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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

"Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales que le permitan su desarrollo
integral, para lo cual tendrá la protección del
Estado.

La ley
determinará los deberes del Estado y creará las
instituciones
para la protección de la maternidad y de la infancia".

Comentario: Esta disposición tendrá una
importancia relevante, en cuanto se interprete de forma
progresista, requiere desde luego la existencia de un Estado
democrático de derecho; y en ese sentido las condiciones
familiares para los hijos e hijas estén garantizadas, si a
los encargados de otorgar esas condiciones familiares y
ambientales, se les asegura a su vez contar con empleo, que
les permita habitar una vivienda digna y proporcionar a sus
niños y
niñas, todo lo necesario para alcanzar ese desarrollo
integral, que a su vez implicaría un desarrollo integral
de generación en generación, volviendo de esta
manera eficaz en la practica el postulado constitucional.

"Art. 35.- El Estado
protegerá la salud física, mental y
moral de los
menores, y garantizará el derecho de éstos a
la
educación y a la asistencia".

Comentario: No obstante que se advierte que existen en el
país centros públicos de atención de salud y de educación para la
niñez, estos no son suficientes ni eficientes sobre todo
en materia de
salud.

Instrumentos
internacionales

Como preámbulo a un breve análisis sobre los más importantes
instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos
de las personas menores de edad, y consecuentemente de las hijas
e hijos que están en esta categoría, es importante
destacar que en las dos primeras décadas del siglo XX
circularon varias declaraciones de los derechos del
niño, a veces en forma literaria o bien como
resoluciones de organizaciones
científicas y pedagógicas.

La primera declaración de derechos del niño, de
carácter sistemático y
jurídico fue la Declaración de Ginebra de 1924,
redactada por Eglantyne Jebb fundadora de la
organización internacional "Save the Children", que
fue aprobada por la Sociedad de
Naciones el 26 de diciembre de 1924.

Posteriormente las Naciones Unidas
aprobaron en 1948 la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que, implícitamente, incluía los derechos
del niño, sin embargo, más adelante se llegó
al convencimiento que las particulares necesidades de los
niños debían estar especialmente enunciadas y
protegidas. Por ello, la Asamblea General de la ONU, aprueba en
1959, una Declaración de los Derechos del Niño, que
constaba de diez principios,
concretando para los niños los derechos contemplados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos. Seis
años antes había decidido que el Fondo
Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para los
niños (UNICEF) continuara sus labores como organismo
especializado y permanente para la protección de la
infancia (denominándolo oficialmente Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia).

2.1 Convención sobre derechos del
niño.

En 1979, con ocasión del Año Internacional del
Niño, se comenzó a discutir una nueva
declaración de derechos del niño, fundada en nuevos
principios. A consecuencias de este debate, en
1989 se firmó en la ONU la Convención sobre
Derechos del Niño.

A partir de la promulgación de la Convención de
1989 se ha ido adecuando la legislación interna de los
países ratificantes, a los principios contemplados en la
Declaración; Aunque la legislación y el sistema
jurídico de cada país suele ser diferente, casi la
totalidad de los países han ido consagrando medidas
especiales para su protección, a nivel legislativo e
incluso derechos constitucionales. La autora Argentina Cecilia
Grosman, en un estudio comentado de la Convención sobre
derechos del niño refirió:

"este concepto se
encuadra dentro de las llamadas definiciones marco, ya que no
resulta sencillo establecer su alcance, pues es una idea en
permanente evolución y transformación, que
necesariamente varía entre los distintos Estados
ratificantés según sus pautas culturales y
sociales. Por lo expuesto, resulta que el término en
análisis es flexible, toda  vez que permite y exige a
su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo,
atendiendo a las particularidades de la situación.
Así el interés
superior del niño dependerá de circunstancias
específicas . Esta particularidad obliga a los
órganos de aplicación de la Convención, ya
sea la
administración o el Poder Judicial, a
asumir la importantísima tarea de descubrir que curso de
acción
llevará a la defensa del interés superior del
niño en cada caso particular. Lo que la Convención
establece es, precisamente, que resultará obligatorio para
esos agentes es la búsqueda que lleve a ese descubrimiento
de qué es lo  que mejor resguarda el interés
superior del niño." 1

Entre los aspectos que se regulan dentro de la citada
convención y que más destacan en relación al
tema que nos interesa, encontramos los siguientes: El
artículo cinco establece:

 ""Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en
su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u
otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención"". (Considero importante destacar que
en el texto de la
Convención se utiliza indistintamente la palabra "padres"
y de "niño" para referirse a ambos progenitores, y al
niño o niña, denotándose que la perspectiva
de género
aún no era aplicada cuando se redacta dicha
Convención).

El artículo nueve No.1 de la Convención
establece: """Los Estados Partes velarán porque el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño.

  _________________________________

1 Grossman, Cecilia. Significado de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Pág.1098.

Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando
éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño""".

El niño cuyos progenitores residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres.

Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos progenitores tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño;

En conclusión de lo anterior, y de la regulación
internacional sobre derechos humanos, vistos como derechos de la
niñez, que implican a su vez deberes de padre y madre
frente a sus niños y niñas, toda persona menor de
edad tienen derecho a:

1) A crecer en una familia que les
dé afecto y amor.

2) A conocer a su padre y madre y que se responsabilicen de
él o ella.

3) A un nombre y una nacionalidad.

4) A la alimentación y la nutrición.

5) A la protección durante los conflictos
armados.

6) A la libertad de
conciencia.

7) A la protección contra el descuido o trato
negligente.

8) A La Protección Contra El Trabajo
Infantil.

9) A la información adecuada.

10) al juego.

11) A la libertad de asociación y a compartir sus
puntos de vista con otros.

12) A dar a conocer sus opiniones.

13) A la Libertad De
Expresión.

14) A La Protección Contra La Trata Y El Secuestro.

15) A conocer y disfrutar de nuestra cultura.

16) A la protección contra las minas terrestres.

17) A la protección contra todas las formas de
explotación y abuso
sexual.

18) A la intimidad.

Regulación
legal

Hoy día las disposiciones legales o internas sobre los
derechos de los niños y niñas que atañen en
su cumplimiento a sus progenitores, se encuentran reguladas en
diversos cuerpos legales, como el Código
de familia, la ley Procesal de Familia, La ley del Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez
y la Adolescencia,
entre otros, haremos referencia en esta oportunidad a los dos
primeros.

3.1. Comentarios al Código de
familia.

Particularmente considero que nuestra legislación de
familia como legislación de avanzada que es, está
estructurada de manera que los derechos y deberes que se otorgan
e imponen entre los miembros de la familia giran alrededor de
proteger los intereses de los más débiles, que por
la evolución misma que ha presentado la humanidad, es
decir girando en torno al
desarrollo de lo masculino (patriarcado), busca potenciar la
igualdad, por
medio de una equiparación de derechos que se cumplan
realmente en la práctica, lo cual no es posible lograr si
no se equiparan las condiciones entre sus miembros a
través de la protección de los más
débiles.

Lo anterior podemos asegurarlo porque así se establece
en los principios rectores de nuestro código de familia,
ya que en su artículo 4, se dispone que entre los
principios que especialmente inspiran las disposiciones de dicho
Código están: la igualdad de derechos de los hijos,
la protección integral de los menores y demás
incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando
fuere la única responsable del hogar.

De suma importancia me parece destacar, que dentro de esa
esfera de protección que se establece en el código
de familia, la destinada a la infancia tiene una
ponderación mayor a la destinada a los demás
miembros, y eso es así en virtud de ser esto de orden
Constitucional, es decir, en virtud del interés superior
de toda persona menor de edad, en consecuencia, sus derechos por
regla general, son irrenunciables, indisponibles, inalienables y
de orden público; teniéndose cualquier
declaración en contrario como no escrita.

Los deberes y derechos de los progenitores en relación
a sus hijos e hijas se definen partiendo del estatus legal que
toda persona recién nacida trae implícito, como
parte de su calidad humana
cualquiera que sea la naturaleza de
su filiación.

La regulación hecha en el código de familia en
cuanto a los derechos de la niñez, los cuales se emplazan
en primer orden a sus progenitores, es decir se convierten en
deberes para ellos; se advierte se apega al espíritu de la
Convención sobre derechos del niño, y en sus
artículos 203 y 351 se establece que: "art. 203. Son
derechos de los hijos:

1º) Saber quiénes son sus padres, ser reconocidos
por éstos y llevar sus apellidos;

2º) Vivir en el seno de su familia, sin que pueda
separárseles de sus padres sino por causas legales;

3º) Recibir de sus padres: crianza, educación,
protección, asistencia y seguridad; y,

4º) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones
cualquiera que sea su filiación".

"Art.351. todo menor tiene derecho:

1o) A nacer en condiciones familiares, ambientales y de
cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo
y normal desarrollo bio-sicosocial;

2o) A la protección de su vida desde el momento en que
sea concebido;

3o) A tener y preservar desde su nacimiento y en todo momento
su nombre, nacionalidad,
representación legal y relaciones familiares y a gozar de
un sistema de identificación que asegure su verdadera
filiación materna y paterna;

4o) A conocer a sus padres, ser reconocido por éstos y
a que se responsabilicen de él;

5o) A una adecuada nutrición incluyendo la lactancia
materna; en este período no se separará al
niño de su madre, salvo los casos previstos en la ley;

6o) A la crianza, educación, cuidados y atenciones bajo
el amparo y responsabilidad de su familia y a no ser separado
de éste, excepto cuando por vía administrativa o
judicial, tal separación sea necesaria en interés
superior del menor;

7o) Al reconocimiento y protección de su dignidad e
intimidad personal y
familiar,

8o) A mantener relaciones personales y trato directo con ambos
padres de modo regular cuando esté separado de uno de
ellos o de los dos, salvo si ello es contrario al interés
superior del menor; este derecho comprenderá a los
miembros de la familia extensa, especialmente con los
abuelos;

9o) A Ser escuchado por sus padres, tutores o responsables de
él, y a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que le afecten, la que se tendrá en cuenta tanto
en las decisiones familiares como en los procedimientos
administrativos y judiciales;

10o) A ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso
físico, mental y moral, descuido o negligencia, malos
tratos, tortura, sanciones o penas crueles, inhumanas o
degradantes;

11o) A ser protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
peligroso o nocivo para su salud, desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social, que impida o entorpezca su
educación;

12o) A ser protegido contra la incitación o la
coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual,
la prostitución u otras prácticas
sexuales; y a su utilización en espectáculos o
materiales
pornográficos y contra toda información y material
inmoral;

13o) A ser protegido contra el uso ilícito de las drogas y,
a que no se le utilice en la producción, tráfico y consumo de
esas sustancias;

14o) A una calidad de
vida adecuada para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social;

15o) A disfrutar del más alto nivel posible de salud y
de servicios para
el tratamiento de enfermedades y a su
rehabilitación;

16o) A una gratuita y obligatoria educación que
comprenda por lo menos la educación básica;

17o) A la recreación
y esparcimiento apropiados para su edad y, a participar en
actividades culturales y artísticas;

18o) A no ser sometido a prácticas o enseñanzas
religiosas diferentes a las ejercidas en su hogar y, a la
libertad de pensamiento,
conciencia y religión, conforme a
la evolución de sus facultades y con las limitaciones
prescritas por la ley;

19o) Al amparo de leyes y
tribunales, autoridades e instituciones especiales que apliquen
una protección integral;

20o) A no ser privado de su libertad en forma ilegal o
arbitrariamente; a ser puesto inmediatamente a disposición
de la autoridad
judicial competente y en caso de ser internado en
establecimientos o locales destinados, a procesados o penados
mayores de edad, a estar separados de ellos;

21o) A recibir asistencia legal gratuita en todo
trámite administrativo o judicial y a que sus padres
participen en los mismos, a efecto de garantizar eficazmente el
ejercicio de sus derechos;

22o) A recibir cuidados especiales si padece de discapacidad o
minusvalía y a una rehabilitación integral; y a
recibir asistencia especial, si se encontrare en condiciones
económicas, educativas, culturales y psicológicas,
que limiten u obstaculicen su desarrollo normal;

23o) A no prestar servicio
militar;

24o) A asociarse y reunirse pacíficamente de
conformidad con la ley;

25o) A ser protegido y asistido por el Estado cuando se
encuentre temporal o permanentemente privado de su medio
familiar;

26o) A recibir apoyo material, moral y psicológico si
fuere víctima de un delito contra la
libertad sexual;

27o) A recibir atención materno infantil, cuando la
menor se encuentre embarazada; y,

28o) A gozar de los demás derechos que le reconocen la
Constitución, los tratados
internacionales ratificados por El Salvador, y
demás leyes que garanticen su protección".

En el tema que en esta oportunidad se desarrolla, en cuanto a
los deberes y derechos de los progenitores en relación a
sus hijos e hijas, sin duda alguna tiene su asidero legal en la
institución denominada Autoridad Parental, según
podemos deducir del concepto que de esta aparece en el
artículo 206 del código de familia que establece:
"La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes,
que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos
menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para
que los representen y administren sus bienes.

Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad
parental". Cabe destacar de lo anterior que en nuestro
país, contrario a lo que ocurre en otros como Panamá,
la autoridad parental no es vista o conceptualizada con un
sentido etimológico de la primera palabra, es decir
"autoridad" como sinónimo de ejercicio de poder de un
sujeto frente a otro, sino más bien como ese conjunto de
facultades y deberes.

El ejercicio de ese conjunto de facultades y deberes
corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de
ellos cuando falte el otro u otra; esa falta, tendrá lugar
no sólo cuando el progenitor ha muerto, ya sea real o
presuntivamente, sino cuando se ausentare injustificadamente del
país, o mejor dicho cuando concurra alguna de las
circunstancias establecidas en los artículos 240 y 241 del
código de familia, destacándose en este punto, que
según mi criterio, lo establecido en el artículo
207 del mismo código no es suficiente para que se pueda
decir que corresponde de forma unilateral a uno de los
progenitores el ejercicio de la autoridad parental,
debiéndose en este punto más bien interpretarse de
forma armónica ambas disposiciones legales, pues lo
estatuido en el artículo 207 considero debe interpretarse
que está comprendido en los artículos 240 y 241 es
decir, para que pueda desplazarse a uno de los progenitores del
derecho a ostentar y ejercer dicha autoridad, debe previamente
decretársele judicialmente la suspensión o perdida
de la misma, según los motivos o causas siguientes:

"Art. 240.- El padre, la madre o ambos perderán la
autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las
causas siguientes:

1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o
facilitaren su corrupción;

2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa
justificada;

3ª) Cuando incurrieren en alguna de las conductas
indicadas en el artículo 164; y,

4ª) Cuando fueren condenados como autores o
cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno
de sus hijos".

"Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se
suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las
siguientes causas:

1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que
cualquier otra persona lo haga;

2ª) Por alcoholismo,
drogadicción o inmoralidad notoria que
ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del
hijo;

3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y,

4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad
prolongada".

Cuando el padre y madre ejercen conjuntamente la autoridad
parental, pueden designar de común acuerdo quien de ellos
representará a sus hijos menores o declarados incapaces,
así como quien administrará sus bienes, y cuando la
filiación del hijo existe solo respecto de alguno de
ellos, él o ella ejercerá la autoridad parental y
en los casos que la filiación se hubiese establecido con
oposición del otro progenitor, éste no ejerce la
autoridad parental; no obstante, el juez, atendiendo al
interés del hijo, podrá autorizar que la ejerza,
cuando faltare el otro progenitor.

En resumen podemos señalar los siguientes deberes,
derechos y responsabilidades establecidos en el código de
familia:

Deberes.

a) Ambos progenitores deberán criar a sus hijos; darles
hogar, alimentos y todo
lo necesario para procurar un desarrollo bio sicosocial
satisfactorio, hasta que cumplan la mayoría de edad. En la
función
de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e
inclinaciones del hijo; y estarán obligados a cuidar de
sus hijos y proveerlos de todo lo antes señalado desde su
concepción, vivan juntos o separados.

b) Deberán formar a sus hijos e hijas dentro de los
cánones de solidaridad
humana y respeto a sus
semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia, a
ser responsables como hijos, futuros padres y ciudadanos. La
formación religiosa será decidida por ambos
progenitores.

c) Es deber del padre y de la madre educar y formar
integralmente a sus hijos, asegurarles el acceso al sistema
educativo y orientarles en la elección de una
profesión u oficio.

d) Cuando en el hijo menor de edad adoleciere de deficiencia
física o mental, deberán los progenitores
procurarle educación
especial y si fuere discapacitado o minusválido,
procurarle además, su rehabilitación, y si
existiere causa de incapacidad y se prevea razonablemente que
continuará después de alcanzar su mayoría de
edad, antes de que la cumpla, deberán solicitar la
declaratoria correspondiente, a fin de asumir la responsabilidad
de cuidado del mismo y demás aspectos de autoridad
parental.

e) Es deber del padre y de la madre orientar adecuadamente a
su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de profesionales
especializados o de los servicios de orientación
sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades
de protección de menores o de la familia.

Derechos.

a) Los progenitores tienen derecho a que sus hijos vivan junto
a ellos, y en caso de separación con aquél de ellos
que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, el hijo o hija
sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán
hacerlo volver mediante los mecanismos y trámites legales
necesarios, siendo esto también aplicable al caso en que
el cuidado personal del hijo haya sido confiado a otra
persona.

b) No obstante que es deber de el padre y de la madre cuidar
de sus hijos, en situaciones de suma urgencia y necesidad
podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado a
persona de su confianza, mientras dure tal situación, sin
que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta
facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza
exclusivamente el cuidado personal del hijo.

c) El padre y la madre, tienen derecho a convivir con su hijo,
y no obstante que este derecho debe verse más bien como un
derecho reciproco entre los hijos y sus progenitores,
deberán estos últimos mantener con él las
relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal
desarrollo de su personalidad.
Tienen También este derecho de comunicación con el hijo o hija los
abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un
interés legítimo, siempre que esto no resultare
perjudicial a la salud física y mental del menor.

d) El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental,
tendrán el derecho de representar a sus hijos menores o
incapaces y velarán por la conservación o defensa
de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se
hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado
personal del hijo, tendrá exclusivamente la
representación legal del mismo.

Exceptuándose de tal representación:

1º) Los actos relativos a derechos de la
personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las
condiciones de su madurez, pueda realizar por sí
mismo;

2º) Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o
ambos padres y el hijo.

Responsabilidades.

Según mi criterio, de todo nacimiento, la madre y el
padre tienen la responsabilidad natural y legal de reconocer su
filiación, y en caso de que el padre no pueda o no quiera
otorgar ese reconocimiento, baste con que la madre manifieste el
nombre del padre de su hijo para que la paternidad quede
establecida, y así se registre en el registro
correspondiente; en este último caso, quedaría a
salvo el derecho del supuesto padre al momento de tener conocimiento
de la paternidad que se le atribuye, a impugnar dicha paternidad,
prevaleciendo así una visión dinámica del estatus familiar, ya que al
establecerse la paternidad del marido, de los hijos nacidos
dentro del matrimonio por
presunción legal, el código de familia de El Salvador,
se enmarca en la concepción patriarcal de la paternidad,
es decir aquella concepción que hace prevalecer los
derechos e intereses del adulto, en este caso del esposo, antes
que los del niño o niña, y consecuentemente dentro
de una visión estática
de estatus familiar, pues siendo la procreación un hecho
natural, la filiación paterna del hijo o hija no
debería quedar supeditada a un hecho legal, como es el
matrimonio, pues en la práctica muchas veces, en vez de
traer beneficios inmediatos al hijo, conlleva perjuicios
derivados de una paternidad que no es cierta, por lo tanto, creo
que la presunción de paternidad del marido simplemente no
debería de establecerse, y en vez de ello debe de
regularse sanciones ante la falta de responsabilidad de hombres y
mujeres en asumir su filiación en relación a sus
hijos e hijas. En nuestra legislación encontramos entre
otras las siguientes responsabilidades de parte de los
progenitores para con su descendencia:

a) Deben asistir moral y económicamente a sus hijos
sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en
procesos de
menores o penales y suministrar los gastos que
requiera su asistencia legal.

b) Cuando el hijo o hija sujetos a autoridad parental, se
ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no
pudiese ser asistido por sus progenitores ni por quien lo tuviere
bajo su cuidado personal, se presumirá la
autorización de éstos para que cualquier persona le
suministre alimentos y el que hiciere los suministros
tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el
valor de lo
suministrado.

c) Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes de
subsistencia de los hijos corresponden a ambos progenitores en
proporción a sus recursos
económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia
del otro.

d) Los progenitores que abandonaren moral y materialmente a
sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la
autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de
corrección, serán responsables conforme a la
legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el
cumplimiento de los deberes que este Código y demás
leyes establecen.

e) La pérdida de la autoridad parental o la
suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del
cumplimiento de los deberes económicos que este
Código les impone para con sus hijos.

3.2. Comentarios a la ley procesal de
familia.

Aún cuando los aspectos establecidos en esta ley no
constituyen derechos sustantivos que deban ser cubiertos por los
progenitores, ni tampoco derechos que estos tengan en
relación a sus hijos e hijas, se considera oportuno
señalar las disposiciones legales establecidas en dicha
ley que tienen como resultado precisamente deberes, derechos y
responsabilidades para los progenitores:

a) La Ley procesal de familia tiene por objeto establecer la
normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes
regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la
materia.

b) Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías,
fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.

c) En el caso de las medidas de protección de menores,
el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de
mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. En estos
casos el expediente respectivo no se archivará en forma
definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento
de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la
sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición
de recurso.

c) En cualquier estado del proceso de
familia, si se advirtiere que a un menor se le amenaza o vulnera
algún derecho y requiere protección, se
ordenarán las medidas necesarias y, si fuere el caso, se
dispondrá que el Instituto Salvadoreño para el
desarrollo integral de la niñez y la adolescencia las
ejecute, y se informará a la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos.

d) Los Juzgados de Paz conocen en materia de familia de
audiencias conciliatorias sobre cuidado personal, régimen
de visitas y fijación de cuota alimentaria de menores de
edad.

Responsabilidad civil
de los progenitores por los actos de sus hijos
menores

La responsabilidad
civil puede definirse como la obligación que tiene el
autor de un delito, cuasidelito o falta civil de reparar
económicamente los daños y perjuicios causados o
derivados de su infracción. Se encuentra regulada en
nuestro código
civil a partir de los artículos 2065.

Doctrinaria y legalmente, en la mayoría de los
países se considera que el objetivo de la
responsabilidad
civil es compensar a la víctima por los daños
causados por lo que persigue un interés privado.

Sin embargo el esquema clásico de la responsabilidad
por culpa, ha demostrado ser totalmente insuficiente e ineficaz
para solucionar los problemas
planteados por la transición de la economía agrícola a la de
producción industrial. La razón puede hallarse en
el hecho que esta última determinó un incremento de
las hipótesis de daño,
fundamentalmente por la utilización de complejos
mecanismos de producción y la intervención de
"cosas" en la causación de aquéllos.

La respuesta de la responsabilidad civil fue, entonces, la
"Teoría
del riesgo" como
fundamento de una responsabilidad objetiva, y su función
pasó a ser reparadora o resarcitoria. En virtud de estos
nuevos principios, la víctima no se ve necesitada de
probar la culpa del presunto autor del hecho dañoso por el
cual reclama la indemnización, sino que le basta con
acreditar, en principio, el hecho, el daño y la
relación de causalidad entre ambos, cupiéndole al
sindicado, como responsable, la prueba de la fractura del nexo
causal.

Sin embargo, el progreso científico y
tecnológico trajo consigo una inadaptación de estas
reglas de la responsabilidad civil, tornando indispensable su
reformulación. Se hizo necesario imputar responsabilidades
objetivas a quienes desempeñaran actividades con alto
índice de dañosidad: los accidentes
producidos por la circulación de automotores, los causados
por productos
elaborados, la responsabilidad de los profesionales, el
daño informático, los perjuicios causados por la
biotecnología, por el empleo
pacífico de la energía
nuclear y, en especial, el daño ambiental. Estas son
manifestaciones típicas del impacto de la era
tecnológica en la responsabilidad civil.

La mayor parte de las hipótesis de accidentes
descriptos no entran ni dentro del esquema tradicional de la
responsabilidad por culpa, ni aún en la solución de
responsabilidad objetiva por daños causados por cosas
riesgosas o viciosas. Así como el daño en la etapa
industrial era, preferentemente, el causado con
intervención de cosas peligrosas, podemos decir que en la
era post-industrial los siniestros pertenecen a las actividades
riesgosas.

En cuanto al caso de que persona diferente a la que
cometió el daño deba de responder, constituye un
subtipo de responsabilidad por el hecho ajeno o también
llamada indirecta o refleja. En esta clase de
responsabilidad se da como característica principal que
quién debe afrontar la indemnización no es el autor
del daño. La ley brinda varios casos de esa
tipología, así: la responsabilidad del comitente,
de los padres, tutores, curadores, de los dueños de
establecimientos educativos, dueños de hoteles, capitanes de buques, jefes de
familia por cosas arrojadas a la calle o expuestas a caer.

4.1. Antecedentes históricos.

El primero de ellos está en las sociedades
primitivas donde la responsabilidad es grupal, del clan, la tribu
o la familia.

En el derecho
romano: ambos responsables, el padre y el autor. El padre
podía optar entre afrontar la litis contestatio y a todo
evento pagar, o entregar en "noxa". Con Justiniano desaparece la
actio noxae dandi. En el Derecho francés intermedio: solo
se establecía la responsabilidad del padre por que
debía castigar a sus hijos. En el antiguo Derecho Español:
No establecen obligaciones al padre, ni las Partidas, ni el Fuero
Real de Castilla, ni el Fuero Juzgo. Solamente cuando si hubieran
ordenado a su hijo la realización de un
ilícito.

En la época actual, este tipo de responsabilidad,
también suele verse producto de la
modernidad que
día a día presenta el avance tecnológico, y
refiriéndose a ello, la autora Gesualdi sostiene:

"El aumento de los daños causados por menores
está en relación con el avance del maquinismo y la
tecnificación, con cuyos elementos los niños y
jóvenes entran en contacto a muy temprana edad.
Además, no puede dejar de tenerse en cuenta que la
capacidad efectiva de los padres para controlar a sus hijos,
sobre todo a medida que van creciendo, es mucho más
reducida que en otros tiempos, porque la propia sociedad reconoce
a los menores un ámbito creciente de independencia
y autodeterminación, en aras de lograr el propio
desarrollo individual de ellos."
2

4.2. Derecho comparado

En Francia, ahora
responden los padres en forma solidaria, mientras ejercen la
guarda, y por los hijos menores que habiten con ellos". Alemania:
responden los que tienen obligación de vigilancia de
personas que necesitan asistencia. España:
ahora son responsables ambos progenitores en forma solidaria, y
tienen acción de regreso contra el hijo. Italia: el padre
y la madre que ejercen la patria
potestad, responden por el hecho del hijo menor no emancipado
son solidarios. En casi todos los casos el fundamento está
dado por la falta de vigilancia.

El concepto de actividad riesgosa ha sido desarrollado por la
doctrina extranjera más avanzada, y receptado en los
Códigos más recientes: Código Civil italiano
de 1942, artículo 2050; Código Civil de Portugal de
1967, artículo 493, 2a. parte. En América
Latina siguen esta moderna tendencia el Código Civil
boliviano de 1975, artículo 998; Código Civil de
Perú de 1984, artículo 1970; Código Civil
paraguayo de 1987, artículo 1846.

______________________________

2- Gesualdi, Dora Mariana. Responsabilidad de los padres por
hechos ilícitos de los hijos. Editorial Hammurabi S.R.L.
Buenos Aires,
2006.

Por regla general, el particular, víctima del delito y
beneficiario de la indemnización en la que se valora la
responsabilidad civil derivada del mismo, puede renunciar a la
misma siempre que esta renuncia no atente contra el
interés u orden público, ni perjudique a
terceros.

La reparación del daño ocasionado podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y
se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de
la infracción y a las condiciones personales y
económicas del culpable.

La indemnización de perjuicios comprenderá no
solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus
familiares o a terceros.

Si la víctima, por medio de su conducta, hubiera
contribuido a la producción del daño o perjuicio
sufrido, podrá disminuirse el importe de su
indemnización.

En materia penal el perjudicado por el delito podrá
optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la
vía penal, pudiendo ser cuantificada en la sentencia que
ponga fin al procedimiento, o
por la vía civil, en cuyo caso será necesario
ejercer nuevas acciones ante
los tribunales civiles.

La acción de responsabilidad civil puede transmitirse a
terceros, por ejemplo, a los herederos.

En lo que respecta a la responsabilidad civil que a los
progenitores puede derivar por actos de sus hijos e hijas, en el
código civil salvadoreño se establece, que no son
capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez
años; pero serán responsables de los daños
causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si
pudiere imputárseles negligencia.

Además toda persona es responsable no sólo de
sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a
su cuidado, pero cesará la obligación de esas
personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva
calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho.

Los padres serán siempre responsables de la
indemnización civil a que dieran lugar en los delitos,
cuasidelitos o faltas
cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de
mala educación, o de los hábitos viciosos que les
han dejado adquirir.

Como corolario del tema de la relación entre la
responsabilidad civil con la responsabilidad de los progenitores
para con sus hijos e hijas, considero que debemos distinguir
entre lo que conocemos como responsabilidad civil, contractual y
extracontractual, derivadas de
actos llevados a cabo en ejercicio de la autotomía de la
voluntad, y otra es la responsabilidad que deriva de actos o
responsabilidades que causan un daño a terceros, y de esta
última la derivación de la responsabilidad por
actos ajenos, que es donde ubicamos la responsabilidad de los
progenitores por actos de sus hijos. En otras palabras no debemos
confundir los deberes de los padres frente a sus hijos propios de
la filiación como es la crianza de los mismos, con la
responsabilidad de los progenitores frente a terceros con quienes
no tienen un vínculo o relación familiar.

Doctrina relacionada
al tema

Como hemos dejado ya establecido, los deberes y derechos de
los progenitores en la mayoría de legislaciones se
enmarcan dentro de la patria potestad o más reciente
dentro de la llamada autoridad parental, Para el autor Guillermo
Borda, la autoridad paterna es tan antigua como la sociedad misma
y tiene su origen en la propia naturaleza. Este autor
señala: "En el derecho romano primitivo el Pater
Familia tenía sobre sus hijos poder de vida y muerte;
podía pignorarlos, alquilarlos, venderlos, disponer de sus
bienes, tenía derecho de juzgarlos y condenarlos en
JUDITIA PRIVATA. Las potestades del padre subsistían hasta
su muerte, cualquiera que fuera la edad de los hijos.

Estos poderes se fueron atenuando paulatinamente, primero
con la intervención de magistrados y censores que
refrendaban los abusos, más tarde con leyes que castigaban
la muerte o
exposición de los recién nacidos,
prohibieron la venta de los
hijos. La iglesia tuvo
una marcada influencia en esta dulcificación del sistema,
pues miraba la patria potestad más bien del ángulo
del interés de los hijos."3

La autoridad parental, a pesar de dar la idea de que se trata
de un ejercicio democrático, al comportar una actividad
conjunta de ambos padres, hoy día parece ser que tampoco
es un término feliz, porque se sigue aludiendo a un poder
de los padres sobre los hijos, y más que eso es un deber,
una responsabilidad, de brindarles ese acompañamiento
necesario hasta que alcancen su pleno desarrollo.

_______________________________________

3 Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil.
Edit. Perrot, Buenos Aires. Séptima edición. 2000. Pág. 187-188.

 

Desde una perspectiva de derechos humanos, un poder sobre otra
persona, en este caso sobre los hijos, o de la persona menor de
edad que se tiene a cargo no existe, se tiene el deber de
criarlos, de formarlos y brindarles las mejores condiciones para
su desarrollo integral. A su vez la responsabilidad que se ejerce
de parte de los progenitores implica que el hijo debe respeto y
obediencia al padre y madre o a quien lo tenga a su cargo, pero
ello en sí no es una relación de
subordinación, porque el hijo, o la hija, no es menos que
los padres o sus encargados, ya que es una persona independiente,
plena, con todos los derechos que tiene un adulto, aunque no
tenga las aptitudes para el disfrute de todos ellos, dado el
proceso de desarrollo en que está inmerso.

Daniel D"antonio, al referirse a este tema considera: ".La
institución protectora de la minoridad, natural y
legalmente puesta a cargo de los progenitores a los fines de
lograr el pleno desarrollo y la formación integral de los
hijos."
4

Los padres o encargados de las personas menores de edad tienen
la importante misión de
prepararlos, orientarlos para el uso de su libertad dentro de la
sociedad, y de los demás derechos de la personalidad en
forma responsable, sin hacerse daño a sí mismos ni
a las demás personas, con los límites
que el propio ordenamiento impone.

____________________

4. D"antonio, Daniel Hugo. Derecho de Menores. 4ta
edición. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994

 

El Estado, desde una posición de garante, debe crear
las condiciones, a través de las instituciones, para que
esa iniciativa sea posible en la realidad, dado que los
niños y niñas de hoy son los ciudadanos del
mañana, y por ende la sociedad entera se ve beneficiada
con ello.

Esa misma función se ejerce por los progenitores en
relación con los hijos adultos declarados en estado de
incapacidad mental, a quienes los padres brindarán ese
acompañamiento mientras persista ese estado, que puede ser
hasta de por vida, procurándose, en la medida de las
posibilidades que el hijo participe en la toma de
decisiones.

Marisa Herrera, jurista Argentina plantea que el termino
responsabilidad parental, es más acorde con la
función que realizan los padres, madres o encargados (as),
ya que esta debe ser orientadora, de acompañamiento y
apoyo a los hijos, hijas, o personas menores de edad de quienes
se es responsable. Así, refiriéndose a la
función parental señala:

"Tratándose de un término muy enraizado en
la cultura jurídica actual, la mayoría de los
trabajos doctrinales y jurisprudenciales referidos a los
derechos-deberes de los padres hacia sus hijos aluden al contexto
de "patria potestad. entiendo pertinente reemplazar este concepto
tradicional, conservador y naturalizado de patria potestad por el
de "responsabilidad parental"." 5.

Por todo lo anterior, dicha autora asegura, de la mano de
los

_____________________________

5 Herrera, Marisa. El Derecho a la identidad en
la Adopción.
Edit. Universidad.
Edición, 2008.

y las que se decantan por esta denominación, que:

".desde una visión de derechos humanos, resulta
más acorde con la realidad, hablar de responsabilidad
parental, antes que de autoridad parental, y visualizar ese
desempeño como una función social, más que
un derecho-deber; y porque no debe perderse de vista que
también existe un interés público, ya que le
interesa al Estado, a la sociedad en general, que sus futuros
ciudadanos sean personas competentes socialmente y que logren el
desarrollo pleno de todas sus aptitudes y capacidades"".
6

En definitiva, responsabilidad parental, desde esta nueva
perspectiva alude al ejercicio que realizan los padres, madres y
encargados, en condiciones de igualdad y en consulta con sus
hijos menores de edad, de brindarles protección y
acompañamiento, hasta que alcancen su autonomía. La
connotada especialista en materia familiar Cecilia Grossman, al
referirse a estos tópicos sostiene:

"En el marco de la familia, el paradigma de
la protección integral propone una nueva concepción
del niño como sujeto de derechos en la relación
paterno filial de modo de garantizar que la función
formativa de los padres se lleve a cabo en el marco de una
interacción entre el adulto y el
niño, y no como efecto de una acción unilateral en
la cual el niño asume un lugar de sumisión como
objeto de representación y control
ilimitados por parte de sus padres". 7

El Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y

_____________________________

6 Herrera, Marisa. El Derecho a la identidad en la
Adopción. Edit. Universidad. Edición, 2008.

7 Grossman, Cecilia. Significado de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Pág.1098.

 

Culturales, Protocolo de San Salvador, del 17 de noviembre de
1988, regula en el artículo 15, el derecho a la
constitución y protección de la familia sin
discriminación alguna. Señala a este
instituto como elemento natural y fundamental de la sociedad.
Como efecto directo de la protección estatal e
internacional de la familia, se reconocen también, los
derechos de la niñez, garantizando a estas personas,
medidas de protección por parte de su familia, la sociedad
y estado, para que el niño crezca al lado de una familia
que puede ser la suya según su origen, u otra sustituta
que cumpla la misma función.

En términos similares, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966, que entró en vigor: 23 de marzo de 1976
establece en el artículo 24 literal 1: "Todo niño
tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma,
religión, origen nacional, social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado".

Jurisprudencia

A continuación se transcribe en extracto el contenido
de sentencias de casación y de segunda instancia, en las
cuales se denota la interpretación y aplicación de la
normativa familiar, internacional como nacional y doctrina
relacionada al tema, que hemos desarrollado en esta
oportunidad.

"""""35- CAF- 2008

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y
treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil
nueve.

Vistos en Casación la sentencia definitiva
pronunciada por la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente, a las nueve horas y treinta
minutos del treinta de abril de dos mil ocho, en el Proceso
de Pérdida de Autoridad Parental promovido en el
Juzgado de Familia de Santa Tecla, por la señora
*********************, contra don
******************.

Han intervenido en primera Instancia, las abogadas
FIDELINA DEL ROSARIO ANAYA DE BARILLAS Y PATRICIA ANAYANCY
AREVALO POSADA, en representación de la demandante
señora ****************; y JOSE GUILLERMO ARAUJO
ARAUJO, como apoderado del demandado ***************. En
segunda instancia, el abogado ARAUJO ARAUJO, en su calidad
dicha, como apelante, y la licenciada ANAYA DE BARILLAS
como apelada. En casación, la abogada ANAYA DE
BARILLAS, en representación de la señora
**************** quien a su vez es representante legal de
la menor *******************, como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS;
Y,

CONSIDERANDO:

I.- Que la sentencia de Primera Instancia
dice:"'"POR TANTO FALLO: I) Ha lugar la demanda
presentada, en consecuencia: i) DECRETASE la Pérdida
de Autoridad Parental del señor
*********************, en relación a su menor hija
**********************, por el motivo de abandono
injustificado. En su oportunidad se ordena librar el oficio
correspondiente Registro del Estado Familiar respectivo y
extender la certificación de la presente a las
partes. Quedando legalmente notificados los comparecientes,
y no habiendo nada más que hacer constar se da por
terminada la presente Acta y para constancia
firmamos."""""

  • Que la sentencia de Segunda Instancia dice:
    """"En virtud de la motivación expuesta, de las
    disposiciones legales citadas y de lo que establecen
    los Arts. 149, 161 Inc. 1° y 218 Pr. F., 1026,
    1088, 1089 y 1092 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBL1CA DE
    EL SALVADOR FALLAMOS: I) REVÓCASE la sentencia
    definitiva pronunciada por el señor Juez de
    Familia de Santa Tecla, en la audiencia de sentencia
    celebrada a partir de las diez horas quince minutos del
    día veintiocho de marzo del año dos mil
    ocho mediante el cual se declara que ha lugar la
    pérdida de autoridad parental del señor
    **************** respecto de la menor
    *****************.- II) DECLÁRASE sin lugar la
    pretensión de la demandante de pérdida de
    la autoridad parental relacionada.-""""

  • No conforme con la anterior sentencia, la
    abogada FIDELINA DEL ROSARIO ANAYA DE BARILLAS, en el
    carácter antes mencionado, recurrió en
    casación y en lo principal de su escrito
    manifestó:'""""' Causa Genérica.
    Infracción de Ley. Art. 2 literal a) Ley de
    Casación——- Submotivo: "Cuando el fallo se
    base en una interpretación errónea de ley
    Art. 3 N° 2 Ley de Casación.- —Preceptos
    Infringidos: Art. 206 del Código de Familia y
    Art. 182 N° 1 Parte Segunda del Código de
    Familia.—-Concepto en que lo han sido:—-
    INTERPRETACION ERRÓNEA DEL ART. 206
    CÓDIGO DE FAMILIA…

  • En suma, la actitud del padre de no cumplir con
    los deberes de PROTEGER, EDUCAR, ASISTIR Y PREPARAR
    PARA LA VIDA A LA MENOR, evidencia que no ha ejercido
    nunca la Autoridad Parental, por lo que pido que una
    vez casada la sentencia recurrida se declare la
    pérdida de dicha autoridad, pues si no la
    ejerció cuando estaba presente en el
    país, menos la ejercerá hoy, que desde
    hace dos años se encuentra en Estados Unidos de
    América.—- INTERPRETACION ERRÓNEA DEL
    ART. 182 N°1, PARTE SEGUNDA, CÓDIGO DE
    FAMILIA.—-Esta norma dispone: "Se considera
    abandonado, todo menor que se encuentra en una
    situación de carencia, que afecte su
    protección y formación integral en los
    aspectos material, síquico o moral, por
    acción u omisión." Vos Honorable
    Cámara, habéis interpretado
    erróneamente dicha norma, porque la conducta del
    padre de no ejercer la Autoridad Parental equivale a un
    "abandono", ya que la actitud que tuvo de "ayudar"
    durante dos años, de siete que tiene la menor,
    depositando treinta y cinco dólares mensuales, y
    cuatro años después, depositando
    trescientos dólares en dos meses (cien y
    doscientos dólares), no puede interpretarse que
    con esa cantidad se está satisfaciendo las
    necesidades de sustento, habitación, vestido,
    educación y conservación de la salud de
    la menor, así como tampoco puede interpretarse
    que haya demostrado afecto, esmero, cariño y
    buena voluntad para preparar para la vida a la menor,
    más bien, lo que se demuestra con esas actitudes
    paternales, (haber entregado un dólar con quince
    centavos diarios durante dos años de siete que
    tiene la menor) es que ha habido un total
    incumplimiento del deber de asistencia del padre, que
    de no haber sido por la madre, como lo ha sido y lo es
    actualmente, dicha menor estuviera en grave
    situación de carencia, es decir, en
    situación de desamparo y abandono material,
    moral y emocional, ya que sus necesidades de alimento,
    vestido, conservación de la salud y preparativos
    para la vida, si del padre dependiera,
    indiscutiblemente, la menor estaría en grave
    crisis de desnutrición y hasta la muerte pudiera
    haberse dado.—-Pero gracias a que tiene una madre y
    abuelos maternos responsables, que siempre han
    proveído a la menor de lo necesario, es que no
    se ha configurado la situación de carencia que
    menciona la ley. No así, la actitud del padre,
    la cual no deja ninguna duda, que de haber dependido de
    él, la menor estuviera en carencia total, pues
    el haberse ido para los Estados Unidos de
    América, "huyendo" de los compromisos que la ley
    le obliga, demuestra que ha dejado en abandono a la
    menor *******************, por lo que pido se case la
    sentencia recurrida, y se pronuncie la que conforme a
    derecho corresponda'""""'

En lo tocante a esta infracción, la Sala
advierte:

La Interpretación errónea de ley, como
sub motivo de casación, requiere dos condiciones:
que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso
concreto; y que al hacerlo, de a dicha norma
una interpretación equivocada, ya sea ampliando o
restringiendo su contenido.

En el caso en exámine, la Cámara
sentenciadora lo que ha expresado es que la autoridad
parental corresponde a ambos progenitores; que éstos
deben cumplir con lo que la ley les impone y que hay
excepciones en las que uno, o ambos progenitores, no puedan
cumplir con esas obligaciones sin una razón
justificada. También señala, que ambos padres
deben de responsabilizarse de sus hijos en todas las etapas
de la vida en que necesiten protección y cuidado. En
ese orden de ideas, la interpretación que expone la
Cámara es la que instituye el precepto que se
denuncia infringido. De consiguiente, no se ha restringido
ni se ha aumentado el alcance de esa norma. En
consecuencia, el vicio denunciado no se ha configurado, por
lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la
sentencia por el referido sub motivo y así se
declarará.

INFRACCIÓN DEL ART. 182 N° 1 PARTE
SEGUNDA, C. Fm.

Denuncia la recurrente, que el tribunal Ad quem ha
interpretado incorrectamente el concepto de abandono,
porque ha considerado que la actitud
del padre de aportar una mínima ayuda
económica hacia la menor, no configura la
definición que de abandono establece el Art. 182
N° 1, parte segunda del Código de Familia. Y es
que la impetrante denuncia que la escasa ayuda
económica y esporádica que proporcionó
el padre a la menor, no es motivo para que el Ad quem haya
considerado que el padre ha cumplido con el deber de
asistencia y formación integral que debe facilitarle
a la menor. Así mismo, alega que el hecho de haber
emigrado el padre hacia los Estados
Unidos de América, sin comunicarle su viaje,
confirma la situación de abandono
injustificado.

La Cámara sentenciadora ha estimado que no ha
habido abandono, porque el padre ha proveído
algún tipo de ayuda económica a la menor
mediante depósitos bancarios; de igual manera,
porque reconoció voluntariamente a la menor cuatro
meses después de su nacimiento y porque ha
demostrado interés en el proceso al haber nombrado
apoderado para que lo represente. Por último subraya
que para que proceda la pérdida de autoridad
parental, debe probarse fehacientemente que ha existido un
total abandono por parte de uno o ambos progenitores sobre
sus hijos y que esa situación en el caso de autos no
se ha establecido, ya que se ha determinando en el proceso,
que el padre mínimamente ha ayudado a su
hija.

Al respecto la Sala considera:

El Art. 182 N° 1 parte segunda establece:
"….Se considera abandonado, todo menor que se encuentre
en una situación de carencia, que afecte su
protección y formación integral en los
aspectos material, síquico o moral, por
acción u omisión."

La Cámara sentenciadora a folio 7 vto. ha
concluido que no hay abandono porque "el Padre
mínimamente ha ayudado a su hila"; y argumenta que
para que proceda la pérdida de autoridad parental,
tiene que haberse probado que ha existido un total abandono
por parte de uno o ambos progenitores sobre sus
hijos.

Lo anterior inequívocadamente evidencia, que
el Ad quem en efecto ha restringido el concepto legal de
abandono al aspecto puramente económico, como que si
el
dinero, poco o mucho, pudiera satisfacer en forma
integral los aspectos materiales, morales y afectivos que
deben proveerse a todo menor para su formación
integral y preparación para desarrollarse en la
vida.

En el caso sub lite, se da la circunstancia de que
la menor **********************, no se encuentra en estado
de desamparo o situación de carencia, en virtud de
haber recibido cuidado y atención de su madre.
Más ello no impide que se configure el abandono
debido a la actitud del padre, en cuanto a que no ha
cumplido con las obligaciones de asegurar un hogar estable,
de contribuir con el desarrollo bio-sico-social de la
menor, garantizando su educación, cubriendo sus
necesidades fisiológicas, como alimentación,
vestuario, estilo de
vida y salud. Así mismo se evidencia la carencia
de aspectos morales que todo padre debe infundir en sus
hijos, situación que se agrava por la lejanía
territorial del padre al haber emigrado hacia los Estados
Unidos de América, sin comunicarle su viaje a la
madre. Por otra parte, es notable el desinterés del
padre hacia la menor, pues siendo vecinos (viviendo en el
mismo pasaje), no hay evidencia en el proceso que haya
habido cumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia
hacia dicha menor, ya que si hubiera tenido interés
en comunicarse con su hija .y cumplir con sus obligaciones
de padre, hubiera visto la manera de cómo se
acercaba a su hija, ya sea por la vía judicial a fin
de establecer el contacto paterno, y brindarle una ayuda
constante. Pero ello no se ha dado en el presente caso,
pues la actitud del padre es que no ha buscado contacto con
la menor, lo cual demuestra que el progenitor ha
desatendido las obligaciones que le corresponden respecto
de su hija, sin haber justificación alguna. Todo el
alegato del abogado del demandado se ha circunscrito a
manifestar que se le ayudó económicamente,
ayuda que no ha sido constante ni suficiente, pues
sólo existió durante los primeros dos
años de vida y luego a los cuatro años. De
ello se infiere, que si la menor dependiera de esa "ayuda",
es indudable que estuviere en una situación de
carencia, que afectaría grandemente su
protección y formación integral en lo
material y moral. Empero en el caso sub lite, la menor no
evidencia ese estado de carencia, debido a que la madre ha
proveído el cuidado y las atenciones necesarias para
su desarrollo integral, lo cual, reiteramos, no significa
que esa conducta del padre no configure el abandono que
establece el Art. 182 N° 1, segunda parte C. Fm.; en
ese sentido, el que el Ad quem haya considerado que no ha
habido abandono porque ha habido ayuda económica
mínima de parte del padre por un tiempo
determinado, es haber restringido el concepto legal
contenido en la norma, por lo que el vicio denunciado ha
sido cometido por el Tribunal sentenciador; en
consecuencia, preciso es declarar que ha lugar a casar la
sentencia de mérito y pronunciar la que ha derecho
corresponda.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas,
disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr C., y 18
de la Ley de Casación, a nombre de la
República, la Sala FALLA: 1) Declárase
que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub
motivo de Interpretación Errónea de Ley,
precepto infringido Art. 206 C. Fm.; 2) CASASE la sentencia
recurrida por el sub motivo de Interpretación
Errónea de Ley, Art. Infringido 182 N° 1 parte
segunda C. Fm.; 3) DECRÉTASE la Pérdida de
Autoridad Parental del señor ***************, en
relación a su menor hija **********************, por
la causa 2ª del Art. 240 C. Fm.; 4) DECRÉTASE
que la autoridad parental de dicha menor será
ejercida exclusivamente por su madre Sra.
*******************; y 5) Se le ordena al Juez Aquo librar
el oficio correspondiente al Registro del Estado Familiar
respectivo.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia, para los efectos de
ley. NOTIFÍQUESE

96-C-05

Sala de lo Civil, Corte Suprema de
Justicia
, San Salvador a las diez horas del
veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos en casación de la sentencia definitiva
pronunciada por la Cámara de Familia de esta
capital
a las once horas y tres minutos del cuatro de marzo de dos
mil cinco, en el presente proceso de Declaratoria Judicial
de Paternidad promovido por los licenciados Euripides
Manuel Meléndez Quijano y Adrián
Meléndez Quijano apoderados de la señora
****************, en su carácter de su representante
legal de la menor *************, contra el señor
*********************, representado por medio de su
apoderado licenciado Francisco Zacarías Alvarez
Belloso.

Han intervenido en primera Instancia los licenciados
Euripides Manuel y Adrián ambos de apellidos
Meléndez Quijano, ambos abogados de este domicilio
como apoderados de la señora *************, como
representante legal de la menor *************; el
señor *********************, mayor de edad, administrador, de este domicilio,
representado por su apoderado licenciado Francisco
Zacarías Alvarez Belloso, mayor de edad, abogado,
del domicilio de Nueva San Salvador, La Libertad y
además los licenciados Carlos Alberto Ramírez
Valladares y Romeo Alberto Portillo, en calidad de
procuradores adscritos al tribunal; en segunda Instancia
las mismas partes que en primera y en la calidad ya dicha a
excepción de los tres procuradores de familia
adscritos al Tribunal de primera Instancia, y en
casación el abogado Francisco Zacarías
Alvarez Belloso en su calidad de impetrante de la sentencia
de segunda Instancia;

VISTOS LOS AUTOS Y,

CONSIDERANDO:

I.- En fallo de Primera Instancia se lee lo
siguiente: """"""""POR TANTO,
en base a lo
expuesto, y de conformidad a los Arts. 2, 8, 172 Inc. 3 Cn;
2, 7, 8 y 18 de la Convención Sobre los Derechos del
Niño; 18 y 19 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 1, 6, y 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 97, 133, 143, 146,
148, 149, 150 C. F.; 3, 7, 88, 144 lit. f), 160, 161 L. Pr.
F.; 425, 427 y 429: C. Pr. CV., A NOMBRE DE LA REPUBLICA
DE EL SALVADOR, FALLO:
Declárase no ha lugar a
la excepción perentoria de ineptitud de la demanda
por falta de legitimo contradictor, por ausencia de
ratificación de lo actuado por los apoderados de la
parte demandante, en relación a la menor
*********************. No ha lugar a la excepción de
ineptitud de la demanda contra la pretensión de
indemnización de daño moral y material por
falta de legitimo contradictor y ausencia de litisconsorcio
voluntario y falta de ofrecimiento de medios
de prueba para acreditar el daño moral. Ha lugar a
la excepción perentoria de pago por la
indemnización por daños materiales
ocasionados por el demandado. Fijase como cuota alimenticia
con la que deberá contribuir el señor
************* en relación a su menor hija
**************, la cantidad de tres mil quinientos colones
mensuales o su equivalente en dólares; que
deberán ser depositados en una cuenta bancaria
abierta para tal fin. Condenase al señor
********************* a indemnizar por el daño moral
causado a la menor ********************* por la cantidad de
ochenta mil colones o su equivalente en dólares;
condenase al señor ************** a indemnizar por
el daño moral causado a la señora
************* por la cantidad de ochenta mil colones o su
equivalente en dólares. Absuélvase al
señor ************ de la acción intentada en
su contra por daño material. Continúen
vigentes las medidas
cautelares dictadas por este Tribunal hasta que quede
ejecutoriada la sentencia. HÁGASE
SABER.''''''

II.-El tribunal de Segunda
Instancia en lo pertinente dijo
: """Por tanto, con base
en lo anteriormente expuesto y sobre la base de los Arts.
1, 2 y 32 Cn., 1, 6 y 8 Declaración Universal de los
Derechos Humanos.; 5.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Art. 16 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 217, 247, 248, 253,
254, 256, 259, 260, 350, 351, No. 8 C.F:; 82, 160, 161 L.
Pr. F.; 427 y 428 Pr. C. a nombre de la República de
El Salvador esta Cámara FALLA: a) Declarase
la paternidad del señor ***************** en
relación a la niña **************. Modificase
la sentencia apelada y quede en la siguiente forma: b) Ha
lugar a la indemnización por daño moral a
favor de la Sra. ************** y su menor HIJA
***************, fijase en CINCUENTA MIL COLONES para cada
una, la cual deberá cancelarse en el plazo de seis
meses. c) No ha lugar al daño material reclamado por
la Sra. ***********; d) Confirmase el punto que fijó
en CUA TROCIENTOS DÓLARES ($400.00) o TRES MIL
QUINIENTOS ($3,500.00) COLONES MENSUALES la cuota
alimenticia a cargo del Sr. ************, a favor de la
menor ************ e) La titularidad de la autoridad
parental le corresponde a ambos padres, pero será
ejercida únicamente por la madre. f) Al padre se le
fijará un régimen de visitas los días
sábados o domingos durante dos horas que no
interfieran las horas de descanso de la niña los que
podrán cumplirse de común acuerdo; g) No ha
lugar a fijar el 7.5 % como aumento anual de la cuota
alimenticia fijada a favor de la menor **************; h)
Ha lugar a la aplicación del decreto legislativo No.
503, en la fase ejecutiva de la sentencia al probarse con
la documentación idónea la
cantidad percibida en concepto de indemnización
laboral.
Devuélvanse los originales al Tribunal remitente con
certificación de esta sentencia, al quedar firma
(sic) ésta, extiéndase certificaciones de
ley".

V.- SÍNTESIS DEL CASO

Al juzgado cuarto de Familia de este municipio, fue
derivado el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad,
promovido por los abogados Euripides Manuel y
Adrián, ambos de apellido Meléndez Quijano,
contra el señor ************, a quien se le
reclamó además alimentos para su menor hija
*******************, así como daños morales
siempre para ********** y para su madre *********,
reclamándole además y solo para esta
última daños de carácter material.
Después de varios incidentes en la Primera
Instancia, la titular de dicho tribunal no accedió a
la primera pretensión, por cuanto en el desarrollo
del proceso, el padre reconoció a la menor
notarialmente, pero si fijo cuota alimenticia para
*************, por la cantidad de tres mil quinientos
colones, condenándosele además por
daño moral por ochenta mil colones a favor de cada
una o sea, a la menor ********** y a la señora
*************; interpuesto el recurso de apelación
por la parte demandada, el tribunal de segunda Instancia,
declaró la paternidad del señor
***************** en relación a la niña
***************; ordenó indemnizar por daño
moral a la menor y a la señora ***********, con la
suma de cincuenta mil colones a cada una de ellas,
habiéndose confirmado no haber lugar al daño
material, reclamado por la señora **********,
confirmando la cuantía de la suma de tres mil
quinientos, en concepto de alimentos a favor de la menor
citada, declarando que la Autoridad Parental le
correspondería solo a la madre, fijándose un
régimen de visitas para el padre, y señalado
finalmente que ha lugar a la aplicación del decreto
legislativo número 503, en la fase ejecutiva de la
sentencia.

VI.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Violación
de Ley Siendo El Precepto Infringido, El Contenido En El
Art. 237 Del Código De Procedimientos
Civiles:
sintéticamente, el recurrente
afirma que ni el juzgado de Primera Instancia, ni la
Cámara Ad quem, han aplicado el artículo en
comento, en relación, específicamente, al
daño moral ocasionado a la menor **************, y
la inaplicación consiste, en que no obstante que no
se probó el daño moral, no
presentándose prueba, mucho menos de testigos, para
tal efecto, dichos funcionarios han tenido por probado tal
daño moral, para lo cual usa el recurrente una serie
de argumentos, fundamentados en que siendo la menor
********** una infante de siete meses de edad, ésta
no puede sentir los daños en su autoestima por falta de reconocimiento de su
padre, pero además sostiene que tampoco puede darse
esa lesión de carácter psíquico, por
cuanto el demandado señor ***************,
reconoció por instrumento público a su hija y
además le ha proporcionado alimentos y otros gastos
antes y desde su nacimiento, así como tampoco
aparecen probadas las circunstancias del entorno que rodea
a la menor, lo que justifica que se case la sentencia por
omisión en la aplicación del Art. 237 del C.
Pr. C., por lo cual pide se case la sentencia por ese
motivo.

La Cámara sentenciadora en sendos
párrafos se expreso así:… """En vista de lo
anterior, podemos afirmar que el daño moral es el
que nace a partir de una acción ú
omisión de una persona respecto de otras, tal es el
caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial
causado o derivado de un factor moral.-EI artículo
precitado no es producto del azar; sino de la
intención del legislador de que se condene a una
persona al pago de una indemnización, cuando con su
actuación ú omisión hubiere ocasionado
un daño de carácter moral o patrimonial
directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el
objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la
madre y la menor.—–La omisión de reconocer a un
hijo, implica una afectación sentimental para la
madre y para el hijo(a), aunque se alegue que éste
no tiene conciencia del daño en razón de su
edad, como en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente
existe una negación a la protección y al
reconocimiento del derecho de identidad que por el simple
hecho de existir le corresponde, es decir es
intrínseco a su naturaleza
humana, y debe ser sujeto de protección desde la
concepción de la criatura.—–considerando que
desde que el Sr. ******** tuvo conocimiento del embarazo
de la Sra. ********* le negó su apoyo y el
reconocimiento de su obligación, desde ese momento
existió un daño moral hacia la demandante,
quien tuvo que afrontar sola con la ayuda eje su familia su
embarazo y el nacimiento de su hija, pues no contó
con el apoyo moral, espiritual y económico del
demandado, como era lo correcto, pese a su condición
de casado.

En el presente caso, el impetrante alega la no
aplicación del Art. 237 del Código de
Procedimientos Civiles, el cual a la letra dice: "La
obligación de producir pruebas
corresponde al actor; si no probase, será absuelto
el reo; más si éste opusiere alguna
excepción, tiene la obligación de probarla"
por lo que esta Sala constata que efectivamente, ni en los
considerandos ni en el fallo, la Cámara
sentenciadora ha mencionado el citado articulo, por lo que
pasará a analizar, si es justa la no
aplicación de dicho precepto o si por el contrario
debió de haberlo aplicado, justificándose
entonces, infirmar la sentencia recurrida. El Art. 150 del
Código de familia, el cual literalmente dice: "La
acción de declaración judicial de paternidad
corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a
sus descendientes, contra el supuesto padre o sus
herederos, o contra el curador de la herencia
yacente. Esta acción es imprescriptible. Si fuera
declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán
derecho a reclamar del padre indemnización por los
daños morales y materiales a que hubiere lugar
conforme a la ley", contiene en el inciso segundo, la
facultad o potestad que tiene la madre y el hijo de
solicitar indemnización por daños morales y
materiales, en el caso de que ejercitada la acción
señalada en el inciso primero, la paternidad sea
declarada, habiendo las demandantes ejercitado la facultad
conforme a derecho.

Respecto del daño moral, en el caso en
comento, y en otras normas
existentes en la normativa de familia, esta Sala con base
en la doctrina, a la forma como esta redactada la Ley y por
la historia de
la institución, considera que cuando el daño
moral es establecido en la ley fundamental y desarrollado
especialmente por la ley secundaria, considera que este se
causa por el mero hecho de realizar el acto dañoso
determinado en la ley, sin necesidad de la minina probanza,
en este caso partiendo de la negativa del padre y
recibiendo el aval jurisdiccional, que declara la
paternidad, motivo por el cual la Cámara
sentenciadora no ha omitido ilegítimamente la
aplicación de dicho artículo 237, pues este
en verdad, no es aplicable; recuérdese que en esta
materia, para la ley, no siempre hay que probar los hechos
controvertidos, pues ya hemos visto, que además del
caso que ocupa en este momento la atención de la
Sala, hay otros casos, como los hechos afirmados por una de
las partes y admitidos por la contraria, los hechos
notorios y los evidentes, los cuales que no son objeto de
prueba, por manera que esta Sala, considera que la
Cámara sentenciadora no ha cometido la
infracción que le demanda. Exige también el
impetrante que debió haberse presentado pruebas, y
sobre todo, testimonial para la comprobación del
entorno que rodea a las personas involucradas en este caso,
a lo cual esta Sala considera que dentro de las primeras
cuatro plazas de este proceso, constitutivo de la Primera
Instancia, hay suficientes pruebas e indicios que
establecen la relación que tuvieron las partes de
este proceso, así como de la situación
económica de cada quien de los contendientes, para
lo cual hay comprobantes de salarios
extendidos por sus patronos, juntamente con sus deducciones
y del mayor alto nivel económico del demandado, no
solo por su salario,
sino por los bienes muebles e inmuebles que poseía;
también se ha tomado en cuenta la conducta, a veces
positiva del señor *************, en
relación, en un principio con la madre de la menor y
posteriormente para con su hija todo de acuerdo a las
reglas de la sana crítica para su apreciación,
por lo que tampoco en esto tiene razón el
impetrante, y deberá estarse en cuanto a lo resuelto
en la objeción principal que se acaba de
resolver.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de
Ley en los Arts. 53 y 55 de la Ley Procesal de
Familia.
Las violaciones a dichos
artículos las hace consistir el impetrante en
aspectos probatorios ampliamente relacionados con el
sub-motivo anterior, ya que la inaplicación del Art.
53 consiste en síntesis, en que, a más de no
haberse aportado pruebas, como lo dice más adelante,
estas no fueron producidas en audiencia, habiendo
también faltado los parámetros esenciales
para fijar la condena por el daño moral, así
como su cuantía, la cual le parece excesiva, tomando
en cuenta el comportamiento del demandado. Considera que
el Art. 55 del mismo cuerpo legal, ha sido vulnerado al no
aplicarse, porque la exigencia legal de recibir prueba
específica para llegar a la condena del daño
moral, aduciendo que no existe para estos dos sub motivos
ningún indicio, ni ningún medio de prueba que
haya aportado la parte actora dentro de la audiencia de
sentencia, así como tampoco elementos probatorios
que se refieran, como se ha dicho, al daño moral y
al sufrimiento de **********; en suma, que no aparece
probado, ni por indicios, ni por medios probatorios, las
circunstancias referentes al entorno que rodea este caso,
como circunstancias determinantes de la cuestión
principal o sea las indemnizaciones por daño moral a
favor de las demandadas, suponiendo la Sala que por
relación con la omisión de prueba, el
impetrante englobó en un solo titulo, los dos sub
motivos de que en este apartado se trata.

La Cámara sentenciadora, se ha referido a
estos puntos en concreto en los párrafos
siguientes:… ""De lo dicho es que deviene la importancia
de la figura en el Derecho de Familia, pues al situamos en
los diferentes casos podemos advertir la afectación
psicológica o moral que pueda causar la actitud de
algunas personas, muestra
de ello es que el Art. 150 inc. 2° C. F" dice: "…si
fuere declarada la paternidad la madre y el hijo
tendrá derecho a reclamar del padre
indemnización por los daños morales y
materiales a que hubiere lugar conforme a ley…".(sic).-EI
artículo precitado no es producto del azar, sino de
la intención del legislador de que se condene a una
persona al pago de una indemnización cuando con su
actuación ú omisión hubiere ocasionado
un daño de carácter moral o patrimonial
directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el
objetivo del mismo es resarcir daños sufridos por la
madre y la menor. -La omisión de reconocer a un hijo
implica una afectación sentimental para la madre y
para el hiio(a), aunque se alegue que éste no tiene
conciencia del daño en razón de su edad, como
en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente existe una
negación a la protección y al reconocimiento
del derecho de identidad que por el simple hecho de existir
le corresponde, es decir es intrínseco a su
naturaleza humana, y debe ser sujeto de protección
desde la concepción de la criatura.—–
Considerando que desde que el Sr. *************** tuvo
conocimiento del embarazo de la Sra. ************** le
negó su apoyo y el reconocimiento de su
obligación desde ese momento existió un
daño moral hacía la demandante. quien tuvo
que afrontar sola con la ayuda de su familia su embarazo y
el nacimiento de su hija, pues no contó con el apoyo
moral, espiritual y económico del demandado, como
era lo correcto, pese a su condición de
casado.—— De lo expuesto podemos concluir que el rehuir
y desconocer a la hija producto de su relación con
la demandada, ocasionó los daños reclamados,
sin que exista causa justificada o dudas fundamentadas para
ese accionar ilegitimo con lo que se acredita la
pretensión de la señora ******************.
El subrayado que aparece en este párrafo, la Sala ha considerado
pertinente hacerla.

Antes de su razonamiento, la Sala considera
pertinente transcribir el tenor literal de los articulas 53
y 55 de la Ley Procesal de Familia, los cuales se leen:
""Art. 53.- Todas las pruebas deben ser producidas en
audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de
nulidad"", ""Art. 55.- No requieren prueba los hechos
afirmados por una de las partes y admitidos por la
contraria, los hechos notorios y los evidentes. No obstante
lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Ley exija
prueba específica o el Juez la considere necesaria
para mejor proveer, ordenará su recepción
aún de oficio. Si los hechos admitidos implican
confesión, ésta deberá producirse en
audiencia"". A juicio del impetrante, considera que al no
aplicar los preceptos contenidos en dichos articulas se ha
cometido violación de Ley, basado en que para
condenar al daño moral, los tribunales de instancia
debieron haber recibido prueba sobre el particular y que
esta, debió haberse recibido en audiencia. Esta Sala
discrepa de la objeción y del razonamiento hecho por
el impetrante ya que como se dijo, en el primer caso de
violación -el cual tiene el mismo fundamento que el
presente- este es un caso en que el daño moral no
necesita ser probado, pues como se ha fallado en diversas
oportunidades, tal especie de daño se produce por el
mero hecho de la negativa a reconocer al hijo -IN RE IPSA-
sea en forma simple y pura, o en forma condicional como en
el presente caso, por ello no ha sido necesario que el
actor pruebe el daño, ni mucho menos en audiencia,
ya 'que esta seria una consecuencia de probar, pero como
eso no es necesario, tal exigencia cae por su peso,
situación esta, que así ha apreciado la
Cámara sentenciador a, avalando la Sala tal
fundamento, por lo que dicho tribunal no ha cometido el
vicio de que se le acusa, y así habrá de
declararse.

En cuanto, a que no aparecen probadas las
circunstancias que casuisticamente ha enumerado el
recurrente, la Sala tiene a bien manifestar lo que los
tribunales de instancia han resuelto sobre el particular, o
sea que no es necesario probar esas circunstancias a lo que
la Sala llama entorno y que determinaría la
cuantía de la indemnización, así se ha
dicho, entre otras cosas, "que el tribunal debe ser
prudente en el quantum'; "que es lastimoso convertir el
sufrimiento en dinero,
pero en algo contribuye a ,calmar el dolor causado"; "que
desde luego las indemnizaciones no sirven para enriquecerse
etc. ". Que no obstante lo anterior, con la demanda, el
actor presentó una serie de prueba documental, lo
cual esta permitido en el inciso final del Art. 42 de L.Pr.
F. al decir: "de la demanda y de los documentos que se presenten se deberá
entregar tantas copias como demandados haya y una copia
adicional para el archivo del
juzgado". Además hay otra serie de pruebas e
indicios presentados por la parte demandada y otras
recabadas por el tribunal entre, ellos los informes
de los estudios psicosociales, todo lo cual ha servido para
ilustrar a los tribunales inferiores y al que en este
momento juzga, sobre el particular. Finalmente, y por lo
que respecta al sufrimiento de la menor **************,
este tribunal considera, entre otras cosas, que la
documentación agregada en autos que se refiere a las
crisis
psíquicas de la señora *********,
evidentemente se transmiten al producto de la
concepción, por lo que también es correcta,
respecto de este punto, la actuación de la
Cámara sentenciador a por lo que tampoco por este
motivo es procedente casar la sentencia recurrida y
así deberá de declararse.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Error de Derecho en la
Apreciación de la Prueba.
Siendo el
precepto vulnerado, el contenido en el Art. 56 de la L. Pr.
F. Considera el impetrante que este error es factible
cometerlo aun en los sistemas
en que priva la sana critica como medio para valorar la
prueba como es en el presente, considerando que los
tribunales de instancia han cometido un contrasentido por
no saberse cual es la condicionante para la
indemnización de los daños morales; considera
así mismo que no se han analizado los elementos de
juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, criticando que se
ha puesto una condena arbitraria lo cual hace que la
sentencia pueda ser casada por este motivo.

Siendo que la sentencia de segunda, es confirmatoria
de la de primera, la Sala constata, por ejemplo el
párrafo que con relación a la cuota
alimenticia mencionó el tribunal de primera: "Dicho
criterio significa que la cuota debe fijarse objetivamente
considerando la capacidad del obligado y las necesidades
del alimentario; pero, no es el resultado de una
operación aritmética, sino la existencia de
una justa relación entre ambos elementos, la cual es
valorada por el Juzgador conforme a las reglas de la
lógica y la experiencia, Art. 56 L.Pr.F,". Por lo
que respecta a la Cámara, en su sentencia se
encuentran los párrafos que literalmente dicen:
''Aquí cabe mencionar tal como lo expuso la A qua en
la sentencia, que el ser en gestación se ve afectado
positiva o negativamente por los estímulos que
recibe del exterior y desde luego los estados
anímicos, de la madre, todos esos elementos en
conjunto deben ser considerados vara determinar la
indemnización".-"Es más el demandado se ha
excusado en su estado familiar para dudar de su paternidad
y de la moralidad de la demandante, es decir que por haber
creído la demandante en los sentimientos
exteriorizados por él y en la supuesta infelicidad
conyugal del demandado, le hace inferir que su moralidad
está en entredicho y por lo tanto puede sostener
otra u otras relaciones maritales; argumento propio de una
mentalidad estereotipada v discriminatoria, propia de
sociedades como las nuestras. Ante ello, cabe acotarse, que
si bien es cierto la relación sexo-afectiva de las
partes se encontraba al margen de las conductas esperadas
dentro del matrimonio, del señor
********************, debe tomarse en cuenta la
duración de esa relación, que en manera
alguna podría calificarse de efímera o
circunstancial, debiendo ambos asumir las responsabilidades
y consecuencias de sus propios actos, lo que hizo la
demandante, no así el señor *********, quien
con su conducta e indiferencia, afectó los
más íntimos sentimientos de la SEÑORA
******** de quien no puede decirse que por su
condición de madre soltera no ha sufrido el rechazo
y la humillación al no ser apoyada afectivamente por
el padre de su hija, con lo que además de llevar el
estigma de madre soltera se le recrimina el hecho de tener
un hijo de un hombre
casado".—–"Es de hacer notar que dentro de los gastos de
la menor se incluyen rubros de los que obviamente ella no
hace uso como para dividir en un cincuenta por ciento ese
gasto, como por ejemplo servicio telefónico,
energía eléctrica. Asimismo se
detallan los gastos médicos y se suman a los otros
desembolsos, tal como si fueran mensuales. Entonces, existe
una evidente inflación en los gastos de la
niña, no obstante que la misma se encuentra en etapa
de crecimiento y por ello necesita el total apoyo de ambos
padres, éste debe ser de manera equitativa y
proporcional como ya se dijo con los gastos que presente la
menor, siempre y cuando éstos sean datos
reales; todo ello sirve de base para que esta Cámara
considere procedente confirmar la cuota alimenticia en
cuatrocientos dólares"".—–""En este caso hubo un
reconocimiento de la paternidad prácticamente bajo
presión, puesto que se dio cuando ya
había prueba que volvía inocuo dicho
reconocimiento. Sin embargo, pese a que tal reconocimiento
constituye una táctica (generalizada) para evadir la
responsabilidad pecuniaria ha de tenerse en
consideración para establecer un régimen
restringido de comunicación, en vista del poco
interés .del padre de relacionarse con la
niña". (los subrayados son de la Sala).

Este Tribunal considera, que el sistema de
apreciación probatoria conforme la sana critica,
consiste en aplicar los principios lógicos, entre
ellos, el de identidad, de tercero excluido, de
razón suficiente y de contradicción,
así como las reglas de la experiencia,
refiriéndose generalmente al conocimiento y
práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones
de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como
hombre y juzgador. Además de ello, en este sistema
de valoración, todos los indicios y probanzas, se
incluyen en un receptáculo para que tomando el caso
en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este
ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole
saber o persuadiéndolo de que lado esta la verdad, a
diferencia todo, del criticado sistema de la tarifa legal,
en la cual lo que hace el juez es contraponer la
versión de una parte, a la de la otra, con lo cual
-debido a la frialdad que la caracteriza- no se llega al
descubrimiento de la verdad real. En el caso en estudio,
esta Sala considera que la Cámara sentenciadora,
así como el tribunal A quo, se han fundamentado en
la sana crítica, y para evidencia ha transcrito
párrafos de lo actuado por uno y por otro juzgador,
en donde se evidencia tal circunstancia, motivo por el cual
considera que ambos tribunales de instancia, si, han
aplicado la sana crítica como sistema de
valoración de la prueba, no siendo en consecuencia
cierto el defecto por el cual se ataca dicha sentencia,
motivo por el cual en su oportunidad, habrá de
declararse que no es procedente casar la sentencia por
dicho motivo.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones
legales citadas, y artículos 1089 y siguientes del
C. Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la
República, la Sala FALLA: no ha lugar a casar
la sentencia de que se ha hecho merito, por los sub motivos
invocados o sea violación de Ley en los preceptos
contenidos en los artículos 237 del C. Pr. C.; 53 y
55 de la Ley Procesal de Familia y por error de derecho en
la apreciación de la prueba vulnerando el Art. 56 de
L. Pr. F.

Condénase en los daños y perjuicios a
que hubiere lugar al señor *********** y al abogado
FRANCISCO ZACARIAS ALVAREZ BELLOSO, en las costas del
recurso, por ser el abogado firmante del escrito que lo
contiene.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia.

Partes: 1, 2, 3, 4
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