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El constitucionalista italiano Biscarreti Di Rufia, manifiesta que la Constitución puede entenderse en dos sentidos, el sustancial u objetivo y el formal, por lo tanto:
. En un primer sentido, que puede definirse como sustancial (u objetivo), el término Constitución pretende indicar, el conjunto de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, que establecen la estructura esencial del Estado. Por tanto todos los Estados tienen una Constitución en sentido sustancial, ya que inclusive en aquellos como la Gran Bretaña, donde las normas escritas subsistentes en la materia son muy escasas e inorgánicas, pueden agruparse en este sentido un cierto número de preceptos legislativos, reglamentarios y consuetudinarios, idóneos para trazar el ordenamiento esencial del Estado.
Segundo, el significado de Constitución entendida en sentido formal, en cuanto con ella se pretende designar sólo todas las normas jurídicas diversas de las legislativas ordinarias, a causa de su procedimiento de elaboración más difícil, más solemne y más amplia.[5]
Sin lugar a dudas, las dos aproximaciones para definir que es una Constitución, son importantes, puesto que en gran parte se caracteriza los contenidos y el sentido en el que puede ser entendido.
No obstante a lo afirmado, la idea de Constitución va ligada a una concepción democrática, es decir, una Constitución que además de proclamar derechos y organizar el poder del Estado, necesariamente tiene que ser democrática, dado que en el sentido estricto del término no puede admitirse una Constitución nominal (sólo el nombre) con contenido autoritario. Por ello, nos parece importante la definición establecida por Rubio Llorente, quien con absoluta claridad manifiesta:
. Por Constitución entendemos y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas, y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados estén reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Todo lo demás es, utilizando una frase que Jellinek, aplica con alguna inconsecuencia a las "Constituciones Napoleónicas" simple despotismo de apariencia constitucional.[6]
Al margen de estas definiciones establecidas por los autores descritos precedentemente, hubieron y hay quienes manifestaron que el concepto en sentido estricto de Constitución va ligado y no se puede escindir de la idea de libertad, puesto que la caracterización esencial de la norma fundamental es la permisión por parte de ella de un cúmulo de libertades con las cuales se realiza la persona.
En tal sentido, Calmón sostiene que:
. toda Constitución de modo general es liberal, porque es restrictiva del poder público. El absolutismo es una noción de gobierno primitivo sin Constitución. Absolutismo es arbitrio, capricho personal del gobernante y atributo de voluntad irresponsable; Constitución es responsabilidad, prevalencia de la ley sobre la persona y negación de lo arbitrario; lleva implícita la idea de demarcación de funciones, de resguardo de ciertos privilegios frente al exceso de la autoridad. Así (.) los regímenes despóticos no necesitan de Constituciones despóticas; simplemente ignoran ese instrumento de seguridad de la sociedad, de fijación de derechos válidos y preponderantes, de prevención de exceso del gobierno.[7]
Como se puede advertir, la limitación del poder es la característica por antonomasia de la Constitución, lo que significa que al proclamar la norma fundamental derechos, obliga al poder público a respetar esa barrera de carácter infranqueable.
La caracterización de la Constitución es desarrollada por el constitucionalista alemán Karl Lowestein,[8] quien señala claramente que la Constitución es."un sistema de normas o de reglas establecidas entre los detentadores y los destinatarios del poder, así como la respectiva interacción de los diferentes detentadores del poder en la formación de la voluntad estatal". Partiendo de ese concepto, el profesor alemán concluye caracterizando a la Constitución en los siguientes términos: "Cada sociedad estatal, cualquiera que sea su estructura social, posee ciertas convicciones comúnmente compartidas y ciertas formas de conducta reconocidas. Conciente o inconcientemente, estas convicciones y formas de conducta representan los principios sobre los que se basa la relación entre los detentadores y destinatarios del poder. La totalidad de estos principios y normas fundamentales constituye la Constitución ontológica de la sociedad estatal, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin formalización expresa – Constitución en sentido espiritual, material – o bien podrá estar contenida en un documento escrito, constitución en sentido formal".
Ahora bien, también existen definiciones en el sentido normativo, como la del constitucionalista boliviano Jorge Asbún, que afirma que la Constitución desde una perspectiva contemporánea es: . "el conjunto de normas jurídicas que organizan al Estado, reconociendo los derechos y deberes de los individuos, creando los órganos de gobierno y definiendo sus competencias y relaciones".[9]
Por todos lo antecedentes precisados, es posible formarse una idea concreta y establecer una aproximación considerable para definir que es la Constitución, por lo tanto: la Constitución es la norma legítima, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, que proclama los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza al Estado, establece los derechos y deberes de las personas, asegura las garantías para la efectividad de estos derechos, crea los órganos de gobierno, estableciendo sus atribuciones y el ámbito en el cuál ha de desenvolverse en cuanto a sus competencias el mismo, desarrollando los medios y sistemas de controles e instituyendo finalmente sus propios mecanismo de reforma.
Dentro de la variedad de criterios que existen para clasificar las Constituciones muchas de ellas son meramente formales,[10] carecen de relevancia jurídica y no reflejan el contenido o la esencia misma de lo que es la Constitución, teniendo a lo sumo un fin pedagógico o de cultura jurídica.
En esa línea se inscriben las clasificaciones por ejemplo: en Constituciones escritas y no escritas, dado que únicamente se lo hace distinguiendo el aspecto exterior que reviste la misma. También ello ocurre en el caso de la clasificación entre Constituciones cortas y Constituciones extensas, que básicamente permiten una distinción en cuanto a la amplitud y grado de descripción del texto - uno de otro. Así, se establecería una divergencia entre un texto constitucional como el de los Estados Unidos de 1787 que sólo tiene 7 artículos y 26 enmiendas y otro texto como el de la Constitución Boliviana de 2009, que posee 411 artículos. Empero, esto no deja de ser estrictamente formal, puesto que el que una Constitución sea menos o más larga nada tiene que ver con su validez y eficacia normativa.
En tal sentido y al ser las clasificaciones de la Constitución marcadamente formales, ineludiblemente obligan a que desde una perspectiva jurídica intente encontrarse otro tipo de distinción, la misma que debe basarse en el objeto ontológico su existencia, que no es otro que. "la creación de estructuras jurídicas e institucionales destinadas a normar el proceso político para hacer efectivos determinados derechos".[11] Entendiendo que desde el sentido ontológico el telos de toda Constitución es. "la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político".[12]
Del objeto ontológico de la Constitución se desprende la distinción en tres tipos: normativas, semánticas y nominales.
2.1. CONSTITUCIÓN NORMATIVA
Cuando una sociedad se dota de una Constitución escrita esta no funciona por sí misma inmediatamente, sino que debe materializarse y verse reflejada en la práctica. Por tanto, la Constitución es lo que los detentadotes y destinatarios del poder hacen de ella en su aplicación exteriorizada en la comunidad.
Ahora bien, para que una Constitución sea viva debe ser vivida tanto por gobernantes y gobernados, para ello es preciso un ambiente favorable y racional en términos sociales.
La Constitución normativa es garantista por antonomasia, es decir, sus normas resguardan y protegen los derechos fundamentales de forma real, en ella los derechos no constituyen una mera declaración, sino- que la misma inspira, fundamenta y ordena la materialización de éstos.
En la concepción normativa, la Constitución debe poseer dos requisitos esenciales: un alto grado de legitimidad, lo que indudablemente llevará a la aceptación y cumplimiento de sus destinatarios y por otra parte, la misma tiene que desarrollarse respetando los cánones jurídicos para su reforma, o sea, por los mecanismos constitucionales establecidos previamente.
Con estos antecedentes, la Constitución normativa debe entenderse. "como el marco en que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento, pero no como mera declaración de buenas intenciones o de propósitos a conseguir por los poderes estatales – sino como centro sobre lo que todo debe converger".[13]
Para que la Constitución normativa tenga plena eficacia, ella conjuntamente la comunidad, habrán tenido que pasar por una especie de simbiosis, donde se caracteriza porque. "sus normas dominan el proceso político o a la inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la Constitución y se somete a ellas".[14] Coligiendo en una expresión de la vida diaria: La Constitución es como un traje que sienta bien y que se lleva puesto.
2.2. CONSTITUCIÓN NOMINAL
En este apartado, llamo Constitución nominal a las Constituciones que el jurista alemán Karl Loewestein denomina de modo inexacto semánticas.[15] Por lo demás me adscribo plenamente al contenido desarrollado por el mismo, referido a las Constituciones semánticas.
Este tipo de Constitución se caracteriza porque. "será plenamente aplicada, pero su realidad ontológica no es sino la formalización de la existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder (.) que disponen de la parte coactiva del Estado".[16]
Las Constituciones nominales, son tal, en el sentido de que se apropian del "nombre" Constitución. De lo que se colige que estas son Constituciones meramente organizativas, es decir, su contenido fundamental será: una serie de normas tendientes a obtener poderes ilimitados por parte de los gobernantes.
Estas Constituciones no limitan el ejercicio del poder político del Estado, sino que su cometido esencial es hacerse del poder. No son Constituciones que carecen de aplicación o sus normas no tienen efectividad, es decir, no son "letra muerta", lo que pasa es que sus fines se ocultan bajo el ropaje de una Constitución.
El establecimiento de este tipo de Constitución constituye el caso más grave de separación entre ésta y la sociedad en general, particularmente entre gobernantes y gobernados, dado que la libertad de acción de la comunidad se verá restringida y será sometida a discreción de los detentadores del poder.
En ese entendido, "la conformación del poder está congelada en beneficio de los detentadores fácticos del poder, independientemente de que éstos sean una persona individual (dictador), una junta, un comité, una asamblea o un partido. En lugar de servir a la limitación del poder, la Constitución es aquí el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores fácticos de la localización del poder político".[17]
Sin embargo, ello no sólo se presenta en regímenes de facto, también opera en países democráticos, en los cuales se disfraza este prototipo de Constitución estableciendo una serie de derechos, pero los mismos no posen las garantías efectivas para su materialización, lo cual no la constituye en una Constitución semántica, dado que los límites que la misma establece a los detentadores del poder, son escasos o nulos, y la declaración de un cúmulo de derechos simplemente es realizada como un fin o de tranquilidad de la comunidad al ver reconocidos sus derechos en la Constitución o para su aprobación cuando ésta es sometida a referéndum o plebiscito.
En todo caso, las Constituciones nominales no son verdaderas Constituciones en el sentido estricto; ellas se limitan a describir a veces disimuladamente y a veces no, un sistema de poder que no posee límites ni controles o ellos son muy débiles.
Los partidarios de la concepción normativa de carácter garantista de Constitución, podrán decir que ésta no es tal, empero el formalista o positivista deberá admitirla. Por lo tanto aquí: el traje no es en absoluto un traje, sino un disfraz.
2.3. CONSTITUCIÓN SEMÁNTICA
En este epígrafe, denomino Constitución semántica a la que Loewestein llama Constitución nominal.
Esta Constitución se identifica porque."la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, carece de realidad existencial. (.) Lo que la Constitución (semántica) implica es que los presupuestos sociales y económicos existentes, por ejemplo: la ausencia de educación en general y, en particular de una educación política, la inexistencia de una clase media independiente y otros factores en el momento actual, operan contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder."[18]
Esto ocurre en sociedades poco homogéneas y que tienen marcadas diferencias culturales, económicas y sociales, porque si bien la Constitución dispone una cosa, la realidad se sobrepone a ella haciendo de la misma al decir de Ferdinand Lasalle: una simple hoja de papel.
Lo estructural de la Constitución semántica, se encuentra en que la situación de hecho impide (por lo menos por un determinado tiempo) la completa integración de las normas constitucionales en la dinámica de la vida política.
Se considera que algunos de los motivos que impulsaron a promulgar este tipo de Constitución fue demasiado prematura o bien, se pensó en que ella podría ser el remedio de todos los problemas imperantes en una sociedad, es decir, una especie de Constitución mágica. No obstante esto,. "la esperanza persiste, dada la buena voluntad de los detentadores y destinatarios del poder de que tarde o temprano la realidad del proceso del poder corresponderá al modelo establecido en la Constitución".[19] En palabras comunes: La Constitución es un traje que queda grande y deberá ser guardado hasta que el portador crezca y esté a su medida.
La Constitución como norma legítima, fundamental y fundamentadora[20]de todo el ordenamiento jurídico, tiene algunos caracteres propios que lo identifican de las demás disposiciones normativas, entre las que se puede destacar: la fundamentalidad, totalidad, perdurabilidad y supremacía.
3.1. FUNDAMENTALIDAD
Atendiendo a la complejidad de los innumerables temas que abarca la vida en sociedad y que de una manera u otra deberán encontrar resguardo en la Constitución, ésta deberá limitarse a expresar los aspectos elementales para la convivencia en sociedad, es decir, precisará aspectos como los derechos y deberes de las personas, absteniéndose de reglamentar los mismos. Posteriormente establecerá los órganos de gobierno, las competencias y sus relaciones, inicialmente ello se lo hacía de manera general, empero por el principio de seguridad jurídica y de separación de funciones es menester realizarlo de manera más detallada, máxime en cuanto a las competencias de los órganos e instituciones constituidas.
El carácter de fundamentalidad radica en que una Constitución es la base de la legislación de un país, esto se verá realizado cuando se refleje en su mayor parte la materia constitucional, o sea, aquella destinada a regular los aspectos esenciales de organización del Estado y cuyo fin no es otro que el de limitar la arbitrariedad y garantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos individuales y colectivos.
La referida característica en cuanto a la materia constitucional es discutible, toda vez que es posible encontrar diferencias de un Estado a otro. Dado que al decir de Ricardo Guastini,. "la cuestión de cuales normas deben ser consideradas como fundamentales es una cosa opinable, desde el momento que fundamental denota una propiedad empírica, calificar una cosa como fundamental es en última instancia un juicio de valor".[21]
Los aspectos importantes de esta característica, se podrían resumir en que ella persigue una doble finalidad: por un lado de flexibilidad de su contenido, para no generar una especie de separación entre la sociedad y la Constitución, además para que la Constitución formal coincida con la material; y por otro, se persigue evitar a toda costa que se convierta en un reglamento o tenga contenidos accesorios, innecesarios o invada esferas destinadas al legislador. Esto último tiene marcada importancia, dado que la Constitución en estos últimos tiempos se ha convertido en una especie de norma infinita, tanto así que un claro ejemplo lo constituye la Constitución boliviana de 2009, con 411 artículos y contenidos que inexorablemente son de orden legislativo y hasta reglamentario,[22] más preocupante es aún la Constitución de Turquía de 1961, que pese a las referencias históricas y sociales que le puedan dar fundamento, en el artículo 153 se norma lo referente al uso del sombrero.
3.2. TOTALIDAD
En sentido opuesto a las otras materias jurídicas, como ser: el derecho civil, penal, comercial, tributario, agrario, etc. que se limitan a establecer y regular aspectos parciales del Derecho, es decir, se limitan a describir su materia correspondiente; la Constitución en cambio, de un modo directo o indirecto, explícito o implícito, fusiona y unifica todas las materias de manera tal que. "no hay ramas jurídicas que escapen al plan (.) enunciado en la Constitución".[23]
Para resaltar su carácter de totalidad, la Constitución fija los valores que constituyen los máximos ideales de la sociedad, los principios como los criterios rectores y presupuestos básicos que asumirá la misma, precisa los derechos y garantías como límites a la arbitrariedad estatal y organiza funcional y racionalmente a los órganos del Estado.
3.3. PERDURABILIDAD
La Constitución por ser una norma jurídica cualitativamente superior al resto, por el contenido y los ámbitos que organiza y regula, tiende a poseer un carácter de mayor duración en el tiempo respecto a otras. Ello se entiende dado que el campo de acción de ésta abarca la totalidad de la vida social, económica, cultural y jurídica, por lo tanto al establecer reglas de contenido relevante en cuanto a lo que hace al Estado y sus destinatarios, necesariamente debe gozar de una perdurabilidad que le permita la concreción real de sus dispositivos y esto se vea reflejado en la sociedad.
Cuanto más larga permanencia tenga la Constitución, mayor será el grado de seguridad jurídica que otorgue la misma y con ello promoverá a una conciencia constitucional entendida como el cumplimiento y respeto a ésta.
Sobre el particular, Ferdinand Lasalle destacando el valor de perdurabilidad de la Constitución expresaba que:
. el país no protesta de que a cada paso se esté promulgando leyes, dado que esto es necesario para la regulación jurídica de la sociedad. Tampoco protestamos cuando las leyes se reforman o abrogan. Pero cuando nos tocan la Constitución, alzamos voces de protesta y gritamos dejad la Constitución. Ello se debe a que una Constitución no debe ser cambiada frecuentemente esto por la inseguridad jurídica que acarrearía y la inestabilidad política que generaría.[24]
El carácter de perdurabilidad de la Constitución se ve reflejado cuando sus mecanismos de reforma son rígidos o semirígidos, dado que de poseer un medio de modificación flexible la constituirían en una simple ley ordinaria. Este aspecto se encuentra íntimamente ligado a los caracteres de fundamentalidad y totalidad, puesto que los contenidos expresados referentes a la distinción entre la materia constitucional y la legislativa o no fundamental,[25] harán de ella o una norma duradera en el tiempo o alterable fácilmente.
Por las razones expuestas, se puede inferir que la perdurabilidad de la Constitución depende básicamente de tres elementos:
1) Un alto grado de legitimidad.- Pues en la medida en que sea fruto de la decisión y la voluntad de todos los sectores y actores sociales no será impugnada con frecuencia, en cambio cuando se excluyan a importantes sectores sociales del proceso de su formación y aprobación, los sectores excluidos la impugnarán y al tomar el gobierno la sustituirán por otra.
2) El contenido de la Constitución.- Pues al ser la ley fundamental del Estado, debe contener simplemente normas generales de carácter axiológico, dogmático y orgánico; ello significa que la Constitución no debe contener normas casuísticas y reglamentarias, pues el hecho de incorporar a su texto temas cuya regulación corresponde a la legislación ordinaria, pone en riesgo la estabilidad constitucional, ya que ante cualquier cambio de las condiciones reguladas se hace necesario la reforma de la Constitución.
3) Un adecuado mecanismo de reforma de la Constitución.- La reforma constitucional debe concebirse como un mecanismo de balance permanente entre las necesidades de estabilidad constitucional y los requerimientos que conllevan los procesos de cambio social político y económico.[26]
3.4. SUPREMACÍA
El carácter de supremacía de la Constitución radica en que de ella emergen y se desprende el fundamento al resto de las normas jurídicas. Un orden jurídico no es un sistema desordenado y con reglas sobrepuestas unas de otras, sino que todo gira en torno a una relación de jerarquía entre éstas, es decir, una encuentra su fundamento en otra, y ésta a su vez en otra, sucesivamente.
La idea de supremacía constitucional se debe fundamentalmente a que la Constitución: a) Crea las instituciones y órganos públicos del Estado, b) delimita sus funciones positiva y negativamente, c) recoge los procedimientos de creación normativa, d) reconoce los derechos y deberes fundamentales, d) incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige.[27]
Con estos argumentos se ha dicho con sobrada razón, que dentro del Estado Constitucional la soberanía reside única y exclusivamente en la Constitución y que su fuerza normativa ordena y regula las actividades de gobernantes y gobernados, instalándose por tanto: no un gobierno de personas sino de la Constitución.
Ahora bien, la supremacía puede ser entendida:
. como una cualidad política de toda Constitución, en cuanto que ésta es siempre (al margen de cualquier consideración ideológica) un conjunto de reglas que se tienen por fundamentales, es decir, por esenciales, para la perpetuación de la forma política. La supralegalidad no es más que la garantía jurídica de la supremacía y, en tal sentido, toda Constitución (en sentido lato) tiene vocación de transformar la supremacía en supralegalidad.[28]
El carácter de supremacía constitucional, al decir de Linares Quintana,. "constituye el más eficiente instrumento técnico hasta hoy conocido para la garantía de la libertad, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental".[29]
Este principio adquiere demasiada importancia en la aplicación práctica; un antecedente del mismo lo constituye el razonamiento del juez norteamericano Jhon Marshall, en el célebre caso Malbury vs. Madison (1803), él mismo expresaba:
. o bien la Constitución es una ley suprema, que se encuentra por encima de todas las demás y no es modificable por medios ordinarios, o bien se encuentra al mismo nivel de los actos legislativos ordinarios y, como los demás actos, es alterable a gusto de la legislatura. Si la primera parte de esta observación es verdadera, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte fuera cierta, entonces las Constituciones escritas serían tentativas absurdas de parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza.[30]
La Constitución boliviana de 1861 incorporó en el artículo 86 el principio estudiado, manifestando: Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a los decretos y éstos a las resoluciones.
El contenido constitucional descrito precedentemente, fue reconocido desde ese tiempo y ha lo largo de las reformas que se realizaron. En la actualidad la Constitución de Bolivia del 2009 en su artículo 410 reconoce referido principio.[31]
El abordar el estudio de la materia constitucional y los contenidos de la Constitución, implica necesariamente vincular la relación que existe entre una y otra. Dado que si el constituyente asume con responsabilidad su tarea se verá en la obligación de introducir la materia constitucional (al menos la que le sea posible) en la Constitución.
4.1. MATERIA CONSTITUCIONAL
Suele distinguirse en la doctrina constitucional la Constitución real de la Constitución formal.[32] La primera: expresa la realidad social imperante en una sociedad, y la segunda: el texto formal y solemne de un documento escrito de carácter jurídico llamado Constitución. En tal sentido, toda sociedad tiene una Constitución real, pues se encuentra a diario con una realidad, social, económica, política, cultural, determinada y particular de un Estado a otro. También la mayor parte de los Estados cuentan con una Constitución formal, es decir, con una Constitución escrita. Sin embargo, no en todos los Estados la Constitución real con la Constitución formal coinciden, o sea la realidad social es recogida por el constituyente y plasmada en un texto.
Por lo tanto, cuando aludimos la expresión: materia constitucional, lo hacemos bajo el cometido de manifestar las normas fundamentales que necesariamente deberán incluirse en el texto constitucional. Y esas normas deberán ser la fiel expresión de la Constitución real, esto es, la coincidencia sino de modo absoluto por lo menos considerable entre la Constitución real y la formal.
Cabe resaltar que. "donde existe una Constitución escrita se esperaría que la materia constitucional se encuentre expresamente formulada. Sin embargo, no es infrecuente que, también ahí donde existe una Constitución escrita, muchas normas pacíficamente consideradas "materialmente constitucionales" no estén escritas en la Constitución (sino que estén escritas en leyes ordinarias o también que no estén de hecho escritas, quedando implícitas en estado latente). De la misma forma no es infrecuente que las Constituciones incluyan también normas no materialmente constitucionales",[33] debido esencialmente, al desconocimiento por parte del constituyente de lo que es y lo que contiene una Constitución.
En ese sentido, la materia constitucional comprendería: la organización esencial del ordenamiento (regulación de los órganos constitucionales y, en particular, los dotados con facultades de orientación y normación comprendiendo los criterios de elección de sus titulares); desarrollo de la ideología fundamental elegida por un ordenamiento (que implica normas de orientación condicionantes de la selección organizadora); posición de los sujetos gobernados (tanto individuales como colectivos); relaciones esenciales entre los órganos constitucionales, entre éstos y los gobernados y entre los gobernantes.[34]
4.2 CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN
El contenido de la Constitución, como se señaló en líneas de arriba, va ligado a la materia constitucional. Por ello, al comienzo mismo del constitucionalismo se ha apelado continuamente a los contenidos de la Constitución para poder llamar a un Estado como Constitucional y a una Constitución como tal. Así, el famoso artículo dieciséis de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establecía: "Touté sociéte dans la quelle la garantie des droits n´est pas asurée, ni la separation des pouvoirs determinée, n´ a point de constitution". O lo que es lo mismo: "Toda sociedad en el que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes debidamente determinada no tiene Constitución".
Garantizar los derechos y establecer la división de poderes son las dos premisas con que debe contar cualquier Constitución que merezca ese nombre, y ello constituye el contenido mínimo de la Constitución.[35] En ese entendimiento, el Constitucionalismo desde su nacimiento se sustenta en una ideología: la liberal – democrática, de modo que aquellos Estados cuya Carta fundamental no tenga por objetivo la promoción y defensa de esa ideología no podrán ser considerados como Estados Constitucionales.[36]
Ahora bien, antes de ingresar a detallar cuál es el contenido que debe tener una Constitución, es menester establecer ciertas reglas o exigencias que deberá respetar el constituyente con el fin de que la confección de la Constitución sea legítima y no exprese normas ilusorias o se convierta en una simple hoja de papel.
Estas reglas imperativas son las siguientes:
a) No confundir los roles. La Constitución debe ser una ley fundamental y no una ley ordinaria. Consecuentemente no tiene que ocuparse de asuntos accesorios o secundarios, sino de lo fundamental o esencial para la organización y vida en sociedad. Tiene que satisfacer si es posible en su totalidad el carácter de fundamentalidad.
Conspiran y rompen tal característica las Constituciones larguísimas – llamadas Constituciones Código, con complejo de ley o reglamentarias, como por ejemplo, la Constitución de Yugoslavia de 1974, con más de cuatrocientos artículos o la misma Constitución boliviana, con cuatrocientos once artículos, que abordan temas de segundo orden y no precisamente los correspondientes a la materia constitucional.
El problema de establecer este tipo de cuestiones accesorias en el texto constitucional, radica en que. "al poco tiempo ese tratamiento de asuntos de menor importancia, propios de la ley común, provoca la necesidad de reformular cambios en la Constitución, lo que no siempre puede lograrse fácilmente, en razón del principio de supremacía constitucional y de la rigidez que caracteriza los procesos de reforma constitucional".[37]
b) No mentir. La Constitución debe ser realista, no deberá establecer contenidos ilusorios o utópicos, es decir, no debe contener promesas imposibles o simular el cambio, cuando en realidad mantiene las bases del régimen anterior. Una Constitución de tal magnitud, sin lugar a dudas, constituirá un acto de deslealtad e hipocresía del constituyente con el pueblo. También es parte de esto, la demagogia constitucional, entendida como el seducir a la sociedad con promesas inválidas y no realizables, o ajenas al bien común. En suma: sólo es legítima la Constitución sincera.
c) No ignorar. La Constitución no puede desconocer los aportes del Derecho comparado que sean eficientes y provechosos para el país. No se trata acá de copiar una institución del Derecho comparado tal cual está, sino de adaptarla al medio.
Además, en tiempos posmodernos, es imposible no incorporar institutos jurídicos – constitucionales so-pretexto de que estos provienen del colonialismo, imperialismo o son instituciones antirrevolucionarias. Aquí, ya no es un problema de cultura jurídica o al decir de algunos indoctos de soberanía nacional - jurídica, o sea, crear instituciones o asuntos sin fundamento ni sentido sino de la funcionalidad y éxito de la Constitución. En tanto el Estado pueda generar mayor economía, satisfacer y solucionar los problemas sociales, se encuentre constitucionalmente limitado, los derechos de las personas debidamente garantizados y la Constitución gobierne en esa sociedad, será una aptitud abrupta e irracional no establecer una institución eficaz o con buenos resultados en el Derecho comparado, por el sólo hecho de asociarla al colonialismo o porque el constituyente bajo una burda idea de dignidad nacional intente crear algo original.
d) No copiar. Al mismo tiempo, tampoco se trata de introducir en el texto constitucional cuanta novedad haya en el derecho público actual. "El plagio constituyente puede ser tan nocivo como la ignorancia. Todo aporte extranjero debe evaluarse y adaptarse en función de las necesidades y posibilidades locales".[38]
e) No exagerar. La Constitución como un medio e instrumento de gobierno debe ser razonable, sensata y equilibrada. Toda sobre protección es nociva. (por ej. Si se tutelan sólo los derechos de las personas y no los de la sociedad y del Estado) o al revés, si sólo el Estado tiene derechos y los derechos de las personas se ven limitados a su máxima expresión, estaremos ante un Estado demasiado intervencionista y totalitario. Por ello es necesario busca un equilibrio entre ambos, para obtener un gobierno limitado constitucionalmente.
f) No contradecirse. La Constitución debe resultar coherente consigo misma. Tiene que expresar a lo largo de su texto una sola idea, que coincidan con los valores y principios que proclama. Las redundancias normativas, las incoherencias o contradicciones constitucionales, ya sea en el plano normativo como en el axiológico (tal es el caso, cuando se presentan conflictos entre las distintas ideologías que pueden estar en una Constitución), perjudican en la interpretación constitucional y desde luego en su eficacia.
Un claro ejemplo de contradicción normativa en la Constitución boliviana, se halla en el artículo 116 II, que claramente expresa: Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Mientras el artículo 123, señala: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Como se ha podido observar, estos son los requisitos mínimos que deberá cumplir el constituyente al incorporar la materia constitucional a la Constitución. No basta que se expresen cuales son los contenidos de la Constitución, hace falta que se precise taxativamente las reglas que debe seguir el constituyente al introducir ese contenido, y esas reglas son las citadas precedentemente.
Por lo tanto, una vez ya establecidas y cumplidas en lo posible fielmente las reglas señaladas, se despeja el camino para que de manera racional y coherente expresemos los contenidos de una Constitución.
En tal sentido, una Constitución a nivel general, debe establecer los siguientes contenidos:
1) Debe declarar cuáles son las decisiones políticas y principios ideológicos fundamentales que presiden la finalidad constituyente.[39]
Entre esas decisiones y principios fundamentales suelen figurar el sujeto de la soberanía, la forma de Estado, la clase de régimen político, la estructura territorial, los fines generales que se propone la comunidad política y, en general, todo cuanto sirva para identificarla internacionalmente.
2) Debe reconocer y garantizar los derechos fundamentales y libertades públicas y privadas de los ciudadanos y de los grupos que integran el Estado.
Para ello, deberá contener un. "reconocimiento expreso de ciertas esferas de autodeterminación individual – los derechos individuales y libertades fundamentales y su protección frente a la intervención de uno o todos los detentadores del poder. Estas esferas son absolutamente inaccesibles al poder político y se han convertido en el núcleo de la Constitución material".[40]
3) Debe proclamar determinados principios programáticos respecto a futuras realizaciones de política social y económica o describir el nivel alcanzado en las mismas dentro de un proyecto concreto de sociedad. (Es el caso de las Constituciones socialistas).
El establecimiento de principios programáticos de la política social o económica es propio de las instituciones, en el Estado Constitucional de Derecho. Los mismos que no constituyen normas jurídicas en el sentido estricto, por lo tanto no pueden ser invocados ante la administración de justicia. Su concreción depende de las medidas adoptada por los gobiernos constitucionales; en el plano jurídico sirve de base e informan al resto del ordenamiento.
4) Debe regular la organización de las diversas instituciones y órganos del Estado, asignando a cada una de ellas competencias pertinentes y fijando tanto las relaciones fundamentales que deben producirse entre ellas con el procedimiento que éstas normalmente han de seguir en las mismas.
Si las declaraciones, reconocimientos y proclamaciones, forman parte de la llamada parte dogmática de la Constitución y que suelen encabezar las regulaciones más o menos detalladas de los órganos del Estado, de sus competencias y funciones, así como del procedimiento que deben seguir para sus relaciones recíprocas, forman la llamada parte orgánica del texto constitucional. Sus aspectos más comunes suelen ser la jefatura del Estado, las cámaras parlamentarias, el gobierno y la administración, y las relaciones entre todas estas instituciones.
Pero asimismo se incluyen en la parte orgánica, el procedimiento de la elaboración de las leyes, los principios y aspectos más importantes del sistema electoral general, las relaciones internacionales, el poder judicial, la organización de la economía y hacienda pública. En aquellos Estados donde se prevé constitucionalmente la defensa de la Constitución por la vía judicial, la parte orgánica incluye también la institución del Tribunal Constitucional o de garantías constitucionales.
5) Debe regular la distribución territorial del poder del Estado. Cuando se trata de un Estado Federal (Super-Estado, integrado por varios Estados miembros) o bien de un Estado no federal pero descentralizado política y administrativamente. (Estado regional Italiano o autónomo español ).
En todos los Estados Federales y en los autónomos, es característico que las Constituciones fijen, con mayor o menor precisión, la distribución de competencias entre el Estado (entendido como conjunto de órganos generales del mismo) y las comunidades autónomas de los miembros de la federación. Suele establecerse tal distinción mediante un sistema de varias listas, (normalmente tres: De competencia exclusiva de los órganos generales; de competencia exclusiva de los órganos de ámbito territorial y de competencia compartida por unos y otros). Caben por supuesto múltiples excepciones y variantes. Asimismo las Constituciones de estos Estados, regulan con cuidado sobretodo en el caso de las comunidades autónomas, el sistema de relaciones entre la administración central y las administraciones autónomas, los medios para controlar jurídicamente la acción de los órganos de auto – gobierno, y, de coordinar con la acción general del Estado, así como las posibles relaciones entre las diversas comunidades autónomas.
También suelen establecerse, las instituciones políticas y administrativas de estas últimas y las fuentes de sus recursos financieros. En los casos en que la autonomía territorial es potestativa, la Constitución regula el procedimiento de acceso a la misma y los trámites de elaboración, aprobación, aplicación y reforma de los estatutos autonómicos de las comunidades, regiones o departamentos.
6) Debe regular el procedimiento de reforma de la Constitución.
La Constitución necesariamente deberá establecer sus mecanismos de reforma, esto, para que de querer modificarse por algún motivo justificado, se pueda realizar a través de los causes de constitucionalidad que ella misma prevé. En ese entendido. "un método, también establecido de antemano, para la adaptación pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas, es el método de reforma constitucional, para evitar el recurso a la ilegalidad, a la fuerza o a la revolución".[41]
No pretendemos realizar un análisis abundante sobre esta temática, pero la distinción básica que se encuentra entre la función y el objeto de una Constitución, reside en que mientras la primera está obligada a materializarse, o sea a concretar efectivamente sus postulados, por ejemplo: regular los aspectos esenciales a la organización del poder y los derechos fundamentales; la segunda, opera como reglas del deber ser de una sociedad, se basa esencialmente en valores y fundamentalmente es una de las razones primordiales por la que una comunidad se dio una Constitución.
5.1. OBJETO DE LA CONSTITUCIÓN
En términos sencillos y poco técnicos, el objeto de una Constitución radica en los motivos que condujeron a la sociedad (entendida como pueblo) a darse la misma, es decir, se encuentra básicamente en qué fue lo que inspiró o impulsó a ésta para dotarse de una ley fundamental.
En algunos casos lo que empuja a ello son los factores económicos, políticos, sociales o culturales, que directa o indirectamente provocan que una comunidad opte como modo racional de organizarse o reorganizarse, establecer un ordenamiento a veces de carácter escrito y a veces no, donde se describan sus aspiraciones como: la libertad, igualdad, justicia, dignidad, etc.
En palabras de Montesquieu. "una Constitución tiene como objeto y fin inmediato la gloria del Estado (la glorie de l ¨ Etat), otras la libertad política de los ciudadanos. (con esto se establece la distinción fundamental entre libertad y poder) (liberte y glorie)".[42]
Es obligatorio expresar, que el objeto de una Constitución varía en función al modelo de Estado que adopte una determinada sociedad; sin embargo, la Constitución en un Estado Constitucional de Derecho, por sobre cualquier otra cosa tendrá como objeto primordial."el limitar la acción arbitraria del gobierno, garantizar los derechos de los gobernados y disciplinar las intervenciones del poder soberano".[43]
De todo lo señalado, se advierte, que cuando el pueblo entendido éste como el titular de la soberanía, decide dotarse de una Constitución, su objeto fundamental radica en alcanzar la máxima libertad posible, es decir, el deseo de querer organizarse en plena libertad y no bajo el sometimiento de una persona o un grupo de personas. En todo caso, el sometimiento será a la Constitución, la cual ha sido confeccionada por medio de sus representantes. De ello se extrae la idea, que el objeto constitucional no es ni puede ser otro que el de otorgar el máximo de libertad a sus ciudadanos. Aquella Constitución, que tenga por objeto el limitar los derechos de las personas de una manera ostensible y en la medida que estos queden casi nulos, no es una Constitución, y si lo es, al decir de los ostentadores circunstanciales del poder político, sólo reviste esa denominación o mejor dicho, se roba esa denominación; dado que la libertad es un derecho natural y por ello ningún documento, así sea bajo el burdo ropaje de Constitución, puede ser considerado como tal. En todo caso, el pueblo en el ejercicio de sus derechos soberanos inalienables e imprescriptibles, tendrá que hacer uso del derecho a la rebelión,[44] frente a situaciones en las cuales se les imponga una Constitución que no tenga por objeto el alcanzar la máxima libertad para sus ciudadanos.
Por tanto, el objeto de una Constitución se sintetiza en los siguientes aspectos fundamentales, que son:
a) Garantizar la estabilidad social, política y económica, que permita la convivencia pacífica y la armonía social; a cuyo efecto debe incluir entre sus normas a todos los sectores y actores sociales, políticos y económicos; prever dispositivos, mecanismos y sistemas que, de un lado posibiliten y garanticen una distribución equitativa de la riqueza social, y obliguen al Estado desplegar políticas que posibiliten contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales; y de otro, permitan el trabajo de los órganos de poder en forma coordinada y sobre la base de la cooperación mutua, y el sistema de los frenos y contrapesos; asimismo prever los mecanismos y procedimientos que eviten los bloqueos entre los órganos de poder que obstaculicen el cumplimiento de las tareas estatales, remitiendo la resolución de los impases que se produjeran entre ellos al titular de la soberanía, que es el pueblo, mediante normas que regulen los mecanismos de participación popular.
b) Lograr un gobierno limitado, que resguarde, respete y proteja los derechos fundamentales de las personas, el sistema de valores supremos y los principios fundamentales sobre los que se configura y organiza el Estado, lo que significa limitar y controlar el poder político; a ese efecto, de un lado, divide el ejercicio del poder político en el sentido horizontal, distribuyendo las potestades y funciones estatales a diferentes órganos; y el sentido vertical o territorial, creando diferentes niveles territoriales de gobierno; y de otro, establece sistemas y mecanismos de control de ejercicio del poder político y de control de constitucionalidad.
c) Preservar los principio democráticos, para garantizar la plena vigencia del Estado democrático; a ese efecto debe prever mecanismos que permitan una participación efectiva de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de conformación de los órganos del poder constituido y la toma de decisiones políticas trascendentales para el Estado, sobre la base de principios del pluralismo, del derecho al disenso y la discrepancia, el respeto a las minorías; también prever mecanismos que preserven y resguarden los derechos de las minorías en los escenarios de debate y toma de decisiones políticas.
d) Establecer un equilibrio en las relaciones sociales y las relaciones de poder; a partir de la preservación, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como un límite al ejercicio del poder político y poder particular, asimismo la clara y precisa delimitación de las potestades, funciones y atribuciones de los órganos del poder constituido.[45]
5.2. FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN
En el constitucionalismo contemporáneo, se considera que la Constitución cumple funciones elementales en la estructuración del Estado y la protección de los derechos fundamentales; las mismas que varían de un modelo de Estado a otro. Sin embargo, esto de ninguna manera impide que se establezcan las funciones mínimas que tiene una Constitución a nivel general.
En este apartado, se desarrollan a nuestro criterio las principales funciones que tiene una Constitución en el marco del Estado Constitucional, puesto que el mismo se constituye en el único modelo posible donde prima el respeto a las libertades, el principio de separación de poderes o distribución de funciones, el derecho a la igualdad, la interdicción a la arbitrariedad estatal, el pluralismo político, el principio de sometimiento de toda actuación del Estado y sus particulares al control de constitucionalidad y donde la norma constitucional es vivida por la sociedad, es decir, su fuerza normativa alcanza a todos: destinatarios y detentadores del poder.
Ahora bien, la institución de estas funciones alcanzan diversos aspectos, empero, el substrato común lo hallamos con bastante claridad en el constitucionalista boliviano Rivera Santivañez;[46] deduciendo de ello que las funciones de la Constitución son:
a) Fijar las normas básicas de convivencia pacífica y armonía social entre todos los sectores y actores sociales, políticos y económicos del Estado; a cuyo efecto la constitución: proclama los valores supremos, como máximos ideales que asume la sociedad; también proclama los principios fundamentales, como los criterios básicos y presupuestos lógicos que orientan la configuración y funcionamiento del Estado; consagra los derechos fundamentales de las personas, como límites al ejercicio del poder político y particular; crea los órganos a través de los cuales se ejerce el poder del Estado, definiendo sus potestades y delimitando sus competencias y atribuciones; determina la estructura económica – financiera del Estado, respecto al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, definiendo el papel del Estado en la planificación, organización y dirección de la economía; finalmente determina la estructura social del Estado.
b) Garantizar la construcción democrática de la sociedad; lo que significa que la Constitución define la configuración del Estado y la sociedad, y determina las condiciones para el ejercicio del poder político, sobre las siguientes bases: 1) la voluntad ciudadana como base y fundamento del poder político del Estado; 2) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que interaccionan los diferentes grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; 3) la participación ciudadana como principio rector de la vida social y política; y 4) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia.
c) Garantizar la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, en el que toda la actividad estatal esté regida por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados; a cuyo efecto determina las condiciones de validez foral y material de las leyes, decretos y resoluciones, así como las decisiones de las autoridades públicas en general.
e) Expresar un proyecto político de Estado que es desarrollado y ejecutado cotidianamente en una acción conjunta entre los detentadores y los destinatarios del poder político.
Autor:
Yery Rojas T.
El autor es boliviano, tiene 23 años de edad, Licenciado en Derecho suma cum laude por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
[1] LASALLE, Ferdinand: ¿Qué es una Constitución?. Buenos Aires, Ed. Siglo XXI, 1984, p. 36.
[2] Este autor se preguntaba: ¿Pero qué relación guarda esto con lo que vulgarmente se llama Constitución jurídica? (.) Respondiéndose, (.) se toman estos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de ese momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quién atente contra ellos, atenta contra la ley, y es castigado. LASALLE, Ferdinand: ¿Qué es una Constitución?. Ob. Cit. pp. 70 y 71.
[3] SCHMIT, Karl: Teoría de la Constitución. Madrid - España, Ed. Alianza, 1988. p. 3.
[4] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: "Hacia una nueva Constitución" Luces y sombras del proyecto modificado por el Parlamento. Ed. Serrano, 2008, p. 7.
[5] BISCARRETI DI RUFIA, Paolo. Introducción al Derecho Constitucional Comparado. México, Fondo cultura económica. 1996. p. 499
[6] RUBIO LLORENTE, Luís: La Constitución como fuente del derecho. La forma del poder. Madrid, 1993. p. 87.
[7] CALMON PEDRO: Curso de teoria geral do estado, citado por, LINARES QUINTANA: Teoría e Historia Constitucional . Buenos Aires, T.I, Ed. Lex, 1958, p13.
[8] Citado por RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio: "Hacia una nueva Constitución". Ob.cit. p. 7 y 8.
[9] ASBUN ROJAS, Jorge: Derecho Constitucional General. Cochabamba - Bolivia, Ed. Kipus, 2007, p. 80.
[10] Dentro de ese cúmulo de clasificaciones, están por ejemplo: QUIROGA LAVIE, Humberto: 1) Constituciones escritas 2) Constituciones dispersas 3) Constituciones materiales 4) Constituciones rígidas 5) Constituciones pétreas o eternas 6) Constituciones originarias 7) Constituciones ideológicas 8) Constituciones normativas 9) Constituciones genéricas 10) Constituciones definitivas,. ver: Curso de Derecho Constitucional. Buenos - Aires, Ed. Depalma, 1987, pp.10 y 11. O la de LINARES QUINTANA: Constituciones escritas o codificadas y no escritas o dispersas, Constituciones rígidas o flexibles, Constituciones pétreas, Constitución estática y Constitución dinámica, Constitución jurídica y Constitución natural, Constitución, carta y pacto. Sin embargo, obsérvese que los autores referidos no han ahondado más en las clasificaciones, las cuales revisten como se expresó precedentemente, un carácter formal y un fin sólo pedagógico o de cultura jurídica. Así también -otros estudiosos del derecho Constitucional se adscriben y se quedan en este tipo de clasificaciones - entre ellos están: RAMELLA, Pablo: Derecho Constitucional. Buenos Aires, Ed. Depalma, 1987, p6; VIDAL PERDOMO, Jaime: Derecho Constitucional General. Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1992, pp. 33 y 34. Como una muestra de ésta diversidad de clasificaciones, ALVARADO, Alcides, manifiesta haber contabilizado más de ciento treinta, véase: Del Constitucionalismo liberal al constitucionalismo social. Teoría y práctica. Sucre, Ed. Excelentísima Corte Suprema de Justicia, 1994, p. 179, aunque es menester resaltar que éste autor - sintetiza las mismas en: a) Constituciones escritas y no escritas; b) Constituciones originarias y derivadas, c) Constituciones rígidas y flexibles, d) Constituciones teóricas y reales, e) Constituciones sintéticas y amplias, f) Constituciones federales y unitarias y, g) Constituciones monárquicas y republicanas. Más grave aún, es la clasificación efectuada por VALENCIA VEGA, Alipio, en: Constituciones pactadas u otorgadas, ver: Manual de Derecho Constitucional. La Paz, Ed. Juventud, 1985, pp. 12 y 13. O la que realiza POLO BERNAL, Efraín: en Constituciones Eternas y temporales, reales e imaginarias, ver: Manual de Derecho Constitucional. México, Ed. Porrúa 1985, pp. 12 - 13. O también, la que emite el mismo SAGÜÉS, Néstor Pedro, en Constituciones: definitivas y de transición, ver: Elementos de.Ob. Cit. p. 102; puesto que éstas vulneran y violentan la naturaleza misma de la Constitución.
[11] Cit. ASBUN ROJAS, Jorge: Derecho Constitucional General. Ob. Cit. p. 95.
[12] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Barcelona, Ed. Ariel, 1970, p. 151.
[13] CARBONELL, Miguel: La normatividad de la Constitución mexicana: Tres propuestas. En memoria del Simposio Internacional: El significado actual de la Constitución. México, Ed. Instituto de investigaciones jurídicas, 1998 p 75..
[14] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 217.
[15] Esta posición es adoptada por SARTORI, Giovanni, ver: Elementos de Teoría política. Madrid, Ed. Alianza Universidad, 1992, p.21.
[16] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 218
[17] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 219.
[18] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 218.
[19] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 218.
[20] La Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 9/81 de 31 de Marzo de 1981, estableció que: la Constitución es una norma cualitativamente distinta que las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico.
[21] GUASTINI, Ricardo: Estudios de teoría constitucional. México, Ed. Instituto de investigaciones jurídicas, 2001. p. 32. Pese a lo afirmado por referido autor, en un estudio del derecho constitucional comparado es posible encontrar aspectos comunes en cuanto a la materia constitucional.
[22] Aunque en el presente trabajo no se pretende realizar un estudio de todos los contenidos de la Constitución boliviana, porque ello conllevaría a elaborar más de una tesis, resulta inusual y anecdótica la disposición constitucional establecida en el artículo 384, referente a la regulación de la coca y fundamentalmente a establecerla como patrimonio cultural del Estado boliviano.
[23] SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Ob. Cit. p. 37.
[24] LASALLE, Ferdinand: ¿Qué es una Constitución?....Ob. cit. p. 38 y 39.
[25] Cuando expresamos la distinción entre materia fundamental o no fundamental, nos referimos a la materia objeto de regulación en la Constitución, o sea a la materia de importancia constitucional. No intentamos relativizar las materias o aspectos que regulan las leyes y demás disposiciones, dado que cada una de ellas tiene relevancia en su ámbito, por tanto las mismas poseen materias, objetivos y fines propios y emergen de órganos distintos.
[26] RIVERA SANTIVAÑES: José Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. pp. 11 y 12.
[27] CARBONELL, Miguel: La normatividad de la Constitución mexicana.Ob. Cit. pp. 76 y 77.
[28] ARAGON, Manuel: Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional, en: Revista de Estudios Políticos. Madrid, Nº 50, 1986, p. 23.
[29] LINARES QUINTANA, Segundo, citado por DERMIZAKI PEREDO, Pablo: Derecho Constitucional. Ob. Cit. p. 58.
[30] Citado por ASBUN, Jorge: Derecho Constitucional .Ob. Cit, pp. 86 y 87.
[31] Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
[32] CASTRO, Juan de Dios: Constitución real y Constitución formal. En: Memoria del Simposio Internacional: El significado actual de Constitución. México, Ed. Universidad Autónoma de México, 1998.
[33] GUASTINI, Ricardo: Estudios de teoría constitucional. Ob. cit. p. 34.
[34] DE VERGOTTINI, Giuseppe: Derecho constitucional comparado. Madrid. Ed. Espasa Universitaria. 1985, p. 159.
[35] TOMAS Y VALIENTE, Francisco: Constitución. Citado por: CARBONELL, Miguel en: La normatividad de la Constitución Mexicana: Tres propuestas. Ob. cit. p. 72.
[36] ESTER, KLAUS, señala que desde el inicio del Constitucionalismo, "el carácter de Estado de Derecho, la libertad y los derechos de participación política constituyen, el sentido de la Constitución. La Constitución se convirtió en garante de una determinada cultura jurídica y política. Ver: Derecho del Estado de la República Federal Alemana. Madrid, 1987, p. 216.
[37] SAGÜEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Ob. Cit. p. 58.
[38] SAGÜEZ, Néstor Pedro, Ibíd. p. 59.
[39] Una versión más amplia de los contenidos de la Constitución, se puede ver, en: CASANOVA GONZALEZ, J.A.: Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Barcelona, Ed. Vicens-Vives, 1980.
[40] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p. 154.
[41] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Ob. Cit. p.153.
[42] Citado por, DEL VALLE, Luís: Derecho constitucional comparado. Zaragoza, S/E. 1944, p. 41
[43] DE VERGOTTINI, Giuseppe: Derecho constitucional comparado. Ob. cit. p. 139.
[44] La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dentro de sus partes más sobresalientes, repudia el sometimiento de las personas a la autoridad arbitraria de los gobernantes. Así, en el Considerando segundo, establece: Que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos, liberados del temor y la miseria, disfruten de la libertad de palabra y la libertad de creencias. En esa línea, proclama expresamente el derecho a la rebelión, otorgándole el carácter de supremo, disponiendo en su considerando tercero, lo siguiente: Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
[45] RIVERA SANTIVAÑES: José Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. 9 - 11.
[46] RIVERA SANTIVAÑES: José Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. 8 y 9.
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