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Hecho ilícito y Daño moral (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12

Los hechos entre los "producidos por causas que se hallen
enteramente fuera del hombre o con
participación de éste".

Página 52

El hombre y su
conducta son el
epicentro del orden jurídico.

Página 110

(OJO "Los hechos humanos son voluntarios o
involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son
ejecutados con discernimiento, intención y libertad"; a
lo que añade el art. 913 la necesidad de una
manifestación exterior.

Se infiere de estas normas que los
elementos jurídicos internos son el discernimiento, la
intención y la libertad y que el elemento externo es la
manifestación como "resultado").

Página 111

(OJO "Sin el elemento material y aunque exista el
moral (o
elemento interno, en nuestra terminología) hay puramente
un hecho interior que nadie puede conocer, mientras no se
traduzca en signos
sensibles".

"Hechos" que por su etimología supondría una
acción
del hombre, se toma en el lenguaje
jurídico en su sentido más amplio, como designando
un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras
percepciones".

". de la misma manera que el derecho, por su poder de
abstracción crea personas.así a veces llega hasta
crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna.")

Página 112 y 113

Por discernimiento la facultad de conocer en general, la
facultad que suministra motivos a la voluntad en todas sus
liberaciones, y no en el
conocimiento en particular en relación a un acto
practicado por él.

"Pertenecen al agente los actos del enfermo mental y del
niño o los realizados en estado
crepuscular hipnótico, como la imputabilidad como facultad
de conocer el deber. es posibilidad condicionada por la salud mental y el
desarrollo del
autor para obrar según el justo conocimiento
del deber existente" "capacidad de comprensión"
(OJO)

La facultad genérica se adquiere "por absorción,
cultural". Por ello, variará no sólo entre las
distintas comunidades, sino también de uno a otro grupo de
individuos dentro de una misma comunidad y
aun, en algunos casos, de uno a otro individuo del
mismo grupo.

-Eminentemente jurídica-.

Partir de una edad cronológica.

2) La edad cronológica como factor de atribución
del discernimiento.

La licitud o ilicitud de un hecho depende de la "edad
jurídica" del sustrato?.

(OJO Discernimiento y responsabilidad no conforman ocasión ni una
unidad, ni una relación de causa efecto).

Página 115

Se han verificado los tres elementos básicos: el
substrato o hecho humano; el daño, y
la relación de causalidad.

Página 116 y 117

El discernimiento y la capacidad de hecho.

"La capacidad de hecho consiste en la actitud o
grado de aptitud de las personas de existencia visible para
ejercer por si solas los actos de la vida civil".

"El discernimiento de los agentes es la calidad
constitutiva de la capacidad de hecho.

"Estado de capacidad de hecho" solo se adquiere cuando el
ordenamiento jurídico reconoce la existencia del
"discernimiento en el menor", y entraña en cualquiera de
los dos ámbitos, lícito o ilícito,
consecuencias jurídicas precisas". (OJO).

Página 118

Incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no
tengan aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes.

Página 124 y 125.

La intención. es la tendencia dirección de la voluntad esclarecida por el
discernimiento.

No caben dudas sobre la claridad del autor, con quien
coincidimos plenamente, ya que un cosa es la "aptitud abstracta
genérica", y otra la " aptitud concreta particular o
específica". (OJO)

Continúa diciendo Freitas: "Si el acto fue practicado
con intención, seguro que el
agente ha obrado con discernimiento, y por consiguiente la falta
de discernimiento excluye la falta de intención.pero el
agente puede estar en pleno goce de sus facultades y el acto
puede ser practicado sin intención.en sus resultados.las
falta de discernimiento del agente equivale a la falta de
intención.por cuya razón los criminalistas
colocaron en una misma línea los actos practicados por
menores o locos y los practicados con ignorancia o error
excusable." (la bastardilla es nuestra). (OJO)

Facultad de conocer y el hecho del conocimiento en una
hipótesis determinada o ejercicio de
aquella facultad."

Página 126 y 127.

Actitud genérica y la intención como capacidad
concreta, no hace más que reflejar las funciones
humanas.

"Los actos serán reputados practicados sin
intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y
aquellos que se ejecutan por fuerza o
intimidación".

Página 128 y 129

"La ignorancia de las leyes, o el error
de derecho en ningún caso impedirá los efectos
legales de los actos lícitos, ni excusará la
responsabilidad por los actos ilícitos" (Ver el art. 456
de Freitas). Y el art. 930 expresa: "En los actos ilícitos
la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la
responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal
que constituye el acto ilícito".

El ilícito como la conducta contraria al ordenamiento
jurídico. (CONCEPTO DE HECHO
ILICITO).

Página 130

Si un ilícito no provoca daños, al derecho como
un "producto de la
cultura".

Página 132

Precisamente a esto apuntaba la distinción entre el
acto ilícito (como voluntario) y el hecho ilícito
(como involuntario).

Una exclusión de la imputabilidad por el rompimiento de
la cadena causal respecto del acto o hecho concreto.

La intención es característica, como el acto de
discernir en concreto, y que su ingrediente fundamental es la
"deliberación" a nivel del raciocinio, deliberación
que actúa como "guía" por una causación
externa.

Página 133

"Excusabilidad del error". "Cuando ha habido razón para
errar", pueda justificarse tal actitud.

Página 134 y 135

Responsabilidad es solo un medio. La adjetivación de la
conducta entre "antijurídica" y "jurídica" solo
influye sobre la elección del medio, pero en manera alguna
afecta al fin en sí: la reparación de los
daños.

Optar entre distintas vías tomada en la más
absoluta libertad causas que vician la intención a los
actos". que se ejecutaren por fuerza o intimidación".

Página 136.

Las causas que obstan al estado de libertad son:

La violencia
física.

Página 137

La Fuerza física o constreñimiento corporal
requiere como elemento constitutivos:

a)La utilización del cuerpo del agente como "sustancia"
de la acción u omisión del
constreñimiento.

b)La acción del constreñimiento por medio de su
hecho propio, con o sin cosas.

c)La imposibilidad "razonable", por si o por otra vía,
de evitar o hacer cesar el constreñimiento.

d)La irresistibilidad.

e)Evaluar las características del hecho y sus
consecuencias, a la luz de las
circunstancias de persona, tiempo y
lugar, así como también teniendo en cuenta las
consideraciones de la ley penal.

Página 154 y 155

"Los principios
generales del derecho". Debido a su extensión, no haremos
alusión a todas ellas; trataremos simplemente de
considerar las más importantes las "claves del sistema", esto
es, aquellas normas que modelan las formas de vida de una
comunidad.

"Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las
leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público y las buenas costumbres". Esto, que parece
sólo dirigido a circunscribir el ámbito de la
autonomía privada, resulta mucho más amplio, pues
también está dirigido a todos aquellos que han
adquirido en forma delegada la facultad de legislar.

"El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considera tal
al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por
la buena fe, la moral o las
buenas costumbres".

Página 158

"La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en
ningún caso impedirá los efectos legales de los
actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por
los actos ilícitos".

Página 159

¡ La seguridad
jurídica ha condenado ab initio a los menesterosos e
ignorantes!

"El orden jurídico es un orden de cultura". Esto que
parece simple, y hasta elemental entraña una verdad
incuestionable: las normas como "producto" humano son elaboradas
en un "contexto cultural" propio de un "espacio" y del un
"tiempo" y, al desplazarse de esas coordenadas, sufren las
consecuencias propias de la inadaptabilidad. Sin embargo, aun en
el lugar y en el tiempo en que fue generada, esa expresión
cultural no es conocida en forma homogénea y sólo
se impone por el reconocimiento de los valores
"comunitarios".

Página 160

"Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación
que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". "La
culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de
la obligación (legal o convencional), y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo
y lugar". "En los actos ilícitos la ignorancia o error de
hecho sólo excluirá la responsabilidad de los
agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto
ilícito".

"Se considera que no hay lugar a "responsabilidad" cuando el
hecho se comete con plena buena fe determinada por ignorancia
inexcusable o por error esencial de hecho o de derecho, no
proveniente de la negligencia. Son, pues, requisitos: a)buena fe;
b) invencibilidad; c) esencialidad; d)que el error no sea causado
por negligencia. Como hemos dicho, la ignorancia de que hecho
esté prohibido en la ley tiene análogos efectos,
siempre que aquella dependa de la fuerza mayor.

Página 161

La antijuridicidad, como actitud valorativa del observador,
fruto de la comparación entre la conducta o comportamiento
del sujeto y el orden normativa, de la "aptitud" del sujeto para
"conocer" (como fruto de cultura) la norma o pauta de
conducta.

De antijuridicidad, de otros tan importantes como la
imputabilidad y la culpabilidad,
que conforman conjuntamente la responsabilidad subjetiva.

"Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere
expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o
reglamentos de policía; y a ningún acto
ilícito.

Página 162

Los presupuestos
necesarios para la antijuridicidad están constituidos por
la existencia de una "persona jurídica" y de un
"ordenamiento", de tal forma que de la relación entre
ambos surja el concepto como juicio valorativo del
observador.

(Descripto legal).

Página 163

"Normas permisivas" que establecen causas de
justificación o eximentes de ese accionar
antijurídico, son productos de
una elaboración formal por el cuerpo legal, o si resulta,
que, materialmente, por una causa de justificación no sea
antijurídica.

Immanuel kant en sus
Principios metafísicos del Derecho, cuando en el
Apéndice a "La introducción
al Derecho" señala con magistral claridad: "Todo
derecho, en el sentido estricto (jus strictum), va
acompañado de la facultad de obligar". Y agrega en El
derecho de la necesidad (jus necessitatis): "Este pretendido
derecho consiste en la facultad moral de defender mi vida. no
tratamos aquí del agresor injusto que atente a mi vida,
del que me defiendo matándole (jus inculpatae tutelae).
sino que se trata de la violencia lícita contra el que la
ha usado conmigo, lo cual es prohibido por el derecho
positivo.

Página 164 y 165

Lo antijurídico se da cuando una conducta violatoria
del ordenamiento jurídico no encuentra en él o en
su contexto valorativo una causa de justificación.

Existir el antijurídico con la sola violación
del fin de la ley, sin que ello implique la violación de
un derecho de otro.

Definiéndolo como la conducta (actividad: acción
u omisión) de una persona jurídica (substrato) que
objetivamente contraría el interés
tutelado por el ordenamiento jurídico (resultado),
entendiendo por tal al conjunto de normas en unidad, y con
coherente aplicación consecuencias analítica de
prohibiciones y permisiones.

"Los hechos voluntarios son ilícitos o ilícitos.
Son actos lícitos, la acciones
voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar
alguna adquisición, modificación o extinción
de derechos".

Página 167

Culpabilidad, que podemos definir rápidamente como: una
adjetivación dirigida a calificar al actitud de
desatención o descuido, de las diligencias en el actuar
(como resultado de la actividad humana sobre la sustancia).

Página 168

La base del sistema jurídico es el ser humano.

Gabriel Stiglitz, La responsabilidad
civil, nuevas formas y perspectivas, pág. 28.

"A dicho proceso de
masificación se corresponde (no sólo el
ámbito de la producción) una automatización y mecanización de los
eventos y
actividades, que desvirtúan el concepto clásico de
acción y conducta humana,
revelando a la vez un estancamiento de ciertas reglas
tradicionales de la responsabilidad
civil, circunstancia que ha llevado a hablar de la
creación de un derecho nuevo de accidentes".

Renuncia de antemano a toda búsqueda relativa a la
determinación de cual es la conducta prohibida por la ley,
como la idea central de la antijuridicidad".

Página 170

Son tipos básicos: los actos ejecutados en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho; la
legítima defensa; el estado de
necesidad en su doble aspecto, por coalición de bienes o
deberes; el consentimiento del damnificado; y las lesiones
deportivas.

Página 171

"Causas de justificación supralegales".

Página 172

Jiménez de Asúa la antijuridicidad es un
"concepto valorativo", y de esta forma se interpreta de un "modo
teleológico y progresivo" brevitatis causa.

Luis Jiménez de Asúa, La Ley. cit, pág.
321.

Página 173

La juridicidad o antijuridicidad es un juicio de valor, que
debe ser analizado no sólo a la luz del choque producido
entre la conducta y el "deber" impuesto por el
ordenamiento jurídico, sino también en
consideración al "valor cultural protegido", aun cuando no
surja expresamente de ese mismo derecho, de tal forma que la
conducta adjetiva como en "situación de juridicidad"
coincida con la idea de lo "socialmente justo" para ese lugar y
para ese tiempo.

Página 176

Ya que el hombre es "causa y meta" de la normación
jurídica. No basta con enunciarlo; es imprescindible
asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo
sus derechos más elementales, sus necesidades
básicas, lo que le asegurará el goce de una vida en
plenitud.

Observamos un sinnúmero de situaciones a las cuales el
derecho no brinda "solución", y otras en las que la
solución no está de acuerdo con la "era" en que
vivimos, lo que ocurre por permanecer aferrados a soluciones
vetustas y a conflictos
formales intrascendentes.

Las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las
amenazas a la integridad física, a las facultades
psíquicas o al espíritu, que el hombre debe
soportar como mera "posibilidad fáctica" de la convivencia
social, resultan un hecho real e incontrovertido, ya que sus
causas próximas (fenómenos naturales o hechos del
mismo hombre) no pueden evitarse por simple imperativo
legislativo.

Página 177 y 178

El ritmo agitado de la vida en los grandes centros urbanos, el
cumplimiento acelerado de etapas históricas por parte de
los pueblos, etc., son factores que han generado tensiones,
conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es
sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Todo daño debe repararse, porque ello es y atañe
a su "esencia".

El derecho debe estar al servicio del
hombre concediéndole o reconociéndole derechos,
marcándole límites y responsabilidad,
posibilitándole su ejercicio y, fundamentalmente,
preservando su "integridad espiritual y material" frente a los
hechos o actos de otros hombres.

Página 181

Los bienes, en su más distintas clases, son los
elementos imprescindibles para satisfacer aquellas necesidades
básicas.

Página 184

Podemos señalar, sin temor a equivocarnos, que el
patrimonio
goza de la misma protección que el hombre en sí en
cuanto a su integridad espiritual y física.

La deducción es clara y terminante: el hombre
y su patrimonio están jurídicamente protegidos
porque son la base del sistema, su pilar fundamental, sea en su
forma colectivo como individual y este hecho fundamenta
prioritariamente la reparación ante el daño, aunque
no implica dejar de lado las distinciones posibles acerca del
alcance de la misma, en consideración a las personas
involucradas, cuantía de sus patrimonios u otras
circunstancias fácticas y jurídicas.

Es evidente que procedemos de tal o cual manera, porque
implícitamente existe un acuerdo -no formulado- para tales
actitudes de
tal forma que resultaría imposible la convivencia dentro
de la comunidad sin someterse a su "organización y pautas".

El acuerdo implícito entre los miembros de la
comunidad, es hija de necesidad y, como tal, podríamos
decir, jurídicamente involuntaria, ya que a nadie se le
pide tal consentimiento, ni expreso ni implícito.

Es un fenómeno universal, aunque en cada caso se
manifieste de una manera particular.

La obligación de no dañar es el fundamento de la
convivencia y representa ese fenómeno universal a que
aludimos, con un contenido particular para cada lugar y tiempo, y
se manifiesta en la protección de la integridad del ser
humano en toda su plenitud (como esencia del ser) y en la
preservación de sus bienes y servicios como
signo vital de su existencia.

Hemos definido al incumplimiento en general como aquella
situación jurídica que se da al no constatarse
alguno de los elementos programados en la obligación
preexistente y que debe ser ejecutado por quien sea apto para
cumplir tal conducta.

Página 186

El daño, según el Diccionario de
la Lengua
Española de la Real Académica es "detrimento,
perjuicio, menoscabo, dolor, molestia". En consecuencia podemos
señalar sin temor a equivocarnos que es "un resultado".
Esto supone que es producto de una "causa", que actúa
sobre "una sustancia".

Es un resultado producido por un acto o hecho del ser humano
(mediata o inmediatamente) sobre el patrimonio o la persona de
otro ser humano.

Página 187

El daño debe ser "a otro", pues no es reparable el
daño a sí mismo. La relación de causalidad
entre el hecho o acto humano y el daño.

La certidumbre, la actualidad y que el hecho afecte a ese
sujeto.

La certidumbre se refiere a la "existencia" del hecho como
tal, desechándose por el momento su apreciación
valorativa.

La actualidad equivale a su subsistencia en especie o
subsidiariamente en valor dinerario al momento del reclamo, por
parte del que deba afrontar jurídicamente su
reparación.

Por último, lo atinente a la "afectación
personal"
independientemente de que sea directa o indirecta pone su acento
en la pretensión, más precisamente, en que
ésta responda a daños propios y no ajenos.

Página 188 y 189

El agente productor del daño es el "soporte" sobre el
cual se efectúan las calificaciones, de las que hasta el
momento hemos visto y diferenciado entre sí: la
imputabilidad, la culpabilidad y la antijuridicidad (que
responden básicamente al "como" y "de qué
manera").

Página 193

El art. 907 del Código
Civil da lugar al estudio de este tema al disponer:

"Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro
algún daño en su persona y bienes, sólo se
responderá con la indemnización correspondiente, si
con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en
tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

"Los jueces podrán también disponer un
resarcimiento a favor de la víctima del daño,
fundados en razones de equidad,
teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del
hecho y la situación personal de la víctima.

Página 194

  • b) El obrar humano. Aluden solamente a la presencia
    del ser humano, sin ningún tipo de
    especificación sobre sus características, en
    contraposición a otras dos situaciones posibles: el
    obrar de otro ser y el fenómeno de la naturaleza.

  • 4) La acción y la omisión. El obrar
    humano comprende dos situaciones: la "acción", es
    decir, aquella situación en que como consecuencia de
    la intervención del hombre se produce un cambio en el
    mundo exterior, y la "omisión", es decir, la
    situación en que el hombre, al abstenerse de actuar,
    evita influir sobre dicho mundo exterior.

Página 195 y 196

La omisión es causa adecuada del resultado.

  • 5) El obrar humano mediato. Aquella situación
    en que el obrar humano no produce efectos en forma directa
    sino que entre su actuar y la sustancia interviene otro ser,
    una cosa, o incluso, un fenómeno de la naturaleza que
    el hombre ha denominado. Cuando ello sucede, se borra, en
    apariencia, la actuación del hombre; sin embargo ello
    no es así fuera se quebraría la premisa
    elemental no sólo de la reparación sino del
    derecho mismo.

La "relación causal" entre el autor y el daño no
está en la última etapa (cuando éste se
produce) sino en la fase preliminar o anterior, consistente en la
aprehensión privada (o comunitaria) de un ser, cosa o
fenómeno de la naturaleza.

Página 197

  • 6) Causas que afectan el obrar humano. Situaciones en
    que la acción de un fenómeno natural desplaza
    totalmente el obrar humano y, en consecuencia, no es posible
    hablar de reparabilidad del resultado dañoso. En estos
    casos, el "factor desencadenante" escapa a la normativa
    reparativa.

Página 198

b)Resultado dañoso. Se causare a otro algún
daño en su persona y bienes.

Página 199

c)La relación de causalidad. Este elemento es
fundamental ya que establece la ligazón entre el obrar
humano y el resultado dañoso, de tal forma que nos ayuda a
resolver el problema de la autoría material.

Página 200

"(Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder,
según el curso natural y ordinario de las cosas."). La
condición determinante (causa) sería aquella que
regular y ordinariamente produce esa consecuencia (efecto o
resultado dañoso) en nuestro caso).

La importancia de la relación de causalidad no aplica
solamente en la posibilidad de conectar al hecho humano con el
resultado dañoso, sino que, en ciertas vías
específicas de reparabilidad, resulta fundamental para
medir la extensión de la reparación de acuerdo a
las "consecuencias" (arts. 901 a 906.)

Página 201

3. Elementos específicos que determinan la vía
adecuada para la obtención de la reparación.

a)La inimputabilidad.

Página 202

La norma habla de "hechos involuntarios y nosotros en el
epígrafe hablamos de "inimputabilidad". Ello se debe a que
este último concepto es más adecuado, pues alude a
la imposibilidad de que el obrar concreto como resultado sea
atribuido al "gobierno" del ser
humano; la "involuntariedad", en cambio, es un
concepto más restringido y obviamente contenido en el
primero.

Con respecto a los hechos humanos; la distinción
primordial es la de voluntarios e involuntarios. El Código
declara que los primeros son los que han sido ejecutados con
discernimiento, intención y libertad (art. 897), los
segundos, los realizados sin cualquiera de estos elementos.

La falta de discernimiento hace que el acto, lícito o
ilícito, carezca absolutamente de voluntad: no es
considerado en el derecho como un acto sino como un
acontecimiento fortuito. La falta de intención o libertad,
en cambio, no excluye la voluntad, y si solamente la vicia, el
acto tiene voluntad, pero no "sana", esto es, no está
dotado de todas las cualidades necesarias para que sea
considerado normal e inatacable".

Página 203 y 204

El discernimiento: causas que lo afectan.

Este factor del acto voluntario está relacionado con la
posibilidad de conocimiento del ente respecto de sí y del
mundo exterior que lo rodea o, "la facultad de apreciar y juzgar
sus actos y los ajenos". Estas "posibilidad" en abstracto -como
ya hemos visto- está subordinada al estadio intelectual
del individuo. El derecho, frente a la necesidad de establecer un
límite inicial a partir del cual, se presuma juris et de
jure esa "condición" en el ente, ha establecido una
determinada edad que a nuestros efectos, es la de 10 años
(art. 921, Código Civil).

Sólo podrá ser suprimido por la demencia,
excepto si los actos fueren realizados durante intervalos
lúcidos o durante estados accidentales de privación
de la razón.

Por último, Roberto Brebbia, Hechos y actos
jurídicos, pág. 47, señala: "El
discernimiento constituye el requisito base para la existencia
del acto voluntario.

Página 205

2) Intención: causas que la excluyen.

"Facultad o aptitud" de conocer, aplicada a un "acto en
concreto", así como la representación" de las
consecuencias del mismo. Puede excluirse cuando exista un
conocimiento erróneo o nulo acerca del acto particular o
de sus consecuencias; esto está en íntima
relación con las etapa de Paulhan o Malapert en la fase
interna de gestación del obrar humano.

Henoch Aguiar, Hechos. cit., t. I, pág. 72.

Para Paulhan las etapas del acto voluntario son tres:
deliberación (deseo y temores que se suceden, el poder
ejecutar o no el acto); decisión (elegir para obrar: hacer
o no hacer que surge de la preferencia después de una
comparación) y la ejecución (elección de
medios).
Recién a partir de aquí comienza la
exteriorización.

Malapert también admite las etapas de Paulhan pero
añade una previa que denomina "concepción" y que
define como función
del espíritu que nos permite pensar separadamente un
objeto cualquiera desprendiéndolo de todo otro,
dándole individualidad y entidad intelectual.

Página 206

Dos formas principales de involuntariedad sobreviniente: la
falta de intención y la falta de libertad.

Creemos que el "ambiente
cultural" como producto de un conjunto de pautas (la carencia de
vivienda digna, de alimentación
apropiada, de una familia integrada
afectivamente, la marginación social, etc) va
imponiéndose en la formación del joven y muchas
veces afecta no su "capacidad" sino su "intención", es
decir, ese proceso deliberativo interno en el acto particular.
(CARENCIADA).

Página 207

Es la facultad de elección entre varias posibilidades y
que entraña dos aspectos.

  • 4) Libertad moral, esto es, la decisión de
    ejecutar un acto, aun con las restricciones impuestas por la
    ley y por los pactos económico-sociales.

  • 5) Libertad física, esto es, la posibilidad de
    ejecución, es decir, el movimiento de órganos
    que tampoco es absolutamente libre.

  • 6) De lo expuesto se deduce fácilmente que
    todo aquello o todo aquel que obstaculiza el "pensar
    libremente la ejecución" de un acto o "impedir su
    realización" (art. 922 del Código Civil) afecta
    la libertad.

Página 208

Lo que aquí ocurre es un desplazamiento de la cadena
causal, ya que el "ser" ha sido utilizado como "instrumento" de
otro que es el verdadero responsable del acto

Creemos que civilmente el intimidado carece de
responsabilidad.

El resultado dañoso, como situación
jurídica, puede devenir de un hecho (comportamiento
ingobernado) lícito o ilícito, ya que dichas
calificaciones (la dañosidad y la juridicidad) dependen de
distintas "valoraciones".

Página 209

Debe tratarse de un comportamiento que haya transgredido el
ordenamiento jurídico (análisis positivo) y que no se encuentre
comprendido por alguna de las causas de justificación
(análisis negativo o de exclusión).

Página 211

Según el diccionario, el término "indemnizar"
significa "resarcir" de un daño, perjuicio o agravio.
"Reparar", en cambio, es componer o enmendar el daño que
ha sufrido una cosa. desagraviar, satisfacer al ofendido.
remediar o evitar un daño o perjuicio.

Página 212 y 213

La reparación persigue tres objetivos: a)
componer del daño o perjuicio que alguien ha sufrido en lo
material o patrimonial; b) desagraviar o satisfacer al ofendido;
c) evitar un daño o perjuicio.

Es la acción o efecto de componer, reparar lo
desordenado, descompuesto o roto, restaurar. En su
significación más pura, existe una tendencia a
resaltar la idea del "restablecimiento" (sin aludir a forma
alguna) de situaciones pasadas históricamente hablando o,
dicho en término más científicos, el regreso
al status anterior al hecho.

Lo que se quiere expresar con el empleo de los
términos "material o patrimonialmente" es la
exclusión de la "persona", ya que a -nuestro entender-,
cuando hay daño a la persona, en ningún caso es
posible la "recomposición" o la vuelta a un status
anterior, razón por la cual hablamos de "desagravio o
satisfacción".

Formas de composición.

Son dos: 1)la composición en especie, y 2) la
composición pecunciara.

No existe un verdadero restablecimiento del estado anterior al
hecho o acto, en forma íntegra o absoluta. La naturaleza
del bien patrimonial lesionado permita una recomposición
in natura aproximada. Hemos enunciado: que en manera alguna
admitimos esta forma de composición para lesiones
extrapatrimoniales o morales.

Página 216

El derecho potestativo es le poder jurídico que se
confiere al titular de un derecho para que mediante si sola
voluntad afecte la esfera jurídica de otro.

Esa potestad jurídica se acuerda sólo cuando
existe una situación jurídica anterior por la cual
el sujeto ya es titular de un derecho.

El derecho potestativo forma parte del "cuadro general de los
derechos subjetivos"; su ejercicio, en consecuencia,
deberá estar de acuerdo con el resto del ordenamiento
social de las conductas.

El principio de la buena fe afecta todo el ordenamiento
jurídico tal como lo hemos expresado anteriormente.

Página 217

Elaborar un concepto general de la buena fe resulta imposible,
ya que, más bien, se trata de una serie de criterios de
orientación que requiere en cada caso de una
precisión distinta.

No basta, en consecuencia, con la simple creencia; es
necesario que el sujeto haya puesto la diligencia necesaria para
alcanzar el exacto conocimiento de las circunstancias
fácticas y legales de sus hechos y actos.

No es el momento de presentar una investigación erudita sobre el tema.
Sólo nos interesa destacar que se trata de una
delimitación de la libertad genérica del titular
del derecho subjetivo, ocasionada por la presión de
factores históricos, económicos y sociales.

Página 218

El ejercicio abusivo del derecho.

Josserand: "Los derechos tienen un espíritu que es la
razón por la cual la ley los ha concedido y tienen una
misión
que cumplir, contra la cual no pueden rebelarse. No se bastan a
si mismos, no llevan en si mismos su finalidad, sino que la
desbordan al mismo tiempo que la justifican".

Página 219

Los términos en que el damnificado plantee su
reclamación de daños, serán los que
marcarán cual es la reparación que
corresponde".

Página 220

3. Desagraviar o satisfacer al ofendido.

El patrimonio moral es un bien inescindible y autónomo
que goza de genuina protección en nuestro derecho.

Las personas poseen algo más valioso que su patrimonio
material: su rectitud, sus valores
morales, su respeto por los
otros y la consideración que éstos les guardan, su
fuerza espiritual, etc; esto es, un conjunto de realidades
individuales y sociales que configuran su "patrimonio moral".

Página 221

El objetivo de la
reparación del daño moral es, precisamente, que el
damnificado vea reparado su patrimonio moral, con total independencia
de la calificación que pueda merecer el agente productor
del hecho.

El fundamento de la reparación de cualquier clase de
daño es la necesidad social que surge de la solidaridad como
valor de convivencia.

Carlos A. Ghersi.

Página 222

Situación en la que, a consecuencia de un hecho
dañoso involuntario y antijurídico, se ha producido
u desplazamiento patrimonial a favor del autor, tal
enriquecimiento debió comportar para el damnificado un
empobrecimiento correlativo.

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa
debe ser un hecho dañoso, involuntario y
antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas.

Ludwing Enneccerus, Derecho de Obligaciones,
t II, segundo parte pág. 948.

Página 224

"Un resarcimiento a favor de la víctima del daño
fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia
del patrimonio del autor del hecho y la situación personal
de la víctima".

(PRESCRIPTO)

Página 225

5. La prescripción de la acción.

El plazo para la prescripción deberá comenzar a
contarse, como en toda situación dañoso, desde el
acaecimiento del "hecho".

Página 237

Debe serle resarcido no sólo a las personas
físicas, sino también a las personas
jurídicas cuando hayan sido perjudicadas directamente.

Página 238

"Esta situación se extiende al ilícito de
carácter patrimonial, ya que todo hecho delictuoso no deja
de dañar gravemente a toda entidad al margen de la faz
económica, ora en el buen nombre o en la confianza del
público, ora en el crédito
de que gozara.

Página 239

El daño moral puede ser definido como la
privación y disminución de aquellas bienes que
tienen un valor precioso en la vida del hombre, que son la paz,
la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la
integridad individual, que constituyen más gratos
efectos".

Página 240

Hay costumbre cuando se vive su directiva como convencimiento
de que debe ser respetada generándose así una
conciencia
jurídica material. La costumbre es así una fuente
de derecho con fuerza y vigencia equiparable a la de la ley. La
práctica en cuestión no reviste estas
características por lo que hay que apearla de esa
jerarquía y descenderla a un sitio de mero uso o uso
convencional.

Pero este descenso no altera la sustancia del planteo, porque
aun en este sitial tiene gravitación.

Página 241

El procesado desconocida lo antijurídico de su
comportamiento, pues, se creyó titular de un derecho de
locación que en realidad no detentaba, y dicho
desconocimiento no es atribuible a incuria o desaprensión
de su parte. (OJO).

El juramento hipocrático, que dice: "La cosas que en el
ejercicio o aun fuera del ejercicio de mi parte arte
podría ver o entender sobre la existencia de los hombres y
que no deben ser divulgadas afuera, las callaré, estimando
que éstas tienen derecho al secreto y considerando
vergonzosa su divulgación". Cada médico, pues,
tiene perfecta conciencia de lo que constituye un secreto
profesional.

Página 246

Injertar en nuestro derecho positivo la doctrina de la
semirresponsabilidad o responsabilidad atenuada, aceptada por
otras legislaciones.

Página 247 y 248

Personalidades anormales que la literatura especializada
denominada como de imputabilidad disminuida o semiimputabilidad,
que sufren por su anormalidad, y hacen sufrir a la sociedad
(conf.: Levit, Medicina
legal, pág. 304; Bonnet, Medicina
legal, pág. 532).

Página 262

CELOTÍPICA.

Página 265

Muchas veces, cuando nos dedicamos al estudio de un contenido
delimitado, nos asalta el temor de perder, como consecuencia de
esta metodología, la conciencia de la "esencia y
existencia" del derecho mismo.

Página 266

Para los "civilistas" en general, todo está resuelto en
unas pocas normas del Código Civil, de manera tajante y
terminante. Como resultaba demasiado simple intuimos que ello no
debería ser así.

Página 267

Ulpiano: "Ser hombre honrado. consiste en mantener en las
relaciones con los demás hombres, la dignidad
humana.No hagas daño a un tercero.".

En un contexto distinto, sólo debemos agregarle que ese
respeto por el ser humano y sus bienes debe necesariamente
insertarse en un contexto socialmente justo.

Página 268

Calificar el obrar del ser humano como antijurídico o
jurídico, aunque necesario para establecer un "orden" en
la comunidad jurídicamente organizada, es insuficiente.
Deberán preverse otros mecanismos encargados de menguar o
graduar las consecuencias de tal calificación.

Página 269

(MISMIDAD)

Nadie puede ser juzgado si no es por un "acto concreto" y es,
pues, en éste y con respecto a éste que se juzgan
el discernimiento, la intención y la libertad.

En ese torrente de interrogantes que su sucedían en
forma recurrente, las desastrosas consecuencias que el
tratamiento de la crisis
financiera había tenido, producto de la omnipotencia de
altos funcionario del Estado, obligó a una
reflexión especial, ya que el soporte sobre la
irresponsabilidad del Estado (el Estado no se equivoca, o The
King can do no wrong) era una filosofía superada.- De alguna manera el
Estado, o el funcionario abusivo debería responder por sus
conductas dañosas, sin que al amparo de la
responsabilidad propia del Estado (Todo daño producto de
un hecho ilícito del estado debe ser reparado) exima a
estos funcionarios de sus responsabilidades históricas por
los daños que le causaron a la Nación.

La inquietud profundizó ante el temor reverencial de
los jueces a la declaración de reparaciones por
daños morales en términos notorios, pero justos.-
Si el daño causado por hecho irresponsable (hecho
ilícito, abuso de
derecho, culpa, dolo, etc.) tenia que ser reparado, esta
reparación tiene que ser justa, equitativa y proporcional
a la gravedad del daño, subordinando el simbolismo
injusto.

EL DAÑO MORAL EN RELACIONES CONTRACTUALES.-

Se sostiene que en materia
contractual no procede el daño moral ya que la voluntad de
las partes deben plasmar sus propias sanciones a los
incumplimientos contractuales lo que contrasta con el propio
texto del
articulo consagratorio del daño moral cuando pauta que la
obligación de reparación se extiende a todo
daño moral, como cuestión de principio.-

Es cierto que las partes al realizar actos de voluntad tienen
la potestad de establecer sanciones especificas a incumplimientos
específicos; y tales sanciones privadas, acordadas entre
las partes, con el rango de pena privada, tiene fuero preferente
a la hora de determinar la pena que debe exigirse ante un
incumplimiento contractual. Sin embargo la opción de un
hecho ilícito imprevisto o imprevisible en la
ejecución de un contrato, por
supuestos no consagrados en el texto documental, siempre
está presente. Es potencialmente existente el que
actuaciones indebidas, mas allá de lo pautado
contractualmente causen un daño a una de las partes, por
lo cual el agente dañoso, queda revestido de las
características necesarias para que se le considere
responsable por esos actos que le son propios y no son
contractuales.-

Lo sustancial en la determinación de la responsabilidad
contractual existiendo un vinculo contractual y como
consecuencia de la ejecución de las obligaciones que se
contienen, deviene de la opción siempre presente de una
actuación ilícita, culposa de uno de los signantes
del contrato.- Cuando existe un daño, todos sus
antecedentes quedan conectados al resultado dañoso, sea de
presupuestos contemplados por las partes, como de otros, que no
pudieron preveerse.-

La pluralidad causal, lejos de negar la responsabilidad
extracontractual, en materia contractual, justifica su existencia
y los efectos consiguientes, porque se trata de condiciones que
permitieron un daño.- Cuales o cuales de las causas
productoras del daño es la que se sustrae de la parte
volitiva para entrar en el universo del
hecho ilícito independiente.- Es la teoría
de la equivalencia de las condiciones mediante el cual todas
ellas son posibles causas del daño y cualesquiera que haya
sido, determina la existencia del daño sin que importe
cual fue, y cual se aplica a las sanciones específicas del
contrato y cuales a las sanciones inespecíficas.- No se
trata de conseguir la causalidad adecuada, sino de probar que
existe un daño, que existe un agente, que existe una
víctima y que por tanto existen culpas que son causas y
esencia del daño.-

Esta situación permite afirmar que existe un
daño previsible y uno imponderable.- El previsible fue y
es objeto de regulación voluntaria por las partes, no solo
para admitir la existencia del daño sino para negar la
opción de daño, porque la autonomía de
voluntad puede perfectamente sustraer la producción de un
daño previsible o razonablemente previsible, de efectos
sancionatorios.- Con esa afirmación queda dubitativa la
hipótesis a una voluntad documentada de renuncia
anticipada a la reparación posible frente a cualquier
eventualidad dañosa; es decir, de una norma o
cláusula que en forma genérica, paute que cualquier
evento dañoso en ejecución del contrato y hasta por
supuestos imprevisibles, se renuncia al derecho a la
reparación.-

Es una hipótesis difícil de aceptar, pero
posible de existir, mediante el cual las partes renuncian a
reparaciones por cualquier conducta culposa, o abusiva de una de
las partes.- Que haya negligencia, impericia,, imprudencia,
inobservancia legal o abuso de los derechos otorgados; y que
tales elementos de culpa produzcan un daño a una de las
partes; y que sin embargo no exista reparación por
voluntad de las partes, es una situación hipotética
pero posible.

No debe olvidarse que la culpa es a los efectos del
daño elemento de prueba para determinar la existencia del
evento dañoso, y que se puede renunciar anticipadamente a
las pruebas y a
los efectos de la conducta culposa para los solos efectos
patrimoniales, de aquello que afecte el patrimonio o la
ejecución de las obligaciones pactadas; pero que en cuanto
trascienda lo material para aterrizar en el mundo de la
intimidad, afectando valores
superiores, tal situación es, a nuestra manera de ver,
irrenunciable.- es decir que se pueden renunciar contractualmente
los daños materiales, el
daño emergente, el eventual lucro cesante, pero no puede
renunciarse al efecto de un daño moral devenido.-

Sobre la doble imdenizacion en el daño moral la
casación ha señalado en decisión del 10 de
agosto del año 2.000

Al respecto, considera esta Sala necesario hacer
alusión, nuevamente, al contenido del artículo
1.196 del Código Civil, que en su primer aparte,
establece:

 

"…El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada…" (Negrillas y subrayado de
la Sala).

Asimismo, el Código de Procedimiento
Civil ha establecido, específicamente en su
artículo 23, lo siguiente:

"Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o
podrá", se entiende que lo autoriza para obrar
según su prudente arbitrio, consultando lo más
equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de
la imparcialidad."

Del contenido del artículo antes transcrito, se
desprende que el sentido legal de la palabra "puede", se entiende
como autorización concedida al juez para obrar
discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando
impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la
potestad dada al juez es puramente facultativa.

  A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H.
Brebbia, en su obra titulada "El Daño Moral",
específicamente en lo que se refiere a la
reparación natural en los daños morales,
argumenta: 

"En materia de los agravios morales la reparación
natural
es de excepcional aplicación. Casi siempre,
el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia
incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en
otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral
causado (lesión en las afecciones legítimas). No
hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al
hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus
afecciones por la muerte de
una persona con quien esté unida por lazos de parentesco;
o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o
espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se
le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía
derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese
aspecto particularmente privado de la
personalidad.

 Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos
especiales de agravios moral (sic) la reparación natural
no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la
reacción psicológica provocada por la ofensa puede
ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser
retrotraídas a la situación anterior del hecho.
Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá
ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción
de un libelo infamante o la retractación del ofensor por
los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin
perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que
corresponda acordar".
(Cursivas del autor, negrillas y
subrayado de la Sala). 

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la
constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del
Código Civil, es decir, acordar una indemnización a
la víctima en caso de lesión corporal, de atentado
a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su
libertad personal, lo cual está sometido a la potestad
discrecional del juez, y lo excepcional está representado
por la reparación natural o efectiva, que en el presente
caso se tradujo en la publicación de un texto de
rectificación.

En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la
infracción de los artículos denunciados ya que, en
el caso del artículo 1.196 del Código Civil,
sí lo aplicó por cuanto, como antes se
explicó, es facultativo de éste acordar o no la
indemnización y en lo que respecta al artículo 250
del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece: 

"Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a
la reparación del daño moral, cuya
indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el
artículo 1.196 del Código Civil."

  Observa esta Sala que habiendo aplicado el ad-quem el
artículo 1.196 del Código Civil, no resulta
aplicable a la reparación del daño moral este
artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo a este fallo, esta Sala ratifica la
decisión proferida por esta Sala de Casación Social
en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Francisco
Dávila contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual
expresó: 

"En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el
Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206,
establece:

 

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez.

 En ningún caso se declarará la nulidad
si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

 El único aparte, que establece el
principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones
inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando
en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a
su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la
nulidad, pues establece que "en ningún caso" se
declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado.

 Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra
la disposición del artículo 244 del mismo
Código, de acuerdo con la cual será nula la
sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos
en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos
en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la
nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es
necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la
deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que
resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad
de ejecución y suficientes garantías para las
partes.

 (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, en
aplicación del principio finalista, acatando la orden de
evitar reposiciones inútiles, esta Sala no
declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una
concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide
determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no
hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho
de las partes a una justa resolución de la
controversia.

 Para realizar el examen sobre la posible
infracción del derecho de las partes a una justa
resolución de la controversia, la decisión de la
Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de
lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se
formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por
omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de
legalidad.

 Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la
resolución de la controversia, en tanto que el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al
establecer en su segundo aparte, lo siguiente:

 "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de
Justicia encontrara una infracción de las descritas en el
ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de
conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y
decretará la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden
jurídico infringido. Igual abstención hará
cuando declare con lugar una infracción que afecte una
interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la
definitiva".

Dada la contradicción de esta disposición
legal con los principios constitucionales que ordenan no
sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la
controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en
las disposiciones de la Carta Magna,
arriba transcrita, en acatamiento del deber, también
constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y
principios constitucionales y garantizar su supremacía y
efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica
la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en
primer término, en forma excluyente en caso de
procedencia, el recurso de forma, para asumir la función
de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de
la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva
justicia". 

En aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a
decidir el presente recurso de casación, conociendo
primero la única denuncia por infracción de fondo
delatada por el recurrente en su escrito de
formalización.

 Posteriormente, se analizarán las denuncias por
vicios de actividad, aplicando para decidir la procedencia de
dichas delaciones de forma alegadas por el recurrente, los
preceptos constitucionales establecidos en los artículos
26 y 257 de la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los
cuales textualmente expresan:

 Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles
". 

Artículo 257. "El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales
". 

Por último, se analizará si existe en el
presente caso, alguna violación de orden público
que lleve a esta Sala de Casación Social a utilizar las
facultades conferidas por el artículo 320 del vigente
Código de Procedimiento Civil para casar de oficio la
sentencia recurrida en casación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

El recurrente en casación en su única denuncia
por infracción de ley, delata de conformidad con el
ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código
de Procedimiento Civil, "la infracción del artículo
1.977 del Código Civil, por falta de aplicación y
de los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451
de su Reglamento, vigentes para la época del accidente,
por indebida aplicación".

 Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa:

 "Ciudadanos Magistrados, no sólo se
reclamó derechos e indemnizaciones por accidente de
trabajo, previsto en la Ley del Trabajo y en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
del Trabajo, sino que también se reclamó con
fundamento en el parágrafo tercero del artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento
cuando se presentó la demanda,
así como en el artículo 37 de la Ley del Trabajo
vigente para la época del accidente de trabajo, se
demandó lucro cesante, daño moral, y daños y
perjuicios previstos en los artículos 1.273 y 1.916 del
Código Civil, a los cuales debe ser aplicada la
prescripción decenal establecida en el artículo
1.977 eiusdem y no el lapso de prescripción de dos
años especial para los otros derechos reclamados.

(.) La decisión recurrida no aplicó el
artículo 1.977 del Código Civil, sino que
señaló que había operado la
prescripción de la acción por daños y
perjuicios cuyo lapso inexplicablemente lo limitó al
término de dos (2) años, contados a partir de la
fecha del accidente o comienzo de la enfermedad, con lo cual
incurrió en la indebida o falsa aplicación de los
artículos 288 de la Ley del Trabajo y 451 del Reglamento
de la Ley del Trabajo".

Para decidir, la Sala observa:

En la única denuncia por infracción de ley del
escrito de formalización, el recurrente señala que
la sentencia objeto del presente recurso de casación
infringió por falsa aplicación los artículos
288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en
consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del
vigente Código Civil, por cuanto el lapso de
prescripción aplicable a las acciones por
indemnización por daños materiales provenientes del
hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por
daño moral, no es el bianual sino el decenal.

El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión
proferida por la Sala de Casación Civil, que a
continuación se transcribe:

"En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982,
esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera,
según la cual, con fundamento en que la acción de
daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley
del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 14 del Código Civil, la
prescripción establecida en el artículo 288 de la
derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de
los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por
daño moral, respecto del cual la misma no trae norma
alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez
años prevista en el artículo 1.977 del
Código Civil". (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991).

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con
relación a la prescripción de las acciones que
derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo,
expresó lo siguiente:

"En criterio de la Sala, el problema central es determinar si
la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la
ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de
prescripción que establece especialmente el
artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en
este caso, o la prescripción ordinaria de diez años
que para las acciones personales establece el artículo
1.977 del Código Civil.

 En el caso de autos es obvia
la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un
accidente
laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la
especial.

 Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de
prescripción específica para el ejercicio de la
acción que apunta a reclamar los daños causados por
un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por
su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En
consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso
que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años
especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de
Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la
vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide".
(Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa
del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Navarez contra
CADAFE).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el
criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa,
por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el
Derecho del
Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio
del legislador su consagración está dirigida a
proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una
persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por
una relación de manifiesta desigualdad económica,
requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es
víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el
Derecho
Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer
efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento
del orden jurídico, económico y asegurar la
igualdad de
las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define
al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para
"establecer la igualdad perdida por la distinta condición
que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo
y los que se sirven de éste para satisfacer sus
intereses".

 Sobre el lapso de prescripción de las acciones
por infortunios laborales, la doctrina ha
señalado: 

"Se ha afirmado que reviste la máxima importancia,
desde el punto de vista de la paz social resolver en el
más breve plazo posible las cuestiones originadas por los
accidentes industriales. La legislación laboral determina,
para prescripción en materia de accidente de trabajo, un
plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho
Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la
naturaleza de la acción y la necesidad en que el
trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento
determinado, pasado el cual el amparo de la legislación,
al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir
efecto". (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del
Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires,
1968, pp. 696 y 697).

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se
acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para
conocer de las acciones por indemnización de daños
provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad
profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión
de él, regirá la prescripción establecida en
la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es
decir, "la Ley es imperativa al expresar que en caso de
conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo,
sustantivas o de procedimiento" (Sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

 En otras palabras, todas las acciones que el trabajador
intente por "indemnización de daños ocasionados por
accidentes o enfermedades profesionales", prescribirán a
los dos (2) años contados a partir de la fecha del
accidente, constatación de la enfermedad, o
declaración de incapacidad, todo de conformidad con el
artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo
(art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se
declara.

 Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de
Casación Civil, que con relación a las distintas
acciones que por indemnización de daños
provenientes de accidente o enfermedad profesional, son
competentes los Tribunales del Trabajo "para acordar la
reparación, por mandato de los artículos 1.185 y
1.196 del Código Civil, de todo daño material o
moral causado por el hecho ilícito del patrono" (SCC,
3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social,
debe señalar que los juicios laborales difieren de los
civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales
hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que
impera en los demás procesos y de
allí la especificidad de sus principios, con una
función niveladora debido a la diferente condición
económica y social de los litigantes, que genera
desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el
derecho especial debió equilibrar.

 Es por lo expuesto en el párrafo
anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo
aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer
efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de
infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales),
posee una normativa específica, establecida tanto en la
Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las
cuales prevén indemnizaciones correspondientes al
trabajador accidentado. 

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de
indemnización por hecho ilícito del patrono,
causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador,
debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente
con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia,
por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer
de esta materia tan especial como son los infortunios laborales.
Así se declara. 

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los
Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por
indemnización de daños producto de un infortunio
laboral, todo en protección de los intereses del
trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar
la indemnización tanto de los daños materiales como
de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas
tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad
objetiva), la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de
la empresa o
patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las
provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad
con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto
ésta última no está prevista en las leyes
especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa
prevista en el Derecho Común.  

Sin embargo, con relación a la prescripción de
las acciones por indemnización de daños por
accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró
supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece
un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por
estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente
al lapso de prescripción establecido en el artículo
1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la
acción por hecho ilícito del patrono. 

Es por todo lo anterior que, contrariamente a lo
señalado por el recurrente en casación en la
denuncia sub iudice, la recurrida no infringió por falta
de aplicación, el artículo 1.977 del Código
Civil. Así se declara.  

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el
trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en
las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley
Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la
carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo
68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación
Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se
expresó: 

".según como el accionado dé
contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el
proceso laboral. 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral
tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le
sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor. 

También debe esta Sala señalar que,
habrá inversión de la carga de la prueba en el
proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de
probar sus alegatos, en los siguientes casos: 

  • 1) 1)   Cuando en la contestación a
    la demanda el accionado admita la prestación de un
    servicio personal aun cuando el accionado no la califique
    como relación laboral. (Presunción iuris
    tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
    Orgánica del Trabajo).

  • 2) 2)   Cuando el demandado no rechace la
    existencia de la relación laboral, se invertirá
    la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
    restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
    conexión con la relación laboral, por lo tanto
    es el demandado quien deberá probar, y es en
    definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas
    sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo
    de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones,
    utilidades, etc.

 También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por
admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos
casos, se deberá aplicar la llamada confesión
ficta.

 Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo,
que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en
su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo
del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los
autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar
dichos alegatos del actor.

 En otras palabras, la demandada
tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria,
aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la
contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el
sentenciador deberá tenerlos como admitidos". (Sentencia
de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de
2000, exp. No. 98-819).  

Por otro lado, si el trabajador también demanda la
indemnización de daños materiales por hecho
ilícito del patrón causante del accidente o
enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la
procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la
normativa del derecho común.

 Es decir, el trabajador que demande la
indemnización de daños materiales superiores a los
establecidos en las leyes especiales, deberá probar de
conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil,
los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa
al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de
Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de
Casación Social, el cual a continuación se
transcribe: 

"Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción
intentada por el Trabajador con base en los artículos
1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior
ajustó su decisión a los extremos que exige el
Código Civil en materia de hecho ilícito demandado
conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte
actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se
produjo por intención, negligencia o imprudencia de la
empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que
da lugar a la acción por daños y perjuicios morales
o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y
1.196 del Código Civil. En lo que respecta al
artículo 1.354 del Código Civil, considera esta
Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta
aplicación". (Sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias
Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

 Ahora bien, con relación a la
indemnización por daño moral proveniente de un
infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el
criterio de que esta indemnización le
correspondería al trabajador siempre que probara que el
accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho
ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por
cuanto dicha acción por daño moral no está
prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual
prevé sólo una responsabilidad objetiva producto
del riesgo
profesional, para indemnizar los daños materiales,
expresamente tarifados en dicha Ley. 

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la
jurisprudencia
de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la
procedencia de la indemnización por daño moral,
pasa a realizar las siguientes consideraciones:  

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al
señalar que en materia de infortunios de trabajo, se
aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del
riesgo profesional. Para ello podemos citar lo
siguiente: 

".consiste en que el patrono de una empresa
está obligado a pagar una indemnización, a
cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a
sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si
este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso
fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El
accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza
a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que
sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar
la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre
profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre
todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se
considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido
al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es
ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El
que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe
sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho
trabajo, porque es él quien los origina, y, además,
porque es él quien obtiene el principal beneficio del
trabajo". (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil,
Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960,
pp. 873 y 838).  

"En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra
Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560
de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva,
también denominada "Doctrina del Riesgo Profesional", que
hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el
pago de las indemnizaciones contempladas por el propio
Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL
PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un
ineludible requisito de procedencia o presupuesto de
hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o
enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con
ocasión directa de él". (Mille Mille, Gerardo;
Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica
del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

 "Recibe así aplicación en el campo de los
accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad
objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable
exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta
víctima su trabajador, (…). Se trata, simplemente del
riesgo profesional que la legislación
laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador".
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de
mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias
Química
Charallave C.A.). 

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en
materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades
profesionales) se aplica la teoría de la "responsabilidad
objetiva", también llamada del riesgo profesional, la cual
hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de
indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa
o negligencia del patrono.

 Ahora bien, el legislador previó expresamente en
virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una
responsabilidad objetiva por daños provenientes de
accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta
Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva
sobre la indemnización, tanto de los daños
materiales como de los daños morales, sufridos por un
trabajador accidentado. 

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del
riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios
en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas
jurídicas de Francia,
influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la
doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la
culpa del patrono, y las acciones por indemnización de
daños producto de accidentes o enfermedades profesionales
estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el
trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

 Es así como nace la teoría de la
responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión,
citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre
dicha tesis,
señalan:  

"El trabajador lesionado en su trabajo
profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo
provecho realizaba el trabajo. El
accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (…) La
justicia y la equidad exigen que el empresario,
creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios
de la producción, tome a su cargo la reparación de
los daños que causen sus instalaciones (…).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo,
defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (…)
influenciado por el derecho alemán, recurrió
nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

"Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño
causado por hecho propio, sino, también, del causado por
el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las
cosas que se tienen bajo su cuidado".

Así pues, (…) el patrono responde del
accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su
cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (.) fue acogida por la
Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio
de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la
teoría del Riesgo Profesional y la transformación
de la doctrina de la responsabilidad civil". (De La Cueva, Mario;
Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A.,
México,
1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).  

"La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge
sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386
del Código Civil Francés conocida con el nombre de
teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño
causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es
decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de
toda idea de culpa. "La responsabilidad deja de tener su
fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la
culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por
un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa
objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(…) La teoría de la Responsabilidad Objetiva,
precede la del riesgo profesional
, basta con establecer que
se ha producido un daño y buscar el vínculo de
causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para
reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al
dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por
daños producidos. El propietario responde por el solo
hecho de ser propietario de la cosa.

(…) La tesis de Saleilles se basa en que la
teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la
teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho
Social
, que considera al hombre como parte de una
colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los
riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de
los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y
negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la
teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de
que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su
propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa,
sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el
cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el
daño material como por daño moral.

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