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Hecho ilícito y Daño moral (página 10)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12

 Lo expuesto en el párrafo
anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas,
estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código
Civil, el cual dispone: 

"Toda persona es
responsable del daño
causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que
pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la
víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o
fuerza
mayor". 

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por
guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia,
señala: 

"El Código
Napoleón en su artículo 1.384,
primer inciso, disponía que una persona era responsable
por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe
responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge
del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución
industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia
accidentes
productores de numerosas víctimas.

(…) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron
varios intentos de soluciones a
saber: (…) c) Se pretendió crear una especie de
obligación de seguridad a cargo
del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en
cláusulas tácitas del contrato de
trabajo, se entendía que si un obrero sufría un
daño con alguna de las máquinas
integrantes de la instalación industrial, el patrono
debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su
seguridad.

(…) La redacción del Código Civil (Art.
1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona
que tiene una cosa bajo su guarda.

(…) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia
la existencia de una presunción de culpa juris et de
jure
, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae
sobre una culpa in vigilando, la cual se supone
absolutamente en la persona del guardián de una cosa
cuando ésta causa un daño. (…) Es decir, no se le
permitirá al guardián demostrar la ausencia de
culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció
correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la
cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para
exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el
daño se debió a una causa extraña no
imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o
culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un
riesgo en el
seno de la sociedad al
usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa,
como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca,
de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea
necesario que incurra en culpa alguna". (Maduro Luyando, Eloy;
Curso de Obligaciones,
Décima Edición, Universidad
Católica Andrés
Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha
pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de
cosas, al señalar: 

"Del artículo 1.193 del Código Civil (.) se
desprenden consecuencias importantes, así en primer
término tenemos que el responsable en tal caso, es la
persona que funge como guardián de la cosa, vale decir,
quien tiene a su cargo el poder
autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre
la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva,
contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse
alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un
hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por
el hecho de la víctima. Con ello se establece una
relación de causalidad del daño que torna en no
responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga
entre las cosas por cuya guarda respondería el
guardián, la responsabilidad se hace aún más
evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro
objetivo del
cual ese guardián obtiene un beneficio. Por
ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de
explosivos en una empresa del
ramo, situación que determina la existencia de un riesgo
objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(.) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima
esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la
responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso,
que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la
relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse
que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y
la condición de guardián de la demandada. Por su
parte, la empresa
accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción
por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos
ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso
fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la
víctima" (Sentencia de la Sala Político
Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio
Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala). 

"Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen
prosperar en derecho la demanda
propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 1.193 del
Código Civil, en cuyo texto se
establece la responsabilidad objetiva por los daños
ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por
consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por
concepto de
daño moral
habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer
la fijación interesa precisar que el daño moral no
requiere prueba especial" (Sentencia de la Sala Político
Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio
seguido por Esperanza García contra C.A. Energía
Eléctrica de Venezuela,
exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).  

De todo lo antes expuesto se constata que, la
responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al
guardián, tanto por el daño material como por el
daño moral que la cosa ocasione, independientemente que
medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que
esta Sala de Casación Social, debe señalar el
criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual,
quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de
Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con
relación a la procedencia del daño moral alegado
por un trabajador accidentado, textualmente señaló:
 

"Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva
su voto, en los términos siguientes:

 Dice el fallo de la mayoría:

 "Entrando al análisis concreto de la
denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo
1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un
extenso análisis de las distintas pruebas
promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la
conclusión de que en ningún momento existió
hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo
ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la
responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del
Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un
hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda
demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una
relación de trabajo existente entre las partes, pues
necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho
ilícito por parte del patrono que lo haga responsable,
según lo dispuesto en el artículo 1.185 del
Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito,
mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al
trabajador el presunto daño moral proveniente del
accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del
artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae
la primera denuncia del recurso de fondo.-" 

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la
tesis de la
Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando
que, necesariamente, para que proceda la indemnización por
daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho
ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable,
según lo dispuesto en el artículo 1.185 del
Código Civil
, la declaratoria que el trabajador
había aceptado que el daño se produjo como
consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de
lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un
recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo
con el ordinal 2° del artículo 313 del Código
de Procedimiento
Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser
consecuente con su criterio, debió declarar improcedente
la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley
del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa,
consideró que la empresa demandada era guardián de
la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la
responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del
Código Civil, y condenó a pagar el daño
moral reclamado, decisión ésta revocada por la
sentencia recurrida. 

En relación a lo planteado habría que
determinar:

  • a) a)    Si la responsabilidad por
    guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del
    Código Civil, puede dar origen a una
    indemnización por daño moral; y

  • b) b)   Si la existencia de la
    relación de trabajo excluye la posibilidad de
    procedencia de la responsabilidad por guarda de las
    cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando
que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185
del mismo Código, puede originar la obligación de
resarcir no sólo el daño material, sino
también el daño moral que se cause. Así, la
Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia
del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio
público a indemnizar el daño moral causado, al
considerar probado el daño experimentado, la
intervención de la cosa en la producción del daño y la
condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción
del artículo 1.193 del Código Civil, mediando
relación laboral entre el
guardián de la cosa y la víctima, considero que la
responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo,
por lo demás garantizada por el Seguro Social,
no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

 

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

"El movimiento de
opinión a favor de la reparación, por los patronos,
de los daños sufridos por las víctimas de
accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a
admitir la interpretación nueva en una sentencia
célebre referente a la explosión de una caldera de
vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la
ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por
accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de
conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los
obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de
la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la
responsabilidad de derecho común."(Tratado Práctico
de Derecho Civil
Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión.
Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad
por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de
la relación laboral, no habría obstáculo
para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas,
siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad.
Sería interpretar en contra de los intereses de los
trabajadores negar tal posibilidad
. En efecto,
situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la
tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere
tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y
transeúntes, los últimos estarían amparados
por la presunción del artículo 1.193, y en
consecuencia, serían indemnizados tanto el daño
material como el daño moral (en virtud de la
responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el
daño ha sido ocasionado por falta de la víctima,
por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor;
en tanto que los trabajadores, para reclamar una
compensación por los daños morales (.)
tendrían que demostrar la culpa del patrono,
guardián de la caldera del ejemplo
. En definitiva, el
Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en
protección de los derechos del trabajador,
sino como una defensa a ser opuesta por el patrono." (Voto
Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil,
de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la
Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la
teoría
del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida
responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo
tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad
objetiva
se debe reparar tanto el daño material como
el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional,
aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales
que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es
decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño
material como por el daño moral, siempre que "el hecho
generador (accidente o enfermedad profesional) de daños
materiales
pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o
de índole afectiva al ente moral de la víctima"
(S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el
presente caso, debemos señalar lo siguiente: 

"Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a
materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de
trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre
de teoría del riesgo profesional. (.) Existe de acuerdo
con la teoría del riesgo profesional, una
presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo
probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la
producción industrial expone a éste a ciertos
riesgos. El
patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él
quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la
responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un
nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento
objetivo, el daño, y un vínculo de conexión
entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las
partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva
así de la propia existencia de la empresa concebida como
complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los
accidentes que encuentran su causa en actividades de ella "no
solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se
beneficia de las actividades de sus trabajadores". El trabajador
se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y,
como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma
industria el repararlos, (.) esos accidentes inevitables, que
constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como
único propósito el desenvolvimiento de la actividad
humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en
su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues,
soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés
funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas,
Guillermo; Tratado de Derecho
Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires,
1.949, pp. 80 y 81) 

Nuestra ley especial en la materia como se
señaló supra, acogió esta teoría del
riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o
enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley
Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el
capítulo "De los Infortunios Laborales", artículos
560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la
indemnización pagadera al trabajador por daño
material en la medida de la incapacidad producida por el
accidente o enfermedad profesional.

 Mientras que el daño moral, por cuanto no puede
ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley,
queda a la libre estimación del Juez sentenciador.
Así se declara.

 En cuanto a la estimación del daño moral
causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos
señalar lo que al respecto expresó este Alto
Tribunal: 

".lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación
por daño moral es el llamado "hecho generador del
daño moral", o sea el conjunto de circunstancias de hecho
que genera la afiliación cuyo petitum doloris se
reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es
una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del
Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar
cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta
molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor
de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de
daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de
sujetarse al proceso
lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de
llegar a través de este examen a la aplicación de
la Ley y la equidad,
analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad
del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de los
sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen
la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir
en ellos, para llegar a una indemnización razonable…"
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de
septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga,
C.A. en el expediente N° 96-038).

 En resumen, el trabajador que sufra un accidente o
enfermedad profesional, deberá demandar las
indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del
Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en
la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales
tarifados y daño moral, como por la indemnización
establecida en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, así como también, si logra probar los
extremos que conforman el hecho ilícito, la
indemnización material que supera las indemnizaciones
antes mencionadas. Así se declara.

 Es decir, de probar el trabajador el hecho
ilícito del patrono, cuya indemnización repara
integralmente el daño material producido, el Juez
deberá condenar solamente la diferencia entre la
indemnización que procede por daño material
tarifado por las leyes especiales
y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

 Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de
seguridad jurídica ínsito en el propósito
ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 321 del vigente Código de Procedimiento
Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a
esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la
doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo
sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para
supuestos análogos al aquí resuelto. Así se
declara. 

Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de
falsa aplicación del artículo 288 de la derogada
Ley del Trabajo, así como del artículo 451 de su
Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de la
recurrida estableció lo siguiente: 

"Pero no obstante tal aspecto se observa que riela a los
autos a los
folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del
expediente que la accionada a través del representante del
patrono en su respuesta a solicitud que hiciera el Gobernador del
Estado para la
fecha; por vía de gracia ofrece un pago para el actor;
este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de
1994, y esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha
operado la prescripción de estos conceptos que en escrito
formulara la accionada".  

En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia
recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130
del expediente, la demandada textualmente alega: 

"La empresa está dispuesta a:

-Asumir la deuda de Bs. 118.254, 95

-Pagarle su liquidación de prestaciones
para la fecha en que terminó la relación de trabajo
que asciende a Bs. 142.370.

-Mejorar el complemento de pensión.

-Concederle una bonificación especial para ayuda a su
rehabilitación". 

Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha
declaración de la parte demandada es una renuncia a la
prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones
sociales, así como de las acciones por
indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la
doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:
 

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el
cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su
voluntad de no hacer uso de la misma. 

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o
tácita, siendo esta última resultante de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la
prescripción. Son renuncias las compensaciones
voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un
fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga
suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la
prescripción. 

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al
renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el
derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no
requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para
poderse efectuar debe haberse consumado previamente la
prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de
Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la
Sala). 

"La prescripción no es de orden público. No
puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a
quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…)
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al
destinatario de la prescripción, le permite renunciar,
expresa o tácitamente, a la prescripción consumada,
siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del
derecho a que se refiere la prescripción. (…) La
renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de la prescripción" (Arcaya,
Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p.
444). 

"La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor
del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la
prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina,
como modos de renuncia tácita, los pagos totales o
parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de
dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una
hipoteca y otros análogos.

 En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo
recurrido, la manifestación del apelante contenida en el
Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un
acto de renuncia tácita de la prescripción que
existía a su favor, por cuanto en ella se expresó
su conformidad con los datos contenidos
en dicho Memorial" (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia
de fecha 28 de abril de 1960).  

En el presente caso, la relación de trabajo
finalizó una vez que se estableció la incapacidad
del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se
evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en
el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo,
Dirección de Salud, es decir, que la
prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de
las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas
para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de
pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994. 

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del
expediente), constituye una renuncia tácita de la
demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no
podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de
manera que como bien señala el recurrente, el juez
sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de
la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del
Reglamento, cuando declaró la prescripción de las
acciones por indemnización de daños provenientes de
accidente de trabajo. Así se declara. 

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara procedente la
presente denuncia del escrito de formalización, y se le
ordena al Juez que deba conocer en reenvío, conocer el
fondo de las pretensiones por indemnización de
daños por accidente de trabajo, de conformidad con la
doctrina sentada en el presente fallo. Así de declara.
 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

 I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313
del vigente Código de Procedimiento Civil, el formalizante
alega que la recurrida en casación adolece del vicio de
incongruencia negativa, por cuanto infringió el ordinal
5º del artículo 243 del vigente Código de
Procedimiento Civil, "en razón de que no tomó en
consideración lo alegado en el acto de informes". 

Alega el formalizante, que la recurrida en casación
estaba obligada a pronunciarse sobre la prescripción
decenal de los daños y perjuicios invocada en el escrito
de informes presentado por el recurrente, y por lo tanto
incurrió en el vicio de incongruencia.

 Para decidir, la Sala observa:

 En la primera denuncia por defectos de actividad del
escrito de formalización, el recurrente señala que
la decisión objeto del presente recurso de casación
adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez
sentenciador no se pronunció sobre el alegato producido
por él en el escrito de informes sobre la
aplicación al presente caso de la prescripción
decenal.

 En virtud de que la falta de pronunciamiento de la
recurrida en casación es específicamente sobre la
prescripción de las acciones por indemnización por
accidente de trabajo, lo cual fue resuelto por esta Sala en el
capítulo primero del presente fallo, se declara
improcedente la presente denuncia, todo de conformidad con los
artículos 26 y 257 de la vigente Constitución. Así se declara.
 

II

 De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del vigente Código de Procedimiento
Civil, el formalizante alega que la recurrida en casación
adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto
infringió el ordinal 5º del artículo 243 del
vigente Código de Procedimiento Civil, "en razón de
que no consideró la solicitud de INDEXACIÓN
JUDICIAL sobre los conceptos demandados, lo cual fue peticionado
tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de informes
consignado ante la instancia Superior". 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación en la denuncia bajo
análisis, plantea el vicio de incongruencia negativa
fundamentándose en la circunstancia de que la
decisión objeto del presente recurso de casación,
carece de pronunciamiento alguno sobre la indexación
judicial solicitada por él, en el libelo de la
demanda. 

En razón de lo anterior, la Sala pasa revista al
concreto contenido de los pedimentos formulados por el demandante
-recurrente en casación-, en su escrito introductivo del
presente proceso, y constata lo siguiente: 

"Solicito Ciudadano Juez, que al momento de decidir sobre lo
demandado tome en cuenta la INDEXACIÓN JUDICIAL que
establece las correcciones monetarias sobre la devaluación de la moneda nacional". (vide:
folio nueve del expediente).  

Sin embargo, de una exhaustiva lectura de la
recurrida en casación, la Sala constata que el
sentenciador de la última instancia, en infracción
del ordinal 5º del artículo 243 del vigente
Código de Procedimiento Civil, omitió todo
pronunciamiento sobre la solicitada indexación
judicial. 

Ahora bien, la consolidada jurisprudencia de este Alto
Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: "en
el punto concerniente al principio de exhaustividad de la
sentencia, (que) hay omisión de pronunciamiento cuando la
sentencia prescinde otorgar o negar la tutela
jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o
peticiones de las partes" alegando que "el principio de
exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de
pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las
partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o
infundados o inadmisibles". (Márquez Añez,
Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de
Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección
Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63).

 Al aplicar la Sala el consolidado criterio
jurisprudencial vertido en último lugar, a la denuncia sub
iudice, tendría que declarar con lugar el vicio de
actividad propio de la recurrida de incongruencia negativa,
delatado por el formalizante.

 Ahora bien, por cuanto el vicio de incongruencia del
cual adolece la recurrida es la falta de pronunciamiento sobre la
indexación judicial solicitada, esta Sala de
Casación Social reitera en el presente caso, la doctrina
sentada por este Alto Tribunal que sobre la corrección
monetaria, expresó lo siguiente:

 "Esta Sala apoyada en la noción de orden
público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y
normas que
favorezcan a los trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente
al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede
ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido
procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la
restitución del valor de las
obligaciones de dinero al que
poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de
lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en
cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la
prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente,
este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden
público social la corrección monetaria en los
juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de
las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual
ordenará de oficio a partir de la fecha de
publicación del presente fallo" (Sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio
de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro,
sent. No. 67) (Subrayado de la Sala).  

De conformidad con la doctrina antes transcrita, con la cual
comulga plenamente esta Sala de Casación Social, resulta
improcedente declarar la reposición de la causa al estado
de que se dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios de
actividad en que incurrió el sentenciador de la
última instancia, por cuanto esta Sala podrá de
oficio, ordenar la corrección monetaria en capítulo
separado, dando de esta forma cumplimiento al precepto
constitucional previsto en el artículo 26 de la vigente
Carta
Magna.

 En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima, la
denuncia bajo examen. Así se declara.

 CASACION DE OFICIO 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio
con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que se encontrasen, aunque no se las haya
denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las
siguientes consideraciones: 

La indexación o corrección monetaria busca
neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el
hecho notorio denominado "inflación".

 En el derecho laboral, la corrección monetaria
cobra particular interés en virtud de la delicada y vital
fuente que representa el trabajo
para el ser humano, el cual está influido por factores de
orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al
pago de la prestación no disminuida por la
depreciación cambiaria.

 En tal sentido, la decisión emanada de este Alto
Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el
capítulo anterior del presente fallo, declaró
"materia relacionada con el orden público social la
corrección monetaria en los juicios laborales que tengan
por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de
los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de
la fecha de publicación del presente fallo".

 Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala
de Casación Civil, se estableció que el ajuste
monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo,
aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado,
basada en que la restitución del valor de las obligaciones
de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es
conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo
solicitado.

 Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada
doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de
prestaciones sociales e indemnización por accidente de
trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que
correspondía por prestaciones sociales resultó
afectado por la depreciación monetaria durante el
transcurso del tiempo que
implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el
método
indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado
respecto del valor que éste representaba para el momento
de la presentación del libelo de la demanda, aunado al
hecho de que, como bien se señaló en el
capítulo anterior, dicha indexación fue solicitado
por la parte actora en su libelo de la demanda.

 Sobre la corrección monetaria en materia laboral,
debemos señalar, lo siguiente: 

".las deudas laborales no escapan de la idea general que
ampara la indexación. Porque el dinero que
se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo,
será importante no por su simple "valor nominal" sino por
su valor real de cambio. El
perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del
poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o
actualizar, desde el punto de vista inflacionario es
verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se
perdería en el tiempo y no existiría una verdadera
y justa contrapartida a su prestación de servicio. En
atención al valor real del dinero que
representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se
configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser
objeto de indexación.

(.) entre las razones que justifican la corrección
monetaria se encuentra además de un pago íntegro,
la equidad y la justicia".
(Domínguez Guillén, María C.;
Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial,
Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas,
No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264).
 

En el presente caso, se demandaron además, los
daños materiales y morales como indemnización por
accidente de trabajo, cuya procedencia será resuelta por
el Juez que resulte competente para conocer en reenvío, de
conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo
del presente fallo; es por ello, que esta Sala debe
señalar la decisión No. 1563 de fecha 18 de
noviembre de 1999 de la Sala Político Administrativa de
este Alto Tribunal, la cual en su parte dispositiva, textualmente
señaló: 

"Por todo lo expuesto la Sala, procediendo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución
de la
República, en concordancia con el artículo
1.196 del Código Civil, acuerda una indemnización
especial para la actora por el daño moral sufrido como
consecuencia de los eventos que se
han analizado, que fija en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), cantidad que se ordena
reajustar, dada la desvalorización monetaria y la
pretensión original de la parte actora, a partir de la
fecha de la demanda; esto es, del 24 de noviembre de 1992 hasta
la fecha de la presente decisión
". (Subrayado y
negrilla de la Sala).

Con relación al reajuste monetario sobre las cantidades
condenadas a pagar por daño moral, señalamos el
criterio expuesto por la Dra. Hildegard Rondón de
Sansó en el voto salvado a la decisión citada en el
párrafo anterior, el cual textualmente expresa: 

"Resulta claro para la disidente, que en materia de
indemnización por daño moral, no es viable la
actualización monetaria, siendo tal inviabilidad
consecuencia de la propia naturaleza de
dichas obligaciones que, por demás, corresponde su
estimación al juzgador y no a un tercero en calidad de
experto, ello de conformidad con la norma contenida en el
artículo 1.196 del Código Civil (.).

Así las cosas a tenor de la norma transcrita, queda
claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor,
constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le
corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual
se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como
tal en la sentencia definitiva, en un monto distinto a
aquél solicitado por el querellante, es decir, la
posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago
de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad
demandada, o menor, si en razón de la justicia así
lo estimare conveniente.

Considera la disidente que en virtud de la afirmación
hecha en el párrafo que antecede, el Juez estima la
indemnización del daño moral, tomando en
consideración todos los elementos de juicio a que se
circunscribe el caso concreto, tales como: la edad de la
víctima, la relación existente entre la
víctima y el sustento económico de sus
dependientes; el nivel del daño, es decir, la posibilidad
que tiene la víctima de continuar con sus ocupaciones
habituales, etc. Es evidente para la disidente, que tales
valorizaciones no son susceptibles de verse afectadas por causa
de la inflación" (por cuanto es una estimación
actualizada al momento en que el Juez sentenciador dicta su
fallo). (Paréntesis de la Sala).   

En reciente decisión de fecha 2 de Mayo de 2000, este
Alto Tribunal, acogió el criterio sentado en el supra
copiado voto salvado, señalando lo siguiente: 

"Por lo que respecta a la solicitud de indexación
reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en virtud de
resultar ésta improcedente en materia de daño moral
ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento
de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta
sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se
declara". (Sentencia No. 968 de la Sala Político
Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso
César Cheremos y Otros contra Compañía
Anónima Electricidad del
Centro (ELECENTRO), exp. No. 15.439).  

Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin
perseguido por la indexación judicial en materia laboral,
difiere de los criterios antes señalados, por cuanto,
cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador
por indemnización de daño moral, el Juez
podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la
dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto
condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde
la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución,
debido a que la estimación hecha por el Juez es
actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual
podrá estimar a su libre apreciación de conformidad
con la doctrina sentada en el primer capítulo de este
fallo. Así se declara. 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al
Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo
del fallo por él proferido, la corrección monetaria
de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de
la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones
sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución
del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde
la fecha de publicación del fallo hasta la
ejecución del mismo. Así de decide.  

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación
Social declara de oficio que la recurrida en casación,
infringió por falta de aplicación, el
artículo 87 de la Constitución de 1961, vigente
para el momento en que se desarrolló la relación
laboral, el cual consagra el principio de irrenunciabilidad de
los derechos laborales, principio hoy consagrado en el
artículo 89 de la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara. 

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de
la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva
emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la
ciudad de Maracay, en fecha 17 de febrero de 1999; y 2) CASA
DE OFICIO
la decisión objeto del presente recurso y,
en consecuencia anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal
Superior que deba conocer en reenvío dictar nueva
sentencia, acorde con la doctrina sentada en la presente
decisión.

Publíquese y regístrese, Bájese el
expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes
de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DIAZ

El Vicepresidente

  

_______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

___________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

________________________

BIRMA I. DE ROMERO

Daño moral corporativo

Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias
oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la
opción real del daño moral corporativo, con
independencia del hecho contractual, citando a nuestra
casación y algunos párrafos de esta trabajo que ya
estaba adelantados.- En esa sentencia señalé:

Este Tribunal considera que existe una confusión en el
actor entre el lucro cesante, como una manifestación del
daño, y el daño moral como un segmento que afecta
un patrimonio
distinto en la víctima de un daño, por lo que se
impone definir y contextar ambas instituciones,
para luego analizar si es posible el daño moral
corporativo, ante la afirmación enfática de la
parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la
doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas
no son posibles de sufrir daños morales". No solamente
como daño moral corporativo, sino también para
puntualizar la opción del daño moral en situaciones
convencionales o contractuales, distintas de aquellas que
pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la
consiguiente sanción contractual acordada por los
signatarios de una relación jurídica
contractual.

En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha
definido el daño moral, el daño moral corporativo y
el daño moral, mediando relaciones contractuales.
Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada
por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA
contra BANCO EXTERIOR,
expediente 3720) y luego una sentencia, actuando como Tribunal
constitucional en "amparo por
lesión al honor", en que se puntualizó el concepto
de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en
términos que afecta el derecho de los demás
((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA
S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se
señaló:

Al ejercerse la acción en la jurisdicción se
plasma en el libelo de la demanda hechos y alegatos que se
soportan en el derecho normativo; a partir del cual se solicita
del Juez que aplique la sanción correspondiente a la norma
vulnerada.- El Juez por mandato de la ley tiene que determinar,
cuando se reclama indemnización por hecho ilícito,
la ilicitud de los hechos presentados, que en criterio del
juzgador implica una conducta antijurídica, porque nuestro
derecho, repetimos, es legalista, responde al principio de
legalidad,
para sobreponer la seguridad y la confianza jurídica, por
encima de la justicia.- El Juez, cuando juzga, no es un censor de
la moralidad, de
la cultura o
socialidad de los individuos que requieren justicia en el nivel
procesal, él es, simplemente, juzgador de una conducta
antijurídica, ilícita, debiendo determinar si ella
vulnera derechos subjetivos o intereses sociales
jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento
del juzgador civil debe ser objetivo al determinar o calificar si
el hecho que le ha sido presentado es un acto o hecho
ilícito.

Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como
también en el daño moral, surge de un
comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin
que la relación jurídica preexistente, o
relación contractual constituyan fronteras prohibidas para
la determinación de una conducta antijurídica no
prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como
tampoco escapa a la opción de reparación las
personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas
directamente.

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor"
sobre una conducta típica, pero aclara que la
expresión debe tomarse en sentido figurado porque el
sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre
individual (ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento
jurídico como tal.-

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa
debe ser un hecho dañoso, involuntario y
antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el
principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La
justificación de este axioma deviene, según la
doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación
individual y social de los bienes y
servicios,
desde un punto de vista económico por su escasez y alto
costo de
reposición y el respecto al ser humano, por su sola
existencia. El daño supone una alteración en el
patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de
una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por
la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del
código civil vigente que consagra que como tal la
intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o
exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no
consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos
específicos, para evitar la abstracción o
generalización, porque lo deseable es consagrar causas
comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre
es una dirección desde donde surge la
responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los
hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de
cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia
jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un
crédito
mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a
dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya
causa puede perfectamente situarse en el concepto de
intencionalidad y por tanto está obligada a
repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia
económica, que afectó una cantidad determinada de
dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la
reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o
pérdida que efectivamente causó el agente en el
patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución
en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como
repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido
en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda
ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a
partir del daño o como señala nuestro
artículo 1273 del código civil la utilidad de que
se le haya privado a la víctima. En este sentido al
referirse el hecho en el que se produjo un daño en una
cantidad determinada de dinero, en una cuantificación
económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio
de ese capital, cuyo
primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se
prueba una eventual gestión
frustrada con una carga económica determinable, porque no
se trata de un proyecto
incierto, o de un juego
numérico y nada más, sino como bien lo ha
señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la
ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del
código civil vigente señala que a falta de convenio
en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero,
los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino
en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra
opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS
(Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados
por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el
artículo 456 ordinal 2° del Código de
Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el
cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la
existencia de este cobro indebido, se declara procedente la
reclamación señalada. (…) El daño moral
puede ser definido como la privación y disminución
de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una
existencia determinada

Los valores de la
sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el
derecho los tutela, y, dentro de esos valores, la persona,
el hombre y
las instituciones destacan en forma preponderante y por ello,
el Estado no
se conforma con señalarlo como algo filosófico sino
que procura legislar para asegurar y preservar su integridad
moral y material, protegiendo sus derechos más
elementales, sus necesidades básicas, lo que le
asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama
"las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas
a la integridad física, a las
facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre
debe soportar como mera posibilidad fáctica de la
convivencia social". Ellas no pueden legislarse casuisticamente
porque son fenómenos cambiantes y por ello se producen
desfases entre la existencia legislativa y la solución,
que es inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la
vida de la sociedad actual que quema etapas históricas a
una velocidad
incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones,
conflictos que
golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste
espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias
reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo
que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien
inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio
moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores
morales que integran el patrimonio moral son realidades
apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser
daño, tiene que ser reparada para lograr que la
víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio
moral, con total independencia del agente que lo causó y
de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en
cualquier daño el fundamento de la reparación es la
necesidad social que surge de la solidaridad como
valor de convivencia.

Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo
punitivo cuya en la cual al existir una violación de una
norma penal produce consecuencias en el orden personal del
autor del hecho, sancionándole con un determinado castigo.
Por ello, repetimos, como principio fundamental, ya
señalado en el particular anterior que todo hecho del
hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya
culpa ha sucedido el daño, a repararlo

Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del
código civil vigente que señala

La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su
libertad
personal, como también en el caso de violación de
su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización
a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del
daño moral como expresión que garantiza la
convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa
manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su
existencia social.

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

El daño moral está contemplado en nuestra
legislación.

  • 10. El daño moral es consecuencia de un hecho
    ilícito.

  • 11. El Juez tiene la potestad de fijar la
    reparación por concepto de daño moral.

  • 12. El contenido del daño moral es ilimitado,
    y su referencia es solo una afectación al llamado
    patrimonio moral.

  • 13. La prueba del daño moral se debe hacer a
    partir del hecho dañoso, la causa del daño, la
    existencia de una víctima y de un agente, sin
    especular sobre naturaleza y categoría de causas o las
    razones que generaron el hecho dañoso.

La circunstancia que la víctima sea una sociedad
mercantil, que es una ficción de persona para estos
efectos, en nada afectan los principios que se
han establecido, porque se trata de la protección al
colectivo o al hombre con sus creaciones (la sociedad es
creación del hombre). Ningún principio ético
o material puede apuntalar la segregación corporativa,, o
la particularización de la protección al hombre
como ser humano, porque la corporación tiene un patrimonio
moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta
antijurídica. Las sociedades
anónimas son organización que forman parte de
la sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían
trucar. Cuando se habla del contrato social
se señala que presupone un acuerdo implícito entre
los miembros de la comunidad, y
se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una
corporación o sociedad mercantil es miembro de la
comunidad, y por ello se les llama también sociedades
intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

El patrimonio moral de una persona jurídica es menos
extenso que el de la persona natural, pero no por ello
restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de
una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su
nivel de participación en el mercado, la
ponderación estable y/o crecientes de sus estados
financieros, los secretos de producción, etc.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida
cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho
ilícito, faltaría por determinar en que medida
aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de
los actores, tanto la persona natural como la persona
jurídica demandante, y en este sentido observamos que la
demanda realizada contra los actores en el juicio en que se
produjo el hecho ilícito y la obligación de
repetición, fue por una obligación impagada y que
al momento del remate la segunda obligación sumada a la
primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la
utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el
saldo cobrado indebido en nada podría afectar el
patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores,
ni al cese de las actividades en el camino de una quiera
También alegado. Por el cobro indebido el "capitán
de empresa" no pudo tener la consideración de "fracasado",
ni el esquivo se debió a esa situación, ya que la
situación que podía influir en la existencia de
esos conceptos arrancan de las cantidades mayor cobradas
judicialmente en causa que se presume justa, por haber sido parte
de una confrontación o controversia dialéctica, con
el añadido que la deuda con la actual demandada de autos,
existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor
a la señalada por los representantes legales. Por ello se
declara no haber lugar al daño moral reclamado.

En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de
este mismo Tribunal este Tribunal señaló:

Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un
contexto social está subordinado a las leyes que la
sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula
primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas
leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y
obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno
especial que se denomina derecho subjetivo.

Para León Duguit (traité de droit
constitucionel) es mas el individuo, mas
que derechos subjetivos, lo que tiene es una situación
jurídica activa o pasiva que para él es la regla
objetiva misma bajo su aspecto subjetivo, en cuanto que es
aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo ni
obligación subjetiva de uno respecto a otro, ni aun por
derivación del derecho objetivo. El individuo está
simplemente situado respecto a la regla, activa o pasivamente. Y
si la regla es violada, para sancionar esa violación se
abrirá paso a una vía de derecho en beneficio de la
persona interesada o de cualquiera otra designada por el derecho
objetivo.

Para Jean Dabín (Profesor de la
Universidad de Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez
establecida la norma, el individuo no puede estar más que
en la situación jurídica que le es impartida por la
norma. Pero esta situación, así se reconoce, es
activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si
se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho
de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El
individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la
situación que le corresponde por la regla. La regla
está, jurídicamente, en el principio de su
derecho.

Mas adelante, el mismo autor señala que, a la
más simple observación, el ser humano individual se
nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente
existe: vida, facultades corporales e intelectuales;
así como de ciertas necesidades: todo aquello que es
necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades,
incluida una cierta utilización privada de los bienes
exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se
mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las
"propiedades" inherentes a la naturaleza
humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar
la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la
colaboración, a la agrupación – del ser humano
individual.

Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se
le considera aislado de la realidad de la vida social,
está en posesión de bienes, de riquezas, de
valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual
y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de
pertenencias materiales y propiamente físicas, que se
deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el
derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá
nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros
hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación
de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al
primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también
individuales, comparten la misma condición y podrán
reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que
la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso
subjetivo, supone la vida social..Por definición en
efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el
sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades"
inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se
imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples
valores hasta entonces para el individuo que es su portador y
beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si
se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un
nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser
humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como
respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto
de derecho, y en este sentido de persona: la
personalidad en derecho y en moral no es otra cosa que esa
respetabilidad, esa inviolabilidad del ser humano individual que
siendo persona previamente, según su naturaleza, se
convierte por eso, frente a los demás, en persona
según el derecho, según la moral.

A la luz de las
explicaciones precedentes, la definición del derecho
subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente:
el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona
por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho,
de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le
pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta
pertenencia y ese dominio solo
existen en los límites
más o menos estrictos, de extensión o incluso de
finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de
estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el
pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos
denominados personalìsimos en la cual participa el
honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social
que transita toda la existencia de cada ser humano y que le
otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de
respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos,
así como de su entorno. Por existir y desde que se existe
se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación de
respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar
esos límites se produce una lesión al derecho
subjetivo.

Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la
obligación Moral), de lo señalado no resulta,
ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de
ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea
dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma
de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un
uso irracional
; por su parte, el derecho objetivo
jurídico, que tiene la misión de
regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de
vida social organizada, puede, en consideración al bien
general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus
propiedades físicas: así se explica, por ejemplo,
la protección concedida a los monumentos y a los lugares
históricos con vistas a su conservación, o la
represión de los malos tratos a los animales y,
añadimos, que con mayor razón cuando se trata de
los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no
quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de
ficción jurídica (la persona jurídica es una
ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan
algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se
prefiere a la regla que ordena ese respeto.

Los derechos subjetivos sean estáticos o
dinámicos, sean egoístas o sociales, sean
personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen
la tutela del derecho objetivo.

Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo,
cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el
derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera
existencial establecida, se dice que se produce un abuso del
derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues
la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de
su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya
citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su
titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho
para usarlo bien, en el sentido de la función y
para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue
Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho,
exactamente igual que si hubiera transgredido una
disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda
insinuarse como categoría específica, entre los
actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate
de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir
por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene
limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el
mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho
mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la
personalidad
que cada quien ha desarrollado. Porque como señala el
tantas veces citado, Gabin si los derechos se conceden en
interés de sus titulares, no deben estar menos en
armonía con el bien de todos, no solo de un modo negativo,
para impedir que se haga un uso de ellos contrario al
interés general, sino de forma positiva
regulándolos de tal suerte que concurran con el bien
general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el
mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del
derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de
toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el
acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta
causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo
para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho
al libre comercio;
pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino
un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce
permanentemente en el ser mismo pues que es estático e
intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de
derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso
equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso
del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la
frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o
penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue
invitado ni tolerado y aunque exista una relación
jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma
relación per se no otorga el derecho de invasión a
la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso
o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el
original ejercicio legal de un derecho, que excedió el
limite impuesto por el
derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros
derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de
otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el
traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un
hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo
tiene un límite que termina en la existencia del derecho
subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la
esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio,
una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser
reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o
dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de
uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser
inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es
la ruptura de equilibrios entre los derechos.
Nace no del
acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado,
sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan
eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos:
aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus
consecuencias
: responsabilidad sin falta y responsabilidad
puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo
Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el
daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por
razón del exceso del daño.- Para este autor los
derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social
que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho
tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los
intereses individuales, de modo que es necesario analizar la
dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si
infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese
derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto
abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe
tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la
reparación, que en materia constitucional, con fundamento
a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa
como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden
imperativa para que cese el daño o los actos que generan
la lesión constitucional, con independencia de cuanto en
el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto
a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho
subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone
que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no
puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le
causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No,
todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un
momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y
espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y
toda invasión al derecho de los demás es un exceso
en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el
derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un
derecho tiene siempre como límite el interés
colectivo y los derechos subjetivos de los demás
integrantes de la comunidad.

Con las anteriores transcripciones de este fallador queda
definido el criterio sobre la opción del daño moral
corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias
de casación, en virtud de la señalada
afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es
verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado
daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias
de nuestro mas alto Tribunal de la República.

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple
A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una
compañía anónima en este caso) pueden sufrir
y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es
la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si
bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza
ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser
lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio
comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó
como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy
día el fundamento ético de las normas
jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su
naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de
actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad
ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar
daño y crearle la obligación de indemnizar. Si
falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo
contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto
de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco
Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag
415, también citada en la Jurisprudencia Analítica
de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II,
Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra
"Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro
máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera
condenado al demandado a pagar al actor una indemnización
con base en que el hecho ilícito a que se refiere el
juicio le causó un daño a la reputación
personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia
estuviera demostrada, así como tampoco el daño que
se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a
girar cheques sin
fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa
en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque
el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece
demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que
estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral
y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que
el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización
por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado,
como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el
expediente y que este fuera susceptible de causar una
distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma
Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre,
Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378):
insistiendo en que "…no es necesario probar el daño
moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una
vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para
conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de
daño moral, existiendo de por medio, una relación
contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio
de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de
Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo
1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza
accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios
derivadas de una
obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano
Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de
Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de
entender no encuentro la conveniencia se separar la acción
de daños y perjuicios de bloque contractual a que
pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha
dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que
el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta
opinión que deduzco de los principios contenidos en
nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios
y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la
acción de daños y perjuicios derivada de un
contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el
Juzgador no tendría los medios para
evaluar el monto de la indemnización, ya que la
apreciación de aquellos está fatalmente
condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la
ejecución o resolución del contrato. Esta es sin
duda la consideración fundamental para determinar el
carácter accesorio o subsidiario de la
acción de indemnización de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del
Código Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción
de cobro de daños y perjuicios derivada de esa
circunstancias sería absurdo por antijurídico.
Iría contra toda lógica
pues de ese modo quedaría todavía pendiente la
escogencia de la acción principal que debe hacer al actor
conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho
es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del
sentido común, el cual es, según el decir de un
destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su
afirmación es referida a la política pero cobra,
sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en
sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio
de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de
Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del
13 de octubre de 1974, sentó que las personas
jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto
determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por
los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al
lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio
moral constituido por su reputación comercial, su
crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de
corrección, seriedad en sus negocios,
competencia y
honestidad en sus
actos, calidad en los productos que
elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo
cual se traduce en confianza del público, buen nombre,
reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de
una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como
material, y aún a veces más. El patrimonio material
está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo,
pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha
conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer
las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el
patrimonio moral, es decir, la reputación y el
crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en
su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que
dañe la buena reputación y crédito de una
sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que
obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el
daño moral, correspondía a los jueces de instancia,
acordar según su prudente arbitrio, la
indemnización correspondiente, y así lo hicieron,
ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones
por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo
que ellos no son susceptibles de una comprobación de
aquella índole impropia para establecer y medir estados de
alma, como el
dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el
artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta
al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de
daños materiales, pudo ocasionar además
repercusiones psíquicas o de índole afectiva,
lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto hagan los jueces de
instancia, así como la compensación pecuniaria que
acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el
citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces
del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una
facultad que el Legislador encomendó a su
discreción y buen tino, para la reparación del
daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras
sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro
máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez
& Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de
E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación
insiste en que pueden condenarse a la reparación de
daños morales, aún existiendo relaciones
contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales
con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe
hacerse a título de daños materiales, cabe
perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código
establecidos a propósito de la responsabilidad
extracontractual, como también en lo que se refiere a la
responsabilidad
contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de
la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales,
entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos
de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran
consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente
aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual.
No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas
opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que
sostienen esta reparabilidad diversos también los
criterios para encontrar una justificación a esta
reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la
responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis
de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o
dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre
ambas existe una "unidad genérica y "diferencias
específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la
indemnización de los daños morales se admite en
materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe
adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de
daños morales en materia contractual debe ser admitida si
se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el
problema desde el punto de vista de la teoría de lo
ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos
civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir
en contractuales y extracontractuales, tienen de común
precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a
Derechos y si en materia de ilícitos civiles
extracontractuales se admite la resarcibilidad de los
daños morales, no hay motivo para proceder en distinta
forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada
más que limitar el daño moral al hecho
ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en
el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado
está extendiendo la reparación por el daño
moral también a los que se producen como consecuencia de
"actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse
los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento
cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras
consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo
fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en
las demás obligaciones se conservaron invariables los
preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en
especial este último conforme al cual el deudor que ha
faltado a la obligación de cumplir solo debe daños
y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que
ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas
pérdidas o privación de utilidad que resulten
consecuencia "inmediata y directa de la falta de
cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y
perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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