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Características del nuevo Código Procesal Penal (página 2)



Partes: 1, 2

Una clara orden para la Fiscalía General de la
República (FGR) es la de "dirigir la
investigación de los delitos y
promover la acción
penal ante los jueces y tribunales correspondientes". Es decir,
que solamente a este ente estatal corresponde dirigir cualquier
actividad relacionada con la investigación, indagación,
búsqueda, etc. de todos aquellos elementos probatorios que
sirvan para presentar una acusación formal ante el
Órgano Jurisdiccional.

El inciso segundo del Art. 74 posee una característica
muy especial, y es la de dar cumplimiento al principio de
publicidad,
pues establece que: Para esos efectos, la Fiscalía General
de la República dictará la política de
persecución penal, bajo los principios de
objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia
jerárquica. Esta política será de acceso
público.

Asimismo el inciso tercero, lleva imbíbito el principio
de oralidad, estableciendo que: Los fiscales formularán
motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la
audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y
las demás audiencias que convoquen los jueces, las
formularán en forma oral, en los demás casos por
escrito.

El articulo 75 inciso 2º NCPP, señala que los
Fiscales dirigirán los actos iníciales de
investigación y los de la Policía, velando por el
estricto cumplimiento de la Ley. Tal
ordenamiento se relaciona directamente con el Articulo 270 NCPP
que establece que la FGR al tener conocimiento
de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o
aviso, procurará que no se produzcan consecuencias
ulteriores e iniciará la investigación, excepto en
determinados casos expresados en el NCPP y la Ley.

Asimismo el Articulo 272 NCPP, les impone a los Agentes
Policiales el mandato de someterse a cumplir con sus funciones
investigativas bajo el control y
supervisión de los fiscales, y de los
Jueces.

Tal situación, ordena a la PNC a poner en conocimiento
de la FGR dentro de un plazo máximo de ocho horas,
cualquier denuncia que esta recibiese; esto en total
relación con el articulo 276 inciso 1º NCPP; si la
Institución Policial no cumpliese con este precepto,
incurre en el delito de
"Omisión de Aviso" (Articulo 312 Código
Penal).

1.2) Las Fases del Nuevo Proceso Penal.
Investigación de elementos de Cargo y de Descargo que hace
la Fiscalía General de la República.

Muchos estudiosos del Derecho
Procesal Penal en cierta medida concuerdan con algunas de las
etapas que tienen los procesos
penales en las diferentes regiones; nuestro país, en
vías de la entrada en vigencia de la nueva normativa
Procesal Penal de acuerdo al Licenciado Carlos Sánchez
Escobar se reconocen cuatro etapas o momentos, que son:

1) Fase Inicial: que abarca desde la recepción de la
denuncia hasta la resolución que emite el Juez de Paz.

2) Fase de Instrucción: la cual pretende que mediante
la guía del Juez de Instrucción se amplíen
todos aquellos elementos de convicción idóneos para
ser discutidos en la vista publica; cabe aclarar que en cuanto a
este punto en particular, la FGR debe recabar no solo los
elementos de cargo sino los de descargo.

3) Fase de Juicio: es el momento en el cual se discute la
prueba de manera oral, y se produce en esta la sentencia por el
tribunal.

4) fase de Impugnación y Ejecución de la
Sentencia: esta permite al litigante hacer uso e los recursos
procesales permitidos por la ley para impugnar una determinada
resolución, asimismo de no hacer uso de los recurso se da
por ejecutada la sentencia y el litigio pasa en autoridad de
cosa juzgada.

Dentro de nuestro Nuevo Proceso Penal, y como ya se ha
mencionado anteriormente, es la FGR la encargada de la
Investigación del delito, debe estar sometida a ciertas
reglas; posterior a la recepción de una denuncia, entra en
juego la etapa
investigativa o preparatoria, la cual de acuerdo al Lic. Edgardo
Merino es considerada una actividad eminentemente creativa de
parte del Fiscal,
mediante la cual busca superar un estado de
incertidumbre a través de una investigación
objetiva, debiendo considerar tanto la prueba de cargo como la de
descargo que resultare en el desarrollo de
la investigación.

Estos actos iníciales de investigación
realizados por el Fiscal, carecen de valor para
dictar una sentencia de tipo condenatoria, pero si constituyen
indicios, y pueden y deben ser valorados por un juez, y de
acuerdo a la objetividad de los mismos este aplicador de justicia puede
incluso decretar detención provisional.

El nuevo Proceso Penal establece en el Articulo 311 que toda
diligencia, para que tenga valor probatorio debe constar en Acta;
y que sólo los medios de
prueba reconocidos en el Código tendrán valor para
probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de
la instrucción carecerán de todo valor.

Tales actos de investigación que realiza el Fiscal
deben abarcar no solo elementos acusatorios (de cargo), sino
todos aquellos elementos que sirvan de descargo para el imputado,
según lo dispuesto en el Art. 270 inc.2º NCPP, y
dice: "El fiscal extenderá la investigación no
sólo a las circunstancias de cargo, sino, también,
a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger
los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si
estima necesaria la práctica de un acto urgente de
comprobación que requiera autorización judicial o
un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de
paz competente; en caso de urgencia, al más
próximo. También realizará las investigaciones
que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y
su situación".

Lo anterior expuesto, debe ser realizado bajo el claro
principio de Objetividad, sobre el cual, el Dr. Armando Serrano,
dice: "Que por imperio de este principio, el Ministerio
Público debe dirigir sus actuaciones con plena objetividad
en defensa de los intereses que le están
encomendados".

Sobre este mismo punto se pronuncia el Dr. Ernesto
Pedráz Penalva, diciendo que: "la labor encomendada de
este modo al Ministerio Publico exige una objetividad que se
refleja en su deber de recoger tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado".

A manera de conclusión, es conveniente hacer
mención de una importantísima consideración
que hace el Lic. Carlos Sánchez Escobar en su libro
"Reflexiones al Nuevo Proceso Penal", en cuanto a las
atribuciones de la FGR, y es que no obstante que por mandato
Constitucional se le confiere a la FGR la dirección de la Investigación del
Delito y la promoción de la acción penal, esto
no supone el ejercicio de un poder absoluto
e ilimitado, de tal manera que este poder conferido a la FGR de
dirigir la investigación con auxilio de la PNC, y
además el de promover la acción penal de oficio o a
petición de parte queda vinculado al control judicial por
mandato Constitucional (Artículo 172 Cn.); asimismo el
citado autor sostiene, que el proceso penal no es fiscal, sino
judicial; por cuanto la garantía de la vigencia de todos
los principios, derechos y libertades,
están conferidas a los jueces y no a los fiscales.

La Acción
Penal y su Clasificación

La clasificación Penal, se encuentra desarrollada en el
Articulo 17 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP);
mantiene de igual manera que su antecesor, la
clasificación tripartita de la misma, estableciendo que
esta acción se divide en:

  • Acción pública.

  • Acción pública previa instancia
    particular.

  • Acción privada.

2.1) Acción Penal Pública

Para el Tratadista Jorge Vargas Rossi, la Acción Penal
"Es aquella en la cual la promoción de una
investigación y juzgamiento penal se encuentra en manos de
un organismo estatal específico, que actúa de modo
oficial y oficioso".

A este respecto, Ricardo Levenne h. manifiesta que "La
acción penal pública la ejerce obligatoriamente y
de oficio el ministerio fiscal, si su ejercicio no depende de
instancia privada".

En nuestro país, como en muchos otros, el ente estatal
encargado de esta actividad, por mandato constitucional es la
Fiscalía General de la República (Art. 193 Cn.). A
este respecto, se regula la actividad de la Fiscalía
General de la República en los artículos 74 inc.
1º y 270 inc. 1º del Nuevo Código Procesal
Penal.

¿Qué da origen al "accionar" de la FGR? Por
regla general, esta chipa que enciende el motor del
accionar fiscal, en el Nuevo Proceso Penal será la
denuncia, querella, aviso o informe policial,
que sea puesto en conocimiento de la FGR (Art. 260 y 268
NCPP).

Juan José López Ortega, sostiene que Denuncia:
"Es la forma ordinaria de iniciación del proceso penal, el
medio mediante el cual se informa de la realización de un
hecho delictivo.A partir de su formulación surge la
obligación de practicar las primeras diligencias de
investigación, encaminadas a la comprobación del
delito y a la averiguación del autor. La denuncia, es por
tanto, que de ordinario da lugar al inicio del Proceso Penal". La
base legal se encuentra contenida en el Articulo 261 NCPP.

Dentro de los delitos de acción penal pública,
se debe tener en cuenta, como anteriormente se ha mencionado, que
el director de la investigación es el Fiscal General de la
República, quien puede delegar esa responsabilidad en sus agentes auxiliares (Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la
República); es así, que estos agentes auxiliares
dependerán de una manera directa de lo que disponga el
Fiscal General, una clara evidencia es la contenida en el
Art.363, que hace referencia a la falta de acusación penal
por parte del fiscal, estableciendo dicho precepto que ante esta
situación, si el juez estima competente la apertura a
juicio, ordenara que se lleve ante el Fiscal Superior todas las
actuaciones para que sea este quien ratifique la falta de
acusación o proceda con la acusación formal dentro
del plazo de tres días de recibidas las actuaciones.

En cuanto a la forma de la interposición de la
denuncia, el nuevo Código Procesal penal, mantiene en el
Articulo 262 que estas maneras serán: Verbal o
escrita.

Los entes encargados de recibir las denuncias, según lo
establecido en el Nuevo Código Procesal Penal serian:

  • Fiscalía General de la República (Art. 268
    NCPP), como ente estatal encargado de ejercer la
    acción penal, y ante quien debe ser de manera verbal o
    escritas puesto en conocimiento cualquier actividad que se
    presume delictuosa.

  • Policía Nacional Civil (Art. 267 NCPP) Cuando la
    denuncia o querella sea presentada ante la policía,
    ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en este
    Código, informando de su recibo a la Fiscalía
    General de la República dentro de un plazo
    máximo de 8 horas.

  • Juez de Paz (Art. 269 NCPP) El juez de paz que reciba una
    denuncia o querella la pondrá inmediatamente en
    conocimiento de la Fiscalía General de la
    República.

2.2) Acción Publica previa Instancia Particular
(Arts. 17 inc. 1º #2, 27, 271 inc. 2º NCPP)

En este tipo de delitos el ofendido se encuentra autorizado
por la Ley para juzgar la conveniencia o inconveniencia de
invocar la jurisdicción penal e iniciar un proceso penal a
través de una manifestación de su voluntad. Se
trata de una especie d acondicionamiento a el ius puniendi del
Estado, pues al no contarse con la voluntad del particular,
el Estado no
poda ejercer su potestad. (Raúl Washington Ávalos,
Derecho Procesal Penal, pág. 348)

En los delitos de acción penal pública previa
instancia particular no podrá procederse de oficio sin
que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley
confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado
el hecho a la justicia, al ministerio público o a la
policía. (Art. 27 inc.2º)

El siguiente cuadro comparativo muestra las
variaciones que se encuentran en el Nuevo Código Procesal
Penal.

Articulo 26 Código Procesal Penal (Vigente)

Articulo 27 Nuevo Código Procesal Penal

  • 1) Lesiones comprendidas en el Art. 142 del
    Código Penal;

1) Lesiones reguladas en el artículo 142 del
Código Penal y lesiones culposas.

 

  • 2) Lesiones culposas

2) Amenazas incluidos los casos de agravación
especial.

 

  • 3) Amenazas

3) Inseminación artificial y
experimentación.

 

  • 4) Inseminación artificial y
    experimentación

4) Apropiación o retención indebida y
administración fraudulenta.

 

5) Hurto de energía o fluidos, y hurto de
uso.

 

  • 6) Hurto de uso

6) Usurpaciones, remoción o alteración de
linderos, usurpación de aguas, perturbación
violenta de la posesión.

 

  • 7) Usurpaciones

 

Como se logró evidenciar en el cuadro anterior, las
diferencias principales en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal,
no son drásticas, ya que vienen a facultar a la
Acción Penal Previa Instancia Particular de elementos
nuevos, los cuales son: en el caso de las amenazas, se incluyen
ahora aquellas que conllevan una determinada agravación
especial, contenidas en le articulo 155 del Código Penal;
asimismo, se agrega a esta el delito de Hurto de Energía y
Fluidos (Art.211 código Penal); cabe resaltar que las
usurpaciones adquieren una clara determinación,
agregándose a estas los tipificados en los
artículos 219-220 del Código Penal.

El Nuevo Código Procesal Penal adhiere un tercer inciso
al Articulo 27, el cual hace referencia al hecho que la
Fiscalía General de la República deberá
proceder con la investigación cuando el delito haya sido
cometido contra una persona menor de
edad que no tenga padres ni tutor, o si fuese cometido contra un
incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado
por uno de sus ascendientes o tutor; asimismo debe proceder
cuando se hayan perjudicado bienes del
Estado, e incluso cuando la víctima esté
imposibilitada física o mentalmente
para solicitar el inicio de la investigación a la
Fiscalía, para tal efecto este tipo de circunstancia
deberá ser acreditada por un peritaje
forense.

El inciso cuarto del Articulo 27 NCPP, trata el Alcance de la
Acción Penal Previa Instancia Particular y dice: La
instancia particular permitirá la persecución de
todos los autores o partícipes, sin limitación
alguna; la cual en el Código Vigente estaba contenida
dentro del articulo 27.

En cuanto a la forma de cómo deberá ser iniciada
la Acción Penal Pública Previa Instancia
Particular, el Articulo 271 inciso 2º NCPP establece que al
tratarse de un delito contenido dentro del catalogo contenido
dentro del Articulo 27 NCPP, sólo actuará cuando
exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la
acción, o de oficio, en los límites
absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del
delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos
urgentes de comprobación o cuando la víctima sea
menor de edad.

2.3) Acción Privada (Arts. 17 inc. 1º #3,
28, 439-444 NCPP)

El Tratadista Jorge Vargas Rossi afirma: "Que en los delitos
tipificados de Acción Privada, la titularidad corresponde
de manera exclusiva a quien ha sido víctima u ofendido por
un delito que, por sus características, sólo
ofrece, aspectos particulares y atañe a los directamente
involucrados".

En esta categoría de ilícitos el Estado deja en
mano de los particulares la persecución de los delitos de
tal clase; es
decir, que serán estos quienes ejerzan la acción
penal, y deberán presentar la acusación de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 356 NCPP.

Este régimen de persecución excluye el ejercicio
de la acción penal por otra persona que no sea la
víctima. En estos casos, existe un interés
privado preponderante que impide la intervención del
órgano oficial; de acuerdo con José Seoane, es por
esta razón que la Ley únicamente protege a las
personas cuando estas se consideran ofendidas por el delito, y la
acción penal se extingue por la renuncia o abandono de la
acusación (Arts. 31 numeral 8º y Art. 41 NCPP).

A este tipo de acción existe un tipo de singularidad,
el tratadista José María Casado Pérez,
manifiesta que atendiendo a la condición del sujeto pasivo
del delito y del interés publico en la salvaguardia del
buen nombre de las instituciones,
si se trata de delitos contra el honor y la victima fuere un
funcionario público, autoridad pública, jefe de
estado extranjero o representante diplomático acreditado
en el país, la acción penal deberá ser
ejercida por la FGR.

A continuación se señalan algunas diferencias
que hay con el nuevo ordenamiento procesal penal, en cuanto a los
delitos de Acción Privada,

Art.28 Código Procesal Penal Vigente

Art.28 Nuevo Código Procesal Penal

1) Los relativos al honor y a la intimidad

1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los
delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo
o establecimiento abierto al público.

 

2) Hurto impropio

2) Hurto impropio.

 

3) Competencia
desleal y desviación fraudulenta de
clientela

3) Competencia desleal y desviación
fraudulenta de clientela.

 

4) Cheques
sin provisión de fondos

4) Los relativos a las insolvencias punibles.

 

Entre las principales evidencias de
cambio en el
NCPP tenemos que se exceptúan los delitos de allanamiento
de morada, de lugar trabajo o establecimiento abierto al publico
(Arts.188 y 189 Cód. Penal). A mi entender, estos al
exceptuarse de la acción privada, pasarían a formar
parte del catálogo de delitos de acción
pública.

Consultando el libro "Referencia Histórica de la
Fiscalía General de la República, Aplicación
de salidas alternas y la Autoridad Absoluta de Dios", escrito por
el Lic. Enrique Merino, y evidenciando los elementos mencionados
con anterioridad, podemos ver cuales son las
características básicas para el ejercicio de los
delitos de acción privada:

a) Los delitos son de carácter taxativo, es decir, son
infracciones punibles determinadas (Articulo 28 NCPP)

b) La Legitimación activa es exclusiva de la
victima y ofendido del hecho delictivo cometido en su persona
(Art. 17 inc. final y 28 inc. final NCPP), quedando completamente
excluida la intervención del la FGR. El anterior
Código Procesal Penal establecía en su inc.2º
que "Si se trata de delitos contra el honor y la víctima
fuere funcionario público, autoridad pública, jefes
de estado extranjeros o representantes diplomáticos
acreditados en el país, la acción penal
deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la
República". Pero al darle lectura a la
nueva normativa Procesal Penal, se logra comprobar que en el
NCPP, la disposición contenida en el articulo 400 inc.
1º del Cód. Prc. Penal Vigente se mantiene sin
ningún cambio; no así el inc. 2º el cual
desaparece por completo, este hacia referencia a los delitos
contra el honor cuando víctima fuere funcionario
público, autoridad pública, jefes de estado
extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en
el país, se suprime de igual manera el Art. 401 que
trataba del Auxilio Judicial Previo: lo cual deviene en una nueva
normativa procesal que incluye dentro del Art. 439 NCPP dicha
disposición de auxilio.

c) Se instaura mediante el acto procesal de la
Acusación por un Abogado Particular (Arts. 439 inc.1º
en relación con el 356 NCPP).

d) Tiene la facultad procesal la victima, de conciliar el
delito, previa intimación de las partes (Art. 441 NCPP) y,
en algunos casos perdonar al imputado (Art. 444 inc. 1º
NCPP).

Una situación de especial consideración, es la
de respetar la voluntad personal de la
victima, cuando esta solicitare la conversión de la
acción pública en privada, según lo
dispuesto en el Artículo 29 NCPP.

En relación a estos aspectos el Lic. Carlos
Sánchez Escobar, sostiene que: " A partir de lo reglado en
el inciso 1º del Art. 29 NCPP, el mecanismo de
conversión de la acción penal, es en principio
obligatorio por ley, no dependiendo de la voluntad del fiscal, de
tal manera que cuando el Fiscal decida archivar, si media
petición de la victima, la acción penal publica
debe ser transformada en acción privada".

A este respecto, se pueden evidenciar tres supuestos en los
cuales procede la conversión; el primero no esta sujeto a
ninguna condicionante, ya que procede la conversión si el
delito se tratase de uno tipificado de acción
pública previa instancia particular; ahora bien, el
supuesto numero dos requiere que se cumpla con dos requisitos: el
primero, que el delito no haya afectada gravemente el
interés público; el segundo, que el infractor se
encuentre claramente individualizado y a criterio del Fiscal no
haya indicios suficientes sobre la probable participación
del imputado para formular un requerimiento. El tercer supuesto
agrupa aquellos delitos que atientan contra el bien
jurídico del patrimonio; se
excepcionan aquellos que atientan contra la propiedad y
los delitos tipificados como de crimen
organizado o de realización compleja.

Aplicación
de Salidas Alternas que el Agente Auxiliar del Fiscal General de
la República puede aplicar en el Nuevo Proceso
Penal

3.1) Consideraciones Especiales.

Antes de iniciar con esta temática, se debe tomar en
consideración, que si bien es cierto el Fiscal puede
aplicar estas salidas alternas, queda a sometimiento del Juez o
Tribunal la aceptación o negación de aplicarlas,
todo gracias a la Independencia
Judicial. Constitucionalmente establecida en el Artículo
172 inc. 3º; esta podemos definirla como: "La Facultad
Constitucional que posee todo Juez de la República, de
resolver cualquier conflicto, sin
injerencia de ninguna persona, poder o autoridad, aplicando la
Ley según su criterio, sustentado en la Doctrina y la Sana
Critica" (Lic. Edgardo Enrique Merino, "Referencia
Histórica de la Fiscalía General de la
República, Salidas Alterna y la Autoridad Absoluta de
Dios, página 63).

De igual manera el Articulo 4 NCPP desarrolla este precepto
estableciendo que: Los magistrados y jueces sólo
están sometidos a la Constitución, al derecho
internacional vigente y demás leyes de la
República; y en todas sus actuaciones serán
independientes e imparciales.

Juan José López Ortega, sostiene que es una
exigencia que los jueces tengan imparcialidad judicial, la cual
presupone que la función
del juez, que no forma parte en el litigio, debe decidir sin
ninguna clase de interés personal. Por otro lado la
independencia judicial, sostiene este autor, equivale a ausencia
de cualquier clase de subordinación en el oficio del juez,
y mas en concreto la
ausencia de cualquier clase de subordinación
jurídica; los jueces no están sometidos a ordenes
ni instrucciones de nadie.

Debemos entender que en virtud de esta facultad impuesta
Constitucionalmente al Juez, será únicamente
él quien decidirá si procede o no procede la
aplicación de una determinada salida alterna solicitada
por el Fiscal.

Para nuestro Ordenamiento Procesal Penal se entienden estas
salidas alternas como Mecanismos cuyo objeto es el de descargar o
aligerar el trabajo
realizado por los juzgadores, de tal manera que el tiempo y
esfuerzo se vea enfocado a problemas de
mayor envergadura; por medio de ellas se busca solucionar algunos
conflictos
entre imputado y victima; es así, que en estos casos el
Estado renuncia al ius puniendi.

Tomando como base de estudio el libro "Referencia
Histórica de la Fiscalía General de
República, Aplicación de Salidas Alternas y la
Autoridad Absoluta de Dios" escrito por el Lic. Edgardo Enrique
Merino, se desarrollaran algunas de los mecanismos que a criterio
del autor pueden ser denominados como "salidas alternas" y cual
es su aplicación en el Nuevo Código Procesal
Penal.

Las salidas alternas que el NCPP le permite al Fiscal
solicitar su aplicación son:

3.2) Conciliación y Mediación
(Artículos 38 y 39, en relación con el
31Artículo 31 numeral 3º del Nuevo Código
Procesal Penal)

El Tratadista Manuel Ossorio, define conciliación en
los términos siguientes: "Acción y efecto de
conciliar, de componer y ajustar los
ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Dentro
del ámbito del Derecho Procesal, la audiencia previa a
todo juicio civil, laboral o de
injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las
partes para evitar el proceso. En materia penal,
algunas legislaciones exigen la celebración de un acto
conciliatorio previo para dar curso a las querellas por calumnia
o injuria".

La conciliación se considera un libre acuerdo,
espontáneo, entre los protagonistas del conflicto
jurídico (victima e imputado), de buscar una
solución al conflicto existente.

La figura de la conciliación de acuerdo al Art. 31
Nº 3, es una forma de extinción de la acción
penal; de acordarse una conciliación el Fiscal tiene que
solicitar un sobreseimiento
definitivo (Art. 350 Nº 4 NCPP).

Los delitos en los cuales puede aplicarse esta salida alterna,
de acuerdo con el Art. 38 NCPP con:

1) Los relativos al patrimonio comprendidos en el
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal con
exclusión de los delitos de hurto agravado, robo, robo
agravado y extorsión.

2) Homicidio
culposo.

3) Lesiones en su tipo básico y las culposas.

4) Delitos de acción pública previa instancia
particular.

5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad.

6) Delitos menos graves.

7) Las faltas.

El inciso segundo del citado artículo establece que no
pueden ser sujetos de conciliación aquellos delitos
cometidos por reincidentes habituales, miembros de agrupaciones
ilícitas o los que hayan conciliado o mediado delitos
dolosos de los que trata el presente artículo durante los
últimos cinco años, conforme al registro que para
tales efectos lleva la Dirección General de Centros
Penales.

Se establece en el tercer inciso que: "No podrá
conciliar o mediar por la víctima menor de edad, sus
representantes legales o el procurador que la asiste cuando se
afecte su interés superior; en todo caso se
escuchará la opinión del menor que goce de
suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo
aprobación y a juicio prudencial del juez".

Tal disposición implica un mayor ámbito de
tutela de los
derechos de los menores; de esta se desprende tres aspectos
importantes:

  • Se establece que únicamente los representantes
    legales del menor o el procurador designado pueden mediar por
    el menor, siempre y cuando el delito no afecte el
    interés superior del menor, de ser así no
    será posible realizar actos para la solución
    alterna del hecho cometido.

  • El segundo aspecto hace alusión a la capacidad de
    discernimiento del menor, la cual presupone que debe
    escuchársela opinión del menor respecto de la
    conveniencia o no de la conciliación y
    mediación.

  • La autorización tanto de la conciliación y
    la homologación de los acuerdos y la tutela del menor,
    respeto de sus derechos e interés superior del mismo,
    serán en todo caso objeto de control por parte del
    juzgador.

Cabe destacar que en la conciliación no se requiere
necesariamente de una compensación pecuniaria, pudiendo
cumplirse de diversas formas, siempre y cuando la victima este en
total acuerdo y de su consentimiento.

Como elemento nuevo se incluye la mediación, la cual
potencia mas la
intervención de los actores materiales del
conflicto con un facilitador o mediador, que no representa
autoridad como tal, lo cual también se refleja en las
estructuras en
las que desarrolla su actividad, llamados Centros de
Mediación.

Para los Licenciados Carlos Sánchez Escobar, Marco
Tulio Díaz y Sergio Rivera Márquez, lo mas
importante de la inclusión de estas figuras a la
solución del conflicto es que la decisión final
sobre la procedencia del acuerdo le corresponde al Juez-gracias a
la Independencia Judicial-, por cuanto la autoridad de juzgar le
compete constitucionalmente a este, y dentro de esa
atribución se encuentra la de extinguir la acción
penal derivada de la conciliación o mediación.

La conciliación de acuerdo al Articulo 39 NCPP,
podrá realizarse en cualquier momento del proceso y hasta
antes del cierre de los debates e la vista publica; La
conciliación y la mediación podrán
realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el
imputado, sus representantes, el civilmente responsable o
cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo
soliciten. Alcanzado el acuerdo el fiscal tendrá cinco
días para hacer llegar el Acta de conciliación al
Juez.

La víctima y el imputad, al optar por esta figura
deberán acudir a los centros de mediación y
conciliación de la FGR y de la PGR de acuerdo a lo
regulado a la ley de la materia, garantizándose a las
partes materiales la asistencia técnica. De todos los
acuerdos logrados y en su caso, de la imposibilidad de
conseguirlos en la PGR se enviará copia certificada al
fiscal, para que los verifique y solicite su homologación
al juez correspondiente en los términos antes expresados o
inicie la investigación correspondiente.

Es importantísimo hacer notar que la
certificación del acta de conciliación y
mediación tendrá fuerza
ejecutiva. (Art. 39 inc. 6º)

3.3) Desestimación.

Esta figura esta contemplada en el numeral segundo del Art 249
del Código Procesal Penal Vigente; y consiste en un
sinónimo de abandonar o dejar de- en el caso de la
acción penal, de ejercerla-.

Tal figura ya no se encuentra como una de las salidas alternas
que el fiscal puede solicitar, pues el art. 295 NCPP- que viene a
sustituir el anterior 249 CPP Vigente-no comprende dentro de sus
letras tal mecanismo.

Sin embargo, la figura del desistimiento se encuentra reglada,
ya no como una forma de extinguir la acción penal
pública, sino como un mecanismo interviniente en las
acciones de
tipo privada y de la acción pública previa
instancia particular; algo muy acertado, y en lo cual estoy en
total consonancia con lo expuesto por el Lic. Edgardo Enrique
Merino, quien afirma que si se esta frente a un hecho delictivo
que a todas luces no constituye delito, es evidente y
lógico solicitar un sobreseimiento definitivo y
jamás desestimar la acción penal.

La palabra -figura o mecanismo- del desistimiento aparece en
seis disposiciones del Nuevo Código Procesal; estas
son:

Art. 41 NCPP) Que trata la renuncia y abandono de la querella;
expresando que: "La renuncia o desistimiento de la acción
privada sólo beneficiará a los autores y
partícipes a quienes se refiera expresamente".

Art. 106 Nº 7 NCPP) Como parte de los derechos que tiene
la victima, el cual es el de ser notificada del abandono o
desistimiento de la querella o de la acusación o de
cualquier otra decisión que implique la no
continuación del proceso.

Art. 115 NCPP) Por medio del cual se faculta al querellante
para desistir en cualquier momento del proceso.

Art 117 NCPP) Que trata sobre los efectos que produce el
desistimiento de la querella.

Art. 122 NCPP) Mediante esta disposición se concede al
actor civil el poder de desistir expresamente del ejercicio de su
pretensión en cualquier estado o grado del procedimiento
penal.

Art. 458 NCPP) Otorga a las partes la opción de
desistir de la interposición de algún recurso,
siempre y cuando no se perjudique con dicha acción a los
otros recurrentes o adherentes.

3.4) Sobreseimiento Provisional (Art. 351, en
relación con el 355 Nº 2 NCPP)

Cuando de la instrucción no se desprenden pruebas
suficientes para estimar que el inculpado sea responsable del
delito de que es acusado, procede el sobreseimiento
provisional, que no impide la prosecución
de la investigación ante la posibilidad de que puedan
luego aparecer otras pruebas suficientes para decretar el
procesamiento del inculpado y la elevación de la causa a
vista pública.

"El Sobreseimiento Provisional es un acto procesal de
decisión que emana del juez, por medio del cual se pone
fin al procedimiento penal iniciado en contra de una o varia
personas, que tiene la particularidad de producir los efectos de
una sentencia absolutoria sin serlo". (Dr. Armando Serrano,
Manual de
Derecho Procesal).

"En el Sobreseimiento Provisional la cesación del
procedimiento penal no es definitiva, es decir, cuando existe una
desvinculación limitada del imputado de la relación
procesal, en razón de que procesalmente hablando no
existen suficientes elementos objetivos de
prueba que justifiquen la apertura a juicio". (Lisandro Humberto
Quintanilla, Derecho Procesal Salvadoreño).

Nuestro actual Código Procesal Penal, contempla esta
figura como una de las salidas alternas que el fiscal puede
peticionar ante el Juez de Paz en la audiencia inicial dentro del
requerimiento (Art. 248 Nº 3. CPP Vigente); sin embargo tal
atribución le es desplazada, y se le faculta para hacer
uso de ella en la presentación del dictamen de
acusación ante el juez de instrucción en la
audiencia preliminar.

Surgen a este respecto, dos interrogantes:

1- ¿Por qué el legislador hace ahora esta
distinción tan particular?

La respuesta es muy lógica,
porque el otorgamiento de este mecanismo debe proceder una vez
haya sido completada debidamente la investigación por
parte del ente fiscal. El nuevo Proceso Penal ubica a este no en
la fase inicial de las investigaciones, sino en la fase de
instrucción, pues es hasta ese memento que se cuenta con
la prueba suficiente para sostener o no la acusación.

El Lic. Carlos Sánchez Escobar sostiene: que en el caso
del sobreseimiento provisional, el mismo se corresponde con la
finalización de las investigaciones, cuando cumplidas
estas no es posible fundar la acusación, pero existen
probabilidades de que puedan incorporarse elementos son
carácter probatorio si se practican posteriores actos de
investigación que no se han podido realizar.

2-¿Puede el Juez de Paz, con la nueva normativa
Procesal Penal, dictar Sobreseimiento Provisional?

Tajantemente el Lic. Carlos Sánchez Escobar, responde:
No. Y dice-textualmente-"el Juez de Paz se encuentra
imposibilitado de dictar sobreseimiento provisional, como
consecuencia del conocimiento de los meritos de la
investigación en audiencia inicial, esa facultad le ha
sido suprimida porque la ley no la contempla".

Capitulo IV

Audiencia Inicial

Resolución y acta

Art. 300) Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de
recibir la declaración indagatoria, el juez
–entiéndase como Juez de Paz- resolverá las
cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) Decretará o mantendrá la detención del
imputado o la libertad con o sin restricciones.

2) Autorizará la aplicación de un criterio de
oportunidad suspendiendo las actuaciones o declarando extinguida
la acción penal.

3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.

4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.

5) Admitirá o rechazará al querellante.

6) Autorizará la conciliación cuando haya sido
acordada por las partes en la audiencia u homologará los
acuerdos de mediación o conciliación en sede
administrativa.

7) Admitirá o rechazará al civilmente
responsable o al actor civil, decretará, a petición
del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra
medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente
responsable, cuando hayan elementos de convicción
suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el
que ha participado el imputado.

8) Resolverá sobre cualquier otro incidente.

Se levantará un acta de la audiencia en la que
solamente consten las resoluciones que el juez tome en
relación a los puntos que le sean planteados, y los
aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la
trascripción total de lo ocurrido, de modo que se
desnaturalice su calidad de
audiencia oral. El acta será leída al finalizar la
audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su
lectura.

En el caso que el procedimiento continúe se
remitirán las actuaciones al juez de instrucción
dentro del plazo máximo de tres días.

3.5) Sobreseimiento Definitivo (Art.350 NCPP)

El Sobreseimiento entenderá como definitivo, cuando se
tiene una evidente inexistencia de delito o de la
irresponsabilidad del inculpado, poniendo término al
proceso con efectos análogos a los de la sentencia
absolutoria.

La mayoría de supuestos que se establecen para dictar
un sobreseimiento definitivo, atienden a que el hecho no ha
existido, que el mismo no constituye delito, improbable o nula
participación del imputado en el hecho punible, si hay una
imposibilidad para fundamentar la acusación al finalizar
la investigación, en presencia de una exclusión de
responsabilidad penal; lo cual presupone una necesidad imperante
de requerirse de una completa y debida investigación por
parte del ente fiscal, para afirmar con un grado aceptable de
razonabilidad la procedencia de cualquiera de estas causales.

El nuevo ordenamiento Procesal Penal, establece bajo que
parámetros se puede solicitar o dictar un sobreseimiento
definitivo, estos son:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito o que el imputado no ha participado en
él.

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba.

3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad
penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas
que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el
juicio para la aplicación exclusiva de una medida de
seguridad.

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por
la excepción de cosa juzgada.

Surge de nuevo esta interrogante. ¿Puede el Juez de
Paz, con la nueva normativa Procesal Penal, dictar Sobreseimiento
Definitivo?

La respuesta seria Si. Pero hay que tomar en cuenta lo
dispuesto en el inciso 2º del Art. 350 NCPP, que
textualmente establece:

"El juez de paz sólo podrá decretar
sobreseimiento definitivo en los supuestos de extinción de
la acción penal por muerte del
imputado, prescripción, conciliación y
mediación, pago del máximo previsto para la pena de
multa, revocación de la instancia particular y por el
cumplimiento del plazo de prueba en los casos de
suspensión condicional del procedimiento".

Tal disposición deje entrever que el Juez de Paz se
encuentra imposibilitado de dictar Sobreseimiento Definitivo por
las causas enunciadas en los numerales 1, 2 y tres del citado
articulo, ya que estos supuestos requieren de una mayor
investigación, facultando para tal decisión al Juez
de Instrucción, una vez finalizada dicha etapa.(Art. 362
NCPP)

Será entonces como única posibilidad del Juez de
Paz para dictar Sobreseimiento Definitivo, el otorgarlo cuando se
encuentre en presencia de las causales contenidas en el Articulo
31 NCPP, que son aquellas situaciones que extinguen la
acción penal; las cuales si podrán ser objeto de
pronunciamiento por su peculiaridad y por aparecer la
mayoría de ellas como atribuciones posibles de realizar
por el Juez de Paz en la Audiencia inicial.

Como una especial singularidad se denota en el numeral 8 del
Art. 300, "Resolver sobre cualquier otro incidente" como
atribución del juez de paz; esto implicaría, que en
audiencia inicial, el juez de paz, ante un tramite de una
excepción perentoria (Art.317 NCPP), el efecto que trae
aparejado será la inminente declaratoria de un
sobreseimiento definitivo, más no el de un sobreseimiento
de tipo provisional.

3.6) Criterio de Oportunidad (Articulo 18 NCPP)

Esta oportunidad encuentra su asidero legal en lo preceptuado
dentro del Articulo 18 NCPP. Para el Tratadista Alberto
Bínder Barzizza, el Principio de Oportunidad es aquel
según el cual los funcionarios del
Estado-entiéndase Fiscales-pueden prescindir de la
persecución penal y pedir el archivo en
ciertos y determinados casos, ya sea por su poca importancia o
gravedad, ya sea por razones de conveniencia para la
investigación.

Mediante esta figura se faculta a la FGR solicitar al Juez que
se prescinda de la persecución penal de uno o varios de
los hechos de los imputados, respecto de uno o algunos de los
participes, ó limite a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles.

Para que el fiscal pueda asirse a esta salida alterna, debe
concurrir al menos uno de cinco supuestos establecidos en el
Articulo 18 NCPP.

  • Primer Supuesto: que el imputado haya realizado
    cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución
    de un hecho punible, o brinde información esencial
    para evitar que continúe el delito o se perpetren
    otros: ó haya contribuido de una manera decisiva en el
    esclarecimiento de la participación de otros imputados
    en el mismo hecho o en otro más grave.

Si el imputado presta su colaboración con la
investigación la conducta del
colaborador deberá ser menos reprobable que la de los
autores o participes cuya persecución esta
facilitando.

A manera de excepción se establece que al tratarse de
crimen organizado no se podrá conceder criterio de
oportunidad a aquellos sujetos que cumplen con la función
de dirigir las organizaciones,
salvo que ello sea imprescindible para probar la
intervención de los demás miembros de la
cúpula de la
organización delictiva sin perjuicio de que en este
último caso se incrimine además a otros
participantes de los hechos delictivos.

A este respecto, el Lic. Carlos Sánchez Escobar
sostiene: "que el criterio de oportunidad por
colaboración, se enmarca dentro de un régimen de
excepcionalidad, solo para aquellos casos en los cuales, no
obstante los mas amplios esfuerzos de investigación, hay
cierto tipo de criminalidad que es casi imposible de ser
enfrentada, pues se tratan ya de verdaderas sociedades
criminales.

  • Segundo Supuesto: la regulación de este
    supuesto debe quedar condicionado a que la abstención
    de la persecución penal, no deberá afectar
    esencialmente en interés público; y
    deberán excluirse los delitos cometidos por
    funcionarios o empleados públicos, los cuales, aunque
    tengan un carácter insignificante, de exigua
    participación o de mínima culpabilidad, no
    deberán ser objeto de un criterio de oportunidad,
    volviéndose esta figura un aspecto novedoso en el
    diseño de la oportunidad por mínima
    afectación.

  • Tercer Supuesto: podemos decir que este se le
    conoce doctrinariamente como "pena natural", el Nuevo
    Código Procesal Penal alude-según Marco Tulio
    Díaz Castillo-a que el "danno naturalis" debe ser
    consecuencia directa del hecho, cuestión que permite
    englobar los efectos dañinos sufridos por las personas
    que cometen la conducta criminal, estos perjuicios
    podrán ser considerados desde una perspectiva
    física o psíquica y quedara cometido a la
    proporcionalidad resultante entre daño sufrido y
    alcance de la persecución penal.

  • Cuarto Supuesto: este se encuentra vinculado a
    una cuestión de simple eficiencia, pues si una persona
    a la que se le imputa una nueva tipificación penal ya
    esta sentenciada a una larga condena, a está no
    podría seguírsele alargando mas condena, y se
    prescinde de la acción penal; siempre y cuando los
    otros hechos que se le formulen tengan penas menores.

  • Quinto Supuesto: se sustenta en el hecho de que
    la persona sufra una enfermedad mortal incurable
    (Cáncer, SIDA, etc.), y que ya se encuentre en etapa
    terminal, es posible que a una persona ya condenada se le
    declare extinguida la pena; asimismo, se establece que si la
    persona que será sometida al proceso penal adolece de
    una enfermedad de este tipo patológico, seria una
    cuestión de insuficiencia someterla al mismo, y a los
    costos que esto conlleva, por lo cual una mejor opción
    seria conceder un criterio de oportunidad.

A manera de conclusión, se puede evidenciar que el
criterio de oportunidad tiene un carácter de
excepcionalísimo, y tiene que estar gobernado por el
principio de proporcionalidad, de tal manera que la
aplicación de esta figura debe ser la ultima opción
a la cual debe acudir el Fiscal, a menos que resulten
infructuosas todas las investigaciones que con antelación
ha realizado, mas aun tratándose de estructuras criminales
bien organizadas.

3.7) Suspensión Condicional del Procedimiento (Arts.
24, 25 y 26 NCPP)

La suspensión condicional del procedimiento es un
mecanismo procesal que permite al Fiscal, con el acuerdo del
imputado y con la aprobación del Juez, dar término
anticipado al procedimiento cuando se cumplen ciertos requisitos
previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones
fijadas por el Juzgador, que permiten suponer que el inculpado no
volverá a ser imputado de un delito. Esta
institución constituye una manifestación de la
tendencia comparada a buscar soluciones
alternativas a las tradicionales del sistema penal,
que presenta ventajas prácticas para todas las partes
involucradas en el proceso penal.

La suspensión condicional del procedimiento
representa:

a) Economía de tiempo y recursos para el
ministerio público, en el marco de un programa de
priorización de tareas en la persecución penal;

b) Evitación de los efectos nocivos inherentes a un
proceso criminal y de la eventual imposición de una pena
privativa o restrictiva de libertad en la sentencia
definitiva,

c) La satisfacción de variados intereses a
través de la imposición de condiciones que el
imputado deberá cumplir durante el lapso de observación, para la víctima.

La suspensión condicional del procedimiento supone la
ineficacia de las penas de corta duración, como una de las
razones por las cuales existen instituciones como esta. Para
poder gozar de esta salida alterna, deben de cumplirse ciertas
reglas ya establecidas en la Legislación Procesal Penal
(Art.25 NCPP), y el sistema deberá tener control efectivo
de la conducta del imputado y programas
coherentes y realistas que busquen la reeducación, y por
ende la reinserción
social del imputado.

Para que se pueda optar por una suspensión condicional
del procedimiento, se hace necesario que concurran tres
condiciones esenciales, las cuales son:

1-Que el imputado admita los hechos, y que los delitos
estén sancionados con penas no privativas de libertad, o
se encuentren dentro del catalogo de las excepciones del Art. 331
que hace referencia a medidas alternativas o sustitutivas de la
detención provisional.

2-Que el imputado este conforme con la suspensión, y
las reglas que esta implica.

3- Que el imputado haya reparado o asuma formalmente la
obligación d reparar los daños causado por la
infracción que cometió.

En cuanto a las reglas que deben cumplirse al optar por esta
figura, la comprar las disposiciones del Art. 23 CPP Vigente y
del 25 NCPP, se denota que no han sufrido variaciones
importantes.

Entre ellas se encuentran:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia
que determine el juez.

2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o
personas.

3) Abstenerse del uso de drogas
ilícitas.

4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso
indebido de drogas lícitas.

5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la
tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación en la institución que
determine el juez.

6) Prestar trabajo de utilidad
pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia
fuera de sus horarios habituales de labor.

7) Permanecer en un trabajo o empleo o
adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o
profesión sino tiene medios propios de subsistencia.

8) La prohibición de tener o portar armas o la
restricción de obtener licencia o matrícula de
ellas, en su caso.

9) La prohibición de conducir vehículos de
motor.

10) Participar en programas de tratamiento o de
rehabilitación para evitar el consumo de
drogas, psicotrópicos, estupefacientes o bebidas
alcohólicas o para evitar involucrarse en hechos
delictivos.

11) Someterse a tratamiento médico, psicológico,
psiquiátrico o sicosiquiátrico.

Ante el incumplimiento en cualquiera de las disposiciones
anteriores por parte del imputado, se decretara la revocatoria de
esta salida alterna, lo cual dará origen a la continuidad
del procedimiento. (Art. 26 NCPP)

3.8) Procedimiento Abreviado. (Arts. 417 y 418 NCPP, en
relación con los Arts. 295 Nº 4, 300 Nº 4 y 355
Nº 5 NCPP)

El tratadista Alberto Bínder Barzizza, define al
Procedimiento Abreviado como: "procedimiento especial que se
utiliza para dictar la sentencia sin haberse dado una vista
pública, siempre y cuando el imputado y el Fiscal
consientan en ello, y que el imputado haya admitido los hechos y
la imposición de pena solicitada por el Fiscal no supere
los 2 años".

Para los Licenciados Carlos Sánchez Escobar, Marco
Tulio Díaz y Sergio Rivera Márquez, el actual
procedimiento abreviado posee dos grandes limitaciones; una de
ellas hace alusión al hecho que solo pueden ser sometidos
a este proceso aquellos casos en los cuales el Fiscal pide la
aplicación de una pena que no supera los tres años
de prisión; y, la segunda consta en una sujeción
del mismo hasta la audiencia preliminar.

Ante tales consideraciones, el Nuevo Proceso Penal, incluye
las siguientes modificaciones; "El Procedimiento Abreviado."

  • Se permitirá para todo delito.

  • Se permitirá durante todo el proceso incluido la
    etapa del juicio-antes de la introducción de los
    incidentes-.

  • Admitirá como prueba la Confesión del
    Imputado.

  • Reducirá los momentos del debate.

  • Permitirá la incorporación de prueba y de
    manera mínima la recepción de prueba de
    carácter testimonial, solo cuando se estime
    necesario.

  • Contara con un sistema diferenciado de penas, al cual
    podrá el Fiscal optar para acorar dicho procedimiento
    con el acusado.

  • No vinculara por Ley al juez a condenar obligatoriamente,
    como sucede en los otros sistemas procesales.

En relación al procedimiento abreviado, para el Lic.
Edgardo Enrique Merino, es importante destacar que la defensa
técnica establecida en el Art. 98 NCPP en relación
con los Artículos 12 de la Constitución y 10 del
NCPP; debe ejercer un papel importantísimo en la clara y
correcta asesoría del imputado, en el sentido que debe
estar convencido y consciente de que los elementos indiciarios
con que cuenta el fiscal, son contundentes a una condena.

Los trámites que lleva este procedimiento están
claramente definidos en el Art. 418 del Nuevo Código
Procesal Penal; entre estas disposiciones se destaca:

que una vez solicitada la aplicación de esta salida
alterna se dará lectura a los hechos atribuidos, y el
fiscal deberá hacer un breve análisis de los mismos y solicitará
la aplicación de un régimen de pena de los
previstos en el inciso segundo del articulo 417 NCPP,
según lo haya acordado con su contraparte; acto seguido
tendrá que ofrecer las pruebas que pretende incorporar en
ese momento.

Una vez efectuado lo anterior, se le concederá la
palabra al defensor para que ratifique su adhesión al
procedimiento, y acredite que el acusado se ha sometido al mismo
según su libre consentimiento, después de haber
comprendido sus consecuencias; de igual manera el juez que
preside deberá preguntar al imputado si consciente en la
aplicación de dicho procedimiento. Si el imputado presta
conformidad, rendirá de inmediato su confesión
sobre el hecho atribuido; y será interrogado por el fiscal
y su defensor si estos lo estiman conveniente.

Seguidamente, se incorporará la prueba documental,
pericial y de objetos que se haya ofrecido, la cual podrá
estipularse conforme a las reglas previstas en el NCPP; si fuese
necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los
testigos que estuvieren presentes, los cuales serán
interrogados de la manera prevista para ese medio de prueba. Ante
la falta de peritos o testigos no se suspenderá la
continuación del procedimiento abreviado.

Concluida la recepción de pruebas, el fiscal y el
defensor presentarán sus conclusiones de manera concisa
con el pedimento que pretenden, según los acuerdos
convenidos.

Acto seguido, el Juez o Tribunal pasará a deliberar y
concluida tal discusión, comunicará su
decisión conforme a las reglas establecidas para la vista
pública.

En caso de condena, la pena impuesta no debe superar la
requerida por el fiscal; el Juez o Tribunal podrá decidir
si corresponde reemplazar la pena de prisión o si concede
la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.

Una vez dictada la sentencia, esta deberá ser redactada
conforme a las reglas que se establecen para su dictado; la misma
podrá ser apelable. Y en todo lo demás lo que fuere
aplicable regirán las normas del
procedimiento común.

Conclusión

El Proceso Penal Salvadoreño ha venido evolucionando
continuamente, y adaptándose a los nuevos cambios que se
desarrollan en la sociedad;
razón primordial para hacer de este nuevo ordenamiento
procesal penal, un conjunto de normas que regulan cualquier
proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin;
asimismo regular la actividad de los jueces y definir en un sutil
sentido los mecanismos para interpretar la ley de fondo al
aplicarla en la sentencia.

Es este trabajo se pudo evidenciar la función que se le
impone a la FGR de investigar, con apoyo de la PNC, las conductas
que constituyen delitos, evaluando las circunstancias
particulares en cada caso.

En cuanto a esta forma de realizar su encomiable tarea, se
destacan algunos puntos relevantes en la temática de la
acción penal, la acción pública no sufre
variantes sustanciales; no obstante la acción previa
instancia particular, la cual recibe nuevos delitos que facultan
a la victima recibir un auxilio por parte del ente
jurisdiccional.

Asimismo la acción privada acoge nuevos elementos que
permitirán a aquellos que recurran vía esta figura,
ver pronta y cumplida justicia; el mecanismo de la
conversión se establece como un instrumento de suma
importancia, con el fin de darle cumplimiento al principio de
celeridad, y el de economía procesal.

En cuanto a las salidas alternas, algunas figuras se
encuentran fortalecidas; tal es el caso de la
conciliación, que pretende vía mediación, la
solución rápida de los conflictos; la figura de la
desestimación ya no se encuentra configurada como una de
las salidas a las que el fiscal puede optar y se reduce
básicamente como un mecanismo interviniente en las
acciones de tipo privada y de la acción pública
previa instancia particular; ya no le es una opción al
Fiscal, pues cuanto se entiende que su función es agotar
todas las herramientas
posibles para esclarecer un hecho tipificado como delito.

Los sobreseimientos presuponen hoy un arma importante en las
manos apropiadas, pues en el caso del sobreseimiento provisional,
este le es confiado al Juez de instrucción, y con justa
razón, pues el dictado de este presupone un cese temporal
de la acción penal, y debe ser dictado únicamente
cuando ya se tiene finalizada la investigación del delito,
para que sea en base a criterios y la evidencia, tanto de cargo
como de descargo, se pueda aplicar esta figura.

La suspensión condicional del procedimiento viene a
convertirse en un mecanismo procesal que permitirá al
Fiscal, mediante el acuerdo del imputado y con la debida y
atinada aprobación del Juez, dar anticipadamente una
terminación al procedimiento, siempre y cuando se cumplan
aquellos requisitos previstos en la ley y se satisfagan
determinadas circunstancias fijadas por el Juzgador, que
permitirán suponer que el procesado no volverá a
ser imputado de un delito.

La salida alterna del procedimiento abreviado en el NCPP hace
alusión al hecho que solo pueden ser sometidos a este
proceso aquellos casos en los cuales el Fiscal solicite la
aplicación de una pena que no supere los tres años
de prisión; sus cambios van mas encaminados a aspectos de
forma, en cuanto se establecen reglas que se deben adoptar en la
audiencia.

A manera de conclusión general; el nuevo proceso penal
conlleva una gran responsabilidad para todos aquellos
protagonistas del mismo, se necesita plena confianza en nuestro
DIOS para poder asimilar el contenido de las nueva normativa, y
asirnos del conocimiento jurídico adquirido; si bien es
cierto, eta normativa apenas da pasos pequeños y no hay
jurisprudencia
dictada en base a la misma, los elementos doctrinales y los
resabios del Código Vigente serán pilares para
fortalecernos en la adaptación al nuevo proceso penal.

Bibliografía

  • Casado Pérez, José María y Otros.
    Código Procesal Penal de El Salvador Comentado.
    2004

  • Código Penal de El Salvador. 2009

  • Código Procesal Penal de El Salvador
    (Vigente).2009

  • Constitución de la República de El Salvador
    Comentada. 2007

  • Levene, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal.
    1995

  • Merino Renderos, Edgardo Enrique. Referencia
    Histórica de la Fiscalía General de la
    República, Aplicación de Salidas Alternas y la
    Autoridad Absoluta de Dios". 2008

  • Nuevo Código Procesal Penal de El Salvador.
    2010

  • Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
    Juridicas.2008

  • Sánchez Escobar, Carlos Ernesto y Otros.
    Reflexiones al Nuevo Proceso Penal. 2010

  • Vásquez Rossi, Jorge. Derecho Procesal Penal.
    1995

 

 

 

 

Autor:

Douglas Alexander Albanéz
Núñez

Partes: 1, 2
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