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Hecho ilícito y Daño moral (página 11)



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a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o
una utilidad de que
ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño
emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y

c) los daños derivados son exclusivamente
consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna
para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque
respecto de éste se dan todas las limitaciones
señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que
afecta a la persona misma y
que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una
angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible,
pues el daño "moral" pos u subjetividad según la
posición social, cultural, reacciones, modo de ser y
carácter de la persona, es algo
imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo
corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente
a los problemas; no
todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos
inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra,
otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por
ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano,
es algo imprevisible y que no tiene medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una
pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del
artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial,
a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La
pérdida sufrida" es una pérdida material,
representada en bienes, en
dinero, en
cosas, en objeto de valor, pero no
una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado"
alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un
logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral.
Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del
escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha
perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por
el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir
a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir
dinero para "recuperar la salud física o mental
quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.

c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia
"directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole,
carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas
pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó
desapercibido y no le causó ni la mínima molestia,
en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de
causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

En fin, mientras en Venezuela
rigen las normas contenidas
en los artículos 1274 y 1275 del Código
Civil a propósito de las obligaciones
contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el
cual está limitado a los actos o hechos
ilícitos.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de
daños morales es improcedente por ser contraria a derecho.
Así se declara".

Con las anteriores transcripciones y la opinión de este
Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:

  • e) Que existe el daño moral corporativo;

  • f) Que el daño moral obliga, con independencia
    de la existencia o no de relaciones contractuales.-

Ha dicho Ghersi que La conducta
antijurídica supone una sociedad que
establece, en protección de su propia existencia, principios
superiores que determinan o condicionan la conducta de sus
integrantes, es el deber ser social que impone el cumplimiento
voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el cual al
incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden
jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha
sociedad, lesionando su patrimonio
material o moral, debe ser reparado. El daño moral no
està circunscrito a la persona natural, sino a la persona
que integra la sociedad, en la cual participa la persona
jurídica.

De esa manera quedó definido mi criterio sobre el
daño moral corporativo.

Existen los daños y perjuicios debidos en razón
de inejecuciónes de obligaciones son denominados
compensatorios, por tratarse de una compensación
pecuniaria del perjuicio que la inejecución de la
obligación causa al solicitante, pues en lugar de aquello
que debía recibir (servicios etc)
recibe una ejecución en dinero. Los daños y
perjuicios compensatorios consisten, pues, en la
transformación de la obligación contraída
por el deudor en una obligación de pagar una suma de
dinero.

Por otra parte existen los daños y perjuicios derivados
de hechos ilicitos conforme lo pautado por el artículo
1185 del Código
Civil, que consagra que "El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo. Debe igualmente
indemnización quien haya causado un daño a otro
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho". En estos casos el hecho
iliicto puede devenir de un hecho positivo del pasible, como lo
es hacer lo contrario de la Ley o lo estipulado expresamente en
un contrato, o de
un hecho negativo o de abstención, el dejar de hacer
aquello a lo cual se obligó lícita y
válidamente.

El artículo 1273 del mismo Código dispone: "Los
daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por
la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le
haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas
a continuación". Acorde con este postulado, el
artículo 1275 del mismo Código se expresa en estos
términos: "aunque la falta de cumplimiento de la
obligación resulte del dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor
y la utilidad de que se le haya privado, no debe extenderse sino
los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
de una obligación. Es necesario que en el reclamo de
daños y perjuiucios se singularice el daño y se le
relacione directamente con el monto reclamado, ya que se trata de
hechos objetivos y no
estimables como podría ser los daños morales a que
se refiere el artículo 1196 del código civil
vigente. Es por ello que el artículo 340 de nuestro
códigode procedimiento
civil al señalar las expresiones que debe contener el
luibelo de la demanda,
señala en su ordinal septimo que si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios ellos deben
especificarse con prueba de su causa

DAÑOS Y PERJUICIOS.

En la concepción mas universal del daño
contractual resarcible, es toda disminución del patrimonio
de una persona, devenida de una pérdida o de la
privación de alguna ganancia lícita, posible y
esperada; es decir que supone una lesión a un interés
patrimonial creado como consecuencia de una relación
jurídica contractual. La ecuación parte de un
interés negocial, materializado en un contrato, en la cual
se produce una conducta antijurídica (fundamentalmente de
incumplimiento culpable) de uno de los contratantes que lesiona
la esfera patrimonial existente o por existir del otro
contratante.

En nuestro derecho con fundamento similar se consagra la
institución en el artículo 1273 del código
civil vigente y en los subsiguientes que señalan:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios
se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya
sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las
modificaciones y excepciones establecidas a
continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado
sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse al tiempo de la
celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento
de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento
de la obligación resulte de dolo del deudor, los
daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida
por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no
deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Como alegación procesal con pretensión
económica la existencia de los daños o perjuicios
tienen que probarse a los efectos del conocimiento
que necesita la jurisdicción para subsumir la
situación concreta alegada al tipo legal consagrado. El
alegante de daños y perjuicios tiene que demostrar que su
patrimonio experimentó el daño y cuales fueron las
consecuencias en su Universo
patrimonial. En este caso, la demandada reconviniente ha alegado
la existencia de daño patrimonial, como resultado del
incumplimiento declarado del vendedor y actor. De los autos y a
efectos de la pretensión del reconviniente surge de manera
indubitable el derecho probado que tiene en el reintegro de lo
pagado, con el interés reclamados.- De ello no hay duda
pues el vendedor vendió algo que no era suyo, que nunca lo
hizo suyo y que nunca pudo trasmitírselo al comprador, por
lo tanto tiene la obligación de devolver o reintegrar lo
recibido como precio de una
operación trunca, por hecho que este Tribunal Superior
califica de dolosa a los efectos de la aplicación de las
normas citadas.

De la misma manera, tales razonamientos son válidos a
los efectos de reclamar la diferencia entre el valor de lo pagado
y el valor actual de la participación, porque consta de
los autos, con base a la prueba de informes, la
referencia no negada ni impugnada del valor de esa
participación.

SIMON JIMÉNEZ SALAS

PERSONAL

EL DAÑO MORAL Y EL MUNDO LABORAL

PARA: ALEJANDRO BASTIDAS REGGIO.

DE: SIMON JIMÉNEZ SALAS.

ASUNTO: El Daño moral en el mundo laboral.

A requerimiento del abogado ALEJANDRO BASTIDAS REGGIO, quien
suscribe emite su opinión sobre la aplicación del
daño moral al mundo laboral, cuando se trata de
daños que emergen como consecuencia de el nexo laboral,
con vinculo causal inmediato en dicha relación.

Es necesario realizar previamente tres (3) precisiones, a
saber:

1.- Concepto del
daño Moral
.- En la definición mas universal del
daño moral se ha dicho que es un DAÑO; y por tanto
una lesión a uno o varios derechos subjetivos de la
persona humana, producida consciente o inconscientemente por un
agresor, que le otorga a la víctima el derecho a accionar
para obtener una reparación de aquel que le ha provocado
el daño.- Es una violación a los llamados derechos
de la
personalidad.

2.- Responsabilidad por daño moral.- La
responsabilidad surge como consecuencia de una relación
entre miembros de la sociedad, circunstanciales o voluntarios,
que generan derechos y obligaciones, por actuación
consciente o inconsciente, pero que le otorga a una de ellas la
carga obligacional (el responsable) y al otro el derecho a
requerir el cumplimiento de la obligación (la victima) que
entre ellos ha nacido. En el universo de
los daños uno es agente y el otro una victima y la
responsabilidad es imperativa: todo el que cause un daño
debe repararlo. Para Domat la responsabilidad "Es una
consecuencia natural de todas las especie de compromisos
particulares y del compromiso general de no causar mal a nadie,
que aquellos que ocasionen algún daño, sea por
haber contravenido algún compromiso o por haber faltado al
mismo, están obligados a reparar el mal que hayan hecho".
De forma que la responsabilidad por daño moral es un
riesgo e
eventualidad que tiene toda persona, sin que existan
discriminaciones provenientes del ejercicio de una determinada
industria,
profesión o actividad. No hay norma ni principio que
excluya la obligación de reparación por daño
moral por tratarse de una relación determinada,
verbigracia la relación laboral. Por contrapartida la
victima del daño tiene el derecho a la reparación
con independencia
de la naturaleza
laboral del que pueda provenir el daño.

3.-¿Siempre que existe un daño existe
responsabilidad
?.- He afirmado que la responsabilidad no es
una existencia simplemente sucedánea del daño, ella
requiere de condiciones legales que permitan responsabilizarlo
efectivamente por ese daño, pues puede haber un
daño sin que exista responsabilidad en el agente productor
del mismo.- Para que se pueda decir que una determinada
alteración del mundo exterior ha sido cometida, es
necesario que entre la fase subjetiva de la acción
(conducta corporal) y la fase objetiva de la misma (resultado)
medie una relación, sin que importe la casualidad, la
previsión y la imprevisión.

De lo anteriormente señalado se produce una
afirmación categórica y es que en materia
laboral puede existir y existe la opción de un hecho
dañoso que exceda el mundo patrimonial de la victima, que
de alguna manera se afecta su personalidad.
Es decir, que los hechos civiles, referidos al daño moral
se aplican en toda su extensión al derecho
laboral.

No quiere quien suscribe pormenorizar, calificar y juzgar los
hechos contenidos en el requerimiento, pero debe señalar
que la honestidad, el
honor y la reputación son bienes que están
integrados a la personalidad y por tanto susceptibles de
lesión y daño moral. La honestidad vista como la
decencia, moderación o conducta de una persona en el campo
de sus relaciones personales y sociales al que se le debe, por
los demás integrantes de la sociedad la obligación
del respeto a la
condición natural. El honor por su parte es la cualidad
moral que impone a la persona el mas severo cumplimiento de los
deberes sociales, está en el ser, es un valor y como tal
trasciende. El honor no es materia, pero es sensible en su
existencia; por lo cual se le vulnera, se le afecta, se le
lesiona, se le mutila. Para Gabin, el honor es el derecho de toda
persona a no sufrir atentados contra su reputación de
honorabilidad ante el público, no requiere ninguna puesta
en acción, ningún uso, sea de este honor o del
derecho al honor, el sujeto goza, sin tener que usar de
él, de la consideración que en el espíritu
del público va unida a su persona. Por último la
reputación es el resultado de la integridad de las
personas y por consiguiente es un producto
directísimo del mérito y sacrificios.

En una sentencia del 29 de febrero del año 2.000 la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
expresó "Todos saben asimismo que a toda persona
….omissis… le sigue como su sombra una reputación y
que tampoco es justo dañarla…".

Si en los hechos que surgieron como consecuencia de un
conducta personal de un
patrono, se lesionó algunos de los bienes de la
personalidad que han sido señalados, existe el derecho a
reclamar, si fuere el caso DAÑO MORAL.

Así lo manifiesto pro veritate.

SIMON JIMÉNEZ SALAS

Para requerir en el petitorio una reparación material y
económica del daño moral causado a mi representada,
debemos comenzar por plasmar un concepto del daño
genérico, para posteriormente, definir y delimitar el
daño moral, su ámbito, su demostración y los
presupuestos
de la reparación: En esta dirección debemos señalar que el
daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus
bienes (materiales o
inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues,
una afectación personal o social que se extrovierte de
diferentes maneras, pero que siempre acentúa la
violación de un derecho
, porque produce un deterioro,
perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona,
natural o jurídica.

Hay daño cada vez que se cause un perjuicio susceptible
de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a
sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere
dicitur, quis facit quod sibi non est permissum". – El
daño es la causa directa de la existencia de la
responsabilidad y de la reparación (requisito necesario,
pero no único ni suficiente).

La casación en sentencia de fecha 10 de
agosto de 1977, señalo que "La indemnización es el
medio que el derecho ha creado para resolver, sin perjuicio de
nadie, los conflictos
entre el individuo y la
sociedad, cuando se requiera que aquel ceda algún derecho
en aras de un interés público, o social"

CONCEPTO ESPECIFICO EL DAÑO
MORAL

Habiendo delimitado el concepto generico del daño nos
corresponde definir el daño moral; en cuyo sentido hemos
de señalar que el daño moral es la lesión a
uno o varios derechos subjetivos de la persona humana,
producida consciente o inconscientemente por un agresor. Es una
violación a los llamados derechos de la personalidad. En
el daño moral la mención de patrimonio es con
relación al llamado patrimonio moral; el cual es una
ficción que identifica a los derechos subjetivos no
patrimoniales
.

Para ELOY MADURO LUYANDO, (paginas 165 Y 166 de su obra)
"…El daño moral es susceptible de existencia como nos
demuestra el diario transcurrir de la vida. Y si el daño
moral puede existir y, como tal daño, afectar
perjudicialmente a las personas, se evidencia inmediatamente la
necesidad de que la ley provea los medios
conducentes a la reparación del mismo … "Aunque la
estimación de la existencia del daño moral no pueda
considerarse exclusiva de los tiempos modernos, es dado afirmar,
sin embargo, que su diferenciación como concepto, la
concreción de su contenido, su elevación a
categoría jurídica con propia personalidad, su
incorporación como figura propia al positivo, es
consecuencia del proceso
general de profundización y especialización a que
la ciencia del
derecho se encuentra sometida desde más de una centuria
con la iniciación del movimiento
codificador, a cuyo calor
maduraron tantos frutos en el campo de la misma ".

REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL

El daño moral apareja consecuencias patrimoniales
mediante el mecanismo de la reparación, sin que la
percepción económica sea una
traducción exacta del valor que tiene el
derecho subjetivo violado o lesionado. Es la reparación
una forma o especie de pena privada o sanción
específica, necesaria para castigar al agraviante, ya que
los derechos subjetivos no tienen valoración determinada o
determinable. Esa valoración pertenece al mundo de la
potestad del Juez, quien no tiene referencias
condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos
de la experiencia y la realidad, con elementos trascendentes que
debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una
reparación, todo ello a partir de un monto reclamado.

El fundamento genérico del daño moral es que
todo daño debe ser reparado, sea material, moral o
mixto (afecta lo económico y lo moral), sea por hecho
propio o por hecho ajeno, sea por culpa o por dolo, sea
consciente o inconscientemente.- La reparación debe ser
equitativa, compensatoria, o como formula ética que
contrarreste el nivel del daño causado.

No hay duda y no se niega en nuestra doctrina que lo moral
forma parte del patrimonio de una persona, de forma que una
lesión en el orden moral es una lesión patrimonial;
y ello porque no todo interés, ni todo patrimonio es
pecuniario, pues existe un interés distinto al
pecuniario, que, muchas veces, es de mayor trascendencia que el
material
.

Las indemnizaciones no son ni constituyen una ecuación
matemática, ni repara en forma absoluta o
totalmente compensatoria, es la pena o el castigo necesario que
el victimario debe imponerse porque así lo reclama la
sociedad. La cuantificación definitiva de una
reparación por daño moral debe ser proporcional, no
debe ser tasada y debe descansar en la prudencia y buen arbitro
del administrador de
justicia, con o sin experticia complementaria.

La comunidad
social exige la consagración del daño moral y su
reparación como forma posible de convivencia y de respeto
entre quienes integran la sociedad. Toda sociedad es imperfecta y
los problemas entre sus miembros e integrantes, además de
una realidad, tiene que ser reguladas o sancionadas por el
derecho, no solo en las relaciones formales o contractuales, sino
también las extracontractuales.

El juez, al fijar, u ordenar fijar el monto de la
indemnización por daño moral, debe calibrar el
hecho, es decir analizar el derecho lesionado, las condiciones
especiales, sociales, morales económicas y personales de
la víctima, la forma en que se cometió el hecho
dañosos, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos
en el orden personal y social de la víctima, la conducta
del agraviante y las condiciones personales, sin que pueda exigir
prueba documental y objetiva para la determinación de la
reparación.

Ello es así porque el único medio sustitutivo
del daño moral es el dinero, ya
que no existe reparación simbólica y solamente
declarativa. No importa que el hecho ilícito se cometa en
ejercicio de un derecho para que exista el daño moral,
pues ello constituye abuso de
derecho.

Para determinar el monto a cobrar nos hemos fundamentado en
los anteriores criterios y en el criterio de Casación de
fecha del 25 de junio de 1981 cuando consideró:

"….La compensación que no puede traducirse más
que en la entrega al damnificado de una suma de dinero, es lo que
sigue creando un verdadero desconcierto en las decisiones, pues
ni la ley, ni la jurisprudencia, han establecido pautas fijas para
mantener un criterio más o menos uniforme en la
reparación del daño. No queda pues otra salida que
la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y
pesar con el mayor cuidado posible, la entidad del daño
moral, sus proporciones y sus alcances, la durabilidad sin
atenuación posible, o si se trata de hechos transitorios
que arrojan pronto la pena al olvido o bien si el perjuicio queda
de todo punto irreparable. Sólo así valorando
todavía las demás circunstancias que ha de tomar en
cuenta la instancia, podría alcanzar si no la norma exacta
de resarcimiento a lo menos un criterio equitativo para fijar la
indemnización".

"….Al decidirse una cuestión de daños morales,
el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso
lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de
llegar a través de este examen a la aplicación del
derecho, analizando desde luego la importancia del daño,
el grado de culpabilidad
del autor, la conducta de la víctima, sin cuya
acción no se hubiera producido el daño y la llamada
escala de los
sufrimientos morales, valorándose, pues no todos tienen la
misma intensidad, por las distintas que puedan influir en ellos,
para llegar a una indemnización razonable, equitativa,
humanamente aceptable"

Tomando en consideración la situación real del
victimario en relación con la victima y habiéndose
especificado en detalles los hechos, el como ocurrieron y el
drama singular vivido por la victima que llegó al borde de
la muerte y
queperdi´+o lo mejor de la existencia humana: su juventud, al
estar condenada a camas clinicas y a la triste espera de operaciones
quirurgicas para que el derecho a la vida se vigenciara
minimizada en su existencia humana. Hemos tomado en cuenta la el
patrimonio dejado por el victimario a su muerte que
lleva un pasivo ineludible, no declarado, LOS DAÑOS
MORALES CAUSADOS a MARIANELLA LAROTTA FANTACCHIOTTI que
estimamos en la cantidad de… bolívares
(Bs.000.000.000,oo).

Para finalizar con citas de apoyo al derecho a la
reparación por daño moral en casos como el que
demandamos transcribimos párrafos de la sentencia del 29
de julio de 1999 cuando la Casación
señaló:

En relación con la indemnización por daño
moral, el criterio de la Sala es el siguiente: 

"Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del
Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede
proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral
a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio
subjetivo, "…la reparación del daño moral la
hará el juez según lo establecido en el
artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a
su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el
libelo". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de
1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez
contra Transporte
Delbuc,C.A.)".  

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil,
faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito
generador de daños materiales puede ocasionar,
además repercusiones psíquicas, o de índole
afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la
víctima, la estimación que al respecto hagan los
jueces de mérito así como la indemnización
que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede
el citado artículo, son de su criterio y potestad
exclusiva.

Para finalizar este capitulo debemos transcribir los
artículos 1185, 1196 y 1191 del código civil que
determinan el soporte legal concatenado de dos normas que
traducen en la legalidad de
la obligación reclamada contra la demandada de autos.

Artículo 1.185.- El que con intención, o
por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191.- Los dueños y los
principales o directores son responsables del daño causado
por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en
el ejercicio de las funciones en que
los han empleado.

Artículo 1.196.- La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización
a la víctima en caso de lesión corporal, de
atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su
libertad
personal, como también en el caso de violación de
su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a
los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

AMBITO O CONTENIDO DEL DAÑO
MORAL

El daño moral al formar parte del universo no
patrimonial, al referirse, fundamentalmente, a los derechos
subjetivos de la persona
, implica que todo cuanto incide en
la personalidad, intimidad y existencia de un ser humano, como
son la integridad física, la tranquilidad de
espíritu, la libertad de acción, la
reputación, el prestigio, el honor, el derecho a su
desarrollo
normal como ser humano, la libertad yu capacidad de integrarse a
la familia y
la sociedad
, la libertad, la tranquilidad de espíritu,
el nombre, la honestidad;, la autoridad
paterna, la fidelidad conyugal, la integridad, la
situación familiar, la posición social, la
relación con el agresor, las afecciones legitimas, la
seguridad
personal, el derecho moral de un autor sobre su obra, el valor de
afección de ciertos bienes patrimoniales, entre otros
muchos, son y conforman parte de ese PATRIMONIO MORAL que no debe
lesionarse o afectarse por acto culposo o doloso de otra persona.
Los hechos y consecuencias de esos hechos en la vida de
MARIANELLA LAROTTA FANTACCHIOTTI, permiten tipificar y
aplicar a su caso varios de los conceptos que conforman el
patrimonio moral lesionado, vulnerado y asesinado en su vida
normal y cotidiana.

Existe una necesidad jurídica de sancionar la conducta
ilícita, evitando la impunidad; o,
lo que es lo mismo, existe una necesidad jurídica de hacer
efectivo el derecho

La culpa debe ser entendida como el acto jurídico
realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los
efectos que una conducta supone y que nuestro artículo
1185 del código civil consagra como hecho ilícito,
lo cual construye a partir de factores que se desprenden de la
personalidad de una persona determinada, como son la
intención, la negligencia, la imprudencia, la impericia y
el abuso de derecho, conceptuado este último, como el
exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el elemento
objetivo de la
ilicitud del hecho y el elemento subjetivo conformado por
cualesquiera de los conceptos señalados que sean imputable
a una persona, aunque no exista la razón y la voluntad en
la existencia y los efectos del hecho, configuran un hecho
ilícito productora, a su vez, de un daño moral
resarcible. Lo cual es mas grave, cuando se trata de un
daño causado conscientemente y a voluntad, porque la
prepotencia, no es omisiva, sino voluntaria y por tanto dolosa.
Los accidentes de
tránsito con las caracterizaciones del caso que nos ocupa
son el ejemplo del hecho CULPOSO en extremo grave.

Se suceden situaciones desagradables en la vida de cualquier
ser humano que devienen de un daño que le impiden u
obstaculizan su VIDA NORMAL U ORDINARIA que la postran, que la
atan en años hermosos a una cama clínica y a una
especie de estado
vegetativo, que le arrancan parte de sui existencia al no poderla
vivir como se merece, como es su derecho y como se le consagran
en las leyes positivas,
morales y éticas. La visualización de hechos como
este es fácilmente identificable cuando se trata de
personas que han sido criados en un ambiente donde
son respetados, manteniendo principios morales del cual no pueden
desprenderse porque son parte de su esencia y existencia.

De hechos graves, aunque culposos, que trascienden de la
normalidad para sumergirse en el oscurantismo que produce el
propio hecho al perfilar una nueva vida que alejan la
cotidianidad, la normalidad, la actualidad y las elementales
cosas que generan eso que llaman felicidad, parten grandes males
sociales, todo ello por causa de una conducta imprudente,
inexperta, abusiva, o negligente. En especial cuando la victima
es parte de una célula
familiar y social que le ha inculcado valores
morales y éticos, ya que su entorno ascendiente y
concurrente se han esmerado para que postulen y testimonien su
vida sobre principios cargados de moralidad y
ética. Esa educación y esa
cultura se
internaliza en el yo del ser humano para traducir un equilibrado
comportamiento
social y familiar. Por ello no puede jamás permitirse que
otras personas le causen daño, le afecten, le
desvíen de su vida por conductos equivocados para
mostrarla a la comunidad en que vive como una anormalidad social.
La lucha de la sociedad ante estas situaciones es que todo acto
antijurídico y antimoral sea sancionados, pues le impiden
a sus miembros alcanzar sus verdaderas metas de
realización.

En una sentencia del Juzgado Superior Décimo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
(caso de JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR,
expediente 3720) se señaló:

"Los valores de la
sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el
derecho los tutela, y, dentro
de esos valores, la persona, el hombre y
las instituciones
destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no
se conforma con señalarlo como algo filosófico sino
que procura legislar para asegurar y preservar su integridad
moral y material, protegiendo sus derechos más
elementales, sus necesidades básicas, lo que le
asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama
"las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas
a la integridad física, a las facultades psíquicas
o al espíritu, que el hombre debe
soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia
social". Ellas no pueden legislarse casuísticamente porque
son fenómenos cambiantes y por ello se producen desfases
entre la existencia legislativa y la solución, que es
inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la vida de
la sociedad actual que quema etapas históricas a una
velocidad
incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones,
conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es
sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias
reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo
que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien
inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio
moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores morales que integran el patrimonio moral son
realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por
ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la
víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio
moral, con total independencia del agente que lo causó y
de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en
cualquier daño el fundamento de la reparación es la
necesidad social que surge de la solidaridad como
valor de convivencia.

Como principio fundamental todo hecho del hombre que causa un
daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el
daño, a repararlo.

PRUEBA DEL DAÑO

Hemos señalado que en la demanda de daño moral
solo hay que alegar y demostrar el hecho daño,
ilícito y antijurídico, como lo
señaló la Casación en su sentencia del 18 de
noviembre de 1970, (Gaceta Forense Nro.70, Segunda Etapa,
página 378) cuando expresó:

"Para acordar este tipo de indemnizaciones no es necesario
probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta
Corte, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez
es soberano para conceder una indemnización.".

Este criterio ha sido ampliamente ratificado por nuestro
máximo tribunal, como son los casos de sentencias

a) del 5 de diciembre de 1972 (Gaceta Forense N°.78,
Segunda Etapa, página 507) cuando
señaló:

"…según su doctrina (sentencia 13-10-64), dada la
circunstancia de que tanto el daño material como el moral
tienen su origen único en el hecho ilícito, si este
ha sido demostrado, los jueces pueden, si ha causado un
daño moral, a su juicio ordenar su reparación
aunque específicamente el daño moral no hubiere
sido comprobado. Este criterio tiene su origen en los
términos en que fue concebido el artículo 1.196 del
Código Civil de lo que se desprende que la
indemnización por daño moral procede, a juicio del
Juez, siempre que el hecho ilícito resulte probado.

b) del 18 de noviembre de 1970

"Para acordar este tipo de indemnizaciones no es necesario
probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta
Corte, sino que una vez probada el hecho ilícito, el Juez
es soberano para conceder una indemnización a los
parientes, afines, o cónyuge, como reparación del
dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

c) del 25 de junio de 1981 (RAMIREZ & GARAY, TOMO 73,
SENTENCIA 416, PAGINA 563 AL 567),

"….Entre las reformas de nuestra legislación civil
del año 1942 se cuenta la del reconocimiento del
daño moral, que prácticamente ha conquistado todas
las legislaciones. La doctrina y la jurisprudencia han hecho ya
un gran aporte, ampliando el concepto del daño moral, para
todo aquello que se deriva de las llamadas "penas de afecto"

La problemática del daño moral contractual, y
aún mas corporativo, no ha tenido la comprensión de
la jurisprudencia patria, quien ha sido vacilante, porque en
oportunidades ha señalado que "No hay daño moral a
propósito de obligaciones contractuales, pues, el
daño moral está limitado a los actos o hechos
ilícitos" (Casación de fecha 24 de marzo de 1993
Ramírez & Garay, LXXXI, 1983 1er Trimestre,
Págs 432-433). –

En doctrina también existen autores que antagonizan la
idea del daño moral corporativo y en similar circunstancia
el daño moral contractual. Señalan que siendo el
daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la
persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un
sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto
o previsible, pues el daño "moral" por su subjetividad y
variabilidad según la posición social, cultura,
reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo
imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo
corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente
a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la
vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa
angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En
fin, lo moral por ser de la esencia de lo más
íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene
medida y que no puede decirse que el daño moral sea
consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la
índole, carácter y modo de ser de la persona, lo
que para algunas pudo haber sido una catástrofe, para
otras pasó desapercibido y no le causó ni la
mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de
esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige
la ley.

En materia contractual señalan que mientras existan los
presupuestos contenidos en los artículos 1.271, 1.273,
1.274 y 1.275, del código civil no puede haber daño
moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está
limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en
cuenta que en una relación contractual entre las partes,
puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine
daños morales, concurrentes o excluidos del contenido
contractual, por falta o imposibilidad de previsión sobre
los elementos que conforman y dieron existencia al daño
moral.

¿Y es que la única lesión que se produce
en la ejecución de un contrato es la que se prevé y
se consagra?.- Es que la única reparación posible
en materia contractual es que las parte acuerdan?.-

Obvio que la realidad supera esas premisas, porque en
ejecución de un contracto se puedan producir daños
imprevistos, que no son contractuales, y que por tanto son hechos
ilícitos, con una responsabilidad
contractual diferente a la posible de prever y acordar las
partes.- Es imposible que en cualquier acuerdo se pueda
vislumbrar y prever todas las opciones dañosas que
perjudiquen a algunos de los contratantes.

Sobre este fallo afirmó Magali Carnevali de Camacho que
las "sibilinas, palabras con que concluyen este fallo no alcanzan
a justificar la imprecisión que se trata de enfocar un
problema sobre el cual no será fácil encontrar una
respuesta categórica algunos de los Manuales de uso
frecuente entre nuestros alumnos de pregrado". Luego esta misma
autora remata señalando que "En síntesis,
podemos afirmar que la exigencia de la "lesión del
derecho" como requisito del daño, es la única forma
de impedir una desmedida extensión de la responsabilidad
civil (Magali Camacho).

Se señala, por otra parte, que las personas
jurídicas no tienen sentimientos, no sufren de afecciones
reales, no sienten, lo cual es verdad visto desde un punto de
vista biológico, pero en la filosofía de esos conceptos se obtiene que
la ficción de persona que es la persona jurídica,
si sufre y si tiene afecciones y sentimientos.- No es un sentir
somático, interno, que deviene del alma misma de
ser humano, ello es imposible, es el sufrimiento de su propia
personalidad, de su entidad, de su existencia, el que sufre las
consecuencias de un daño moral, porque se afecta su
reputación, su buen nombre, su buen ganado prestigio
corporativo.

Tampoco debe descartarse que por imperio del artículo
1196 del código civil vigente la "obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito", sin que el legislador haya
limitado esa obligación a la sola responsabilidad
extracontractual, cuando de dicho acápite normativo se
desprende una generalización que permite concluir que el
daño moral puede proceder en toda circunstancia en que se
produzca un hecho ilícito. El mismo artículo citado
señala que en forma especial el Juez puede acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada, sin que aparezca limitada a
que se trate de un hecho ilícito en que no exista contrato
o que se trate de persona natural.

Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias
oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la
opción real del daño moral corporativo, con
independencia del hecho contractual, citando a nuestra
casación y algunos párrafos de esta trabajo que ya
estaba adelantados.- En esa sentencia señalé:

Este Tribunal considera que existe una confusión en el
actor entre el lucro cesante, como una manifestación del
daño, y el daño moral como un segmento que afecta
un patrimonio distinto en la víctima de un daño,
por lo que se impone definir y contextar ambas instituciones,
para luego analizar si es posible el daño moral
corporativo, ante la afirmación enfática de la
parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la
doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas
no son posibles de sufrir daños morales". No solamente
como daño moral corporativo, sino también para
puntualizar la opción del daño moral en situaciones
convencionales o contractuales, distintas de aquellas que
pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la
consiguiente sanción contractual acordada por los
signatarios de una relación jurídica
contractual.

En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha
definido el daño moral, el daño moral corporativo y
el daño moral, mediando relaciones contractuales.
Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada
por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA
contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) y luego una sentencia,
actuando como Tribunal constitucional en "amparo por
lesión al honor", en que se puntualizó el concepto
de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en
términos que afecta el derecho de los demás
((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA
S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se
señaló:

Al ejercerse la acción en la jurisdicción se
plasma en el libelo de la demanda hechos y alegatos que se
soportan en el derecho normativo; a partir del cual se solicita
del Juez que aplique la sanción correspondiente a la norma
vulnerada.- El Juez por mandato de la ley tiene que determinar,
cuando se reclama indemnización por hecho ilícito,
la ilicitud de los hechos presentados, que en criterio del
juzgador implica una conducta antijurídica, porque nuestro
derecho, repetimos, es legalista, responde al principio de
legalidad, para sobreponer la seguridad y la confianza
jurídica, por encima de la justicia.- El Juez, cuando
juzga, no es un censor de la moralidad, de la cultura o
socialidad de los individuos que requieren justicia en el nivel
procesal, él es, simplemente, juzgador de una conducta
antijurídica, ilícita, debiendo determinar si ella
vulnera derechos subjetivos o intereses sociales
jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento
del juzgador civil debe ser objetivo al determinar o calificar si
el hecho que le ha sido presentado es un acto o hecho
ilícito.

Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como
también en el daño moral, surge de un
comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin
que la relación jurídica preexistente, o
relación contractual constituyan fronteras prohibidas para
la determinación de una conducta antijurídica no
prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como
tampoco escapa a la opción de reparación las
personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas
directamente.

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor"
sobre una conducta típica, pero aclara que la
expresión debe tomarse en sentido figurado porque el
sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre individual
(ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento jurídico como
tal.-

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa
debe ser un hecho dañoso, involuntario y
antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el
principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La
justificación de este axioma deviene, según la
doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación
individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de
vista económico por su escasez y alto
costo de
reposición y el respecto al ser humano, por su sola
existencia. El daño supone una alteración en el
patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de
una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por
la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del
código civil vigente que consagra que como tal la
intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o
exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no
consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos
específicos, para evitar la abstracción o
generalización, porque lo deseable es consagrar causas
comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre
es una dirección desde donde surge la
responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los
hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de
cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia
jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un
crédito
mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a
dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya
causa puede perfectamente situarse en el concepto de
intencionalidad y por tanto está obligada a
repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia
económica, que afectó una cantidad determinada de
dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la
reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o
pérdida que efectivamente causó el agente en el
patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución
en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como
repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido
en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda
ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a
partir del daño o como señala nuestro
artículo 1273 del código civil la utilidad de que
se le haya privado a la víctima. En este sentido al
referirse el hecho en el que se produjo un daño en una
cantidad determinada de dinero, en una cuantificación
económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio
de ese capital, cuyo
primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se
prueba una eventual gestión
frustrada con una carga económica determinable, porque no
se trata de un proyecto
incierto, o de un juego
numérico y nada más, sino como bien lo ha
señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la
ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del
código civil vigente señala que a falta de convenio
en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero,
los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino
en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra
opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS
(Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados
por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el
artículo 456 ordinal 2° del Código de
Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el
cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la
existencia de este cobro indebido, se declara procedente la
reclamación señalada. (…) El daño moral
puede ser definido como la privación y disminución
de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una
existencia determinada

Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por
cuya razón el derecho los tutela, y, dentro de esos
valores, la persona, el hombre y las instituciones destacan en
forma preponderante y por ello, el Estado no se conforma con
señalarlo como algo filosófico sino que procura
legislar para asegurar y preservar su integridad moral y
material, protegiendo sus derechos más elementales, sus
necesidades básicas, lo que le asegurará la
existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama
"las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas
a la integridad física, a las facultades psíquicas
o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera
posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no
pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos
cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia
legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que
vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que
quema etapas históricas a una velocidad incapaz de
frenarse son factores que han generado tensiones, conflictos que
golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste
espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias
reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo
que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien
inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio
moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores morales que integran el patrimonio moral son
realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por
ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la
víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio
moral, con total independencia del agente que lo causó y
de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en
cualquier daño el fundamento de la reparación es la
necesidad social que surge de la solidaridad como valor de
convivencia.

Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo
punitivo cuya en la cual al existir una violación de una
norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor
del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por
ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado
en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un
daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el
daño, a repararlo

Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del
código civil vigente que señala

La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización
a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del
daño moral como expresión que garantiza la
convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa
manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su
existencia social.

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

El daño moral está contemplado en nuestra
legislación.

  • 14. El daño moral es consecuencia de un hecho
    ilícito.

  • 15. El Juez tiene la potestad de fijar la
    reparación por concepto de daño moral.

  • 16. El contenido del daño moral es ilimitado,
    y su referencia es solo una afectación al llamado
    patrimonio moral.

  • 17. La prueba del daño moral se debe hacer a
    partir del hecho dañoso, la causa del daño, la
    existencia de una víctima y de un agente, sin
    especular sobre naturaleza y categoría de causas o las
    razones que generaron el hecho dañoso.

La circunstancia que la víctima sea una sociedad
mercantil, que es una ficción de persona para estos
efectos, en nada afectan los principios que se han establecido,
porque se trata de la protección al colectivo o al hombre
con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre).
Ningún principio ético o material puede apuntalar
la segregación corporativa,, o la particularización
de la protección al hombre como ser humano, porque la
corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar
como consecuencia de una conducta antijurídica. Las
sociedades
anónimas son organización que forman parte de la
sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían
trucar. Cuando se habla del contrato social
se señala que presupone un acuerdo implícito entre
los miembros de la comunidad, y se enfatiza que ese acuerdo es
hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil
es miembro de la comunidad, y por ello se les llama
también sociedades
intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

El patrimonio moral de una persona jurídica es menos
extenso que el de la persona natural, pero no por ello
restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de
una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su
nivel de participación en el mercado, la
ponderación estable y/o crecientes de sus estados
financieros, los secretos de producción, etc.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida
cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho
ilícito, faltaría por determinar en que medida
aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de
los actores, tanto la persona natural como la persona
jurídica demandante, y en este sentido observamos que la
demanda realizada contra los actores en el juicio en que se
produjo el hecho ilícito y la obligación de
repetición, fue por una obligación impagada y que
al momento del remate la segunda obligación sumada a la
primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la
utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el
saldo cobrado indebido en nada podría afectar el
patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores,
ni al cese de las actividades en el camino de una quiera
También alegado. Por el cobro indebido el "capitán
de empresa" no pudo
tener la consideración de "fracasado", ni el esquivo se
debió a esa situación, ya que la situación
que podía influir en la existencia de esos conceptos
arrancan de las cantidades mayor cobradas judicialmente en causa
que se presume justa, por haber sido parte de una
confrontación o controversia dialéctica, con el
añadido que la deuda con la actual demandada de autos,
existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor
a la señalada por los representantes legales. Por ello se
declara no haber lugar al daño moral reclamado.

En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de
este mismo Tribunal este Tribunal señaló:

Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un
contexto social está subordinado a las leyes que la
sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula
primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas
leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y
obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno
especial que se denomina derecho subjetivo.

Para León Duguit (traité de droit
constitucionel) es mas el individuo, mas que derechos subjetivos,
lo que tiene es una situación jurídica activa o
pasiva que para él es la regla objetiva misma bajo su
aspecto subjetivo, en cuanto que es aplicada al individuo. No hay
ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de uno
respecto a otro, ni aun por derivación del derecho
objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a
la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para
sancionar esa violación se abrirá paso a una
vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de
cualquiera otra designada por el derecho objetivo.

Para Jean Dabín (Profesor de la
Universidad de
Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez establecida la norma, el
individuo no puede estar más que en la situación
jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta
situación, así se reconoce, es activa y pasiva,
traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en
ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de
aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El
individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la
situación que le corresponde por la regla. La regla
está, jurídicamente, en el principio de su
derecho.

Mas adelante, el mismo autor señala que, a la
más simple observación, el ser humano individual se
nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente
existe: vida, facultades corporales e intelectuales;
así como de ciertas necesidades: todo aquello que es
necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades,
incluida una cierta utilización privada de los bienes
exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se
mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las
"propiedades" inherentes a la naturaleza
humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar
la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la
colaboración, a la agrupación – del ser humano
individual.

Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se
le considera aislado de la realidad de la vida social,
está en posesión de bienes, de riquezas, de
valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual
y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de
pertenencias materiales y propiamente físicas, que se
deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el
derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá
nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros
hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación
de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al
primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también
individuales, comparten la misma condición y podrán
reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que
la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso
subjetivo, supone la vida social..Por definición en
efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el
sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades"
inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se
imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples
valores hasta entonces para el individuo que es su portador y
beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si
se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un
nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser
humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como
respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto
de derecho, y en este sentido de persona: la personalidad en
derecho y en moral no es otra cosa que esa respetabilidad, esa
inviolabilidad del ser humano individual que siendo persona
previamente, según su naturaleza, se convierte por eso,
frente a los demás, en persona según el derecho,
según la moral.

A la luz de las
explicaciones precedentes, la definición del derecho
subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente:
el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona
por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho,
de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le
pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta
pertenencia y ese dominio solo
existen en los límites más o menos estrictos, de
extensión o incluso de finalidad, que les asigna el
derecho objetivo. Pero dentro de estos límites el titular
del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien; mas
cuando se trata de los derechos denominados personalìsimos
en la cual participa el honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social
que transita toda la existencia de cada ser humano y que le
otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de
respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos,
así como de su entorno. Por existir y desde que se existe
se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación de
respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar
esos límites se produce una lesión al derecho
subjetivo.

Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la
obligación Moral), de lo señalado no resulta,
ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de
ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea
dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma
de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un
uso irracional
; por su parte, el derecho objetivo
jurídico, que tiene la misión de
regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de
vida social organizada, puede, en consideración al bien
general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus
propiedades físicas: así se explica, por ejemplo,
la protección concedida a los monumentos y a los lugares
históricos con vistas a su conservación, o la
represión de los malos tratos a los animales y,
añadimos, que con mayor razón cuando se trata de
los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no
quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de
ficción jurídica (la persona jurídica es una
ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan
algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se
prefiere a la regla que ordena ese respeto.

Los derechos subjetivos sean estáticos o
dinámicos, sean egoístas o sociales, sean
personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen
la tutela del derecho objetivo.

Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo,
cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el
derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera
existencial establecida, se dice que se produce un abuso del
derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues
la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de
su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya
citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su
titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho
para usarlo bien, en el sentido de la función y
para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue
Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho,
exactamente igual que si hubiera transgredido una
disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda
insinuarse como categoría específica, entre los
actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate
de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir
por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene
limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el
mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho
mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la
personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como
señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se
conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos
en armonía con el bien de todos, no solo de un modo
negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al
interés general, sino de forma positiva
regulándolos de tal suerte que concurran con el bien
general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el
mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del
derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de
toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el
acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta
causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo
para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho
al libre comercio;
pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino
un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce
permanentemente en el ser mismo pues que es estático e
intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo,
con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En
el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la
frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o
penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue
invitado ni tolerado y aunque exista una relación
jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma
relación per se no otorga el derecho de invasión a
la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso
o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el
original ejercicio legal de un derecho, que excedió el
limite impuesto por el
derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros
derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de
otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el
traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un
hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo
tiene un límite que termina en la existencia del derecho
subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la
esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio,
una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser
reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o
dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de
uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser
inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es
la ruptura de equilibrios entre los derechos.
Nace no del
acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado,
sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan
eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos:
aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus
consecuencias
: responsabilidad sin falta y responsabilidad
puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo
Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el
daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por
razón del exceso del daño.- Para este autor los
derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social
que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho
tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los
intereses individuales, de modo que es necesario analizar la
dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si
infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese
derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto
abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe
tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la
reparación, que en materia constitucional, con fundamento
a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa
como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden
imperativa para que cese el daño o los actos que generan
la lesión constitucional, con independencia de cuanto en
el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto
a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho
subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone
que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no
puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le
causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No,
todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un
momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y
espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y
toda invasión al derecho de los demás es un exceso
en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el
derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un
derecho tiene siempre como límite el interés
colectivo y los derechos subjetivos de los demás
integrantes de la comunidad.

Con las anteriores transcripciones de este fallador queda
definido el criterio sobre la opción del daño moral
corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias
de casación, en virtud de la señalada
afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es
verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado
daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias
de nuestro mas alto Tribunal de la
República.

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970
(Almacenes
Triple A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una
compañía anónima en este caso) pueden sufrir
y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es
la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si
bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza
ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser
lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio
comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó
como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy
día el fundamento ético de las normas
jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su
naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de
actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad
ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar
daño y crearle la obligación de indemnizar. Si
falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo
contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto
de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco
Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag
415, también citada en la Jurisprudencia Analítica
de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II,
Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra
"Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro
máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera
condenado al demandado a pagar al actor una indemnización
con base en que el hecho ilícito a que se refiere el
juicio le causó un daño a la reputación
personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia
estuviera demostrada, así como tampoco el daño que
se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a
girar cheques sin
fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa
en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque
el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece
demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que
estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral
y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que
el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización
por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado,
como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el
expediente y que este fuera susceptible de causar una
distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma
Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre,
Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378):
insistiendo en que "…no es necesario probar el daño
moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una
vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para
conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de
daño moral, existiendo de por medio, una relación
contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio
de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de
Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo
1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza
accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios
derivadas de una
obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano
Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de
Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de
entender no encuentro la conveniencia se separar la acción
de daños y perjuicios de bloque contractual a que
pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha
dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que
el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta
opinión que deduzco de los principios contenidos en
nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios
y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la
acción de daños y perjuicios derivada de un
contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el
Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la
indemnización, ya que la apreciación de aquellos
está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el
demandado, a la ejecución o resolución del
contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental
para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la
acción de indemnización de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del
Código Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción
de cobro de daños y perjuicios derivada de esa
circunstancias sería absurdo por antijurídico.
Iría contra toda lógica
pues de ese modo quedaría todavía pendiente la
escogencia de la acción principal que debe hacer al actor
conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho
es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del
sentido común, el cual es, según el decir de un
destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su
afirmación es referida a la política pero cobra,
sin duda, mayor fuerza en el
de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en
sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio
de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de
Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del
13 de octubre de 1974, sentó que las personas
jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto
determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por
los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al
lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio
moral constituido por su reputación comercial, su
crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de
corrección, seriedad en sus negocios,
competencia y
honestidad en sus actos, calidad en los
productos que
elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo
cual se traduce en confianza del público, buen nombre,
reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de
una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como
material, y aún a veces más. El patrimonio material
está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo,
pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha
conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer
las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el
patrimonio moral, es decir, la reputación y el
crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en
su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que
dañe la buena reputación y crédito de una
sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que
obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el
daño moral, correspondía a los jueces de instancia,
acordar según su prudente arbitrio, la
indemnización correspondiente, y así lo hicieron,
ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones
por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en
cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son
susceptibles de una comprobación de aquella índole
impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor,
la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el
artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta
al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de
daños materiales, pudo ocasionar además
repercusiones psíquicas o de índole afectiva,
lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto hagan los jueces de
instancia, así como la compensación pecuniaria que
acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el
citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces
del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una
facultad que el Legislador encomendó a su
discreción y buen tino, para la reparación del
daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras
sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro
máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez
& Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de
E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación
insiste en que pueden condenarse a la reparación de
daños morales, aún existiendo relaciones
contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales
con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe
hacerse a título de daños materiales, cabe
perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código
establecidos a propósito de la responsabilidad
extracontractual, como también en lo que se refiere a la
responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden
asimilar dentro de la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales,
entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos
de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran
consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente
aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual.
No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas
opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que
sostienen esta reparabilidad diversos también los
criterios para encontrar una justificación a esta
reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la
responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una
tesis de
unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o
dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre
ambas existe una "unidad genérica y "diferencias
específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la
indemnización de los daños morales se admite en
materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe
adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de
daños morales en materia contractual debe ser admitida si
se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el
problema desde el punto de vista de la teoría
de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos
ilícitos civiles, en oposición a los penales, que
se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen
de común precisamente el ser actos ilícitos, actos
contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles
extracontractuales se admite la resarcibilidad de los
daños morales, no hay motivo para proceder en distinta
forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada
más que limitar el daño moral al hecho
ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en
el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado
está extendiendo la reparación por el daño
moral también a los que se producen como consecuencia de
"actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse
los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento
cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras
consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo
fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en
las demás obligaciones se conservaron invariables los
preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en
especial este último conforme al cual el deudor que ha
faltado a la obligación de cumplir solo debe daños
y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que
ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas
pérdidas o privación de utilidad que resulten
consecuencia "inmediata y directa de la falta de
cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y
perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o
una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se
llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante");
y

c) los daños derivados son exclusivamente
consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna
para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque
respecto de éste se dan todas las limitaciones
señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que
afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor,
una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber
sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u
subjetividad según la posición social, cultural,
reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo
imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo
corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente
a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la
vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa
angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En
fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más
íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene
medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una
pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del
artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial,
a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La
pérdida sufrida" es una pérdida material,
representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor,
pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido
privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio
material, un logro económico o patrimonial, pero no una
utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue
víctima del escarnio o de un dolor físico o
espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se
le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego,
alguna molestia física puede conducir a una
pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero
para "recuperar la salud física o mental quebrantada o
afectada", pero este no es le caso de autos.

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