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El recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso contencioso administrativo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Conc.: 182, 185, 189.

Nota General. El recurso de revisión es un
medio extraordinario de impugnación de las sentencias
ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce
plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa
razón, en una excepción al principio de la cosa
juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo,
sólo procede cuando se configura alguna de las causales
previstas taxativamente en el artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo. Por esta razón, las causales
referidas no admiten interpretación extensiva ni
analógica.

Por ser la revisión un extraordinario, este
deberá iniciarse con la demanda
correspondiente posteriormente a la ejecutoria de la sentencia o
sentencias de cuya impugnación se trata, a la que
deberá allegarse el poder especial
para tal propósito, a menos que el recurrente ostente la
calidad de
abogado en ejercicio.

Nota. El Numeral 8º de la disposición
en comento fue declarado exequible, por los cargos formulados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 739 del 11 de
julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur
Galvis.

Nota. Mediante Sentencia C 080 del 28 de febrero
de 1994, la Corte Constitucional reiteró el fallo de
exequibilidad proferido por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de junio 12 de 1990, del texto
subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304 de
1989.

Art. 189. Requisitos del Recurso. Modificado.
Decreto 2304 de 1989, Art. 42..- Modificado. Ley 446 de 1998,
Art. 57.- El recurso debe interponerse mediante demanda que
reúna los requisitos prescritos por el artículo 137
del Código Contencioso Administrativo, con
indicación precisa y razonada de la causal en que se
funda, acompañada de los documentos
necesarios.

El recurrente deberá presentar con la demanda las
pruebas
documentales que tenga en su poder y pretenda hacer
valer.

Conc.: 137.

Nota General. El Consejo de Estado ha
reiterado que el recurso extraordinario de revisión no
constituye una tercera instancia, razón por la que no es
admisible en él la continuación del debate
probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a
las precisas causales señaladas taxativamente por la ley,
cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y
delimitado ámbito interpretativo. Con su
interposición se busca prescindir de una sentencia
ejecutoriada, reabrir el proceso y
dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la
revocada. Este recurso deberá ser interpuesto por quien
demuestre un legítimo interés en
el proceso, mediante demanda que reúna los requisitos
prescritos por el artículo 137 del C. C. A., la
indicación de las causales en que funda su
alegación y las pruebas que pretenda hacer
valer.

Art. 190.- Necesidad de caución.
Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 43. Modificado. Ley 446 de
1998, Art. 57.- El ponente, antes de resolver sobre la
admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y
cuantía de la caución que debe constituir el
recurrente, en el término que al efecto le señale
para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron
parte en el proceso. Si la caución no se presta
oportunamente, se declarará desierto el recurso.

Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado. –
Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Cuarta.
– en auto de fecha marzo 18 de 1993, expediente No. 287
explicó que el Recurso Extraordinario de Revisión
puede negarse por dos circunstancias fácticas. La primera,
porque el impugnante no otorgó la caución
señalada para el trámite del recurso, dentro del
término señalado por la ley. Si el recurrente en
revisión guarda silencio respecto del otorgamiento de la
garantía, esta situación debe considerarse como un
desistimiento tácito del recurso propuesto, o una renuncia
implícita de su interés en continuar el proceso. La
segunda, hace referencia a cuando el recurrente no constituye la
caución en la forma o por la cuantía
ordenadas.
Art. 191.- Trámite. Modificado. Ley
446 de 1998, Art. 57.- Prestada la caución, cuando a ella
hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si
reúne los requisitos legales, y ordenará que el
auto admisorio se notifique personalmente al demandado o
demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan
pruebas, dentro del término de diez (10) días. El
auto admisorio de la demanda también debe notificarse
personalmente, al Ministerio Público.

Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe
ordenar la devolución de la caución, previa
ejecutoria.

Nota General. El término para el
otorgamiento de la caución es judicial, habida cuenta de
que la ley no ha previsto expresamente un término para el
otorgamiento de cauciones en esta clase de
procesos. En
este evento se aplican las disposiciones del Código de
Procedimiento
Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del
CCA. En este sentido, el artículo 119 del Código de
Procedimiento Civil señala: " a falta de término
legal para un acto, el Juez señalará el que estime
necesario para su realización de acuerdo con las
circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez,
siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud
se formule antes del vencimiento".
El artículo 678 inciso segundo, ibídem
prevé: "En la providencia que ordenen prestar la
caución se indicarán su cuantía y el plazo
en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si
no se presta oportunamente, el Juez resolverá sobre los
efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en
éste código".

Art. 192.- Pruebas. Modificado. Ley 446 de 1998,
Art. 57.- Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de
parte, se señalará un término máximo
de treinta (30) días para practicarlas.

Conc.: 137.

Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado en
sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente No.
05001232400019951809 expuso las siguientes consideraciones,
respecto de las pruebas allegadas al proceso
administrativo:

"1° Todo fallo en materia
contencioso-administrativa debe fundarse en los hechos de la
demanda y en las excepciones y descargos de la
Administración, en la medida que unos y otros
aparezcan demostrados en el proceso. Debido a los principios de
igualdad y
lealtad que regulan el proceso, las partes, deben acreditar todos
los hechos en que fundan sus alegaciones. 2°.- La oportunidad
de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en
la demanda, no es otra que la contestación de la misma,
para preservar el principio de lealtad y contradicción que
se vería transgredido si los argumentos y pruebas se
presentan en otras oportunidades, como en los alegatos de
conclusión, ocasión en la cual no pueden ser
controvertidos por la parte en cuyo perjuicio se esgrimen.
3°.- La carga de la prueba compete a la parte que alega un
hecho o a quien excepciona o lo controvierte y tratándose
de la invocación de normas de alcance
local debe probarse su existencia, allegando al proceso el
ejemplar auténtico de la misma, pues el juez no
está obligado a su conocimiento y
si dicha norma no obra en el expediente el juez, por mandato
legal, no puede proferir un pronunciamiento con base en la citada
disposición, no probada en el proceso. 4°.- Aunque el
juez administrativo tiene facultad para decretar pruebas de
oficio (artículo 169 Código Contencioso
Administrativo) no puede pretenderse que a través de tal
atribución solucione las omisiones de las
partes."

La oportunidad procesal que tiene el demandado de
exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en el
libelo demandatorio es en la contestación de la demanda,
pues si los argumentos y pruebas se presentan en cualquier otra
etapa del proceso se transgrediría el principio de lealtad
y contradicción de las partes, ya que la parte afectada no
podría controvertir la prueba que en su perjuicio se
esgrime.

Art. 193.- Sentencia. Modificado. Ley 446 de
1998, Art. 57.- Vencido el período probatorio se
dictará sentencia[25]

Nota Jurisprudencial. CONDENA IN GENERE /
CONDENA EN CONCRETO /
SENTENCIA CONDENATORIA – Cumplimiento. "El Código
Contencioso Administrativo comprende dos clases de condenas, una
genérica y una específica. La primera requiere
surtir un incidente para determinar la cuantía de la
obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa
cuantía es determinada o determinable en la ley o en los
reglamentos con fundamento en la sentencia. Las sentencias que
profiere la jurisdicción contenciosa administrativa en
materia laboral, implican
condenas específicas porque el valor de las
mismas está determinado en las sentencias o se deduce de
la sentencia en relación con las leyes o
reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de
proferir autos que
liquiden el valor de las mismas. Las condenas que no son
liquidadas pero sí liquidables, de conformidad con el art.
176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican
mediante acto administrativo. Los créditos de los particulares que tengan por
fundamento una sentencia de jurisdicción contencioso
administrativa en materia laboral devengan intereses comerciales
durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y
moratorios después de ese término. Estos mismos
créditos pueden cobrarse ejecutivamente ante la
jurisdicción ordinaria diez y ocho (18) meses
después de la ejecutoria de la sentencia. Los jueces
competentes para adelantar los procesos ejecutivos tienen que
fundarse exclusivamente en la sentencia que impuso la
obligación y en la ley que establece la obligación
de pagar intereses, únicamente, en la forma indicada".
(Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio
Civil, Consejero Ponente Dr. Jaime Paredes Tamayo, 26 de
Septiembre de 1.990, Radicación No 369).

Por mandato legal, no puede proferir un
pronunciamiento con base en la citada disposición, no
probada en el proceso.4°.- Aunque el juez administrativo
tiene facultad para decretar pruebas de oficio (artículo
169 código contencioso Administrativo) no puede
pretenderse que a través de tal atribución
solucione las omisiones de las partes."
[26]

La oportunidad procesal que tiene el demandado de
exponer hechos y pruebas de desvirtúen lo afirmado en el
libelo demandatorio es en la contestación de la demanda,
pues si los argumento y pues si los argumentos y pruebas se
presentan en cualquier otra etapa del proceso se
transgrediría el principio de lealtad y
contradicción de las partes, ya que la parte afectada no
podría controvertir la prueba que en su prejuicio se
esgrime.

El art. 193.del CCA. Determina sobre la sentencia,
modificado .ley 446de 1998, Art. 57.- Vencido el periodo
probatorio se dictara sentencia.

Resultados

5.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN EL CONTEXTO
DE LAS JURISPRUDENCIAS DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN EL
MARCO DE LA Constitución Nal del 1986.

El H.C. Estado, sala de lo contencioso administrativo,
Sección cuarta, sentencia del 9 de Diciembre de 1986, con
ponencia del Dr Jaime Abella Zarate, sostiene que las causales de
nulidad de la Sentencia deben estar acorde con las
características del recurso extraordinario de
revisión que atiende mas a los motivos externos o
transcendentes del proceso, que se dividen en dos grupos:

  • a) Las originadas en error que se incurre en la
    etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia, tal
    como sucede en los siguientes eventos:

  • 1. Cuando se decide con menor número
    de votos.

  • 2. La falta total de
    motivación.

  • 3. La carencia de congruencia en el caso
    subjudice.

b) las originadas en errores graves y no saneados
del proceso, en que se incurrió antes de entrar para
fallo, los cuales no pueden ser otros, en que se incurrió
antes de entrar para fallo, los cuales no pueden ser otros, que
los señalados por la ley como causales de nulidad durante
la época en que se desarrollo el
proceso.

La misma posición había expresado el C.de
Estado en Sentencia de Julio 6 de 1.988, con ponencia del Dr.
Julio César Uribe Acosta, cuando expresa:

"En esta materia los procesalistas están de
acuerdo en señalar que la nulidad originada en la
sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado
anormalmente por desistimiento, transacción o
perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como
parte, o cuando el proveído se profiera, estando
legalmente suspendido el proceso. Igualmente cuando la sentencia
aparece firmada con mayor o menor número de votos diverso
al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos
que no corresponden ora por falta de competencia, ora
por falta de jurisdicción. Podría darse
también la causal de nulidad cuando la providencia carece
completamente de motivación, pues el art. 163 de la Const.
Política
ordena "que Toda sentencia deberá ser motivada" . En esta
materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del
C.P.C), con la generada en la Sentencia, que solo admite el
manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los
casos en que el fallo no era susceptible de otros recursos"[27]

En concordancia con la jurisprudencia
expuesta por parte del alto Tribunal, tenemos que toda sentencia
de la Jurisdicción contenciosa administrativa es
susceptible del recurso extraordinario de revisión, no
solo por defectos formales sino también por defectos
sustanciales.

Respecto a las pruebas procesales ha expresado este alto
tribunal, en Sentencia de Julio 5 de 1.973, Sala de lo
Contencioso administrativo, Sección tercera lo
siguiente:

"Que ellas una vez decretadas, ya se convierten en
pruebas procesales y no pruebas de una de las partes,
razón por la cual no admiten ningún tipo de
desistimiento, sin el consentimiento de la parte demandada,
(art.188 del CPC.)."[28]

El pronunciamiento sobre los defectos probatorios en la
etapa procesal, es muy importante a tener en cuenta, por que sus
deficiencias, constituyen una causal de revisión de la
sentencia, además porque tanto esta posición como
las antes señaladas en el presente capitulo siguen siendo
vigentes por la actual jurisprudencia como lo demostraré
más adelante.

5.2 POSICIONES JURISPRUDENCIALES DEL CONSEJO DE
ESTADO RESPECTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN EL
DESARROLLO DE LA CONST. POLITICA DE
1.991.
[29]

En Sentencia de Junio 16 de 1.992, ha definido que el
recurso extraordinario de Revisión y en el caso especial,
el de la causal 6 del art.188 del CCA. solo puede prosperar
cuando se invoque la violación de normas sustantivas en la
expedición de la sentencia y no la violación de
normas instrumentales o procedimentales. Posición similar,
observamos en la Sentencia de agosto 25 de 1.992, proferida por
la Sala de lo Contencioso administrativo, sección segunda
del H. C. de Estado, cuando en ella se reitera que el recurso
extraordinario de revisión con invocación de la
Causal 6. Del art.188 del CCA. Solo tiene vocación de
prosperidad cuando se invocan normas de carácter
sustantivo y no procedimental, de igual forma, tampoco tiene
vocación de prosperidad del recurso cuando se sustenta en
la indebida aplicación de normas que no tienen alcance de
Ley, de igual forma tampoco tiene vocación prosperidad,
cuando el jurista en el texto del recurso se refiere solo a
elementos fácticos y probatorios que no son posibles de
estudiar en el recurso extraordinario de revisión.
Posición que se reitera en Sentencia de Octubre 26 de
1.992, proferida por el Honorable Concejo de Estado,
Sección Segunda, Sala de lo Contencioso administrativo,
cuando refiriéndose al art. 197 del CCA., nos dice a los
Juristas y a todo el pueblo de Colombia, que
este recurso solo tiene vocación de prosperidad, cuando se
demuestre en forma objetiva y directa la contradicción
entre la sentencia recurrida y la Const. Política o la ley
sustantiva, sin que sea permitido el análisis de los hechos y pruebas de la
Controversia.

Esta posición jurisprudencial, respecto a la
vocación de prosperidad del recurso extraordinario de
revisión, causal sexta del art.188 del CCA., nos parece
contradictoria, puesto que no es posible señalar la
violación de norma sustantiva o

Constitucional, sin referirse al proceso mismo, para dar
un solo ejemplo, de los tantos, como poderse referir a la
violación del art.29 de la C.Nal. sin referirse al periodo
probatorio, por tanto consideramos que esa posición
restrictiva , es la que hace casi que imposible la recurrencia de
este tipo de recurso en el C. de Estado, pues
prácticamente sella todas las puertas del verdadero
alcance de un recurso extraordinario de Revisión, y se
encuentra alejado por completo de los procedimientos de
los recursos extraordinarios en las otras jurisdicciones , donde
si es posible alegar la violación de una norma sustancial
o constitucional por vía indirecta, como sucede en el
recurso de Casación y de revisión en materia civil,
laboral y penal.

Respecto a la causal segunda del Recurso extraordinario
de Revisión, el H.C.de Estado en sentencia de veintiocho
(28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).con
ponencia del Magistrado ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA
MUÑOZ, dictada dentro de la rad. 4293,
ha determinado
que solo es posible solicitar la aplicación de la causal
aludida cuando se dan de manera enfática y clara una de
las condiciones determinadas por el legislador, como
son:

1. Que las pruebas no se hayan presentado por fuerza mayor o
caso fortuito.

42. Que las pruebas no se hayan presentado por maniobra
de la parte contraria, pero además es necesario demostrar
que las pruebas existían al momento del debate probatorio
y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso con
efecto de cosa juzgada.

La Sección cuarta de la Sala de lo contencioso
administrativo, con ponencia de la Dra. María Inés
Ortiz Barbosa, con fecha 18 de oct.de 2007, dicto sentencia de
revisión dentro de la Rad.
No.66001-23-31-000-2004-00295-01 (16433) en la cual se pronuncia
sobre la aplicación de la Causal 8ª. Del art.188 del
CCA, que establece como motivo de revisión

"Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquélla fue dictada. Sin embargo no habrá lugar a
revisión en el segundo proceso se interpuso la
excepción de cosa juzgada y fue
rechazada"[30]

En conclusión solo puede existir un
pronunciamiento judicial en revisión cuando se dan los
preceptos de entidad jurídica de partes, de objeto y de
causa pretendi. El recurso extraordinario de revisión no
es para constituir una tercera instancia, debe limitarse a las
causales taxativas previstas en la ley.

————–

ARTICULACION DE LOS MODULOS DE LA
ESPECIALIZACION CON LA PRESENTE INVESTIGACION
.

La presente investigación, titulada "el recurso
extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso
contencioso administrativo.

1. El comportamiento
de los funcionarios de las altas cortes en Colombia reflejado se
refleja en las jurisprudencias del consejo de estado, en el tema
que nos ocupa.

2. las Consecuencias con secuencias de algunos
funcionarios del tema jurídico como lo son los abogados
litigantes no encuentran la necesidad de la acción
de revisión, cuando con este mecanismo y herramienta
jurídica de gran utilidad en
algunos procesos donde se cree que se habían agotado todas
las intancia.

Sostenemos que la presente investigación se
encuadra y está en la órbita del Derecho
Administrativo, y se articula de manera directa y

Transversal a la gran mayoría de los
módulos vistos en la especialización de derecho
administrativo.

Veamos con cuales:

-Cuando abordamos la
investigación y la sustentamos en lo que le es
pertinente:

El recurso extraordinario de revisión en Colombia
dentro del proceso contencioso administrativo.

De igual manera recurrimos a la lectura
juiciosa de importantes tratadistas administrativistas, al Dr.
Ricardo Hoyos Duque, Miquel González Rodríguez,
como también las respectivas sentencias entre ellas la
sentencia del 13 de Enero de 2004 expediente 0211-01. Derecho
constitucional del tratadista Dr. Enrique Tascon
Tulio

– En el presente trabajo, en
atención el recurso extraordinario de
revisión en Colombia dentro del proceso contencioso
administrativo. la importancia que el tema amerita, para los
abogados litigantes en virtud a que es allí donde se
desarrolla la conducta objeto
de nuestro estudio; y cuando agregamos además, que el fin
primordial de usar las herramientas
jurídicas cuando el caso lo amerita.

La información recogida en la presente
investigación, a través de una lectura
juiciosa de diferentes tratadistas jurídicos en el tema
del recurso extraordinario de revisión en Colombia dentro
del proceso contencioso administrativo.

Una vez terminado nuestro trabajo, el recurso
extraordinario de revisión en Colombia dentro del proceso
contencioso administrativo.

Concluimos de manera enfática que el recurso
extraordinario de revisión es una herramienta de mucha
actividad cuando se trata de remediar los agravios cometidos por
el Estado o
los particulares cuando se falla una sentencia que genera
desconfianza y legitimación de un ESTADO SOCIAL DE
DERECHO

Conclusiones

6.1. Hemos concluido de nuestro estudio que el H:
C de Estado posee una posición ortodoxa frente a la
aplicación que hace de las causales del recurso
extraordinario de revisión, como se desprende del estudio
de los expedientes que hemos inspeccionado de manera directa y
que se encuentran relacionados en el desarrollo del presente
estudio, y como se concluye de las posiciones que asumen tanto la
sala plena como la sección tercera del Consejo de
Estado.

6.2. De Lo anterior se puede concluir
también que desprende la poca insistencia de los abogados
litigantes a nivel Nacional, para hacer uso del recurso
extraordinario de revisión, pues desde el año 2007
hasta la fecha de presentación de resultados del Consejo
de estado solo ha Pronunciado cinco sentencias, sobre los ocho
expedientes que se encuentran en estudio.

6.3. Concluimos también que el alto
tribunal de justicia Contenciosa administrativa debiera de tener
una posición más acorde con los tiempos modernos y
su interpretación debiera ser más
sistemática que ortodoxa.

6.4. La tendencia de las sentencias que definen
los recursos extraordinarios de revisión están
encausadas a delimitar los temas específicos y concretos
respecto a temas que han presentado divergencias entre las
diferentes teorías
jurídicas, entre estas la dogmática y
exegética sentando así una posición
netamente judicial en las cuales se aparta la decisión
judicial de las prerrogativas jurisprudenciales y se sienta una
posición basada en los principios fundamentales de la
Constitución Política y la Ley.

6.5. Desde el punto de vista personal nosotros
entendemos que es difícil enfrentar la realidad
Colombiana. Desde el punto de vista legislativo se trata de
normas que pertenecen a otras jurisdicciones adaptadas a la
nuestra y no tuvieron en cuenta no solo las diferentes fases y
posiciones conceptuales, sino especialmente las circunstancias
sociales, económicas y políticas
que rodean el lugar en donde se desarrolla las relaciones entre
los particulares y el Estado.

6.6. Este Paper contiene un compendio
histórico en los que se tocan temas y ayudan a
proporcionar a los estudiosos sobre las tendencias de la
jurisprudencia y las doctrinas nacionales en sentido
crítico.

6.7. Creemos que no se puede seguir aplicando
indiscriminadamente el código
civil, en abierta posición y rebeldía con la
realidad normativa nacional donde se discuta o controvierta un
asunto en que esté de por medio un comerciante que
desarrolla su actividad como tal en el que tenga que ver acto del
Estado como también en aplicaciones cambiantes respecto a
la ley penal y administrativa que afectan directamente a los
asociados quienes se convierten en victimas cuando desarrollan
actividades que de una manera u otra ponen en tela de juicio la
legitimidad de algunas decisiones judiciales.

6.8. El recurso extraordinario de revisión
es una herramienta de mucha actividad cuando se trata de remediar
los agravios cometidos por el Estado o los particulares cuando se
falla una sentencia que genera desconfianza y legitimación
de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

Referencias
bibliográficas

7.1 Moreno Pareja Joaquín, Comentarios al
Código Contencioso administrativo,
Colegas,
Medellín, 1985.

7.2 Hoyos Duque Ricardo, Comentarios al Código
Contencioso administrativo,
Colegas Medellín,
1985.

7.3 Penagos Gustavo, El acto administrativo,
Librería Profesional, SF.

7.4 Rodríguez Libardo, Derecho
Administrativo.

7.5 Fabio Calderón Botero, Casación y
Revisión en materia penal,
2.Parte, Ed.

Temis, Bogotá.

7.6 González Rodríguez Miguel,
Exp.11001-0203-000-2004-00729-01, Bogotá, agosto 29
de 2008.

7.7 González Rodríguez Miguel,
Comentarios al Código Contencioso administrativo,
Tomo
CCXII, No.2451, Pág. 311.

7.8 Concejo de Estado, Sentencia de revisión,
Enero 13 de 2004,
exp. 0211-01.

7.9 Fernández Suárez Jesús
Aquilino, Ensayo sobre el sentido y Función de
la
motivación de las decisiones judiciales
, Universidad de
Oviedo.

7.10 Tascón Tulio Enrique, Derecho
Constitucional colombiano
, Editorial Minerva, Bogotá,
1.934.

7.11 Relatoría del consejo de estado,
Sentencia de la Sala plena, Exp. NREVO37, Feb.11 de
1.993.

7.12 Relatoría del Consejo de Estado,
Sentencia de Sala Plena, Exp. NC.311,

Mayo 28 de 1.996.

7.13 Relatoría del Consejo de Estado,
Sentencia se Sala Plena, Exp. 05001232400019951809. Dic.
12 de 2002.

7.14 Cárdenas Borrero Tiberio, Pérez
colmenares Ramiro y Morares Restrepo Didier.

7.15 Relatoría del consejo de Estado,
sentencia de revisión del rad.
66001-23-31-000-2004-00295-01

7.16 Relataría del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, consejero ponente:
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ santa fe de Bogotá, D.
C. ; veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete
(1997)

7.17 relatoría del consejo de Estado, sala de lo
contencioso administrativo, SECCION CONTENCIOSO, consejera
ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D. C., once (11)
de diciembre de dos mil seis (2006), radiación
número: 11001-03-15-000-2006-01317-00(AC).

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Carlos Joel Muñoz
Roa

José Jesús Sarmiento
Idarraga

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

FACULTAD DE POSTGRADOS Y EDUCACIÓN
CONTINUADA

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO
COHORTE IX

ARMENIA QUINDIO

2010

[1] Moreno Pareja Joaquín en
Comentarios al Código Contencioso administrativo,
Colegas, Medellín 1.985.

[2] Hoyos Duque Ricardo, en Comentarios al
Código Contencioso administrativo, Colegas,
Medellín, 1.985.

[3] Penagos Gustavo, El acto administrativo,
Librería Profesional, Sf.

[4] Rodríguez Libardo Derecho
administrativo

[5] Fabio Calderón Botero,
Casación y revisión en materia penal, segunda
parte titulo 1 de Editorial Temis Bogotá 1973,
Pág. 131

[6] Fabio Calderón Botero,
Casación y revisión en materia penal, segunda
parte titulo 1 de Editorial Temis Bogotá 1973,
Pág. 131

[7] ibid pag. 143

[8] Ley 285 de 2009

[9] Código contencioso
administrativo

[10] González Rodríguez miguel,
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 Bogotá 29 de
agosto de 2008

[11] González Rodríguez Miguel
Tomo CCX II, No. 2451, pág. 311)

[12] Consejo de Estado, Sentencia rev, de 13
de enero de 2004, exp. Nº 02111-01

[13] Sent. Rev. de 12 de noviembre de
1986).

[14] Sentencia 076 de 11 de marzo de
1991.

[15] Consejo de Estado, Sentencia rev, de 13
de enero de 2004, exp. Nº 02111-01

[16] Tacón Tulio Enrique, Derecho
Constitucional Colombiano, Editorial Minerva; Bogotá,
1934.

[17] Gonzalez Rodríguez Miguel. Exp
Nº 11001-1203-000-2004-00729-01 Bogotá 29 de Agosto
de 2008

[18] G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada
en sentencia de 30 de septiembre de 1999.

[19] Sent. de 22 de septiembre de 1999, Exp.
No. 7421.

[20] Sent. de 21 de febrero de 1996.

[21] Sent. Rev. de 22 de julio de 1997, Exp.
No. 6200.

[22] Sobre el deber de motivación de las sentencias en España,
se ha consultado el ensayo
"Sentido y Función de la motivación de las
Decisiones Judiciales", Opúsculo escrito por
Jesús Aquilino Fernández Suárez para la
Universidad de Oviedo.

[23] Andrés Ibáñez,
Perfecto, "La argumentación probatoria y su
expresión en la sentencia" Cuadernos de Derecho
Judicial.

[24] Derecho constitucional Colombiano.
Comentarios a la Constitución Nacional. Editorial
Minerva Bogotá 1934. pág. 285.

[25] Conc.: Consejo de Estado Expediente
23001 de 2003; Expediente 5732 de 2003 Consejo de Estado.

[26] consejo de Estado, sentencia del 12 de
Dic. De 2002, expediente No. 05001232400019951809,conc.
Sentencia proferida dentro de los expediente 5732 de 2003.

[27] Cárdenas Borrero Tiberio,
Pérez Colmenares Ramiro y Morales Restrepo Didier,
Código Contencioso administrativo, Editorial Leyer,
Pags.416 y 417

[28] Código del procedimiento
civil.

[29] Ibídem. Pág. 418

[30] Sentencia de revisión dentro de
la Rad. No.66001-23-31-000-2004-00295-01 (16433)

Partes: 1, 2, 3
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