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El recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Revisión de trabajos efectuados con
antelación o estudios realizados sobre el tema
planteado.

Revisión de sentencias del Consejo de Estado de los
años 2007 y 2008: allí se enfocó en el
artículo 188 Causal 6ª.

Análisis detallado de cada una de las sentencias
con el método
jurídico.

Revisión bibliográfica: Permite establecer
a partir de que momento histórico en Colombia se habla
del recurso extraordinario de revisión y sus antecedentes.
Las consultas puestas a consideración son:

  • Revistas jurídicas.

  • Libros y textos sobre la Acción de
    Revisión.

  • Documentos de Internet.

  • Boletines jurídicos.

  • Jurisprudencia.

  • Sentencias.

Con las anotaciones halladas en al revisión
bibliográfica se establece una relación de lo
encontrado con la posición jurisprudencial contenida en
las sentencias como esencia de la misma con el fin de encontrar
la razón de por qué los abogados no hacen uso de
este recurso.

Marco
teórico

El recurso Extraordinario de Revisión vino a
tener existencia en la vida jurídica con la
expedición del decreto 01 de 1984 (Reforma del Código
Contencioso Administrativo) y en la actualidad con la
expedición de la ley 1285 de 2009,
generó la posibilidad de interponer el mencionado recurso
frente a las sentencias referidas a las acciones
populares, oportunidad que antes no
existía.

El recurso Extraordinario de
Revisión, como su nombre lo indica no es un recurso
ordinario, tampoco se trata de una nueva etapa procesal, pues su
exigencia de procedibilidad, requiere que se haya agotado todas
las etapas procesales, es decir, vuelve sobre la cosa juzgada en
aras de la búsqueda de la efectividad de la justicia.

El Recurso Extraordinario es el medio de
impugnación de sentencias proferidas por los jueces
administrativos y los tribunales administrativos, como una
excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias
que hacen tránsito a cosa juzgada material.

El Recurso al que nos estamos refiriendo, es el que se
da dentro de la justicia contencioso administrativa, por tanto
nos parece importante definir dentro de este tipo de justicia el
concepto de:
Proceso
Contencioso Administrativo, entendido este como el conjunto de
etapas judiciales que se dan dentro del mencionado proceso,
dentro del cuál se tiene como árbitro al Juez
administrativo o al Tribunal administrativo, o a quienes por
autoridad de
ley y a nombre del Estado Colombiano les corresponde dirigir el
proceso y decidir en derecho el litigio expuesto por las partes
en el Proceso; en este tipo de procesos, las
partes intervienen legítimamente como personas naturales o
jurídicas de derecho
público o de derecho privado, pero siempre partiendo
del objeto de la jurisdicción contenido en el
artículo 82 del CCA. En concordancia con las acciones
contencioso administrativas contenidas en los artículos
84, 85 y 86 del mentado

Código Contencioso Administrativo, y todo lo
referente a las acciones públicas de cumplimiento, popular
y electoral.

El Recurso Extraordinario de Revisión tiene como
fuente constitucional, lo mandado en los artículos 2, 29 y
90; y como fuente legal el mandato contenido en los arts. 185,
186, 187, y 188 del CCA

El Estado Colombiano tiene como causales del Recurso
Extraordinario de Revisión, las contenidas en el art 188
del CCA, que se encuentran definidas en la siguiente
forma:

"Art. 188.- Causales de revisión. Modificado.
Decreto 2304 de 1989. Art. 41. Modificado. Ley 446 de 1998, Art.
57. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en
documentos
falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido
proferir una decisión diferente, y que el recurrente no
pudo aportar al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a
favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó
una pensión periódica, al tiempo del
reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud
con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o
cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su
expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada"

El Recurso Extraordinario de Revisión contenido
en el artículo 188 del CCA. se encuentra consagrado como
un medio de impugnación de sentencias proferidas por los
Jueces o tribunales administrativos, de donde se deduce su
carácter de extraordinario, pues el
legislador lo ha determinado como una excepción al
principio de inmutabilidad de las sentencias, que hacen
tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre
paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en
relación con los hechos y sus pruebas,
siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y el derecho
y de acuerdo con las causales establecidas y con el único
fin de que se produzca una decisión ajustada a la
ley.

Este Recurso Posee las siguientes
características:

  • Constituye una acción impugnatoria con
    efectos rescisorios.

  • Exista una relación procesal cerrada, que no
    se puedan debatir los asuntos de fondo.

  • No se pueden fiscalizar las razones fácticas
    y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al
    aparecimiento del fallo que se impugna.

  • Se dirige contra un fallo en firme, cuando
    después de su firmeza aparecen situaciones de hecho
    con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue
    erróneo e injusto.

  • Se encuentra sujeto a la configuración de las
    causales que expresamente ha consagrado el legislador, como
    fundamento del mismo

JAIRO ENRIQUE SOLANO SIERRA en su texto PRACTICA
ADMINISTRATIVA, nos señala las seis causales de
revisión contenidas en la ley , que operan para la
interposición del Recurso extraordinario de
Revisión, así mismo nos expone algunos modelos para
la interposición del mencionado recurso pero no dice nada
sobre las estrategias que
se deben tener en cuenta al momento del análisis de la sentencia que se pretende
impugnar y mucho menos sobre la metodología que se debe tener en cuenta al
momento del diseño
del recurso; igual cosa sucede en las obras de los autores que a
continuación menciono[1]

Moreno Pareja Juaquin en Comentarios al Código
Contencioso administrativo,
Colegas, Medellín
1.985.

Hoyos Duque Ricardo, en Comentarios al Código
Contencioso administrativo,
Colegas, Medellín,
1.985.

Penagos Gustavo, El acto administrativo,
Librería Profesional, Sf.

Rodríguez Libardo Derecho
administrativo.

  • ANTECEDENTES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
    REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVA

El recurso de revisión alcanzó su forma
más expresiva a raíz de la revolución
francesa, La asamblea nacional constituyente concibió
el tribunal de casación el "antecedente del recurso de la
revisión" como un organismo situado entre el poder
legislativo y el judicial, esencialmente para que ejerciera un
control sobre los
jueces en la aplicación de la ley; es decir para evitar
que fuera entendida a su amaño ante el tribunal que se
surtía, tenia por finalidad conservar el orden
jurídico con la permanente defensa del derecho objetivo en
cada caso concreto
(nomofilaquia). La evolución de esta finalidad primigenia dio
origen, en las legislaciones modernas, a un segundo objetivo: LAS
INTERPRETACIONES CONSTANTES DE ESE TRIBUNAL DEBIAN TENER UN
SENTIDO PRÁCTICO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, se
le estimó, entonces como un órgano de justicia,
ubicado en el vértice de la jurisdicción, con poder
especifico para unificar la interpretación de la
ley[2]

En esta forma, el tribunal de casación ejerce con
mayor propiedad el
control jurisdiccional sobre la labor de jueces y tribunales de
instancia que le están subordinados, y sus decisiones
tienen algún significado para ellos. Así la defensa
de la ley y la unificación de la jurisprudencia
se constituyen en fines primordiales de la
casación.

Es por lo anterior que en defensa del derecho objetivo
los jueces no violen, consciente o inconscientemente, la voluntad
efectiva de la ley, ese despropósito quebranta el interés
del Estado en conservar la eficacia de todo
ordenamiento jurídico, por consiguiente el recurso de
revisión trata de mantener el órgano judicial
administrativo dentro del ordenamiento jurídico evitando
así los desvíos de poder y corregir en tiempo para
evitar agravios que desmedran la credibilidad del Estado. Creando
así un imperativo concreto e inexcusable LA VERDAD, LA
JUSTICIA, EL DERECHO, LA EQUIDAD, EN
FIN LO BUENO, LO LEGAL. De aquí que el recurso de
revisión se estatuyó con esta finalidad, solo por
este conducto procesal se logra que un tribunal especializado
efectúe interpretaciones de ley, con idoneidad suficiente
para orientar la producción jurídica de los jueces en
la solución y fallo de los asuntos de su
competencia[3]

4.1.1. DEFINICION PREVIA

Se puede afirmar que la REVISION es un medio
extraordinario de impugnación que tiende a remover una
sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada,
mediante un nuevo debate
probatorio, por haber sido proferida con base en un típico
error de hecho sobre la verdad histórica del
acontecimiento delictual o contravención que dio origen al
proceso y fue tema de este.

4.1.2. NECESIDAD DEL
RECURSO

El Recurso de Revisión encuentra su motivo
esencial en el profundo conocimiento
de la naturaleza
humana. El hombre,
como tal, por su innata imperfección, esta propenso a
cometer errores con sus semejantes. El juez es un hombre y
puede, en efecto equivocar sus decisiones. Por eso no es raro que
la sentencia como obra suya resulte
errónea[4]

El reconocimiento de la falibilidad del juez hace de la
revisión la más sobresaliente expresión de
la madurez de un pueblo. Solo por medio de una decantada cultura
jurídica se puede llegar a comprender la urgencia de un
medio legal que permita remediar el agravio con un acto paralelo
de justicia que restituya las cosas a su estado
natural.

Se podría pensar que estas razones, sustentadoras
del recurso, atacan la fe de los asociados en la certeza de la
justicia. Sin embargo, el mantenimiento
de un fallo inicuo constituye factor de alarma social, de recelo
y desconfianza en las instituciones.
En cambio, su
remoción por encima de todo criterio formalista,
restablece el sentimiento de seguridad en las
decisiones judiciales. Creando un blindaje a los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política y
protegiendo a estos de la aplicación de injusticias por
parte del aparato judicial en Colombia.

4.1.3 SU CARÁCTER PROCESAL

Estas motivaciones señalan la naturaleza
procesal del recurso como camino expedito para lograr el
restablecimiento de la justicia en casos extremos, o como
remedio.

Extraordinario contra la injusticia de los fallos
judiciales.

Este sentido procesal instituido lo ubica dentro de los
medios
extraordinarios de impugnación contra las sentencias
condenatorias basadas en un error de hecho que se descubre a
posteriori, y que por ello, provoca un debate probatorio
tendiente a la anulación de la cosa juzgada que se reputa
injusta. Por lo anterior la institución hunde sus
raíces en los medios de impugnación, en los
elementos de prueba y en la Res Judicata.

Este triple aspecto revela estructura
procesal, y su naturaleza extraordinaria. como estructura
procesal , se desenvuelve después de agotadas las
instancias, es decir cuando estas han precluido; y como recurso
extraordinario, se identifica por estar dirigido a desvirtuar la
presunción de veracidad de lo inmutable e irrevocable, o
sea, de la cosa juzgada, pues la protección que el estado le
reconoce a su propia verdad procesal debe ceder ante el mas alto
interés de la justicia material, en este caso
extraño al proceso mismo, por que aquel se desvió
de su fin especifico y último[5]

Los recursos
extraordinarios al interior del proceso contencioso
administrativo eran los de revisión y de suplica, sin
embargo, con el advenimiento del Art. 2º de la ley 954 de
2005, se derogó expresamente este
último.

Cabe anotar que al recurso de revisión ha perdido
su trascendencia jurídica desde que se le dio paso a la
acción
de tutela contra
sentencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que la misma no
este sometida a termino preclusivo alguno, ni como ocurre con el
recurso de revisión debe obedecer a causales previamente
establecidas en la ley.

4.1.4 REVISION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos en este caso las sentencias
ejecutoriadas por ser actos de la administración
pública gozan del privilegio de la presunción
de la legalidad,
expresión del principio de legalidad como sometimiento de
la
administración al derecho.

Debe plantearse en este punto la posibilidad de
modificación, sustitución, o eliminación en
virtud de otro acto posterior dictado en el seno de la misma
administración o por otro superior, sea a
petición de parte o de oficio. Siempre ha de mediar un
procedimiento
para la revisión de los actos administrativos.

El procedimiento es netamente administrativo, la
administración esta juzgando por sus
propios actos por que ella no tiene por finalidad "decidir el
derecho" sino dar pronta y eficaz solución a los intereses
del orden general que le han sido confiados

4.1.5. OBJETIVOS
SECUNDARIOS DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN.

Prevalencia del interés privado, ya que se puede
afirmar que es el motor incentivo
para que las partes lesionadas con la sentencia promuevan el
Recurso de Revisión con el fin de lograr la
satisfacción de un interés particular.

Es un hecho indiscutible que el interés
individual radica en la necesidad de hacer evidente la justicia
de la pretensión y en obtener su reconocimiento, Para ello
emplaza al tribunal de revisión a que se denuncie el
injusto y se repara el agravio.

Se ha erigido por el legislador como una
excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias
que hacen transito a cosas juzgada material y con el se abren
paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en
relación con los hechos y sus pruebas , siempre que el
mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, y de acuerdo
con las causales establecidas y con el único fin de que se
produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del
citado medio extraordinario, que constituye una verdadera
acción impugnatoria con efectos rescisorios que exista una
relación procesal cerrada y por lo mismo no se puedan
discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada
relación), ni se puede fiscalizar las relaciones
fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que
dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando
después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con
su prueba, que pueden hacer evidente, que el fallo fue
erróneo o injusto. Y que por tal motivo es decir que la
prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra
decisión distinta.

La aplicabilidad de este recurso esta a la estricta ,
rigurosa y de las causales que expresamente ha consagrado el
legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca,
precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia,
utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido
incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de
valor del
fallador.

Según MANRESA, "El Recurso Extraordinario de
Revisión es un remedio extraordinario que concede la ley
para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme,
ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y
se falle con arreglo a justicia en cuanto choca contra el
principio de la cosa juzgada, la revisión de una sentencia
mas que un recurso es un proceso encaminado a destruir la
presunción de verdad legal que la
ampara".[6]

"la diferencia que existe entre este recurso y el de la
casación, concebido también como extraordinario (en
la rama civil y penal) radica en que este ataca la sentencia por
motivos inmanentes o internos al proceso, al paso que aquel lo
hace por motivos trascendentes o externos al mismo". No aplicable
al contencioso administrativo[7]

El recurso extraordinario de revisión esta
contemplado en el Titulo XXIII del capitulo II art 185 a 193 ,
para rectificar los errores o deficiencias en las sentencias y
por las causales señaladas en el art. 188, este recurso
debe llenar los mismos requisitos establecidos en el art. 137
para el libelo introductorio, procederá contra las
sentencias ejecutoriadas de única instancia proferidas por
los tribunales administrativos y conocerá la
sección del Consejo de Estado, de acuerdo a la
especialidad (art 130, inciso 4º;.) y contra las sentencias
dictadas por las secciones del Consejo de Estado, conocerá
la sala plena de lo contencioso administrativo.

El recurso deberá interponerse dentro de los 2
años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (Art. 187)
y requiere de caución que debe constituir el recurrente,
previa fijación por el consejero ponente, quien
determinará su naturaleza y su monto (art.190).

Según ley 1285 de 2009 Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de
1996, el cual quedará así: Artículo 6°.
Gratuidad. La administración de justicia
será gratuita y su funcionamiento estará a cargo
del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,
expensas y aranceles
judiciales que se fijen de conformidad con la
ley.[8] No podrá cobrarse arancel en los
procedimientos
de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de
menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados
del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las
personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de
pobreza o en
aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la
ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso
público a favor de la rama judicial.

Así mismo procederá el recurso de queja
cuando se niegue el Recurso Extraordinario de Revisión.
"cuando se trata de indagar en torno a la
naturaleza de este especial medio de impugnación con la
especifica calificación de extraordinario, es
imprescindible advertir, como premisa esencial de
consideración, que el acto jurisdiccional sobre el cual el
recurso gravita como thema decidendum, conlleva una
presunción de verdad deducida, res judicata pro veritate
haber tur preconizaba el jus respondendi romano, para justificar
entre otros efectos, que es la sentencia del acto concluyente que
enlaza la hipótesis enjuiciable o cuestionada con la
hipótesis abstracta de la Ley, en una especie de
plumbatura fija, cierta, definitiva y decisoria.

Respecto de la causal sexta – art. 188
CCA.

6 Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.

Procedencia de su estudio en el recurso de
revisión como causal de nulidad originar en la
providencia[9]

En relación con esta causal es preciso afirmar
que la nulidad consagrada en el Art. 188 ordinal 6 del decreto 01
de 1984 como causal de revisión, es exclusivamente la
originada en la sentencia que puso fin al proceso", no aquella de
que estuvieren viciado otros actos procesales, conforme al Art.
152 del código de procedimiento civil, así fue
definido en las sentencias del 9 de diciembre de 1986, sala de lo
contencioso administrativo, sección cuarta con ponencia
del consejero JAIME ZARATE Y 8 de junio de 1989, sala plena
contenciosa, con ponencia del señor consejero MIGUEL
GONZALEZ RODRIGUEZ.

La Sala precisa que fue con el Estatuto Procesal Civil
de 1970 que nació a la vida jurídica la nulidad en
la sentencia como causal de revisión, señalada en
el numeral 8o del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, y ha sido la jurisprudencia quien se ha
encargado de construir los requisitos y formas de su
estructuración.

En el especifico caso de la ausencia de argumentos, la
Corte hace un detallado análisis del proceso
histórico de la
motivación, tomando como hito el siglo XVIII y
haciendo un recorrido por los senderos de Francia,
España
y Colombia, concluyendo que si bien la Constitución
Política de 1991excluyó el imperativo de que toda
providencia judicial fuera motivada, esta exigencia subyace en el
derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que
corresponde al juez asumir compromisos argumentativos de una
parte, sobre la vigencia de la norma, de su validez formal y
axiológica, así como sobre la posición que
ella ocupa en el ordenamiento jurídico, y de otra, en la
selección del conjunto de premisas
fácticas, que a manera de proposiciones acerca de la
realidad, tienen la pretensión de ser aceptados como
verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte probatorio
mediante la disección de las pruebas y la
explicación del mérito de convicción que
ellas merecen separadamente y en su conjunto, así como de
la correspondencia entre las fórmulas normativas, los
hechos probados y la consecuencia que de ellos se
desprende.

En lo que atañe con el recurso de
revisión, reflexiona la Sala que, la nulidad originada en
la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del
juzgamiento intrínseco del acto más importante de
un juicio con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue
definitivamente la jurisdicción, razón por la cual
no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de
la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en
consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez,
pues el ideal de un sistema
jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento
de la voluntad concreta de todo el ordenamiento
jurídico[10]

4.2. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE

4.2.1 Fisonomía del Recurso Extraordinario de
Revisión

La ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, han
perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario
de revisión que, como es sabido, constituye una salvedad a
la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto
de los cuales con la expedición de un pronunciamiento
judicial intangible, se ha extinguido la jurisdicción del
Estado, mediante una sentencia que por haber superado el
escrutinio de los recursos ordinarios, resulta perentoria e
ineluctable para todos.

La cosa juzgada, como está decantado en la
doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios
esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el
ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide
que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por
su indeterminación llegue hasta negar el papel que el
Derecho está llamado a cumplir, como fuente de
estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a
los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la
incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido
conculcados o puestos en peligro.

Entonces, por la señalada importancia de la cosa
juzgada, que por ser la fuente de la seguridad jurídica
permite la realización material de todo el ordenamiento
jurídico, su valor no puede ser erosionado de cualquier
modo, sino acudiendo a las herramientas
específicamente instituidas por el legislador y
desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido.
Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del
recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las
competencias,
los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede
descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que
blinda las sentencias judiciales.

4.2.2 Carácter restricto Extraordinario del
Recurso de Revisión

Sobre el carácter restricto del recurso de
revisión suelen citarse, entre otros, el fallo 6 de
diciembre de 1991, en él la Corte expreso que "la
revisión es entonces un recurso eminentemente
extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas
causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no
resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y
cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas"

[11]

En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de
1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30
de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de
1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio
reiterado además en los autos de 19 de
enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.

Igualmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de
revisión se muestra en que, a
juicio de la Corte, tal medio de impugnación "fue
instrumentado con la única finalidad de aniquilar los
efectos de la cosa juzgada material que se predique de una
sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del
derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego
descalificados por la justicia penal"

[12]

Se ha dicho entonces que el recurso de revisión
no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio,
ni para volver sobre aspectos de pura interpretación
legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004,
exp. No. 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de
que el recurso extraordinario no autoriza "un análisis
panorámico del debate procesal, sino de establecer, por
las precisas y taxativas causales que estableció el
legislador en el artículo 380 Código de
Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete
contra las garantías procesales que dichas causales
protegen. De allí, entonces, que
"los errores de
apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez
al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de
revisión"[13]pues este
"no
constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el
litigio", ni es medio conducente para reparar cualquier
irregularidad de la sentencia, o su indebida
fundamentación"
[14]En retrospectiva,
puede verse cómo la Corte ya había trazado la
tendencia según la cual "el recurso extraordinario de
revisión no autoriza al recurrente para asumir en su
formulación una conducta amplia,
porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio
para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para
subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las
pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en
el debate original"
[15]

Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser
reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a
la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o
para reclamar una más aguda o perspicaz
interpretación de la ley, cosa que siempre será
posible como hipótesis, pero que es insuficiente por
sí, para desquiciar el valor de una solución
hallada con la genuina participación de todos los sujetos
del proceso, decisión que repítase, es por regla
general inexpugnable.

Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el
recurso de revisión aquellas situaciones críticas
en las que a pesar de la presunción de legalidad que
petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no
pueden subsistir cuando han sido producidas con grave
desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la
defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera
irregular como a ella se llegó, causaría más
desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que
el recurso de revisión guarda correspondencia con la
dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento
acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el
propio legislador al trazar con precisión los motivos por
los cuales puede abatirse un fallo en firme.

Bajo esta mirada, no hay para qué fatigar con eso
de que la revisión es un recurso sometido a
múltiples restricciones y que por lo tanto no puede el
juez que conoce de ella ir más allá de los lindes
que el legislador trazó.

5.2.3. Carácter del recurso extraordinario de
revisión.

No obstante el carácter limitado y excepcional
del recurso de revisión, corresponde a la jurisprudencia
percibir las señales
originadas en las transformaciones del sistema jurídico,
en especial, las derivadas del
advenimiento de la nueva Constitución Política,
atendiendo en nuestro caso a la especial circunstancia de que el
recurso extraordinario de revisión, como casi todas las
instituciones del procedimiento civil, son anteriores a la
Constitución de 1991, característica que llama a
darles una nueva significación para atemperarlas a los
dictados del constituyente, consultando las exigencias de la
evolución de las categorías conceptuales
básicas, en especial al valor conocido como debido
proceso. En esa tarea de buscar un nuevo sentido a los
añejos motivos de revisión y su actual significado
constitucional, la Corte abordará enseguida el
análisis de la causal prevista en el numeral 8° del
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que
ha sido invocada por el demandante en revisión, lo que
hará luego de intentar una retrospectiva acerca de
antecedentes de dicha causal y del deber de motivar las
sentencias judiciales como parte del debido
proceso.[16]

4.2.3 Antecedentes legislativos.

En ese orden de ideas, vale intentar una reseña
de los antecedentes legislativos de la causal 8ª del
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en
cuyo propósito se evoca que el Código Judicial, Ley
105 de 1931, en su artículo 542 contemplaba cuatro motivos
para la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, el cual advenía una vez ejecutoriada la
sentencia por las siguientes razones: "1. por recobrar piezas
decisivas, detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte
favorecida; 2. por falsedad de los documentos que soportan la
decisión; 3. por falsedad de los testimonios que sirvieron
de base a la decisión; 4. por ser la sentencia
injusta"[17]

Se aprecia así, que en la compilación
procesal de 1931 no se contemplaba la nulidad originada en la
sentencia como causal de revisión, pues esta apenas
tomó cuerpo con la expedición del estatuto procesal
de 1970, de modo que el rastreo de su desarrollo
jurisprudencial tiene que contraerse a dicho periodo, para
examinar cuánta aplicación ha tenido.

4.2.4. Concurrencia

Además del repaso de la historia legal del recurso
extraordinario de revisión, se hace memoria ahora de
cómo esta Corporación ha reconocido que hay nulidad
en la sentencia cuando concurren los siguientes presupuestos:
1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de la
nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso y 2.
Que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno
[18]

También ha decantado la Corte que la nulidad se
produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso
terminado por desistimiento, transacción o
perención; cuando se profiere en el ínterin de la
suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el
proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que
hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de
aclaración se reforma la sentencia, igualmente "cuando
se dicta por un número de magistrados menor al previsto
por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la
sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se
hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento
así lo exija, de donde se desprende que no cualquier
irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen
entidad suficiente para invalidar la
sentencia"
[19]

De la misma manera se ha descartado tajantemente que se
puedan "alegar errores de juicio atañederos con la
aplicación del derecho sustancial, la
interpretación de las normas y la
apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser
imputadas al sentenciador
", pues su ámbito de
aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto
orden procesal. En lo que concierne a la sentencia que decide
sobre el recurso de anulación del laudo arbitral,
determinó la Corte que la competencia del
Tribunal Superior es restringida y cualquier desbordamiento de
los límites
que le demarca la competencia funcional, sería sancionado
con el decreto de nulidad[20]En lo que concierne a
que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes,
ha dicho la Corte que ello "es apenas lógico porque si
tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas
conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra
oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que
se les abra el campo de la revisión"
(G.J. CLVIII,
Pág. 134), tal como sucede cuando en la sentencia
última del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia
de exigibilidad del título, "en vista de que el
agraviado no ha tenido ni tendría después dentro
del proceso oportunidad para proponer tal vicio y obtener su
declaración, tal como enseña el artículo 380
numeral 8º de ese Estatuto"
[21]No sobra
aclarar que en este precedente la buena fortuna del recurso de
revisión estuvo fundada en la omisión de la
oportunidad para alegar.

4.2.5. Tutela como antecedente del recurso de
revisión

Como emerge del estudio de la demanda de
revisión, no hay en ella un ataque frontal en que se acuse
que la sentencia es, en sí misma, nula, y que tal nulidad
viene de carencias argumentativas graves. No obstante, si obrando
con largueza se entendiera que algunos pasajes de la demanda, en
cuanto remiten a la sentencia de tutela que sirve de antecedente
y soporte de la demanda de revisión, pueden encajar en la
causal 8ª del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, abordará la Sala el análisis
del recurso desde esa perspectiva.

Y para juzgar el impacto que pueden tener los yerros
intolerables de argumentación, como causa de nulidad de la
sentencia, es menester hacer una rápida retrospectiva
acerca de la necesidad de abonar las razones que inspiran toda
decisión judicial, precisando eso sí que no se
trata de la simple disputa de pareceres con la sentencia acusada
ni del malestar con la decisión, sino de la ausencia real
de argumentos.

La motivación de las decisiones judiciales,
como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente
influenciada por el cambio de paradigma
gestado por la Revolución
Francesa de 1789; así, la exaltación del valor de
la ley como producto de la
voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces,
hasta ese momento fieles servidores del
rey, se ajustaran en sus decisiones a los dictados de la ley,
entendida esta como el instrumento que no sólo igualaba a
los ciudadanos, sino que liberaba de la opresión
monárquica, generó un cambio de perspectiva sobre
la arquitectura
de las decisiones judiciales. Para comprender de forma más
completa el proceso histórico de la motivación, ha de analizarse el antes y el
después del siglo XVIII. En concreto, se pueden
diferenciar tres grandes fases o períodos
históricos de la motivación: una primera etapa va
desde la Roma
Clásica hasta el inicio de la Edad Media;
cuando las decisiones judiciales no requerían ser
razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor
podría venir respaldado por el prestigio social y la
autoridad del órgano encargado de la decisión,
así como por su vinculación a un alto estamento: el
sacerdotal. El origen divino del poder, ejercerlo en nombre de
Dios, hacía de la infalibilidad una cuestión
cotidiana y determinaba un tipo de decisión en el que la
motivación, desde luego, no cumplía el papel que
desempeña en los sistemas
jurídicos evolucionados.

A lo largo de la Edad Media, en distintos países
y ámbitos jurídicos, surgieron manifestaciones a
favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida
por el creciente papel que en su momento cumplen los jueces como
factores de expresión del poder. En paralelo,
convivía una tendencia de no motivación, debida a
que los jueces, según esta percepción, eran meros representantes o
servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones, como
es lógico en tal esquema de poder, no habría
porqué justificar. No obstante, a partir de la
Revolución Francesa el deber de motivar las decisiones
judiciales toma cuerpo y se expande a la mayoría de las
legislaciones europeas.

Desde 1790, cuando se instaura en Francia la
obligación de motivar, hasta nuestros días, es
posible identificar varios periodos; Chaid Perelman, uno de los
teóricos que ha estudiado del tema, identifica tres fases
que surgen del distinto papel que se le asigna a la función
judicial: el período de la escuela de la
exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela
funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el
período influido por el proceso de Nüremberg, que se
caracteriza por una concepción tópica del
razonamiento judicial. Podría hablarse de un cuarto
período, el actual, dominado por las corrientes
discursivas y racionales que pretenden conciliar la estricta
sujeción a la ley, con la validez axiológica de las
decisiones judiciales.

En cuanto a la evolución del deber de motivar las
sentencias como se ha presentado en el Derecho español,
que tanta influencia ha ejercido entre nosotros, podemos
adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el
fundamento de la motivación y su valor histórico.
Así, Menéndez Pidal asocia la motivación de
las resoluciones judiciales a la existencia de jueces
técnicos, capaces de destilar una argumentación que
dé cuenta de los fundamentos de la decisión. De
otro lado, autores como el profesor
Ortells Ramos, sostienen que el condicionamiento del deber de
motivar se produce en un doble sentido: determinando el
mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la
prohibición de motivar y, casi simultáneamente
dando lugar al establecimiento del deber de argumentar. De esta
tensión paradójica entre el deber y la
prohibición de motivar, da cuenta F. Tomás y
Valiente, cuando señala cómo los reyes
querían proteger su derecho, frente a la excesiva
aplicación curial del derecho
romano, para lo cual debían obligar a sus jueces a
fundamentar expresamente en las órdenes Reales sus
sentencias; situación que pudo justificar en algún
momento la imposición del deber de explicar los motivos de
la decisión judicial.

Entonces, en España, en el siglo XIX se
generalizó el deber de motivar las sentencias, lo cual
obedeció a distintas razones, entre ellas las de
carácter político, porque un régimen
más amplio tiende a que los actos de los órganos
del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato
justificado y razonado. Pero más decisivo es el imperativo
de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio
público de la aplicación del derecho vigente, sobre
todo por ser un derecho de nueva implantación que
suponía, en cierta medida, una ruptura con el orden
jurídico anterior. También se hallan razones de
carácter técnico jurídico, como el hacer
viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para
el recurso extraordinario de
casación[22]

Actualmente la doctrina y la jurisprudencia
española discurren acerca de la motivación de las
sentencias, siempre enfatizando la necesidad de ajustarla a las
exigencias constitucionales: "En el caso de la
jurisdicción, el habitual hermetismo en el discurso, es
trasunto de una modalidad de poder, soberano en el viejo sentido,
que se manifiesta en forma de diktat, como mandato desnudo y que
se justifica de manera formal por el sólo hecho de
provenir de una determinada instancia. En ese contexto basta con
que resulte claro el sentido del fallo al sólo efecto de
provocar una determinada actitud en el
destinatario. La calidad de los
antecedentes y el curso de formación de la misma resultan
objetivamente indiferentes.

      "La
preocupación por lo que supone ese modo de operar judicial
es antigua y se concreta en una gama de variadas opciones
operativas, desde el "juicio de Dios", a la prueba tasada, al
principio de presunción de inocencia como regla de juicio
conectado con el de contradicción y la exigencia de
motivación. Ambos, considerados en la plenitud de sus
implicaciones, expresan el máximo de conciencia sobre
los problemas de
la jurisdicción como forma de ejercicio del poder, una
materia que
afortunadamente preocupa cada vez más y en la que hay un
largo camino por recorrer y que debería
recorrerse.

     "El lenguaje
forense es un punto en ese camino, pero sería un grave
error hacerle objeto de una consideración aislada, porque
es un síntoma, extraordinariamente elocuente, pero un
síntoma. Tanto que si en una experiencia de laboratorio
fuera posible producir, de una vez, un juez en todo conforme al
ideal representado por el modelo de
referencia, le veríamos expresarse de una forma diferente
a la que hoy es todavía corriente entre nosotros. Con esto
no quiero decir que no merezca la pena incidir en este momento,
de manera puntual, en el plano de la expresión lingüística. Debe hacerse, porque
siempre será útil. Pero, para que ese esfuerzo
resulte realmente eficaz, de la clase de
eficacia que se necesita, es preciso que se integre en un
ambicioso diseño estratégico de cambio cultural.
Esta es, en realidad, la verdadera apuesta"
[23]

4.2.6 Pulcritud del recurso

Es de señalar que en Colombia son más bien
escasos los estudios específicos sobre el deber de
fundamentar las decisiones judiciales. Así, el profesor
Tulio Enrique Tascón, escribía en 1934 a
propósito del artículo 161 de la
constitución de 1886: "Esta exigencia obedece a la
necesidad de evitar la arbitrariedad de los Jueces: ellos en sus
fallos deben exponer las disposiciones legales y las razones de
justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la
decisión, así como la apreciación que hacen
de las pruebas aducidas y de los alegatos presentados por las
partes. Esto mismo dispone el artículo 471 del
Código de Procedimiento Civil, en donde está bien
la disposición, pero no en la constitución, por ser
cuestión reglamentaria"[24].
La cita
que acaba de hacerse, muestra claramente la importancia relativa
que se concedía a la fundamentación de las
decisiones judiciales entre los autores emblemáticos del
derecho
constitucional. Se nombre de la
República y por autoridad de la ley". La pulcritud del
lenguaje, la
claridad, la precisión y la concreción de los
hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan,
que los Magistrados y jueces hagan en las providencias
judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales
en la evaluación
del factor cualitativo de la calificación de sus servicios".
Conclúyese de todo lo
dicho que la exigencia de motivación adecuada de las
sentencias, aunque no existe directamente en la
Constitución subsiste como expresión del debido
proceso, y además tiene manifestación
legal.

4.3 Del recurso extraordinario de revisión
como tal en la legislación Colombiana

Proceden en los supuestos concretos
determinados por el legislador. Operan frente a actos definitivos
y en firme frente a los cuales se ha agotado la función
administrativa.

El recurso extraordinario de revisión solo puede
invocarse por una sola vez. O sea que surtida y definida
negativamente la revisión de u fallo, este tiene que
quedar. A partir de entonces, inmutable e irreversible; como
también tiene que ser intangible y obligatorio el fallo
que resuelve positivamente la revisión.

Art. 185.- Procedencia. Modificado – ley 446 de
1998 Art. 575 El recurso extraordinario de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales
Administrativos, en única o segunda instancia.

Conc.: 130, 131, 182; Consejo de Estado Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo Expediente NREV O40 de 1993, N 066-93,
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa
Sección Segunda N4092-93; Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Cuarta NS
287-93.

Nota Jurisprudencial. El recurso extraordinario
de revisión pretende suprimir los efectos de
irreversibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada. Procede
únicamente contra las sentencias ejecutorias dictadas por
las Secciones del Consejo de Estado y las de única
instancia proferidas por tribunales administrativos. El
recurrente al ejercitar el recurso debe sujetarse a las causales
establecidas legalmente para no desnaturalizarlo, y formular
lógicamente las pretensiones denegadas en la
instancia.  Con este recurso no se busca corregir o enmendar
los errores que hubieran podido cometerse en la
elaboración de la demanda ni los detectados en el
procedimiento seguido antes de proferida la sentencia que se
acusa. (Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente
NREV037, de fecha 11 de febrero de 1993).

Art. 186.- Competencia. Modificado.
Decreto 2304 de 1989, Art. 40. Modificado. Ley 446 de 1998, Art.
57.- De los recursos contra las sentencias dictadas por las
Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión
de los Consejeros de la Sección que profirió la
decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados
a

Conc.: 97, 130, 185. Ley 270 de 1996. Art. 39

Nota General. La Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que
contra las sentencias de pérdida de investidura,
proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el
recurso de apelación, por ser un proceso de única
instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso
extraordinario especial de revisión, correspondiendo su
conocimiento al órgano superior de dichos Tribunales, esto
es, al Consejo de Estado, por cuanto el artículo 185 del
C.C.A. le adscribe esa competencia.

Art. 187.- Término para interposición
del recurso.
Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- El
recurso deberá interponerse dentro de los dos (2)
años siguientes a la ejecutoria de la respectiva
sentencia.

Conc.: 130, 185.

Nota jurisprudencial. El artículo 130
del C. C. A., prevé que las secciones del Consejo de
Estado conocerán del recurso extraordinario de
revisión contra las sentencias de única instancia
proferidas por los Tribunales. Como los procesos de
pérdida de investidura no han sido atribuidos a ninguna
sección, el
conocimiento del recurso de revisión que se intente
contra las sentencias de pérdida de investidura de
concejales corresponden, según el reglamento del Consejo
de Estado, a la Sección Primera, pues se trata de un
asunto para el cual no existe regla especial de competencia.
(Sentencia del Consejo de Estado -  Sala Plena -, 28 de mayo
de 1996. Expediente NC 311).
El recurso extraordinarios de
revisión tal como quedo estructurado en el decreto 01 de
1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas
por los tribunales administrativos y por el consejo de estado,
este recurso es una innovación en lo contencioso
administrativo, pero su origen inmediato esta en el recurso
extraordinario de revisión existente en la
jurisdicción civil. SU FINALIDAD Es el restablecimiento de
la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se
convierte en una limitación a una de las
características de la cosa juzgada: al
inmutabilidad

Partes: 1, 2, 3
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