alcances de sus
decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicarán las medidas coercitivas
previstas en el artículo 22°, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.

4) La cuarta exigencia es que la sentencia deberá
contener "la orden y definición precisa de la conducta a
cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia". En este
punto, el Código deja en manos del juez un amplio margen
de discrecionalidad para decidir el modo en que la parte vencida
en juicio habrá de cumplir con la sentencia. No
basta con declararla fundada. El juez debe precisar como
habrá de materializarse el efecto restitutorio del
proceso. No hay una fórmula única, sino que las
medidas judiciales dependen de las circunstancias de forma y
grado de afectación del derecho, así Como de su
restitución caso por caso.

Lo que el Código busca es que el fallo no se
convierta en una simple hoja de papel. Significaría un
grave atentado contra la tutela
jurisdiccional efectiva, que el juez dé la razón al
agraviado pero que éste no tenga cómo materializar
su derecho en ejecución de sentencia, porque el fallo no
ha previsto la forma en que debe tener lugar la reparación
del agravio.

Costas y
costos

ARTICULO 56:

Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada.
Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste
podrá condenar al demandante al pago de costas y costos
cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los
costos se regulan por los artículos 410º al 419º
del Código procesal Civil.

Exégesis Una de las innovaciones que
trae el Código tiene que ver con el tema de las costas y
costos. En cuanto a este aspecto, se exige que el juzgador
imponga a la hora de sentenciar las costas y costos contra el
autor del acto lesivo, si es que la demanda ha sido declarada
fundada. Cuando el demandado es el Estado, sólo puede ser
sancionado con la imposición de costos procesales. Pero
sus funcionarios y autoridades sí pagan las costas.
También la persona demandada, tal como expresamente lo
señala el artículo bajo comentario.

Por el principio de responsabilidad,
establecido en el último párrafo del
artículo III del Título Preliminar, el
régimen de costas y costos puede imponerse en perjuicio
del demandante si es que éste ha actuado con manifiesta
temeridad. Pero es al juez a quien le corresponde evaluar si se
ha verificado la exigencia del Código. Hubiese sido mejor
establecer de modo expreso la necesidad de motivar las costas y
costos. Pero sucede que el Código declara literalmente, en
el último párrafo de este artículo que "en
aquello que no esté expresamente establecido en la
presente ley, los costos L,se entiende también que las
costas? se regulan por los artículos 410° al 419°
del Código Procesal Civil". Es decir:

– Las costas están constituidas por
las tasas judiciales, los honorarios de lo órganos de
auxilio judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso (artículo 410º). – Los
costos están constituidos por los honorarios del abogado
de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado
al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo para su
fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los
casos de auxilio judicial (artículo 411º). – Las
costas y costos no requieren ser demandados. Son de cargo de la
Parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de
exoneración. Las Costas se pagan por cada instancia. Si
hay varias pretensiones, las costas y Costos se referirán
únicamente a las que hayan pretensiones del vencedor que
hayan sido acogidas por la sentencia. Si se ha concedido auxilio
judicial a la parte ganadora corresponde a la parte vencida el
reembolso de las tasas judiciales al Poder Judicial
(artículo 4 12°). – Por mandato del segundo
párrafo del artículo 56°, la primera
parte del artículo 413° del Código Procesal
Civil no opera en los procesos de amparo, ya que según
este dispositivo, el Estado sólo puede ser condenado al
pago de costos. No así quienes han obtenido auxilio
judicial (artículo 4 13°). – Si hay varios vencidos,
el juez regula el alcance de los costos y costas, tanto respecto
del monto como de los obligados y beneficiados, teniendo en
consideración las incidencias del proceso. Debe
fundamentar su decisión (artículo
414°).

– Las partes convienen las costas y los
costos cuando el proceso ha concluido por transacción o
conciliación, salvo que se trate de derechos
irrenunciables, que no pueden ser objeto de estas formas
especiales de conclusión del proceso. Los que no transaron
ni conciliaron se someten a las reglas generales, es decir a lo
que el juez disponga (artículo 415°). – El que se
desiste paga las costas y costos salvo pacto en contrario o,
cuando el juez llega a la conclusión, si se trata del
demandante, que no actuó con temeridad (artículo
416°). – La liquidación de las costas serán
realizadas por la parte vencedora, después que la
resolución ha quedado ejecutoriada. La parte vencida puede
observar la liquidación dentro de tres días.
Transcurrido el plazo sin efectuar observación se aprueban mediante
resolución inimpugnable. Si hay observación se
corre traslado a la otra parte por el mismo plazo de tres
días. Con su absolución o sin ella el juez
resuelve. Puede ser apelada sin efecto suspensivo. Sólo se
acepta como medio probatorio el dictamen pericial que puede
presentarse hasta seis días después de haberse
admitido la observación. De este dictamen también
se corre traslado por el plazo de tres días.

El juez resuelve con contestación o
sin ella, siendo su decisión inimpugnable (articulo
417°). – Para que proceda el pago de los costos, el vencedor
debe acompañar documento indubitable, de fecha cierta que
acredite su pago así como de los tributos que
correspondan. Por el solo el mérito de los documentos
presentados el juez aprueba el monto (artículo
418°).

– Las costas y costos se pagan
inmediatamente, una vez ejecutoriada la resolución que las
aprueba. En caso de mora, devengan intereses legales. Su pago se
exige ante el juez de la demanda y sus resoluciones son
inimpugnables (artículo 419°).

Apelación

ARTICULO 57º:

La sentencia puede ser apelada dentro
del tercer día siguiente a su notificación. El
expediente será elevado dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la Concesión del
recurso.

EXEGESIS:El artículo es de
mero trámite y por su claridad nos releva de cualquier
comentario. El plazo para apelar la sentencia de primer grado es
de tres días útiles, contados a partir de su
notificación. El expediente debe subir en grado a los tres
días siguientes a la notificación que concede el
medio impugnatorio. Sin embargo, se debe tener en cuenta la
naturaleza de la apelación. La subida en grado por la
vía de la apelación no supone un novun
iudicium,
sino simplemente la revisión de la
sentencia de primera instancia. No se repiten los trámites
del proceso que ha tenido lugar en la instancia inferior. La
segunda instancia procede a examinar el fallo judicial del a
quo pero tomando en consideración los
instrumentos y las actuaciones judiciales que forman parte de la
instancia originaria, sin revisarla en su totalidad. Sólo
en lo que resulte estrictamente necesario para impedir la
inconstitucionalidad o ilegalidad, el juez ad quem
examina la corrección de la resolución apelada. En
este caso, la sentencia de primera instancia.

Entre el Código y la ley anterior
existe una sutil pero a la vez sustancial diferencia en cuanto al
plazo para elevar el expediente una vez concedido el recurso de
apelación. La ley N° 23506, en el segundo
párrafo de su artículo 330 señalaba que el
expediente "deberá ser elevado a la Corte Superior dentro
del tercero día de interpuesta la apelación". El
Código dice que el expediente se eleva "dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la
concesión del recurso", que es cosa distinta a elevar el
expediente a los tres días de presentada la
apelación. La ley N° 23506 da a entender que el juez
debe conceder o denegar el recurso de modo más expeditivo
a lo que considera el Código: a los tres días de la
apelación y no dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la concesión del recurso.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN
ARTÍCULO 58 El superior concederá tres días
al apelante para que exprese agravios. Recibida la
expresión de agravios o en su rebeldía,
concederá traslado por tres días, fijando
día y hora para la vista de la causa, en la misma
resolución. Dentro de los tres días siguientes de
recibida la notificación, las partes podrán
solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la
causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de
cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo
responsabilidad.

El artículo regula la
tramitación del amparo en segunda instancia. Existen dos
cambios notorios en relación con la legislación
anterior. En primer lugar la no intervención del
Ministerio Público. Y en segundo lugar, que en la
legislación derogada el plazo entre la recepción
del expediente y la resolución que falla en segunda
instancia no debía ser mayor de 20 días.

En cambio, el
Código dice que una vez recibido el expediente por el
superior, "se concederá tres días al apelante para
que exprese agravios". No se señala cual es el plazo que
debe mediar entre la recepción del expediente por el
ad quem y la expedición de la resolución
que concede la expresión de agravios. El proceso de este
modo puede ir más allá de los 20 días a que
hacía referencia la derogada ley 23506.

En la misma resolución que concede la
expresión de agravios se fija el día y la hora para
la vista de la causa. Notificadas de la resolución, las
partes tienen plazo de tres días para solicitar que sus
abogados informen oralmente, lo que tendrá que hacerse
cuando tenga lugar la vista de la causa, sin que pueda mediar
entre esta última y la sentencia más de cinco
días, bajo responsabilidad.

Ejecución
de Sentencia

ARTÍCULO 59: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 22 del presente Código,
la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser
cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada.
Tratándose de omisiones, este plazo puede ser
duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del
plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del
responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y
disponga la apertura del procedimiento administrativo contra
quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo
plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se
abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al
mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez
podrá sancionar por desobediencia al responsable y al
superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por
el artículo 22º de este Código, sin perjuicio
de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el
Juez establecerá los demás efectos delta- 110 para
el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho. Cuando el
obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público
el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la
omisión del funcionario y regule la situación
injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de
una eventual impugnación, ambas sentencias se
examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una
prestación monetaria, el obligado que se encuentre en
imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al
Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses,
vencido el cual, serán de aplicación las medidas
coercitivas señaladas en el presente
artículo
.

Exégesis.

El presente articulo lo vamos a analizar párrafo
por párrafo. El primero, que es bastante claro establece
el plazo que deberá ser cumplida la sentencia firme que es
declarada fundada: a los cuatro días de notificada cuando
se trata de actos lesivos por omisión. A los dos
días en los demás casos.

Si el sentenciado es renuente, el juez se
dirige a su superior jerárquico para que este le exija el
cumplimiento de la sentencia y le abra procedimiento
administrativo, cuando el acto lesivo y/o su incumplimiento
ameritan la imposición de una sanción. Si el
superior jerárquico, se entiende que también ha
sido renuente a acatar la sentencia y la orden judicial para su
ejecución, o no ha abierto el procedimiento administrativo
cuando corresponde, el juez adoptará directamente todas
las medidas que sean necesarias para que su sentencia sea
cumplida. La desobediencia de ambos puede ser sancionada hasta
que cumplan su mandato, ya sea con multas acumulativas o fijas o
con su destitución. Las multas se fijan en Unidades de
Referencia Procesal y en función de la capacidad
económica del sancionado. Puede hacerse efectivo con el
auxilio de la fuerza
pública, de una institución financiera o con la
ayuda de quien el juez estime pertinente. El juez puede disponer
que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento
por cada día calendario, hasta el total acatamiento de la
sentencia.

Las sanciones se llevan a cabo sin
perjuicio de las responsabilidades penales. El Código dice
que el juez "mantendrá la competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho". Más
lógico hubiese sido que la redacción dijera que "no pierde la
competencia hasta que no haya quedado ejecutada su sentencia en
todos sus extremos", pues puede ocurrir que el derecho se haya
convertido en irreparable.

Una innovación importantísima lo
constituye la posibilidad que el párrafo cuarto otorga al
juez: el de expedir una "sentencia ampliatoria que sustituya la
omisión del funcionario y regule la situación
injusta conforme al decisorio de la sentencia". El Código
no quiere que las omisiones, las renuencias y dilaciones
conviertan la justicia en letra muerta, sino que el derecho
constitucional vulnerado se vea efectivamente reparado y, si esto
no es posible, que se cumpla con todo lo dispuesto en su
sentencia para que la víctima o sus familiares encuentren
alivio y reparación a la injusticia. Desde esta
perspectiva, el juez se posiciona en el orden jurídico
como el único baluarte frente a la arbitrariedad. Como el
único capaz de hacer frente a las injusticias en una
sociedad de
desposeídos y de agraviados por el abuso del poder, ya sea
económico, político o social.

Todas las medidas acordadas en este
revolucionario artículo están dirigidas a lograr
que la sentencia sea cumplida en sus propios términos, a
diferencia de lo que acontece en los procesos civiles, donde los
perjuicios y los daños se cubren con indemnizaciones
monetarias. Por tratarse de derechos constitucionales, el
Código incorpora un amplio abanico de instrumentos
procesales para el resarcimiento del derecho conforme a las
medidas y decisiones que asume un juez comprometido con los valores de
una sociedad democrática y solidaria. Medidas y decisiones
que requieren de un alto grado de sensibilidad y
sindéresis y que deben guardar una estrecha
relación con el grado de reparabilidad del derecho y del
perjuicio causado.

De ahí que si no es posible la
reparación del derecho, o si el juez entiende que basta
con que la sentencia firme contenga una prestación
monetaria, el obligado que está en imposibilidad
económica de cumplirla deberá ponerlo en
conocimiento del juez, quien le podrá conceder un plazo de
cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación
las medidas señaladas en este artículo.

Procedimiento
para represión de actos
homogéneos

ARTICULO 60º:

Si sobreviniera un acto sustancialmente
homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo,
podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez
de ejecucion. Efectuado el reclamo, el juez resolverá
éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de
tres dias. La resolcuion es apelable sin efecto suspensivo. La
decision que declara la homogeneidad amplìa el ambito de
protección del amparo, incorporando y ordenando la
represion del acto represivo sobreviniente.

EXEGESIS:

De la expresión "si sobreviniera un acto
sustancialmente homogéneo" podría inferirse que una
pluralidad de actos, producidos por un solo agresor, afectan el
mismo interés de otros que se encuentran en una
situación análoga y que frente a tal circunstancia,
alguno de ellos puede apersonarse al proceso que está en
ejecución para solicitar del juez la misma
protección. Nos hallamos, pues, frente a una pluralidad de
actos lesivos homogéneos pero que afectan
independientemente a distintas personas (un solo agresor- varios
agraviados – varios actos homogéneos).

Pero también puede que se produzca el mismo
agravio en una pluralidad de personas que tiene lugar por una
pluralidad de agresores, debido a una equivocada
interpretación del ordenamiento o de sus atribuciones
(varios agresores- varios agraviados- varios actos
homogéneos).

Ambas situaciones, en palabras del Tribunal
constitucional, producen un "estado de cosas inconstitucional".
En el expediente Nº 2579-2003-HD/TC, caso Arellano Cerquen
afirmó que "se trata, en suma, de extender los alcances
inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que
de la realización de un acto u omisión se hubiese
derivado o generado una violación generalizada de derechos
fundamentales de distintas personas. Para que ello pueda
realizarse es preciso que la violación de un derecho
constitucional se derive de un único acto o de un conjunto
de actos, interrelacionados entre sì, que además de
lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el
proceso en el que se produce la declaración del estado de
cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras
personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos
individuales, esto es, que tengan por destinatarios a
determinadas personas, la declaración del estado de cosas
inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en
una interpretación constitucionalmente inadmisible de una
ley o una disposición reglamentaria por parte del
órgano publico".

Pero también puede producirse un concurso ideal
de agresiones, es decir, que un solo acto lesivo sobre el juez
constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, agravia
a terceros que sin haber sido parte en el proceso pueden pedir al
juez de ejecución la extensión protectora de la
sentencia emitida en el caso concreto (un solo agresor- varios
agraviados- un solo acto homogéneo). Frente a esta
posibilidad la parte interesada solicita que el juez de
ejecución del proceso ya concluido, extienda la
protección del amparo en defensa de su derecho que no ha
sido lesionado por un "acto sobreviviente y sustancialmente
homogéneo", sino "por el mismo acto" que ha sido materia
de impugnación y que se halla en fase de
ejecución.

Es una lectura
literal del Código no encaja el concurso ideal de
agresiones. Ello no obsta para que el juez del amparo lo
recepciones pues al fin de cuentas lo que
importa es el derecho de la persona por encima de las
formalidades del texto
escrito.

En cualquiera de estas tres posibilidades, nos
encontramos ante la defensa de los intereses difusos o
colectivos, los mismos que no deben ser confundidos. Tanto en el
uno como en el otro se protege un derecho integral. Solo que
entre los titulares de un interés difuso no hay vinculo
jurídico alguno, cosa contraria de lo que sucede con los
de naturaleza colectiva. En esta ultima, los titulares
estàn atados por un nexo, jurídico, que los hace
parte de una determinada comunidad: los
sindicatos,
las asociaciones de consumidores, el club de madres, etc. No
empecé, las diferencias tienden a desaparecer porque cada
vez es mas la inclinación de diversos sectores sociales y
económicos de articularse para una defensa mas eficaz de
intereses comunes.

En el derecho
comparado podemos observar hasta cuatro alternativas para
procurar la salvaguarda de esta clase de intereses:

a) El que le otorga al Ministerio Público su
protección por considerarlos corno derechos que implican
por sí mismos un interés público general.
Brasil aplica
el modelo en el
inciso 3) del artículo 129° de su Constitución
cuando le da facultades al Ministerio Público para
la
investigación y la acción pública civil
a fin de proteger el patrimonio
público y social, el medio ambiente
y otros intereses difusos y colectivos;

b) La segunda alternativa se constituye por la
creación de órganos públicos especializados.
Desde 1970 existe en Suecia un ombudsman para la
protección de los consumidores. En Inglaterra por el
año de 1973 tuvo nacimiento la oficina de un
director general para la protección del comercio
equitativo (Fair Trading). Y el mismo año en
Estados Unidos
se creó la Consumer Product Safety Commision,
destinada a proteger al consumidor. En
todos estos casos se trata de agencias administrativas
especializadas;

c) Una tercera alternativa está dada
por la legitimación procesal de personas u organizaciones
privadas para la defensa de derechos o intereses difusos. En
Alemania, por
ejemplo, se tiene contemplada la Verbandsklege,
acción a través de la cual las asociaciones de
consumidores pueden solicitar protección de sus derechos.
En el año de 1973, Francia
instituyó una especie de action collective, por
medio de la ley Royer que otorgaba legitimación
activa a ciertas asociaciones para impetrar ante el juez civil o
penal que ordene el cese de actividades ilícitas
atentatorias de intereses difusos o, la eliminación de
cláusulas contractuales denigrantes u onerosas en el
ámbito de los derechos de consumidores y
usuarios.

El ejemplo emblemático de esta
alternativa viene representada por la llamada class
action,
de enorme raigambre y relevancia en los Estados
Unidos y es la que más se acerca a la figura de la
represión de actos homogéneos, consagrada por
nuestro Código Procesal Constitucional. La class
action
supone la existencia de un gran número de
titulares de pretensiones jurídicas individuales, pero que
permite su conocimiento simultáneo en un solo proceso
llevado a cabo por uno de los interesados. Son requisitos para su
admisibilidad: a) que el número de los afectados sea tan
alto que no sea posible la intervención en juicio de todos
ellos; b) que exista una pretensión jurídica
común; c) que las demandas y las excepciones de las partes
supongan ineludiblemente las que deberían proponer todos
los miembros afectados, y d) que las partes representen correcta
y adecuadamente los intereses de todos.

También en el Brasil, el inciso LXX
del artículo de su Constitución
consagra la figura del mandado colectivo. Los
legitimados para interponerlo son los partidos
políticos con representación en el Congreso
para la defensa de sus militantes, así como los sindicatos
en defensa de sus derechos gremiales.

d) La cuarta alternativa consiste en la
legitimidad actio populis contra infracciones de la
más diversa índole. Entre estas destacan la
protección de la salud
pública, el medio ambiente, la
calidad de
vida, el patrimonio
cultural, la moralidad
administrativa, entre otras. Los países que la contemplan
son Portugal, tras la reforma de su Constitución en el
año de 1989 (artículo 52.3); Brasil, en el inciso
LXXXIIJ de su artículo 5°. La exigencia para
impetrarla es que se trate de la defensa de intereses difusos y
no personales.

El objetivo que se persigue con esta
innovación es que la parte perjudicada por un hecho
sustancialmente idéntico al que ha sido conocido por el
juez del amparo, no tenga que verse en la necesidad de recurrir a
un nuevo proceso, con lo que ello significa en tiempo y costos,
no sólo para el agraviado sino para la
administración de justicia. En segundo lugar, se evita
que actos idénticos al que ha sido declarado lesivo se
repitan en el futuro.

De ahí que el instituto de la
represión de actos homogéneos no debe confundirse
con la legitimidad acordada a las entidades de protección
del medio ambiente. Estas interponen un proceso. En cambio,
según el artículo 60° ya no es necesario.
Importa probar simplemente que el acto impugnado afecta a quien
pide lo mismo en ejecución de sentencia.

Es un error, como sostiene un sector de la
doctrina nacional, afirmar que lo establecido por el articulo
60° es una defensa más del demandante frente a la
comisión por parte del demandado de un acto
sustancialmente homogéneo, al que ha sido enjuiciado como
inconstitucional en el proceso de amparo. Porque frente a esta
eventualidad funciona el principio de la cosa juzgada y los
apremios tanto del articulo 22° corno del 59° del
Código Procesal Constitucional.

Monografias.com

Bibliografía

  • Mesia, Carlos. Exegesis del
    Código Procesal Constitucional

  • GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Amparo
    contra Resoluciones Judiciales: Nuevas
    perspectivas

  • BOREA ODRIA, Alberto. Evolución
    de las Garantías Constitucionales. Segunda
    Edición. Editorial Grijley.

  • Castillo Córdova, Luis.
    Comentarios al Código Procesal
    Constitucional.

 

 

 

 

Autor

Brian Meza Vásquez

[1] Lasagabaster, Iñaki (1991)
"Derechos Fundamentales y Personas de Derecho
Público". En: Estudios sobre la Constitución
Española. Homenaje al Profesor
García de Enterría. Madrid,
Civitas, S.A., Tomo II

[2] Ibidem, p. 657

[3] Schmitt, Carl (1982) Teoría de la
Constitución. Madrid, Alianza Editorial, pp. 170 y
siguientes.

[4] Tribunal Constitucional 81988) sentencia
64/1988 de 12 de abril.

[5] Lasagabaster, Iñaki (1991)
"Derechos fundamentales y …, Op. Cit., p. 660

[6] Devis Echandía, Hernando (1985)
Teoría General del Proceso. Buenos Aires,
Editorial Universidad,
Tomo II, p 463

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