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Sobre el uso del crédito comercial en las relaciones contractuales (página 2)



Partes: 1, 2

Por otra parte y más específicamente el
objetivo del
presente trabajo,
constituye la pretensión, de que se llame a la madurez
total en la esfera de las modernas relaciones
contractuales.

Al interactuar a través de las complejas
relaciones monetario-mercantiles, que se establecen en el
ámbito del Sector Empresarial, se hace necesario que cada
parte contratante, diseñe las estrategias
más ventajosas para ambas, en honor al principio de la
BUENA FE CONTRACTUAL y con ello, se pueda poner más al
seguro, los
recursos
financieros que les han sido conferidos a su manejo y
disponibilidad sin riesgo para
ninguna de las partes, que a fin de cuentas no es
patrimonio
particular, sino patrimonio de Propiedad
Estatal Socialista.

Al momento de la concertación de un Contrato las
partes vienen con carácter obligado a nunca obviar la etapa
de negociación contractual. En esta se gestan
todas las futuras condiciones de contratación que
permitirán un negocio contractual ventajoso y seguro a
cada parte, además de previo pacto de cláusulas que
respalden las formas de pago así como el modo de efectuar
el mismo.

Por tanto constituyen objetivos
esenciales del presente trabajo las siguientes
anotaciones:

  • El concebir el diseño de las estrategias
    más seguras para la recuperación ante los
    estragos de futuros impagos.

  • Además puede ser previsto con tiempo de
    anticipación suficiente, el manejo de situaciones que
    puedan presentarse e influir y/o distorsionar de modo
    considerable los Registros Contables de una Empresa, debidos
    estos a un deficiente manejo de la práctica
    contractual.

  • Se hace necesario traer a colación, la
    necesidad de contribuir, a evitar la indisciplina en materia
    de Cobros y Pagos, dando un correcto uso a la posibilidad
    legal de la concesión del Crédito Comercial
    entre las partes. Que verdaderamente la Entidad deudora,
    pueda prever antes del vencimiento del término para
    efectuar el pago, la posibilidad de acogerse a la solicitud,
    de un crédito comercial al amparo de lo legalmente
    establecido, lo que a fin de cuentas coadyuve a la
    organicidad y ordenamiento de la disciplina en materia de
    cobros y pagos, máxime cuando es sobradamente
    conocido, que no es igual ante el derecho la posición
    de el deudor moroso, que la de un deudor que solicita
    justificadamente la concesión de un crédito
    comercial.

  • En otro sentido hacer algunos apuntes sobre algunos
    conflictos y limitaciones en el orden legislativo, que hoy
    están presentes en el campo de las complejas
    relaciones económicas en el ámbito
    inter-empresarial.

CAPÍTULO II:

Breve
reseña de la terminología crédito y su
regulación por la legislación
cubana

Las obligaciones
monetarias poseen una singular importancia práctica, ya
que indudablemente son las más frecuentes en la vida
diaria. Es pecuniaria la obligación, cuya
prestación consiste en la entrega de una suma de dinero en
concepto de
tal, es decir, aquella en la cual el dinero
constituye el valor
patrimonial abstracto y que tiene la función de
servir como medio de pago o cumplimiento en la relación
jurídica obligatoria, satisfaciendo de esta forma el
interés
del acreedor.

El contrato, es el negocio jurídico bilateral en
virtud del cual se crean, se modifican o extinguen relaciones
jurídicas obligatorias, por lo que se considera por la
práctica, un instrumento fundamental en la vida de los
negocios.

Fundamentalmente[1]se han definido tres
fases o etapas principales en la vida del contrato: la
generación o gestación, la perfección y la
consumación. El presente trabajo hará
mención a elementos esenciales a tener en cuenta, durante
la fase de generación del contrato, que es el proceso
preliminar que permite a los futuros contratantes adoptar la
decisión de concluir el contrato. Por tanto en este
período pre-contractual, son además los actos que
preceden a la perfección del contrato.

Por el número de actos, que se materialicen por
las partes, en este período determina que la
formación sea instantánea cuando el contrato surge
a partir de un acto único de los contratantes, lo cual es
característico de contratos que no
encierran operaciones
complejas. Atendiendo al anterior criterio de referencia
también la formación puede ser sucesiva, en los
casos donde el contrato se va formando ex-intervallo temporis,
etapa en la cual se gestan una serie de actos, en los que incluso
pueden intervenir terceras personas, o sea es caracterizado como
un acto progresivo, donde el consentimiento juega un rol
esencial, en cuanto se estudian, analizan, reflexionan y toman
las precauciones que consideran necesarias para la
aceptación definitiva del contrato, fijando un pacto
anticipado antes de proceder a la formalización del
mismo.

Por tanto, los tratos preliminares son definidos por
Diez-Picazo, como, los actos en que los interesados o sus
auxiliares llevan a cabo, a fin de elaborar, discutir y concertar
el contrato…"[2]. Requieren que las partes se
pongan en contacto con la seria intención de contratar, a
partir de entonces, deberán realizar, ya sea de conjunto o
separadamente, actos encaminados a la conclusión del
contrato.

Inicialmente, se tasó legalmente el
interés del dinero, desde inicios del comercio
mercantil, luego se admitió la libertad del
interés convencional. Muchas legislaciones admiten la
posibilidad de que se paguen intereses legales o convencionales,
pero estableciendo para estos últimos las circunstancias
en que tales intereses pueden ser usurarios y sus
correspondientes sanciones

Vale recordar que, económicamente, el
interés representa el precio o
remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno,
y que, jurídicamente, al concepto económico se
añade la ficción jurídica de considerarlo
como fruto civil de un determinado bien, en este caso un capital
en dinero.

En Crédito
básicamente constituye una sanción pecuniaria,
donde visto de esta forma, el deudor contrae la obligación
adicional de pagar al acreedor, una suma de dinero (legalmente
establecida), por haber incumplido la prestación u
obligación contractual establecida.

Realmente en nuestros días, cabe la posibilidad
de que el pago contraído a tenor de las obligaciones
contractuales, se realice anticipadamente, pero la posibilidad
contraria, es decir, que se pague con retraso, no es admisible ni
debe ser admitido sobre todo por la parte que resulta ser
perjudicada por los atrasos en el cumplimiento de las
obligaciones de pago, más cuando estas rigen bajo el
imperio de un contrato que se suscribe haciendo gala del
principio de buena fe contractual.

Cuando un deudor no cumple con su obligación en
el término previsto se dice que incurre en
mora.

En otro sentido el término
Crédito, en comercio y finanzas, es
utilizado para referirse a las transacciones que implican una
transferencia de dinero que debe devolverse transcurrido cierto
tiempo, donde
quien transfiere el dinero se convierte en acreedor y el que lo
recibe en deudor.  

La terminología crédito, proviene del
latín, creditum, el mismo es considerado la cantidad de
dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o
entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar. El
mismo debe ser concedido por un término legal pactado
entre las partes, teniendo en cuenta que esa prórroga
adicional, para hacer líquido el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor, tiene un precio, que se
denomina interés.

En otro orden puede entenderse como la
Autorización por medio de documento a una persona (natural
o jurídica) para que pueda recibir de otra la cantidad que
necesite o hasta cierta suma.

Las primeras instituciones
de crédito fueron las casas comerciales de la época
renacentista, como la de los Médicis. Más tarde
surgieron los bancos como
entidades crediticias, y en tiempos actuales otras instituciones
de crédito, entre las que se encuentran corporaciones
privadas, la bolsa o mercado de
valores, las cajas de ahorro y todas
las demás instituciones de crédito. El desarrollo de
los sistemas
bancarios nacionales incrementó además las
facilidades crediticias de las economías
modernas.

La importancia del crédito ha
aumentado en los últimos años a medida que se van
realizando, más transacciones mediante operaciones de
crédito, apreciándose una notable tendencia, de que
estas operaciones no se realicen con dinero en
efectivo.

Los principales tipos de
crédito son los siguientes:

  • Créditos comerciales, que son los que unos
    fabricantes conceden a otros para financiar la
    producción y distribución de bienes.

  • Créditos a la inversión, demandados
    por las empresas para financiar la adquisición de
    bienes de equipo, las cuales también pueden financiar
    estas inversiones emitiendo bonos, pagarés de empresas
    y otros instrumentos financieros que, por lo tanto,
    constituyen un crédito que recibe la
    empresa.

  • Créditos bancarios, que son los que conceden
    un banco y entre los que se podrían incluir los
    préstamos.

  • Créditos al consumo o créditos
    personales, que permiten a los individuos comprar bienes y
    pagarlos a plazos.

  • Créditos hipotecarios, destinados a la compra
    de bienes inmuebles, garantizando la devolución del
    crédito con el bien inmueble adquirido;

  • Créditos que reciben los gobiernos
    (centrales, regionales o locales) al emitir deuda
    pública.

  • Créditos internacionales, que son los que
    concede un gobierno a otro, o una institución
    internacional a un gobierno, como es el caso de los
    créditos que concede el Banco Internacional para la
    Reconstrucción y el Desarrollo, o el Banco
    Mundial.

Una de las  principales funciones del
crédito,  consiste en transferir el ahorro de unos
agentes económicos, a otros que no tienen suficiente
dinero para realizar las actividades económicas que
desean, por ejemplo, cuando un banco utiliza los
depósitos de sus clientes para
prestarle dinero a un empresario que
quiere ampliar su negocio. Esta transferencia de dinero es
temporal, y tiene un precio que se denomina interés, que
depende del riesgo de la operación que se vaya a
financiar, además de la oferta y demanda
de los créditos, base sobre la cual se calcula el
precio del interés comercial.

La existencia de créditos sería imposible,
si las personas no confiaran en las instituciones crediticias y
sin la existencia de tribunales que imparten justicia en
casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales,
siempre en función del seguimiento a los plazos concedidos
en relación al otorgamiento de los créditos
correspondientes, prórroga adicional que una vez vencida,
da al acreedor el derecho a exigir además del cumplimiento
de la obligación principal de que se trate, el cobro al
deudor de los correspondientes intereses por concepto de la
concesión del crédito comercial, previamente
convenido. Pero, sin créditos, no se pueden emprender las
grandes inversiones,
ni crear las empresas a gran
escala,
imprescindibles para aumentar el nivel de vida y alcanzar un
grado de desarrollo importante.

La utilización de créditos
también permite realizar las complejas operaciones que
llevan a cabo las empresas modernas, sin necesidad de utilizar
dinero. Las operaciones se llevan a cabo mediante documentos
escritos, entre los que cabe destacar: las letras de cambio,
órdenes de pago, cheques,
pagarés de empresa, entre
otros. Estos son, en general, los denominados títulos
valores, que
por ley, pueden
transferirse al igual que el dinero.

Así debemos tener en cuenta para nuestra
práctica además que el derogado Acuerdo No. 144 del
2000 del Banco Central de Cuba
fijó las Tasas de
Interés Comercial, también estableció
las tasas a cobrar o exigir, por concepto de Interés
Moratorio. El mismo fijó la cuantía de 8 % para
exigir el cobro en Moneda Nacional y el 12% para exigir el cobro
en Moneda Libremente Convertible, por concepto del cobro de
Interés Comercial. Este acuerdo establecía que las
Tasas fijadas para el cobro de los Intereses Moratorios, se
ejecutan siempre que no haya existido un Crédito
Comercial, previo acuerdo entre las partes y una vez que el pago
haya sido previsto dentro de los 30 días siguientes,
después de entregado el producto o
prestado el servicio, y el
acreedor no logre hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación de pago según lo previsto en el
contrato.

El 9 de Mayo del 2008 se pone en vigor el Acuerdo No. 41
del 2008 del Comité de Política
Monetaria del Banco Central de Cuba, estableciendo las nuevas
Tasas a aplicar por concepto de interés comercial y
moratorio. Dicho acuerdo ratificó iguales tasas por
concepto de interés comercial que las establecidas por el
acuerdo No. 144 del 2000, pero para el caso de los intereses
moratorios las tasas fueron modificadas siendo ahora del 2% y en
caso de impagos en operaciones que no tenían establecido
crédito comercial previamente (hasta 30 días) se
aplicará un interés del 4% para el peso cubano y un
6% para el peso convertible.

CAPÍTULO III:

Ventajas del uso
del crédito comercial en las relaciones
contractuales

Actualmente la legislación en materia de
contratación económica, establece que las partes,
para dejar aseguradas, sus relaciones económicas y
comerciales, deben ejecutarlas a través de la
suscripción de contratos económicos. Sólo en
algunos casos se prevé, "excepcionalmente", que no se
formalice el contrato, debiendo las partes asegurar,
diligentemente las pruebas
admitidas en derecho de la existencia de la mencionada
relación contractual.[3]

Visto así sería factible, que cuando sea
previsible por parte del deudor, un posible incumplimiento de la
obligación de pago, establecida en el contrato u otro
documento, las partes de común acuerdo convengan previo
pacto, optar por la variante de la concesión de un
Crédito Comercial según lo establecido por el
Comité de Política Monetaria
del Banco Central de Cuba, lo cual a los efectos contables y
financieros de la Empresa no
sería, tan desfavorable o nocivo.

Es bueno destacar, que sería más factible
contablemente, considerar la concesión del Crédito
Comercial, la cual desde este punto de vista, es un efecto por
cobrar, sujeto a un término legalmente para efectuar el
pago, que en cambio, negativamente, poseer en nuestros estados
financieros una cuenta por cobrar.

En otro orden, tanto las cuentas por
cobrar, como el efecto por cobrar, ambas se encuentran
ubicadas (o clasificadas), dentro de los Activos
Circulantes de la Empresa, como cuentas reales, porque
representan los bienes,
derechos y
obligaciones de la Empresa, es decir, lo integran el activo,
pasivo y capital. El saldo de estas cuentas, representa lo que
tiene una Empresa en un
momento dado, lo que posee y lo que debe, lo cual puede ser
comprobado por el bien o por el documento existente, por esta
razón se les llaman también, cuentas
palpables.

La problemática ahora esta en considerar que
variante aplicar, añadido a las formas convencionales de
pago, el pacto del Crédito Comercial entre las partes. De
hecho, con esta acción
se persigue, la intención o acuerdo de voluntades entre
las partes de salvaguardar o asegurar, desde el punto de vista
legal, el Estado
contable-financiero de una Entidad, sin perjuicio probable o
potencial, ante futuras situaciones de impagos que puedan
generarse.

En cuanto a la solicitud del Crédito Comercial,
se debe tener en cuenta, siempre que el deudor, con un margen de
previsibilidad suficiente, haya previsto que puede incurrir en
mora, que justificadamente y al amparo legal,
puede ser susceptible de la solicitud de un crédito
comercial.

Este tipo de operación, bien podría
viabilizarse o pactarse entre las partes, que han formalizado el
contrato, incluso pueden haberlo concebido desde las etapas
tempranas de la generación del mismo (en las negociaciones
preliminares), a través de las llamadas Cartas de
Intención. Las mismas tendrían como objeto, recoger
la intención de las partes, en iniciar un proceso
negociador, para lograr un interés común que bien
puede ser el diseño
del escenario de pago seguro, pero tomando como fundamento
esencial, que "ninguna obligación surgirá hasta el
momento, en que el contrato fuere suscrito".

Por tanto desde este punto de vista, en los tratos
preliminares, quedaría preparado el escenario, para la
aplicación de formas de pago convencionales, que
regirán durante la relación contractual, así
como la valoración de mecanismos y alternativas más
seguros que
permitan la protección del patrimonio que se destina a las
operaciones mercantiles, valorando a su vez, la posibilidad
riesgo- beneficio que entraña el empleo, de las
mismas.

Previsto así, desde los tratos preliminares, las
partes ante situaciones de impago, puedan acogerse, al pacto de
un Crédito Comercial, en aras de la protección de
los Estados Financieros y aminorar los futuros volúmenes
de cuentas por cobrar. Al amparo del principio rebus sic
stantibus[4]se puede discernir que no es igual la
condición de acreedor de la obligación de pago
incumplida, la cual no tenía al momento del pacto en los
tratos preliminares, ni al momento de la suscripción del
contrato y que provocan de hecho un cambio en el escenario
contractual, dejando a su vez, en una condición suspensiva
a los activos, del acreedor, que constituyen una variable
principal en el conflicto de
intereses que se ha generado entre las partes.

Por tanto ante la previsión de una
futura situación de impago, alguna de las partes debe
cumplir con alguna una obligación de pago, es propio, que
la parte acreedora deba conferir a estos activos, que salen de
sus recursos financieros, la seguridad o
garantía, precisando en esta etapa de consumación
del contrato, de forma escrita, algunas de las siguientes
condiciones:

Condición Primera: "Cuando el
deudor de la obligación de pago, prevea la posibilidad de
no efectuar el cumplimiento de la obligación de pago y en
el tiempo legalmente establecido para ello, podrá acogerse
a la solicitud de un Crédito Comercial con un
término de ____ días hábiles, antes del
plazo fijado, para el cumplimiento de la obligación de
pago.

A través del pacto de esta
condición, daría la posibilidad al deudor de prever
el impago, con tiempo suficiente, para acogerse, conforme a
derecho a la solicitud del crédito comercial o lo que es
igual denominar jurídicamente, este acto como momento
de previsibilidad del deudor de incurrir en mora
.

Una vez suscrito el mismo puede ser
modificado de común acuerdo entre las partes,
máxime, cuando de referencia existe un cambio en las
circunstancias que desfavorecen en todo o en parte al acreedor de
la obligación de pago, que bien puede formalizarse a
través del correspondiente SUPLEMENTO,
constituyéndose en una modificación en las
condiciones pago al contrato original suscrito entre las partes
donde pudieran pactarse algunas de las siguientes
cláusulas o condiciones:

Condición Segunda: "En caso de
acogerse el deudor a la solicitud del Crédito Comercial,
deberá efectuar el pago del importe adeudado con un valor
ascendente a $______ (CUP o CUC), más el importe derivado
de los intereses por concepto de la concesión del
Crédito Comercial, los cuales serán de hasta el 8%
para el CUP y 12% para el CUP del Monto del valor adeudado y se
hará efectivo a través de Letra de
Cambio emitida por el librador, pagadera la misma a 30, 60, o
90 (según pacto) días según se pacte entre
las partes, la cual deberá ser presentada, con tiempo de
anticipación suficiente al término de vencimiento
del plazo concedido por concepto de Crédito Comercial,
generando a su vez la obligación de aceptación por
parte del deudor".

Tales documentos (SUPLEMENTO, a los efectos
de concesión de Crédito Comercial) ante la ley,
adquieren un carácter de documento extrajudicial, pero con
determinadas formalidades entre las partes. Esta condicionante
debe ser apreciada, de facto, puesto que en estos documentos
extrajudiciales, puede constar evidencia de una deuda. Estos
documentos extrajudiciales, no deben ser considerados, meros
documentos o escritos, sino que fueron suscritos, durante la
vigencia de una relación contractual, de común
acuerdo, bajo el imperio de la voluntad de las partes, lo cual de
alguna forma determina el nacimiento de obligaciones para ambas o
alguna de las partes, dejando en una condición expectante,
la posición del acreedor, a posteriori, quien bien puede
invocar de pleno derecho, en principio un cambio en las
circunstancias.

Al amparo de esta segunda condición, planteada
además podemos decir, que si el Crédito Comercial,
por cualquier monto, puede ser garantizado o documentado a
través de letra de cambio, puede provocar los siguientes
efectos, uno, el haber modificado la forma inicial de pago
impuesta en el contrato de origen, que puede no haberse tratado
de la letra de cambio y otra es que confiere al acreedor de la
obligación de pago, la posibilidad de acceder a la
vía judicial a reclamar el incumplimiento a tenor de lo
establecido en el artículo 486, apartado 4, de la Ley No 7
de Procedimiento,
Civil, Administrativo, Laboral y
Económico (vigente modificada por el Decreto Ley 241 del
2006), que establece que tendrán fuerza
ejecutiva, los títulos de créditos líquidos,
vencidos y exigibles, en relación a las letras de cambio
con sus correspondientes protestos.

Condición Tercera: "Si al vencimiento del
término del Crédito Comercial entre las partes, el
acreedor de la obligación de pago no logra hacer efectivo
el cobro de la misma, más el importe por concepto de
Interés Comercial, podrá acudir a la vía
judicial a ventilar el asunto ante la instancia
competente".

En otro orden consideramos plantear que es prudente
separar los términos de concesión del
Crédito Comercial, en dos momentos. El primero a la firma
del contrato, de modo genérico en el cuerpo del Contrato,
el cual da nacimiento a la relación monetario mercantil,
considerando el precepto legal contenido en el artículo
3.2 de la Resolución 2253 del 2005, Ministerio de Economía y Planificación, referido a las "Indicaciones
para la Contratación Económica", que establece que
las partes pueden utilizar modelos de
contratos redactados por ellas y desprovistos de cláusulas
impositivas. En cambio en el segundo momento, posterior a la
firma del contrato, se deben precisar los términos al
detalle para la concesión del mismo, puesto que
consideramos que el segundo momento, viene sobrevenido e impuesto en
relación con el primero.

Entonces detallamos que en cuanto al segundo momento,
este tiene un carácter más coactivo sobre el
deudor, que el primero que constituye sólo una posibilidad
que puede o no suceder, en cambio en el segundo momento posterior
a la firma del contrato, ya se constituye en una garantía
que tiene el acreedor para acceder y a la vez exigir, el cobro
del monto adeudado ante la instancia judicial competente,
además de conceder un plazo adicional de pago al deudor,
quien paga por ello el correspondiente interés
legal.

En este sentido, es preciso detallar, que contablemente
el Crédito Comercial, es considerado entonces, un efecto
por cobrar. Una vez pactado entre las partes, la concesión
del mismo, con los correspondientes intereses, no debe ser
entendido como una dilación formal del plazo de pago, sino
como un evento contable, sujeto a término de cobro. Al
vencimiento del plazo, por el cual fue concedido, el acreedor
tiene el derecho de acceder a la vía judicial, a reclamar
el cumplimiento de la obligación de pago establecida en el
contrato, más el cumplimiento de la obligación
adicional (cobro de los intereses), que se genera para el deudor,
de añadir al importe adeudado, el importe de los
correspondientes intereses comerciales.

Se puede plantear, entonces, la posibilidad de acceso
por vía ejecutiva, del litigio ante la Sala de lo
Económico del Tribunal Popular competente, instada por la
parte que ha sufrido el quebrantamiento patrimonial, en caso de
no hacerse efectivo al vencimiento del término por el cual
fue concedido el Crédito Comercial, invocando
además el principio rebus sic stantibus, tomando como
secuencia en los hechos el que se pueda alegar o hacer constar la
evidencia escrita en documento privado (SUPLEMENTO que
modificó la forma inicial de pago y concedió el
crédito comercial con el pacto de los correspondientes
intereses) y además de la existencia de una deuda,
generada por la otra parte.

A lo anterior se añade que, además
medió en su momento un pacto previo, donde se
decidió conceder un crédito comercial a la parte
que debe cumplir con la obligación de pago, en caso de
imposibilidad de cumplir con la misma en el término
previsto. Una vez suscrito, formalizado y firmado entre ambas
partes, tal documento extrajudicial con determinadas formalidades
(SUPLEMENTO), donde se concede el Crédito Comercial, se
reconoce la deuda con carácter primario y se estiman
intereses sujetos a un término, abriendo paso de modo
expedito el camino a la vía judicial en caso de no cumplir
con tal condicionante, quedando así en un estado de
GARANTIA PRIMARIA la deuda inicial más la suma de
los intereses comerciales, que deben formar parte del componente
de la deuda, no considerar su cobro por separado, facilitando a
su vez el acceso del acreedor a la vía judicial a reclamar
el incumplimiento.

El Crédito Comercial debe entonces, en este
momento, ser valorado como un titulo de crédito que genere
ejecución, según lo establecido en la Ley de
Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico,
máxime, si se hace constar por escrito, la prueba
fehaciente de ello.

En este sentido se suscita la problemática de
conferir a este SUPLEMENTO, o documento extrajudicial con
determinada formalidad, el carácter de documento privado,
y sustentar de este modo, el acceso de la parte perjudicada o que
ha sufrido un quebrantamiento patrimonial durante la
ejecución del contrato, por la vía ejecutiva, a
razón de lo establecido en el artículo 486,
apartado 2, de la Ley No 7 de Procedimiento, Civil,
Administrativo, Laboral y Económico (vigente modificada
por el Decreto Ley 241 del 2006), que establece que
tendrán fuerza ejecutiva, los títulos de
créditos líquidos, vencidos y exigibles, en
relación con los documentos privados cuyo reconocimiento o
el de su firma se pida y obtengan en diligencia previa a la
ejecución. En este caso es importante que medien en
diligencia previa el reconocimiento del documento o el de su
firma, para dar conformidad en la autenticidad del mismo y en la
certeza de la deuda que primariamente añado, quedó
en un estado de GARANTIA PRIMARIA, al momento de la
suscripción del suplemento que instó el
reconocimiento inicial, situación que a su vez,
sirvió de sustento entre las partes para la
concesión del Crédito Comercial. Es factible
destacar que la propia redacción del artículo que se cita,
deja abierta la interpretación, por parte del procesalista,
al mencionar el término "documentos privados", sin
determinar cuales, lo que puede dar lugar a que en este rango
puedan ser incluidos SUPLEMENTOS que modifican la forma inicial
de pago y concedió el crédito comercial con el
pacto de los correspondientes intereses, y documentando estos
créditos comerciales a través de letras de cambio,
para hacer efectivo el cobro de su valor.

Por tanto, las Ventajas elementales de la
Concesión del Crédito Comercial entre las partes
son las siguientes:

  • Se coadyuva a la disciplina en materia de Cobros y
    Pagos. Se utiliza el Crédito Comercial por las partes
    previo pacto en los tratos preliminares para preparar el
    futuro escenario contractual y durante al ejecución
    del contrato, dejando constancia escrita de ello a
    través de acuerdos o pactos.

  • No provoca efectos negativos sobre los Estados
    Financieros de una Empresa. No es lo mismo, desde el punto de
    vista contable, tener una cuenta por cobrar, que un efecto
    por cobrar, el cual vencido el término por el cual se
    concedió, puede tomar dos caminos, o se hace efectivo
    su cobro, extinguiendo con ello la obligación de pago
    adquirida por el deudor o segundo, en caso de impago, si
    efectivamente se logra pacto de crédito comercial
    entre las partes, unido a una dilación en el plazo de
    pago del deudor, se accede por parte del acreedor a la
    vía judicial, a reclamar el incumplimiento, logrando
    con esto, no quedar, en estado de indefensión, con el
    nacimiento de la obligación determinante para el
    deudor, de resarcir a quien ha sufrido el quebrantamiento
    patrimonial y a pagar un interés legal por
    razón de haberse acogido a las garantías de
    pago que ofrece los plazos pactados en la concesión
    del Crédito Comercial.

  • Es bueno destacar que los efectos o documentos por
    cobrar son documentos, ya sean estas letras de cambios,
    pagarés, u otros que bien pueden suplementos, u otros
    documentos extrajudiciales suscritos entre las partes, con
    determinadas formalidades, pueden ser formalizados a tales
    efectos, ya que la ley no prohíbe expresamente su
    consideración como efectos por cobrar. Los efectos por
    cobrar generalmente provienen de ventas o servicios a
    créditos hechos por la empresa a terceras personas,
    son documentos de mucho valor jurídico, por cuanto se
    pueden hacer exigibles a la fecha de vencimiento o proceder a
    su cobro por vía judicial, por lo que deben constituir
    Títulos de Crédito que Generan Ejecución
    ante el Tribunal Competente, según lo establecido en
    la legislación al efecto.

En cambio las cuentas por cobrar, están
representadas por documentos
mercantiles ordinarios no garantizados (facturas) y los
cuales representan derechos de la Empresa sobre terceras
personas. Se diferencian de los efectos por cobrar, por cuanto
estos últimos, representan promesas formales,
órdenes escritas de pago, respaldadas por la ley,
además son negocios negociables, se pueden convertir en
dinero antes de su vencimiento, en cambio las facturas hay que
esperar su fecha de cobro para convertirlas en efectivos o sea el
término que la ley impone para que las mismas se hagan
efectivas por parte del acreedor titular de la obligación
que debe cumplir el deudor.

  • Con el uso del Crédito Comercial se obliga a
    las partes no sólo a disciplinarse en materia de
    cobros y pagos, sino que además, se obliga al uso de
    formas de pago tan ventajosas y seguras, como es la letra de
    cambio, la cual es exigible, cobrada, o renovada al
    término de vencimiento del plazo para lo cual se
    estableció como pagadera, o en su defecto protestada
    por no pago ante Notario.

  • Este tipo de cuentas donde se enmarcan los efectos
    por cobrar tienen como características de ser cuentas
    de carácter permanente, puesto que su saldo se
    traspasa de un ejercicio contable a otro, sin ninguna
    dificultad.

Vale la pena recordar que al amparo de lo establecido en
la Resolución 245 del 2008, del Banco Central de Cuba, se
establece en su artículo 17, que el vendedor puede otorgar
créditos comerciales en los casos de transacciones que por
sus características requiera plazos de pago mayores de
treinta (30) días, previo acuerdo con el comprador de la
tasa de
interés a aplicar.

Como limitante en el uso del Crédito Comercial
podríamos señalar su limitado alcance o nulo en el
caso de las Unidades Presupuestadas, a través de las
cuales se organiza la prestación de los servicios a la
población, las actividades administrativas,
la investigación científica y otras;
que son financiadas por el presupuesto del
estado, esta unidad dispone de un presupuesto de ingresos y
gastos.

Por otra parte, se debe tener en cuenta la
limitación impuesta por la Instrucción No. 182 del
2006 del Tribunal Supremo Popular, la cual obedece a la necesidad
de impedir que se acuda a las expresadas Salas de lo
Económico de los Tribunales Provinciales Populares, por
sumas de escasa significación, con evidente
desconocimiento de las vías que en el ámbito de las
relaciones ínter empresariales posibilitan la
conciliación, así como de los mecanismos
financieros que contemplan su tratamiento contable.

Con la puesta en vigor de la misma, se estableció
una cuantía mínima única, tanto para la
moneda nacional de $ 3000.00 CUP y la moneda libremente
convertible de $ 3000.00 CUC, por lo que montos inferiores a esta
suma, no se someten a litigio judicial y permanecen reflejados
contablemente en los saldos de cuentas por cobrar, sin otro
recurso que no sea el uso de la mediación y la
conciliación entre las partes, con nuevos plazos de pago
que bien pueden ser alargados, por la concesión de
crédito comercial abonando al importe adeudado, más
el cobro del correspondiente interés por tal concepto
según lo establece el propio Acuerdo No. 41 del 2008 la
Política Monetaria del Banco Central de Cuba.

Por lo que se limitaría con ello el cobro en
factura a
parte de los intereses que se generen por concepto de
Crédito Comercial, sumando a ello, que el importe inferior
a $ 3000.00 pesos ya sea en CUP o en CUC, no son susceptibles de
litis judicial, por su escasa cuantía.

En este sentido además podemos apuntar que no
debe plantearse, la posibilidad de acceder a la vía
judicial a ventilar un litigio, ante a la Sala de lo Civil del
Tribunal Municipal Popular, cuando la cuantía sea estimada
como de escasa significación a instancias de la Sala de lo
Económico del Tribunal Provincial Popular competente
(menores de $ 3 000.00 CUC o $ 3 000.00 CUC CUP), según lo
previsto por la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal
Supremo Popular.

En base a lo anteriormente referido, debemos centrar la
atención de esta problemática, en el
sentido de la naturaleza de
los conflictos en
dependencia de la esfera o materia objeto de la litis, donde
estos sean significativamente manifiestos.

Se plantea entonces que en la esfera de las relaciones
económicas y atañe al campo de las relaciones
contractuales, podemos afirmar que el daño
económico que se derive en este sentido, en
relación a incumplimiento de obligaciones contractuales,
suscita un juicio de valoración de competencia
positiva que en la práctica y la propia legislación
en materia de derecho económico, reconoce que sólo
viene atribuida a la citada instancia (Salas de lo
Económico de los Tribunales Populares competentes), tal y
como se establece por el propio Decreto Ley 241 del 2006 "Del
Procedimiento de lo Económico", el cual consigna en su
artículo 746, que las Salas de lo Económico de los
Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de
las demandas que se promuevan con motivo de modificación,
incumplimiento, nulidad, ineficacia o extinción de
contratos económicos.

Debemos referirnos en otro orden al daño de
contenido económico que se plantea entonces, por el
artículo 5 en relación con el articulo 223 de la
propia Ley No. 7 de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y
Económico de 19 de agosto de 1977, modificada por el
Decreto Ley 241 del 27 de Septiembre del 2006 Cuarta Parte "Del
Procedimiento de lo Económico", donde a través de
los cuales se delimita la competencia a los Tribunales
Municipales Populares a conocer en materia civil y se
tramitarán en proceso sumario, litigios en relación
a las demandas de contenido económico cuya cuantía
o el valor de los bienes sobre los que se litigue no exceda de
diez mil pesos.

Lo anteriormente referido, advierte una notable
diferencia en todo sentido, porque aunque puede suscitar
polémica y confusiones, ante la citada instancia de la
Sala de lo Civil, sólo lo es para el daño de
contenido económico pero en materia o naturaleza civil,
contrario a lo que sucede en el caso de las Salas de lo
Económico donde la naturaleza del litigio viene impuesta a
razón de las controversias que operan o se deriven de las
relaciones económicas o las que se deriven propiamente del
incumplimiento de obligaciones contractuales que generen
daño económico en el ámbito de las
relaciones monetario mercantiles en el sector inter-empresarial,
cuestión esta que niega en todo sentido el acceso de estos
litigios ante la mencionada instancia de los Tribunales
Municipales Populares, siendo valorado como un juicio de
competencia negativa.

CAPÍTULO IV:

Consideraciones
de la repercusión o incidencia de la cadena de impagos, en
el sector empresarial

Se debe reconocer que la Cadena de Impagos, a tenor de
obligaciones contraídas por las partes a través de
la firma de Contratos, hoy en día constituye una arista
negativa para el desenvolvimiento de nuestra economía
nacional. Sin dejar de desconocer el carácter nocivo de la
misma Cadena de Impagos para el Sector Empresarial, siembra en la
parte afectada y/o perjudicada por el incumplimiento de la
obligación de pago, la expectativa, de que si logra o no
logra recuperar la remuneración que debió haber
recibido por el cumplimiento de la obligación
contraída a tenor de la suscripción de un contrato
determinado.

Por otra parte, los mecanismos de gestión
económica, para el cobro de las obligaciones vencidas cada
vez más son más demorados, es cierto que la
gestión comercial y económica en el Sector
Empresarial es ínfima, y se tiene en teoría
actualmente el concepto de: "Mientras se tiene, se gasta, y no es
importante recuperar, lo invertido o recuperar lo que por derecho
le toca a cada parte".

Unos de los problemas
actuales más serios a los cuales se enfrenta la
Economía Cubana actual, es el mitigar los adversos efectos
de la Cadena de Impagos, ella genera problemas tales
como:

  • 1 Una artificial, e injustificada insuficiencia
    en la gestión comercial en algunas Entidades, lo cual
    impide utilizar la liquidez como un parámetro
    más de medición de eficiencia.

  • 2 El incorrecto disfrute de un
    Crédito Comercial Gratuito, fuera de control,
    no autorizado, ni convenido por las partes en los contratos o
    acuerdos preliminares, al no haber cultura contractual y una
    deficiente actividad durante la fase de generación del
    contrato, las partes desconocen del derecho o disfrute del
    crédito. El mismo es legalmente convenido y aprobado,
    nunca debe ser considerado o aplicado por las partes, para
    prolongar el término de pago, con una base legalmente
    establecida y sin llegar a la vía judicial o lo que es
    igual sin que ello se constituya en un incumplimiento en el
    pago previsto.

  • 3 La posibilidad de desviar recursos
    financieros hacia otros fines o propósitos, por la
    Entidad que no paga.

  • 4 El incumplimiento de las obligaciones con sus
    acreedores, incluyendo el presupuesto y la Caja Central, por
    la Entidad que no cobra. En cuanto a ello la
    Resolución 245 del 2008, del Banco Central de Cuba, ya
    establece, la concesión de un Préstamo Forzoso
    a la Entidad que posea Cuentas por Pagar, con el cobro una
    penalidad o interés, cuando en su estado contable
    financiero, están permanecen por más de 6
    meses.

  • 5 Retraso en la recepción de las
    Divisas, que requieren las Entidades Productivas, para
    estimular o desarrollar su actividad.

  • 6 Desvirtuar el sentido Económico y
    Moral de los aportes en Divisas, pues habría que hacer
    un Balance entre el beneficio para la Economía, de un
    aporte hecho sobre la base de no pagar, a Empresas Nacionales
    y los Graves Perjuicios que esto ocasiona.

  • 7 Hacer negocios con clientes serios y
    solventes (o lo que se traduce con el término de
    seguridad jurídica contractual).

  • 8 Pactar cláusulas de Cobros y Pagos,
    que ofrezcan absoluta seguridad en cuanto a la
    protección de nuestros intereses
    contable-financieros.

  • 9 Establecer Sistemas y Procedimientos de
    facturación que acorten al mínimo el
    período de tiempo que transcurre, desde que se presta
    el servicio o se produce el bien, hasta que le hacemos llegar
    la factura a sus destinatarios.

  • 10 Contar con Registros Contables veraces y
    oportunos que sirvan de base para controlar el Proceso de
    Cobro, o sea no distorsionar la Información contenida
    en los mismos.

  • 11 Estructurar Mecanismos de Supervisión
    que nos garanticen que cuando exista algún tipo de
    diferencia entre lo facturado y lo que el cliente dice que
    corresponde pagar, se discuta, se analice y se llegue a una
    conclusión, sobre esta, en el menor plazo posible,
    para evitar que la socorrida excusa de la diferencia entre lo
    facturado y el supuesto valor del servicio o bien realmente
    recibido, se nos convierta en un elemento que de modo
    constante, dilate nuestra gestión de cobro.

  • 12 Tener en funcionamiento un sistema de
    supervisión, por parte de la máxima autoridad
    de la Empresa y un dinámico proceso de toma de
    decisión, ante un injustificado de retraso en el pago
    por parte de un deudor determinado.

  • 13 Estar respaldado por servicios
    jurídicos ágiles y profesionales, para
    garantizar que ante algún impago, sin perspectivas de
    solución comercial se puedan tomar de forma expedita
    las acciones legales necesarias para proteger nuestros
    intereses. teniendo en cuenta que se hace necesario aclarar
    que la llegada a la vía judicial ya sea por vía
    ordinaria o ejecutiva, evidencia una deficiente
    gestión comercial y deficiente práctica
    contractual, a la vez que reduce a cero o a nada el papel que
    pudieron haber tenido los mecanismos conciliatorios
    interempresariales y el papel fundamental del pacto, de
    variantes en la aplicación de formas de pago
    más seguras para las partes, desde la fase de
    generación del contrato o negocios
    preliminares.

  • 14 Eso sin dejar de reconocer el poco e
    ineficiente uso de las formas de pago legalmente
    establecidas, ya sea por desconocimiento de las mismas. Cada
    relación contractual o contrato que se suscriba entre
    dos partes determinadas, es a mi juicio particular,
    específico, y ambas no deben dejar a un lado la etapa
    de negociación preliminar, donde se definen las
    características más esenciales del contrato y
    dentro de estas la forma de pago a usar, que debe ser
    escogida por las partes como un traje a la medida, buscando
    además de seguridad jurídica, la posibilidad de
    que la parte deudora o pasiva, que debite de sus fondos, por
    concepto de cumplimiento de la obligación de pago
    contraída en el contrato, tenga el capital previsto,
    para esa actividad específicamente, además sin
    que ello implique riesgo para su patrimonio. En
    correspondencia con lo anterior, la parte acreedora, que
    recibe el pago, por haber ejecutado la prestación,
    debe sentir que ha sido compensada económicamente, con
    el incremento al fondo que destinó para ello o por los
    recursos que pueda haber invertido, y haber cumplido en el
    tiempo pactado la ejecución de la
    prestación.

CAPÍTULO V:

Conclusiones

A través del presente trabajo podemos apuntar
algunos detalles a modo de conclusiones, en el sentido de que la
actividad de Cobros y Pagos es un eslabón base en
cualquier Empresa, más cuando los Departamentos
Jurídicos, Comerciales y Económicos, convienen en
pactar condiciones generales de contratación más
favorables y cómodas siempre bajo el imperio, de que prime
no sólo la voluntad de partes, sino además que toda
operación que se ejecute se encuentre amparada por la ley
y bajo el arbitrio de la relación contractual que se
suscriba entre las partes o que al menos se tenga constancia
escrita de evidencia palpable de algún tipo de negocio
entre las partes.

En otro sentido, es bueno destacar a modo de
conclusión, que no se deba obviar, la aplicación de
una correcta práctica contractual. Comprender que un
negocio, no siempre comienza, con la formalización de un
contrato en un sólo acto, sino que al mismo lo antecede en
muchas de las ocasiones, un intervalo que puede ser sucesivo,
donde se hace necesario gestar una serie de actos, antes de
proceder a la formalización del contrato. Durante esta
etapa de generación del contrato, se hace obligado, el
respeto a los
tratos previstos en el negocio preliminar, en honor al principio
de buena fe contractual.

Es importante destacar, que aún cuando la
obligación de pago, se genera en cualesquiera de las fases
o recorrido del íter contractus, deben ser
diseñadas las estrategias que impidan de algún
modo, llegar a formar parte como un eslabón más de
la cadena de impagos, lo cual se logra con la correcta
aplicación de los medios
convencionales de pago así como las variantes de su
uso.

En cuanto a la concesión del Crédito
Comercial, previsoramente debe ser pactado en documentos o
cláusulas accesorias a las Formas de Pago. Se debe
añadir, que esta concesión puede efectuarse cuando
el deudor (debidamente justificado) y previsoramente antes del
cumplimiento de la obligación de pago, tiene conocimiento
real, que no posee la liquidez efectiva para dar cumplimiento o
satisfacer la misma, se acoja al derecho otorgado por el Acuerdo
41 del 2008 del Banco Central de Cuba o el que se encuentre
vigente, en materia de Interés Comercial, con el pago de
las tasas correspondientes, que a los efectos establece el
mencionado acuerdo. Además la concesión de este
Crédito Comercial entre las partes se formalizará
siempre utilizando la forma escrita, en cualquier estadio de
avance, en que se encuentre la ejecución del contrato,
debiendo ser firmado y aceptado por las estas. En resumen deja
ver que el posible y/o futuro, deudor moroso puede tener un nivel
de previsibilidad real, ante un futuro impago.

Es importante concluir que siempre que en todos los
casos se hayan fijado las condiciones generales de
concesión del Crédito Comercial entre las partes,
se evitará caer en una indisciplina en relación a
los cobros y los pagos, a la vez que se coadyuva al ordenamiento
de este complejo fenómeno, que hoy recorre el mundo de las
relaciones monetario mercantiles en el ámbito de las
relaciones inter empresariales.

Convenido y aceptado entonces, el Crédito
Comercial, en un contrato confiriere al acreedor de la
obligación de pago incumplida, el derecho a reclamar el
cumplimiento de esta más el cobro de los intereses
comerciales, pero destacando que lo relativo al Crédito
Comercial, siempre tiene que estar previsto entre las partes en
el contrato, para que pueda ser exigible, cuestión
esencial que lo diferencia del cobro de los intereses moratorios,
para los cuales sólo basta que se haya producido el
incumplimiento culpable o injustificado del deudor, para que el
acreedor de la obligación de pago reclame además de
la deuda, los correspondientes intereses moratorios.

No es factible ver el cobro de los intereses comerciales
que se deriven por posibles y/o previstos impagos, a tenor de un
pacto preliminar, tan solo como un incremento patrimonial
expresivo de valores pecuniarios. Por lo que es importante que
estos intereses, no deben considerarse como un incremento
adicional al adeudo que efectivamente se logra cobrar, sino como
el adeudo o recargo adicional a que la ley da derecho a todo
acreedor, de una obligación de pago previo pacto
contractual, a que se ejecute el cobro de este, por el retardo
culpable o no del deudor o que previsoramente este, exprese que
no pueda cumplir con la obligación de pago y se acoja a la
concesión de un crédito comercial de un modo
más controlado, buscando un nuevo plazo o término,
para efectuar el pago.

El mismo debe ser entendido como un derecho al cobro de
la tasa o cuantía establecida por la propia Ley, en
nuestro caso el Acuerdo No. 41 del 2008 de la Política
Monetaria del Banco Central de Cuba y a que el acreedor tiene
derecho en caso que se vea afectado por posible mora del deudor,
o a solicitud de este, previo pacto o en forma de clausulado
contractual a través del correspondiente suplemento,
además de ser visto, además de constituirse en un
otorgamiento de una facilidad en el pago de una deuda
contraída, de la cual consta suficiente evidencia
documental.

Por tanto la evidencia documental, que pueda generarse
durante cualesquiera de las fases en la vida de un contrato,
obtienen mucho más valor, con los elementos escritos y
ordenados en relación a la legalidad en
materia de cobros y pagos, se hace procedente acceder a la
vía judicial, a reclamar el incumplimiento, de quien
injustificadamente, ha incumplido con las obligaciones
contractuales, principalmente las de pago. Se traduce entonces en
supuesto, no sólo de garantía, el logro de la
evidencia documental escrita, sino que adquiere efecto
aseguratorio, en la protección de activos financieros que
se ponen a disposición de la otra parte (y que no le
pertenecen), durante una determinada operación, la cual
los utiliza en sus operaciones y para el logro de sus fines, sin
causa legítima para ello.

Dentro de las valoraciones más importantes que se
traen a colación en el presente trabajo, es el limitado
alcance de la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal
Supremo Popular, en el sentido de impedir que a las Salas de lo
Económico, lleguen litigios con sumas de escasa
significación, máxime, cuando se recuerda que el
patrimonio de una Empresa es uno y la contabilidad
es una. En este sentido es bueno destacar, que a tales efectos un
centavo si es trascendente a la contabilidad y aún hoy
permanecen saldos en nuestras cuentas por cobrar que se
envejecen, por ser menores de la cuantía establecida por
la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal Supremo Popular,
considerados de escasa significación, luego de hacer en
reiteradas ocasiones diversas gestiones de cobros y mecanismos
conciliatorios fallidos, sin que se logre mitigar el efecto
nocivo del impago para los Estados Financieros de la Empresa,
negando a su vez la posibilidad de acceso a la vía
judicial a los litigios y controversias que se susciten por estos
motivos, donde la cuantía sólo sea considerada de
escasa significación.

CAPÍTULO VI:

Recomendaciones

En base a las conclusiones antes expuestas y que se
derivan del presente trabajo, entendemos proponer las siguientes
recomendaciones:

Primera: Utilizar el Contrato como arma fundamental que
agote todas las posibilidades, variantes y situaciones que se den
en las relaciones comerciales que se susciten en el Sector
Empresarial Cubano.

Segunda: Hacer un uso correcto de los Medios de Pago
Convencionales previstos en la Legislación Bancaria
relativa a los Cobros y Pagos, Resolución 245 del
año 2008 del Banco Central de Cuba relativas a los Cobros
y Pagos, en cualquier etapa del iter-contractus, siempre
y cuando se generen obligaciones de pago, para alguna de las
partes.

Tercera: Desestimar, la concesión de un plazo
adicional de pago, que no esté respaldado por la
concesión de un Crédito Comercial entre las partes,
acudir en este sentido en todo momento a lo legislado en la
materia y la experiencia práctica de las partes que
participan en el negocio contractual y coadyuvar con ello a la
disciplina en
el sector de los cobros y los pagos.

Cuarta: Precisar en los contratos, lo relativo a los
términos referidos a la Concesión del
Crédito Comercial, en aras de evitar perjuicios futuros a
los estados financieros-contables de la Empresa de gran
magnitud.

Quinta: Valorar en base a las consideraciones expuestas
en el presente trabajo, el alcance de la Instrucción 182
del 2006, del Tribunal Supremo Popular.

Sexta: Valorar y considerar, por parte de la Sala de lo
Económico a la instancia que proceda, las cuestiones
expuestas en el presente trabajo, en aras de viabilizar procesos que
puedan presentarse de esta naturaleza en relación a la
consideración de valor de documento privado a los
documentos extrajudiciales con determinadas formalidades firmados
entre las partes, donde se haya incumplido el plazo de la
concesión del Crédito Comercial y facilitar con
ello el acceso o competencia de los expedientes que por la
vía ejecutiva puedan conocer las Salas de lo
Económico del Tribunal Popular competente.

Bibliografía

l. Fuentes
doctrinales

  • 1. Clemente Díaz, Tirso, Derecho
    Civil, Parte General
    , tomo II, 1ra y 2da Parte, s. ed.,
    Editorial MES, La Habana, 1987.

  • 2. Del Toro y Gisbert, Miguel, LAROUSSE
    básico escolar
    , s. ed., Editorial
    científico-técnica, La Habana, 1979.

  • 3. Díaz Pairó, Antonio,
    Teoría general de la Obligaciones, volumen
    II, s. ed., Editorial Pueblo y educación, La Habana,
    1977.

  • 4. Diccionario
    Enciclopédico
    , Editorial Grijalbo,
    1998.

  • 5. Díez-Picazo, Luis y Antonio
    Gullón, Sistema de Derecho Civil. 7a
    edición, revisada y puesta al día, volumen II;
    El contrato en general. La relación obligatoria.
    Contratos en especial,
    Editorial Tecnos, S.A., Madrid,
    1995.

  • 6. Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del
    Derecho Civil Patrimonial
    , 4ta edición, volumen
    I; Introducción a la Teoría del
    Contrato
    , Editorial Civitas, S.A., Madrid,
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  • 7. Ojeda Rodríguez, Nancy y Teresa
    Delgado Vergara, Teoría General de las
    Obligaciones. Comentarios al Código Civil cubano,

    1ra. edición., Editorial Félix Varela, La
    Habana, 2002.

  • 8. Pérez Gallardo, Leonardo. B., et
    al., Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos
    ,
    Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana,
    2000.

  • 9. FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO,
    (CARRERAS CUEVAS, DELIO Y YANEZ, ROSA MARIA), Colectivo
    de Autores, Manual de Derecho Romano,
    Editorial
    Félix Varela, Ciudad de La Habana,
    2000.

  • 10. SOBERÓN VALDÉS,
    FRANCISCO (Ministro y Presidente del Banco Central de Cuba),
    Finanzas, Banca y Dirección, Edición
    2000.

II. Fuentes legales

  • 1. Constitución de la República
    de Cuba con las reformas de 1992, publicada en la Gaceta
    Oficial de la República de Cuba, edición
    extraordinaria, no. 7 de 1 de agosto de 1992.

  • 2. Código Civil de la República
    de Cuba, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el
    12 de abril de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la
    República de Cuba, edición extraordinaria, no.
    9 de 15 de octubre de 1987.

  • 3. Código Civil de España,
    Edición Actualizada Septiembre de 1998, Editorial
    Aranzadi, S.A., Pamplona, 1998.

  • 4. Decreto Ley 15 del 1978, "Normas
    Básicas para los Contratos Económicos
    ", de
    fecha 3 de Julio del 1978.

  • 5. Decreto 53 del 1979, "Reglamento de las
    Condiciones Generales del Contrato de Suministro
    ", de
    fecha 7 de Noviermbre del 1979.

  • 6. Decreto Ley 241 del 2006, publicada en la
    Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición
    extraordinaria, no. 33 de 27 de Septiembre de 1992, "Del
    Procedimiento de lo Económico" (Modificativo de la
    LPCAL añadiendo el Libro Cuarto, en lo sucesivo
    denominada LPCALE
    ), fecha 26 de Septiembre del
    2006.

  • 7. Resolución 2253 del
    2005, Ministerio de Economía y Planificación,
    Anexo Único, "Indicaciones de la
    Contratación Económica
    "., de fecha 8 de
    Junio del 2005.

  • 8. Resolución No. 245 del
    2008, Banco Central de Cuba "Sobre los Cobros y
    Pagos
    ", de fecha 17 de Septiembre del 2008.

  • 9. Instrucción No. 182 del 2006,
    Tribunal Supremo Popular, "Fija Cuantía para
    Acudir a las Salas de lo Económico de los Tribunales
    Populares
    ", de fecha 4 de Diciembre del 2006.

  • 10. Acuerdo No. 144 del 2000, fecha 21, Banco
    Central de Cuba, "Fija las Tasas por concepto de
    Interés Comercial y de Interés Moratorio
    ",
    Ref. 10-706, de Octubre del 2000. (Derogado).

  • 11. Acuerdo No. 41 del 2008, de la
    Política Monetaria del Banco Central de Cuba,
    "Fija las Tasas por concepto de Interés Comercial
    y de Interés Moratorio
    ", de fecha 9 de Mayo del
    2008 (Vigente).

  • 12. Consulta a documento de
    Variantes al uso de la Letra de Cambio (85 preguntas y
    respuestas).

  • 13. Consulta a sitio Digital
    www.derecho.com.

 

 

 

 

 

Autora:

Lic. Ana María Reyes
Pérez

Asesor B Jurídico

CENTRO LABORAL: EMPRESA DE PERFORACION Y
EXTRACCION DE PETROLEO DEL CENTRO. UNION CUBA PETROLEO.
MINBAS.

[1] Castán Tobeñas,
José. Derecho Civil
español Común y Foral, tomo III,
16ª. Edición, Reus, 1992, pp. 700-711.

[2] Díez “ Picazo,
Fundamentos… I, cita, pagina 270.

[3] Resolución 2253 del 2005,
"Indicaciones para la Contratación Económica",
Ministerio de Economía y Planificación, Anexo
Único, artículo 1 en relación con el
artículo 3.1.

[4] Cláusula rebus sic stantibus o la
teoría de la imprevisión. No se trata en este
caso de cualquier mutación de las circunstancias sino de
aquellas que sino un verdadero principio de carácter
objetivo, utilizado a favor de la revisión contractual
cuando se produce la alteración de las circunstancias.
Entendida como género
que engloba la revisión, no tiene razón de ser su
denominación, porque no se trata de que se justifique
aquella revisión en virtud de esta cláusula, sino
que constituye un principio de carácter genérico
que a su vez necesita justificación y
explicación. la cláusula rebus sic stantibus es
un remedio al desequilibrio patrimonial que la
alteración de las circunstancias contractuales provocan,
que debe ser positivizada de forma tal que los jueces puedan
fundar sus fallos sobre bases legales y al mismo tiempo
garantizar de manera efectiva la aplicación de los
principios
de seguridad y certidumbre jurídicos en las relaciones
contractuales. Vid. Lenel. "La cláusula rebus sic
stantibus", en Revista de
Derecho Privado., 1923

Partes: 1, 2
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