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¿Qué es y qué contiene una Constitución? (página 2)




Enviado por yery rojas torrico



Partes: 1, 2

El constitucionalista italiano Biscarreti Di Rufia, manifiesta
que la Constitución puede entenderse en dos
sentidos, el sustancial u objetivo y el
formal, por lo tanto:

. En un primer sentido, que puede definirse como sustancial (u
objetivo), el término Constitución pretende
indicar, el conjunto de normas
jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, que
establecen la estructura
esencial del Estado. Por
tanto todos los Estados tienen una Constitución en sentido
sustancial, ya que inclusive en aquellos como la Gran
Bretaña, donde las normas escritas subsistentes en la
materia son
muy escasas e inorgánicas, pueden agruparse en este
sentido un cierto número de preceptos legislativos,
reglamentarios y consuetudinarios, idóneos para trazar el
ordenamiento esencial del Estado.

Segundo, el significado de Constitución entendida en
sentido formal, en cuanto con ella se pretende designar
sólo todas las normas jurídicas diversas de las
legislativas ordinarias, a causa de su procedimiento de
elaboración más difícil, más solemne
y más amplia.[5]

Sin lugar a dudas, las dos aproximaciones para definir que es
una Constitución, son importantes, puesto que en gran
parte se caracteriza los contenidos y el sentido en el que puede
ser entendido.

No obstante a lo afirmado, la idea de Constitución va
ligada a una concepción democrática, es decir, una
Constitución que además de proclamar derechos y organizar el
poder del
Estado, necesariamente tiene que ser democrática, dado que
en el sentido estricto del término no puede admitirse una
Constitución nominal (sólo el nombre) con contenido
autoritario. Por ello, nos parece importante la definición
establecida por Rubio Llorente, quien con absoluta claridad
manifiesta:

. Por Constitución entendemos y entiende hoy lo mejor
de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en
el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones
vivas, y en el que, por consiguiente, las relaciones entre
gobernantes y gobernados estén reguladas de tal modo que
éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que
les permiten el control efectivo
de los titulares ocasionales del poder. No hay otra
Constitución que la Constitución
democrática. Todo lo demás es, utilizando una frase
que Jellinek, aplica con alguna inconsecuencia a las
"Constituciones Napoleónicas" simple despotismo de
apariencia constitucional.[6]

Al margen de estas definiciones establecidas por los autores
descritos precedentemente, hubieron y hay quienes manifestaron
que el concepto en
sentido estricto de Constitución va ligado y no se puede
escindir de la idea de libertad, puesto que la
caracterización esencial de la norma fundamental es la
permisión por parte de ella de un cúmulo de
libertades con las cuales se realiza la persona.

En tal sentido, Calmón sostiene que:

. toda Constitución de modo general es liberal, porque
es restrictiva del poder público. El absolutismo es
una noción de gobierno
primitivo sin Constitución. Absolutismo es arbitrio,
capricho personal del
gobernante y atributo de voluntad irresponsable;
Constitución es responsabilidad, prevalencia de la ley sobre la
persona y negación de lo arbitrario; lleva
implícita la idea de demarcación de funciones, de
resguardo de ciertos privilegios frente al exceso de la autoridad.
Así (.) los regímenes despóticos no
necesitan de Constituciones despóticas; simplemente
ignoran ese instrumento de seguridad de la
sociedad, de
fijación de derechos válidos y preponderantes, de
prevención de exceso del gobierno.[7]

Como se puede advertir, la limitación del poder es la
característica por antonomasia de la Constitución,
lo que significa que al proclamar la norma fundamental derechos,
obliga al poder público a respetar esa barrera de carácter infranqueable.

La caracterización de la Constitución es
desarrollada por el constitucionalista alemán Karl
Lowestein,[8] quien señala claramente que
la Constitución es."un sistema de normas
o de reglas establecidas entre los detentadores y los
destinatarios del poder, así como la respectiva interacción de los diferentes detentadores
del poder en la formación de la voluntad estatal".
Partiendo de ese concepto, el profesor
alemán concluye caracterizando a la Constitución en
los siguientes términos: "Cada sociedad estatal,
cualquiera que sea su estructura
social, posee ciertas convicciones comúnmente
compartidas y ciertas formas de conducta
reconocidas. Conciente o inconcientemente, estas convicciones y
formas de conducta representan los principios sobre
los que se basa la relación entre los detentadores y
destinatarios del poder. La totalidad de estos principios y
normas fundamentales constituye la Constitución
ontológica de la sociedad estatal, que podrá estar
o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin
formalización expresa – Constitución en
sentido espiritual, material – o bien podrá estar
contenida en un documento escrito, constitución en sentido
formal".

Ahora bien, también existen definiciones en el sentido
normativo, como la del constitucionalista boliviano Jorge
Asbún, que afirma que la Constitución desde una
perspectiva contemporánea es: . "el conjunto de normas
jurídicas que organizan al Estado, reconociendo los
derechos y deberes de los individuos, creando los órganos
de gobierno y definiendo sus competencias y
relaciones".[9]

Por todos lo antecedentes precisados, es posible formarse una
idea concreta y establecer una aproximación considerable
para definir que es la Constitución, por lo tanto: la
Constitución es la norma legítima, fundamental y
fundamentadora del ordenamiento jurídico, que proclama
los valores
supremos y principios fundamentales sobre los que se organiza al
Estado, establece los derechos y deberes de las personas, asegura
las garantías para la efectividad de estos derechos, crea
los órganos de gobierno, estableciendo sus atribuciones y
el ámbito en el cuál ha de desenvolverse en cuanto
a sus competencias el mismo, desarrollando los medios y
sistemas de
controles e instituyendo finalmente sus propios mecanismo de
reforma.

Clasificación ontológica de la
Constitución

Dentro de la variedad de criterios que existen para clasificar
las Constituciones muchas de ellas son meramente
formales,[10] carecen de relevancia
jurídica y no reflejan el contenido o la esencia misma de
lo que es la Constitución, teniendo a lo sumo un fin
pedagógico o de cultura
jurídica.

En esa línea se inscriben las clasificaciones por
ejemplo: en Constituciones escritas y no
escritas
, dado que únicamente se lo hace
distinguiendo el aspecto exterior que reviste la misma.
También ello ocurre en el caso de la clasificación
entre Constituciones cortas y Constituciones
extensas
, que básicamente permiten una
distinción en cuanto a la amplitud y grado de descripción del texto – uno de
otro. Así, se establecería una divergencia entre un
texto constitucional como el de los Estados Unidos de
1787 que sólo tiene 7 artículos y 26 enmiendas y
otro texto como el de la Constitución Boliviana de 2009,
que posee 411 artículos. Empero, esto no deja de ser
estrictamente formal, puesto que el que una Constitución
sea menos o más larga nada tiene que ver con su validez y
eficacia
normativa.

En tal sentido y al ser las clasificaciones de la
Constitución marcadamente formales, ineludiblemente
obligan a que desde una perspectiva jurídica intente
encontrarse otro tipo de distinción, la misma que debe
basarse en el objeto ontológico su existencia, que no es
otro que. "la creación de estructuras
jurídicas e institucionales destinadas a normar el
proceso
político para hacer efectivos determinados
derechos".[11] Entendiendo que desde el sentido
ontológico el telos de toda Constitución
es. "la creación de instituciones
para limitar y controlar el poder
político".[12]

Del objeto ontológico de la Constitución se
desprende la distinción en tres tipos: normativas,
semánticas y nominales
.

2.1. CONSTITUCIÓN NORMATIVA

Cuando una sociedad se dota de una Constitución escrita
esta no funciona por sí misma inmediatamente, sino que
debe materializarse y verse reflejada en la práctica. Por
tanto, la Constitución es lo que los detentadotes y
destinatarios del poder hacen de ella en su aplicación
exteriorizada en la comunidad.

Ahora bien, para que una Constitución sea viva debe ser
vivida tanto por gobernantes y gobernados, para ello es preciso
un ambiente
favorable y racional en términos sociales.

La Constitución normativa es garantista por
antonomasia, es decir, sus normas resguardan y protegen los
derechos fundamentales de forma real, en ella los derechos no
constituyen una mera declaración, sino- que la misma
inspira, fundamenta y ordena la materialización de
éstos.

En la concepción normativa, la Constitución debe
poseer dos requisitos esenciales: un alto grado de
legitimidad
, lo que indudablemente llevará a la
aceptación y cumplimiento de sus destinatarios y por otra
parte, la misma tiene que desarrollarse respetando los
cánones jurídicos
para su reforma, o sea, por
los mecanismos constitucionales establecidos previamente.

Con estos antecedentes, la Constitución normativa debe
entenderse. "como el marco en que todos los actos del poder
público deben tener cabida y encontrar fundamento, pero no
como mera declaración de buenas intenciones o de
propósitos a conseguir por los poderes estatales –
sino como centro sobre lo que todo debe
converger".[13]

Para que la Constitución normativa tenga plena
eficacia, ella conjuntamente la comunidad, habrán tenido
que pasar por una especie de simbiosis, donde se caracteriza
porque. "sus normas dominan el proceso político o a la
inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la
Constitución y se somete a ellas".[14]
Coligiendo en una expresión de la vida diaria: La
Constitución es como un traje que sienta bien y que se
lleva puesto.

2.2. CONSTITUCIÓN NOMINAL

En este apartado, llamo Constitución nominal a las
Constituciones que el jurista alemán Karl Loewestein
denomina de modo inexacto semánticas.[15]
Por lo demás me adscribo plenamente al contenido
desarrollado por el mismo, referido a las Constituciones
semánticas.

Este tipo de Constitución se caracteriza porque.
"será plenamente aplicada, pero su realidad
ontológica no es sino la formalización de la
existente situación del poder político en beneficio
exclusivo de los detentadores del poder (.) que disponen de la
parte coactiva del Estado".[16]

Las Constituciones nominales, son tal, en el sentido de que se
apropian del "nombre" Constitución. De lo que se colige
que estas son Constituciones meramente organizativas, es decir,
su contenido fundamental será: una serie de normas
tendientes a obtener poderes ilimitados por parte de los
gobernantes
.

Estas Constituciones no limitan el ejercicio del poder
político del Estado, sino que su cometido esencial es
hacerse del poder. No son Constituciones que carecen de
aplicación o sus normas no tienen efectividad, es decir,
no son "letra muerta", lo que pasa es que sus fines se ocultan
bajo el ropaje de una Constitución.

El establecimiento de este tipo de Constitución
constituye el caso más grave de separación entre
ésta y la sociedad en general, particularmente entre
gobernantes y gobernados, dado que la libertad de acción
de la comunidad se verá restringida y será sometida
a discreción de los detentadores del poder.

En ese entendido, "la conformación del poder
está congelada en beneficio de los detentadores
fácticos del poder, independientemente de que éstos
sean una persona individual (dictador), una junta, un
comité, una asamblea o un partido. En lugar de servir a la
limitación del poder, la Constitución es
aquí el instrumento para estabilizar y eternizar la
intervención de los dominadores fácticos de la
localización del poder
político".[17]

Sin embargo, ello no sólo se presenta en
regímenes de facto, también opera en países
democráticos, en los cuales se disfraza este prototipo de
Constitución estableciendo una serie de derechos, pero los
mismos no posen las garantías efectivas para su
materialización, lo cual no la constituye en una
Constitución semántica, dado que los límites
que la misma establece a los detentadores del poder, son escasos
o nulos, y la declaración de un cúmulo de derechos
simplemente es realizada como un fin o de tranquilidad de la
comunidad al ver reconocidos sus derechos en la
Constitución o para su aprobación cuando
ésta es sometida a referéndum o plebiscito.

En todo caso, las Constituciones nominales no son verdaderas
Constituciones en el sentido estricto; ellas se limitan a
describir a veces disimuladamente y a veces no, un sistema de
poder que no posee límites ni controles o ellos son muy
débiles.

Los partidarios de la concepción normativa de
carácter garantista de Constitución, podrán
decir que ésta no es tal, empero el formalista o
positivista deberá admitirla. Por lo tanto aquí:
el traje no es en absoluto un traje, sino un
disfraz
.

2.3. CONSTITUCIÓN SEMÁNTICA

En este epígrafe, denomino Constitución
semántica a la que Loewestein llama Constitución
nominal.

Esta Constitución se identifica porque."la dinámica del proceso político no se
adapta a sus normas, carece de realidad existencial. (.) Lo que
la Constitución (semántica) implica es que los
presupuestos
sociales y económicos existentes, por ejemplo: la ausencia
de educación
en general y, en particular de una educación política, la
inexistencia de una clase media
independiente y otros factores en el momento actual, operan
contra una concordancia absoluta entre las normas
constitucionales y las exigencias del proceso del
poder."[18]

Esto ocurre en sociedades
poco homogéneas y que tienen marcadas diferencias
culturales, económicas y sociales, porque si bien la
Constitución dispone una cosa, la realidad se sobrepone a
ella haciendo de la misma al decir de Ferdinand Lasalle: una
simple hoja de papel.

Lo estructural de la Constitución semántica, se
encuentra en que la situación de hecho impide (por lo
menos por un determinado tiempo) la
completa integración de las normas constitucionales
en la dinámica de la vida política.

Se considera que algunos de los motivos que impulsaron a
promulgar este tipo de Constitución fue demasiado
prematura o bien, se pensó en que ella podría ser
el remedio de todos los problemas
imperantes en una sociedad, es decir, una especie de
Constitución mágica. No obstante esto,. "la
esperanza persiste, dada la buena voluntad de los detentadores y
destinatarios del poder de que tarde o temprano la realidad del
proceso del poder corresponderá al modelo
establecido en la Constitución".[19] En
palabras comunes: La Constitución es un traje que
queda grande y deberá ser guardado hasta que el portador
crezca y esté a su medida.

Caracteres de la
Constitución

La Constitución como norma legítima, fundamental
y fundamentadora[20]de todo el ordenamiento
jurídico, tiene algunos caracteres propios que lo
identifican de las demás disposiciones normativas, entre
las que se puede destacar: la fundamentalidad, totalidad,
perdurabilidad y supremacía.

3.1. FUNDAMENTALIDAD

Atendiendo a la complejidad de los innumerables temas que
abarca la vida en sociedad y que de una manera u otra
deberán encontrar resguardo en la Constitución,
ésta deberá limitarse a expresar los aspectos
elementales para la convivencia en sociedad, es decir,
precisará aspectos como los derechos y deberes de las
personas, absteniéndose de reglamentar los mismos.
Posteriormente establecerá los órganos de gobierno,
las competencias y sus relaciones, inicialmente ello se lo
hacía de manera general, empero por el principio de
seguridad jurídica y de separación de funciones es
menester realizarlo de manera más detallada, máxime
en cuanto a las competencias de los órganos e
instituciones constituidas.

El carácter de fundamentalidad radica en que una
Constitución es la base de la legislación de un
país, esto se verá realizado cuando se refleje en
su mayor parte la materia constitucional, o sea, aquella
destinada a regular los aspectos esenciales de organización del Estado y cuyo fin no es
otro que el de limitar la arbitrariedad y garantizar el goce y
ejercicio efectivo de los derechos individuales y colectivos.

La referida característica en cuanto a la materia
constitucional es discutible, toda vez que es posible encontrar
diferencias de un Estado a otro. Dado que al decir de Ricardo
Guastini,. "la cuestión de cuales normas deben ser
consideradas como fundamentales es una cosa opinable, desde el
momento que fundamental denota una propiedad
empírica, calificar una cosa como fundamental es en
última instancia un juicio de
valor
".[21]

Los aspectos importantes de esta característica, se
podrían resumir en que ella persigue una doble finalidad:
por un lado de flexibilidad de su contenido, para no
generar una especie de separación entre la sociedad y la
Constitución, además para que la
Constitución formal coincida con la material; y por otro,
se persigue evitar a toda costa que se convierta en
un reglamento
o tenga contenidos accesorios, innecesarios o
invada esferas destinadas al legislador. Esto último tiene
marcada importancia, dado que la Constitución en estos
últimos tiempos se ha convertido en una especie de norma
infinita, tanto así que un claro ejemplo lo constituye la
Constitución boliviana de 2009, con 411 artículos y
contenidos que inexorablemente son de orden legislativo y hasta
reglamentario,[22] más preocupante es
aún la Constitución de Turquía de 1961, que
pese a las referencias históricas y sociales que le puedan
dar fundamento, en el artículo 153 se norma lo referente
al uso del sombrero.

3.2. TOTALIDAD

En sentido opuesto a las otras materias jurídicas, como
ser: el derecho civil,
penal, comercial, tributario, agrario, etc. que se limitan a
establecer y regular aspectos parciales del Derecho, es decir, se
limitan a describir su materia correspondiente; la
Constitución en cambio, de un
modo directo o indirecto, explícito o implícito,
fusiona y unifica todas las materias de manera tal que. "no hay
ramas jurídicas que escapen al plan (.)
enunciado en la Constitución".[23]

Para resaltar su carácter de totalidad, la
Constitución fija los valores que
constituyen los máximos ideales de la sociedad, los
principios como los criterios rectores y presupuestos
básicos que asumirá la misma, precisa los derechos
y garantías como límites a la arbitrariedad estatal
y organiza funcional y racionalmente a los órganos del
Estado.

3.3. PERDURABILIDAD

La Constitución por ser una norma jurídica
cualitativamente superior al resto, por el contenido y los
ámbitos que organiza y regula, tiende a poseer un
carácter de mayor duración en el tiempo respecto a
otras. Ello se entiende dado que el campo de acción de
ésta abarca la totalidad de la vida social,
económica, cultural y jurídica, por lo tanto al
establecer reglas de contenido relevante en cuanto a lo que hace
al Estado y sus destinatarios, necesariamente debe gozar de una
perdurabilidad que le permita la concreción real de sus
dispositivos y esto se vea reflejado en la sociedad.

Cuanto más larga permanencia tenga la
Constitución, mayor será el grado de seguridad
jurídica que otorgue la misma y con ello promoverá
a una conciencia
constitucional entendida como el cumplimiento y respeto a
ésta.

Sobre el particular, Ferdinand Lasalle destacando el valor de
perdurabilidad de la Constitución expresaba que:

. el país no protesta de que a cada paso se esté
promulgando leyes, dado que
esto es necesario para la regulación jurídica de la
sociedad. Tampoco protestamos cuando las leyes se reforman o
abrogan. Pero cuando nos tocan la Constitución, alzamos
voces de
protesta y gritamos dejad la Constitución. Ello se debe a
que una Constitución no debe ser cambiada frecuentemente
esto por la inseguridad
jurídica que acarrearía y la inestabilidad
política que generaría.[24]

El carácter de perdurabilidad de la Constitución
se ve reflejado cuando sus mecanismos de reforma son
rígidos o semirígidos, dado que de poseer un medio
de modificación flexible la constituirían en una
simple ley ordinaria. Este aspecto se encuentra
íntimamente ligado a los caracteres de fundamentalidad y
totalidad, puesto que los contenidos expresados referentes a la
distinción entre la materia constitucional y la
legislativa o no fundamental,[25] harán de
ella o una norma duradera en el tiempo o alterable
fácilmente.

Por las razones expuestas, se puede inferir que la
perdurabilidad de la Constitución depende
básicamente de tres elementos:

  • 1) Un alto grado de legitimidad.- Pues en la
    medida en que sea fruto de la decisión y la voluntad
    de todos los sectores y actores sociales no será
    impugnada con frecuencia, en cambio cuando se excluyan a
    importantes sectores sociales del proceso de su
    formación y aprobación, los sectores excluidos
    la impugnarán y al tomar el gobierno la
    sustituirán por otra.

  • 2) El contenido de la Constitución.-
    Pues al ser la ley fundamental del Estado, debe contener
    simplemente normas generales de carácter
    axiológico, dogmático y orgánico; ello
    significa que la Constitución no debe contener normas
    casuísticas y reglamentarias, pues el hecho de
    incorporar a su texto temas cuya regulación
    corresponde a la legislación ordinaria, pone en riesgo
    la estabilidad constitucional, ya que ante cualquier cambio
    de las condiciones reguladas se hace necesario la reforma de
    la Constitución.

  • 3) Un adecuado mecanismo de reforma de la
    Constitución.-
    La reforma constitucional debe
    concebirse como un mecanismo de balance permanente entre las
    necesidades de estabilidad constitucional y los
    requerimientos que conllevan los procesos de cambio social
    político y económico.[26]

3.4. SUPREMACÍA

El carácter de supremacía de la
Constitución radica en que de ella emergen y se desprende
el fundamento al resto de las normas jurídicas. Un orden
jurídico no es un sistema desordenado y con reglas
sobrepuestas unas de otras, sino que todo gira en torno a una
relación de jerarquía entre éstas, es decir,
una encuentra su fundamento en otra, y ésta a su vez en
otra, sucesivamente.

La idea de supremacía constitucional se debe
fundamentalmente a que la Constitución: a) Crea las
instituciones y órganos públicos del Estado, b)
delimita sus funciones positiva y negativamente, c) recoge los
procedimientos
de creación normativa, d) reconoce los derechos y deberes
fundamentales, d) incorpora los valores esenciales o superiores
de la comunidad a la que rige.[27]

Con estos argumentos se ha dicho con sobrada razón, que
dentro del Estado Constitucional la soberanía reside
única y exclusivamente en la Constitución y que su
fuerza
normativa ordena y regula las actividades de gobernantes y
gobernados, instalándose por tanto: no un gobierno de
personas sino de la Constitución.

Ahora bien, la supremacía puede ser entendida:

. como una cualidad política de toda
Constitución, en cuanto que ésta es siempre (al
margen de cualquier consideración ideológica) un
conjunto de reglas que se tienen por fundamentales, es decir, por
esenciales, para la perpetuación de la forma
política. La supralegalidad no es más que la
garantía jurídica de la supremacía y, en tal
sentido, toda Constitución (en sentido lato) tiene
vocación de transformar la supremacía en
supralegalidad.[28]

El carácter de supremacía constitucional, al
decir de Linares Quintana,. "constituye el más eficiente
instrumento técnico hasta hoy conocido para la
garantía de la libertad, al imponer a los poderes
constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las
reglas que prescribe la ley fundamental".[29]

Este principio adquiere demasiada importancia en la
aplicación práctica; un antecedente del mismo lo
constituye el razonamiento del juez norteamericano Jhon Marshall,
en el célebre caso Malbury vs. Madison (1803),
él mismo expresaba:

. o bien la Constitución es una ley suprema, que se
encuentra por encima de todas las demás y no es
modificable por medios ordinarios, o bien se encuentra al mismo
nivel de los actos legislativos ordinarios y, como los
demás actos, es alterable a gusto de la legislatura.
Si la primera parte de esta observación es verdadera, entonces un acto
legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la
última parte fuera cierta, entonces las Constituciones
escritas serían tentativas absurdas de parte del pueblo
para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza.[30]

La Constitución boliviana de 1861 incorporó en
el artículo 86 el principio estudiado, manifestando:
Las autoridades y tribunales aplicarán esta
Constitución con preferencia a las leyes, y éstas
con preferencia a los decretos y éstos a las
resoluciones
.

El contenido constitucional descrito precedentemente, fue
reconocido desde ese tiempo y ha lo largo de las reformas que se
realizaron. En la actualidad la Constitución de Bolivia del
2009 en su artículo 410 reconoce referido
principio.[31]

Materia
constitucional y contenidos de la
Constitución

El abordar el estudio de la materia constitucional y los
contenidos de la Constitución, implica necesariamente
vincular la relación que existe entre una y otra. Dado que
si el constituyente asume con responsabilidad su tarea se
verá en la obligación de introducir la materia
constitucional (al menos la que le sea posible) en la
Constitución.

4.1. MATERIA CONSTITUCIONAL

Suele distinguirse en la doctrina constitucional la
Constitución real de la Constitución
formal.[32] La primera: expresa la realidad social
imperante en una sociedad, y la segunda: el texto formal y
solemne de un documento escrito de carácter
jurídico llamado Constitución. En tal sentido, toda
sociedad tiene una Constitución real, pues se encuentra a
diario con una realidad, social, económica,
política, cultural, determinada y particular de un Estado
a otro. También la mayor parte de los Estados cuentan con
una Constitución formal, es decir, con una
Constitución escrita. Sin embargo, no en todos los Estados
la Constitución real con la Constitución formal
coinciden, o sea la realidad social es recogida por el
constituyente y plasmada en un texto.

Por lo tanto, cuando aludimos la expresión: materia
constitucional
, lo hacemos bajo el cometido de manifestar
las normas fundamentales que necesariamente deberán
incluirse en el texto constitucional. Y esas normas
deberán ser la fiel expresión de la
Constitución real, esto es, la coincidencia sino de modo
absoluto por lo menos considerable entre la Constitución
real y la formal.

Cabe resaltar que. "donde existe una Constitución
escrita se esperaría que la materia constitucional se
encuentre expresamente formulada. Sin embargo, no es infrecuente
que, también ahí donde existe una
Constitución escrita, muchas normas pacíficamente
consideradas "materialmente constitucionales" no estén
escritas en la Constitución (sino que estén
escritas en leyes ordinarias o también que no estén
de hecho escritas, quedando implícitas en estado latente).
De la misma forma no es infrecuente que las Constituciones
incluyan también normas no materialmente
constitucionales",[33] debido esencialmente, al
desconocimiento por parte del constituyente de lo que es y lo que
contiene una Constitución.

En ese sentido, la materia constitucional comprendería:
la
organización esencial del ordenamiento
(regulación de los órganos constitucionales y, en
particular, los dotados con facultades de orientación y
normación comprendiendo los criterios de elección
de sus titulares); desarrollo de
la ideología fundamental elegida por un
ordenamiento (que implica normas de orientación
condicionantes de la selección
organizadora); posición de los sujetos gobernados (tanto
individuales como colectivos); relaciones esenciales entre los
órganos constitucionales, entre éstos y los
gobernados y entre los gobernantes.[34]

4.2 CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN

El contenido de la Constitución, como se
señaló en líneas de arriba, va ligado a la
materia constitucional. Por ello, al comienzo mismo del
constitucionalismo se ha apelado continuamente a los contenidos
de la Constitución para poder llamar a un Estado como
Constitucional y a una Constitución como tal. Así,
el famoso artículo dieciséis de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789 establecía: "Touté
sociéte dans la quelle la garantie des droits n´est
pas asurée, ni la separation des pouvoirs
determinée, n´ a point de constitution
". O lo
que es lo mismo: "Toda sociedad en el que la garantía
de los derechos no esté asegurada, ni la separación
de poderes debidamente determinada no tiene
Constitución
".

Garantizar los derechos y establecer la división de
poderes son las dos premisas con que debe contar cualquier
Constitución que merezca ese nombre, y ello constituye el
contenido mínimo de la
Constitución.[35] En ese entendimiento, el
Constitucionalismo desde su nacimiento se sustenta en una
ideología: la liberal – democrática, de modo
que aquellos Estados cuya Carta fundamental
no tenga por objetivo la promoción y defensa de esa ideología
no podrán ser considerados como Estados
Constitucionales.[36]

Ahora bien, antes de ingresar a detallar cuál es el
contenido que debe tener una Constitución, es menester
establecer ciertas reglas o exigencias que deberá respetar
el constituyente con el fin de que la confección de la
Constitución sea legítima y no exprese normas
ilusorias o se convierta en una simple hoja de papel.

Estas reglas imperativas son las siguientes:

  • a) No confundir los roles. La
    Constitución debe ser una ley fundamental y no una ley
    ordinaria. Consecuentemente no tiene que ocuparse de asuntos
    accesorios o secundarios, sino de lo fundamental o esencial
    para la organización y vida en sociedad. Tiene que
    satisfacer si es posible en su totalidad el carácter
    de fundamentalidad.

Conspiran y rompen tal característica las
Constituciones larguísimas – llamadas Constituciones
Código,
con complejo de ley o reglamentarias, como por ejemplo, la
Constitución de Yugoslavia de 1974, con más de
cuatrocientos artículos o la misma Constitución
boliviana, con cuatrocientos once artículos, que abordan
temas de segundo orden y no precisamente los correspondientes a
la materia constitucional.

El problema de establecer este tipo de cuestiones accesorias
en el texto constitucional, radica en que. "al poco tiempo ese
tratamiento de asuntos de menor importancia, propios de la ley
común, provoca la necesidad de reformular cambios en la
Constitución, lo que no siempre puede lograrse
fácilmente, en razón del principio de
supremacía constitucional y de la rigidez que caracteriza
los procesos de
reforma constitucional".[37]

  • b) No mentir. La Constitución debe ser
    realista, no deberá establecer contenidos ilusorios o
    utópicos, es decir, no debe contener promesas
    imposibles o simular el cambio, cuando en realidad mantiene
    las bases del régimen anterior. Una
    Constitución de tal magnitud, sin lugar a dudas,
    constituirá un acto de deslealtad e hipocresía
    del constituyente con el pueblo. También es parte de
    esto, la demagogia constitucional, entendida como el seducir
    a la sociedad con promesas inválidas y no realizables,
    o ajenas al bien común. En suma: sólo es
    legítima la Constitución sincera
    .

  • c) No ignorar. La Constitución no puede
    desconocer los aportes del Derecho comparado que sean
    eficientes y provechosos para el país. No se trata
    acá de copiar una institución del Derecho
    comparado tal cual está, sino de adaptarla al
    medio.

Además, en tiempos posmodernos, es imposible no
incorporar institutos jurídicos – constitucionales
so-pretexto de que estos provienen del colonialismo, imperialismo o
son instituciones antirrevolucionarias. Aquí, ya no es un
problema de cultura jurídica o al decir de algunos
indoctos de soberanía nacional – jurídica, o sea,
crear instituciones o asuntos sin fundamento ni sentido sino de
la funcionalidad y éxito
de la Constitución. En tanto el Estado
pueda generar mayor economía, satisfacer y solucionar los
problemas
sociales, se encuentre constitucionalmente limitado, los
derechos de las personas debidamente garantizados y la
Constitución gobierne en esa sociedad, será una
aptitud abrupta e irracional no establecer una institución
eficaz o con buenos resultados en el Derecho
comparado, por el sólo hecho de asociarla al
colonialismo o porque el constituyente bajo una burda idea de
dignidad
nacional intente crear algo original.

  • d) No copiar. Al mismo tiempo, tampoco se
    trata de introducir en el texto constitucional cuanta novedad
    haya en el derecho público actual. "El plagio
    constituyente puede ser tan nocivo como la ignorancia. Todo
    aporte extranjero debe evaluarse y adaptarse en
    función de las necesidades y posibilidades
    locales".[38]

  • e) No exagerar. La Constitución como un
    medio e instrumento de gobierno debe ser razonable, sensata y
    equilibrada. Toda sobre protección es nociva. (por ej.
    Si se tutelan sólo los derechos de las personas y no
    los de la sociedad y del Estado) o al revés, si
    sólo el Estado tiene derechos y los derechos de las
    personas se ven limitados a su máxima
    expresión, estaremos ante un Estado demasiado
    intervencionista y totalitario. Por ello es necesario busca
    un equilibrio entre ambos, para obtener un gobierno limitado
    constitucionalmente.

  • f) No contradecirse. La Constitución
    debe resultar coherente consigo misma. Tiene que expresar a
    lo largo de su texto una sola idea, que coincidan con los
    valores y principios que proclama. Las redundancias
    normativas, las incoherencias o contradicciones
    constitucionales, ya sea en el plano normativo como en el
    axiológico (tal es el caso, cuando se presentan
    conflictos entre las distintas ideologías que pueden
    estar en una Constitución), perjudican en la
    interpretación constitucional y desde luego en su
    eficacia.

Un claro ejemplo de contradicción normativa en la
Constitución boliviana, se halla en el artículo 116
II, que claramente expresa: Cualquier sanción debe
fundarse en una ley anterior al hecho punible
. Mientras el
artículo 123, señala: La ley sólo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los
trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o
al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y
sancionar los delitos
cometidos por servidores
públicos contra los intereses del Estado
; y en el
resto de los casos señalados por la
Constitución.

Como se ha podido observar, estos son los requisitos
mínimos que deberá cumplir el constituyente al
incorporar la materia constitucional a la Constitución. No
basta que se expresen cuales son los contenidos de la
Constitución, hace falta que se precise taxativamente las
reglas que debe seguir el constituyente al introducir ese
contenido, y esas reglas son las citadas precedentemente.

Por lo tanto, una vez ya establecidas y cumplidas en lo
posible fielmente las reglas señaladas, se despeja el
camino para que de manera racional y coherente expresemos los
contenidos de una Constitución.

En tal sentido, una Constitución a nivel general, debe
establecer los siguientes contenidos:

  • 1) Debe declarar cuáles son las
    decisiones políticas y principios ideológicos
    fundamentales que presiden la finalidad
    constituyente.
    [39]

Entre esas decisiones y principios fundamentales suelen
figurar el sujeto de la soberanía, la forma de Estado, la
clase de régimen político, la estructura
territorial, los fines generales que se propone la comunidad
política y, en general, todo cuanto sirva para
identificarla internacionalmente.

  • 2) Debe reconocer y garantizar los derechos
    fundamentales y libertades públicas y privadas de los
    ciudadanos y de los grupos que integran el
    Estado.

Para ello, deberá contener un. "reconocimiento expreso
de ciertas esferas de autodeterminación individual –
los derechos individuales y libertades fundamentales y su
protección frente a la intervención de uno o todos
los detentadores del poder. Estas esferas son absolutamente
inaccesibles al poder político y se han convertido en el
núcleo de la Constitución
material".[40]

  • 3) Debe proclamar determinados principios
    programáticos respecto a futuras realizaciones de
    política social y económica o describir el
    nivel alcanzado en las mismas dentro de un proyecto concreto
    de sociedad. (Es el caso de las Constituciones
    socialistas).

El establecimiento de principios programáticos de la
política
social o económica es propio de las instituciones, en
el Estado Constitucional de Derecho. Los mismos que no
constituyen normas jurídicas en el sentido estricto, por
lo tanto no pueden ser invocados ante la
administración de justicia. Su
concreción depende de las medidas adoptada por los
gobiernos constitucionales; en el plano jurídico sirve de
base e informan al resto del ordenamiento.

  • 4) Debe regular la organización de las
    diversas instituciones y órganos del Estado, asignando
    a cada una de ellas competencias pertinentes y fijando tanto
    las relaciones fundamentales que deben producirse entre ellas
    con el procedimiento que éstas normalmente han de
    seguir en las mismas.

Si las declaraciones, reconocimientos y proclamaciones, forman
parte de la llamada parte dogmática de la
Constitución y que suelen encabezar las regulaciones
más o menos detalladas de los órganos del Estado,
de sus competencias y funciones, así como del
procedimiento que deben seguir para sus relaciones
recíprocas, forman la llamada parte orgánica del
texto constitucional. Sus aspectos más comunes suelen ser
la jefatura del Estado, las cámaras parlamentarias, el
gobierno y la administración, y las relaciones entre
todas estas instituciones.

Pero asimismo se incluyen en la parte orgánica, el
procedimiento de la elaboración de las leyes, los
principios y aspectos más importantes del sistema
electoral general, las relaciones
internacionales, el poder judicial,
la organización de la economía y hacienda
pública. En aquellos Estados donde se prevé
constitucionalmente la defensa de la Constitución por la
vía judicial, la parte orgánica incluye
también la institución del Tribunal Constitucional
o de garantías constitucionales.

  • 5) Debe regular la distribución
    territorial del poder del Estado. Cuando se trata de un
    Estado Federal (Super-Estado, integrado por varios Estados
    miembros) o bien de un Estado no federal pero descentralizado
    política y administrativamente. (Estado regional
    Italiano o autónomo español ).

En todos los Estados Federales y en los autónomos, es
característico que las Constituciones fijen, con mayor o
menor precisión, la distribución de competencias entre el
Estado (entendido como conjunto de órganos generales del
mismo) y las comunidades autónomas de los miembros de la
federación. Suele establecerse tal distinción
mediante un sistema de varias listas, (normalmente tres: De
competencia
exclusiva de los órganos generales; de competencia
exclusiva de los órganos de ámbito territorial y de
competencia compartida por unos y otros). Caben por supuesto
múltiples excepciones y variantes. Asimismo las
Constituciones de estos Estados, regulan con cuidado sobretodo en
el caso de las comunidades autónomas, el sistema de
relaciones entre la administración central y las
administraciones autónomas, los medios para controlar
jurídicamente la acción de los órganos de
auto – gobierno, y, de coordinar con la acción
general del Estado, así como las posibles relaciones entre
las diversas comunidades autónomas.

También suelen establecerse, las instituciones políticas
y administrativas de estas últimas y las fuentes de sus
recursos
financieros. En los casos en que la autonomía territorial
es potestativa, la Constitución regula el procedimiento de
acceso a la misma y los trámites de elaboración,
aprobación, aplicación y reforma de los estatutos
autonómicos de las comunidades, regiones o
departamentos.

  • 6) Debe regular el procedimiento de reforma de
    la Constitución.

La Constitución necesariamente deberá establecer
sus mecanismos de reforma, esto, para que de querer modificarse
por algún motivo justificado, se pueda realizar a
través de los causes de constitucionalidad que ella misma
prevé. En ese entendido. "un método,
también establecido de antemano, para la adaptación
pacífica del orden fundamental a las cambiantes
condiciones sociales y políticas, es el método de
reforma constitucional, para evitar el recurso a la ilegalidad, a
la fuerza o a la revolución".[41]

Objeto y
funciones de la Constitución

No pretendemos realizar un análisis abundante sobre esta
temática, pero la distinción básica que se
encuentra entre la función y
el objeto de una Constitución, reside en que mientras la
primera está obligada a materializarse, o sea a concretar
efectivamente sus postulados, por ejemplo: regular los aspectos
esenciales a la organización del poder y los derechos
fundamentales; la segunda, opera como reglas del deber ser de una
sociedad, se basa esencialmente en valores y fundamentalmente es
una de las razones primordiales por la que una comunidad se dio
una Constitución.

5.1. OBJETO DE LA CONSTITUCIÓN

En términos sencillos y poco técnicos, el objeto
de una Constitución radica en los motivos que condujeron a
la sociedad (entendida como pueblo) a darse la misma, es decir,
se encuentra básicamente en qué fue lo que
inspiró o impulsó a ésta para dotarse de una
ley fundamental.

En algunos casos lo que empuja a ello son los factores
económicos, políticos, sociales o culturales, que
directa o indirectamente provocan que una comunidad opte como
modo racional de organizarse o reorganizarse, establecer un
ordenamiento a veces de carácter escrito y a veces no,
donde se describan sus aspiraciones como: la libertad, igualdad,
justicia, dignidad, etc.

En palabras de Montesquieu.
"una Constitución tiene como objeto y fin inmediato la
gloria del Estado (la glorie de l ¨ Etat), otras la
libertad política de los ciudadanos. (con esto se
establece la distinción fundamental entre libertad y
poder) (liberte y glorie)".[42]

Es obligatorio expresar, que el objeto de una
Constitución varía en función al modelo de
Estado que adopte una determinada sociedad; sin embargo, la
Constitución en un Estado Constitucional de Derecho, por
sobre cualquier otra cosa tendrá como objeto
primordial."el limitar la acción arbitraria del
gobierno, garantizar los derechos de los gobernados y disciplinar
las intervenciones del poder
soberano
".[43]

De todo lo señalado, se advierte, que cuando el pueblo
entendido éste como el titular de la soberanía,
decide dotarse de una Constitución, su objeto fundamental
radica en alcanzar la máxima libertad posible, es decir,
el deseo de querer organizarse en plena libertad y no bajo el
sometimiento de una persona o un grupo de
personas. En todo caso, el sometimiento será a la
Constitución, la cual ha sido confeccionada por medio de
sus representantes. De ello se extrae la idea, que el objeto
constitucional no es ni puede ser otro que el de otorgar el
máximo de libertad a sus ciudadanos
. Aquella
Constitución, que tenga por objeto el limitar los derechos
de las personas de una manera ostensible y en la medida que estos
queden casi nulos, no es una Constitución, y si lo es, al
decir de los ostentadores circunstanciales del poder
político, sólo reviste esa denominación o
mejor dicho, se roba esa denominación; dado que la
libertad es un derecho
natural y por ello ningún documento, así sea
bajo el burdo ropaje de Constitución, puede ser
considerado como tal. En todo caso, el pueblo en el ejercicio de
sus derechos soberanos inalienables e imprescriptibles,
tendrá que hacer uso del derecho a la
rebelión,[44] frente a situaciones
en las cuales se les imponga una Constitución que no tenga
por objeto el alcanzar la máxima libertad para sus
ciudadanos.

Por tanto, el objeto de una Constitución se sintetiza
en los siguientes aspectos fundamentales, que son:

  • a) Garantizar la estabilidad social,
    política y económica, que permita la
    convivencia pacífica y la armonía social
    ;
    a cuyo efecto debe incluir entre sus normas a todos los
    sectores y actores sociales, políticos y
    económicos; prever dispositivos, mecanismos y sistemas
    que, de un lado posibiliten y garanticen una
    distribución equitativa de la riqueza social, y
    obliguen al Estado desplegar políticas que posibiliten
    contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer
    a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para
    desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades
    materiales; y de otro, permitan el trabajo de los
    órganos de poder en forma coordinada y sobre la base
    de la cooperación mutua, y el sistema de los frenos y
    contrapesos; asimismo prever los mecanismos y procedimientos
    que eviten los bloqueos entre los órganos de poder que
    obstaculicen el cumplimiento de las tareas estatales,
    remitiendo la resolución de los impases que se
    produjeran entre ellos al titular de la soberanía, que
    es el pueblo, mediante normas que regulen los mecanismos de
    participación popular.

  • b) Lograr un gobierno limitado, que resguarde,
    respete y proteja los derechos fundamentales de las personas,
    el sistema de valores supremos y los principios fundamentales
    sobre los que se configura y organiza el Estado
    , lo que
    significa limitar y controlar el poder político; a ese
    efecto, de un lado, divide el ejercicio del poder
    político en el sentido horizontal, distribuyendo las
    potestades y funciones estatales a diferentes órganos;
    y el sentido vertical o territorial, creando diferentes
    niveles territoriales de gobierno; y de otro, establece
    sistemas y mecanismos de control de ejercicio del poder
    político y de control de constitucionalidad.

  • c) Preservar los principio democráticos,
    para garantizar la plena vigencia del Estado
    democrático
    ; a ese efecto debe prever mecanismos
    que permitan una participación efectiva de los
    ciudadanos y ciudadanas en los procesos de
    conformación de los órganos del poder
    constituido y la toma de decisiones políticas
    trascendentales para el Estado, sobre la base de principios
    del pluralismo, del derecho al disenso y la discrepancia, el
    respeto a las minorías; también prever
    mecanismos que preserven y resguarden los derechos de las
    minorías en los escenarios de debate y toma de
    decisiones políticas.

  • d) Establecer un equilibrio en las relaciones
    sociales y las relaciones de poder
    ; a partir de la
    preservación, resguardo y protección de los
    derechos fundamentales y garantías constitucionales,
    como un límite al ejercicio del poder político
    y poder particular, asimismo la clara y precisa
    delimitación de las potestades, funciones y
    atribuciones de los órganos del poder
    constituido.[45]

5.2. FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN

En el constitucionalismo contemporáneo, se considera
que la Constitución cumple funciones elementales en la
estructuración del Estado y la protección de los
derechos fundamentales; las mismas que varían de un modelo
de Estado a otro. Sin embargo, esto de ninguna manera impide que
se establezcan las funciones mínimas que tiene una
Constitución a nivel general.

En este apartado, se desarrollan a nuestro criterio las
principales funciones que tiene una Constitución en el
marco del Estado Constitucional, puesto que el mismo se
constituye en el único modelo posible donde prima el
respeto a las libertades, el principio de separación de
poderes o distribución de funciones, el derecho a la
igualdad, la interdicción a la arbitrariedad estatal, el
pluralismo político, el principio de sometimiento de toda
actuación del Estado y sus particulares al control de
constitucionalidad y donde la norma constitucional es vivida por
la sociedad, es decir, su fuerza normativa alcanza a todos:
destinatarios y detentadores del poder.

Ahora bien, la institución de estas funciones alcanzan
diversos aspectos, empero, el substrato común lo hallamos
con bastante claridad en el constitucionalista boliviano Rivera
Santivañez;[46] deduciendo de ello que las
funciones de la Constitución son:

a) Fijar las normas básicas de convivencia
pacífica y armonía social entre todos los sectores
y actores sociales, políticos y económicos del
Estado
; a cuyo efecto la constitución: proclama los
valores supremos, como máximos ideales que asume la
sociedad; también proclama los principios fundamentales,
como los criterios básicos y presupuestos lógicos
que orientan la configuración y funcionamiento del Estado;
consagra los derechos fundamentales de las personas, como
límites al ejercicio del poder político y
particular; crea los órganos a través de los cuales
se ejerce el poder del Estado, definiendo sus potestades y
delimitando sus competencias y atribuciones; determina la
estructura económica – financiera del Estado,
respecto al uso y aprovechamiento de los recursos
naturales, definiendo el papel del Estado en la planificación, organización y
dirección de la economía; finalmente
determina la estructura social del Estado.

b) Garantizar la construcción democrática de la
sociedad
; lo que significa que la Constitución define
la configuración del Estado y la sociedad, y determina las
condiciones para el ejercicio del poder político, sobre
las siguientes bases: 1) la voluntad ciudadana como base y
fundamento del poder político del Estado; 2) la
concepción plural de la sociedad, lo que supone una
comprensión de la sociedad como un entramado en el que
interaccionan los diferentes grupos que
responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par
proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar
libremente y en plenitud su personalidad;
3) la participación ciudadana como principio
rector de la vida social y política; y 4) la democracia
como principio de convivencia, que significa la formación
de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de
respeto y tolerancia.

c) Garantizar la vigencia de un Estado Constitucional de
Derecho
, en el que toda la actividad estatal esté
regida por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a
todos, gobernantes y gobernados; a cuyo efecto determina las
condiciones de validez foral y material de las leyes, decretos y
resoluciones, así como las decisiones de las autoridades
públicas en general.

  • e) Expresar un proyecto político de
    Estado
    que es desarrollado y ejecutado cotidianamente en
    una acción conjunta entre los detentadores y los
    destinatarios del poder político.

 

 

 

 

Autor:

Yery Rojas T.

El autor es boliviano, tiene 23 años de
edad, Licenciado en Derecho suma cum laude por la
Universidad
Autónoma Gabriel
René Moreno.

[1] LASALLE, Ferdinand: ¿Qué es
una Constitución?. Buenos Aires,
Ed. Siglo XXI, 1984, p. 36.

[2] Este autor se preguntaba: ¿Pero
qué relación guarda esto con lo que vulgarmente
se llama Constitución jurídica? (.)
Respondiéndose, (.) se toman estos factores reales de
poder, se extienden en una hoja de papel, se les da
expresión escrita, y a partir de ese momento,
incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de
poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones
jurídicas, y quién atente contra ellos, atenta
contra la ley, y es castigado. LASALLE, Ferdinand:
¿Qué es una Constitución?. Ob. Cit. pp. 70
y 71.

[3] SCHMIT, Karl: Teoría de la Constitución.
Madrid –
España, Ed. Alianza, 1988. p. 3.

[4] RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio: "Hacia una nueva Constitución" Luces y sombras
del proyecto
modificado por el Parlamento. Ed. Serrano, 2008, p. 7.

[5] BISCARRETI DI RUFIA, Paolo. Introducción al Derecho Constitucional
Comparado. México, Fondo cultura económica.
1996. p. 499

[6] RUBIO LLORENTE, Luís: La
Constitución como fuente del derecho. La forma del
poder. Madrid, 1993. p. 87.

[7] CALMON PEDRO: Curso de teoria geral do
estado, citado por, LINARES QUINTANA: Teoría e Historia Constitucional .
Buenos Aires, T.I, Ed. Lex, 1958, p13.

[8] Citado por RIVERA SANTIVAÑEZ,
José Antonio: "Hacia una nueva Constitución".
Ob.cit. p. 7 y 8.

[9] ASBUN ROJAS, Jorge: Derecho
Constitucional General. Cochabamba – Bolivia, Ed. Kipus,
2007, p. 80.

[10] Dentro de ese cúmulo de
clasificaciones, están por ejemplo: QUIROGA LAVIE,
Humberto: 1) Constituciones escritas 2) Constituciones
dispersas 3) Constituciones materiales
4) Constituciones rígidas 5) Constituciones
pétreas o eternas 6) Constituciones originarias 7)
Constituciones ideológicas 8) Constituciones normativas
9) Constituciones genéricas 10) Constituciones
definitivas,. ver: Curso de Derecho Constitucional. Buenos –
Aires, Ed. Depalma, 1987, pp.10 y 11. O la de LINARES QUINTANA:
Constituciones escritas o codificadas y no escritas o
dispersas, Constituciones rígidas o flexibles,
Constituciones pétreas, Constitución estática
y Constitución dinámica, Constitución
jurídica y Constitución natural,
Constitución, carta y pacto. Sin embargo,
obsérvese que los autores referidos no han ahondado
más en las clasificaciones, las cuales revisten como se
expresó precedentemente, un carácter formal y un
fin sólo pedagógico o de cultura jurídica.
Así también -otros estudiosos del derecho
Constitucional se adscriben y se quedan en este tipo de
clasificaciones – entre ellos están: RAMELLA, Pablo:
Derecho Constitucional. Buenos Aires, Ed. Depalma, 1987, p6;
VIDAL PERDOMO, Jaime: Derecho Constitucional General.
Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1992,
pp. 33 y 34. Como una muestra de
ésta diversidad de clasificaciones, ALVARADO, Alcides,
manifiesta haber contabilizado más de ciento treinta,
véase: Del Constitucionalismo liberal al
constitucionalismo social. Teoría y práctica.
Sucre, Ed. Excelentísima Corte Suprema de Justicia,
1994, p. 179, aunque es menester resaltar que éste autor
– sintetiza las mismas en: a) Constituciones escritas y no
escritas; b) Constituciones originarias y derivadas,
c) Constituciones rígidas y flexibles, d) Constituciones
teóricas y reales, e) Constituciones sintéticas y
amplias, f) Constituciones federales y unitarias y, g)
Constituciones monárquicas y republicanas. Más
grave aún, es la clasificación efectuada por
VALENCIA VEGA, Alipio, en: Constituciones pactadas u otorgadas,
ver: Manual de
Derecho Constitucional. La Paz, Ed. Juventud,
1985, pp. 12 y 13. O la que realiza POLO BERNAL, Efraín:
en Constituciones Eternas y temporales, reales e imaginarias,
ver: Manual de Derecho Constitucional. México, Ed.
Porrúa 1985, pp. 12 – 13. O también, la que emite
el mismo SAGÜÉS, Néstor Pedro, en
Constituciones: definitivas y de transición, ver:
Elementos de.Ob. Cit. p. 102; puesto que éstas vulneran
y violentan la naturaleza misma de la Constitución.

[11] Cit. ASBUN ROJAS, Jorge: Derecho
Constitucional General. Ob. Cit. p. 95.

[12] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Barcelona, Ed. Ariel, 1970, p. 151.

[13] CARBONELL, Miguel: La normatividad de la
Constitución mexicana: Tres propuestas. En memoria del
Simposio
Internacional: El significado actual de la Constitución.
México, Ed. Instituto de investigaciones
jurídicas, 1998 p 75..

[14] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 217.

[15] Esta posición es adoptada por
SARTORI, Giovanni, ver: Elementos de Teoría
política. Madrid, Ed. Alianza Universidad, 1992,
p.21.

[16] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 218

[17] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 219.

[18] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 218.

[19] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 218.

[20] La Sentencia del Tribunal Constitucional
Español Nº 9/81 de 31 de Marzo de
1981, estableció que: la Constitución es una
norma cualitativamente distinta que las demás, por
cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de
constituir el orden de convivencia política e informar
todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es
así la norma fundamental y fundamentadora de todo el
ordenamiento jurídico.

[21] GUASTINI, Ricardo: Estudios de
teoría constitucional. México, Ed. Instituto de
investigaciones jurídicas, 2001. p. 32. Pese a lo
afirmado por referido autor, en un estudio del derecho
constitucional comparado es posible encontrar aspectos comunes
en cuanto a la materia constitucional.

[22] Aunque en el presente trabajo no
se pretende realizar un estudio de todos los contenidos de la
Constitución boliviana, porque ello conllevaría a
elaborar más de una tesis,
resulta inusual y anecdótica la disposición
constitucional establecida en el artículo 384, referente
a la regulación de la coca y fundamentalmente a
establecerla como patrimonio
cultural del Estado boliviano.

[23] SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos
de Derecho Constitucional. Tomo I. Ob. Cit. p. 37.

[24] LASALLE, Ferdinand: ¿Qué
es una Constitución?….Ob. cit. p. 38 y 39.

[25] Cuando expresamos la distinción
entre materia fundamental o no fundamental, nos referimos a la
materia objeto de regulación en la Constitución,
o sea a la materia de importancia constitucional. No intentamos
relativizar las materias o aspectos que regulan las leyes y
demás disposiciones, dado que cada una de ellas tiene
relevancia en su ámbito, por tanto las mismas poseen
materias, objetivos y
fines propios y emergen de órganos distintos.

[26] RIVERA SANTIVAÑES: José
Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. pp. 11 y
12.

[27] CARBONELL, Miguel: La normatividad de la
Constitución mexicana.Ob. Cit. pp. 76 y 77.

[28] ARAGON, Manuel: Sobre las nociones de
supremacía y supralegalidad constitucional, en: Revista de
Estudios Políticos. Madrid, Nº 50, 1986, p. 23.

[29] LINARES QUINTANA, Segundo, citado por
DERMIZAKI PEREDO, Pablo: Derecho Constitucional. Ob. Cit. p.
58.

[30] Citado por ASBUN, Jorge: Derecho
Constitucional .Ob. Cit, pp. 86 y 87.

[31] Artículo 410. I. Todas las
personas, naturales y jurídicas, así como los
órganos públicos, funciones públicas e
instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución. II. La Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición
normativa. El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de las normas
jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las
entidades territoriales: 1.- Constitución
Política del Estado. 2.- Los tratados
internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas
orgánicas y el resto de legislación
departamental, municipal e indígena 4.- Los decretos,
reglamentos y demás resoluciones emanadas de los
órganos ejecutivos correspondientes.

[32] CASTRO, Juan de Dios:
Constitución real y Constitución formal. En:
Memoria del Simposio Internacional: El significado actual de
Constitución. México, Ed. Universidad
Autónoma de México, 1998.

[33] GUASTINI, Ricardo: Estudios de
teoría constitucional. Ob. cit. p. 34.

[34] DE VERGOTTINI, Giuseppe: Derecho
constitucional comparado. Madrid. Ed. Espasa Universitaria.
1985, p. 159.

[35] TOMAS Y VALIENTE, Francisco:
Constitución. Citado por: CARBONELL, Miguel en: La
normatividad de la Constitución Mexicana: Tres
propuestas. Ob. cit. p. 72.

[36] ESTER, KLAUS, señala que desde el
inicio del Constitucionalismo, "el carácter de Estado de
Derecho, la libertad y los derechos de participación política
constituyen, el sentido de la Constitución. La
Constitución se convirtió en garante de una
determinada cultura jurídica y política. Ver:
Derecho del Estado de la
República Federal Alemana. Madrid, 1987, p. 216.

[37] SAGÜEZ, Néstor Pedro:
Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Ob. Cit. p.
58.

[38] SAGÜEZ, Néstor Pedro,
Ibíd. p. 59.

[39] Una versión más amplia de
los contenidos de la Constitución, se puede ver, en:
CASANOVA GONZALEZ, J.A.: Teoría del Estado y Derecho
Constitucional. Barcelona, Ed. Vicens-Vives, 1980.

[40] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p. 154.

[41] LOEWESTEIN, Karl: Teoría de la
Constitución. Ob. Cit. p.153.

[42] Citado por, DEL VALLE, Luís:
Derecho constitucional comparado. Zaragoza, S/E. 1944, p.
41

[43] DE VERGOTTINI, Giuseppe: Derecho
constitucional comparado. Ob. cit. p. 139.

[44] La Declaración Universal de
Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General
en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de
1948, dentro de sus partes más sobresalientes, repudia
el sometimiento de las personas a la autoridad arbitraria de
los gobernantes. Así, en el Considerando segundo,
establece: Que el desconocimiento y menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la
aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en el que los seres humanos, liberados
del temor y la miseria, disfruten de la libertad de palabra y
la libertad de creencias. En esa línea, proclama
expresamente el derecho a la rebelión,
otorgándole el carácter de supremo, disponiendo
en su considerando tercero, lo siguiente: Considerando esencial
que los derechos humanos sean protegidos por un régimen
de derecho, a fin de que el hombre no
se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión.

[45] RIVERA SANTIVAÑES: José
Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. 9 –
11.

[46] RIVERA SANTIVAÑES: José
Antonio: Hacia una nueva Constitución.Ob. Cit. 8 y
9.

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