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Aspectos prácticos y comentarios jurisprudenciales del proceso de familia en El Salvador (página 2)



Partes: 1, 2

La actividad que hoy me ocupa, pretende comentar de manera
práctica y jurisprudencial el desarrollo de
los procesos
familiares, a través de la celebración de las
audiencias preliminar y de sentencia, los recursos de
impugnabilidad y la ejecución de sentencias.

Los comentarios se plantean haciendo uso de un ejercicio
teórico practico, sin pretender tener la última
palabra sobre los tópicos en estudio, sino exponer un
punto de vista más, sobre ciertos puntos importantes de la
jurisprudencia, y contribuir así a la
doctrina en materia
procesal familiar, la cual por cierto es hoy por hoy, escasa,
dado quizá, que la desmembración de esta rama del
derecho, del derecho
procesal civil es aún reciente; por lo que
consideramos de importancia aclarar que en virtud de ser este,
un ensayo que
contiene un aporte más personal, que de
investigación bibliográfica, el
mismo no cuenta con mayores citas de autores, sino más
bien con comentarios a la jurisprudencia de familia, lo cual
responde en mi opinión al tema desarrollado, considerando
como he dicho al principio de este párrafo, que dada esa carencia de doctrina
que se refiera al proceso de
familia salvadoreño, los comentarios jurisprudenciales de
dicho proceso resultan precisamente un pequeño aporte
tendiente a disminuir la carencia antes mencionada.

Este ejercicio, sin duda el más completo realizado por
mi persona durante
la participación en el estudio de posgrado que
realizó, inevitablemente cuenta con la experiencia de
juzgador desarrollada desde la fundación de los tribunales
de familia en El Salvador,
experiencia que se ha venido fortaleciendo con las constantes
capacitaciones recibidas, dentro y fuera del país,
así como con la autocritica y autoevaluación, de
aciertos y yerros; todo con el fin de que, el que hacer
jurisdiccional tan trascendental para las familias involucradas,
como para la sociedad
Salvadoreña en general, sea llevado a cabo bajo los
parámetros necesarios para lograr una pronta y cumplida
justicia.

Primera parte.

Título I

Audiencia
Preliminar

Según el diccionario de
la Real Academia Española la palabra preliminar deviene de
los vocablos en latín "prae", que significa
antes, y "liminaris", que significa "del umbral, de la
puerta", además se señalan los siguientes
adjetivos:

1. Que sirve de preámbulo o proemio para tratar
sólidamente una materia.

2. Que antecede o se antepone a una acción,
a una empresa, a un
litigio o a un escrito o a otra cosa.

Cabe resaltar que en el diseño
del proceso de familia, la audiencia preliminar, si bien es
cierto sirve de preámbulo a la audiencia de sentencia, en
ella, como veremos más adelante, el proceso también
puede concluir; (dentro de la Teoría
General del Proceso, se conoce a esta figura como,
terminación anormal, es decir antes de la sentencia
definitiva).

La audiencia preliminar consta de dos fases, la conciliatoria
y la saneadora; en la primera el juez desarrolla un papel de
facilitador entre las partes, ya que busca que las mismas logren
un acuerdo que dirima el conflicto, de
tal manera que sean las mismas partes las que mediante proponer
formulas de arreglo, y tras lograr el acuerdo, que a su vez debe
ser aprobado por el juez, dan una solución alterna al
conflicto; el proceso culmina en dicha audiencia y dicho acuerdo
surte los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada. Por lo
que podemos asegurar que dentro de la audiencia preliminar, dada
la eventual terminación que del proceso puede ocurrir, el
carácter preliminar de la audiencia no se
reflejaría en esta fase, sino más bien en la fase
saneadora de la misma, pues es aquí en donde el juez
procede realmente a efectuar los necesarios preparativos para
celebrar la audiencia de sentencia, como son resolver las
excepciones dilatorias, sanear y precaver los vicios del proceso,
fijar los hechos controvertidos y ordenar la prueba idónea
con la cual las partes pretenden probar sus pretensiones, o bien
el mismo juez de oficio deba ordenar, en los casos en que la
ley lo
provee.

Capítulo I

Fase conciliatoria

1. Comparecencia

Las partes deben comparecer personalmente a la audiencia, dado
que de estar residiendo en el país, deben mostrar total
interés
en solventar su situación familiar, en virtud de los
asuntos de índole moral,
afectivo e espiritual que en la fase de conciliación deben
de tenerse en cuenta para proponer sus formulas de arreglo, no
obstante que pueden ser asistidos por sus apoderados para asuntos
estrictamente técnico-jurídicos que requiera, como
por ejemplo en cuanto a los alcances y efectos que los
compromisos y acuerdos por adquirir o alcanzar puedan tener,
siendo en estas etapas de la audiencia en donde los y las juezas
de familia deben vigilar que el papel asumido por los apoderados
no sea entorpecedor de los acuerdos a que las partes quieran
llegar, lo cual es común que suceda en la práctica
debido a variadas motivaciones.

Si ambas partes o alguna de ellas, no obstante estar citadas,
no compareciere a la audiencia se hará constar esta
circunstancia en el acta respectiva y se continuará con la
audiencia.

La inasistencia no justificada de la parte actora y de su
apoderado a la audiencia preliminar, producirá el efecto
de volver las cosas al estado en que
se encontraban antes de la presentación de la demanda, se
dejarán sin efecto las medidas
cautelares que se hubieren decretado y se archivará el
expediente. Cabe aquí aclarar que en el artículo
111 de la ley procesal de familia se establece que cuando se
trate de derechos
indisponibles, no se producirá ese efecto;
debiéndose entender que el proceso deberá seguirse
de oficio por el juez, o bien requerir a la Procuraduría
General de la Republica continúe el proceso, lo cual en la
práctica resulta procesalmente complejo en el primero de
los casos, porque el juez vería afectada su imparcialidad
al tener que tramitar un proceso del cual la parte que lo
inició no quiere proseguirlo, y en el segundo de los casos
resultaría objetivamente complejo para la
institución del ministerio público llevar adelante
un proceso sin parte interesada, a menos de que se trate de un
proceso que tenga por objeto la protección integral de
menor de edad, en cuyo caso la procuraduría cuenta con el
deber constitucional de hacerlo.

En todo caso se le impondrá al que no asista una multa
equivalente al valor de uno a
diez días de salario neto que
devengare.

En cuanto al demandado, si no contesta la demanda y
además no se hace presente en la audiencia preliminar,
concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia
asumirá su representación; y se seguirá el
proceso, debiéndose notificarle personalmente la
asunción de su representación, así como la
sentencia definitiva. En la práctica resulta en la
mayoría de casos complicado cumplir con esta
notificación de forma personal a la parte demandada, sobre
todo en aquellas personas que en razón de sus trabajos
casi nunca se encuentran en sus domicilios y no tienen un lugar
de trabajo en
donde se encuentren de forma permanente.

Antes de la audiencia las partes podrán probar justo
impedimento para no comparecer personalmente, en cuyo caso el
Juez señalará nueva fecha dentro de los quince
días siguientes. La audiencia se celebrará en la
nueva fecha señalada, no obstante que se alegare por
alguna de las partes fuerza mayor o
caso fortuito para no comparecer; y en tal caso, la audiencia se
lleva a cabo con el apoderado o representante de la parte ausente
quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando
estuviere especialmente facultado para ello.

Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la
República la audiencia se celebrará con su
apoderado o representantes legales, en su caso, quien al igual
que el supuesto anterior, podrá conciliar, admitir hechos
y desistir si estuviere facultado para ello.

2. Desarrollo y Documentación

Llegado el día y la hora para celebrar la audiencia
preliminar, habiéndose efectuado en legal forma los actos
previos a la celebración de la misma, es decir, la
admisión de la demanda, la contestación de la
misma, así como una eventual contrademanda y su
contestación en el caso de los procesos dobles, el examen
previo, así como las notificaciones y citas respectivas,
al dar inicio a la audiencia se comienza con la fase de
conciliación, en la cual el Juez hará un resumen de
los hechos y de las pretensiones planteadas por ambas partes, o
sea con la demanda y con la contestación, e
indicará a éstas las múltiples ventajas de
resolver el conflicto por la vía de la
conciliación, invitándolas a que propongan
fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan, o estas
ser insuficientes para lograr el acuerdo, podrá
proponérselas.

Al dar la palabra a las partes, el juez o jueza les
oirá con iguales oportunidades de intervención,
comenzando por el demandante, y cuando considere que se ha
discutido lo suficiente, dará por concluidas las
intervenciones, nótese que en el texto del
artículo 103 de la Ley procesal de familia se dice "el
juez declarará concluido el debate"; lo
cual me parece impropio dado de que se celebra la fase de
conciliación de la audiencia, o sea que las técnicas
desarrolladas no son las del debate, propias de la
litigación, sino las de facilitación,
conciliación y mediación.

Si las partes llegaren a un acuerdo, el Juez lo
aprobará si lo estima legal, es decir que no vulnere
derechos indisponibles o irrenunciables, y si no se lograre la
conciliación, o haber sido está parcial,
podrá solicitarse nuevamente en forma conjunta siempre y
cuando se haya logrado un acuerdo procesal o extraprocesal, que
él o la juzgadora deba de aprobar; no significando esto
que los litigantes pidan al juez o jueza que deba de intentar la
conciliación cuantas veces se le pida.

De sencilla aplicación parece la conciliación
para resolver los múltiples conflictos
familiares, pero en realidad dependerá de varios factores
para que la misma tenga éxito,
entre ellos la habilidad del juez o jueza en la
implementación de las técnicas respectivas,
así como la disposición de las partes en proponer
formulas de arreglo y apertura para entrar en las negociaciones
que conlleven a lograr el acuerdo.

Otro aspecto que en la práctica tiene incidencia, son
los diferentes criterios de los tribunales en cuanto a los
asuntos susceptibles de conciliación en razón de su
naturaleza, y
el saber distinguir cuales están comprendidos en los casos
que la ley prohíbe su conciliación,
transacción y disposición, por tratarse de derechos
indisponibles e irrenunciables entre otros.

Al que escribe ha llamado la atención el criterio expuesto por la
cámara de familia de la sección del centro en
cuanto a asegurar que en los casos de divorcio
contencioso, es decir en los procesos que se demanda el divorcio
por separación de más de un año, o por ser
intolerable la vida en común, no procede la
conciliación, criterio que no comparto, por las razones
que expondré luego de revisar en extracto dos de las
sentencias en donde se impone tal criterio, siendo ellas la
número REF.: 73-A-04, emitida por la cámara de
familia antes citada, en San Salvador a las catorce horas cinco
minutos del día diez de julio de dos mil seis:

"Consta en la demanda de Fs. 1/13 la pretensión de
divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida en
común entre los cónyuges; se alega mala conducta grave y
reiterada por parte del ***, así como el incumplimiento a
los deberes matrimoniales de respeto, tolerancia y
consideración, efectuándose un extenso memorial de
los hechos fácticos que sustenta los alegatos de la parte
actora.

En la contestación de la demanda Fs. 76/85 la parte
demandada omitió pronunciarse de forma específica
respecto a la pretensión de divorcio; sin embargo en el
petitorio concretamente en literal b) solicitó se tuviera
por contestada la demanda en sentido negativo y en literal h)
solicitó que luego de incorporada la prueba se dicte
sentencia definitiva mediante la cual se pronuncie el divorcio
solicitado, Fs. 84.

Se advierte del acta de audiencia preliminar celebrada el
seis de octubre de dos mil tres, que en la fase conciliatoria Fs.
242/243, la parte actora se manifestó reiterando su
petición de divorcio por la causal invocada en virtud de
que existen heridas; que ella siempre ha girado su vida alrededor
de sus hijos y del demandado; por su parte el demandado
señaló que la violencia ha
sido de parte de la ***, quien no le ayudó ni con su menor
hijo, que ha sido él quien siempre se rebuscó para
el sostenimiento del hogar. No obstante lo anterior, a
continuación se consignó que "ambas partes
están de acuerdo en el divorcio en virtud de que los fines
del matrimonio no se
cumplen entre ellos, por ser intolerable la vida entre ambos,
atribuyéndoseles los hechos de violencia a ambas partes."
(sic.) (ver fs. 242 vto.).

En la audiencia de sentencia y sentencia, pronunciada el
tres de diciembre de dos mil tres, la a quo al momento de
realizar las consideraciones del caso, respecto al punto
mencionado señaló: "que cuando no hay
consideración, respeto y tolerancia, la decisión
para acordar el divorcio parece ser la más atinada, por lo
que es procedente acceder al divorcio por la tercera causal del
Art. 106 C.F., sin atribuir responsabilidad a ninguna de las partes, ya que
imbíbitamente las partes han admitido que se hicieron
ambos la vida intolerable, en virtud de que la plena comunidad de
vida no se cumplió entre ellos." Contradictoriamente al
dictar el fallo decretó el divorcio entre las partes por
la causal tercera del Art. 106 C.F. atribuyendo los hechos de
violencia a ambas partes. (Los subrayados son nuestros)
(sic).

Así las cosas, corresponde analizar si era
procedente decretar el divorcio por el acuerdo tomado por las
partes en la audiencia preliminar; al respecto el Art. 84
L.Pr.F., dispone que las partes podrán conciliar siempre
que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son
irrenunciables.

Se ha sostenido que en los procesos de divorcio en los que
se alegue la causal tercera y en la fase conciliatoria de la
audiencia preliminar exista un acuerdo de las partes para
decretar el mismo, es preciso se desista de la pretensión
de divorcio por la causal de intolerabilidad de la vida en
común y se plantee dentro de la misma audiencia la
pretensión de divorcio por la causal de mutuo
consentimiento, de tal suerte que lo que opera es una
modificación de la causa petendi, en base a las facultades
de disposición de los derechos de las partes y la potestad
de dirección del juez(a), o bien si las partes
aceptan la comisión de los hechos alegados, lo que ocurre
es una confesión o admisión de hechos relevando de
prueba ese hecho investigado, aunque en ciertos casos, sobre todo
cuando existan hijos menores de edad, deberá indagarse
siempre sobre los hechos cuando los mismos den lugar a la
pérdida o suspensión de la autoridad
parental. Art. 111 Inc. 3° C. F.

Así las cosas ha existido un vicio del procedimiento que
podría dar lugar a la nulidad de la declaratoria de
divorcio; sin embargo ello queda subsanado pues del estudio del
proceso, se advierte que la relación entre las partes es
disfuncional, lo cual se observa de las deposiciones de los
testigos, quienes aún cuando no ahondaron en ese punto de
sus declaraciones, se evidencia que la vida entre las partes se
volvió intolerable a tal grado que se encuentran
separados, viviendo en residencias distintas".

Igual criterio se emite por la misma cámara en la
sentencia referencia Número 180-A-2005 emitida a las
quince horas y diecinueve minutos del día catorce de mayo
de dos mil siete.

"La a-quo razona en su proveído que aceptar la
conversión del proceso contencioso a Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria haría finalizar su
instancia. Al respecto podemos decir que según el Art. 6
Pr C. la instancia consiste en la prosecución del juicio
desde que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide, o
desde que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal
superior hasta que éste lo resuelve. De modo que la
instancia puede finalizar en una interlocutoria que pone fin al
proceso, ordenando su archivo, pero
ello no obsta para que pueda convertirse, por los principios de
concentración, economía procesal y en base a la
analogía un proceso contencioso a otro mas simplificado
como son las diligencias de jurisdicción voluntaria, como
acontece en este caso. Además no se considera que se
refiera a la instancia como un atributo propio del Juez; en ella
intervienen legítimamente todos los sujetos procesales. De
lo que goza el Juez es de Jurisdicción, la que consiste en
el poder de
administrar justicia conforme a las leyes. Art. 20
Pr. C.

De todo lo anterior concluimos que es válido
dentro de un proceso de divorcio contencioso que si las partes
(cónyuges) arriban a arreglos mediante los cuales
pretendan dirimir sus pretensiones a través de un divorcio
por mutuo consentimiento, este pueda plantearse siempre que hayan
desistido previamente de sus pretensiones primigenias y se trate
de derechos disponibles, como es promover el divorcio de acuerdo
a los motivos establecidos en el Art. 106.
C.F.""""""

No comparto el criterio de la cámara de familia de la
sección del centro en cuanto a que en los casos de
divorcio contencioso los cónyuges no pueden conciliar,
porque no existe ningún fundamento que ampare tal
criterio, no obstante que en el primero de los casos me parece
que en el tribunal de primera instancia la conciliación no
refleja verdaderamente un acuerdo, al menos no se ve así
de la redacción que al parecer consta en la acta
respectiva a la cual se refiere la cámara, por lo que
también hare de ella una crítica
constructiva.

Fundamento mi desacuerdo con el tribunal de segunda instancia
en los siguientes razonamientos:

A) No existe disposición legal que ampare tal criterio;
al comenzar su argumento la cámara se limita a utilizar la
frase "se ha sostenido", y cae en una clara contradicción
cuando señala " Se ha sostenido que en los procesos de
divorcio en los que se alegue la causal tercera y en la fase
conciliatoria de la audiencia preliminar exista un acuerdo de las
partes para decretar el mismo, es preciso se desista de la
pretensión de divorcio por la causal de intolerabilidad de
la vida en común y se plantee dentro de la misma audiencia
la pretensión de divorcio por la causal de mutuo
consentimiento, de tal suerte que lo que opera es una
modificación de la causa petendi, en base a las facultades
de disposición de los derechos de las partes y la potestad
de dirección del juez(a)",( el subrayado es
mío).

B) De lo anterior denoto que la cámara de familia no
acepta que dentro de un proceso de divorcio las partes tengan la
libertad de
disponer de su derecho a divorciarse, porque dicha cámara
confunde ese derecho con la causa petendi, que según la
doctrina es el conjunto de hechos que fundamentan la causa de
pedir; en otras palabras, hay que tener claro que en un proceso
de familia las partes pueden conciliar respecto de sus derechos,
independientemente de los hechos que fundamenten sus
pretensiones, llámese a estas pretensiones: divorcio,
declaratoria de unión no matrimonial, cuidado personal
sobre hijos menores de edad, declaratoria judicial de paternidad
y cualquier otra que no recaiga sobre derechos irrenunciables,
indisponibles o inalienables, como por ejemplo la
impugnación de paternidad o maternidad, la
suspensión o pérdida de autoridad parental, entre
otras.

C) Lo que la ley procesal de familia establece en el
artículo 84 es que "las partes podrán conciliar en
cualquier estado del proceso antes del fallo de primera
instancia; también podrán transigir antes de que la
sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre
que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son
irrenunciables (el subrayado es mío); es decir que una
cosa es el derecho que la parte reclama por medio de la
pretensión, y otra, los hechos mediante los cuales se
pretende probar ese derecho, de tal suerte que, lo que las partes
someten a negociación en la fase de
conciliación de la audiencia preliminar son sus derechos,
no los hechos (los hechos no se concilian).

La sala de lo civil de la corte suprema de justicia en la
sentencia de casación número 372 S.M., emitida el
día veintiocho de marzo de dos mil cinco, al referirse a
la causa petendi cita:

" Al respecto el autor, Hernando Devis Echandía en
su obra "Compendio de Derecho Procesal" Tomo 1, pag.511 expone lo
siguiente: ''''Pero debe tenerse en cuenta que la razón de
hecho, está formada por el conjunto de hechos alegados
como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos
aisladamente; por este motivo, la presentación de nuevos
hechos que constituyan circunstancias que no alteren la esencia
de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no
constituye una causa petendi distinta. Por consiguiente, es
necesario distinguir los hechos esenciales y los hechos
circunstanciales. Los primeros forman el título alegado,
los segundos únicamente modalidades o detalles de
éste; los primeros determinan la causa petendi, que sigue
siendo una misma aún cuando los segundos se modifiquen.
"""

D) En el criterio expuesto por la cámara de familia en
la primera sentencia citada, también se asegura que:
"Así las cosas ha existido un vicio del procedimiento
que podría dar lugar a la nulidad de la declaratoria de
divorcio; ". Aseveración con la cual también estoy
en total desacuerdo, porque sostengo que el derecho a divorciarse
esta dentro de los derechos disponibles para las partes, tal y
como también lo asegura dicha cámara, al plantear
"es preciso se desista de la pretensión de divorcio por la
causal de intolerabilidad de la vida en común y se plantee
dentro de la misma audiencia la pretensión de divorcio por
la causal de mutuo consentimiento, de tal suerte que lo que opera
es una modificación de la causa petendi, en base a las
facultades de disposición de los derechos de las partes y
la potestad de dirección del juez(a)"
y por lo tanto,
ante el deseo de las partes de conciliar respecto de su
pretensión para que se decrete el divorcio, no implica que
los hechos esgrimidos por cada una de ellas se tengan por
probados, pues como ya he dicho el juez en la fase de
conciliación de la audiencia no ejerce el rol de juzgador,
sino de conciliador; pero contrario a aprobar la
conciliación de las partes, obligar o proponer a las
mismas que desistan de sus pretensiones válidamente
interpuestas y "soliciten" el divorcio por mutuo consentimiento,
todo ello para satisfacer el criterio infundado del juez,
sería realmente caer en un vicio del procedimiento.

E) Plantea la Cámara ante esa manifestación de
las partes, de querer conciliar para que se decrete el divorcio,
que opera la confesión o aceptación de hechos, y
por ende un relevo en la prueba de los mismos. Cuando en realidad
lo que ocurre en la mayoría de estos casos, y quizá
más bien en todos, es que las partes no aceptan los hechos
atribuidos por la contraparte, más si estos son de los
llamados "hechos ruinosos", lo cual es frecuente en este tipo de
casos, por lo que conciliar sin que se atribuya culpabilidad
en esos hechos a ninguna de las partes, es la solución
más llamativa para los mismos, lo cual está
comprendido dentro de la conciliación que se regula en la
ley procesal de familia.

En el primero de los casos, el cual tomo de referencia para
referirme al criterio de la cámara de familia de la
sección del centro, en casos de divorcio contencioso, la
actuación que se advierte del juzgado de primera instancia
es criticable por los siguientes motivos:

A)En la redacción del acta de audiencia preliminar no
se deja claro que las partes logran un acuerdo en cuanto al
divorcio y lo expuesto por las mismas como antesala de dicho
acuerdo sino que por el contrario la manifestación del
acuerdo sigue después de la reiteración de la
controversia según resumen de la cámara de familia
al exponer:"Se advierte del acta de audiencia preliminar
celebrada el seis de octubre de dos mil tres, que en la fase
conciliatoria Fs. 242/243, la parte actora se manifestó
reiterando su petición de divorcio por la causal invocada
en virtud de que existen heridas; que ella siempre ha girado su
vida alrededor de sus hijos y del demandado; por su parte el
demandado señaló que la violencia ha sido de parte
de la ***, quien no le ayudó ni con su menor hijo, que ha
sido él quien siempre se rebuscó para el
sostenimiento del hogar. No obstante lo anterior, a
continuación se consignó que "ambas partes
están de acuerdo en el divorcio en virtud de que los fines
del matrimonio no se cumplen entre ellos, por ser intolerable la
vida entre ambos, atribuyéndoseles los hechos de violencia
a ambas partes."

B) Es claro que el tribunal de primera instancia, no obstante
que en el acta de la audiencia preliminar expresa que ambas
partes están de acuerdo en el divorcio y por ende las
partes habrían conciliado respecto del derecho a
divorciarse, caso en el cual el juez debe decretar el divorcio
teniendo como base el acuerdo de las partes y no el haberse
probado los hechos fundamento de la pretensión, tal y como
ocurre pues dicho tribunal resuelve: "que cuando no hay
consideración, respeto y tolerancia, la decisión
para acordar el divorcio parece ser la más atinada, por lo
que es procedente acceder al divorcio por la tercera causal del
Art. 106 C.F., sin atribuir responsabilidad a ninguna de las
partes, "que cuando no hay consideración, respeto y
tolerancia, la decisión para acordar el divorcio parece
ser la más atinada, por lo que es procedente acceder al
divorcio por la tercera causal del Art. 106 C.F., sin atribuir
responsabilidad a ninguna de las partes,". Tal como lo evidencia
la cámara de segunda instancia al replicarle: "
Contradictoriamente al dictar el fallo decretó el divorcio
entre las partes por la causal tercera del Art. 106 C.F.
atribuyendo los hechos de violencia a ambas partes. (Los
subrayados son nuestros) (sic).".

Capítulo II

Fase Saneadora

1. Excepciones

La definición de estas figuras procesales en la
doctrina se encuentran de manera casi uniforme, en lo que a
materia civil se refiere, en nuestro código
procesal civil, en su artículo 128 se dice que:
"Excepción es la contradicción por medio de la cual
el reo procura diferir o extinguir en todo o parte la
acción intentada"; de ello inferimos: "diferir" si se
trata de una dilatoria y "extinguir" si se trata de una
excepción perentoria.

En materia de familia las excepciones dilatorias no dilatan la
tramitación del proceso, en cuanto a la forma de
interponerse, ni en cuanto a su resolución, pues contrario
a lo que ocurre en materia civil, según se dispone en el
artículo 50 de la ley procesal de familia, "El demandado
al contestar la demanda, deberá alegar todas las
excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor";
aspecto que en la práctica aún escapa del conocimiento
de algunos abogados que creen que dichas figuras operan en
materia de familia igual que en la civil; además, el
contenido conceptual de al menos las primeras cambia, porque
cambian en cuanto a su finalidad, ya que en el proceso de familia
como ya se dijo no dilatan el proceso, pues Concluida la fase
conciliatoria de la audiencia preliminar el Juez procede a
resolverlas y previo a ello si lo considera necesario, preguntara
a las partes sobre los hechos relacionados con las mismas y
recibirá la prueba; por lo tanto no crean un incidente que
deba resolverse de forma separada y con plazos diferentes a los
ya establecidos para el proceso único, por lo que si
podemos ver entonces su carácter saneador como
característica.

Previo a citar un ejemplo de jurisprudencia sobre este punto
es importante mencionar que las excepciones perentorias
sobrevinientes pueden plantearse en cualquier estado del proceso
y al igual que las interpuestas en la contestación de la
demanda se decidirán en el fallo.

Según sentencia referencia número 111-A-05,
emitida a las catorce horas veintitrés minutos del
día trece de febrero de dos mil siete, por la
cámara de familia de la sección del centro, en
cuanto a la interposición de una excepción
perentoria de ineptitud de la demanda expuso: """Es preciso
reseñar que tal como lo afirmó la Procuradora de
Familia, la solicitud de ineptitud de la demanda era
extemporánea, ya que como lo señala el Art. 50
L.Pr.F., las excepciones deben ser alegadas al momento de
contestarse la demanda, en ese sentido la petición de Fs.
115, es improcedente por haberle precluído a la parte
demandada la oportunidad procesal para hacer valer dicha defensa.
En todo caso no existe tal ineptitud por cuanto la madre del
causante se mostró parte así como también el
señor ***************, bastando que se tenga un
interés en el proceso, para intervenir en él, que
en el caso de autos ese
interés fue acreditado liminarmente con el informe de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la
misma parte demandada también refirió al
señalar que existían otros interesados, sin
manifestar a quienes se refería e incluso ofreció
al señor ***************, como testigo Fs. 26/27, de esa
forma el escrito de interposición de la excepción
no resulta más que una táctica dilatoria que
pretende burlar los derechos de la parte demandante. Bajo los
argumentos anteriores es desacertada la decisión de la a
quo de anular el emplazamiento del señor ***************,
puesto que a nuestro criterio éste ya había
intervenido en la calidad de
interesado como cesionario de los derechos hereditarios que
correspondan a la Sra. ***************."""""""

2. Medidas Saneadoras.

La correcta tramitación del proceso de familia es una
obligación del juez, tal como lo señala el
artículo 3 literales d) y e) de la ley procesal de
familia, por lo que el proceso se ve sometido a una pureza en su
desarrollo, no solo en virtud de las excepciones dilatorias que
las partes puedan interponer, sino también por las medidas
que el Juez considere necesarias decretar a fin de sanear o
precaver los vicios del proceso y el fraude procesal;
así como corregir los errores y omisiones de derecho,
integrar el litisconsorcio necesario según se establece en
los artículos 15 y 16 de la ley procesal de familia, y
adecuar el trámite procesal a fin de evitar que el proceso
concluya con una sentencia inhibitoria.

Sobre esta característica de la fase saneadora de la
audiencia preliminar la sala de lo civil de la corte suprema de
justicia, en sentencia de casación emitida a las ocho
horas y seis minutos del veintiséis de agosto de dos mil
dos, el caso número 1430 Ca. Fam. S. S. resolvió:
"" Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala en autos A.
E., P. A. c. C. M., M. A. s/ declaratoria judicial de paternidad,
del 21/12/2001, la audiencia preliminar constituye un instrumento
cuyas funciones
relevantes son la decantación de los hechos litigiosos, la
depuración de las pruebas y el
saneamiento del proceso, pues sirve como el tamiz atrapador de
las impurezas que obstruyen el normal desenvolvimiento del
litigio (Cfr. ETCHEVERRY DE QUINTABANI, María
Angélica, La audiencia preliminar y el cambio de
mentalidad, rev. Jurisprudencia Argentina, 1993- I, Buenos Aires,
Pág. 775).

Nuestra ley procesal siguiendo a esta moderna
concepción, introduce la fase saneadora del proceso a
partir de los Arts. 106 a 113, con indicación de las
medidas de saneamiento (Art. 107); la fijación de los
hechos (Art. 108) y la ordenación de prueba (Art.
109).

En tal contenido de la audiencia preliminar, la
fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba
están estrechamente relacionados, desde que, sobre la base
de lo que realmente se controvierte, se fija el objeto de litigio
y de él saldrá (aunque no sea lo mismo) el objeto
de la prueba (Cfr. VÉSCOVI, Enrique, Un modelo de
reforma del servicio de
justicia en Latinoamérica: El nuevo sistema judicial
en Uruguay, rev.
J. A. 1990- IV, Pág. 714)."""""""

3. Fijación de los hechos.

Luego de haber decretado las medidas Saneadoras necesarias, a
continuación el juez o jueza procederá a establecer
la fijación de los hechos, que consiste en oír a
las partes respecto de sus hechos alegados, establecer aquellos
en que estuvieren de acuerdo y Los hechos confesados que sean
susceptibles de prueba de confesión quedarán
relevados de otro medio probatorio; además si lo considera
necesario requerirá a las partes para que, sin alterar lo
sustancial de la demanda y de la contestación,
puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para
delimitar los puntos controvertidos, siendo esta una
cuestión que requiere mucha cautela por parte del juez o
jueza, por cuanto puede resultar la posibilidad de que
ciertamente la demanda se vea alterada y por ende infringida la
prohibición de modificación de la demanda que
establece el artículo 43 de la ley procesal de
familia.

4. Ordenación de Prueba

Finalmente el acto preliminar que debe desarrollar el juez en
la fase saneadora de la audiencia, es el de resolver sobre los
medios
probatorios mediante los cuales las partes pretenden probar sus
pretensiones; admitirá los que estime pertinentes y
conducentes al caso, y ordenará de oficio los que
considere necesarios; esta facultad según mi criterio
puede emplearla solo en ciertos casos, como por ejemplo en
aquellos que atendiendo el interés superior de menor de
edad, necesite el juez conocer sobre hechos concretos que puedan
haber vulnerado la protección integral del mismo, no
así en los casos en los cuales el juzgador no debe
comprometer su imparcialidad.

En todo caso tiene el juez la facultad de rechazar las pruebas
que fueren inadmisibles, impertinentes o inútiles.

En la jurisprudencia de casación encontramos este
interesante fallo, emitido a las once horas del primero de
septiembre de dos mil ocho con el número. 265-C-2007
:""Sobre este sub motivo de casación, por medio del
cual se ataca la sentencia del tribunal ad quem, se alega
denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta
ha producido perjuicio al derecho o defensa de la parte que la
solicitó, con infracción de los artículos
240, 343 y 347 del Código
de Procedimientos
Civiles y 51 y 109 de la Ley Procesal de Familia, esta Sala hace
las consideraciones siguientes: Los artículos que se dicen
transgredidos y que en su orden se transcriben; a la letra dicen:
Art. 240 "Las pruebas deben ser pertinentes,
ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo
principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias
importantes".—- Art. 343 "La prueba por peritos no podrá
ser admitida sino en puntos de hechos facultativos o
profesionales, y en los demás casos en que la ley la exige
expresamente". Y Art. 347 "No podrá hacerse
liquidación, tasación, ni vista de ojos en el caso
del artículo 367, sino por dos peritos nombrados por el
Juez, excepto que todas las partes propongan
espontáneamente y unánimemente el nombramiento de
dos peritos o de uno solo. Para este efecto, el Juez
prevendrá a las partes que concurran a la oficina en las
horas de la audiencia del día siguiente al de la fecha del
auto: y si no concurrieron todas ellas, o no se pusieron de
acuerdo en el nombramiento, en la audiencia subsiguiente el Juez
hará el nombramiento de dichos dos peritos.—En el caso
de discordia, el Juez nombrará un tercero; y si
éste no estuviere conforme con alguno de los discordantes,
el Juez teniendo a la vista las tres opiniones, adoptará
la opinión que respecto de cada punto que sea objeto de la
operación consigne uno de los tres peritos que esté
en el término medio de los tres discordantes, y
declarará que la opinión de este perito, tal como
la consigne en su dictamen, es la justa y a la que debe estarse
para los efectos legales.—Sólo podrán nombrarse
peritos a las personas residentes en el distrito judicial
respectivo., salvo los agrimensores, médicos,
farmacéuticos y demás que deban ser peritos
titulados, los cuales pueden ser nombrados, aunque residan en
cualquiera otra parte del Estado". Art. 51 "En el proceso de
familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el
derecho común, la prueba documental y los medios
científicos". Y Art. 109 "A continuación el Juez
resolverá sobre los medios probatorios solicitados por las
partes; rechazará los que fueren inadmisibles,
impertinentes o inútiles y admitirá los medios
probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean
presentados y ordenará de oficio los que considere
necesarios", estos de la Ley Procesal de Familia; los
artículos todos, se han trascrito, porque en conjunto dan
la base para sostener la admisibilidad del recurso. Pues bien,
esta Sala, constata que en la demanda de folios uno y siguientes,
el apoderado de la parte actora, solicitó que se
practicara el valuó pericial en los bienes
inmuebles que son propiedad de
los demandados, mayoritariamente del señor ***************
o ************, a fin de comprobar la exacta capacidad de los
demandados; que el tribunal Primero de Familia de la ciudad de
Santa Ana en la audiencia preliminar, efectuada a las nueve horas
y treinta minutos del cuatro de junio del año dos mil
siete, en la parte final de dicha audiencia, según consta
en acta, se ordenó "la prueba pericial de valúo de
los inmuebles propiedad de los demandados, solicitada por la
parte actora para lo cual se deberá de dar cumplimiento al
Art. 347 Pr. C., debiendo las partes proponer los peritos
unánimemente a fin de ser juramentados por el suscrito
Juez".

Asimismo constata esta Sala, que por audiencia especial
celebrada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, a las
ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de julio de dos
mil siete, audiencia en la cual se revocó por parte de
dicho funcionario, lo resuelto en la audiencia preliminar ya
señalada, sobre el valúo de los inmuebles propiedad
de los demandados, por considerarlo innecesario por haberse
admitido y ordenado prueba suficiente para determinar a cuanto
asciende el patrimonio de
los mismos, habiendo interpuesto de esa mutación el
solicitante, licenciado Arce Guevara, recurso de revocatoria
así como apelación diferida; habiendo asimismo, en
el escrito de interposición del recurso de
apelación, argumentado en relación a esta
denegativa. La Cámara sentenciadora, por su parte,
resolviendo sobre esta apelación diferida, efectivamente
ordenó el valúo de los bienes pero para un efecto
distinto, al solicitado por el actor, puesto que esta prueba
sería utilizada para establecer, el o los inmuebles que
ofrezcan mayor garantía para el cumplimiento de la
obligación alimenticia, debiendo constituirse
garantía real inmobiliaria en el o los inmuebles
pertenecientes a uno de los demandados que mejor la garantice;
después de diligenciado lo ordenado con anterioridad y al
inscribirse tal garantía, se dejarán sin efecto las
medidas cautelares decretadas mediante resolución de las
catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
septiembre de dos mil seis, todo esto según lo dicho por
la Cámara, situación que es también objetada
en el recurso de casación, por parte del
impetrante."""""""

5. Fallo en la Audiencia Preliminar

Si en la audiencia preliminar las partes están de
acuerdo en los hechos, o si las pruebas presentadas en ella
fueren concluyentes, es decir, que el juez ya no tenga que hacer
una valoración del material probatorio que le indique si
los hechos se han probado o no, porque estos están siendo
aceptados en la audiencia por las partes, y por ende sólo
faltaría sentenciar, lo que en el artículo 110 de
la ley procesal de familia se denomina como aplicar la Ley al
objeto del proceso. En estos casos según dicha
disposición legal el Juez fallará y si fuere
posible fundamentará dicho fallo, o sea dictará la
sentencia en la misma audiencia; y en caso de no hacerlo,
pronunciará la misma dentro de los cinco días
siguientes, tal y como se dispone para el caso de la audiencia de
sentencia.

Segunda parte

Título I

Audiencia de
Sentencia, Recursos y Ejecución

Capítulo I

Desarrollo de la Audiencia

1. Iniciación

La audiencia se celebra en la fecha y hora señaladas;
el Juez la declara abierta con los que se hicieren presentes, se
procede a la lectura de
las peticiones de la demanda y contestación en cuanto a
los puntos controvertidos; en caso de existir excepciones
dilatorias que no fueron resueltas en la audiencia preliminar,
así como incidentes y demás asuntos que hayan
quedado pendientes, procederá el Juez a resolverlos.

2. Recepción de Pruebas

En el proceso de familia los medios de prueba siempre se
evacuan en audiencia oral y pública, caso contrario
adolecen de nulidad, (en cuanto a lo público el juez puede
decretar la reserva de la misma) y la audiencia en la cual por
regla general debe producirse este desahogo de prueba, es la
audiencia de sentencia, en la cual, al llevarse a cabo esta
recepción, se leerán o anexarán según
el caso las pruebas anticipadas que existieren, las conclusiones
de los dictámenes periciales y de los estudios
sicológicos, sociales y educativos que se hubieren
practicado, los que se podrán ampliar o aclarar en la
audiencia por parte de los y las especialistas que hubiesen
participado.

En cuanto al sistema de valoración de la prueba, el
artículo 51 de la ley procesal de familia establece: "Las
pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas
de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad
instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez
de ciertos actos o contratos".

Sobre la prueba veremos en extracto una sentencia de
casación identificada con el número 96-C-2005,
emitida a las diez horas del veintidós de diciembre de dos
mil seis,
relativa al sistema de valoración en
materia procesal familiar: """Este Tribunal considera, que el
sistema de apreciación probatoria conforme la sana
critica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre
ellos, el de identidad, de
tercero excluido, de razón suficiente y de
contradicción, así como las reglas de la
experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y
práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de
hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre y
juzgador. Además de ello, en este sistema de
valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en
un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto,
(por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente
al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de
qué lado está la verdad, a diferencia todo, del
criticado sistema de la tarifa legal, en la cual lo que hace el
juez es contraponer la versión de una parte, a la de la
otra, con lo cual -debido a la frialdad que la caracteriza- no se
llega al descubrimiento de la verdad real. En el caso en estudio,
esta Sala considera que la Cámara sentenciadora,
así como el tribunal A quo, se han fundamentado en la sana
crítica, y para evidencia ha transcrito párrafos de
lo actuado por uno y por otro juzgador, en donde se evidencia tal
circunstancia, motivo por el cual considera que ambos tribunales
de instancia, si, han aplicado la sana crítica como
sistema de valoración de la prueba, no siendo en
consecuencia cierto el defecto por el cual se ataca dicha
sentencia, motivo por el cual en su oportunidad, habrá de
declararse que no es procedente casar la sentencia por dicho
motivo."""""

2.1. Recepción de Testimonios

Respecto de la prueba testimonial, esta se evacua escuchando
en la audiencia de viva vos las deposiciones de los testigos,
produciéndose así la inmediación necesaria
del juez que le permite valorar esa prueba hasta en el lenguaje
corporal del testigo, mediante la sana critica.

Antes de declarar los testigos no pueden comunicarse entre
sí, o con otras personas, ni recibir información de lo que ocurre en la
audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no
impide la declaración del testigo.

2.2. Declaración e
Interrogatorio

Según se dispone en los artículos 116 y 117 de
la ley procesal de familia; "Art. 116.- El Juez llamará a
los testigos, uno a uno, comenzará por los que ofrece el
demandante y continuará con los del demandado; sin
embargo, podrá alterar ese orden cuando lo considere
necesario, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse
entre sí, ni con otras personas, ni recibir
información de lo que ocurre en la audiencia. El
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo".

"Art. 117.- El Juez preguntará a los peritos,
especialistas y testigos sobre su identidad y les
concederá la palabra para que informen lo que saben sobre
los hechos alegados por las partes.

Los declarantes podrán consultar documentos,
cuando el Juez lo autorice por tratarse de cifras o fechas o
cuando no afecte la espontaneidad del testimonio. En este caso
los documentos podrán ser leídos e incluidos como
prueba, aún de oficio.

El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia
podrán interrogar directamente a los declarantes y a las
partes para el esclarecimiento de la verdad.

El Juez moderará el interrogatorio, evitará las
preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y
procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad del
interrogado.

Los Apoderados y los Procuradores de Familia podrán
pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el
interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen."

En la práctica, que data de unos diez años de
los quince que lleva vigente la jurisdicción familiar, la
aplicación de esas dos disposiciones legales no ha sido
tal y como allí se dispone, pues la tendencia en materia
familiar y penal, de la judicatura en El Salvador ha
sido seguir el modelo del "common law" o sistema
anglosajón, desde que se impulsara a principios de los
años noventa una reforma al sistema judicial, como parte
de los compromisos derivados de los acuerdos de paz, sobre todo
en lo que a las técnicas de litigación se refiere,
en cambio el modelo que contiene la ley procesal de familia
deviene principalmente del código procesal civil de
Uruguay o código modelo para Iberoamérica,
prevaleciendo en la práctica la primera técnica, en
lo que al examen de testigos y peritos, concierne, por lo tanto,
no obstante que el artículo 117 de la ley procesal de
familia posee una mezcla en cuanto a las técnicas a
utilizarse para el interrogatorio de testigos y peritos, pues al
establecer que se dará la palabra al testigo para que
informe lo que sabe, se regula la técnica del relato, y
cuando dispone que el juez moderará el interrogatorio y
resolverá las objeciones se aplican las técnicas de
litigación o oralidad; siendo estas como ya se dijo las
que en la práctica los jueces y juezas de familia
utilizamos, fundamentando está actuación en el
principio constitucional de imparcialidad.

2.3. Prueba Documental

Una de las clasificaciones que de Prueba hace la doctrina es
la que distingue entre prueba documental y la Prueba
instrumental, siendo esta última, parte de la primera y
comprende lo que tradicionalmente hemos conocido como prueba
escrita, de ahí que el código procesal civil
vigente nos habla de instrumentos públicos,
auténticos y privados, y públicos y privados el
nuevo código procesal civil que entrara en vigencia en
enero del 2010, en cambio en la prueba documental además
de comprender los instrumentos, forman parte de esta prueba
cualquier objeto capaz de contener o reproducir imágenes,
sonidos, y voces entre
otros.

Sin embargo la anterior clasificación parece ya
superada por la que acoge el nuevo código procesal civil
antes mencionado el cual establece como prueba documental a los
instrumentos públicos y privados, suprimiendo los llamados
actualmente como instrumentos auténticos, ya que estos
pasan a formar parte de los instrumentos públicos, dejando
fuera de esa clasificación a los medios de reproducción de sonidos, vos, de la
imagen y de
almacenamiento de
información que en la anterior clasificación forman
parte de la prueba documental; estableciendo este nuevo
código que dichos medios podrán ser propuestos como
prueba.

En la ley procesal de familia se dispone que los documentos
deberán exhibirse en la audiencia, con indicación
de su origen; y los instrumentos podrán leerse, pudiendo
las partes o sus apoderados controvertir el contenido de los
mismos; de tratarse de grabaciones el Juez podrá ordenar
que las mismas sean presenciadas u oídas únicamente
por las partes, sus apoderados y el Procurador de Familia.

2.4. Prueba para mejor Proveer

El Art. 119 de la ley procesal de familia, establece: "Si en
la audiencia de sentencia surgieren nuevos hechos que requieran
su comprobación, el Juez podrá ordenar la
recepción de las pruebas que considere necesarias".

La anterior referencia a los llamados nuevos hechos, me parece
que no es muy feliz, primero porque dice: "si en la audiencia de
sentencia surgieren nuevos hechos", como si fuera que en la
audiencia estos acontecen, considero que debió decir: "si
las partes alegan nuevos hechos"; y además no hace
alusión a que debemos entender por nuevos hechos.

Doctrinariamente los términos o expresiones nuevos
hechos y hechos nuevos, no siempre han sido definidos o
considerados como sinónimos, existe una posición
que considera que tales vocablos jurídicos son diferentes,
y por ende que no es lo mismo hablar de nuevos hechos que de
hechos nuevos, que no existe absoluta identidad y similitud entre
los mismos y que la oportunidad para alegarlos es distinta en
virtud de su naturaleza.

Consideran que los nuevos hechos, son aquéllos hechos
que al momento de contestar la demanda o de la
reconvención se alegan o introducen hechos no considerados
en las primeras.

En cambio, que los hechos Nuevos son aquéllos que
tienen relación con la cuestión que se ventila, y
ocurren o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a
la contestación de la demanda o reconvención, una
vez que ya se ha trabado la litis. Debo decir que esta
diferenciación me parece aceptable y coherente con lo que
acontece en los casos concretos.

La anterior diferenciación en las legislaciones
modernas, se disipa regulando ambas figuras o formas de referirse
a ellas en una sola disposición legal, tal y como advierto
lo ha establecido el nuevo código de procedimientos
civiles al cual me he referido con anterioridad; (artículo
307).

3. Alegatos

Tradicionalmente a los alegatos en materia civil se les ha
llamado "alegatos de bien probado", y generalmente se presentan
previo a que se emita la sentencia definitiva, y consisten en
otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos
sobre el valor que ellos consideran el juez debe otorgarles a las
pruebas practicadas, constituyen como una última
oportunidad de las partes previo al fallo de manifestar que los
hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados,
y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no
comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero,
además, para manifestar los argumentos jurídicos y
doctrinarios si se quiere, que demuestren la procedencia de que
sus pretensiones están apegadas a derecho y por lo tanto
las normas
jurídicas invocadas como fundamento de dichas
pretensiones, de su excepción o defensa son las
correctas.

A los alegatos se les ha considerado por algunos autores, como
meras formalidades, como la posición interesada de los
abogados de las partes en que se les dé la razón, y
que no son vinculantes con el objeto del proceso, ya que
esté, sólo se forma con los escritos de demanda,
con la contestación de la demanda, y según el caso,
con la reconvención y la contestación de esa
reconvención; y que si el objeto de la prueba
sólo se integra con los hechos afirmados por las partes
precisamente en tales escritos, resulta claro que en los alegatos
las partes no pueden interponer nuevas pretensiones, excepciones,
hechos que no hayan sido expresados en los escritos iniciales, ni
más medios de prueba.

En nuestra ley procesal de familia el artículo 121 que
se refiere a los alegatos establece: "Recibidas las pruebas, se
oirán a continuación las alegaciones del
demandante, demandado y Procurador de Familia, si fuere el caso,
en su orden, por un tiempo
máximo de treinta minutos cada uno".

4. Fallo y Sentencia

Concluidas las alegaciones se procederá en la misma
audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos
los puntos propuestos, esto en respeto y observancia del
principio de congruencia, sin embargo deberá
también el juez resolver los asuntos que por mandato legal
sean su consecuencia, y si le fuere posible dictará la
sentencia, es decir la fundamentación del fallo, o caso
contrario, pronunciará ésta por escrito y fuera de
audiencia, dentro de los cinco días siguientes. Dentro de
las veinticuatro horas de notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar modificación o ampliación
en lo accesorio y el Juez deberá resolver dentro de los
tres días siguientes.

ESQUEMA DEL PROCESO DE FAMILIA

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Capítulo II

Recursos

1. Clasificación

En caso de no satisfacción de las partes, o una de
ellas con las providencias del juez, pueden interponerse los
siguientes recursos: de revocatoria, apelación, y
casación, los dos primeros de acuerdo a lo establecido en
la ley procesal de familia y el último conforme a las
reglas de la casación civil.

Los recursos se interpondrán en forma oral en las
audiencias o por escrito fuera de ellas.

Se establece en la ley procesal de familia que al interponerse
cualquier recurso deberán indicarse los puntos que se
impugnan de la resolución que se recurre, la
petición en concreto y la
resolución que se pretende; cabe preguntarse cuál
es en esta disposición la
motivación del legislador en cuanto a que se debe
señalar cuales puntos se impugnan y que no basta con
manifestarse que se apela porque la resolución o sentencia
causa agravio; se le pide pues, al recurrente fundamente la
interposición del recurso, lo que implica a su vez que el
tribunal de alzada debe emitir una resolución que no grave
más al recurrente, es decir no ponerle en una
situación peor a la que tenía al recurrir de la
sentencia o resolución que le acarrea el agravio; en
virtud del llamado principio de Reformatio Imperium.

2. Recurso de revocatoria

El recurso de revocatoria procede contra los decretos de
sustanciación (aquellas resoluciones que impulsan el
proceso), las sentencias interlocutorias, (las simples, que
resuelven cuestiones accesorias o incidentes, llamadas
también autos, y las con fuerza de definitiva que a su vez
se dividen en las que causan un daño de
difícil reparación y las que causan un daño
irreparable poniendo fin al proceso) y la sentencia definitiva en
lo accesorio. Simultáneamente con este recurso
podrá interponerse, en forma subsidiaria, el de
apelación, cuando proceda.

El recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la resolución que se recurre, salvo
cuando ésta se hubiere dictado en audiencia, en cuyo caso,
deberá interponerse en forma oral e inmediatamente
después del pronunciamiento. De la petición de
revocatoria por escrito, el juez oirá por veinticuatro
horas a la otra parte y el recurso se resolverá dentro de
los tres días siguientes.

Cuando la revocatoria es interpuesta en audiencia, se
otorgará la palabra a cada parte por un término
máximo de quince minutos y se resolverá
inmediatamente, aunque la parte contraria no estuviere
presente.

3. Recurso de apelación

Según el artículo 153 de la ley procesal de
familia, "El recurso de apelación procede contra las
sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia y contra
las siguientes resoluciones:

a) La que declare inadmisible la demanda, su
modificación o ampliación;

b) La que resuelva sobre la intervención de terceros,
de sucesores procesales o rechace la representación de
alguna de las partes;

c) La que deniegue el aplazamiento de una audiencia;

d) La que decida sobre la acumulación de procesos;

e) La que decida sobre las excepciones dilatorias;

f) La que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto
medidas cautelares;

g) La que deniegue la suspensión del proceso;

h) La que rechace la práctica de una prueba solicitada
oportunamente;

i) La que deniegue la promoción de un incidente y la que lo
resuelve;

j) La que declare la conclusión extraordinaria del
proceso; y

k) La que deniegue la ampliación o reforma de la
sentencia definitiva en lo accesorio".

Puede interponerse por el apoderado o el procurador auxiliar
que represente a la parte a quien la providencia le haya sido
desfavorable y el procurador de familia. También
podrá apelar el coadyuvante cuando su interés no se
oponga a los intereses de la parte que ayuda.

3.1. Apelación diferida

De acuerdo con el artículo 155 de la ley en estudio,"
Las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso, se
acumularán para su conocimiento y decisión a la
apelación de la sentencia o de las resoluciones
interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación.

Se tramitarán inmediatamente a su interposición
la apelación de la resolución:

a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas
cautelares; y

b) Que declare inadmisible la modificación de la
demanda o su ampliación; en este caso, el proceso se
suspende hasta que se resuelva el recurso".

En la jurisprudencia se ha establecido que lo regulado en el
literal b) del artículo citado, se quedo corto en cuanto a
los casos por los cuales la apelación debe tramitarse de
forma inmediata, siendo estas las resoluciones que declaran
improcedente la demanda, por los motivos que señala el
artículo 45 de la ley en estudio, o cuando el juez declare
improponible la demanda con base en el artículo 197 del
código procesal civil.

Es más en la práctica judicial, las
cámaras admiten incluso la apelación de la
resolución que declara inadmisible la demanda, es decir
por no haberse subsanado las prevenciones para que la misma se
corrigiera en cuestiones de forma, criterio con el cual no estoy
de acuerdo, ya que considero que el legislador lo dispuso
así (no conceder la apelación) porque al tratarse
de cuestiones de forma no subsanadas en tiempo, las que motivan
la declaratoria de inadmisibilidad la demanda puede volverse a
interponer al día siguiente si se quiere al solventar los
requerimientos del tribunal, los cuales como ya se dijo son
subsanables.

Veamos en extracto una sentencia de apelación diferida
emitida por la cámara de familia de la sección
del centro a las doce horas del día cinco de marzo de dos
mil tres, bajo el número 81-A-2001.

""De la lectura del
acta de audiencia preliminar y de la fundamentación del
recurso plasmada en el escrito de apelación de la
sentencia definitiva, se determina que la apelación no
llena los requisitos mínimos necesarios para su
admisibilidad, exigidos en la Ley Procesal de Familia, por no
haberse cumplido con la fundamentación que exigen los
Arts. 148, 155, 156 Inc. 1° y 2°, 158 y 160 Inc. 1°
L. Pr. F., ya que en casos anteriores se ha dicho que se debe
expresar entre otras cosas, la resolución que se pretende,
así como las razones de índole jurídica por
las cuales la resolución se estima viciada o contraria a
las leyes, de fondo o de forma.

En el caso de mérito, el recurrente no ha alegado
fundamento alguno para sustentar su pretensión en los
términos dichos al momento de interponer la
apelación contra la sentencia definitiva emitida en este
proceso, pues lo único que se expresa es el objeto de la
prueba (es decir los hechos particulares) y su contenido (aparte
de haberla anexado al escrito de apelación). Si bien es
cierto que el Art. 155 L. Pr. F., no dispone en que momento es
cuando debe fundamentarse la apelación interpuesta en el
transcurso del proceso y cuya resolución se hará en
forma diferida, es lógico sostener que independientemente
del efecto inmediato o diferido de la alzada, ésta debe
fundamentarse siempre al momento de su interposición
aún y cuando para su conocimiento y decisión deba
aplicarse lo dispuesto en el Art. 156 inc. 2° del mismo
cuerpo normativo, el cual dice: "Si se trata de la sentencia
definitiva la apelación deberá interponerse y
fundamentarse por escrito, dentro del plazo de cinco días
contados desde la notificación de la sentencia. En el
mismo escrito de interposición del recurso se
fundamentarán las apelaciones interpuestas en el curso del
proceso y toda aquella que no se fundamente se tendrá por
no interpuesta."
(el subrayado es nuestro). Por lo anterior,
es que tratándose de apelaciones diferidas, deben
sustentarse doblemente, ya que para entrar a su conocimiento debe
indefectiblemente al momento de interponer la apelación
contra la sentencia definitiva exponer sus fundamentos. Si al
momento de apelar de la sentencia definitiva no se fundamenta la
apelación diferida, ésta se tendrá por no
interpuesta. Art. 156 inc. 2° L. Pr. F."""""

El recurso de apelación de sentencias interlocutorias
deberá interponerse por escrito dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la misma,
salvo cuando ésta se pronuncia en audiencia, caso en el
cual se interpondrá en forma verbal e inmediatamente
después de pronunciada la resolución y el Juez
tendrá por interpuesto el recurso.

Si se trata de la sentencia definitiva la apelación
deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro
del plazo de cinco días contados desde la
notificación de la sentencia. En el mismo escrito de
interposición del recurso se fundamentan las apelaciones
interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se
fundamente se tendrá por no interpuesta.

3.2. Apelación Adhesiva

Si una de las partes no apela dentro del término
correspondiente, puede adherirse al recurso interpuesto por la
otra parte en lo que la providencia apelada le fuere
desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión
podrá presentarse ante el Juez que la dictó tal
providencia, hasta antes del vencimiento
del término para la fundamentación del recurso. La
adhesión quedará sin efecto si se produce el
desistimiento del apelante principal.

Bajo el número 73-A-04, la Cámara de familia de
la sección del centro, a las catorce horas cinco minutos
del día diez de julio de dos mil seis, hace referencia a
la apelación adhesiva de la siguiente manera: "La
adhesión a la apelación consiste en que la parte
que no apeló en el plazo de ley; se pueda adherir al
recurso interpuesto por la otra parte en relación a la
providencia impugnada, sobre algún punto que considere le
es desfavorable; Art. 157 L.Pr.F.; es decir, que dicha figura
significa el planteamiento de una nueva apelación por la
parte contraria supeditada a la primera, por tanto la misma debe
reunir los requisitos de procedibilidad de toda apelación;
además debe estar sustentada al igual que el recurso
originario( Arts. 157, 218 L.Pr.F., 1010 y 1012 C.Pr.C). En
efecto, debe contener: A) Indicación punto por punto de
los errores, omisiones y demás deficiencias que se le
atribuyen a la resolución que se impugna. B)
Señalamiento de los motivos que se tienen para apelar
–fundamento fáctico- con indicación del
precepto legal que se considere inobservado o inaplicado. Por
otra parte, esta Cámara no puede suplir las omisiones
fácticas en que incurran las partes al interponer los
medios de impugnación; situación indispensable para
entrar a conocer de las cuestiones jurídicas y
fácticas que se controvierten en el
proceso.""""""

3.3. Fundamentación del
Recurso

Cuando el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva
deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal. Si el precepto legal que
se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituye un defecto del procedimiento, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente
que se subsane la falta, excepto cuando se trate de vicios de la
sentencia.

En la apelación habrá recepción de
pruebas cuando hubieren sido solicitadas y no admitidas en la
audiencia o cuando no se produjeron por algún motivo ajeno
a la voluntad del apelante.

En el escrito que fundamente la apelación se
ofrecerá la prueba pertinente; si se tratare de prueba
documental, se anexará o se indicará el lugar donde
se encontrare o el funcionario que lo tuviere para que la
cámara respectiva ordene su remisión.

Al resolver el recurso la Cámara podrá
confirmar, modificar, revocar o anular la resolución
impugnada, si anula podrá ordenar la reposición de
la audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente
la resolución definitiva, según las
circunstancias.

3.4. Interposición de hecho

Cuando el recurso de apelación es indebidamente
denegado, el apelante podrá presentarse al Tribunal
Superior competente pidiendo se le admita el recurso;
interpondrá su petición por escrito con
expresión de los motivos en que la fundamenta, dentro de
tres días contados desde el siguiente al de la
notificación de la negativa del tribunal de primera
instancia.

Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el
Juez remitirá la causa dentro de tercero día al
Tribunal Superior; y si fuere falsa bastará que así
lo informe.

Introducido el proceso en el Tribunal Superior, lo
tomará en consideración dentro de cinco días
y si juzgare haber sido denegada indebidamente la
apelación, la admitirá, ordenando que el proceso
pase a la secretaria, que se emplace al apelado, para que
concurra dentro del término de Ley a estar a derecho, y
que el apelante exprese agravios.

Si el Tribunal estimare que la apelación es
improcedente, declarará sin lugar la petición y
ordenará que los autos se devuelvan al Juez para que
continúe la tramitación del proceso; la solicitud
del recurrente no suspende la ejecución de la sentencia ni
el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal
Superior.

4. Nulidad

El Tribunal examinará previamente las nulidades
alegadas y sólo en el caso de rechazarlas, se
pronunciará sobre los argumentos de la apelación.
Si la declaración de nulidad hiciere imposible el
aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se
dispondrá la reanudación del proceso desde el estado en
que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.

Siguiendo las reglas generales del derecho procesal, el
tribunal de segunda instancia no debería declarar
nulidades de manera oficiosa, como ocurre en la práctica,
si los supuestos vicios de que adolece el acto procesal no cumple
los requisitos básicos para que la nulidad pueda
declararse, es decir la especificidad, trascendencia y de
conservación.

Capítulo III

Ejecución de Sentencia

1. forma y tramite

La sentencia se ejecuta por el Juez que conoció en
primera instancia sin formación de expediente separado y
deberá ejecutarse a partir de la fecha en que ésta
quedó ejecutoriada, salvo que se hubiere fijado
algún plazo para su cumplimiento.

Con la sola petición de la parte a cuyo favor se
pronunció la sentencia, el Juez debe dictar el embargo de
los bienes del ejecutado y se procede de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo, omitiéndose
lo relativo al término de pruebas.

Si la sentencia condenada al pago de cantidad líquida e
ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la
primera sin esperar a que se liquide la segunda. Si la sentencia
condena al pago de cantidad ilíquida, la parte a cuyo
favor se pronunció promoverá la ejecución, y
para tal efecto presenta planilla de liquidación, de la
cual se oirá por tres días a la parte
condenada.

Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el
término sin que hubiere hecho uso de su derecho, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare,
en la forma prescrita para la ejecución por suma
líquida. Si la parte condenada expresa disconformidad, el
Tribunal procederá de acuerdo a las reglas establecidas
para los incidentes, cuando fuere necesario.

En todo caso, si la parte a cuyo favor se pronunció la
sentencia no promoviere ejecución en el plazo de quince
días, contados a partir de la fecha en que la sentencia
quedó firme, el obligado a pagar podrá presentar la
planilla de liquidación.

2. Ejecución de conducta
específica

Si la sentencia condena a realizar u observar una conducta
determinada, el Tribunal podrá señalar al obligado
un plazo razonable para su cumplimiento, según las
circunstancias del hecho y de las personas.

Si transcurrido el plazo el obligado no cumple, el Tribunal
adoptará las medidas necesarias para evitar la
frustración de la orden judicial; y podrá recurrir
al auxilio del organismo de seguridad
pública, imponer multas o informar a la autoridad
competente para el inicio del proceso penal.

3. Adecuación de Modalidades

A petición de parte el Tribunal establecerá las
modalidades de ejecución o adecuará las que tenga
la sentencia, dentro de los límites de
ésta y para tal efecto podrá fijar una audiencia
para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la
forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la
sentencia, observándose lo previsto para los
incidentes.

Cuando la sentencia confiare el cuidado personal de un menor a
uno de los progenitores u otra persona determinada, el Juez
ordenará día y hora para hacer efectiva la entrega
del menor, para lo cual citará a la persona con quien
convive éste, salvo que estuviere bajo el cuidado de la
persona a quien se le confió. Si el citado no
compareciere, el Juez solicitará al Instituto
Salvadoreño de Protección integral de la
niñez y adolescencia,
la localización de dicho menor para hacer efectiva la
entrega. Pero en todo caso se respetará la integridad
física y
moral del menor.

De igual manera se procederá cuando se resuelva sobre
el deber de convivencia de un menor, inclusive cuando éste
se negare a cumplir la sentencia.

Cuando la sentencia condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad
líquida o se establecerán las bases para su
liquidación.

Conclusiones

1) Los cambios surgidos en la sociedad Salvadoreña como
consecuencia de la entrada en vigencia de la normativa familiar y
Procesal familiar, constituyen un adelanto cultural no solo a
nivel jurídico procesal sino también a nivel
socio-económico, dado que la familia es
la base fundamental de la sociedad, y que con esta normativa se
busca la democratización de las relaciones entre sus
miembros; con un proceso que ciertamente responde a tutelar de
manera eficiente y rápida los conflictos familiares, en
donde se cuenta con una normativa de familia moderna, que acoge
en su seno las Convenciones Internacionales que protegen los
derechos
humanos de los sujetos vulnerables de esos grupos primarios,
llamados familia, es decir de la niñez y adolescencia,
equidad de
género
y personas adultas mayores.

2)La legislación de familia como legislación de
avanzada que es, está estructurada de manera que los
derechos y deberes que se otorgan e imponen entre los miembros de
la familia, giran alrededor de proteger los intereses de los
más débiles, no obstante que se pretende lograr una
igualdad plena
de derechos entre hombres y mujeres; ya que por la evolución misma que ha presentado la
humanidad, es decir girando en torno al
desarrollo de lo masculino, en virtud de la concepción
patriarcal de la misma, la legislación familiar
según mi criterio busca potenciar la igualdad, por medio
de una equiparación de derechos, derechos que se cumplan
realmente en la práctica, lo cual no es posible lograr si
no se equiparan las condiciones construidas a través de la
historia de forma
desigual entre sus miembros, mediante la protección de los
más débiles.

3) De su estructura
legal vemos que el proceso de familia en cuanto a su forma de
sustanciación, es de naturaleza mixta, ya que comienza de
forma escrita y se desarrolla eminentemente de forma oral,
mediante la celebración de dos audiencias; no obstante que
las partes en el transcurso del proceso pueden promover diversos
incidentes y recursos de manera escrita, los cuales en su
mayoría se resuelven de forma oral, como lo podemos
apreciar en diferentes disposiciones legales que comprende la
estructura de dicho proceso, contenidas en la ley procesal de
familia y específicamente en la columna vertebral del
mismo, es decir en sus principios rectores, tal y como lo
apreciamos en el artículo 3 literales a), b), c) y d) en
relación con los artículos 42 y 95 de de la ley
procesal de familia, en donde se perfilan los principios
procesales de: disposición, impulso oficioso,
inmediación, economía procesal,
concentración, y oralidad.

4) De sencilla aplicación parece la conciliación
para resolver los múltiples conflictos familiares, pero en
realidad dependerá de varios factores para que la misma
tenga éxito, entre ellos la habilidad del juez o jueza en
la implementación de las técnicas respectivas,
así como la disposición de las partes en proponer
formulas de arreglo y apertura para entrar en las negociaciones
que conlleven a lograr el acuerdo.

5) Un aspecto que en la práctica tiene incidencia, son
los diferentes criterios de los tribunales en cuanto a los
asuntos susceptibles de conciliación en razón de su
naturaleza, y el saber distinguir cuales están
comprendidos en los casos que la ley prohíbe su
conciliación, transacción y disposición, por
tratarse de derechos indisponibles e irrenunciables entre
otros.

6)la cámara de familia de la sección del centro
no acepta que dentro de un proceso de divorcio las partes tengan
la libertad de disponer de su derecho a divorciarse, porque dicha
cámara según mi entender confunde ese derecho con
la causa petendi, que de acuerdo la doctrina es el conjunto de
hechos que fundamentan la causa de pedir; en otras palabras, hay
que tener claro que en un proceso de familia las partes pueden
conciliar respecto de sus derechos, independientemente de los
hechos que fundamenten sus pretensiones, llámese a estas
pretensiones: divorcio, declaratoria de unión no
matrimonial, cuidado personal sobre hijos menores de edad,
declaratoria judicial de paternidad y cualquier otra que no
recaiga sobre derechos irrenunciables, indisponibles o
inalienables, como por ejemplo la impugnación de
paternidad o maternidad, la suspensión o pérdida de
autoridad parental, entre otras. Plantea la Cámara ante
esa manifestación de las partes, de querer conciliar para
que se decrete el divorcio, que opera la confesión o
aceptación de hechos, y por ende un relevo en la prueba de
los mismos. Cuando en realidad lo que ocurre en la mayoría
de estos casos, y quizá más bien en todos, es que
las partes no aceptan los hechos atribuidos por la contraparte,
más si estos son de los llamados "hechos ruinosos", lo
cual es frecuente en este tipo de casos, por lo que conciliar sin
que se atribuya culpabilidad en esos hechos a ninguna de las
partes, es la solución más llamativa para los
mismos, lo cual está comprendido dentro de la
conciliación que se regula en la ley procesal de
familia.

7) En materia de familia las excepciones dilatorias no dilatan
la tramitación del proceso, en cuanto a la forma de
interponerse, ni en cuanto a su resolución, pues contrario
a lo que ocurre en materia civil, según se dispone en el
artículo 50 de la ley procesal de familia, "El demandado
al contestar la demanda, deberá alegar todas las
excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor";
aspecto que en la práctica aún escapa del
conocimiento de algunos abogados que creen que dichas figuras
operan en materia de familia igual que en la civil;
además, el contenido conceptual de al menos las primeras
cambia, porque cambian en cuanto a su finalidad, ya que en el
proceso de familia no lo dilatan, pues Concluida la fase
conciliatoria de la audiencia preliminar el Juez procede a
resolverlas; por lo tanto no crean un incidente que deba
resolverse de forma separada y con plazos diferentes a los ya
establecidos para el proceso único, lo que nos permite ver
entonces su carácter saneador como
característica.

8) La tendencia en materia de familia y en materia penal, de
la judicatura de El Salvador ha sido seguir el modelo del "common
law" o sistema anglosajón, desde que se impulsara a
principios de los años noventa una reforma al sistema
judicial, como parte de los compromisos derivados de los acuerdos
de paz, sobre todo en lo que a las técnicas de
litigación se refiere, en cambio el modelo que contiene la
ley procesal de familia deviene principalmente del código
procesal civil de Uruguay o código modelo para
Iberoamérica, prevaleciendo en la práctica la
primera técnica, en lo que al examen de testigos y peritos
concierne, por lo tanto, no obstante que el artículo 117
de la ley procesal de familia posee una mezcla en cuanto a las
técnicas a utilizarse para el interrogatorio de testigos y
peritos, pues al establecer que se dará la palabra al
testigo para que informe lo que sabe, se regula la técnica
del relato, y cuando dispone que el juez moderará el
interrogatorio y resolverá las objeciones, se aplican las
técnicas de litigación o oralidad; siendo estas las
que en la práctica los jueces y juezas de familia
utilizamos, fundamentando está actuación en el
principio constitucional de imparcialidad.

9) En la práctica judicial, las cámaras admiten
la apelación de la resolución que declara
inadmisible la demanda, es decir por no haberse subsanado las
prevenciones para que la misma se corrigiera en cuestiones de
forma; criterio con el cual no estoy de acuerdo, ya que considero
que el legislador lo dispuso así (no conceder la
apelación) porque al tratarse de cuestiones de forma no
subsanadas en tiempo, las que motivan la declaratoria de
inadmisibilidad, la demanda puede volverse a interponer al
día siguiente si se quiere, solventando los requerimientos
del tribunal, los cuales como ya se dijo son subsanables.

Bibliografía

Literatura:

1) Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española.

2) Manual de Derecho
Procesal Civil. Tomo III. Procesos Civiles de conocimiento. Azula
Camacho, Jaime. 1993.

3) Hugo Alsina. Tratado Teórico practico
de derecho procesal civil. Tomos I y IV. Buenos Aires Argentina
1956.

4) Eduardo Couture. Fundamentos de derecho
procesal civil. Buenos Aires Argentina 1958.

5) Nociones Generales de derecho Procesal Civil.
Devis Echandia, Hernando. 2001

6) Manual de Derecho Procesal Civil.
Prieto-Castro y Ferrándiz, Leonardo. 1955.

Legislación Internacional

1- Declaración de los derechos del
niño, aprobada por la ONU, el 20 de noviembre
de 1959.

2- Convención sobre los derechos del
niño, aprobada en enero de 1990.

Legislación Nacional.

1- Constitución de la República de El
Salvador. Promulgada en el salón de sesiones de la
asamblea constituyente; palacio legislativo: san salvador, a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.

2- Código de familia de la
República de El Salvador, aprobado por decreto legislativo
a los 11 días del mes de octubre de 1993.

3- Ley procesal de familia de la República
de El Salvador, aprobada por decreto legislativo No. 133 de fecha
14 de Septiembre de 1994.

 

 

 

 

Autor:

Herbert Iván Pineda Alvarado

Partes: 1, 2
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