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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador)



Partes: 1, 2, 3, 4


    1. Fundamento Constitucional

    2. Instrumentos internacionales

    3. Regulación legal

    4. Responsabilidad civil de los progenitores por los actos de sus
      hijos menores

    5. Doctrina relacionada al tema

    6. Jurisprudencia

    7. Conclusiones

    8. Bibliografía

    Introducción

    El tema que en esta oportunidad se desarrolla, relativo a los
    deberes, derechos y
    responsabilidades de los progenitores en relación a sus
    hijos e hijas menores, sin duda alguna tiene su asidero legal en
    la institución denominada Autoridad
    Parental, según podemos deducir del concepto que de
    esta aparece en el artículo 206 del código
    de familia que
    establece: "La autoridad parental es el conjunto de facultades y
    deberes, que la ley otorga e
    impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o
    declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y
    preparen para la vida, y además, para que los representen
    y administren sus bienes.".

    Finalmente comentó en este preámbulo que en
    El Salvador
    los padres serán siempre responsables de la
    indemnización civil a que dieran lugar en los delitos,
    cuasidelitos o faltas
    cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de
    mala educación, o de los hábitos viciosos
    que les han dejado adquirir.

    Fundamento
    Constitucional

    La protección integral y el interés
    superior de las personas menores de edad, aparecen regulados en
    El Salvador en
    su ley fundamental a partir de la Constitución de 1983, y no obstante ello,
    su aplicabilidad real no ocurre hasta el año de 1994, con
    la entrada en vigencia del código de familia y de la ley
    procesal de familia; siendo a partir de entonces que como parte
    de esa protección, también se pone en
    práctica la no discriminación de los hijos nacidos fuera
    de matrimonio
    respecto de su filiación paterna; ya que se derogan
    disposiciones legales contenidas en el código
    civil, que establecían una clara desigualdad entre los
    hijos frente a sus progenitores, según fuese el estatus
    legal de estos como pareja, así era la filiación
    del hijo, estableciendo una clasificación en ese sentido
    de la siguiente manera: Legítimos; los nacidos dentro de
    matrimonio o legitimados con posterioridad por sus progenitores
    en el acto del matrimonio. Ilegítimos; los nacidos fuera
    de matrimonio y no reconocidos por su padre. Naturales; los
    nacidos fuera de matrimonio y reconocidos por su padre, ya sea de
    forma voluntaria o forzada.

    Además dada la antigüedad de la vigencia del
    código civil, (desde 1860), aparecían vigentes
    dentro de sus disposiciones legales denominaciones peyorativas
    para los hijos nacidos fuera de matrimonio, como "bastardos" y
    "de dudoso ayuntamiento", entre otras. Todo lo anterior
    quedó explícitamente derogado, según se
    regula en el artículo 36 de la Constitución, el
    cual establece según mi criterio los parámetros de
    mayor importancia en cuanto a los deberes, derechos y
    responsabilidades de los progenitores frente a sus hijos e hijas,
    además, el derecho de estos a conocer su origen
    biológico, así como a tener un nombre, incluido el
    nombre de familia o apellido; dicho artículo establece
    que: "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los
    adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es
    obligación de éstos dar a sus hijos
    protección, asistencia, educación y seguridad.

    No se consignará en las actas del Registro Civil
    ninguna calificación sobre la naturaleza de
    la filiación, ni se expresará en las partidas de
    nacimiento el estado
    civil de los padres.

    Toda persona tiene
    derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria
    regulará esta materia.

    La ley determinará asimismo las formas de investigar y
    establecer la paternidad".

    A continuación se hacen comentarios de otras
    disposiciones Constitucionales que se considera también
    regulan de alguna forma los deberes, los derechos, y la responsabilidad de los progenitores, frente a sus
    hijos e hijas:

    "Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y
    patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre
    ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes
    recíprocos sobre bases equitativas; y creará las
    instituciones
    necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará
    asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión
    estable de un varón y una mujer".

    Comentario: nótese que al parecer en esta
    disposición se equiparan las relaciones de los hijos e
    hijas en relación a sus progenitores, con las relaciones
    entre cónyuges, en el orden personal y
    patrimonial, por lo que habrá de tenerse en cuenta las
    distinciones necesarias sobre todo en el ámbito
    patrimonial, ya que entre el padre y la madre frente a sus hijos
    existen deberes de manutención y no relaciones equitativas
    entre dos patrimonios; e igual distinción debe de hacerse
    a la frase "estableciendo los derechos y deberes
    recíprocos sobre bases equitativas", pues como ya se dijo
    los derechos y deberes de los hijos frente a sus progenitores
    deben de verse en el sentido de que los hijos e hijas son sujetos
    de derechos y no objetos de derechos, y que por su
    condición de menor de edad, sus progenitores están
    obligados a procurarles protección integral.

    Partes: 1, 2, 3, 4

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