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Hecho ilícito y Daño moral (página 7)



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No se trata de darle per se al daño
moral un
valor
económico porque partiría del absurdo de considerar
al daño moral solo por su efecto o contenido
económico, cuando es mas trascendente, conocer el
ámbito y realidad del daño moral, para concluir en
su resarcibilidad.

Esta claro que lo que hemos llamado derechos inherentes a
la
personalidad de una persona como la
vida, el honor, son derechos subjetivos que aparecen tutelados
por la normativa vigente en nuestro derecho positivo
y en la mayoría de las legislaciones del mundo moderno y
que los daños morales son aquellos que afectan los
derechos subjetivos o los derechos inherentes a la personalidad.
Ya hemos señalado que este tema lo abordaremos con mayor
profundidad en capítulos distintos y por ello, con lo
expresado, agotamos el tema de la clasificación de los
derechos por su contenido económico.

5.- El daño por su naturaleza
tiene una amplia clasificación y en este sentido el
daño puede ser a) efectivo o compensatorio; b) moral; c)
nominal; d) templados o moderados; e) Líquidos (fijados
contractualmente); f) ejemplar o correccional (ver código
filipino) .-

  • 6.  Por el tipo de consecuencia patrimonial se dice
    que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.

7.- Por el tipo de acción
que se ejerce el daño adquiere la calificación de
la acción especifica que se ejerce ante la
jurisdicción, con independencia
de sus conceptos macro, es decir, que aún siendo
daños morales, y si fuere el caso, patrimonial, son
denominados no por dichos conceptos, sino por lo especifico de la
acción que se ejerce: Es el caso de la acción por
lesión al honor, que a la vez puede ser objetivo: que
es la valoración que de otras personas hace una persona
determinada y subjetiva que es la autovaloración que una
persona hace de si mismo. Es también el caso de la
acción penal (difamación, injuria o calumnia) en
que la condena puede conllevar el resarcimiento patrimonial,
salvo los casos de exceptio veritatis.

IV

Reparación

Generalidades, Reparación Natural Vs
Reparación por equivalencia. Gravedad objetiva.
Personalidad de la Víctima. Personalidad del agraviante.
Reparación simbólica. Indexación.
Reparaciones parciales. Finiquito de reparación Vs Orden
Público.- Reparación por un tercero.

GENERALIDADES

La producción de un daño a una persona
determinada debe y tiene consecuencias en el orden
jurídico, que van desde la sanción personal a la
sanción pecuniaria, sin que una excluya a la otra. La
primera, la sanción personal, se le denomina pena, en
tanto que la referida a la sanción pecuniaria se le conoce
con el nombre de reparación.- Con la pena se restablece el
equilibrio
social alterado por una conducta
antijurídica del agente y con la reparación se
procura una compensación en equivalente económico
en favor del agraviado.-

La reparación aparece como sinónimo de otras
expresiones y conceptos como el de indemnizar que significa
resarcir un daño, en tanto que la reparación es
enmendar un daño o mas bien dar una satisfacción en
equivalente económico al agraviado. Para otros reparar es
componer aquellos que se ha afectado con una conducta, la cual
puede realizarse en especie o pecuniariamente

Siendo la personalidad moral de una persona la suma de sus
bienes
personales la reparación debe obedecer a un resarcimiento
que compense el nivel de la lesión en forma proporcional,
sin que la misma pueda llegar a constituirse en un
enriquecimiento sin causa. Sea resarcimiento,
indemnización o equivalencia proporcional lo importante es
que la reparación es una sanción a una conducta
antijurídica que lesionó un derecho subjetivo
individual. Para evitar el enriquecimiento sin causa hay quienes
hablan de equidad en
función
de la capacidad económica del agente y de la persona
agraviada. Si aceptáramos esa tesis las
injusticias serían enormes porque podría producirse
una búsqueda, casi a nivel de cacería, en procura
de recibir un daño de quienes mas tienen, para que esa
proporción de equidad cubra aspiraciones nada moral es de
la eventual víctima. Es algo de lo que sucede con los
famosos en los Estados Unidos de
Norteamérica que ojalá no sea objeto de
imitación en nuestros países de América
latina, que aspiramos escapar del síndrome Clinton o
Lewisky.

Todo hecho, por humano, obedece a una lógica
dentro de un patrón social en el que las conductas legales
se estereotipan en aras de la paz social. Al faltar a esa cadena
lógica de la conducta humana
se transgrede líneas invisibles, que a veces afectan
derechos subjetivos personales. Ese riesgo de aquel
que excede los limites de la racionalidad, sea en forma
consciente o inconsciente, asumen normativamente una
previsión de reparación.

REPARACION NATURAL Vs REPARACION POR EQUIVALENCIA.

En Criterio de Brebbia cuando es posible la
restauración al estado de
cosas anterior el evento dañosos y la reparación,
en consecuencia, puede ver cumplida en forma perfecta e integral
la finalidad que se tiene propuesta, la reparación es
natural. Son supuestos en que es posible retrotraer las cosas
estado que tuvieron con anterioridad al hecho dañoso. Dice
el mismo Brebbia, que la reparación natural es de
excepcional aplicación. Casi siempre el daño moral
resulta humanamente irreparable (demencia incurable, perdida de
un miembro o de un sentido); en otros casos

solo el tiempo puede
atenuar el agravio moral causado. No hay medios para
colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho
ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus
afecciones.

En el Código Orgánico Procesal vigente aparecen
consagradas ambas opciones de reparación, la natural, con
el nombre de.. En los artículos ..; y, la
reparación por equivalencia, como indemnización
civil consagrada en sus artículos …

La reparación por equivalencia que se califica de
normal por algunos autores es la consecuencia lógica de
sancionar a quien ha resultado agraviante por hecho consciente o
inconsciente, no para restablecer la situación a un estado
anterior, sino para atenuar económicamente los efectos de
la violación del derecho subjetivo vulnerado.. En estos
casos lo económico no satisface ni compensa el dolor o la
afección causada, pero permite que la sanción al
agente favorezca a la víctima a sus legitimados.

En criterio de Brebbia, a quien hemos citado en variadas
oportunidades, la reparación por equivalencia admite, a su
vez, dos variantes, según que el daño ocasionado
fuere susceptible de ser apreciable adecuadamente en dinero, lo que
hace que la función cumplida por la misma varíe en
uno u otro caso, cumpliendo en el primero una función
puramente compensatoria y en el segundo, una función de
satisfacción. Utiliza el autor citado la expresión
"adecuadamente" permitiendo sospechar que el problema de la
compensación es sensible porque encontrar el nivel o la
cantidad adecuada, será, en esta materia,
siempre subjetiva, porque el pago pecuniario para compensar un
daño moral nos lleva siempre a la interrogante sobre el
precio que
pueda tener el dolor.

Para dar repuesta a esta interrogante se ha hablado de pena
privada o de la mas elemental forma de penar o sancionar al
agente de un daño, mas allá de la sanción en
el orden personal, ya que no existe tabla de equivalencia entre
el dolor y el dinero,
pues nunca cantidad alguna será justa, como tampoco puede
decirse que será excesiva o menguada. Para el agraviado la
suma otorgada puede ser insuficiente, en tanto que para el agente
puede ser excesiva. No se trata de un monto determinado de dinero
o de una cuantificación a la afección, porque el
dinero no paga la dimensión de un dolor. Es un remedio
creado arbitrariamente por el legislador ante la impotencia de
una reparación real.

En materia civil la pena privada, si así lo aceptamos,
es la única forma de sancionar al agente de un daño
moral, mas allá de la eventual penal corporal que hubiere
de sufrir, si fuere el caso. Castigar al agraviante
económicamente es el remedio que la sociedad
encontró, como forma de justicia
privada, lo que implica el necesario ejercicio de la
acción por parte del agraviado. Peor es nada, dice el
adagio popular y en materia de daño moral, se materializa
con la cuantificación compensatoria que debe realizar el
Juez por los medios legales que la ley pone a su
disposición, para que un agraviado por lesión a sus
derechos subjetivos perciba la reparación.

Por ello mas que la adecuación debiera hablarse de
proporcionalidad porque lo adecuado se aproxima mucho a la
justicia, en tanto que la proporcionalidad implica una medición abstracta de conceptos permite
conocer anticipadamente que no habrá justicia plena.
Proporción que relaciona el daño sufrido con el
monto que se acuerde como forma de reparación,
prescindiendo de la posición económica o social de
las partes involucradas en el daño mora: la víctima
y el agente.

La proporcionalidad del daño moral va a depender de la
capacidad de la autoridad
encargada del caso: el Juez, que no dispone en la ley de
parámetros y referencias obligatorias que le permitan
arribar a conclusiones legales o a tasación predeterminada
por la norma, por lo que la fijación o
determinación lo puede realizar:

  • a)  subjetiva o arbitrariamente según su leal
    saber y entender;

  • b)  en forma técnica mediante experticias sean
    complementarias del fallo o como integrante de una
    decisión, haciéndose asesorar por
    técnicos o expertos en la materia.

En el Juez va a recaer la decisión no solo de declarar
la existencia del daño moral, del agraviante o agente
ocasionante del mismo y de la persona afectada por el
daño; y, por tanto, titular de la acción
correspondiente, Es el mecanismo que le otorga la Ley para que el
derecho cumpla esa función social que le ha otorgado
vitalidad por años, materializándose en esta
especie de justicia distributiva, que descansa en los hombros del
Juez, con las limitaciones de su propio conocimiento
técnico, pero con la potestad legal de establecerlo o de
declarar los mecanismos válidos para su
determinación..-

Para los extremistas de la ética o
fundamentalistas del derecho, resulta asqueroso e inmoral,
entregar a la víctima de un daño moral o a sus
legitimados, una suma de dinero; o lo que es lo mismo, que el
agraviado debe quedarse con el agravio sin que nada le compense.
Con ese prisma resulta mas absurdo e inmoral, permitir que se
vulneren derechos subjetivos sin que exista una pena privada o
patrimonial, sin que, en alguna forma, se castigue al
transgresor, porque la lesión a derechos subjetivos muy
pocas veces conllevan sanciones en el orden corporal o penal,
porque los supuestos punitivos no siempre se encuentran presentes
en hechos productores de daño moral. Por otra parte no se
trata de una inquisición unilateral, ni una
imposición de oficio, pues se requiere, siempre y en todo
caso, el ejercicio de una acción por parte del agraviado,
que es una forma de solicitar se imponga la pena privada al
agresor o agraviante. Si la propia víctima pretende esa
reparación económica es porque no existe sustrato
de inmoralidad y la forma de castigo que solicita es de orden
absolutamente privado. Para el agraviado, convertido en actor,
poco le importa el criterio extremo del significado que pueda
tener el resarcimiento económico, le importa a nivel de
compensación que la sanción se produzca y que el
resultado de la misma le favorezca, como se dijo, para atenuar,
el hecho dañoso que le afecto en la personalidad.

Las afirmaciones anteriores nos conducen a una nueva
afirmación y es que la acción para obtener la
reparación es personal. Se le concede al agraviado y a los
que en su nombre están legitimado, según las
circunstancias, ya que hemos afirmado que la acción no es
cedible, sino por legitimación legal y específica.

Dentro del concepto que
estudiamos, el autos
argentino BREBBIA, varias veces citado, nos señala que la
reparación del daño moral por el mecanismo
económico va a depender de la extensión que se
acuerde en concepto de reparación. Si se entiende que
reparar significa borrar por completo lo sucedido, hacer
desaparecer el agravio sufrido, no cabe otra que concluir que el
pago de una suma de dinero será impotente para obtener esa
finalidad en los supuestos de daños extrapatrimoniales y
algunos de daño patrimonial. Luego señala que no
puede acordarse al termino de reparar tal valor absoluto:
el hombre es
impotente para descartar lo acaecido en el transcurso del tiempo
y carece de medios para hacer desaparecer por completo los
efectos perniciosos de un hecho dañoso.- Citando a Mazeaud
señala que se repara el mal causado cuando se da a la
víctima el medio de procurarse satisfacciones equivalentes
a aquellas de las que fuere privada.

Hay quienes sostienen que la reparación en dinero o por
equivalente tiene un valor sustitutivo porque sustituye el
agravio por el equivalente económico. El monto patrimonial
entra en el lugar del afecto lesionado y lo sustituye. Tal tesis
no puede aceptarse, porque es una forma distinta de reiterar que
el dolor y la personalidad toda si tiene precio. Para otros la
reparación será siempre parcial en función
del principio establecido que el dolor no tiene precio; todo lo
cual nos lleva a reiterar la importancia de la
cuantificación (quantum) justa a pagar en cada caso en que
ocurra un daño moral, porque no existe ni existirá
nunca una medición exacta de la reparación.

Buscando parámetros que permitan aproximarnos a la
indemnización o reparación justa, evitando, en lo
posible el enriquecimiento sin causa, reparaciones onerosas por
lo excesivo, o difamantes por lo escaso, hemos de señalar
las siguientes:

  • a)  GRAVEDAD OBJETIVA DEL DAÑO: No
    obstante ser de principio que es la acción humana la
    productora del daño, sin la cual no puede haber
    reparación, pues el acontecimiento natural, sin la
    intervención del hombre, no tienen reparación,
    para buscar una cuantificación justa, debe analizarse
    el daño por si solo, tomando en cuenta 1) la gravedad
    que este presenta, su magnitud; 2) el tipo de daño; 3)
    el lugar donde ocurrió; 4) el como ocurrió el
    daño; 5) el medio utilizado para provocar el
    daño; 5) la eventual publicidad o el conocimiento
    extrapartes; 6) el tiempo de producción; 7) las
    consecuencias personales en la víctima; 8) y, 9) la
    forma en que se inició la producción del
    daño.-

Cada uno de los elementos que integran el daño en forma
objetiva son de fácil comprensión y no requieren de
mayores análisis, correspondiente al administrador de
justicia; o, en su caso, los expertos designados por este, y su
ponderación. El daño no siempre tiene la misma
extensión ni produce las mismas consecuencias,
según sea la persona que sufra el agravio; pues pero esa
extensión o gravedad debe determinarse no solo por la
dimensión de dicho daño, debe y tiene que
ponderarse en función de los elementos
señalados.-

No se trata en este primer presupuesto de
determinar el nivel de satisfacción exigida por la
víctima en su demanda, ni
siquiera el realizar con ella una matemática
porcentual. Se trata de hacer una cirugía individual y
objetiva del daño, desprovista de los demás
elementos, para confrontarlo con la petición contenida en
la acción ejercida por el agraviado y actor procesal

b) PERSONALIDAD DE LA VICTIMA: La víctima es
parte de una comunidad
social, participa de ella y está condicionada a ella, es
decir, tiene regulada su conducta con respecto a los demás
integrantes de la comunidad en que se desenvuelven permanente y
circunstancialmente. Ella, la víctima, se ve interferida
en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro
participante de la sociedad quedando afectada su personalidad,
que como hemos dicho es la razón de ser de su existencia y
la perfectibilidad humana se puede materializar solo en la medida
de reconocerle a la persona sus derechos intrínsecos y sus
derechos y obligaciones
sociales, mediante el cual se convierte en sujeto capaz de tener
y adquirir derechos y obligaciones. La personalidad es entonces
una ficción que le otorga a la persona cualidad para ser
sujeto de derechos y obligaciones; para identificar una
existencia y para regularle su actividad social o
interpersonal

Toda persona tiene personalidad, pero cada persona tiene una
personalidad distinta que lo caracteriza, individualiza y
diferencia de los demás, con elementos propios y
singulares y con elementos comunes, pero diferenciado en su
calidad de los
otros seres humanos que integran esa colectividad.- Es que cada
persona tiene una especial y particular escala de
valores, tanto
en el orden objetivo como en el subjetivo, siendo éste
último el que importa para conocer el nivel de
afectación que puede sufrir con un daño cualquiera
o singular.

El contenido de la personalidad, hemos afirmado se integra,
entre otros muchos de los siguientes bienes subjetivos o
valores:

Honor

nombre

honestidad

libertad de acción

autoridad paterna

fidelidad conyugal

integridad

situación familiar

posición social

relación el agresor

afecciones legitimas,

seguridad personal

integridad física

intimidad

derecho moral de un autor sobre su obra

valor de afección de ciertos bienes patrimoniales

Cada bien subjetivo reseñado u otros varios que
pudieran surgir que afecten el universo
personal de la víctima, constituyen elementos
calificadores del daño a los efectos de la
reparación, debiendo estudiarse e individualizarse en cada
caso, porque cada valor tiene una relación propia y
distinta según sea la persona. Por ejemplo el honor de un
ministro de culto, no puede ser igual al de una persona que ha
sufrido condena por delitos
diversos, como tampoco es igual el dolor de la pérdida de
un familiar para una familia integrada
que para una familia desintegrada, o la integridad física afectada por
un hecho imprudente leve es distinta para una persona enferma que
para un atleta

En este presupuesto los problemas
psicológicos, psíquicos y la conducta social
también juegan papel importante en el análisis de
una reparación..-

c) PERSONALIDAD DEL AGRAVIANTE: No puede desestimarse
la singular personalidad del autor del hecho dañoso al
momento de analizar un daño moral a efectos de la justa
reparación, pues aunque la relación causal va a
estar determinado fundamentalmente por hechos inconsciente, como
la impericia, la imprudencia y la negligencia, entre otros, la
conducta habitual de éste como extroversión de su
personalidad permite una referencia útil y necesaria

Lo estudiado en nuestra jurisprudencia
nos señala una tendencia conservadora en nuestros jueces
al momento de declarar una reparación por daño
moral, con excepciones en la materia de Tránsito en que
hemos visto una tendencia hacia una tasación proporcional
al daño, producto
quizás de una mayor experiencia en el tratamiento y
conocimiento de la materia.

En conclusiones de las afirmaciones realizadas:

  • A)  Para efectos de la reparación en los
    actuales momentos no existe una formula general, referencial
    u obligatoria de tasación o de fijación tasada,
    la fijación siempre ha sido subjetiva y por tanto
    irregular , sin referencias permanentes.

  • B)  La reparación tiene que tomar en cuenta,
    además de principios como el de la proporcionalidad
    del resarcimiento y el daño; de la adecuación y
    equivalencia justa, la gravedad objetiva del daño y
    las personalidades del agraviante y de la
    víctima.-

  • C)  Nunca el resarcimiento de un daño moral
    será suficiente y adecuada; pues nunca podrá
    dar satisfacción total.

  • D)  El Juez tiene la potestad discrecional para fijar
    el monto de la reparación, dentro de los
    parámetros señalados, para que dicha
    reparación sea, al menos, justa y proporcional

REPARACION SIMBOLICA

Lo que hemos denominado reparaciones difamantes por lo
ínfimo, para muchos autores es una forma de
reparación simbólica, en que el Juez otorga una
suma demasiado pequeña, con el pretexto de realizar la
reparación del daño en forma simbólica.
Ningún agraviado, ni terceros objetivos y
desinteresados pueden entender como frente a situaciones de
daño moral, real, probado y declarado, se produzca una
reparación económica que carece de total
sintonía con la verdad de los hechos, con una
desproporción evidente. Ello se aprecia, muchas veces,
como una forma de complementar el agravio, no obstante haberse
declarado su existencia. Una sentencia condenatoria con una
reparación ínfima, inexplicable y desproporcionada
es una burla a la justicia buscada, cuando ella ha sido
solicitada con una cuantificación mayor que la
sentenciada, porque si es compatible con la pretensión
actora no hay tal reparación simbólica, sino es
decidir conforme a lo alegado y probado a los autos.

En el caso que motivó estas reflexiones de la muchacha
de servicio, la
propietaria, el perro y la ofensa, el Juez de la Primera
Instancia utilizó este medio de reparar
simbólicamente a la agraviada, aún cuando la
cantidad acordada no era ínfima ni desproporcionada, el
texto de la
sentencia infería la voluntad del juzgador de castigar,
aunque sea en forma simbólica a la agraviante.

Estos nos lleva al tema de si es posible la llamada
reparación simbólica mediante el cual la sentencia
declara la existencia del hecho dañoso (daño moral)
y no ordena una reparación económica sino que acude
a formas de reparación no solicitadas, como el
perdón, la retractación publica, la
imposición de conductas al agraviantes y hasta el pago en
especie no querido; o, se queda en la sentencia declarativa,
negando la reparación económica.

Nuestras leyes no
prevén la reparación simbólica por lo que el
juzgador mal puede hacer uso de su soberanía para declarar una
reparación simbólica que no es conceptualmente una
reparación ni una verdadera sanción al autor del
daño moral(es una regla lírica dice Brebbia). Su
facultad lo limita a declarar haber lugar o no a la
reparación exigida como consecuencia de un daño
moral que debe declararse previamente. Si no hay daño
moral no hay reparación; pero si hay daño moral y
existe pretensión de reparación ella es procedente,
teniendo la facultad el Juez de hacer uso de su discreción
en la cuantificación, por los mecanismos señalados,
sin que quede obligado a dar exactamente lo que se pide en la
demanda, ni mas de lo que se pretende. Puede ser menos, y de
normal lo es, pero esa disminución que realiza el juzgador
debe ser tomando en cuenta los factores o presupuestos
anteriormente analizados.

LA INDEXACION:

Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra
moneda ha sufrido una significativa merma en su valor
intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1.983, que no
admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas
tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga
a la Indexación o corrección monetaria de cuanto se
ha solicitado al momento en que se ejerce la acción
correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se
materializa en una sentencia. La corrección monetaria es
la sustitución (impuesta por el Estado) de
la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesto por el
Estado) al valor nominal de las obligaciones pecuniarias, ella es
el correctivo que establece el propio Estado a las obligaciones
de pagar, como se ha establecido, entre otras muchas, en
sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia de fechas 30 de
septiembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 4 de julio de 1990, 27
de enero de 1992, 15 de julio de 1993, 3 de agosto de 1994 y 11
de agosto de 1994.

Los principios que
fundamentan esta institución son:

EN EL ORDEN ECONÓMICO: Se trata de mantener el
valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma
que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos
hitos de tiempo distintos y separados.

EN EL ORDEN JURÍDICO: se procuró corregir
los defectos de la MORA en el pago de las obligaciones de
valor.

EN EL ORDEN MORAL: se buscó impedir que la
duración del proceso en
periodos de depreciación monetaria se trocara en
ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar
la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará
la obligación disminuido en su valor medular, en
términos, a veces, injusto, desproporcionado e
inmoral.

En la materia que estudiamos de daño moral a partir, de
normal, de hechos ilícitos, consagrados en el
artículo 1.185 del Código
Civil en que se dispone que el causante de un daño
está obligado a repararlo, de tal manera que cuando se
dañe o se destruya un objeto propiedad de
una persona, la víctima tiene derecho a que la
indemnización acordada por el juez como consecuencia del
correspondiente proceso sea suficiente para repararlo o reponerlo
íntegramente, independientemente de que por obra del
transcurso del tiempo se haya operado la depreciación de
la moneda. De no ajustarse monetariamente la indemnización
para el momento en que se haya de ejecutarse el fallo, el agravio
nunca podría ser resarcido, produciéndose un
empobrecimiento injustificado en el patrimonio de
la víctima.

Dispone el artículo 12 del Código Civil que el
juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencias; por lo que siendo
la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre
el poder
adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a
través de los conocimientos de hecho del juez. El empleo de las
máximas de experiencias conduce fácilmente al juez
a deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada es
una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta
indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor
cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de
producirse la lesión.

Recordemos que las máximas de experiencia, según
un autor venezolano, (Ricardo Henriquez La Roche) aceptadas por
la Casación venezolana en Sentencia del 26 de junio de
1991, son reglas que contribuyen a formar el criterio del
Juzgador para la apreciación de los hechos y de las
pruebas, son
verdades generales obvias, principios abstractos que informan el
entendimiento especulativo y entendimiento práctico en
orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.
Se diferencian de los hechos notorios porque éstos, como
su nombre lo indica, son hechos, en tanto las máximas de
experiencias son normas de
criterios.

Por lo señalado podría pensarse que el juez de
la causa está en capacidad de hacer las operaciones
numéricas destinadas a actualizar el monto del
daño, tomando en consideración el índice de
inflación o el precio de los bienes y servicios
prevalecientes al momento de ordenar su liquidación; sin
embargo, no todos los casos en que aplique la Indexación
judicial van a resultar de tal sencillez, sino que pueden surgir
dificultades de cálculos que rebasen los normales
conocimientos técnicos que posea el juez, por lo que
aparece entonces más conveniente que la
actualización se efectúe mediante una experticia
complementaria del fallo, una vez que ésta definitivamente
firme.

Cuando se ordena una reparación por daño moral
se pretende compensar por equivalente, al menos en el orden
económico, a la víctima, el agravio sufrido en una
proporción justa, como ha quedado señalado. El
monto tiene como referencia inicial una pretensión del
propio agraviado que en el devenir del tiempo puede hacerse
desproporcionada o simbólica, como se explicó
antes. Esa situación de dos tiempos, el primero en que se
inicia el proceso y el segundo y último en que se produce
la firmeza de una sentencia pasada con la autoridad de cosa
juzgada, tiene que ser atendida por el Juzgador en aras de la
justicia y la equidad, y no existe mejor manera en el mundo de lo
económico, que la Indexación, o, al menos, el que
se analice los valores
entre esos dos tiempos.

REPARACIONES PARCIALES

No existe reparación parcial de un daño ni
existe la opción de daños parciales. El daño
es una universalidad en su acontecer y realización y la
reparación solo es una consecuencia de la magnitud del
daño. Por ello la reparación parcial no es un
problema de naturaleza económica y por tanto nada tiene
que ver con el quantum de la sanción pecuniaria a que se
condene al agresor y demandado, ni tampoco es reparación
parcial la consideración que al Juez le merezca el hecho
dañoso, quien no puede considerar que solo una parte de
ese daño es reparable o indemnizable. La reparación
es total, proporcional y justa, sea cual fuere la
extensión del daño.

Es frecuente que los postulantes en nombre de presuntos
agraviados exageren la nota de cuanto constituya el hecho
dañoso, realizado con la intención de procurar una
reparación mayor o de mayor contenido económico. No
solo se pide mas para que le den menos, sino que se exacerba la
verdad del daño para que el resarcimiento compensatorio
tenga mayores dígitos. Producida la dialéctica del
proceso, porque es de presumir que habrá un legitimado
pasivo con profesional defensor de sus derechos, lo probado es un
daño moral en su verdadera dimensión, por lo tanto
la condena de reparación con respecto al daño moral
alegado debe producirse en proporción a ese daño
demostrado y sobre ese daño imponer la reparación o
condena. Mas, en ese supuesto tampoco se trata de daño
parcial, sino de daño moral probado solo parcialmente en
relación a la pretensión original del
demandante.-

FINIQUITO DE REPARACION Vs ORDEN PUBLICO.

En medio de la desazón y confusión que reina
durante y a partir del momento en que se produce un hecho
dañoso con implicaciones o consecuencias de carácter moral, el agente del agravio
construye puentes de acercamiento a la víctima, para
cerrar en ese mismo momento el capítulo del hecho
dañoso. Ofrecen y le aceptan compensaciones
económicas, que van desde cubrir gastos inmediatos
de hospitalización hasta simples satisfacciones
metálicas, lo que se plasma en un recibo que contiene un
finiquito, detallado o genérico, de la razón de ser
de aquel pago y de no tener la víctima nada que reclamar
por el hecho dañoso ni por ningún otro concepto
similar o derivado del mismo.

Posteriormente el agraviado, asistido legalmente por un
profesional del derecho, ejerce la acción correspondiente
de daño moral y reparación económica,
alegando que el pago realizado y el finiquito otorgado carece de
relevancia jurídica por el carácter de orden
público que tiene el hecho dañoso. Señalan
que la materia del daño moral por afectar hechos
trascendentes en la vida del hombre, en el
llamado patrimonio espiritual o moral, tiene una naturaleza de
orden público, para abortar cualquier pretensión
encaminada a resolver la demanda, como lo que es, de orden y
naturaleza privada

La Expresión Orden Público se ha convertido en
una suerte de tabla invisible del que se valen nuestros
litigantes para darle carácter irrefutable, inimpugnable,
intangible, trascendente y verdadero a su alegato,
acompañada siempre de advertencias amenazantes encaminadas
a presionar psicológicamente al Juez y a la
contraparte.

El orden público como concepto institucional no ha
podido ser delimitado con precisión, pese al esfuerzo de
muchos extraordinarios autores, destacando entre ellos Planiol y
Ripert, quienes luego de un estudio exhaustivo concluyeron en la
conveniencia de enumerar las materias y situaciones que la
jurisprudencia francesa consideraba con esa naturaleza, para
evitar yerros extensivos.

En materia sustantiva el Orden Público es todo aquello
que se refiere al estado y capacidad de las personas; en materia
administrativa es toda norma reguladora de situaciones que
afecten el Status de la comunidad y en el orden procesal son
aquellas que instituciones
y actos que imperativamente deben realizarce para que el proceso
cumpla su función jurisdiccional.- El Orden Público
como institución jurídica procesal es un elemento
de derecho que debe ser interpretado y aplicado por el Juez.

La legislación moderna, para evitar el abuso en el uso
de la concepción de orden público, fundado en que
el Campo de aplicación y el alcance de la misma
varían en el tiempo, en el espacio y en la materia de que
se trate, ha determinado que ese concepto debe generarse en la
propia Ley quien debe consagrar aquello que es de orden
público y lo que no lo es, salvo las situaciones
fácticas que deberá enfrentar, decidir y calificar
el Juez. Es el caso del artículo 1157 de nuestro
código civil o 1159 ejusdem.

No existe norma alguna que indique que el hecho ilícito
es de orden público, que la reparación de un
daño moral es de orden público y que el finiquito,
que en el orden privado se ha otorgado, carezca de eficacia
jurídica. Por el contrario todo se encamina a considerar,
como ya lo hemos hecho, que la materia del hecho ilícito,
del daño moral y de su reparación es de naturaleza
de eminente orden privado, de forma que el recibo y finiquito
otorgado por la víctima hace caducar la acción, y
no puede quien ha otorgado tal finiquito, desconocer el contenido
del documento.- El finiquito es la prueba de la reparación
voluntaria del daño.

Se puede, si, atacar primero el documento contentivo del
finiquito por error o violencia en
su formación, pero no sobre la base del orden
público.

LA REPARACION POR UN TERCERO:

En nuestro derecho el pago por un tercero es admisible,
válido y extingue la respectiva obligación, como
bien se desprende del artículo 1.283 del código
civil que consagra que el pago puede ser hecho por toda persona
que tenga interés en
ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que
obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su
propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. A
pesar del señalamiento del pago incondicional
señalado, que debiera realizar un tercero, la
opción de la subrogación existe cuando el acreedor,
al recibir el pago de ese tercero, lo subroga en los derechos en
forma expresa de las acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; lo cual
realiza al mismo tiempo que el pago, como lo consagra el
artículo 1.299 del código civil vigente en su
ordinal primero. En conclusión de lo cual todo agraviado
por daño moral puede recibir, y recibe bien, el pago de un
tercero por el hecho, motivo y condición de la
lesión, con lo cual la obligación de reparar del
agraviante se extingue.-

El caso adquiere relieve
especial por la consideración que algunas legislaciones
otorgan al pago realizado por las empresas de
seguros al
agraviado de un daño moral.

Cuando se trata de la compañía aseguradora del
agraviante, por obrar en su nombre y representación, dicho
pago extingue en forma plena y de derecho la responsabilidad del sujeto causante del
daño. Cuando se trata de la compañía de
seguros del agraviado, quien paga directamente a su asegurado el
monto de la reparación se ha expresado que al tratarse de
un "res inter alios acta" entre la aseguradora y la
víctima, el agraviado mantiene el derecho de accionar
contra su agraviante, lo cual conduciría a que el
agraviado tenga un enriquecimiento sin causa, porque al recibir
de quien fuera el pago por el daño que se le ha
ocasionado, debe entenderse que su derecho a la reparación
se agotó y la acción caducó y que su
empresa
aseguradora, al recibir el recibo de pago debe hacerse del
derecho de subrogación para ir contra el autor del
daño a efectos que no quede el hecho dañosos sin
una pena privada que afecte a su autor.

V

Daño moral.
Precisiones conceptuales de su vigencia

Legitimaciones activas y pasivas, condicionantes
generadoras. Enriquecimiento sin causa. El articulo 1196 del
código civil. La prueba en el daño moral. El
llamado daño material contenido en los artículos
1271 y 1273

En lo trabajado hasta el momento ha quedado definido el
daño moral como la lesión a uno o varios derechos
subjetivos de la persona humana, producida consciente o
inconscientemente por un agresor, que le otorga a la
víctima el derecho a accionar para obtener una
reparación de aquel que le ha provocado el daño.-
Es una violación a los llamados derechos de la
personalidad.

Ha quedado de la misma forma entendido que los daños
morales no son daños patrimoniales y que por tanto son
diferentes de los llamados daños y perjuicios
patrimoniales, con los que pueden concurrir o separarse. De la
misma forma ha quedado sentado que la mención de
patrimonio es siempre con relación al patrimonio material
de la persona susceptible de valoración económica y
pecuniaria y que el llamado patrimonio moral es un ficción
que identifica a los derechos subjetivos no patrimoniales, es
decir, que per se no tienen una tasación metálica
absoluta.

Con independencia de esas características el
daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el
mecanismo de la reparación, sin que la percepción
económica sea una traducción exacta del valor que tiene el
derecho subjetivo violado, que solo adquiere vida material como
pena privada o sanción específica, necesaria para
castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen
valoración determinada o determinable; que esa
valoración pertenece al mundo de la potestad del Juez,
quien no tiene referencias condicionantes en el orden legal, sino
parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, con
elementos trascendentes que debe tomar en cuenta al momento de
fijar el monto de una reparación.

Son y conforman parte de los derechos subjetivos todo cuanto
incide en su personalidad, su intimidad y su existencia como
humano, como son el honor, la libertad, la
integridad física, la tranquilidad de espíritu, el
nombre, la honestidad; la
libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad
conyugal, la integridad, la situación familiar, la
posición social, la relación con el agresor, las
afecciones legitimas, la seguridad
personal, el derecho moral de un autor sobre su obra, el valor de
afección de ciertos bienes patrimoniales, entre otros
muchos.

En la orilla opuesta, todavía existen detractores a
ultranza que niegan vigencia al daño moral y que critican
su consagración legislativa, partiendo fundamentalmente de
las siguientes nociones:

  • a)  No existe razón de existir cuando no puede
    valorarse con exactitud, quedando sometido al imperio
    arbitrario y subjetivo de un Juez.

  • b)  Mas que daño moral debería hablarse
    de daños extracontractual y hasta de daños
    extrapatrimoniales, pero la expresión aceptada
    normativamente carece de sustancia real.

  • c)  No se debe permitir reparación del
    daño moral porque implica aceptar que el dolor tiene
    precio, cuando en la verdad de los hechos, ninguna suma
    acordada compensa el posible daño infringido.

  • d)  En la medida que la institución se
    desarrolla tiende a pervertirse hasta convertirse en un
    objeto propio del comercio, porque se procura ser pasible de
    un daño moral para obtener prebendas y resarcimiento
    económico.

  • e)  Con la reparación económica del
    daño moral se enaltece las acciones
    antijurídicas, permitiendo la impunidad y el imperio
    del poder económico.-

  • f)  Como quiera que se justifique la
    reparación que se realiza de un daño moral es
    siempre un enriquecimiento sin causa, porque no se admisible
    moralmente que la causa de un enriquecimiento sea el dolor o
    la lesiona derechos subjetivos de por si intangibles.

  • g)  No existe justicia en su esencia
    filosófica, ni siquiera la llamada justicia
    distributiva, porque por la discrecionalidad que se otorga al
    juzgador para supuestos iguales se conceden reparaciones
    desiguales.

Es cierto que la consagración del daño moral
tiene rango de excepción frente a la normativa restante
que fundamenta sus supuestos de hecho y sus efectos sobre
estadios definidos, pero fue la única forma que
encontró la sociedad de penar privadamente la
lesión a esos derechos de la personalidad y hasta tanto
surja una fórmula mas justa o mas acabada, debemos
concluir que es una institución inspirada en la justicia
social y en el reconocimiento del hombre como centro de gravedad
de la propia existencia social. Hay un supuesto que es objetivo y
cierto; y es que se ha producido un daño, que existe una
relación causal entre el daño y dos personas, una
que aparece como agente generador de dicho daño, por
acción o por omisión, y otro que aparece como la
víctima del mismo.

La practica misma nos ha enseñado que la
institución es sensible, pero tiene una reiteración
continuada en la sociedad; y en la medida que la sociedad crece
cuantitativa y cualitativamente, también crece la
propensión a afectar la personalidad de miembros de
nuestra sociedad. El argumento de la impunidad es a
contrario, porque el peor daño que se le puede hacer a la
sociedad es permitir que los daños se sucedan sin
instrumentos legales que lo contengan y sin una pena a quienes lo
cometen.-

Debemos recordar que todos los daños a que nos
referimos son fundamentalmente de orden civil y que no tienen una
consagración en el orden penal y así como la
sociedad, en materia penal, reacciona frente al delito con penas
personales, debe reaccionar imponiendo penas privadas en el orden
patrimonial a lo que podríamos llamar sin
escrúpulos el delito civil, representado por los
daños a la personalidad o a los derechos subjetivos de un
individuo. El
mismo patrimonio material de una persona, aún cuando
tangible, también es creación normativa de la
sociedad, por lo que a esos mismos efectos podemos señalar
que se ha lesionado un patrimonio en la persona, que es su
patrimonio moral, de forma que como se protege el patrimonio
material, no podemos dejar de proteger el patrimonio moral,
porque sería dejar indefensa a la víctima de un
hecho que ha alterado la vida individual y social con una
conducta antijurídica.-

A modo de conclusiones podemos sistematizar señalando
que:

  • 1.  El daño moral existe debidamente tutelado
    por el derecho venezolano.

  • 2.  El fundamento genérico del daño
    moral es que todo daño debe ser reparado, sea
    material, moral o mixto (afecta lo económico y lo
    moral), sea por hecho propio o por hecho ajeno que legalmente
    obligue.- La reparación debe ser equitativa,,
    compensatoria o como formula ética que contrarreste el
    nivel del daño causado.

  • 3.  Lo moral forma parte del patrimonio de una
    persona, de forma que una lesión en el orden moral es
    una lesión patrimonial.- No todo interés, ni
    todo patrimonio es pecuniario, existe un interés
    distinto al pecuniario, que, muchas veces, es de mayor
    trascendencia que el material.

  • 4.  Existe una necesidad jurídica de sancionar
    la conducta ilícita, evitando la impunidad; o, lo que
    es lo mismo, existe una necesidad jurídica de hacer
    efectivo el derecho

  • 5.  Las indemnizaciones no son ni constituyen una
    ecuación matemática, ni repara en forma
    absoluta o totalmente compensatoria. La cuantificación
    definitiva de una reparación por daño moral
    debe ser proporcional, no debe ser tasada y debe descansar en
    la prudencia y buen arbitro del administrador de justicia,
    con o sin experticia complementaria.

  • 6.  La comunidad social exige la consagración
    del daño moral y su reparación como forma
    posible de convivencia y de respeto entre quienes integran la
    sociedad. Toda sociedad es imperfecta y los problemas entre
    sus miembros e integrantes, además de una realidad,
    tiene que ser reguladas o sancionadas por el derecho, no solo
    en las relaciones formales o contractuales, sino
    también para las extracontractuales. El daño
    moral existe sin que el dispositivo contractual importe.

  • 7.  El juez, al fijar, u ordenar fijar el monto de la
    indemnización por daño moral, debe calibrar el
    hecho, es decir analizar el derecho lesionado, las
    condiciones especiales, sociales, morales económicas y
    personales de la víctima, la forma en que se
    cometió el hecho dañosos, la naturaleza y
    gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social
    de la víctima, la conducta del agraviante y las
    condiciones personales, sin que pueda exigir prueba
    documental y objetiva para la determinación de la
    reparación. En la relación víctima y
    agraviante la consideración mayor del juzgador es para
    la víctima.

  • 8.  El único medio sustitutivo del daño
    moral es el vil dinero, pues no existe reparación
    simbólica y solamente declarativa. No importa que el
    hecho ilícito se cometa en ejercicio de un derecho
    para que exista el daño moral, pues ello constituye
    abuso de derecho.

  • 9.  Los delitos, los cuasidelitos y los actos
    dolosos, también producen daño moral y generan
    acciones civiles de la misma especie, bien formando parte de
    la acción penal o en forma independiente como lo
    consagra el código orgánico procesal penal, que
    permite el acuerdo reparatorio de tipo patrimonial y la
    acción civil como consecuencia de la condena.

  • 10.  El daño moral por excelencia surge como
    consecuencia de un acto culposo, entendida la culpa como el
    acto jurídico realizado sin una voluntad
    individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto,
    identificándose con el hecho ilícito contenido
    en el artículo 1185 del código civil, en el que
    se determina la existencia del hecho ilícito por la
    concurrencia de factores que se desprenden de la personalidad
    de una persona determinada, como son la intención, la
    negligencia, la imprudencia, la impericia y el abuso de
    derecho , conceptuado este último, como el exceso de
    una persona, en el ejercicio de su derecho, los
    límites fijados por la buena fe o por el objeto en
    vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el
    elemento objetivo de la ilicitud del hecho y el elemento
    subjetivo conformado por cualesquiera de los conceptos
    señalados que sean imputable a una persona, aunque no
    exista la razón y la voluntad en la existencia y los
    efecto del hecho, configuran un hecho ilícito
    productora, a su vez, de un daño moral resarcible.

LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:

La Legitimación, sea activa o pasiva, en materia de
obligaciones tiene peculiaridades importantes, pues no siempre el
agente de un acto es el responsable por los efectos de ese acto y
no siempre la lógica de una sucesión civil es
aplicable al caso de los daños morales. Expresado en la
terminología de los procesalistas, los legitimados
causales no son siempre los legitimados procesales.

La legitimación activa se produce en la
persona productora de una situación dañosa, siempre
que concurran en ella, las condicionantes

condicionantes:

  • 1.  Que sea imputable

  • 2.  que tenga una conducta
    antijurídica. Intención y culpa

  • 3.  Que el hecho provoque un daño moral y
    exista una relación causal.

LA IMPUTABILIDAD: Es el elemento fáctico de la
culpabilidad o
mas bien el elemento determinante y subjetivo de una conducta
exteriorizada, es la capacidad de conocer el deber ser de las
conductas en sociedad; o mas bien la capacidad de
comprensión.

Nos explicamos, para que un hecho materializado en el mundo
exterior tenga, en principio, efectos en el orden
jurídico, se requiere que sea realizada con voluntad; es
decir con discernimiento, intención y libertad. Se
especifica la materialización exterior porque lo que no se
manifiesta se queda en el mundo interno y no tendrá
consecuencias jurídicas. Los pensamientos no matan, ni
perjudican, solo los actos y los hechos pueden traer
consecuencias jurídicas.

Discernir es la capacidad de hecho para conocer en general la
relación que se tiene en relación a los actos que
realizamos. Este conocimiento se va adquiriendo en el proceso de
desarrollo del
individuo, como parte de una comunidad, hasta que en un momento
determinado se tiene (se adquiere por absorción cultural,
señalan algunos autores). Como no existe un momento de la
vida en que se puede determinar el discernimiento pleno, porque
va a depender de muchos factores, desde biológicos hasta
familiares, desde comunidades a grupos
sociales, desde crianzas cerradas, religiosas o
mágicas hasta liberales, el derecho y la ley de cada

País se encargará de fijar el momento o edad
cronológica en que, para la ley, una persona tiene
discernimiento y por tanto puede ser imputable y responsable por
sus actos, n Venezuela para
los actos civiles la ley ha determinado que sean los 18
años la edad para que se entienda que una persona es
hábil en derecho, es decir que tiene discernimiento.

Ello no significa que el hecho exteriormente manifestado sea
lícito o ilícito según que el autor del
hecho tenga o no discernimiento, porque dicho acto, con
prescindencia de esa circunstancia, será objetivamente
lícito o ilícito.

LA INTENCIÓN: Es la capacidad de hecho en
concreto, o
sea la capacidad que se tiene por decidir por uno mismo, con
discernimiento, la realización de un acto. La
intención es la voluntad dinamizada y puesta en movimiento por
el mundo interior con miras a la realización de uno o
varios actos determinados o la deliberación a nivel de
nuestra propia razón para motivar una conducta. Mientras
el discernimiento es la aptitud abstracta de la persona la
intención es la aptitud concreta.

Aunque no es parte del tema de este trabajo es
conveniente recordar que la intención queda excusada de
aquellos actos de las personas que aún teniendo
discernimiento y capacidad concreta de conocimiento, hayan
realizado un acto por error o contra su voluntad.

La intención ha sido identificada con la culpa como
elemento que supone la actuación cierta de una persona que
actúa con negligencia, imprudencia, impericia y abuso de
derecho en la realización de un daño moral
resarcible.

LA ANTIJURIDICIDAD. Es toda conducta, activa o pasiva,
contraria o que contraría el ordenamiento jurídico
de un País en cualquiera de sus manifestaciones, desde una
norma hasta un instructivo, desde los principios generales del
derecho hasta órdenes de autoridad.

Un acto antijurídico es aquel que viola una
prohibición legal existente o como lo señala Kelsen
(Principios metafísicos del derecho) cuando se
actúa contra "el descripto legal", sin que encuentre
legalmente causa alguna de justificación o de
excusión.- Cuando esta conducta antijurídica
vulnera, lesiona o enerva un derecho subjetivo, se produce un
daño moral.

La conducta antijurídica supone una sociedad que
establece, en protección de su propia existencia,
principios superiores que determinan o condicionan la conducta de
sus integrantes, es el deber ser social que impone el
cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el
cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden
jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha
sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser
reparado.

QUE EL HECHO PROVOQUE UN DAÑO MORAL Y EXISTA UNA
RELACIÓN CAUSAL
.

PRUEBA DEL DAÑO MORAL

EL ARTICULO 1196 DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE. SU ANALISI

Artículo 1.196.- La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización
a la víctima en caso de lesión corporal, de
atentado a su honor, a su reputación, o a los de su
familia, a su libertad personal, como también en el caso
de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a
los parientes, afines, o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.

EL HECHO ILICITO.

El artículo 1185 y el hecho
ilícito.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus
actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.

Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una
persona privada de discernimiento, si la víctima no ha
podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su
cuidado, los jueces pueden, en consideración a la
situación de las partes, condenar al autor del daño
a una indemnización equitativa.

Artículo 1.188.- No es responsable el que causa un
daño a otro en su legitima defensa o en defensa de un
tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo
o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho
más grave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima
ha contribuido a causar el daño, la obligación de
repararlo se disminuirá en la medida en que la
víctima ha contribuido a aquél.

Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de
éstos, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten
con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y
aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando
ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado
origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el
autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o
directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio
de las funciones en que
los han empleado.

Artículo 1.192.- El dueño de un animal o el que
lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que
éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no
ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la
víctima o por el hecho de un tercero.

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza
mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un
inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio,
no es responsable, respecto a terceros, de los daños
causados, a menos que se demuestre que el incendio se
debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es
responsable.

Artículo 1.194.- El propietario de un edificio o de
cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es
responsable del daño causado por la ruina de éstos,
a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de
reparaciones o por vicios en la construcción.

Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es
imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a
reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del
daño, tiene acción contra cada uno de los
co-obligados por una parte que fijará el Juez según
la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es
imposible establecer el grado de responsabilidad de los
co-obligados, la repartición se hará por partes
Iguales.

  • 11.1  concepto: En todo acto contrario al
    ordenamiento jurídico vigente, generado por la
    imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho
    e inobservancia normativa, teniendo por contrapartida una
    responsabilidad civil en favor del perjudicado ( o
    víctima ) y en contra del agente

  • 11.2  Requisitos.

  • a)  El agente y el agraviado deben ser personas
    distintas

  • b)  debe producirse objetivamente un daño
    apreciable (repetir el concepto de daño)

  • c)  Debe tratarse de una conducta culpable o culpas
    del agente del daño que lo integra.

11.3.- Ambito del contenido del hecho ilícito:

IMPRUDENCIA

concepto

IMPERICIA

concepto

NEGLIGENCIA

concepto

MALA FE (MALICIOSO)

Concepto

ABUSO DE DERECHO

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo,
cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el
derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera
existencial establecida, se dice que se produce un abuso del
derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues
la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de
su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya
citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su
titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho
para usarlo bien, en el sentido de la función y para el
provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue
Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho,
exactamente igual que si hubiera transgredido una
disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda
insinuarse como categoría específica, entre los
actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate
de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir
por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene
limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el
mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho
mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la
personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como
señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se
conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos
en armonía con el bien de todos, no solo de un modo
negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al
interés general, sino de forma positiva
regulándolos de tal suerte que concurran con el bien
general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el
mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del
derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de
toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el
acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta
causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo
para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho
al libre comercio;
pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino
un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce
permanentemente en el ser mismo pues que es estático e
intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo,
con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En
el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la
frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o
penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue
invitado ni tolerado y aunque exista una relación
jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma
relaciòn per se no otorga el derecho de invasión a
la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso
o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el
original ejercicio legal de un derecho, que excedió el
limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo
la esfera de otros derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de
otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el
traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un
hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo
tiene un límite que termina en las existencia del derecho
subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la
esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio,
una lesiòn, por lo cual, dicha lesiòn debe ser
reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o
dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de
uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser
inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es
la ruptura de equilibrios entre los derechos.
Nace no del
acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado,
sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan
eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos:
aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus
consecuencias
: responsabilidad sin falta y responsabilidad
puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo
Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el
daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por
razón del exceso del daño.- Para este autor los
derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social
que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho
tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los
intereses individuales, de modo que es necesario analizar la
dirección que tu titular le imprime a su
derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue
conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se
convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico
positivo no debe tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la
reparaciòn, que en materia constitucional, con fundamento
a la Ley Orgánica de Amparo es en
primer lugar declarativa como toda sentencia o resoluciòn
judicial y luego de orden imperativa para que cese el daño
o los actos que generan la lesión constitucional, con
independencia de cuanto en el orden civil aquella lesión
pueda significar, en cuanto a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho
subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone
que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no
puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le
causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No,
todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un
momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y
espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y
toda invasión al derecho de los demás es un exceso
en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el
derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un
derecho tiene siempre como límite el interés
colectivo y los derechos subjetivos de los demás
integrantes de la comunidad.

¿Entonces en donde surge un daño moral si la
secuencia y diversidad de los actos que realiza la presunta
agraviante son actos lícitos?.-

Surge de excederse en el ejercicio de sus derechos
legítimos en los términos que en esta sentencia se
han desarrollado, lo cual, es sin lugar a dudas un abuso de
derecho o un exceso en el ejercicio de sus derechos propios, pues
rompe el equilibrio necesario entre varios derechos subjetivos e
invade la esfera del derecho subjetivo de los quejosos; pues toda
invasión al derecho subjetivo de otra persona es una
lesiòn a su derecho (subjetivo). Lesiòn, que si
está aparada por la Constitución Nacional, es una lesiòn
a un derecho
constitucional.-

En este sentido el Artículo 59 de la
Constitución Nacional consagra que toda persona tiene
derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor,
reputación o vida privada.-

concepto

  • a)  Quien ejerce un derecho no comete hecho
    ilícito. El derecho no ampara ilicitud

  • b)  debe respetarse el derecho ajeno

  • c)  mi derecho termina cuando empieza el derecho de
    los demás

  • d)  todo derecho ejercido que invade el derecho ajeno
    es abuso de derecho.

  • e)  No puede existir un daño autoinferido

  • f)  En el derecho procesal existe abuso de
    derecho.

Por denuncia calumniosa

Por abuso de derecho en el decreto de providencias
cautelares.

Por recusación maliciosa

Por negar exhibición

por abuso de los recursos

por abuso de las incidencias

por abuso de acciones especiales como la quiebra

Por llevar todo a la jurisdicción penal

INOBSERVANCIA LEGAL

concepto

  • 11.4.  HECHOS DAÑOSOS SIN CULPA; PERO
    RESARCIBLES (Josserand) Ver pag 207-208.

  • 11.5.  el articulo 1185 del código civil

  • 12.  EL JUEZ Y EL DAÑO:

  • 121.  En el principio de la legalidad

  • 122.  En el principio de la equidad

  • 123.  El Juez Potestativo

  • 124.  La actuación de oficio.

13.- EL DAÑO MORAL EN EL DERECHO
ROMANO: En el derecho romano no se distinguía la
reparación o protección patrimonial o contractual y
la extrapatrimonial o aquiliania

  • 131.  Actio injuriam.

  • 132.  Ley Cornelia

  • 133.  Estimatio del edicto

  • 134.  la Ley Aquilia y el Dannus Injuria Datum

  • 135.  el contenido del daño moral en el
    derecho romano, que según Ihering Abarca

  • a)  Affectus

  • b)  afecciones

  • c)  verecundia

  • d)  pietas

  • e)  voluptas

  • f)  amoenistas

  • g)  incomodistas

  • 13.  EN EL DERECHO ESPAÑOL, SILO_____

  • 131.  LAS SIETE PARTIDAS

  • A)  PARTIDA VII, Ley I, Titulo XV, contemplaba ambos
    daños, tanto el patrimonial como el moral.

  • B)  PARTIDA VII, Ley I, Titulo IX

  • C)  PARTIDA VII, Ley XXI, Titulo IX.

132.- NOVISIMA RECOPILACION:

14.- DERECHO GERMANICO

  • A)  La Busse ( ver libro de Brebbia)

  • B)  La Schmerzengeld

  • C)  Corpus Iuris Canonici que contemplaba
    resarcimiento para la acción de estupro.

15.- DERECHOS FRANCES, SUIZO, FILIPINO, URUGUAY,
MEXICO Y ESPAÑA.

16.- DERECHO ARGENTINO.

  • 161.  Consagra en forma expresa el daño moral
    y su resarcimiento.

  • 162.  tendencias:

  • a)  Solo hay daños morales como consecuencia
    de un hecho criminal (tesis restringida o limitativa), la
    cual es defendida por ALFREDO ORGAZ ( el daño moral y
    los delitos de derecho criminal. Estudios de derecho Civil,
    Buenos Aires 1948) quien lo interpreta a partir del
    artículo 1978 del código civil, porque la norma
    consagra " Si el hecho fuese un delito de derecho criminal",
    lo que, en su manera de ver, restringe la
    interpretación, pues no generaliza.

  • b)  El resarcimiento es general para el supuesto del
    hecho ilícito.

  • c)  la violación contractual también
    lleva implicito una opción de daño moral.

Otros autores al criticar la tesis de ORGAZ señalan que
dicho autor no tomó en cuenta los supuestos contenidos en
artículo distintos del 1978 por él citado, pues
habría que concordar los artículos 1068, 1075 y
1077 del mismo código civil, pues en la materia de
daño moral no se trata de un hecho doloso, sino y
fundamentalmente de un hecho culposo, pues aun en los casos de
delitos criminales la acción civil no puede intentarse
porque ello genera existencia a partir de la sentencia criminal
pasada con autoridad de cosa juzgada (Una especie de
prejudicialidad si se intenta antes).

Existen otras normas sobre resarcimiento tampoco tomado en
cuenta

17.- EL DAÑO MORAL Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

DERECHO AL COMERCIO

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

DERECHO A LA SALUD

DERECHO A LA EDUCACION

DERECHO A LA INTIMIDAD

DERECHO A

DEREHO A

DERECHO A

DERECHO A

DERECHO ECOLOGICO Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

18.- declaración universal de los derechos humanos

19.- El daño moral contractual en la legislación
mercantil.

  • a)  Transporte terrestre y aéreo la
    experiencia en materia de los juicios de tránsito y
    los accidentes de aviación (posiblemente en transporte
    marítimo también).

  • b)  por incumplimientos contractuales de obligaciones
    mercantiles

EL LUCRO CESANTE ES DAÑO MORAL

20.- EL DAÑO MORAL EN EL DERECHO
LABORAL.-

Al igual que en materia penal los especialistas en estas
materias tratan de aplicar en toda su extensión los hechos
civiles al derecho laboral

21.- Titulares de la acción:

  • 211.  Legitimados activos.

  • a)  La víctima, agraviado o damnificado por el
    hecho ilícito (conceptos de agraviado y
    damnificado)

  • b)  los agraviados indirectos

  • c)  los causahabientes directos e indirectos

  • d)  el caso de los menores y los alienados, pues si
    son personas y tienen derecho pueden ser agraviados y
    legitimados por sucesión.

  • e)  el caso de la concubina legal por su equivalencia
    con el cónyuge

  • f)  el caso de la concubina permanente, pero no legal
    porque el compañero no se ha divorciado nunca

  • g)  fundamento:

e1) es consecuencia de la protección a l familia

e2) este derecho deviene de la afectación que la familia
sufre

  • h)  ¿pueden concurrir en una acción por
    daños morales (litis consorcio o por separado en
    acciones autónomas) el agraviado directo e indirecto
    ?.

  • i)  LEGITIMACION (ACTIVA o PASIVA) DE LAS PERSONAS
    JURIDICAS

I.- Pueden ser legitimado por agravio directo siempre que el
hecho dañoso sea dirigido contra los bienes o presupuestos
personales de la persona jurídica de cauerdo a su
particular naturaleza de ente colectivo, que sirve de sustrato a
su personalidad, como es el caso del uso de la
denominación comercial, de su lema, del honor corporativo
o consideración social.

II.- No pueden ser legitimados por agravio indirecto porque
las personas jurídicas

no sienten dolor

no tienen parentesco

no tienen afección o afectación.

  • J)  LA LEGITIMACION (ACTIVA Y PASIVA) DEL ESTADO, LOS
    MUNICIPIOS Y LAS PERSONAS MORALES DE CARACTER PUBLICO.

I.- En la legitimación pasiva las tesis son:

1.- que no pueden ser pasibles de daños morales por el
papel que juega y tiene el Estado, que no puede encontrar
satisfacción compensatoria, producto de un agravio, con
dinero.-

2.- Que pueden ser pasibles sus representantes en casos como
los de vilipendio con la equivalencia económica
correspondiente y por ello el estado si es pasible.

II.- Si existe legitimacion activa y responsabilidad
extracontractual.

  • H)  EL CASO DE LA ACCION POR LESION AL NOMBRE
    CIVIL.-

  • a)  El nombre completo se lo protegido (nombre y
    apellido bien individualizado y diferenciado de posibles
    homónimos (el tocayo)(hablar de la homonimia humana y
    societaria)

  • b)  en el campo de las personas jurídicas el
    nombre societario es la denominación comercial sea en
    orden al registro mercantil o del registro de la propiedad
    industrial, también se protege el lema, la marca,
    porque tales conceptos atribuyen propiedad

  • c)  la protección al nombre significa el
    derecho a ser protegido en su uso legitimo, por lo tanto no
    solo hay lesión por el uso indebido sino
    también por la usurpación del nombre, por la
    afectación o uso peyorativo del mismo

  • d)  El caso especial del seudónimo.

D1) que se adquiere en propiedad

d2) todo seudónimo tiene un nombre natural
subyacente

d3)Si la acción afecta al seudónimo la
acción que corresponde es el agravio por el nombre, si por
el nombre subyacente es por el agravia al derecho a la
intimidad.-

  • H)  LA ACCION POR LESION A LA HONESTIDAD O PUDOR

  • a)  concepto de honestidad: Es la decencia o
    moderación o conducta de una persona en el campo de
    sus relaciones personales y sociales.}

  • b)  la honestidad y la sexualidad

violación

estupro

corrupción

ultraje al pudor

  • I)  LA ACCION POR LESION AL DERECHO DE LIBERTAD

  • A)  CONCEPTO DE LIBERTAD

  • B)  ESTA ACCION CONLLEVA EL DERECHO A LA DEFENSA

  • C)  CONLLEVA EL DERECHO A NO HACER LO QUE NO ESTA
    PROHIBIDO POR LAS LEYES

  • D)  REALIZAR TODA ACTIVIDAD LICITA

  • E)  AL LIBRE TRANSITO

  • F)  AL EJERCICIO DEL COMERCIO

  • G)  A LA LIBERTAD DE CULTO

  • H)  A DISENTIR

  • I)  AL TRABAJO

  • J)  A LA

  • L)   PETICION

  • M)  A LA PROPIEDAD

  • N)  A LA ASOCIAICION

  • O)  A LA EDUCACION

  • P)  A LA LIBERTAD DE PRENSA E INFORMACION

DAÑO MORAL

Véase en: "Daños y Perjuicios".

DAÑOS Y PERJUICIOS

Se declara con lugar la demanda de daño moral por
agresión verbal. (Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de
Caracas).

Para diferenciar las obligaciones contractuales de las
extracontractuales según el Dr. MELICH ORSINI
(Responsabilidad extracontractual en relación con la
contractual. Revista
Facultad de Derecho UCV No 14, 1958, pag. 41 y siguientes)
existen dos tesis diferenciadas y distintas que abordan dicha
temática, la clásica y la unitaria.-

Con la tesis clásica la responsabilidad
extracontractual nace del "mero deber general de no dañar
a otro y no consentir (el trabajo
habla de consistir) en la violación de una relación
jurídica preestablecida "el hecho llamado ilícito
engendraría ex novo una obligación de resarcimiento
a cargo del agente y en favor de la víctima".-

Esta tesis clásica, según el autor citado,
caracteriza la responsabilidad
contractual porque supone la violación de un vinculo
jurídico preexistente entre el agente y el
daño ; que es una sanción a la
inejecución de una obligación ; que el deudor
no es libre de poner o no el hecho prometido, pues está
constreñido por una conducta predeterminada ; que es
una garantía de incumplimiento de la obligación
contractual.-

Las llamada tesis unitaria se basa en la unidad de la responsabilidad
civil que señala que toda responsabilidad
civil surge como consecuencia de un incumplimiento porque la
responsabilidad es una sanción a dicho incumplimiento de
una obligación preexistente. Según Melich Orsini
(obra citada) "por el hecho mismo del incumplimiento se produce
una novación de la obligación inicial" No sabemos
si la expresión es propia, pero es una afirmación
muy sensible. Mas adelante el mismo autor, citando a los hermanos
Mazzeaud señala que entre ambas responsabilidades existen
tres elementos que los identifican como son culpa, daño y
relación de causalidad, para luego señalar que
existen diferencias accesorias.-

Debe quedar claro que las obligaciones contractuales se fundan
en el principio de la autonomía de la voluntad que en
nuestro derecho aparece regulado a partir de en los
artículos 1159, 1160 y 1167 que consagran :

Artículo 1.159.- Los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena
fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a
todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167.- En el contrato
bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo,
con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar
a ello.

Como consecuencia del contenido de los artículos
transcritos surgen principios trascendentes, primarios y
subordinantes, como el denominado principio de la AUTONOMIA DE LA
VOLUTAD que es el poder que se reconoce a las voluntades
particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y
modalidades de las obligaciones que se imponen; pues es a ellos a
quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que
el propio legislador le otorga, un rango supralegal, como han de
ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado,
según sus personales y propios intereses, sin que existan
formalidades legales para ello.-

Debe recordarse que en materia contractual las disposiciones
legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es,
dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de
previsión de las partes. No cabe acá la sutileza de
buscar el propósito e intención de las partes, pues
la interpretación gramatical y
teleológica es elemental.-

Como quiera que las obligaciones son la especie del género
contrato y los derechos la compensación existencial y
lógica de la existencia de obligaciones, la voluntad de
las partes son las determinantes de su existencia, de su forma de
adquirir vigencia y de sus consecuencias, pues basado en el
principio de la autonomía de la voluntad, las partes
pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun
orgánicas, de los contratos y obligaciones consagrados en
el código civil.- Son muchos los ejemplos que pueden
señalarse al respecto y Melich Orsini, en su libro sobre la
Teoría
General de los Contratos, señala el que las partes pueden
modificar la forma de trasmitir la propiedad consagrando que ella
no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo
prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión
de propiedad quede condicionado a que ocurra algún
acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado
plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero
como indemnización para el caso de incumplimiento de la
obligación, en lugar de aplicar la regla del
artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación
de los daños y perjuicios (Art. 1.257 y ss.); o pueden
alterar la regla del Art. 1.344 C.C. según la cual el
deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso
fortuito o fuerza mayor queda liberado, si la pérdida o
deterioro ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer
por el contrario que, a pesar del caso fortuito, él
continuará obligado, etc.

Las únicas limitaciones de esta autonomía
volitiva viene señalado por el artículo 6 del
Código Civil, cuando consagra que "No pueden renunciarse
ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia estén interesados el orden público o
las buenas costumbres", las que se refieren al estado y capacidad
de las personas y a la normativa sobre la célula
familiar.-

En La Corte Superior del Distrito Federal en sentencia del 23
de enero de 1951 (J.T.R., volumen 1, pag
41) se señaló que:

"…el artículo 1159 del código civil
establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes
y este precepto sería ilusorio si esa ley particular no
contara, lo mismo que la general, con una sanción que
garantice su exacto y cabal cumplimiento. En materia contractual,
esa sanción es la acción que el propio contrato
genera y que es la que en cada caso debe ser ejercida…"

al descansar la responsabilidad contractual en la
autonomía voluntad, existe libertad de partes para
predeterminar la forma, ámbito y en que dichas
responsabilidades deben cumplirse ; de forma que la carencia
de regulaciones en criterio de los civilistas no supone un exceso
de aquello que pudiere haber sido previsto o era previsible al
tiempo de la celebración del contrato, salvo caso de dolo,
con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1274 del
código civil.-

Como síntesis
de opiniones sobre características de la responsabilidad
contractual a partir del principio de la autonomía de
voluntad, podemos señalar que la responsabilidad
contractual supone, entre otras varias: a) necesariamente
capacidad del deudor para obligarse ; b) reparación
solo del daño material; c) que la solidaridad entre
coautores no se presume.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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