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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

""""""REF: 229-A-2007.

CÁMARA DE FAMILIA DE
LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS
DEL DIA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

Conocemos de la apelación interpuesta por la
Licda. MARISOL PASTORA SANDINO, Apoderada del Sr.
************************, quien es mayor de edad,
periodista, de este domicilio, contra la sentencia
definitiva pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA
INTERINO de esta ciudad. Lic. MANUEL ANTONIO ROSALES
RAMIREZ, en el proceso
de MODIFICACION DE SENTENCIA, en relación al
establecimiento del cuidado personal
que el impetrante promueve contra la Sra.
**********************, mayor de edad, comerciante, de este
domicilio, quien es representada por su Apoderada, Licda.
DAYSI LIZZETTE MELENDEZ MONTERROSA; asimismo ha intervenido
la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda.
DOMINGA YOLANDA HENRIQUEZ. Confirmase la admisión
del recurso por llenar los requisitos de ley.

 VISTOS LOS AUTOS Y
CONSIDERANDO:

RESOLUCION IMPUGNADA.

I.- A Fs. 201/205 de la segunda
pieza, se encuentra la Sentencia Definitiva que se impugna,
la cual en el punto relativo al cuidado personal del menor
*********************, declaró No Ha Lugar la
modificación de la sentencia de divorcio, en consecuencia estableció
que el cuidado personal y representación legal del
menor continuará ejerciéndolo la madre Sra.
******************** y que el padre deberá cumplir
el régimen de visitas y cuota alimenticia fijados en
la sentencia de divorcio; declarando sin lugar la
indemnización por daño moral
solicitada por la señora *************.

 II. Con lo expuesto tenemos que el
objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si
se revoca la sentencia impugnada en el punto relativo al
cuidado personal del menor **************, el cual fue
conferido a la madre y en ese evento decidir las
modificaciones sobre la cuota alimenticia y el
régimen de visitas, o si por el contrario se
confirma el decisorio.

Los Arts. 211 C.F; 18 y 27 de la Convención
sobre los Derechos del
Niño, disponen que ambos progenitores deben
velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles un hogar
estable, alimentos
adecuados, y proveerlos de todo lo necesario para el
desarrollo normal de su personalidad; por lo que generalmente son
ambos padres quienes ejercen conjuntamente las facultades y
deberes derivados de la relación filial, pero cuando
éstos no hacen vida en común y no existe
acuerdo sobre el cuidado personal de los menores,
corresponde al juez(a) de familia dilucidar cual de los
padres ejercerá su cuidado. (Arts. 216 inc 3ª
C.F y 9 de la Convención sobre los Derechos
del Niño).

En estos casos debe tomarse en cuenta el interés superior del menor, lo que
implica todo aquello que favorezca el normal desarrollo
físico, moral, psicológico y social del
niño(a), principio que se concretiza en el efectivo
cumplimiento de sus derechos.

En la práctica judicial los fallos se
sustentan en variados criterios de acuerdo a las
circunstancias específicas de cada caso: a) El
progenitor que por sus condiciones personales garantice
mejor el bienestar de los menores; b) La edad de los
menores, ya que no es conveniente separar a los niños muy pequeños de la
madre, salvo en circunstancias excepcionales; c) Las
condiciones de índole moral, afectivo, familiar,
ambiental y económica del entorno hogareño en
el que se pretende mantener a los menores; D) El principio
de unidad filial que procura que los hermanos permanezcan
juntos; e) La opinión del menor escuchada
directamente por el juez, en virtud del principio de
inmediación, evaluada a través de los
estudios practicados por los equipos multidisciplinarios
cuando los niños son muy pequeños.

Asimismo la experiencia nos demuestra que cuando los
menores han estado
exclusivamente bajo el cuidado de uno de los progenitores
durante algún tiempo
se encuentran acomodados a las costumbres y a la rutina del
hogar donde viven y generalmente han establecido estrechos
lazos con las personas que los cuidan en forma directa, por
lo que resulta perjudicial sustraerlos del ámbito
donde han permanecido. No obstante lo anterior, si en el
proceso se prueba que las condiciones socio familiares o
afectivas en las que se encuentran los niños(as) no
son propicias o son perjudiciales para ellos, debe
conferírsele el cuidado personal al otro
progenitor……

Asimismo consta en el acta de inspección
practicada por el juzgado a-quo ( fs. 97/98) y (fs.
147/148), la primera realizada por el Juez Quinteros y la
segunda por el Juez Rosales Ramírez, que dicha
vivienda es de dos plantas,
sala iluminada y ventilada, cocina, tendederos, cuatro
cuartos uno para los papás de la demandada, otro
para la sobrina de ésta y su hijo, el tercero con
una cama matrimonial, una cuna, purificador de aire,
juguetes, y un televisor, que es el cuarto
que comparte la demandada con el menor ****************, y
en la segunda planta se encuentra el cuarto del hijo mayor
de la demandada; además se constató que
cuenta con servicios básicos, mobiliario
necesario y electrodomésticos varios, y que tienen
un perro color
blanco.

Cabe aclarar que si bien el Código de Familia establece que en
casos como el sub lite deberá oírse la
opinión de la Procuraduría General de
la
República en base en estudios técnicos,
el hecho que el juez a-quo no lo haya ordenado, en nada
afecta la sentencia, puesto que dichos estudios no son
vinculantes para el juzgador para pronunciar su fallo, y
además actualmente los juzgados de familia cuentan
con equipos técnicos para tal fin.

VALORACIONES DE ESTA CAMARA.

Analizados que han sido los medios
probatorios que militan en el proceso, de manera integral
con el estudio practicado, podemos concluir que el menor
*************** reside desde el divorcio de sus padres en
el hogar de su madre, encontrándose adaptado a ese
ambiente, mismo que también comparte
con su otro hermano, sus abuelos y otros parientes; el que
además es cercano al Kinder donde asiste; pudiendo
concluir que el niño se encuentra de alguna manera
arraigado al hogar materno, constituyendo el arraigo uno de
los elementos que deben valorarse para decretar el cuidado
personal, considerándolo integralmente con todos los
elementos que inciden en el mejor desarrollo
bio-sico-social del niño y no aisladamente, ya que
deben analizarse todos los hechos y circunstancias
idóneas para el mejor desarrollo del menor
***************, siendo lo determinante en estos casos el
interés superior de los hijos.

Por otra parte es importante mencionar que como se
desprende del proceso el menor *************** no puede ser
atendido debidamente por su progenitora, ya que ésta
trabaja todos los días (como ella misma lo
manifestó en la audiencia), en una coctelería
situada en el Mercado
Modelo
de esta ciudad, lugar donde permanece el niño,
dedicándose directamente a él hasta que
regresa de su trabajo,
cuando el niño no se encuentra con el padre,
habiendo manifestado incluso la señora ***********
que los fines de semana no lleva a su hijo al mercado
porque los pasa con su progenitor.

El trabajo que desempeña el señor
*************** es de periodista, laborando dos horas de la
mañana en el canal 33, y desde las ocho de la
mañana en la Policía Nacional Civil, donde ha
manifestado que por la naturaleza de su trabajo se le facilita
salir a cualquier hora, motivo por el cual es que durante
la semana va a recoger a su menor hijo para que pase con
él, residiendo en la Colonia Florida cerca de los
Planes de Renderos, junto con sus hijas y una señora
de confianza que cuida de éstas cuando él no
está, es decir, los días laborales, ya que
los fines de semana realiza viajes
al interior de la república con sus hijos, (ver
fotografías de fs 11/12).

En cuento a
lo que se menciona en el escrito de apelación que el
menor *************** no quiere regresar al hogar materno
poniéndose a llorar cuando es devuelto, somos del
criterio que aunque dicha conducta
puede ser normal en niños de esa edad, ello
sólo ocurre cuando se identifican, se les trata y
sienten bien en la casa del progenitor, o pasan un tiempo
considerable en el hogar del padre o madre que no ejerce su
cuidado personal donde también se han adaptado, sin
que ello impida el cumplimiento de determinadas reglas
disciplinarias por dicho progenitor, como ha sucedido en
este caso, al prohibirle el padre a su hijo que no se
exprese con palabras soeces y no sólo se le
consienta.

Por lo antes expuesto debe valorarse no sólo
el arraigo del menor, sino además las condiciones
morales, ambientales y psicológicas que se pretende
brindar al hijo, y en el caso sub lite somos del criterio
que es el padre del menor el que le ofrece mejores
condiciones como por ejemplo ambientales, familiares,
educativas y por lo tanto es procedente decretar un cuidado
personal con un régimen de comunicación amplio
(prácticamente compartido), tomando en cuenta que el
desempeño laboral
de la madre se ubica en un lugar que frecuentan numerosas
personas que deben ser atendidas por ella, por lo que no
puede prodigarle las atenciones necesarias, ni el
niño puede descansar o jugar sin algún grado
de riesgo,
como ya ocurrió en una ocasión, cuando se
cortó la mano con un cuchillo, evento que resulta
mucho más gravoso que los rasguños que se
dice que sufrió cuando jugaba con el perro que
tienen en casa del padre; en ese sentido esta Cámara
considera que el cuidado del menor *************** debe ser
ejercido y compartido en la forma que más adelante
se detallará, debiendo compartir dos veces por
semana con la madre y un fin de semana alterno, pues
llevarlo y regresarlo todos los días a la casa de la
señora ****** resultaría cansado y
produciría inestabilidad en el niño.

Por las razones antes expuestas es procedente
modificar la sentencia apelada.""""""

REF.: 110-A-2004.

 CÁMARA DE FAMILIA DE LA
SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR A LAS DIEZ HORAS Y
QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
CINCO.

Conocemos del recurso de apelación
interpuesto por la Licda. ALMA
YANIRA GUERRA
HERNANDEZ, en su calidad
de apoderada del señor ****************, mayor de
edad, médico, de este domicilio. Impugna la
sentencia pronunciada por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA de
este Distrito Judicial, Licda. ANA GUADALUPE ZELEDON
VILLALTA, en el proceso de DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA
VIDA EN COMUN ENTRE LOS CONYUGES, promovida por la
señora ****************, quien es mayor de edad,
licenciada en nutrición, de
este domicilio y del de Santa Tecla; quien ha sido
representada por la Licda. JUDITH DEL CARMEN SAMAYOA
ORELLANA y posteriormente por el Lic. JAIME MAURICIO CAMPOS
PEREZ; contra el impetrante. Se ratifica la admisión
de la alzada por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia impugnada se agrega
a fs 185/193, y fue pronunciada a las catorce horas y
veinte minutos del día cuatro de junio de dos mil
cuatro; respecto a los puntos apelados la jueza a-quo
resolvió conferir el cuidado personal y
representación legal de las menores
****************, ****************y ****************, todas
de apellidos ****************, a la señora
****************, estableciendo a favor del padre un
régimen de visitas abierto respetando el horario de
descanso y estudio de las referidas menores, pudiendo
llevarse consigo a las menores cada quince días;
asimismo fijó una cuota alimenticia de SEISCIENTOS
DOLARES MENSUALES a favor de las menores por parte del
padre, ordenándose la remisión del
señor ****************al CAPS para que reciba la
orientación y ayuda necesaria para la
superación de los problemas psicológicos que refleja,
quedando vigente por espacio de seis meses la medida de
protección que ordenaba al señor
****************abstenerse de hostigar, perseguir,
intimidar, amenazar o realizar cualquier tipo de maltrato
tanto en público como en privado en contra de la
señora ****************.

– Que las denuncias que aparecen de su poderdante en
el proceso ya fueron ventiladas en un proceso judicial en
el cual su cliente
fue sobreseído definitivamente, por lo cual va en
contra de la presunción de inocencia el sólo
hecho de mencionarlas, Art. 12 Cn., pues existe una
percepción subjetiva del equipo
multidisciplinario del tribunal, ya que al tener conocimiento previo de esas denuncias,
centró toda su atención en ese hecho, tan es
así que el escrito confirmó que antes de la
elaboración de los exámenes ya conocía
de las denuncias, lo que puso en desigualdad procesal al
demandado, ya que el test de
la figura humana sólo le fue requerido a su cliente
y no a la demandante, lo cual es una clara violación
del art. 3 Cn., por cuanto en la audiencia de sentencia el
psicólogo del tribunal manifestó desconocer
que tipo de problema sexual tiene el demandado, ya que para
ello era necesaria la evaluación de esos tests, pues no se
sabe como afectan a sus hijas (Arts. 7 lit. c), 55 inc.
2°, 82 lit. c) y 119 L. Pr. F.), por lo que solicitaba
la intervención del C.A.P.S., a fin de que se tenga
un diagnóstico veraz, conciso y concreto.

– Que se le manifestó a la a-quo que la
investigación por acoso
sexual contra el demandado, tenía en el fondo un
matiz político porque éste no
participó en el plan
contingencial del Seguro
Social, sin embargo fue tomado en cuenta por la jueza
para concluir que las menores no están bien con su
padre, sin tomar en consideración el derecho de las
menores de permanecer al lado del padre.

-En cuanto a las circunstancias afectivas,
familiares, ambientales y económicas, si bien la
a-quo reconoce la identificación de las menores con
el padre, desvirtúa el hecho de que las menores
desean estar con éste y no con la madre debido a las
condiciones familiares de la última, ya que se
probó que el abuelo materno es alcohólico y
que en general la
familia de la madre ingiere bebidas embriagantes,
así como también que la abuela maltrata a las
menores y que los abuelos dependen económicamente de
sus hijos; no obstante la a-quo lanzó a las menores
a ese ambiente inadecuado y/o de hacinamiento.

-El fundamento de la sentencia descansa sobre hechos
que no fueron debidamente depurados por el tribunal, tal
como se manifiesta en la sentencia a fs. 190, al afirmar
que los problemas que presenta el demandado en el
área sexual no han trascendido en el trato de las
menores, únicamente en la exposición irresponsable de material
pornográfico dejado al alcance de las
niñas..

II. El punto de análisis de esta Cámara
estriba en determinar si debe revocarse el fallo,
confiriendo el cuidado personal de las menores al Sr
****************; si es procedente reducir la cuota
alimenticia a la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES y si
debe adicionarse el cincuenta por ciento de gastos
extraordinarios de educación a cargo del padre y
finalmente sobre la confirmación o cesación
de las medidas de protección dictadas contra el
demandado.

Sobre el cuidado personal de los menores, los Arts.
211 C. F.; 18 y 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, disponen que ambos progenitores
deben velar por la crianza de sus hijos; proporcionarles un
lugar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo
necesario para el desarrollo normal de su personalidad. Por
lo que generalmente son ambos padres quienes ejercen
conjuntamente las facultades y deberes derivados de la
relación filial, pero cuando éstos no hacen
vida en común y no existe acuerdo sobre el cuidado
personal de los menores corresponderá al juzgador,
(Arts. 216 inciso 3° C. F. y 9 de la Convención
sobre los Derechos del Niño) decidir a quien le
confiará dicho cuidado.

En la resolución, el principio primordial a
considerar es el "Interés Superior del Menor ", que
significa todo aquello que favorezca el desarrollo
físico, psicológico, moral y social del
niño, los cuales son: a) El progenitor que
por sus condiciones personales garantice mejor el bienestar
de los niños; b) La edad de los menores, ya
que no es conveniente separar a niños muy
pequeños de la madre, salvo circunstancias
excepcionales; c) Las condiciones de índole
moral, afectiva, familiar, ambiental y económica del
entorno hogareño en el que se pretende mantener a
los menores; d) El principio de unidad filial que
procura que los hermanos permanezcan juntos; e) La
opinión del menor escuchada directamente por el juez
en virtud del principio de inmediación, o evaluada a
través de los estudios multidisciplinarios, en el
caso que los niños sean pequeños. f)
El arraigo del hijo(a) en el lugar donde ha permanecido
más tiempo al momento de interponerse la demanda.
(sic,).

Respecto del último criterio, la doctrina
sostiene que a falta de acuerdos entre los padres sobre el
cuidado personal de los hijos, resulta aconsejable el
mantenimiento del "statu quo" existente al
tiempo de la promoción de la demanda,
especialmente si de hecho uno de los cónyuges viene
cuidando de los niños por un tiempo prolongado;
salvo que esa situación haya sido creada por el
engaño o la violencia de uno de los esposos, o sea
perjudicial para los menores. (Ver Manual
de Derecho de Familia, Augusto Cesar Belluscio, Ediciones
de Palma, Buenos
Aires, 1998, 7° edición, tomo I).

Esta Cámara comparte dicho criterio, pues la
experiencia enseña que cuando los menores han estado
exclusivamente al cuidado de uno de los progenitores
durante algún tiempo, se encuentran acomodados a las
costumbres y a la rutina del hogar donde viven y
generalmente han establecido estrechos lazos con las
personas que los cuidan directamente, por lo que resulta
perjudicial sustraerlos del ámbito en el que han
permanecido. No obstante lo anterior, si en el proceso se
prueba que las condiciones socio-familiares o afectivas en
las que se encuentran los niños no son propicias o
incluso existen situaciones que pueden ser perjudiciales
para el normal desarrollo de éstos, debe conferirse
el cuidado al otro progenitor o a un tercero, considerando
siempre el interés superior de los hijos.

Como es sabido, el cuidado personal es un elemento
de la autoridad parental. Se concreta en ese trato
íntimo de protección y asistencia que los
padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas
equilibradas en los aspectos físico, intelectual,
emocional y afectivo. Se considera que las pautas
más relevantes del cuidado personal son: la crianza,
la convivencia, la formación moral y religiosa,
la
educación, la corrección, las relaciones
de trato y asistencia.

En este caso, es preciso determinar a través
de las pruebas
que obran en autos, quien de los padres es el más
idóneo para ejercer el cuidado personal de las
menores ****************, ****************y
****************; para ello delimitaremos el sustrato
fáctico, a partir de los argumentos contenidos en la
apelación, así como en la demanda y
contestación; en la demanda de fs 1/3 se
manifestó que desde hacía varios años
la vida entre los cónyuges se había vuelto
intolerable a tal grado que desde el mes de julio de dos
mil tres se habían separado (la señora se fue
con las niñas donde sus progenitores), sin embargo
en el mes de septiembre de ese año las dos hijas
mayores comenzaron sus clases en el Liceo Francés y
el demandado propuso a la señora que las
niñas mayores se fueran a vivir con él
mientras se resolvía su situación, pero hasta
la fecha de la demanda (enero 2004) las menores continuaban
viviendo con el padre, quien no quería que sus hijas
regresaran a vivir con la demandante.

Tanto la menor **************** como
****************fueron oídas de conformidad a los
artículos 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y 7 literal j) de la Ley Procesal
de Familia, según consta a fs 100, manifestando que
ambas estudian en el Liceo Francés y que viven junto
a su padre; que sienten que la casa de su padre es su hogar
porque siempre han vivido ahí, que están
identificadas con ambos padres pero que quieren estar con
el papá, aunque se llevan bien con la madre y no han
tenido problemas con ella.

Cabe acotar que en la audiencia preliminar a fs.
101/102, en vista que las partes no llegaron a
ningún tipo de acuerdos, se ordenó entre
otros la ampliación del estudio social a efecto de
indagar si existen otras denuncias respecto al demandado y
si las mismas son del mismo tipo, es decir, de acoso
sexual.

Así las cosas, a fs. 112/113 se agregó
la ampliación del informe
social a partir de visitas al ISSS, a los juzgados y las
entrevistas pertinentes,
específicamente con profesionales médicos que
conocen al demandado, quienes refirieron que en una
ocasión un paciente puso demanda contra él
cuando era director de una clínica comunal del
Seguro
Social y lo trasladaron a las oficinas administrativas. Que
a inicios del año 2004 otra paciente lo
denunció ante la autoridad del Seguro por lo mismo,
de lo que finalmente para evitar problemas se le
dejó laborando sólo a nivel
administrativo.

Asimismo se obtuvo información que por esos hechos el
demandado fue denunciado por el delito
de "Otras Agresiones sexuales" en el Juzgado Segundo de Paz
de esta ciudad en el año dos mil, pero fue
sobreseído por falta de pruebas según lo
depuesto por el señor **************** a fs. 137/138
y la documentación agregada de fs
142/181.

En cuanto a la Sra ****************, si bien su
infidelidad es reprochable, ello no afecta su
relación madre-hijas en la misma medida que
podría hacerlo las conductas atribuidas al padre, de
quien incluso por no haberse establecido una incidencia
directa (salvo el caso de la niña y de las visitas
con sus hijas a los lugares mencionados), es que se
dejó establecido un régimen de visitas,
relaciones y trato.

Por los motivos expuestos consideramos que la madre
es la más idónea para ejercer el cuidado
personal de las tres menores hijas, quien actualmente vive
con su familia de origen, no existiendo ninguna
relación de éstas con la persona
con la que se le vincula sexualmente, por lo cual habremos
de confirmar la sentencia respecto a ese punto.

V. Habiendo analizado los elementos
esenciales para decretar el cuidado personal consideramos
que con los mismos se tienen los presupuestos necesarios para pronunciarnos
sobre el régimen de visitas a favor de las menores
por parte del padre; sobre ello, se ha establecido que las
menores **************** y ****************han permanecido
la mayor parte del tiempo con su padre y la familia
paterna, contrario a la menor **************** que desde la
separación de sus padres ha estado bajo el cuidado
de la madre.

Tanto las menores ****************,
****************y ****************han de mantener con ambos
progenitores las relaciones afectivas y el trato que
favorezca el desarrollo de su personalidad, incluso tienen
derecho a relacionarse con los abuelos maternos y paternos
y demás parientes y personas que demuestren un
interés legítimo para con ellas; por esa
razón estimamos que el régimen impuesto
por la a-quo ha sido decretado atinadamente, ya que por
existir una buena relación paterno-filial es
lógico y saludable que el régimen se de en la
forma establecida en la sentencia, de manera que las dos
niñas mayores conserven su buena relación con
el padre y que la menor **************** comience a
compartir más tiempo con su padre, en consecuencia,
confirmamos el punto referente al régimen de
visitas.

VI. Respecto de la cuota
alimenticia, en párrafos precedentes se
analizó tanto la capacidad económica de las
partes como las necesidades de las menores, las obligaciones familiares del demandado y las
condiciones personales de ambas partes.

Así tenemos, que a lo largo del proceso
existen elementos que demuestran que el demandado tiene
ingresos
considerablemente mayores a los de la señora
****************, con una diferencia de $947.17 entre la
cantidad líquida que recibe el señor
****************y la que percibe la demandante.

Asimismo debemos tomar en cuenta que las menores
****************y ****************incurren en un gasto de
$651.80 mensuales y que la menor **************** en un
aproximado de $300.00, por lo tanto puede decirse que el
gasto global mensual de las menores es de $951.80, por lo
que al aportar el señor **************** la cuota de
$600 estaría proporcionando un poco más de la
mitad de los gastos de las niñas, lo cual resulta
razonable puesto que percibe hasta casi tres veces mas
salario
que la señora ****************.

De igual forma cabe agregar que los gastos mensuales
de la señora **************** de $396.14 en
comparación a los gastos del señor
****************de $1,294.56, son relativamente
sustanciales, sin embargo las obligaciones de uno
comparados con las del otro también son distintas
por cuanto la señora **************** tiene menos
gastos que el demandado, de lo que se colige que la cuota
de SEISCIENTOS DOLARES sí puede ser cubierta por el
señor ****************, ya que ha manifestado que
sus gastos mensuales respecto a sus hijas son por la
cantidad de $651.00, es decir cincuenta y un dólares
más que la cuota establecida, y como lo hemos
mencionado someramente en párrafos anteriores tiene
obligaciones que a la fecha ya canceló como la deuda
con OMNISPORT, y los gastos de sus tarjetas
de crédito pueden ser variables, así como el pago de
vivienda y de las empleadas domésticas (fs. 72/79).
La cantidad de $600.00 parece atinada en relación a
las necesidades de las menores y a la capacidad
económica de sus padres, siempre respetando y
aplicando en forma correcta el criterio de proporcionalidad
que contempla el art 254 C.F..

Respecto del tiempo en que se dictó la
sentencia, es necesario que se fechen el día y la
hora en que se pronuncian aunque se haga fuera del plazo
señalado por razones ya conocidas, como es la
saturación de causas para no dar lugar a que se
especule que la fecha que formalmente aparece no es la que
materialmente le corresponde, como lo han expresado en
diferentes procesos
los litigantes.

Sobre la ejecutoriedad de la sentencia efectivamente
la disposición citada por la apelante se refiere al
cumplimiento de la sentencia como tal y no al fallo, en
vista que el fallo es la parte resolutiva de la sentencia
que puede ser pronunciada de una sola vez con la sentencia
cuando esta última se dicta en la audiencia o en
momentos diferentes, esto es, cuando en la audiencia
únicamente se dictó el fallo, el cual
deberá fundamentarse al dictarse la sentencia que es
la que se ejecutará una vez pronunciada si no se
establece un plazo para su cumplimiento,
entendiéndose que se cumplirá de inmediato,
una vez se notifique a la parte obligada, máxime
cuando vayan aparejados derechos irrenunciables y de
carácter económico sin que sea
necesario esperar que el juzgado establezca una fecha para
ello. Arts 40 y 83 L.Pr.F..

Finalmente señalamos que las sentencias que
establecen alimentos, cuidado personal y régimen de
visitas no causan estado y pueden ser revisadas y
modificadas al variar sustancialmente las circunstancias
que motivaron la decisión que los determina. Art 83
L.Pr.F.

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación
de los Arts. 34, 35 Cn; 3,9, 12 18 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 211,
216, 217, 247, 248, 254, 350, 351 C.F; 148, 153, 160 161 y
218 L.Pr.F.; 427, 428 Pr. C; a nombre de la
República de El
Salvador esta Cámara FALLA: A)
Confírmase la sentencia que otorgó el cuidado
personal de las menores ****************, ****************y
****************, todas de apellidos ****************, a su
madre, señora ****************. B)
Confírmase el régimen de visitas,
comunicación y estadía abierto establecido,
respetando el horario de descanso y de estudio de las
referidas menores pudiendo llevárselas consigo el
padre cada quince días desde el día
sábado a las nueve horas hasta el día domingo
a las diecisiete horas, el padre señor
****************. C) Confírmase la cuota
alimenticia a favor de las referidas menores por parte del
señor ****************por la cantidad de SEISCIENTOS
DOLARES MENSUALES, la cual será canalizada por el
sistema
de retención. D) Confírmase la medida
de protección de asistencia psicoterapéutica
en el C.A.P.S. al Sr **************** por estar arreglada a
derecho y revócase la medida cautelar de
abstención de hostigar, intimidar, perseguir,
amenazar o causar cualquier daño físico o
psíquico a la Sra ****************, la que a la
fecha ha caducado. E) Declárase no ha lugar
la petición sobre los gastos extraordinarios de las
menores. Remítase el expediente al tribunal
remitente con certificación de esta sentencia.
NOTIFIQUESE. """"""

Del análisis de las anteriores sentencias se
advierte que tanto la sala de lo civil de honorable corte
suprema de justicia, como la cámara de familia
de la sección del centro han aplicado de forma
correcta la Convención sobre los derechos del
niño, así como la legislación interna,
ya que de acuerdo con dicha legislación las
atenciones y cuidados que los progenitores deben dar a sus
hijos e hijas menores de edad debe de ser integral, es
decir llenar todos los aspectos necesarios para que la
persona menor de edad tenga satisfechas sus necesidades de
manera que su desarrollo cubra las aéreas bio Sico
social de forma satisfactoria.

 

 

 

Conclusiones

1- Estudios de derecho
comparado, realizados en el concierto de naciones que poseen
legislación de derecho de familia, demuestran que el
derecho familiar Salvadoreño tanto a nivel sustantivo como
procesal, es de avanzada, pues su legislación está
estructurada de manera que los derechos y deberes que se otorgan
e imponen entre los miembros de la familia giran alrededor de
proteger los intereses de las personas menores de edad, que por
la evolución misma que ha presentado la
humanidad, es decir girando en torno al
desarrollo de una visión adultista, y sobre todo en torno
al adulto hombre
(patriarcado), busca potenciar la igualdad, por
medio de una equiparación de derechos que se cumplan
realmente en la práctica, lo cual no es posible lograr si
no se equiparan las condiciones entre sus miembros a
través de la protección de la niñez.

2-Lo anterior podemos asegurarlo porque así se
establece en los principios
rectores de nuestro código de familia, ya que en su
artículo 4, se dispone que entre los principios que
especialmente inspiran las disposiciones de dicho Código
están: la igualdad de derechos de los hijos, la
protección integral de los menores y demás
incapaces, de las personas adultas mayores y de la madre cuando
fuere la única responsable del hogar.

3-De suma importancia me parece destacar, que dentro de esa
esfera de protección que se establece en el código
de familia, la destinada a la infancia tiene
una ponderación mayor a la destinada a los demás
miembros, y eso es así en virtud de ser esto de orden
Constitucional, es decir, en virtud del interés superior
de toda persona menor de edad, en consecuencia, sus derechos por
regla general, son irrenunciables, indisponibles, inalienables y
de orden público; teniéndose cualquier
declaración en contrario como no escrita.

4-En resumen podemos señalar los siguientes:

Deberes.

a) Ambos progenitores deberán criar a sus hijos; darles
hogar, alimentos y todo lo necesario para procurar un desarrollo
bio sicosocial satisfactorio, hasta que cumplan la mayoría
de edad. En la función de
cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e
inclinaciones del hijo; y estarán obligados a cuidar de
sus hijos y proveerlos de todo lo antes señalado desde su
concepción, vivan juntos o separados.

b) Deberán formar a sus hijos e hijas dentro de los
cánones de solidaridad
humana y respeto a sus
semejantes; fomentarán en ellos la unidad de la familia, a
ser responsables como hijos, futuros padres y ciudadanos. La
formación religiosa será decidida por ambos
progenitores.

c) Es deber del padre y de la madre educar y formar
integralmente a sus hijos, asegurarles el acceso al sistema
educativo y orientarles en la elección de una
profesión u oficio.

d) Cuando en el hijo menor de edad adoleciere de deficiencia
física o
mental, deberán los progenitores procurarle educación
especial y si fuere discapacitado o minusválido,
procurarle además, su rehabilitación, y si
existiere causa de incapacidad y se prevea razonablemente que
continuará después de alcanzar su mayoría de
edad, antes de que la cumpla, deberán solicitar la
declaratoria correspondiente, a fin de asumir la responsabilidad de cuidado del mismo y
demás aspectos de autoridad parental.

e) Es deber del padre y de la madre corregir adecuada y
moderadamente a su hijos y auxiliarse, en caso necesario, de
profesionales especializados o de los servicios de
orientación sicopedagógica a cargo de centros
educativos o entidades de protección de menores o de la
familia.

5- Resumen de los Derechos:

a) Los progenitores tienen derecho a que sus hijos vivan junto
a ellos, y en caso de separación con aquél de ellos
que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, el hijo o hija
sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán
hacerlo volver mediante los mecanismos y trámites legales
necesarios, siendo esto también aplicable al caso en que
el cuidado personal del hijo haya sido confiado a otra
persona.

b) No obstante que es deber de el padre y de la madre cuidar
de sus hijos, en situaciones de suma urgencia y necesidad
podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado a
persona de su confianza, mientras dure tal situación, sin
que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta
facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza
exclusivamente el cuidado personal del hijo.

c) El padre y la madre, tienen derecho a convivir con su hijo,
y no obstante que este derecho debe verse más bien como un
derecho reciproco entre los hijos y sus progenitores,
deberán estos últimos mantener con él las
relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal
desarrollo de su personalidad. Tienen También este derecho
de comunicación con el hijo o hija los abuelos, los
parientes y otras personas que demuestren un interés
legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la
salud
física y mental del menor.

d) El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental,
tendrán el derecho de representar a sus hijos menores o
incapaces y velarán por la conservación o defensa
de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se
hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado
personal del hijo, tendrá exclusivamente la
representación legal del mismo.

Exceptuándose de tal representación:

1º) Los actos relativos a derechos de la
personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las
condiciones de su madurez, pueda realizar por sí
mismo;

2º) Los actos relativos a bienes
excluidos de la
administración de los padres; y,

3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o
ambos padres y el hijo.

6- Resumen de las Responsabilidades:

a) Deben asistir moral y económicamente a sus hijos
sujetos a autoridad parental, que se hallaren involucrados en
procesos de menores o penales y suministrar los gastos que
requiera su asistencia legal.

b) Cuando el hijo o hija sujetos a autoridad parental, se
ausentare del hogar y se hallare en urgente necesidad y no
pudiese ser asistido por sus progenitores ni por quien lo tuviere
bajo su cuidado personal, se presumirá la
autorización de éstos para que cualquier persona le
suministre alimentos y el que hiciere los suministros
tendrá derecho en ese caso, a que se le restituya el
valor de lo
suministrado.

c) Los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes de
subsistencia de los hijos corresponden a ambos progenitores en
proporción a sus recursos
económicos, o a uno sólo de ellos por insuficiencia
del otro.

d) Los progenitores que abandonaren moral y materialmente a
sus hijos, o dejaren de cumplir los deberes inherentes a la
autoridad parental o abusaren en el ejercicio del derecho de
corrección, serán responsables conforme a la
legislación penal, sin perjuicio de exigírseles el
cumplimiento de los deberes que este Código y demás
leyes
establecen.

e) La pérdida de la autoridad parental o la
suspensión de su ejercicio, no eximen a los padres del
cumplimiento de los deberes económicos que este
Código les impone para con sus hijos.

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Hammurabi

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Ginebra de 1924;

2- Declaración de los derechos del niño,
aprobada por la ONU, el 20 de noviembre
de 1959.

3- Convención de los derechos del niño, aprobada
en enero de 1990.

4- Pacto internacional de derechos civiles y
políticos. (ONU, 1966).

Legislación Nacional.

1- Constitución de la República de El
Salvador. Promulgada en el salón de sesiones de la
asamblea constituyente; palacio legislativo: san salvador, a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.

2- Código de familia de la República de El
Salvador, aprobado por decreto legislativo a los 11 días
del mes de octubre de 1993.

3- Ley procesal de familia de la República de El
Salvador, aprobada por decreto legislativo No. 133 de fecha 14 de
Septiembre de 1994.

4- Código
civil de El Salvador, promulgado en 1860.

 

 

 

 

Autor:

Herbert Iván Pineda Alvarado

Partes: 1, 2, 3, 4
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