Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Hecho ilícito y Daño moral (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de
la acción
de daños y perjuicios derivada de un contrato
bilateral es lógico, pues de otro modo el Juzgador no
tendría los medios para
evaluar el monto de la indemnización, ya que la
apreciación de aquellos está fatalmente
condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la
ejecución o resolución del contrato. Esta es sin
duda la consideración fundamental para determinar el
carácter accesorio o subsidiario de la
acción de indemnización de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código
Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción
de cobro de daños y perjuicios derivada de esas
circunstancias sería absurdo por antijurídico.
Iría contra toda lógica
pues de ese modo quedaría todavía pendiente la
escogencia de la acción principal que debe hacer al actor
conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho
es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del
sentido común, el cual es, según el decir de un
destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su
afirmación es referida a la política pero cobra,
sin duda, mayor fuerza en el
de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en
sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio
de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de
Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del
13 de octubre de 1974, sentó que las personas
jurídicas si padecen de daño
moral, a cuyo
respecto determinó:

Una sociedad
mercantil, tiene un patrimonio,
representado por los bienes y
valores
existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo
material, tiene también un patrimonio moral constituido
por su reputación comercial, su crédito
que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección,
seriedad en sus negocios,
competencia y
honestidad en sus
actos, calidad en los
productos que
elabora o venda, o de los servicios que
preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del
público, buen nombre, reputación y crédito.
Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede
ser tan importante como material, y aún a veces
más. El patrimonio material está sujeto a sufrir
descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse
cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro,
sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un
infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es
decir, la reputación y el crédito se pierden o
deterioran, arrastran generalmente en su caída el
patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que
dañe la buena reputación y crédito de una
sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que
obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el
daño moral, correspondía a los jueces de instancia,
acordar según su prudente arbitrio, la
indemnización correspondiente, y así lo hicieron,
ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones
por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en
cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son
susceptibles de una comprobación de aquella índole
impropia para establecer y medir estados de alma, como el
dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el
artículo 1.196 (Código
Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho
ilícito generador de daños materiales,
pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de
índole afectiva, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima. La apreciación que al respecto
hagan los jueces de instancia, así como la
compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad
discrecional que les concede el citado artículo son del
resorte exclusivo de los jueces del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una
facultad que el Legislador encomendó a su
discreción y buen tino, para la reparación del
daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras
sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro
máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez
& Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de
E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación
insiste en que pueden condenarse a la reparación de
daños morales, aún existiendo relaciones
contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales
con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe
hacerse a título de daños materiales, cabe
perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código
establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como
también en lo que se refiere a la responsabilidad
contractual, materia en la
cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro
cesante.

La indemnización de los daños morales,
entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos
de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran
consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente
aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual.
No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas
opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que
sostienen esta reparabilidad diversos también los
criterios para encontrar una justificación a esta
reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la
responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una
tesis de
unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o
dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre
ambas existe una "unidad genérica y "diferencias
específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la
indemnización de los daños morales se admite en
materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe
adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de
daños morales en materia contractual debe ser admitida si
se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el
problema desde el punto de vista de la teoría
de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos
ilícitos civiles, en oposición a los penales, que
se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen
de común precisamente el ser actos ilícitos, actos
contrarios a Derechos y si en materia de
ilícitos civiles extracontractuales se admite la
resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para
proceder en distinta forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada
más que limitar el daño moral al hecho
ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en
el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado
está extendiendo la reparación por el daño
moral también a los que se producen como consecuencia de
"actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse
los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento
cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre
otras consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo
fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en
las demás obligaciones
se conservaron invariables los preceptos contenidos en los
artículos 1274 y 1275, en especial este último
conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación
de cumplir solo debe daños y perjuicios por la
pérdida sufrida a la utilidad de que
ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas
pérdidas o privación de utilidad que resulten
consecuencia "inmediata y directa de la falta de
cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y
perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o
una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se
llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante");
y

c) los daños derivados son exclusivamente
consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna
para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque
respecto de éste se dan todas las limitaciones
señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que
afecta a la persona misma y
que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una
angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible,
pues el daño "moral" pos u subjetividad según la
posición social, cultural, reacciones, modo de ser y
carácter de la persona, es algo imponderable e
imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo
usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no
todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos
inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra,
otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por
ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano,
es algo imprevisible y que no tiene medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una
pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del
artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial,
a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La
pérdida sufrida" es una pérdida material,
representada en bienes, en dinero, en
cosas, en objeto de valor, pero no
una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado"
alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un
logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral.
Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del
escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha
perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por
el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir
a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir
dinero para "recuperar la salud física o mental
quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.

c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia
"directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole,
carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas
pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó
desapercibido y no le causó ni la mínima molestia,
en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de
causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

En fin, mientras en Venezuela
rigen las normas contenidas
en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a
propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no
puede haber daño moral, el cual está limitado a los
actos o hechos ilícitos.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de
daños morales es improcedente por ser contraria a derecho.
Así se declara".

Con las anteriores transcripciones y la opinión de este
Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:

  • a) Que existe el daño moral corporativo;

  • b) Que el daño moral obliga, con independencia
    de la existencia o no de relaciones contractuales.-

LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:

La Legitimación, sea activa o pasiva, en
materia de obligaciones tiene peculiaridades importantes, pues no
siempre el agente de un acto es el responsable por los efectos de
ese acto y no siempre la lógica de una sucesión
civil es aplicable al caso de los daños morales. Expresado
en la terminología de los procesalistas, los legitimados
causales no son siempre los legitimados procesales.

La legitimación activa se produce en la persona
productora de una situación dañosa, siempre que
concurran en ella, las condicionantes :

  • Que sea imputable.

  • que tenga una conducta antijurídica.
    Intención y culpa

  • Que el hecho provoque un daño moral y exista una
    relación causal.

LA IMPUTABILIDAD: Ya hemos habaldo sobre esta
institución y repetiremos que el mismo constituye el
elemento fáctico de la culpabilidad o
mas bien el elemento determinante y subjetivo de una conducta
exteriorizada, es la capacidad de conocer el deber ser de las
conductas en sociedad; o mas bien la capacidad de
comprensión.

Nos explicamos, para que un hecho materializado en el mundo
exterior tenga, en principio, efectos en el orden
jurídico, se requiere que sea realizada con voluntad; es
decir con discernimiento, intención y libertad. Se
especifica la materialización exterior porque lo que no se
manifiesta se queda en el mundo interno y no tendrá
consecuencias jurídicas. Los pensamientos no matan, ni
perjudican, solo los actos y los hechos pueden traer
consecuencias jurídicas.

Discernir es la capacidad de hecho para conocer en general la
relación que se tiene en relación a los actos que
realizamos. Este conocimiento
se va adquiriendo en el proceso de
desarrollo del
individuo,
como parte de una comunidad,
hasta que en un momento determinado se tiene (se adquiere por
absorción cultural, señalan algunos autores). Como
no existe un momento de la vida en que se puede determinar el
discernimiento pleno, porque va a depender de muchos factores,
desde biológicos hasta familiares, desde comunidades a
grupos
sociales, desde crianzas cerradas, religiosas o
mágicas hasta liberales, el derecho y la ley de cada
País se encargará de fijar el momento o edad
cronológica en que, para la ley, una persona tiene
discernimiento y por tanto puede ser imputable y responsable por
sus actos, n Venezuela para los actos civiles la ley ha
determinado que sean los 18 años la edad para que se
entienda que una persona es hábil en derecho, es decir que
tiene discernimiento.

Ello no significa que el hecho exteriormente manifestado sea
lícito o ilícito según que el autor del
hecho tenga o no discernimiento, porque dicho acto, con
prescindencia de esa circunstancia, será objetivamente
lícito o ilícito.

LA INTENCIÓN: Es la capacidad de hecho en concreto, o
sea la capacidad que se tiene por decidir por uno mismo, con
discernimiento, la realización de un acto. La
intención es la voluntad dinamizada y puesta en movimiento por
el mundo interior con miras a la realización de uno o
varios actos determinados o la deliberación a nivel de
nuestra propia razón para motivar una conducta. Mientras
el discernimiento es la aptitud abstracta de la persona la
intención es la aptitud concreta.

Aunque no es parte del tema de este trabajo es
conveniente recordar que la intención queda excusada de
aquellos actos de las personas que aún teniendo
discernimiento y capacidad concreta de conocimiento, hayan
realizado un acto por error o contra su voluntad.

La intención ha sido identificada con la culpa como
elemento que supone la actuación cierta de una persona que
actúa con negligencia, imprudencia, impericia y abuso de
derecho en la realización de un daño moral
resarcible.

LA ANTIJURIDICIDAD. Es toda conducta, activa o pasiva,
contraria o que contraría el ordenamiento jurídico
de un País en cualquiera de sus manifestaciones, desde una
norma hasta un instructivo, desde los principios
generales del derecho hasta órdenes de autoridad.

Un acto antijurídico es aquel que viola una
prohibición legal existente o como lo señala Kelsen
(Principios metafísicos del derecho) cuando se
actúa contra "el descripto legal", sin que encuentre
legalmente causa alguna de justificación o de
excusión.- Cuando esta conducta antijurídica
vulnera, lesiona o enerva un derecho subjetivo, se produce un
daño moral.

La conducta antijurídica supone una sociedad que
establece, en protección de su propia existencia,
principios superiores que determinan o condicionan la conducta de
sus integrantes, es el deber ser social que impone el
cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el
cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden
jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha
sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser
reparado.

Para Ghersi (op cit Pag 161) La Antijuridicidad, como actitud
valorativa del observador, fruto de la comparación entre
la conducta o comportamiento
del sujeto y el orden normativa, de la "aptitud" del sujeto para
"conocer" (como fruto de cultura) la
norma o pauta de conducta (.) De Antijuridicidad, de otros tan
importantes como la Imputabilidad y la culpabilidad, que
conforman conjuntamente la responsabilidad subjetiva.

"Ningún acto voluntario tendrá el
carácter de ilícito, si no fuere expresamente
prohibido por las leyes ordinarias,
municipales o reglamentos de policía; y a ningún
acto ilícito.

El mismo Ghersi (pag 162) "Los presupuestos
necesarios para la Antijuridicidad están constituidos por
la existencia de una "persona jurídica" y de un
"ordenamiento", de tal forma que de la relación entre
ambos surja el concepto como juicio valorativo del observador".
Los presupuestos necesarios para la Antijuridicidad están
constituidos por la existencia de una "persona jurídica" y
de un "ordenamiento", de tal forma que de la relación
entre ambos surja el concepto como juicio valorativo del
observador.

La problemática del daño moral contractual, y
aún mas corporativo, no ha tenido la comprensión de
la jurisprudencia
patria, quien ha sido vacilante, porque en oportunidades ha
señalado que "No hay daño moral a propósito
de obligaciones contractuales, pues, el daño moral
está limitado a los actos o hechos ilícitos"
(Casación de fecha 24 de marzo de 1993 Ramírez
& Garay, LXXXI, 1983 1er Trimestre, Págs 432-433).

En doctrina también existen autores que antagonizan la
idea del daño moral corporativo y en similar circunstancia
el daño moral contractual. Señalan que siendo el
daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la
persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un
sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto
o previsible, pues el daño "moral" por su subjetividad y
variabilidad según la posición social, cultura,
reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo
imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo
corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente
a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la
vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa
angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En
fin, lo moral por ser de la esencia de lo más
íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene
medida y que no puede decirse que el daño moral sea
consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la
índole, carácter y modo de ser de la persona, lo
que para algunas pudo haber sido una catástrofe, para
otras pasó desapercibido y no le causó ni la
mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de
esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige
la ley.

En materia contractual señalan que mientras existan los
presupuestos contenidos en los artículos 1.271, 1.273,
1.274 y 1.275, del código civil no puede haber daño
moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está
limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en
cuenta que en una relación contractual entre las partes,
puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine
daños morales, concurrentes o excluidos del contenido
contractual, por falta o imposibilidad de previsión sobre
los elementos que conforman y dieron existencia al daño
moral.

¿Y es que la única lesión que se produce
en la ejecución de un contrato es la que se prevé y
se consagra?.- Es que la única reparación posible
en materia contractual es que las parte acuerdan?.-

Obvio que la realidad supera esas premisas, porque en
ejecución de un contracto se puedan producir daños
imprevistos, que no son contractuales, y que por tanto son hechos
ilícitos, con una responsabilidad contractual diferente a
la posible de prever y acordar las partes.- Es imposible que en
cualquier acuerdo se pueda vislumbrar y prever todas las opciones
dañosas que perjudiquen a algunos de los contratantes.

Sobre este fallo afirmó Magali Carnevali de Camacho que
las "sibilinas, palabras con que concluyen este fallo no alcanzan
a justificar la imprecisión que se trata de enfocar un
problema sobre el cual no será fácil encontrar una
respuesta categórica algunos de los Manuales de uso
frecuente entre nuestros alumnos de pregrado". Luego esta misma
autora remata señalando que "En síntesis,
podemos afirmar que la exigencia de la "lesión del
derecho" como requisito del daño, es la única forma
de impedir una desmedida extensión de la responsabilidad
civil (Magali Camacho).

Se señala, por otra parte, que las personas
jurídicas no tienen sentimientos, no sufren de afecciones
reales, no sienten, lo cual es verdad visto desde un punto de
vista biológico, pero en la filosofía de esos conceptos se obtiene que
la ficción de persona que es la persona jurídica,
si sufre y si tiene afecciones y sentimientos.- No es un sentir
somático, interno, que deviene del alma misma de ser
humano, ello es imposible, es el sufrimiento de su propia
personalidad,
de su entidad, de su existencia, el que sufre las consecuencias
de un daño moral, porque se afecta su reputación,
su buen nombre, su buen ganado prestigio corporativo.

Tampoco debe descartarse que por imperio del artículo
1196 del código civil vigente la "obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito", sin que el legislador haya
limitado esa obligación a la sola responsabilidad
extracontractual, cuando de dicho acápite normativo se
desprende una generalización que permite concluir que el
daño moral puede proceder en toda circunstancia en que se
produzca un hecho ilícito. El mismo artículo citado
señala que en forma especial el Juez puede acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su
libertad personal, como
también en el caso de violación de su domicilio o
de un secreto concerniente a la parte lesionada, sin que aparezca
limitada a que se trate de un hecho ilícito en que no
exista contrato o que se trate de persona natural.

Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias
oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la
opción real del daño moral corporativo, con
independencia
del hecho contractual, citando a nuestra casación y
algunos párrafos de esta trabajo que ya estaba
adelantados.- En esa sentencia señalé:

Este Tribunal considera que existe una confusión en el
actor entre el lucro cesante, como una manifestación del
daño, y el daño moral como un segmento que afecta
un patrimonio distinto en la víctima de un daño,
por lo que se impone definir y contextar ambas instituciones,
para luego analizar si es posible el daño moral
corporativo, ante la afirmación enfática de la
parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la
doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas
no son posibles de sufrir daños morales". No solamente
como daño moral corporativo, sino también para
puntualizar la opción del daño moral en situaciones
convencionales o contractuales, distintas de aquellas que
pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la
consiguiente sanción contractual acordada por los
signatarios de una relación jurídica
contractual.

En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha
definido el daño moral, el daño moral corporativo y
el daño moral, mediando relaciones contractuales.
Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada
por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA
contra BANCO EXTERIOR,
expediente 3720) y luego una sentencia, actuando como Tribunal
constitucional en "amparo por
lesión al honor", en que se puntualizó el concepto
de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en
términos que afecta el derecho de los demás
((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA
S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se
señaló:

Al ejercerse la acción en la jurisdicción se
plasma en el libelo de la demanda hechos
y alegatos que se soportan en el derecho normativo; a partir del
cual se solicita del Juez que aplique la sanción
correspondiente a la norma vulnerada.- El Juez por mandato de la
ley tiene que determinar, cuando se reclama indemnización
por hecho ilícito, la ilicitud de los hechos presentados,
que en criterio del juzgador implica una conducta
antijurídica, porque nuestro derecho, repetimos, es
legalista, responde al principio de legalidad,
para sobreponer la seguridad y la
confianza jurídica, por encima de la justicia.- El
Juez, cuando juzga, no es un censor de la moralidad, de
la cultura o socialidad de los individuos que requieren justicia
en el nivel procesal, él es, simplemente, juzgador de una
conducta antijurídica, ilícita, debiendo determinar
si ella vulnera derechos subjetivos o intereses sociales
jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento
del juzgador civil debe ser objetivo al
determinar o calificar si el hecho que le ha sido presentado es
un acto o hecho ilícito.

Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como
también en el daño moral, surge de un
comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin
que la relación jurídica preexistente, o
relación contractual constituyan fronteras prohibidas para
la determinación de una conducta antijurídica no
prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como
tampoco escapa a la opción de reparación las
personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas
directamente.

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor"
sobre una conducta típica, pero aclara que la
expresión debe tomarse en sentido figurado porque el
sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre
individual (ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento
jurídico como tal.-

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa
debe ser un hecho dañoso, involuntario y
antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el
principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La
justificación de este axioma deviene, según la
doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación
individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de
vista económico por su escasez y alto
costo de
reposición y el respecto al ser humano, por su sola
existencia. El daño supone una alteración en el
patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de
una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por
la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del
código civil vigente que consagra que como tal la
intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o
exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no
consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos
específicos, para evitar la abstracción o
generalización, porque lo deseable es consagrar causas
comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre
es una dirección desde donde surge la
responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los
hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de
cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia
jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un
crédito mayor a la verdadera obligación,
constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica,
ilícita, cuya causa puede perfectamente situarse en el
concepto de intencionalidad y por tanto está obligada a
repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia
económica, que afectó una cantidad determinada de
dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la
reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o
pérdida que efectivamente causó el agente en el
patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución
en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como
repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido
en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda
ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a
partir del daño o como señala nuestro
artículo 1273 del código civil la utilidad de que
se le haya privado a la víctima. En este sentido al
referirse el hecho en el que se produjo un daño en una
cantidad determinada de dinero, en una cuantificación
económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio
de ese capital, cuyo
primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se
prueba una eventual gestión
frustrada con una carga económica determinable, porque no
se trata de un proyecto
incierto, o de un juego
numérico y nada más, sino como bien lo ha
señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la
ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del
código civil vigente señala que a falta de convenio
en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero,
los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés
legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino
en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra
opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS
(Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados
por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el
artículo 456 ordinal 2° del Código de
Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el
cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la
existencia de este cobro indebido, se declara procedente la
reclamación señalada. (…) El daño moral
puede ser definido como la privación y disminución
de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una
existencia determinada

Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por
cuya razón el derecho los tutela, y, dentro
de esos valores, la persona, el hombre y
las instituciones destacan en forma preponderante y por ello,
el Estado no
se conforma con señalarlo como algo filosófico sino
que procura legislar para asegurar y preservar su integridad
moral y material, protegiendo sus derechos más
elementales, sus necesidades básicas, lo que le
asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama
"las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas
a la integridad física, a las facultades psíquicas
o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera
posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no
pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos
cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia
legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que
vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que
quema etapas históricas a una velocidad
incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones,
conflictos que
golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste
espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias
reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo
que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien
inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio
moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores
morales que integran el patrimonio moral son realidades
apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser
daño, tiene que ser reparada para lograr que la
víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio
moral, con total independencia del agente que lo causó y
de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en
cualquier daño el fundamento de la reparación es la
necesidad social que surge de la solidaridad como
valor de convivencia.

Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo
punitivo cuya en la cual al existir una violación de una
norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor
del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por
ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado
en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un
daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el
daño, a repararlo

Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del
código civil vigente que señala

La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización
a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del
daño moral como expresión que garantiza la
convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque
de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital
de su existencia social.

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

El daño moral está contemplado en nuestra
legislación.

  • 6. El daño moral es consecuencia de un hecho
    ilícito.

  • 7. El Juez tiene la potestad de fijar la
    reparación por concepto de daño moral.

  • 8. El contenido del daño moral es ilimitado, y
    su referencia es solo una afectación al llamado
    patrimonio moral.

  • 9. La prueba del daño moral se debe hacer a
    partir del hecho dañoso, la causa del daño, la
    existencia de una víctima y de un agente, sin
    especular sobre naturaleza y categoría de causas o las
    razones que generaron el hecho dañoso.

La circunstancia que la víctima sea una sociedad
mercantil, que es una ficción de persona para estos
efectos, en nada afectan los principios que se han establecido,
porque se trata de la protección al colectivo o al hombre
con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre).
Ningún principio ético o material puede apuntalar
la segregación corporativa,, o la particularización
de la protección al hombre como ser humano, porque la
corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar
como consecuencia de una conducta antijurídica. Las
sociedades
anónimas son organización que forman parte de la
sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían
trucar. Cuando se habla del contrato social
se señala que presupone un acuerdo implícito entre
los miembros de la comunidad, y se enfatiza que ese acuerdo es
hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil
es miembro de la comunidad, y por ello se les llama
también sociedades
intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

El patrimonio moral de una persona jurídica es menos
extenso que el de la persona natural, pero no por ello
restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de
una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su
nivel de participación en el mercado, la
ponderación estable y/o crecientes de sus estados
financieros, los secretos de producción, etc.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida
cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho
ilícito, faltaría por determinar en que medida
aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de
los actores, tanto la persona natural como la persona
jurídica demandante, y en este sentido observamos que la
demanda realizada contra los actores en el juicio en que se
produjo el hecho ilícito y la obligación de
repetición, fue por una obligación impagada y que
al momento del remate la segunda obligación sumada a la
primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la
utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el
saldo cobrado indebido en nada podría afectar el
patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores,
ni al cese de las actividades en el camino de una quiera
También alegado. Por el cobro indebido el "capitán
de empresa" no pudo
tener la consideración de "fracasado", ni el esquivo se
debió a esa situación, ya que la situación
que podía influir en la existencia de esos conceptos
arrancan de las cantidades mayor cobradas judicialmente en causa
que se presume justa, por haber sido parte de una
confrontación o controversia dialéctica, con el
añadido que la deuda con la actual demandada de autos,
existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor
a la señalada por los representantes legales. Por ello se
declara no haber lugar al daño moral reclamado.

En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de
este mismo Tribunal este Tribunal señaló:

Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un
contexto social está subordinado a las leyes que la
sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula
primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas
leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y
obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno
especial que se denomina derecho subjetivo.

Para León Duguit (traité de droit
constitucionel) es mas el individuo, mas que derechos subjetivos,
lo que tiene es una situación jurídica activa o
pasiva que para él es la regla objetiva misma bajo su
aspecto subjetivo, en cuanto que es aplicada al individuo. No hay
ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de uno
respecto a otro, ni aun por derivación del derecho
objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a
la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para
sancionar esa violación se abrirá paso a una
vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de
cualquiera otra designada por el derecho objetivo.

Para Jean Dabín (Profesor de la
Universidad de
Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez establecida la norma, el
individuo no puede estar más que en la situación
jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta
situación, así se reconoce, es activa y pasiva,
traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en
ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de
aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El
individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la
situación que le corresponde por la regla. La regla
está, jurídicamente, en el principio de su
derecho.

Mas adelante, el mismo autor señala que, a la
más simple observación, el ser humano individual se
nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente
existe: vida, facultades corporales e intelectuales;
así como de ciertas necesidades: todo aquello que es
necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades,
incluida una cierta utilización privada de los bienes
exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se
mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las
"propiedades" inherentes a la naturaleza
humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar
la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la
colaboración, a la agrupación – del ser humano
individual.

Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se
le considera aislado de la realidad de la vida social,
está en posesión de bienes, de riquezas, de
valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual
y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de
pertenencias materiales y propiamente físicas, que se
deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el
derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá
nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros
hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación
de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al
primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también
individuales, comparten la misma condición y podrán
reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que
la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso
subjetivo, supone la vida social..Por definición en
efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el
sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades"
inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se
imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples
valores hasta entonces para el individuo que es su portador y
beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si
se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un
nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser
humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como
respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto
de derecho, y en este sentido de persona: la
personalidad en derecho y en moral no es otra cosa que esa
respetabilidad, esa inviolabilidad del ser humano individual que
siendo persona previamente, según su naturaleza, se
convierte por eso, frente a los demás, en persona
según el derecho, según la moral.

A la luz de las
explicaciones precedentes, la definición del derecho
subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente:
el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona
por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho,
de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le
pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta
pertenencia y ese dominio solo
existen en los límites
más o menos estrictos, de extensión o incluso de
finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de
estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el
pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos
denominados personalìsimos en la cual participa el
honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social
que transita toda la existencia de cada ser humano y que le
otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de
respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos,
así como de su entorno. Por existir y desde que se existe
se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación de
respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar
esos límites se produce una lesión al derecho
subjetivo.

Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la
obligación Moral), de lo señalado no resulta,
ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de
ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea
dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma
de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un
uso irracional
; por su parte, el derecho objetivo
jurídico, que tiene la misión de
regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de vida
social organizada, puede, en consideración al bien
general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus
propiedades físicas: así se explica, por ejemplo,
la protección concedida a los monumentos y a los lugares
históricos con vistas a su conservación, o la
represión de los malos tratos a los animales y,
añadimos, que con mayor razón cuando se trata de
los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no
quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de
ficción jurídica (la persona jurídica es una
ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan
algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se
prefiere a la regla que ordena ese respeto.

Los derechos subjetivos sean estáticos o
dinámicos, sean egoístas o sociales, sean
personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen
la tutela del derecho objetivo.

Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo,
cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el
derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera
existencial establecida, se dice que se produce un abuso del
derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues
la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de
su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya
citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su
titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho
para usarlo bien, en el sentido de la función y
para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue
Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho,
exactamente igual que si hubiera transgredido una
disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda
insinuarse como categoría específica, entre los
actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate
de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir
por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene
limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el
mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho
mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la
personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como
señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se
conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos
en armonía con el bien de todos, no solo de un modo
negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al
interés general, sino de forma positiva
regulándolos de tal suerte que concurran con el bien
general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el
mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del
derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de
toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el
acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta
causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo
para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho
al libre comercio;
pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino
un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce
permanentemente en el ser mismo pues que es estático e
intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo,
con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En
el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la
frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o
penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue
invitado ni tolerado y aunque exista una relación
jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma
relación per se no otorga el derecho de invasión a
la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso
o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el
original ejercicio legal de un derecho, que excedió el
limite impuesto por el
derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros
derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de
otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el
traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un
hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo
tiene un límite que termina en la existencia del derecho
subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la
esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio,
una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser
reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o
dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de
uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser
inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es
la ruptura de equilibrios entre los derechos.
Nace no del
acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado,
sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan
eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos:
aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus
consecuencias
: responsabilidad sin falta y responsabilidad
puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo
Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el
daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por
razón del exceso del daño.- Para este autor los
derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social
que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho
tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los
intereses individuales, de modo que es necesario analizar la
dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si
infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese
derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto
abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe
tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la
reparación, que en materia constitucional, con fundamento
a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa
como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden
imperativa para que cese el daño o los actos que generan
la lesión constitucional, con independencia de cuanto en
el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto
a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho
subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone
que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no
puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le
causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No,
todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un
momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y
espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y
toda invasión al derecho de los demás es un exceso
en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el
derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un
derecho tiene siempre como límite el interés
colectivo y los derechos subjetivos de los demás
integrantes de la comunidad.

Con las anteriores transcripciones de este fallador queda
definido el criterio sobre la opción del daño moral
corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias
de casación, en virtud de la señalada
afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es
verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado
daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias
de nuestro mas alto Tribunal de la
República.

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple
A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una
compañía anónima en este caso) pueden sufrir
y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es
la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si
bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza
ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser
lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio
comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó
como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy
día el fundamento ético de las normas
jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su
naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de
actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad
ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar
daño y crearle la obligación de indemnizar. Si
falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo
contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto
de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco
Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag
415, también citada en la Jurisprudencia Analítica
de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II,
Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra
"Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro
máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera
condenado al demandado a pagar al actor una indemnización
con base en que el hecho ilícito a que se refiere el
juicio le causó un daño a la reputación
personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia
estuviera demostrada, así como tampoco el daño que
se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a
girar cheques sin
fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa
en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque
el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece
demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que
estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral
y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que
el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización
por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado,
como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el
expediente y que este fuera susceptible de causar una
distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma
Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre,
Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378):
insistiendo en que "…no es necesario probar el daño
moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una
vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para
conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de
daño moral, existiendo de por medio, una relación
contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio
de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de
Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo
1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza
accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios
derivadas de una
obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano
Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de
Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de
entender no encuentro la conveniencia se separar la acción
de daños y perjuicios de bloque contractual a que
pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha
dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que
el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta
opinión que deduzco de los principios contenidos en
nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios
y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la
acción de daños y perjuicios derivada de un
contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el
Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la
indemnización, ya que la apreciación de aquellos
está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el
demandado, a la ejecución o resolución del
contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental
para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la
acción de indemnización de daños y
perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del
Código Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción
de cobro de daños y perjuicios derivada de esa
circunstancias sería absurdo por antijurídico.
Iría contra toda lógica pues de ese modo
quedaría todavía pendiente la escogencia de la
acción principal que debe hacer al actor conforme al
mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho es ante
todo lógico o sea el consecuente ejercicio del sentido
común, el cual es, según el decir de un destacado
escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su
afirmación es referida a la política pero cobra,
sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en
sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio
de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de
Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del
13 de octubre de 1974, sentó que las personas
jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto
determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por
los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al
lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio
moral constituido por su reputación comercial, su
crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de
corrección, seriedad en sus negocios, competencia y
honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o
venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se
traduce en confianza del público, buen nombre,
reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de
una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como
material, y aún a veces más. El patrimonio material
está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo,
pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha
conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer
las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el
patrimonio moral, es decir, la reputación y el
crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en
su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que
dañe la buena reputación y crédito de una
sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que
obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el
daño moral, correspondía a los jueces de instancia,
acordar según su prudente arbitrio, la
indemnización correspondiente, y así lo hicieron,
ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones
por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo
que ellos no son susceptibles de una comprobación de
aquella índole impropia para establecer y medir estados de
alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el
Legislador en el artículo 1.196 (Código Civil)
denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho
ilícito generador de daños materiales, pudo
ocasionar además repercusiones psíquicas o de
índole afectiva, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima. La apreciación que al respecto
hagan los jueces de instancia, así como la
compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad
discrecional que les concede el citado artículo son del
resorte exclusivo de los jueces del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una
facultad que el Legislador encomendó a su
discreción y buen tino, para la reparación del
daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras
sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro
máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez
& Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de
E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación
insiste en que pueden condenarse a la reparación de
daños morales, aún existiendo relaciones
contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales
con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe
hacerse a título de daños materiales, cabe
perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código
establecidos a propósito de la responsabilidad
extracontractual, como también en lo que se refiere a la
responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden
asimilar dentro de la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales,
entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos
de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran
consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente
aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual.
No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas
opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que
sostienen esta reparabilidad diversos también los
criterios para encontrar una justificación a esta
reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la
responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis
de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o
dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre
ambas existe una "unidad genérica y "diferencias
específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la
indemnización de los daños morales se admite en
materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe
adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de
daños morales en materia contractual debe ser admitida si
se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el
problema desde el punto de vista de la teoría de lo
ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos
civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir
en contractuales y extracontractuales, tienen de común
precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a
Derechos y si en materia de ilícitos civiles
extracontractuales se admite la resarcibilidad de los
daños morales, no hay motivo para proceder en distinta
forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada
más que limitar el daño moral al hecho
ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en
el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado
está extendiendo la reparación por el daño
moral también a los que se producen como consecuencia de
"actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse
los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento
cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras
consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo
fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en
las demás obligaciones se conservaron invariables los
preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en
especial este último conforme al cual el deudor que ha
faltado a la obligación de cumplir solo debe daños
y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que
ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas
pérdidas o privación de utilidad que resulten
consecuencia "inmediata y directa de la falta de
cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y
perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o
una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se
llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante");
y

c) los daños derivados son exclusivamente
consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna
para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque
respecto de éste se dan todas las limitaciones
señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que
afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor,
una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber
sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u
subjetividad según la posición social, cultural,
reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo
imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo
corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente
a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la
vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa
angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En
fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más
íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene
medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una
pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del
artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial,
a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La
pérdida sufrida" es una pérdida material,
representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor,
pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido
privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio
material, un logro económico o patrimonial, pero no una
utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue
víctima del escarnio o de un dolor físico o
espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se
le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego,
alguna molestia física puede conducir a una
pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero
para "recuperar la salud física o mental quebrantada o
afectada", pero este no es le caso de autos.

c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia
"directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole,
carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas
pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó
desapercibido y no le causó ni la mínima molestia,
en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de
causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en
los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a
propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no
puede haber daño moral, el cual está limitado a los
actos o hechos ilícitos.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de
daños morales es improcedente por ser contraria a derecho.
Así se declara".

Con las anteriores transcripciones y la opinión de este
Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:

  • c) Que existe el daño moral corporativo;

  • d) Que el daño moral obliga, con independencia
    de la existencia o no de relaciones contractuales.-

Ha dicho Ghersi que La conducta antijurídica supone una
sociedad que establece, en protección de su propia
existencia, principios superiores que determinan o condicionan la
conducta de sus integrantes, es el deber ser social que impone el
cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el
cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden
jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha
sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser
reparado. El daño moral no està circunscrito a la
persona natural, sino a la persona que integra la sociedad, en la
cual participa la persona jurídica.

De esa manera quedó definido mi criterio sobre el
daño moral corporativo.

CONFUSIONES DEL DAÑO MORAL Y EL LUCRO
CESANTE
:

Es muy frecuente observar en muchos libelos de demanda
solicitudes de daño moral que, técnicamente,
corresponde en su esencia al lucro cesante, sobre todo cuando se
reclama obligaciones por operaciones no
realizadas; y, otras veces hasta llega a confundirse con el
daño emergente como cuando se realiza reclamaciones por
perdida crediticia o por gastos
ocasionados y pagados cuyo resarcimiento se solicita.

El concepto de daño en sentido general es el deterioro,
perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una
persona en si mismo o en sus bienes. Entre las varias
clasificaciones del daño se señala de un tipo de
daño por el tipo de consecuencia patrimonial y en sentido
se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro
cesante.

El daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a
una persona por culpa de otra se traduce en una
disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale
a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la
víctima, porque es la disminución patrimonial
efectiva y directa que una víctima experimenta en su
patrimonio personal (disminución del activo o incremento
de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante
cuando se priva a una persona de su potencialidad
económica futura, se le frustra en una previsible
ganancia. Según Karl Larenz (derecho de obligaciones,
citado por Gert Kummerow) es lucro cesante es el ausente
acrecimiento patrimonial que se habría verificado
verosímilmente de no producirse el acto
antijurídico generador del deber de resarcir. La
unión o el complemento de estas dos clases de daños
genera la institución de los daños y perjuicios, es
decir que ella se integra, con el daño emergente y con el
lucro cesante, ya que el la expresión daños y
perjuicios, es, en el fondo, una redundancia ya que todo
daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un
daño. Para Magali Carnevali de Camacho (pag 44) "Por
daños y perjuicios se entiende, toda disminución o
pérdida que experimente una persona en su patrimonio o
acervo material o en su patrimonio o acervo moral".

Esta institución, conteniendo los dos tipos de
daños se encuentra consagrados en el artículo 1.273
del código civil vigente que a la letra es del tenor
siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al
acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la
utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y
excepciones a continuación.

El daño moral no es el lucro cesante ni la
pérdida sufrida, o la utilidad de que ha sido privado el
acreedor; ni se extienden a esas pérdidas o
privación de utilidad que resulten consecuencia inmediata
y directa de un incumplimiento. Todo eso es parte de los
daños y perjuicios y es lucro cesante.

En sentido estricto el daño "moral" no es una
pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del
artículo 1.275 es limitado a lo material, a lo
patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o
afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida
material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto
de valor, pero no una "pérdida moral. La utilidad de que
ha sido privado alguien es una ganancia en dinero, es un
beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero
no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad quien
fue víctima del escarnio o de un dolor físico o
espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se
le ha privado por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna
molestia puede conducir a una pérdida, en el caso en que
sea necesario invertir dinero para recuperar la salud
física o mental quebrada o afectada, pero éste no
es el caso de autos.

CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL (PRETIUM
DOLORIS
).-

Para Gert Kummerow (Esquema del daño contractual
resarcible, según el sistema normativo
venezolano) los límites dentro de los cuales ha de ser
calibrado el contenido del daño resarcible pueden estar
determinados en el plano legislativo. La medición en términos monetarios de
la sanción conectada a la conducta del incumpliente, que
constituye el campo genérico de la liquidación
legal, resulta de tal modo una hipótesis mas de limitación de su
contenido normal, reflejada en la suma dineraria debida por el
obligado. Determinar el monto económico que debe pagar el
agente de un daño a la víctima, afectada
también en su ámbito moral, es tarea no definida
normativamente; de tal forma que existen principios a obedecer y
pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador
en este asunto.- Entre esos principios y pautas tenemos:

  • a) La fijación definitiva del monto que el
    obligado debe a la víctima es de la competencia
    exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la
    eventual indemnización que acuerde no son ni
    constituyen una ecuación matemática o una tabla
    taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni
    que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar
    en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.

  • b) La única referencia que tiene el Juez va a
    depender de la petición de la parte que solicita el
    resarcimiento por daño moral, de tal manera que tal
    pedimento es un "techo" o "límite" del que no puede
    excederse el fallador.-

  • c) El monto a fijar debe ser suficiente para mitigar
    el dolor en un equivalente sancionatorio. El Juez puede
    acudir a la experticia o a la asesoría para que se le
    señalen elementos de valoración que pudiera
    tomar en cuenta, en el entendido que tal experticia es
    referencial y no obligatoria o vinculante. En el derecho
    venezolano existen precedentes singulares e importantes como
    el caso en que Rene de Sola sirvió de asesor al
    Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
    Tránsito de la Circunscripción Judicial del
    Estado Apure en la reclamación de la familia Gioiella
    y otros en la contra la Compañía Anónima
    Fuerza y Luz Eléctrica de San Fernando; en el cual
    dicho asesor señaló (13 de enero de 1950) que
    debe existir una "justa y equitativa" reparación moral
    proponiendo la indemnización por daño moral.-
    En la jurisprudencia colombiana es citado el caso de
    León Villaveces quien habiendo comprado una
    bóveda en el cementerio del Municipio Bogotá
    para sepultar el cadáver de su esposa, le fue exhumado
    dicho cadáver. La Corte Suprema de aquel País
    dictaminó el 21 de julio de 1922 que la
    reparación no puede limitarse al daño
    patrimonial y por ello ordenó el avalúo de los
    perjuicios morales, en la cual los peritos señalaron
    que para efecto del resarcimiento debía tomarse en
    cuenta el nivel del dolor "traducido en los desvelos y
    demás alteraciones en un viejo, sin duda reclama y
    admite un valor que indemnice el daño causado.- Si a
    esto se agrega la buena posición social Villaveces y
    su señora, su educación y espíritu
    cultivado, fácilmente se comprende que el pesar
    sufrido por aquel, al privársele de los referidos
    restos tuvo que ser intensísimo. Ese dolor, traducido
    en los desvelos y demás alteraciones, en un viejo, sin
    duda reclaman y admiten un valor que indemnice el daño
    causado.

  • d) El Juez debe tomar en cuenta las circunstancias,
    elementos y características de cada caso, pues en
    algunos de ellos la perdida total de credibilidad, de
    afectación, de dolor, están condicionados por
    elementos sociales, culturales, religiosos,
    psicológicos, económicos, morales personales y
    especiales de la víctima; así como la forma en
    que se cometió el hecho dañoso, la naturaleza y
    gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social
    de la víctima, la conducta del agraviante y la
    relación entre el agente y la víctima. Pese a
    que el Juez tiene el derecho potestativo y discrecional (que
    no soberano) para ordenar una indemnización por
    daño moral está obligado a considerar, como se
    ha dejado sentado, elementos que permiten cualificar,
    patentizar y definir el asunto. Hay quienes han expresado que
    la condicionante para medir o tabular el monto indemnizatorio
    es la Culpa, o la gravedad de la culpa, o el grado de
    culpabilidad del agente del daño.-

  • e) El artículo 1196 le otorga soberanía
    al juzgador para conceder indemnización a los
    parientes, afines, o cónyuge, cuando se trata de un
    hecho de muerte. En los dos apartes del artículo 1196
    del código civil el legislador utiliza la palabra
    "puede", en el primer aparte señala que "El Juez
    puede, especialmente, acordar una indemnización a la
    víctima en caso de lesión corporal, de atentado
    a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a
    su libertad personal, como también en el caso de
    violación de su domicilio o de un secreto concerniente
    a la parte lesionada"; y en el segundo aparte con referencia
    al supuesto de muerte de la víctima se señala
    que "El Juez puede igualmente conceder una
    indemnización a los parientes, afines, o
    cónyuge, como reparación del dolor sufrido",
    por lo tanto queda claro que la soberanía y libertad
    de otorgar la reparación corresponde al fallador, ya
    que aquí es aplicable el artículo 23 del
    Código de Procedimiento Civil que señala que
    "Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o
    podrá", se entiende que lo autoriza para obrar
    según su prudente arbitrio, consultando lo más
    equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la
    imparcialidad".

  • f) La condena pecuniaria por daño moral es
    producto de una necesidad jurídica de sancionar la
    conducta ilícita de un agente determinado para poner
    freno a los desmanes, para evitar la impunidad por hechos
    iguales o similares y para que el derecho sea realmente
    instrumento de justicia para la comunidad social, quien su
    propia defensa y como forma de convivencia y de respeto entre
    sus integrantes estimula la sanción por daño al
    patrimonio moral. Siendo como es la sociedad imperfecta, su
    irrespeto impune a sus integrantes e instituciones
    generaría el caos. Para algunos el Derecho no
    debería permitir la reparación de los
    daños morales, por encerrar la compensación
    entre el dolor sufrido y el pago de una suma de dinero una
    profunda inmoralidad. ¿Cómo puede hacer
    desaparecer se preguntan los sostenedores de tal criterio el
    dolor de un padre o la desesperación de una madre
    privados de su hijo por una imprudencia o un crimen, la
    entrega de una suma de dinero en concepto de
    reparación?. Otros utilizan la expresión
    repugnante porque atenta contra la moralidad y las buenas
    costumbres. Sobre estas ideas Colin y Capitant, admitiendo
    que existiera alguna inmoralidad en la reparación en
    metálico de tales daños señala si
    ¿no constituiría mayor inmoralidad aún
    dejar impune un hecho ilícito que ha vulnerado los
    derechos de una persona?.

  • g) El monto de la condena no debe ser especulativa,
    ni lucrativa, ni simbolizar un premio al dolor. Es
    reparación ética, proporcional y justa o una
    indemnización razonable.- No se acuerda para el
    enriquecimiento de la víctima o de sus familiares, ni
    para el empobrecimiento del agente. No se ha consagrado el
    daño moral como sinónimo de daño
    lucrativo o simple daño punitivo (punitive damages).-
    Cuando estos sucede, cuando se degenera el concepto de
    reparación en materia de daños morales como en
    Estados Unidos, surgen sectores sociales en procura de
    oportunidades para sufrir daños morales que le
    permitan hacerse de un lucro de por vida. Allí se
    pierde la filosofía y la razón de ser de la
    indemnización civil por hechos ilícitos y por
    daños morales.- La expresión integral que se
    aplica como calificativo al daño moral, a pesar del
    contenido de extensión que conlleva, sirve de
    límite y freno, porque enriquecimiento y abuso
    contrarían la integralidad. Siempre ha existido el
    temor y existirá que al "destaparse" el grifo que
    somete al juzgador a una legalidad exigente, se
    liberarán pasiones ocultas, rencores, abusos y odios
    sociales que pervertirán esta institución,
    quedando en manos de la casación y, quizás
    (solo quizás) de los tribunales superiores, regresar a
    la justicia. Señalo la casación a conciencia
    pese a las ambivalencias demostradas en demasiadas sentencia,
    porque considero que allí debe estar y concentrarse el
    control de la legalidad y la justicia.

  • h) El fallador o sentenciador debe saber que condena
    económicamente por daño moral como el
    único medio sustitutivo de los efectos y de las causas
    del hecho.-

  • i) No existe reparación simbólica y
    declarativa (nominal damages); y por tanto, solicitudes y
    decisiones con esos signos son saludos a la nada que poco
    aportan a la ciencia del daño moral.

  • j) No importa que el daño moral surja en
    ejercicio de un derecho pues el abuso de derecho es causa del
    hecho ilícito y por tanto del daño moral.-

  • k) El daño moral es concepto indexable cuando
    se ha solicitado con la demanda.- La razón de
    aceptación de la posibilidad indexatoria se genera a
    partir del concepto valor que tiene en un momento dado el
    requerimiento indemnizatorio de daño moral por las
    mutaciones que todos los valores de signo económico
    tienen en una sociedad inflacionaria. Es una
    obligación de valor, un débito de valor,
    (débito reductible a numerario) y como tal queda
    afectado por las oscilaciones inflacionarias de la moneda y
    de los valores que determinan una diferencia sustancial entre
    el momento en que se solicita y el momento en que la eventual
    condena pasa con autoridad de cosa juzgada, o, que se
    produzca el pago real de aquello condenado.- El que se
    requiera ser solicitado con la demanda es el acatamiento y
    compartimento de la actual doctrina de Casación que
    considera que en el mundo privado, distinto del social, tal
    petición debe ser objeto del debate, como se establece
    también para el caso de la mora, los intereses
    etc.

La cuantificación de un daño moral, como de
cualquier controversia de contenido económica sometida a
la jurisdicción, solo se concreta, deja de ser abstracta,
al quedar la condena firme desde el punto de vista procesal, pues
es, en ese momento en que deben actualizarse los valores
reclamados.- Son cuatro momentos diferenciados en el camino a la
indemnización o al resarcimiento en esta materia, el
primero al momento de la ocurrencia del daño; el segundo
al momento de su reclamo en la sede jurisdiccional, el tercero al
momento en que la condena producida queda firme; y la
última cuando el pago realmente se produce.-
Lamentablemente a los sentenciadores no les dable juzgar y
decidir por el lapso que surge entre la condena firme y el pago
real y efectivamente realizado.-

Debe quedar claro que la indexación no es parte del
daño, ni un daño propiamente dicho, sino que
constituye un factor que afecta y regula los reclamaciones de
contenido económico.

Hay quienes han pretendido establecer una limitación al
quantum de los eventuales daños y perjuicios, y por tanto,
a los daños morales a partir de la exigencia contenida en
el, ordinal séptimo del articulo 340 del Código de
Procedimiento
Civil que impone que en el libelo de la demanda se deberá
expresar cuando se "demandare la indemnización de
daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas". Ni la determinación del
daño, ni las causas que los provocaron de cualquier orden
y dentro de las previsiones normativas, dejan entrever
limitaciones en cuanto al monto a exigir, reclamar, condenar o
liquidar el resarcimiento posible por daño moral, lo cual
como dijimos es de la completa incumbencia del Juez (soslayamos
la expresión "soberanía" intencionalmente), con la
determinación referencial a nivel de limite máximo,
de la pretensión actora de la víctima del
daño moral.- Dar mas de lo pedido es imposible porque la
sentencia quedaría viciada de ultrapetita a tenor de lo
consagrado en el artículo 244 del nuestra ley
adjetiva.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter