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Hecho ilícito y Daño moral (página 4)



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DALMARTELLO citado por Roberto Brebbia pag 82 (111)
caracteriza los daños morales daños expresando que
son aquellos constituidos por "la privación" o
disminución de aquello bienes que
tiene valor preciso
en la vida del hombre y que
son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y
los más sagrados afectos".

Debe distinguirse entre el agravio moral de la
persona
jurídica, que podríase llamar "perjuicio social"
por el cual puede esa persona pedir la respectiva
reparación y el daño
moral sufrido individualmente por sus miembros. El primero afecta
al patrimonio
material o moral de la asociación o corporación; el
segundo, en cambio, afecta
sólo al patrimonio como atributo del miembro o asociado".
(Aunque la definición global no esta clara es bueno para
casos como el del Banco latino y
otros).

Los daños morales, caracterizándolos como
aquellos producidos por la lesión a los derechos extrapatrimoniales
o de la
personalidad (527), otros pronunciamientos, teniendo en
cuenta al contenido mas que al elemento externo o propiamente
jurídico de tales daños, pretenden
individualizarlos atendiendo al dolor, sufrimiento, disgusto,
padecimientos soportados a raíz del hecho
dañoso.

Algunos tratadistas, v.g. MINOZZI, ob. Cit., pág 21,
critican, por considerarla ambigua, la denominación de
daño moral, a la vez que hacen moción para
suplantarla por la de daño extrapatrimonial (danno non
patrimoniale). Creemos por nuestra parte, que la
designación de daño moral aunque adolezca de cierta
impropiedad, ha adquirido en la actualidad carta de ciudadanía definitiva. (18)

Para Francisco Ricci "Nuestro patrimonio no es sólo
material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos
clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad
personal; el
otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre
las demás; ahora bien, la disminución de estos dos
patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las
leyes".

Brebbia (pag 56) El daño puede ser también de
orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la
reputación, a la consideración de una persona,
procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos
calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de
matrimonio; lo
es el hecho de una seducción dolosa. O también el
perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del
otro. Cuando un acto ha causado la muerte de
una persona, concede a sus parientes próximos, una
indemnización, no sólo por el perjuicio material y
moral que esta muerte puede
causarles, privándolos de los recursos
procedentes del trabajo del
difunto, y de la situación social que el accidente les ha
hecho perder, sino también por la pérdida de
afección por el dolor que les ha causado la
desaparición de un ser querido".

Brebbia (pagina 61) Es necesario, pues, establecer que hay el
daño moral en un sentido estricto y el daño moral
lato e impropio. Es un daño de la primera especie el que
no recae sobre ninguna cosa material perfectamente al que diga
perjudicado, que no se advierte con los sentidos
externos, sino que se siente interiormente por la persona misma
que lo experimenta, consiste en la lesión de los afectos
del alma. El
daño moral es un fenómeno de naturaleza
inmaterial o psíquico, que escapa si se quiere de los
lindes del Derecho, no puede ocasionar extrañeza que los
tribunales trataran de limitar en todo lo posible el principio
que ordenaba la reparación de tales agravios.

Daño moral o impropio, es el que, si no toca al
patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre
él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La
integridad corporal, la salud física, no son
bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la
lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden
dañar el patrimonio material. El descrédito mismo
es un daño moral, porque no toca directamente ese
patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la
reputación juegan importante papel en la
consecución y manejo de los bienes materiales. En todos
esos casos de daño moral impropio, puede concretarse y
medirse para apreciar sus consecuencias. En el daño
estricto, en el dolor psicológico, es muy difícil,
si no imposible alcanzar esa apreciación.

Brebbia (Página 220) Ya que el hombre es
"causa y meta" de la normación jurídica. No basta
con enunciarlo; es imprescindible asegurar y preservar su
integridad moral y material, protegiendo sus derechos más
elementales, sus necesidades básicas, lo que le
asegurará el goce de una vida en plenitud.

LAURENT citado por Brebbia (Página 33): El
espíritu de la ley no deja
ninguna duda; ella quiere amparar todos los derechos del hombre;
todos sus bienes; ahora bien: nuestro honor, nuestra
consideración, no son el más preciado de los
bienes? Son más, constituyen la esencia de nuestro
ser.

Sin libertad interna no puede existir una cabal libertad
externa pues aquella constituye la base de ésta. La
libertad jurídica se conculca cuando se impide que los
individuos realicen los actos no prohibidos por la norma; la
libertad de conciencia se
menoscaba cuando por la acción
de terceros se pretende influir sobre ese trasfondo ético
de la personalidad
moral obligando al individuo a
aceptar creencias o ideas que no comparte.

Sistematizando o agrupando los daños morales en
géneros superiores, se puede afirmar que existen: a)
Daños morales legalizados y nominales, que son los que
quedan expresado en el artículo 1196 del código
civil vigente, b) daño a derechos inherentes a la
personalidad que es el patrimonio moral de una persona en la cual
se incluyen todos los bienes de la intimidad.

No siempre ha sido fácil en estrados aceptar la
existencia de daños morales, en España fue
sobre los años de 1910, en Colombia en 1922
y en Venezuela
hemos encontrado decisiones de casación de 1955 y de la
Instancia de 1948. La doctrina del daño moral constituye
una creación relativamente reciente de la ciencia
jurídica y que no era lógico esperar, por tanto,
que la misma fuera incorporada por vía jurisprudencial, en
forma súbita y completa, a nuestro derecho
positivo.

La repercusión refleja el daño moral indirecto
no proviene de la conculcación de un derecho patrimonial
del mismo sujeto, como en los casos anteriores sino del reflejo
que produce sobre sus afecciones legítimas el daño
sufrido por otra persona, que tiene por su parte acción
personal contra el agente del hecho ilícito.

A los efectos de la reparación por daños morales
se aplican las disposiciones sobre responsabilidad refleja por hechos de terceros y
daños derivados de las cosas (se sobreentiende que siempre
responde por hecho propio)

Brebbia (pag 310) La conciencia, verdadero núcleo moral
de la personalidad, está formada por el conjunto de
creencias e ideas que el individuo ha acumulado en el decurso de
su existencia; de ese trasfondo de la personalidad surgen las
decisiones que los individuos adoptan ante cada contingencia,
decisiones que se traducen en pensamientos y se concretan en
actos. Mientras no se traduzcan en acción, tales
pensamientos y decisiones están reservadas exclusivamente
al campo de la Etica, que las computa únicamente en cuanto
son el resultado de un proceso de
deliberación autónomo, ajeno a la presión de
terceros.

La ley presume que todas las personas vinculadas entre
sí por lazos de parentesco se hallan unidas por un lazo
afectivo especial que constituye precisamente, la base moral de
la institución de la
familia.

Para Roberto Brebbia (157) El patrimonio moral presenta, a
nuestro entender, dos aspectos distintos al ser enfocado
analíticamente: un aspecto objetivo y un
aspecto subjetivo. El lado subjetivo de la personalidad moral se
encuentra formado por aquellos bienes personales que los sujetos
poseen en razón de su característica individualidad
biológica y psíquica, como, verbigracia, las
afecciones legítimas, la integridad física, etc.,
bienes éstos cuyo grado de conculcación sólo
puede ser constatado por las demás personas de una manera
indirecta, partiendo de la base de la indiscutible uniformidad de
la naturaleza
humana y generalizando las sensaciones sufridas en casos
análogos por cada uno. Así, por ejemplo,
sólo podemos saber que una persona ha sufrido una
lesión en sus afecciones legítimas a raíz de
la muerte de su padre.

Corresponde dejar establecido, por último, que la
protección jurídica de los derechos de la
personalidad no se efectúa solamente mediante el
establecimiento de la obligación de resarcir el
daño moral ocasionado.

Lo que caracteriza primordialmente al derecho de los
países anglosajones en materia de
daño moral, es la exigencia de una característica
subjetiva especial (intención injuriosa o culpa muy grave)
e la comisión del hecho generador de responsabilidad, para
que surja la obligación de reparar el daño no
patrimonial (OJO).

El resarcimiento en caso de daños nominales adquiere
los caracteres de una reparación simbólica ya que
la condena no busca indemnizar sino únicamente que quede
vindicado o reconocido el derecho del demandante que ha sido
menoscabado

Lo que caracteriza al daño moral no es ninguna especial
sensación dolorosa, sino la violación de los
derechos inherentes a la personalidad de su sujeto.

MINOZZI se confunde la cesión de un bien personal con
la reparación de un bien de esta especie menoscabado por
un hecho ilícito. Lo primero repugna, o a no dudar, los
principios de
moralidad y
buenas costumbres, ya que no puede siguiera concebirse que una
ponga en venta o
transfiera su honor, integridad física, afecciones, etc.,
no así lo segundo, que trata de su supuesto muy
diferentes, como lo es el caso de un sujeto que ha sufrido un
agravio en algunos de los presupuestos
de su personalidad y que aspira a que se le conceda una
satisfacción que compense el mal causado, a la vez que su
sentimiento de justicia
lesionado por el acto injurioso, medio para atenuar en parte los
efectos perniciosos y hasta cierto punto irrevocables del hecho
dañosos.

La extrapatrimonial es sólo una de las
características que califican a los daños morales,
que por si sola debe considerase insuficiente para precisar su
naturaleza. No basta decir lo que una cosa no es, para tener una
idea exacta de lo que ella es. (18).

Con independencia
de esas características el daño moral apareja
consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la
reparación, sin que la percepción
económica sea una traducción exacta del valor que tiene el
derecho subjetivo violado, que solo adquiere vida material como
pena privada o sanción específica, necesaria para
castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen
valoración determinada o determinable; que esa
valoración pertenece al mundo de la potestad del Juez,
quien no tiene referencias condicionantes en el orden legal, sino
parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, con
elementos trascendentes que debe tomar en cuenta al momento de
fijar el monto de una reparación. Es un arbitrio y una
soberanía del juzgador cuantificar el monto
de la reparación, en términos que, como veremos en
este capítulo, atienda a los principios sobre los cuales
se sustenta la institución.

Estos daños son y conforman parte de los derechos
subjetivos del hombre definido en el capítulo primero,
porque todo cuanto incide en su personalidad, su intimidad y su
existencia como humano, como son el honor, la libertad, la
integridad física, la tranquilidad de espíritu, el
nombre, la honestidad; la
libertad de acción, la autoridad
paterna, la fidelidad conyugal, la integridad, la
situación familiar, la posición social, la
relación con el agresor, las afecciones legitimas, la
seguridad
personal, el derecho moral de un autor sobre su obra, el valor de
afección de ciertos bienes patrimoniales, entre otros
muchos, aunque no posea objetivamente una valoración
pecuniaria, su lesión debe producir una
compensación satisfactoria a la víctima.

"El campo de la moral es
mucho más amplio que el del derecho, ya que la moral nos
ordena fidelidad con nosotros mismos, con nuestra propia
conciencia, mientras que el derecho no es impuesto sin
tomar en consideración nuestras propias convicciones, y es
por ello que comporta la coercibilidad, o sea, la posibilidad de
constreñirnos a su cumplimiento (Magali Carnevali de
Camacho Página 8)".

Existen daños calificados como el caso de los
daños ejemplares (exemplary damages del derecho
anglosejón) se imponen por vía de corrección
y ejemplo para el bien público, a más de los
daños morales, moderados, líquidos y
compensatorios". El resarcimiento acordado a título de
ejemplo se impone a favor de la parte ofendida como ejemplo o
precedente para que situaciones iguales no se produzcan. Ellos se
conceden generalmente en los casos en que el autor de la ofensa
ha obrado con dolo o con negligencia excesiva, es decir con una
intención manifiesta

Hay quienes sostienen que los daños morales son
pasajeros y se desvanecen sin dejar huella; que mas tarde o mas
temprano la aflicción y el dolor, dejan de existir y las
sensaciones que afectan el espíritu tiene una
características de Fugacidad imposible de cambiar, aunque
no se sepa en que momento se va a producir o extinguir o apagar
la afectación.

LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:

La Legitimación, sea activa o pasiva, en
materia de obligaciones
tiene peculiaridades importantes, pues no siempre el agente de un
acto es el responsable por los efectos de ese acto y no siempre
la lógica
de una sucesión civil es aplicable al caso de los
daños morales. Expresado en la terminología de los
procesalistas, los legitimados causales no son siempre los
legitimados procesales.

La legitimación activa corresponde a la VÍCTIMA,
la persona que ha sufrido un daño en alguno de los
derechos subjetivos de la personalidad.-

Es legitimado pasivo en el hecho sustancial y por tanto
legitimado pasivo en el proceso es la víctima, agraviado o
damnificado de aquel hecho ilícito que ha tenido
consecuencias en el orden de su personalidad, tanto en forma
directa como en forma indirecta (caso de los causahabientes,
tutores, incluyendo el caso de la concubina legal por su
equivalencia con el cónyuge, etc.).

La víctima es parte de una comunidad
social, participa de ella y está condicionada a ella, es
decir, tiene regulada su conducta con
respecto a los demás integrantes de la comunidad en que se
desenvuelven permanente o circunstancialmente. Ella, la
víctima, se ve interferida en su conducta normal por la
conducta antijurídica de otro participante de la sociedad
quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la
razón de ser de su existencia y la perfectibilidad humana
se puede materializar solo en la medida de reconocerle a la
persona sus derechos intrínsecos y sus derechos y
obligaciones sociales, mediante el cual se convierte en sujeto
capaz de tener y adquirir derechos y obligaciones. La
personalidad es entonces una ficción que le otorga a la
persona cualidad para ser sujeto de derechos y obligaciones; para
identificar una existencia y para regularle su actividad social o
interpersonal.

"El agente productor del daño es el "soporte" sobre el
cual se efectúan las calificaciones, de las que hasta el
momento hemos visto y diferenciado entre sí: la
Imputabilidad, la culpabilidad y
la Antijuridicidad (que responden básicamente al "como" y
"de qué manera")(Ghersi. Pag 188). El llamado agente
realiza un acto activo u omisivo, inmediato o mediato, lo que
significa que, cuanto escapa a este concepto, con la
excepción del daño por cosas inanimadas previstas
en el código
civil, como responsabilidades especiales y objetivas, deben ser
causas de justificación, que podrían exonerar a
dicho autor de las consecuencias legales consagradas.

Hablamos de actos activos u actos
omisivos, acción u omisión en el actuar humano, la
primera como consecuencia directa de la intervención del
hombre produciendo un cambio en el mundo exterior, y la segunda,
por una situación de abstención frente a un deber
ser; es cuando el hombre evitando actuar, o influir en una
situación en generación o en desarrollo,
produce efectos dañosos, porque la omisión, en ese
supuesto es causa del resultado dañoso.

También hablamos de actos inmediatos o mediatos, siendo
está ultima aquella en que no es la actividad directa e
inmediata la que produce el efecto dañoso, sino que ella
deviene por consecuencia de actuaciones previas o por la
intervención de otra persona o de una cosa.- Entre su
actividad y el efecto se han presentado lapsos de tiempo,
personas causantes directas del daño o cosas, que por
razones explicables produjeron el daño. Cuando se trata de
un daño mediato la apariencia exterior desvía la
pretensa culpabilidad hacia otra esfera distinta, pues en verdad
el responsable no es el agente causante del mismo. La
obligación de reparación en estos supuestos surge
por vía de la ley, pero justificado en función de
una responsabilidad incita, consecuencia de un eventual deber
incumplido.

La legitimación pasiva corresponde al RESPONSABLE
porque se produce, en principio, en la persona productora de una
situación dañosa, en el autor del daño, pero
por vía excepcional, quedan obligados y legitimados
terceras personas que no fueron quienes directamente causaron el
daño con consecuencias en el patrimonio moral de la
víctima. Estas terceras personas surgen como consecuencias
de una relación jurídica o de hecho del responsable
con el autor.-

No puede desestimarse la singular personalidad del autor del
hecho dañoso al momento de analizar un daño moral a
efectos de la justa reparación, pues aunque la
relación causal va a estar determinado fundamentalmente
por hechos inconsciente, como la impericia, la imprudencia y la
negligencia, entre otros, la conducta habitual de éste
como extroversión de su personalidad permite una
referencia útil y necesaria

El daño moral por excelencia surge como consecuencia de
un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico
realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los
efectos de dicho acto, identificándose con el hecho
ilícito contenido en el artículo 1185 del
código civil, en el que se determina la existencia del
hecho ilícito por la concurrencia de factores que se
desprenden de la personalidad de una persona determinada, como
son la intención, la negligencia, la imprudencia, la
impericia y el abuso de
derecho , conceptuado este último, como el exceso de
una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho. Entre el elemento objetivo de la
ilicitud del hecho y el elemento subjetivo conformado por
cualesquiera de los conceptos señalados que sean imputable
a una persona, aunque no exista la razón y la voluntad en
la existencia y los efecto del hecho, configuran un hecho
ilícito productora, a su vez, de un daño moral
resarcible. La diferencia se encuentra en la dirección afectada, u objeto
lesionado.-

Toda persona tiene personalidad, pero cada persona tiene una
personalidad distinta que lo caracteriza, individualiza y
diferencia de los demás, con elementos propios y
singulares y con elementos comunes, pero diferenciado en su
calidad de los
otros seres humanos que integran esa colectividad.- Es que cada
persona tiene una especial y particular escala de
valores, tanto
en el orden objetivo como en el subjetivo, siendo éste
último el que importa para conocer el nivel de
afectación que puede sufrir con un daño cualquiera
o singular.

CARACTERISTICAS:

  • a)  El agente y el agraviado deben ser personas
    distintas.

  • b)  debe producirse objetivamente un daño
    apreciable (repetir el concepto de daño)

  • c)  Debe tratarse de una conducta dolosa o culpable
    del agente del daño que lo integra.

  • d)  Es consecuencia de la protección al
    individuo como razón existencia y la familia como
    célula fundamental de la sociedad, porque al afectarse
    la personalidad, no solo sufre, la víctima, sino que
    con ella participa o en su defecto sufre la familia.

  • e)  Que el hecho que ha provocado un daño
    moral pueda probarse, mediante la relación causal que
    vincula el agente, el hecho y la víctima y que incluye
    las causas, sus efectos y la reparación.

  • f)  El daño moral abarca toda opción
    referida a la personalidad de la víctima, pues las
    referencias que realiza el artículo 1196 del
    código civil, son referenciales, cuando se refiere a
    la lesión corporal, el atentado al honor, a la
    reputación, o a los de su familia, a la libertad
    personal, a la violación de su domicilio y la de un
    secreto concerniente a la parte lesionada.

  • g)  El daño moral no solo es reparable en
    cabeza de la víctima sino que conforme a la ley el
    Juez puede igualmente conceder una indemnización a los
    parientes, afines, o cónyuge, e incluso a la
    concubina, como reparación del dolor sufrido,
    fundamentalmente por causa de muerte de la víctima, y
    excepcionalmente en otro supuesto en que el reclamante, por
    alguna razón distinta, sea legitimado para esos
    efectos.

  • h)  Son extrapatrimoniales, vale decir, no pueden ser
    evaluadas pecuniariamente.

  • i)  Se adquieren y pierden con independencia de la
    voluntad específica de sus titulares.

  • j)  Son absoluta, en cuanto se oponen "erga
    omnes".

  • k)  Son incesibles, inalienables e imprescriptibles,
    pues los bienes que protegen se halan fuera del comercio
    jurídico.

CRITERIO NEGATIVOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL DAÑO
MORAL
.

Aunque en Venezuela el daño moral es un hecho
indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado
en el artículo 1196 del código civil, que permite
afirmar que el daño moral, es una especie autónoma,
distinta e individualizada, de los daños
extracontractuales que devienen de la existencia del Hecho
Ilícito, debemos reseñar que en el mundo
doctrinario existen los detractores a ultranza que niegan
vigencia al daño moral y que critican su
consagración legislativa autónoma; desde los
conservadores fundamentalistas hasta los conjugadores
doctrinarios, para señalar que, mas que de daño
moral debería hablarse de daños extracontractuales
y hasta de daños extrapatrimoniales.

Los argumentos de los detractores del daño moral son,
entre otras muchas, las siguientes:

  • A)  Que carece de fundamento lógico su
    consagración, porque al no poder valorarse dicho
    daño con exactitud, quedando sometido al imperio
    arbitrario y subjetivo de un Juez, no puede hablarse de
    justicia frente a una reclamación determinada.

  • B)  Que no se debe permitir reparación del
    daño moral porque implica aceptar que el dolor tiene
    precio, cuando en la verdad de los hechos, ninguna suma
    acordada compensa el posible daño infringido.

  • C)  Que en la medida que la institución se
    desarrolla tiende a pervertirse hasta convertirse en un
    objeto propio del comercio, porque se procura ser pasible de
    un daño moral para obtener prebendas y resarcimiento
    económico.

  • D)  Que con la reparación económica del
    daño moral se enaltece las acciones
    antijurídicas, permitiendo la impunidad y el imperio
    del poder económico.-

  • E)  Como quiera que se justifique la
    reparación que se realiza de un daño moral es
    siempre un enriquecimiento sin causa, porque no se admisible
    moralmente que la causa de un enriquecimiento sea el dolor o
    la lesión a derechos subjetivos de por si
    intangibles.

  • F)  No existe justicia en su esencia
    filosófica, ni siquiera la llamada justicia
    distributiva, porque por la discrecionalidad que se otorga al
    juzgador para supuestos iguales se conceden reparaciones
    desiguales.

Por ello han propuesto que en vez de daño moral
debería hablarse de daños extracontractual o
extrapatrimoniales, porque en la forma genérica con se le
trata tiende a pervertirse hasta convertirse en un objeto propio
del comercio,
porque se procura ser pasible de un daño moral para
obtener prebendas y resarcimiento económico, además
que al otorgarse satisfacción económica se enaltece
las acciones
antijurídicas, permitiendo la impunidad y el
imperio del poder
económico.-

REFUTACION A LA TESIS
NEGATIVA
:

Es cierto que la consagración del daño moral
tiene rango de excepción frente a la normativa restante
que fundamenta sus supuestos de hecho y sus efectos sobre
estadios definidos, pero fue la única forma que
encontró la sociedad de penar privadamente la
lesión a esos derechos de la personalidad y hasta tanto
surja una fórmula mas justa o mas acabada, debemos
concluir que es una institución inspirada en la justicia
social y en el reconocimiento del hombre como centro de gravedad
de la propia existencia social. Hay un supuesto que es objetivo y
cierto; y es que se ha producido un daño, que existe una
relación causal entre el daño y dos personas, una
que aparece como agente generador de dicho daño, por
acción o por omisión, y otra que aparece como la
víctima del mismo.

La practica nos ha enseñado que la institución
es sensible, pero tiene una reiteración continuada en la
sociedad; y en la medida que la sociedad crece cuantitativa y
cualitativamente, también crece la propensión a
afectar la personalidad de miembros de nuestra sociedad. El
argumento de la impunidad es a contrario, porque el peor
daño que se le puede hacer a la sociedad es permitir que
los daños se sucedan sin instrumentos legales que lo
contengan y sin una pena a quienes lo cometen.-

Debemos recordar que todos los daños, a que nos
referimos, son fundamentalmente de orden civil, incluyendo, claro
está, los daños derivados del delito o de
relaciones calificadas en otras jurisdicciones como el laboral, el
administrativo o por razones de la Ley de Tránsito, y,
así como la sociedad, en materia penal, reacciona frente
al delito con penas personales, debe reaccionar imponiendo penas
privadas en el orden patrimonial a lo que podríamos llamar
sin escrúpulos el delito civil, representado por los
daños a la personalidad o a los derechos subjetivos de un
individuo.

El mismo patrimonio material de una persona, aún cuando
tangible, también es creación normativa de la
sociedad, por lo que a esos mismos efectos podemos señalar
que se ha lesionado un patrimonio en la persona, que es su
patrimonio moral, de forma que si legislamos para la
protección del patrimonio material, no podemos dejar de
legislar para proteger el patrimonio moral, porque sería
dejar indefensa a la víctima de un hecho que ha alterado
la vida individual y social con una conducta
antijurídica.-

Los delitos, los
cuasidelitos y los actos dolosos, también producen
daño moral y generan acciones civiles de la misma especie,
bien formando parte de la acción penal o en forma
independiente como lo consagra el código orgánico
procesal penal, que permite el acuerdo reparatorio de tipo
patrimonial y la acción civil como consecuencia de la
condena.

A modo de refutación a las tesis negativas podemos
señalar que:

1. El daño moral existe debidamente tutelado por el
derecho venezolano en el artículo 1196 que es del tenor
siguiente:

Artículo 1.196.- La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización
a la víctima en caso de lesión corporal, de
atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su
libertad personal, como también en el caso de
violación de su domicilio o de un secreto concerniente a
la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a
los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

  • 2.  El fundamento genérico del daño
    moral es que todo daño debe ser reparado, sea
    material, moral o mixto (afecta lo económico y lo
    moral), sea por hecho propio o por hecho ajeno que legalmente
    obligue.- La reparación, como veremos en el capitulo
    correspondiente, debe ser equitativa, compensatoria o como
    formula ética que contrarreste el nivel del
    daño causado.

  • 3.  Lo moral forma parte del patrimonio de una
    persona, de forma que una lesión en el orden moral es
    una lesión patrimonial.- No todo interés, ni
    todo patrimonio es pecuniario, existe un interés
    distinto al pecuniario, que, muchas veces, es de mayor
    trascendencia que el material.

  • 4.  Existe una necesidad jurídica de sancionar
    la conducta ilícita, evitando la impunidad; o, lo que
    es lo mismo, existe una necesidad jurídica de hacer
    efectivo el derecho.

  • 5.  Las indemnizaciones no son ni constituyen una
    ecuación matemática, ni repara en forma
    absoluta o totalmente compensatoria. La cuantificación
    definitiva de una reparación por daño moral
    debe ser proporcional, no debe ser tasada y debe descansar en
    la prudencia y buen arbitro del administrador de justicia,
    con o sin experticia complementaria. sin que se confunda,
    como ha sucedido, daño moral con lucro cesante porque
    aún cuando ambos tienen matices identificatorios, son
    instituciones distintas y diversas. En mucho fallos
    también se ha confundido el conceptos de daño
    moral con el de daño patrimonial indirecto, incluso
    ordenándose reparación de este último en
    la creencia de que se estaba indemnizado el primero.

  • 6.  La comunidad social exige la consagración
    del daño moral y su reparación como forma
    posible de convivencia y de respeto entre quienes integran la
    sociedad. Toda sociedad es imperfecta y los problemas entre
    sus miembros e integrantes, además de una realidad,
    tiene que ser reguladas o sancionadas por el derecho, no solo
    en las relaciones formales o contractuales, sino
    también para las extracontractuales. El daño
    moral existe sin que el dispositivo contractual importe, aun
    cuando en nuestro derecho ha sido consagrado expresamente en
    el referido artículo 1196 del código civil.

  • 7.  Se justifica dejar en manos del Juez la
    fijación de la reparación por lo que representa
    en la sociedad: el poder moral, la expresión cierta y
    humana de la justicia, o la persona que decide entre la
    libertad y la privación de ella.- Nadie mejor que el
    Juez para fijar, u ordenar el monto de la
    indemnización por daño moral, quien tiene la
    capacidad intelectual y legal para calibrar el hecho, es
    decir analizar el derecho lesionado, las condiciones
    especiales, sociales, morales económicas y personales
    de la víctima, la forma en que se cometió el
    hecho dañoso, la naturaleza y gravedad del hecho, sus
    efectos en el orden personal y social de la víctima,
    la conducta del agraviante y las condiciones personales, sin
    que pueda exigir prueba documental y objetiva para la
    determinación de la reparación. En la
    relación víctima y agraviante la
    consideración mayor del juzgador es para la
    víctima.

  • 8.  El único medio sustitutivo del daño
    moral es el vil dinero, pues no existe reparación
    simbólica y solamente declarativa. No importa que el
    hecho ilícito se cometa en ejercicio de un derecho
    para que exista el daño moral, pues ello constituye
    abuso de derecho.

CLASES DE DAÑO MORAL.-

Como toda institución jurídica al adentrarse en
el mundo del conocimiento
particular abundan las clasificaciones producto de
mil razones, desde un prisma objetivo hasta la insustituible
costumbre de alimentar el ego ofreciendo clasificaciones
personales.- Para los efectos de esta trabajo vamos a referirnos
a las categorías clasificadoras mas importantes, a
saber:

  • * El daño moral por su naturaleza.

  • * El daño moral por sus efectos.

  • * El daño moral por la jurisdicción a
    quien corresponde el conocimiento

EL DAÑO MORAL POR SU NATURALEZA:

Esta clasificación parte del criterio de deslindar los
tipos de daños por la naturaleza del bien lesionado, ya
que existen daños morales que surgen como consecuencias de
un daño material y daños morales puros, que solo
afectan los derechos subjetivos de la personalidad.- Ello nos
permite varias afirmaciones:

  • a)  El daño contractual, derivado de la
    existencia de un contrato, además de las sanciones
    previsibles en el orden del incumplimiento contractual pueden
    producir, y en efecto producen, daños morales, que son
    daños que deben y tiene que ser reparados,
    coetánea e independientemente de la reparación
    surgida de las sanciones especificas derivadas del contrato,
    sea formal o informal, escrito o verbal.

  • b)  El daño extracontractual de tipo material,
    no solamente tiene reparación en orden al hecho
    ilícito o a la compensación que por ese hecho
    ilícito (que incluyen los llamados daños
    objetivos) imponga la norma o la razón, sino que
    también pueden haber consecuencias en el patrimonio
    moral de una persona, cuya resarcibilidad queda
    justificada.

  • c)  El daño a los bienes patrimoniales, a la
    persona humana y a todo cuanto constituya una
    transgresión a la normativa social, en especial la
    punitiva o penal, puede producir, y en efecto producen,
    daños morales a la víctima a allegados a
    esta.

Para Maduro Luyando (pag 169) Se pueden distinguir dos clases
de daños morales, teniendo en cuenta la naturaleza del
bien o derecho lesionado: aquellos que recaen sobre bienes
inmateriales, tales como los que lesionan dos derechos de la
personalidad, y los que recaen sobre bienes materiales, pero que,
independientemente del daño material producido, originan
también un daño moral.

EL DAÑO MORAL POS SUS EFECTOS:

El criterio efectivo o de los efectos deviene de considerar
que son grandes campos en que el efecto, es decir, la
reparación, puede definirse. Bien cuando se trate de
lesiones morales que pueden ser fácilmente estimables en
dinero o de
aquellos cuya estimación va a corresponder al arbitrio y
subjetividad del juzgador, por tratarse bienes morales puros o de
la lesión al puro patrimonio moral.

En los primeros hay una pérdida real, una posible o
efectiva disminución en los ingresos de la
víctima o en los incrementos que esta venia percibiendo;
mientras que lo segundo la opción resarcitoria o la
cuantificación resarcitoria va a depender del juzgador, de
sus asesores o de una experticia complementaria del fallo que
declare la existencia del daño moral. En los primeros
aparece la confusión ya señalada con el lucro
cesante porque aparecen como un dejar de percibir lo que real o
potencialmente es demostrable o perceptible percibir.

"Ateniendo a sus efectos podemos también considerar la
existencia de dos clases de daños morales: los morales
susceptibles de una estimación pecuniaria, por producir
una pérdida real, una disminución en el patrimonio
de una persona o una disminución en sus ingresos o en el
ritmo de sus ingresos, y los morales "stricto sensu", es decir,
aquellos en que el afección no sale, ni por su origen ni
por sus efectos, del campo de lo estrictamente, moral, del
sujeto, no siendo susceptibles de valoración
económica, bien por no producir daño o
disminución ninguna en este terreno, bien por no ser
posible establecer una relación que permita equipar el
daño en lo moral con el daño en lo económico
(Maduro Luyando. Pag 169)".

EL DAÑO MORAL POR LA JURISDICCIÒN A QUIEN
CORRESPONDE EL
CONOCIMIENTO:

El conocimiento y decisión de una causa en que se
reclame la indemnización correspondiente a un daño
moral puede corresponder a distintas jurisdicciones, porque
aunque la naturaleza de la lesión al patrimonio moral,
siempre es y será civil, la circunstancia de su causa y
del conocimiento queda distribuida en las diversas jurisdicciones
existente en el País, desde la jurisdicciones
públicas hasta las privadas.- En este sentido tenemos:

  • ? Daño moral de competencia civil para el
    conocimiento y decisión de los Tribunales con
    competencia en lo civil, Mercantil y Tránsito.

  • ? Daño moral de competencia penal para el
    conocimiento y decisión de los Tribunales con
    competencia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico.
    Aunque como veremos, la acción por hecho
    ilícito y por daño moral puede arrancarse de la
    jurisdicción penal y traerse a la jurisdicción
    civil u ordinaria.-

  • ? Daño moral de competencia laboral para el
    conocimiento y decisión de los Tribunales con
    competencia en lo laboral, por tratarse de daños
    producidos como consecuencia de una relación
    laboral.

  • ? Daño moral de competencia administrativa
    para el conocimiento y decisión de los Tribunales con
    competencia en lo administrativo. Aquí tenemos la
    problemática de la responsabilidad del Estado frente
    al daño moral que hasta ahora su eventual condena ha
    sido restringida por consideraciones de orden supralegal,
    aunque ya tenemos y a ello nos vamos a referir condenas por
    responsabilidad extracontractual del Estado.

En todo daño moral existe una conducta
antijurídica, por ello "La Antijuridicidad, como actitud
valorativa del observador, fruto de la comparación entre
la conducta o comportamiento
del sujeto y el orden normativa, de la "aptitud" del sujeto para
"conocer" (como fruto de cultura) la
norma o pauta de conducta (.) De Antijuridicidad, de otros tan
importantes como la Imputabilidad y la culpabilidad, que
conforman conjuntamente la responsabilidad
subjetiva."Ningún acto voluntario tendrá el
carácter de ilícito, si no fuere
expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o
reglamentos de policía; y a ningún acto
ilícito. (Para Ghersi op cit Pag 161)".

"Los presupuestos necesarios para la Antijuridicidad
están constituidos por la existencia de una "persona
jurídica" y de un "ordenamiento", de tal forma que de la
relación entre ambos surja el concepto como juicio
valorativo del observador (Ghersi pag 162)".

Esos nos lleva a la determinación sobre los derechos
por daño moral como bien susceptible de formar parte del
patrimonio hereditario, o, si por el contrario, la
legitimación de los herederos, en caso de fallecimiento de
una persona (causante a estos efectos) es un derecho directo de
dichos herederos.

Una primera posición se asoma entre quienes sostienen
que el derecho material que nace del daño en general y del
moral en especial, no es transferible a los herederos salvo que
se trate de derechos litigiosos. A mayor abundamiento, los
defensores de esta tesis citan a Esmein, quien ha afirmado que la
acción de responsabilidad y reparación del
daño es transmisible por causa de muerte, sólo en
lo que se refiera a daños causados en los bienes. A partir
de ese criterio se señala que los eventuales sufrimientos
o afectaciones a la personalidad de una persona, no pueden ser
transferibles porque siempre supondría un enriquecimiento
sin causa; sin embargo, tal opinión queda congelado en el
plano teórico puesto que el último aparte del
artículo 1196 queda evidenciado que el Juez tiene potestad
para conceder una indemnización a los parientes, afines o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso
de muerte de la víctima.

ESPECIFICIDADES DE LA REPARACION EN EL DAÑO
MORAL
:

Hemos dedicado un capítulo a la reparaciòn y, no
obstante ello, consideramos que debemos puntualizar algunas
especificidades de esta instituciòn, cuando de daño
moral se trate. Ya señalamos que el daño moral nace
de un hecho ilícito, con la singularidad que afecta
derechos de la personalidad, pero al afectarlo se impone la
reparaciòn del daño; y, si fuera el caso, la
penalización del agente del daño en el plano
personal, como reacción de la sociedad, por el hecho
mismo, que se supone està previsto entre las penas
consagradas en nuestro código peal vigente.- "La pena es
la reacción de la sociedad en general frente al autor del
hecho dañoso, como medida de defensa colectiva frente a la
repetición de hechos de tal naturaleza. La
reparación tiene un alcance privado, ha de desenvolverse
dentro del marco de la esfera del patrimonio, material o
espiritual, del ofendido, del ofendido por el simple motivo de
que en todo caso este patrimonio constituirá la frontera del
alcance del daño (Maduro Luyando pag 170)".

"La pena ha de mirarse, en el plano puramente personal, como
sufrimiento impuesto al culpable, la pena mira al autor del hecho
dañoso, a su persona. La reparación atiende al
perjudicado, mira al restablecimiento de la situación
anterior en que se encontraban sus bienes materiales o
espirituales, bien mediante su reposición concreta en el
mismo estado, cuando
sea posible, bien atendiendo a su compensación (maduro
Luyando pag. 170)".

El principio establecido y repetido incansablemente es que
todo daño debe repararse y, por tanto, todo daño
moral, debe repararse. En el hecho ilícito y en las
responsabilidades especiales, la cuantificación del
daño tiene referencias objetivas que permiten la
reparaciòn, pero en el mundo de los derechos de la
personalidad, por afectar derechos espirituales, propios de la
existencia, la determinación del "cuanto" y del "como",
constituye problema fundamental.- Por lo difícil, por lo
complicado, por lo imposible de prestablecer, es que nuestra
legislación ha dejado en manos del Juez, a su leal saber y
entender, a su apreciaciòn subjetiva, la
cuantificación de esos daños.

En doctrina se procura caracterizar esta intervenciòn
judicial, fijando referencias y extremos, que limiten el poder
soberano del Juez. Y aquì surge la primera
especificación: CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL LA
DETERMINACIÒN DE LA REPARACION.-

Pero "La intervención de los órganos judiciales
no debe tender nunca a sustituir o anular la participación
de la víctima en la estimación de la
reparación; por el contrario, dicha intervención
judicial tendrá como principal finalidad la de conseguir
que sea posible la reparación, mediante la
imposición al autor del daño de la
obligación de otorgar al ofendido la satisfacción
que éste señale. Las partes son los principales
personajes en escena e incluso atendiendo a esa subjetividad
tantas veces señalada (Maduro Luyando pag 174)".

La fijación final la va a realizar el Juez, pero la
primera frontera o límite a su soberanía, viene
impuesta por la pretensiòn de la víctima, a quien
corresponde en primer lugar, solicitar una indemnización
por un monto determinado, sin que el monto de lo pretendido
implique la concesiòn necesaria por ese monto, porque en
la realidad sucede que las pretensiones se exageran para que las
reducciones judiciales, afecten menos lo que
intrínsecamente se quiere en verdad. Es el caso que
frecuentemente observamos en las causas laborales en que los
actores reclaman montos infinitamente superiores a la
opción real de los derechos que soportan el reclamo. Se
inventan rubros, se exageran actuaciones inexistente o existente
en términos disminuidos. Con esto surge la segunda
especificidad de la reparaciòn en materia de daños
morales: LA PRETENSION DE LA VICTIMA ES EL LIMITE MAXIMO
IMPUESTRO AL JUZGADOR A LA HORA DE ACORDAR UNA INDEMNIZACION POR
DAÑO MORAL.-

Se señala que no todo interés
jurídicamente protegido importa un derecho subjetivo; pero
sostenemos que tal afirmación queda en el plano
teórico, pues jurídicamente no puede existir un
interés jurídicamente protegido sin un derecho
subjetivo que otorgue al titular de ese interés, el
derecho de reclamar contra quien lo vulnere o de reclamar
conductas que impidan que otra u otras personas observen una
conducta que pueda causar un daño en la personalidad.

Roberto Brebbia, El daño Moral Página 59

164-A y 164-B

Frente a quienes señalan que por no estar consagrados
tipos específicos de daños morales para ser
protegidos, distintos de aquellos que en forma expresa consagra
el artículo 1196 de código civil, debemos
señalar que los señalamientos consagrados en la
ley, además de pertenecer a una situación temporo
espacial, y además de ser categorías
genéricas que engloban otras muchas, debe señalarse
que la personalidad, en si misma considerada, es el sujeto de
todo derecho; mas trascendencia tienen los llamados derechos de
le personalidad a los bienes materiales. No se trata de una
indeterminación de los derechos de la personalidad, puesto
que lo menos aconsejable sería inventariar, en forma
casuística esos bienes, porque sería encasillar el
concepto, porque lo que importa es que los elementos que lo
caracterizan y definen se vea involucrado en un hecho, para saber
que estamos en presencia de un derecho de la personalidad, es
decir, de un daño moral.

"La caracterización negativa de los derechos de la
personalidad, que los define por eliminación expresando
que son aquellos que no poseen un contenido patrimonial. (Brebbia
pag 62)"

El procedimiento de
definir las cosas diciendo lo que ellas no son puede ser de
cierta utilidad
práctica, pero rara vez de interés
científico. Para que la definición negativa
cobre valor
pleno debe mostrarse previamente que los entes o cosas cuyas
características se pretende determinar sólo admiten
dos clases de diversidad, de manera que, no perteneciendo uno de
los elementos que se pretende clasificar, a un grupo, no
pueda menos de concluirse automáticamente que pertenece al
opuesto.

El punto crucial en determinar previamente el concepto de
derecho subjetivo. Si por tal entendemos "la posibilidad de
determinar jurídicamente en ciertas situaciones previstas
por la regla jurídica el deber de una especial conducta en
otra u otras personas (80), no pueden menos de concluirse que el
grupo de facultades que protegen a aquellos bienes originarios
del hombre constituyen verdaderos derechos subjetivos. La vida,
integridad física, honor, etc., son verdaderos derechos
subjetivos en el sentido indicado, pues, el titular de los mismos
posee la facultad de determinar jurídicamente al grupo
impreciso de personas que integran el resto de la sociedad el
deber de observar una determinada conducta, o sea, la de no
lesionar y respetar tal categoría de bienes personales.
(SON LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD DERECHOS
SUBJETIVOS APARENTEMENTE SI).

Página 60

El derecho de propietario a que se le respete su dominio sobre una
cosa, al igual que el derecho que posee toda persona a mantener
su integridad física, solo quedan al descubierto y
evidenciados cuando tales derechos son desconocidos, pero no
significan esto que los mismos adquieran el carácter de
derechos subjetivos recién al ser conculcados.

Esta especie de derechos se cumple el requisito de que la
amenaza de la sanción a imponerse al que los transgrede
dependa de la voluntad del damnificado.

Página 61

(164) La personalidad no es en manera alguna el objeto de esta
clase de
derechos; la vida, integridad física, libertad, etc., no
constituyen la personalidad, sino presupuestos a facultades de la
misma, que hemos llamado bienes personales

Que tienen por objeto o finalidad la protección de
aquellos bienes que hemos denominado personales, y que otros
autores califican de facultades o presupuestos de la personalidad
(DERECHO DE ESA PERSONALIDAD).

Página 63

Bienes o presupuestos, según dijimos, son aquellos
inherentes a las personas que se adquieren y pierden con
independencia de la voluntad de las mismas, no admiten
traducción adecuada en dinero y son inalienables e
imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del
comercio jurídico.

La norma jurídica, por el solo hecho de otorgar a los
entes humanos la personalidad y autorizarlos a contraer ciertas
relaciones especiales, los considera dotados originariamente de
tales bienes o se los atribuye automáticamente al
reconocerles una determinada situación o estado (DERECHOS
PERSONALES 3 TEMPORALES).

La intraducibilidad en dinero, la no transferibilidad y la
calidad extra commercium característico de los bienes
personales, no son más que la consecuencia del
carácter íntimo e inmediato de la relación
que liga a la persona con los mismos.

Página 64

Estos derechos pueden ser distinguidos por las siguientes
notas esenciales:

Definidos y caracterizado el grupo de derechos inherentes a la
personalidad, ha quedado definida y caracterizada, por
lógica implicancia, la categoría de daños
jurídicos conocida con el nombre de daños
extrapatrimoniales o morales. De acuerdo a todo lo expuesto,
consideramos comprendidos bajo tal denominación a aquellos
daños producidos a raíz de la violación de
alguno de los derechos de la personalidad. (CONCEPTO DE
DAÑO MORAL).

PEREZ VIVES y AGUIAR DÍAS. El autor colombiano
primeramente citado dice: "El daño moral puede ser
simplemente subjetivo, como cuando la lesión consiste en
un perjuicio de afección o en un fenómeno de
carácter psíquico objetivable, es decir, traducible
y apreciable en una valoración económica, porque
él incide directamente sobre el patrimonio ocasionando una
lesión de orden pecuniario. No se trata solamente del
"pretium doloris", sino que el quantum es susceptible de
estimación en dinero, porque refleja un daño
patrimonial (el subrayado es nuestro). Tal sería del caso
del médico que, habiendo psíquico que le
imposibilita el ejercicio de su profesión, en la cual
ganaba sumas considerables.

Página 65

Daño patrimonial indirecto

Si bien la inestimabilidad (en dinero) de un bien lesionado,
constituye la esencia del daño moral, no siempre
representa el criterio distintivo respecto al patrimonial,
conviniendo para caracterizarlo, comprender al daño moral
en relación a su contenido (sensación dolorosa
experimentada por una persona, según MINOZZI)" (ob. Cit.,
II, N° 226, pág. 373).

Página 66

El agravio moral como aquel que no lleva aparejado
repercusión alguna sobre el patrimonio de la
víctima.

El daño moral se configura por la lesión de un
derecho extrapatrimonial.

Página 67

(OJO Una vez realizado el hecho dañoso, el Derecho no
puede menos de aceptar la violación de una de sus
prescripciones normativas como un acontecimiento irrevocable y
limitarse únicamente a dirigir sus esfuerzos hacia el
futuro a fin de borrar, en la medida de lo posible, o bien,
atenuar, los efectos perniciosos del hecho ilícito,
estableciendo, como bien lo expresa FISCHER, "una nueva cadena de
acontecimientos que se acerque en lo posible al proceso causal
truncado" (171).

Roberto Brebbia, El daño Moral En la imposibilidad de
tratarse en metálico el perjuicio sufrido, la norma ordena
el pago de una suma de dinero al damnificado para que éste
pueda proporcionarse una situación equivalente al
desasosiego sufrido. (17).

Roberto Brebbia, El daño Moral Página 75 y
76

Daño la violación de uno o varios (Daño
genérico). (122), de los derechos subjetivos que integran
la personalidad jurídica de un sujeto producida por un
hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el
derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la
norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la
especie, comprendido dentro del concepto genérico de
daño expresado, caracterizada por la violación de
uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un
sujeto de Derecho (99).

La naturaleza jurídica del derecho subjetivo menoscabo
calidad patrimonial o personal (extrapatrimonial) del bien
tutelado.

Página 77

31.- Caracterización negativa de los daños
morales.

Son daños morales todos aquellos que no pueden ser
ocasionados como patrimoniales (Daño moral concepto en
negativo).(18).

Página 78

"Hay perjuicio extrapatrimonial todas las veces que el pago de
una suma de dinero no es susceptible de construir una
reparación adecuada al daño". (18)

Cuando se trata de definirlos diciendo que son aquellos que no
son susceptibles de una reparación adecuada en
metálico, no se consigue siguiera un comienzo de
caracterización, toda vez que existen daños
patrimoniales que tampoco pueden ser reparados adecuadamente en
dinero (18).

Página 79 y 80

MINOZZI.

Puede existir un daño patrimonial por lesión a
un bien no patrimonial y viceversa, ya que la distinción
entre daño patrimonial no se refiere al daño en su
origen sino al daño en sus efectos. Si el daño
repercute sobre el patrimonio será patrimonial y si cae
fuera de la órbita de éste, extrapatrimonial o
moral. (18).

El absurdo que constituye que una lesión sufrida en un
bien personal tan característicamente extrapatrimonial
como el honor, p.e., pueda ser considerado como daño
patrimonial sólo por la circunstancia de que tal
lesión ha traído aparejada también un
perjuicio pecuniario al ofendido (18).

Los bienes personales, como verbigracia, la vida, integridad
física, honor sentimientos, etc., son bienes
característicamente extrapatrimoniales, pues no tienen una
traducción adecuada en dinero, pero ello significa que
sean insusceptibles de poseer un valor económico, en
cuanto los mismos inciden o pueden incidir de una manera directa
sobre la capacidad de producción del sujeto al que pertenecen. Un
sujeto desacreditado no estará en condiciones de rendir
económicamente. (18).

Debemos recordar que todos los daños a que nos
referimos son fundamentalmente de orden civil y que no tienen una
consagración en el orden penal y así como la
sociedad, en materia penal, reacciona frente al delito con penas
personales, debe reaccionar imponiendo penas privadas en el orden
patrimonial a lo que podríamos llamar sin
escrúpulos el delito civil, representado por los
daños a la personalidad o a los derechos subjetivos de un
individuo. El mismo patrimonio material de una persona,
aún cuando tangible, también es creación
normativa de la sociedad, por lo que a esos mismos efectos
podemos señalar que se ha lesionado un patrimonio en la
persona, que es su patrimonio moral, de forma que como se protege
el patrimonio material, no podemos dejar de proteger el
patrimonio moral, porque sería dejar indefensa a la
víctima de un hecho que ha alterado la vida individual y
social con una conducta antijurídica.-

A modo de conclusiones podemos sistematizar señalando
que:

El daño moral existe debidamente tutelado por el
derecho venezolano.

El fundamento genérico del daño moral es que
todo daño debe ser reparado, sea material, moral o mixto
(afecta lo económico y lo moral), sea por hecho propio o
por hecho ajeno que legalmente obligue.- La reparación
debe ser equitativa,, compensatoria o como formula ética que
contrarreste el nivel del daño causado.

Lo moral forma parte del patrimonio de una persona, de forma
que una lesión en el orden moral es una lesión
patrimonial.- No todo interés, ni todo patrimonio es
pecuniario, existe un interés distinto al pecuniario, que,
muchas veces, es de mayor trascendencia que el material.

Existe una necesidad jurídica de sancionar la conducta
ilícita, evitando la impunidad; o, lo que es lo mismo,
existe una necesidad jurídica de hacer efectivo el
derecho

Las indemnizaciones no son ni constituyen una ecuación
matemática, ni repara en forma absoluta o
totalmente compensatoria. La cuantificación definitiva de
una reparación por daño moral debe ser
proporcional, no debe ser tasada y debe descansar en la prudencia
y buen arbitro del administrador de
justicia, con o sin experticia complementaria, en el entendido
que es difícil encontrar expertos en el sufrimiento moral
y las afecciones psicológicas y en el dolor. Justipreciar
unas bienes materiales es tarea técnica pero normal y, si
se quiere, fácil, porque existen tablas de referencia,
medidas, valores predeterminados, equivalencias con los cuales se
arriban a conclusiones casi matemáticas; pero sobre el dolor, su
intensidad, la forma de sentirlo, las diferencias entre una y
otra persona, y los valores
ecónomicos con que realizar la equivalencia
((Schmerzengeld o precio del
dolor) es tarea harto difícil.

La comunidad social exige la consagración del
daño moral y su reparación como forma posible de
convivencia y de respeto entre
quienes integran la sociedad. Toda sociedad es imperfecta y los
problemas
entre sus miembros e integrantes, además de una realidad,
tiene que ser reguladas o sancionadas por el derecho, no solo en
las relaciones formales o contractuales, sino también para
las extracontractuales. El daño moral existe sin que el
dispositivo contractual importe.

El juez, al fijar, u ordenar fijar el monto de la
indemnización por daño moral, debe calibrar el
hecho, es decir analizar el derecho lesionado, las condiciones
especiales, sociales, morales económicas y personales de
la víctima, la forma en que se cometió el hecho
dañosos, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos
en el orden personal y social de la víctima, la conducta
del agraviante y las condiciones personales, sin que pueda exigir
prueba documental y objetiva para la determinación de la
reparación. En la relación víctima y
agraviante la consideración mayor del juzgador es para la
víctima.

El único medio sustitutivo del daño moral es el
vil dinero, pues no existe reparación simbólica y
solamente declarativa. No importa que el hecho ilícito se
cometa en ejercicio de un derecho para que exista el daño
moral, pues ello constituye abuso de derecho.

Los delitos, los cuasidelitos y los actos dolosos,
también producen daño moral y generan acciones
civiles de la misma especie, bien formando parte de la
acción penal o en forma independiente como lo consagra el
código orgánico procesal penal, que permite el
acuerdo reparatorio de tipo patrimonial y la acción civil
como consecuencia de la condena.

El daño moral por excelencia surge como consecuencia de
un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico
realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los
efectos de dicho acto, identificándose con el hecho
ilícito contenido en el artículo 1185 del
código civil, en el que se determina la existencia del
hecho ilícito por la concurrencia de factores que se
desprenden de la personalidad de una persona determinada, como
son la intención, la negligencia, la imprudencia, la
impericia y el abuso de derecho , conceptuado este último,
como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el elemento
objetivo de la ilicitud del hecho y el elemento subjetivo
conformado por cualesquiera de los conceptos señalados que
sean imputable a una persona, aunque no exista la razón y
la voluntad en la existencia y los efecto del hecho, configuran
un hecho ilícito productora, a su vez, de un daño
moral resarcible.

Una primera aproximación no aproxima al tema al
determinar que las personas jurídicas pueden ser
legitimado por agravio directo siempre que el hecho dañoso
sea dirigido contra los bienes o presupuestos personales de la
persona jurídica de acuerdo a su particular naturaleza de
ente colectivo, que sirve de sustrato a su personalidad, como es
el caso del uso de la denominación comercial, de su lema,
del honor corporativo o consideración social.-

En la orilla opuesta se señala que dichas personas
jurídicas no pueden ser legitimados por agravio indirecto
porque

  • no sienten dolor

  • no tienen parentesco

  • no tienen afección o afectación.

Sobre la definición del daño moral corporativo,
como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, me tocó tomar varias decisiones
que puntualizaban mi opinión al respecto y que reproduzco
a continuación en forma textual para que en este trabajo
tenga la misma finalidad.-

En este caso, como en muchos otros, observé la
confesión que se tiene entre el lucro cesante, como una
manifestación del daño, y el daño moral como
un segmento que afecta un patrimonio distinto en la
víctima de un daño, por lo que se impone definir y
contextar ambas instituciones,
para luego analizar si es posible el daño moral
corporativo, ante la afirmación enfática de la
parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la
doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas
no son posibles de sufrir daños morales". No solamente
como daño moral corporativo, sino también para
puntualizar la opción del daño moral en situaciones
convencionales o contractuales, distintas de aquellas que
pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la
consiguiente sanción contractual acordada por los
signatarios de una relación jurídica
contractual.

"En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se
ha definido el daño moral, el daño moral
corporativo y el daño moral, mediando relaciones
contractuales. Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la
sentencia dictada por este órgano jurisdiccional (caso de
JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) y luego
una sentencia, actuando como Tribunal constitucional en "amparo por
lesión al honor", en que se puntualizó el concepto
de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en
términos que afecta el derecho de los demás
((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA
S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se
señaló"

"Al ejercerse la acción en la jurisdicción se
plasma en el libelo de la demanda hechos
y alegatos que se soportan en el derecho normativo; a partir del
cual se solicita del Juez que aplique la sanción
correspondiente a la norma vulnerada.- El Juez por mandato de la
ley tiene que determinar, cuando se reclama indemnización
por hecho ilícito, la ilicitud de los hechos presentados,
que en criterio del juzgador implica una conducta
antijurídica, porque nuestro derecho, repetimos, es
legalista, responde al principio de legalidad,
para sobreponer la seguridad y la confianza jurídica, por
encima de la justicia.- El Juez, cuando juzga, no es un censor de
la moralidad, de la cultura o socialidad de los individuos que
requieren justicia en el nivel procesal, él es,
simplemente, juzgador de una conducta antijurídica,
ilícita, debiendo determinar si ella vulnera derechos
subjetivos o intereses sociales jurídicamente tutelados;
es decir, que el comportamiento del juzgador civil debe ser
objetivo al determinar o calificar si el hecho que le ha sido
presentado es un acto o hecho ilícito".

"Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como
también en el daño moral, surge de un
comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin
que la relación jurídica preexistente, o
relación contractual constituyan fronteras prohibidas para
la determinación de una conducta antijurídica no
prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como
tampoco escapa a la opción de reparación las
personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas
directamente".

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor"
sobre una conducta típica, pero aclara que la
expresión debe tomarse en sentido figurado porque el
sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre individual
(ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento jurídico como
tal".-

"Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa
debe ser un hecho dañoso, involuntario y
antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el
principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La
justificación de este axioma deviene, según la
doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación
individual y social de los bienes y servicios,
desde un punto de vista económico por su escasez y alto
costo de
reposición y el respecto al ser humano, por su sola
existencia. El daño supone una alteración en el
patrimonio del actor que el agente productor debe
indemnizar".-

"Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de
una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por
la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del
código civil vigente que consagra que como tal la
intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o
exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no
consagrado), el dolo".

"No se deben formular causas generales para fenómenos
específicos, para evitar la abstracción o
generalización, porque lo deseable es consagrar causas
comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre
es una dirección desde donde surge la
responsabilidad".-

"En este sentido la conducta de la parte demandada en los
hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de
cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia
jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un
crédito
mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a
dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya
causa puede perfectamente situarse en el concepto de
intencionalidad y por tanto está obligada a
repararla".-

"Pero, se trata de un daño de sustancia
económica, que afectó una cantidad determinada de
dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la
reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o
pérdida que efectivamente causó el agente en el
patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución
en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como
repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido
en capítulo anterior; y así se declara".-

"En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda
ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a
partir del daño o como señala nuestro
artículo 1273 del código civil la utilidad de que
se le haya privado a la víctima. En este sentido al
referirse el hecho en el que se produjo un daño en una
cantidad determinada de dinero, en una cuantificación
económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio
de ese capital, cuyo
primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se
prueba una eventual gestión
frustrada con una carga económica determinable, porque no
se trata de un proyecto
incierto, o de un juego
numérico y nada más, sino como bien lo ha
señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la
ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del
código civil vigente señala que a falta de convenio
en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero,
los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino
en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra
opción distinta".

(omissis…) "El daño moral puede ser definido como la
privación y disminución de aquellos bienes que
tienen un valor trascendente en una existencia determinada"

"Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por
cuya razón el derecho los tutela, y, dentro
de esos valores, la persona, el hombre y las instituciones
destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no
se conforma con señalarlo como algo filosófico sino
que procura legislar para asegurar y preservar su integridad
moral y material, protegiendo sus derechos más
elementales, sus necesidades básicas, lo que le
asegurará la existencia en plenitud".

"En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama
"las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas
a la integridad física, a las facultades psíquicas
o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera
posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no
pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos
cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia
legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que
vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que
quema etapas históricas a una velocidad
incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones,
conflictos que
golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste
espectador de ese devenir vertiginoso".

"Por estas necesidades básicas y en estas contingencias
reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo
que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien
inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio
moral es mas valioso que el patrimonio material".-

"Esos valores
morales que integran el patrimonio moral son realidades
apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser
daño, tiene que ser reparada para lograr que la
víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio
moral, con total independencia del agente que lo causó y
de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en
cualquier daño el fundamento de la reparación es la
necesidad social que surge de la solidaridad como
valor de convivencia".

"Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo
punitivo cuya en la cual al existir una violación de una
norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor
del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por
ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado
en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un
daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el
daño, a repararlo".

"Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del
código civil vigente que señala".

La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización
a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

"De esta manera la legislación acoge la doctrina del
daño moral como expresión que garantiza la
convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa
manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su
existencia social".

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

  • 1. El daño moral está contemplado en
    nuestra legislación.

  • 2. El daño moral es consecuencia de un hecho
    ilícito.

  • 1. El Juez tiene la potestad de fijar la
    reparación por concepto de daño moral.

  • 2. El contenido del daño moral es ilimitado, y
    su referencia es solo una afectación al llamado
    patrimonio moral.

  • 3. La prueba del daño moral se debe hacer a
    partir del hecho dañoso, la causa del daño, la
    existencia de una víctima y de un agente, sin
    especular sobre naturaleza y categoría de causas o las
    razones que generaron el hecho dañoso.

  • 4. La circunstancia que la víctima sea una
    sociedad mercantil, que es una ficción de persona para
    estos efectos, en nada afecta los principios que se han
    establecido, porque se trata de la protección al
    colectivo o al hombre con sus creaciones (la sociedad es
    creación del hombre). Ningún principio
    ético o material puede apuntalar la segregación
    corporativa,, o la particularización de la
    protección al hombre como ser humano, porque la
    corporación tiene un patrimonio moral que se puede
    afectar como consecuencia de una conducta
    antijurídica. Las sociedades anónimas son
    organización que forman parte de la sociedad sin los
    cuales los fines sociales se podrían trucar. Cuando se
    habla del contrato social se señala que presupone un
    acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad,
    y se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una
    corporación o sociedad mercantil es miembro de la
    comunidad, y por ello se les llama también sociedades
    intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

  • 5. El patrimonio moral de una persona jurídica
    es menos extenso que el de la persona natural, pero no por
    ello restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio
    moral de una sociedad mercantil el Good will, el prestigio,
    la fama, su nivel de participación en el mercado, la
    ponderación estable y/o crecientes de sus estados
    financieros, los secretos de producción, etc.

"…faltaría por determinar en que medida aquel hecho
ilícito afectó el patrimonio moral de los actores,
tanto la persona natural como la persona jurídica
demandante…"

En la segunda de las sentencias citadas para efecto de la
decisión que se transcribe y en el mismo fallo se
señaló los conceptos que ya previamente
habíamos escrito en el capitulo de persona y personalidad,
en la delimitación del competo de los derechos subjetivos,
a partir de la afirmación reiterada por nosotros en este
trabajo que toda persona, natural o jurídica situado
dentro de un contexto social está subordinado a las leyes
que la sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula
primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas
leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y
obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno
especial que se denomina derecho subjetivo.

Citamos, entonces, el criterio de León Duguit
(traité de droit constitucionel) para quien la persona mas
que como individuo, mas que derechos subjetivos, lo que tiene es
una situación jurídica activa o pasiva que para
él es la regla objetiva misma bajo su aspecto subjetivo,
en cuanto que es aplicada al individuo. No hay ya ni derecho
subjetivo ni obligación subjetiva de uno respecto a otro,
ni aun por derivación del derecho objetivo. El individuo
está simplemente situado respecto a la regla, activa o
pasivamente. Y si la regla es violada, para sancionar esa
violación se abrirá paso a una vía de
derecho en beneficio de la persona interesada o de cualquiera
otra designada por el derecho objetivo. En esa mima
dirección citamos a

Para Jean Dabín (Profesor de la
Universidad de
Lovaina, "El Derecho Subjetivo") para quien una vez establecida
la norma, el individuo no puede estar más que en la
situación jurídica que le es impartida por la
norma. Pero esta situación, así se reconoce, es
activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si
se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho
de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto.
El individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la
situación que le corresponde por la regla. La regla
está, jurídicamente, en el principio de su
derecho.

Luego de varias transcripciones de nuestra opinión que
aparecen en el primer capítulo de este trabajo insistimos
en el concepto de derecho subjetivo señalando que es la
prerrogativa, concedida a una persona por el derecho objetivo y
garantizada con vías de derecho, de disponer como
dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien
como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta pertenencia y ese
dominio solo existen en los límites más o menos
estrictos, de extensión o incluso de finalidad, que les
asigna el derecho objetivo. Pero dentro de estos límites
el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su
bien; mas cuando se trata de los derechos denominados
personalìsimos en la cual participa el honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social
que transita toda la existencia de cada ser humano y que le
otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de
respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos,
así como de su entorno. Por existir y desde que se existe
se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación de
respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar
esos límites se produce una lesión al derecho
subjetivo.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la
reparación, que en materia constitucional, con fundamento
a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa
como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden
imperativa para que cese el daño o los actos que generan
la lesión constitucional, con independencia de cuanto en
el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto
a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho
subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone
que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no
puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le
causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No,
todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un
momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y
espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y
toda invasión al derecho de los demás es un exceso
en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el
derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un
derecho tiene siempre como límite el interés
colectivo y los derechos subjetivos de los demás
integrantes de la comunidad.

De esa manera determiné mi posición sobre el
daño moral corporativo, al que se agregué, algunas
sentencias de casación, en virtud de haberse
señalado en el expediente que sentenciaba que la jurisprudencia
patria había sido negadora del llamado daño moral
corporativo.

Las sentencias que cité y que reproduzco son las
siguientes:

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple
A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una
compañía anónima en este caso) pueden sufrir
y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es
la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si
bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza
ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser
lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio
comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó
como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy
día el fundamento ético de las normas
jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su
naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de
actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad
ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar
daño y crearle la obligación de indemnizar. Si
falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo
contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto
de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco
Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag
415, también citada en la Jurisprudencia Analítica
de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II,
Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra
"Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro
máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera
condenado al demandado a pagar al actor una indemnización
con base en que el hecho ilícito a que se refiere el
juicio le causó un daño a la reputación
personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia
estuviera demostrada, así como tampoco el daño que
se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a
girar cheques sin
fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa
en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque
el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece
demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que
estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral
y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que
el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización
por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado,
como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el
expediente y que este fuera susceptible de causar una
distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma
Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre,
Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378):
insistiendo en que "…no es necesario probar el daño
moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una
vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para
conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de
daño moral, existiendo de por medio, una relación
contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio
de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de
Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo
1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza
accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios
derivadas de una
obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano
Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de
Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de
entender no encuentro la conveniencia se separar la acción
de daños y perjuicios de bloque contractual a que
pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha
dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que
el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta
opinión que deduzco de los principios contenidos en
nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios
y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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