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Medidas cautelares (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

La selección
del término cautelar en el derecho
procesal venezolano, enfatizado por la normativa del vigente
código
de procedimiento
civil responde al criterio sedimentado por la jurisprudencia
patria al cual venían adhiriéndose los proyectistas
del actual código procesal, a la vez se adecúa a la
mayoría de las corrientes legales del continente y del
mundo. No pasa lo mismo con La expresión "Medidas", cuya
locución es menos discutida, aceptándose por lo
general dicho calificativo, ya que se trata de un instrumento
accesorio a una acción
principal que permite convalidar el principio de seguridad
jurídica de un estado de
derecho, garantizando que la voluntad concreta de la ley, contenida en
una sentencia, se cumplirá. Se puede partir del concepto
gramatical de la expresión y otorgarle, luego, un sustrato
filosófico o jurídico trascendente y siempre
terminaremos aceptando la locución, o cuando menos,
aceptar que cualquier cambio es
semántico. El término "medida" (ha señalado
Ortiz) indica una proporción o correspondencia de una cosa
con otra y por ello implica contenerse o moderarse en decir o
ejecutar alguna cosa. No solo son razones históricas o
históricas legislativas, sino que es el reflejo de un
sentimiento vocabular en el foro y de un reconocimiento a la
propia naturaleza
cautelar de la medida. Su instrumentalidad, provisionalidad y
accesoriedad despiertan espontáneamente el calificativo de
medida, porque lo justifica y se encuentra en correspondencia con
la razón de ser de la cautela

Veremos, con mas detenimiento, las características de
las medidas
cautelares, entre las que se encuentran las señaladas
característica de instrumentalidad, provisionalidad y
accesoriedad teniendo como teleología ser medios de
aseguramiento del derecho reclamado, subordinados a la
acción principal, cuya existencia depende de la
existencia, a su vez, de un proceso
principal.-

La jurisdicción al decidir sobre una pretensión
cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los
autores y los jueces han calificado de modo distinto, bien de
providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc.,
sin que tal circunstancia sea relevante sobre la
consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la
institución cautelar o de la definición sustancial
que esa institución les merece. Así vemos que
nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588)
les menciona primero como decreto y luego como providencia y la
jurisprudencia además de los términos
señalados habla, también indistintamente de
resolución, decisión, auto, por lo que en criterio
de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales
expresión son sinónimas.

Por mas que nuestro proceso se simplifique y la justicia se
perfeccione la cautela seguirá siendo el mecanismo de
seguridad de los derechos vulnerados y del
cumplimiento de obligaciones
incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la
eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se
haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que
declare el derecho, que de satisfacción al alegato de
parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar,
mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello
solo se logra con la existencia de una institución
cautelar objetiva, definida y, obviamente que justa.

Finalidad

A) Evitar que se burlen las decisiones judiciales; o mas bien
garantizar que la voluntad de la ley emitida por la
jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma
se puede ejecutar.

B) Evitar la insolventación del obligado, que es un
corolario de la primera finalidad mencionada.

C) Garantizar el crédito
insoluto o el cumplimiento obligacional, pues como en Venezuela y en
el proceso civil no existe la opción penal (de
cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para
que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no
sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión
judicial.

La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de
una obligación por existir en el accionante un derecho
insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los
requerimientos de cumplimiento voluntario han sido
inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, pero
no materializarse, por las posibilidades, nunca descartables que
tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que
concurrentemente con la admisión de su acción en
sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la
vez que significa un respeto a la
voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así
más que el derecho la necesidad de la cautela, que fundado
en una verosimilitud del derecho reclamado, permita un proceso
con un final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en
funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas
obligaciones, los requeridos o demandados si no tuviesen una
cortesía que les impidiera fabricar fórmulas de
auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia
insolventación, es decir, un estado
económico que presuponga un atractivo inexistente y un
pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo
que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que
ello está obligado legalmente. Si no existen bienes con
qué responder de aquel requerimiento, si no posee los
medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan,
si las aspiraciones de los acreedores no tienen la
protección legal correspondiente, podrían
fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los
acreedores, por ser sólo un derecho abstracto,
inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones
existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al
encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de
medios económicos y de posibilidades materiales
impiden el cumplimiento de ellas y la satisfacción de
derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo
obtener una decisión judicial porque ella no puede
ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y auténtico el
que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello
no conlleva su satisfacción intrínseca o
extrínseca.

En tiempos pretorianos y en civilizaciones incipientes los
compromisos de los ciudadanos tenían que ser satisfechos
en forma absoluta o compensatoriamente el obligado era llevado a
la cárcel. Al humanizarse la ciencia del
derecho, al analizarse la desproporción delas obligaciones
civiles y las penas corporales desaparece la institución
de la cárcel por deudas y entonces el derecho tenía
que asegurar, instrumentar o arbitrar fórmulas que
permitieran que cualquier compromiso de un ciudadano podía
ser satisfecho. Es entonces cuando adquieren relevancia y
jerarquía medidas cautelares que inciden fundamentalmente
en el universo
económico del obligado y que no menoscaban su dignidad
personal, ni
lo convierten en un in infame sustraído de sus derechos
ciudadanos.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una
decisión que no es más que la concreción del
legítimo derecho de la única verdad legal que
existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no
existe punto de
equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el
ente que ha demostrado su razón legal en la
discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero
no es un vencedor para el honor histórico, sino un
ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y
consiguientemente obligación de la contraparte, y , por lo
tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la
satisfacción de su derecho y la ejecución de
aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones
para que la razón final no pueda tener ejecución,
es acudir a un procedimiento inútil y una perdida
lamentable de tiempo y
dinero. Todo
acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o
coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la
vía judicial, es porque espera obtener no sólo la
declaratoria de su derecho, aunque existen procedimientos
para la simple declaratoria de derechos, sino la
satisfacción de su crédito y la compensación
de los gastos invertidos
en su obtención.

La propia jerarquía del órgano jurisdiccional
exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto
contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al
simbolizarse la justicia se le vendó los ojos,
señalando de esa manera que la misma no podía tener
parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a
quien la tiene la tiene sin ver a quien, pero esa razón no
puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe
incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es
complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio
mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a la
inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten
efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio
social pueda mantenerse.

Es de humano, por excepción o por
principio, buscar eludir el cumplimiento de obligaciones y
corresponde al órgano especial del Estado, que es el
Poder Judicial,
impedir conductas de ese género o
evitar que se generalicen y se abuse de ellas; para ello es
necesario la protección de los derechos ciudadanos, y por
ende, la factibilidad de
ejecutar las decisiones judiciales. Las medidas cautelares tienen
por finalidad otorgar garantías de salvaguardar el
contexto de lo reclamado, cuando es ejercida oportunamente y con
fundamento, logra su propósito. El demandado al
considerarse eventualmente condenado por la razón y verdad
de los hechos alegados, o por cualquier otra circunstancia, puede
realizar y en efecto se ha visto numerosos casos, actos de
insolventación, para evitar el efecto de la
decisión judicial adversa, dejando insatisfecha la
pretensión del actor que ha justificado y probado los
hechos alegados y consecuencialmente vulnerando la seguridad
jurídica implícita en los actos
jurisdiccionales

3. CARACTERÍSTICAS

1. Se solicita y se práctica INAUDITA PARS.

2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la
dispositividad.

3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible,
ampliable o reducible.

4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal.

5. Es instrumental: No constituye un fin en sí
misma.

6. Es provisional:

6.1. Caduca con el fin del Juicio en su etapa
cognoscitiva.

6.2. Caduca al cesar la causa que la generó.

6.3. Se suspende o se revoca a petición del solicitante
de la medida.

7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.

8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el
país, por cautela dictada por autoridad
jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio del
exequatur (Casación: 14 de Julio de 1.971).

9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.

10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida
(principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción
cautelar principal.-

1. La característica fundamental de la medida cautelar,
cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se
decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia,
audición o conocimiento
de la parte contra quien se dirige y le afecta.

Es frecuente oír la expresión "es injusto (o
ilegal) porque no se me avisó… "Difícilmente,
salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a
intentar y de la medida solicitada, porque la
insolventación se produciría inmediatamente.
Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando
evitar la eficacia de las
acciones que
se intenten en nuestra contra.

Se piensa no en la búsqueda de una solución
justa, sino en el daño.
Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de
ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día
más los que participan en operaciones
jurídicas con el propósito de insolventarse para el
caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la
medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegure nada mejor
que la INAUDITA PARS.

La vigencia de este principio descarga en la persona del
Juzgador la DISCRECIONALIDAD del DECRETO cuando, a su juicio,
existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la
discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.

El principio del decreto sin audición o conocimiento de
la parte (inaudita altera pars) aparece vinculado a otro
principio denominado "res inter alios acta" aparece inserto en el
Digesto (res inter alios acta vel judicata, alteri nec prodest,
nec nocet) para significar que las cosas hecha o juzgada entre
unos no aprovecha ni perjudica a terceros, pues para este tercero
es un negocio jurídico ajeno que no lo puede afectar ni
alcanzar, y que por dicha razón la causa celebrada entre
dos partes, no es universal, ni erga onmes, ni le aprovecha ni le
perjudica. Los efectos de una causa se quedan o se encierran en
el ámbito personal de quienes fueron partes realmente.

La expresión primera del aforismo "RES" significa cosa
(mueble o inmueble, tangible o intangible) asunto (con una
característica mas universal que abarca cualquier
concepto) o bien (bien de la vida). Es todo cuanto tenga una
existencia, sea jurídica, sea física, sea material
o sea inmaterial.

Esta institución debe concatenarse con otra similar
denominada "RES IUDICATA" ( en el Digesto aparece como res
iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que
adquiere la fuerza de
verdad verdadera, y alcanza la autoridad de la cosa juzgada, solo
afecta a quienes han sido parte en el proceso.

Los terceros están protegidos por ambas instituciones
y las medidas cautelares, sentencias, decisiones jurisdiccionales
de cualquier rango, no pueden afectarlos, ya que ellos no han
sido parte, no han tenido oportunidad para la defensa (derecho a
la defensa consagrado en el artículo 68 de nuestra
constitución) ni han sido llevados a un
proceso para que puedan ser afectados por sus decisiones.

El proceso solo alcanza, afecta y obliga a quienes son partes
en el juicio, solo extensible activa y pasivamente a los
herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones
que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que
resultase lo contrario de una disposición expresa de la
ley, (ya en materia civil
se dice que nadie puede estipular por otro ni para otro". Alteri
stipulari nemo potest). En su fuente sustantiva los deberes
jurídicos tienen cuatro ámbitos posibles y diversos
de vigencia. Ellos rigen con relación a ciertas personas
(ámbito personal), respecto de cierta materia
(ámbito material)., en cierto tiempo (ámbito
temporal) y en cierto espacio (ámbito espacial o
territorial). Esta cuatripartición deviene de
características de las mismas conductas regidas por las
normas, y
alcanza obviamente a cualquier tipo de obligaciones, tanto las
generales como las particulares, las de Derecho
público o privado, las condicionadas e
incondicionadas

Esto es lo que en general se conoce como teoría
de los efectos relativos del contrato.

Relatividad del ámbito personal. Las obligaciones que
derivan del contrato alcanzan en principio sólo a los
contratantes. En esto consiste la relatividad del ámbito
personal. Se trata de un hecho de la mayor importancia, que las
legislaciones en general han definido cuidadosamente, y que desde
antiguo es considerado como característico de esta
restringida eficacia contractual.

No pueden emanar obligaciones para quienes no intervienen en
él, no solo en cuanto a personas sino también en
cuanto al objeto o a las cosas, al tiempo y al territorio.

Recientemente y con fecha 14 de febrero de 1996 la Sala
Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado
Dra. Hildegard Rondón de Sansó, ha dictado una
sentencia que merece una motivación particular porque en ella se
lesiona el principio del inaudita parte que es
característico de las medidas cautelares, sobre el cual
hemos referido como una de las características
fundamentales de la medida cautelar. Vamos a transcribir parte de
esa decisión en este asunto para su análisis
posterior :

El recurrente fundamenta la solicitud de que sea dictada una
medida cautelar que ordene la inaplicación del acto
impugnado hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el
juicio de nulidad, fundamentándose en el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil. No señala el
solicitante en cuál de los supuestos del artículo
588 ejusdem se basa; pero pareciera que el objeto de su pedimento
alude al parágrafo primero del citado artículo que
señala:

Artículo 588:

Parágrafo primero: Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta
sujeción a los requisitos previstos en el artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares
que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes (subrayado del autor) pueda causar lesiones graves
o de difícil reparación al derecho de la otra. En
estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión".

El artículo 588 en su encabezamiento establece que el
Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa
"con fundamento en el artículo 585" las medidas cautelares
que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de
bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas
complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado
de la que hubiese decretado.

Igualmente existe la previsión de las medidas
innominadas en el parágrafo primero del mencionado
artículo, relativas a "las providencias cautelares que
considere adecuadas (el Juez), cuando hubiere fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra".

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala observa que existe una diferencia esencial entre las
medidas nominadas y las medidas innominadas en relación a
la oportunidad de formular su solicitud y a la de su
otorgamiento. En efecto, ambas medidas están sometidas a
las disposiciones generales del artículo 585 ejusdem, esto
es, al periculum in mora, constituida por la existencia de
riesgo
manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y
al fumus boni iuris, constituida por la existencia de un "medio
de prueba" de la condición anterior y del derecho que se
reclama.

Ahora bien, en el caso de las medidas innominadas, el
legislador presenta un nuevo elemento constituido por la
mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual
está presente en el parágrafo primero al
señalar "…cuando hubiese fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra" y, en el
parágrafo segundo del artículo 588 ejusdem, cuando
se prevé la oposición de la parte contra quien obre
la providencia.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar
innominada exige que haya habido la constitución de las
partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere
trabado.
La diferencia con la cautelar nominada deriva del
mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la
medida cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los
intereses del eventual litigante que la medida cautelar
innominada plantea.

En efecto, la medida nominada es justamente la que enuncia el
encabezamiento del artículo 588, y que desarrollan los
Capítulos II, III, IV del Título I (de las medidas
preventivas) del Libro Tercero
(del procedimiento cautelar y otras) del Código de
Procedimiento Civil.

Por el contrario, las medidas innominadas tienen una amplitud
tal, que es incluso difícil clasificarlas, por cuanto el
Juez puede ordenar una cautela especial para cada caso concreto.

Al efecto, la norma es muy amplia cuando le permite al Juez
autorizar la ejecución de determinados actos, y aún
más le permite adoptar, "la providencia que tenga por
objeto hacer cesar la continuidad de las lesión".

Tal tesis no es
compartida por quien suscribe el presente trabajo ya que
presente una radical y extremada interpretación exégetica que lesiona
uno de los principios
fundamentales de la medida cautelar.

Decir que la ley habla de partes y que por tanto
requiérese que se haya trabado la litis es exagerar una
voluntad del legislador que no existió ni existe. Quienes
estuvieron, de alguna manera, involucrado en la última
reforma del código de procedimiento civil, sean los
ponentes Marquez Añez, Fuenmayor o Rengel Romberg, sean
quienes asistieron a la comisión o a los eventos
realizados con tal motivo, saben y les consta que muy lejos de
esa visión estrecha se estaba cuando se consideraron las
diversas medidas cautelares.

Y decir también que en la medida innominada existe un
mayor riesgo que en la medida nominada para los intereses del
eventual litigante es no tener experiencia de ejercicio, es no
haber ahondado sobre lo que son las medidas cautelares, es una
caprichosa y subjetiva manera de ver los hechos. Mas peligroso y
mayor riesgo tiene, por ejemplo, un embargo de bienes muebles
sobre un comercio
determinado que supone de normal el traslado de los bienes
muebles propiedad del
demandado, que una medida de intervención judicial o de
prohibición de efectuar actos determinados, porque
allí se salvaguarda la integridad del comercio, en tanto
que en la nominada, como garantizadora de las resultas del
juicio, el traslado de los bienes es una necesidad que perjudica,
en su caso, al embargado.

Bajo que prisma y con que tenor y experiencia la dicha Sala
Político Administrativa afirma una insensatez como
esa.

La amplitud de las medidas innominadas es lo que permite y
otorga al Juez el poder cautelar
por el que tanto se luchó. Que existan jueces
ímprobos o que abusan de las medidas innominadas no
significa que busquemos en decisiones contra legem la manera de
suavizar la verdad.

El Juez tiene la facultad de dictar las cautelas consagradas
en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud,
cuando se cumplan o llenen los requisitos y condicionamientos
establecidos en el art. 585 ejusdem, que expresa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.

Debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA
la eventual ejecución de la sentencia (PERINCULUM IN MORA)
y debe haberse acompañado, con el libelo de la demanda, o con
la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho
reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar
o creer que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la
cautela. (cálculo
preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los
medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus
boni iuris).

El legislador de 1.986 en su artículo 590 admite la
posibilidad de decreto cautelar, (del embargo y de la
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles)
aún en ausencia de los extremos señalados, siempre
y cuando "SE OFREZCA Y SE CONSTITUYA CAUCIÓN O GARANTIAS
SUFICIENTES PARA RESPONDER A LA PARTE CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA
MEDIDA, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTAPUDIERA
OCASIONARLE". A estos fines se establece las
características específicas para la admisión
de esas garantías, sustitutivas de los extremos causales
del art. 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Queremos adelantar, porque ahondaremos sobre ello
posteriormente, que los extremos requeridos en el art. 585 del
Código de Procedimiento Civil, son una condición de
existencia de las medidas cautelares, por lo cual las
garantías sustitutivas a que se refiere el art. 590
ejusdem, no pueden suplirlas totalmente. Cuando menos debe
existir un principio de prueba que constituya presunción
grave del derecho que se reclama.

Asimismo, también adelantamos, que cuando el Juez
acepta la presencia de los extremos que generan la existencia de
una medida preventiva solicitada, no prejuzga sobre el fondo del
asunto controvertido.

El legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario
jurídico utilizando la expresión DECRETARA, como
manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia
o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda
producir el Juez.

Cuando se expresa DECRETA debe entenderse que el Juez tiene la
discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

Para ambitar mejor esta característica debemos repasar
las nociones elementales que definen la existencia judicial: las
nociones del jurisdicción, acción, proceso y parte,
en sus expresiones más simples. Acción es el
derecho a reclamar lo que es justicia se nos debe, o mejor dicho
es el poder jurídico concedido a todo ciudadano para que,
mediante una demanda requiera del órgano jurisdiccional la
actuación de la ley en un caso concreto. La
jurisdicción es la función
estatal establecida para aplicar, por el Juez, la ley, cada vez
que se presente un conflicto de
intereses. El proceso es la integración encadenada y sucesiva de una
serie de actos que procuran concretarse en justicia material.
parte es toda persona que con interés
legítimo integra una relación procesal. Al no
existir interés legítimo, estamos en presencia de
un extraño procesal, que es concepto distinto a TERCERO
PROCESAL, que es parte tercerista con interés
legítimo en el proceso.

Hay todavía quienes van más
allá, señalando que parte, también son el
Juez y los auxiliares legítimos. La inaudita parte tiene
una relevancia muy especial en materia cautelar, puesto que
identifica con el factor sorpresa. la inaudita parte implica que
la medida se decreta y se ejecuta sin que la parte tenga o deba
en manera alguna conocer de la existencia de la acción o
de la medida decretada; aunque ha sido utilizado para considerar
a la medida preventiva como una medida de chantaje y de
coacción. Sin embargo, al lado del factor sorpresa, y como
correlativo compensatorio, surge la noción de seguridad
jurídica que da la inaudita parte, porque evita que las
personas contra quien obre la medida, puedan insolventarse.
Garantiza, da confianza y seguridad jurídica en que el
proceso; en su culminación relevante, tiene ejecutoriedad,
y se cumplirá sin menoscabo de los derechos
legítimos.

Es implícito, a su propia naturaleza su capacidad
revocatoria.

El decreto y ejecución de la medida de
embargo no debe ser considerado un auto demora
sustanciación ya que la ley habla de decreto, que
pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen
irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse
en lo principal del pleito, en lo central y medular de los
discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta,
decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera un
error en el Decreto.

2. La medida preventiva en su decreto y
ejecución carece de contradictorio. Uno de los principios
fundamentales del proceso y del derecho de probatorio: el
contradictorio, la dialéctica del proceso, la presencia de
dos partes de intereses contrapuestos frente al cual el juez toma
una decisión, no existe lo que podemos denominar la
incidencia cautelar. No hay contradictorio, el juez al
decretarla, no tiene por qué considerar la presencia o
el
conocimiento de la contraparte para dictarla, pese a la
decisión comentada de la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Aún la presencia de la contraparte, antes
del Decreto, no afecta, en absoluto, la medida a decretar y ella
debe ejecutarse, Sólo en la aplicación y existencia
de los supuestos de los artículos 602 y 607 del
código de procedimiento civil, es cuando se observa la
existencia de contradictorio entre las partes contendientes. Solo
en estos artículos es cuando puede el juez, por el proceso
del contradictorio, culminar una incidencia contradictoria con
una decisión que puede ser apelable; de lo contrario, el
conocimiento y decreto de la medida puede realizarse con la sola
solicitud y presencia procesal de una sola de las partes en el
proceso.

El art. 602 del Código de Procedimiento
Civil establece la denominada OPOSICIÓN DE PARTE,
señalando que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución
de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere
ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su
citación, la parte contra quien obre la medida
podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar.

Haya o no habido oposición se entenderá abierta
una articulación de ocho días para que los
interesados promuevan las pruebas que
convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el art. 590 no habrá
oposición ni la articulación de que trata este
artículo, pero la parte podrá hacer suspender la
medida como se establece en el art. 589.

Existe el derecho de la parte de OPONERSE a la
ejecución de una medida preventiva decretada y EJECUTADA,
cuando ya estuviere citada, o dentro del tercer día
siguiente a su citación, exponiendo las razones y
fundamentos que estime pueden enervar la existencia del decreto.
Aunque no se hubiere FORMALIZADO una oposición, a partir
del tercer día siguiente a su citación, o del
tercer día siguiente a la ejecución del decreto, si
la persona afectada estuviere ya citada, se entenderá
existente y abierta una articulación de OCHO (8)
días para que cualesquiera de las partes promuevan y hagan
evacuar las pruebas que estimen necesarios para consolidar y
probar sus derechos en esta materia cautelar, sin que, de NINGUNA
MANERA, se suspenda el curso de la causa principal. Esto es la
aplicación necesaria de la dialéctica procesal para
que el proceso sea y siga siendo de las partes, para que sean
ellas quienes, en definitiva, y salvo la POTESTAD SENTENCIADORA O
RESOLUTORIA DEL JUEZ, vayan abriendo y cerrando las llaves de los
actos procesales. En capítulo posterior abordaremos sobre
la oposición de parte, siendo necesario a los efectos de
este capítulo, señalar como característica
fundamental que su Decreto y ejecución CARECEN DE
CONTRADICTORIO; pero que dicho contradictorio nace en
función de la vigencia de los principios generales del
derecho, plasmados en artículos concretos y
específicos.

El artículo 607 del código de procedimiento
civil consagra por su parte la opción de incidencias para
los supuestos allí establecidos, sobre los cuales nos
explicamos mas adelante.-

En todo caso, debe tenerse en cuenta que nuestro código
procesal atiende como principio inmutable, al principio
dispositivo, que aunque en su dimensión, cobertura y
naturaleza, varió con respecto al código del 16, se
mantuvo vigente en el código vigente de 1996, pues la
consagración de la institución mediante la cual el
Juez es director del proceso, no socavó el principio
dispositivo del proceso, que es válido en materia cautelar
y relevante, sobre todo porque es un limite legal a la potestad
del juzgador, quien en esta materia no puede actuar de oficio, ni
siquiera para el decreto de las llamadas medidas innominadas.

La institución de dirección del proceso queda restringido a
puros aspectos procedimentales y legales. Lo primero para que la
sustanciación del procedimiento se cumpla, teniendo el
Juez derechos como para determinar, su competencia para
conocer y decidir el caso y la cautela solicitada, quien
será el Juez comisionado, las horas de practica de la
medida cautelar, el derecho a prorrogar o disminuir lapsos y
negando solicitudes y peticiones que considere inadecuados al
proceso mismo y al thema decidedum.

Por estar en juego una
relación jurídica privada corresponde a las partes
fijar la materia objeto del litigio, sin que esa frontera
impuesta con la demanda y la contestación pueda ser
excedida por el Juzgador.

El artículo 11 del código de procedimiento civil
señala que el "Juez no puede iniciar el proceso, sino
previa demanda de parte…·", para posteriormente fijar,
en forma excepcional la opción de actuar de oficio: a)
cuando la ley lo autorice; b) cuando se trate de resguardar el
orden público; c) cuando sea necesario resguardar las
buenas costumbres; y, d) cuando le corresponda dictar una
providencia legal, aunque las partes no la hayan solicitado. La
iniciación de un proceso civil siempre corresponde a una
parte, como también corresponde a las partes probar sus
alegatos, tanto los peticionados con la demanda como los opuestos
con la contestación, quedando el Juez para lo que les
incito a su naturaleza: resolver o sentenciar, que es lo mismo
que declarar la voluntad de la ley. La potestad de dictar
providencias legales, no implica una facultad inquisitoria del
Juez, sino un derecho a ejercer oportunamente, con
discrecionalidad y equidad, y en
materia de medidas cautelares es evidente que no significa nunca
que el Juez pueda decretar medidas cautelares no solicitadas de
oficio.

Por su parte el concepto de orden público ha sido
utilizado por el legislador con sujeción estricta a lo que
impone su naturaleza, aunque con frecuencia las partes la
utilizan como calificativo admonitorio a sus requerimientos,
disgregando y disipando su esencia y valor.-

3. Empero la afirmación del numeral anterior el decreto
cautelar CUMPLIDO no constituye una verdad irreversible, puesto
que a petición del solicitante de la medida ella puede ser
suspendida revocable, ampliable o sustituible. Pero la parte
contra quien obró, dejó caducar su recurso
procesal, y sólo podrá levantarla mediante
caución o fianza suficiente, que garantice o mejore la
situación procesal ya establecida a favor del solicitante
de la medida. En todo caso la medida de secuestro nunca es
levantable porque ella es consecuencia de una relación
vincular entre el derecho subjetivo material y el objeto de la
acción intentada. El secuestro sólo procede cuando
la acción ejercida es real o cuando se trata de una
acción personal sobre bienes determinados. En esta misma
dirección se pronuncia Ricardo Henriquez La Roche (Medidas
Cautelares, Página 123) quien señala que "el
supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el Juicio
en el cual cabe pedir la medida de secuestro constituye
indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre
cosa determinada", pues considera que "el secuestro de una cosa
se concede siempre con fundamento al derecho principal de la
relación jurídico material que sobre ella pretenda
tener el demandante o el demandado, según el caso". De la
misma manera Arminio Borjas (Comentarios al Código de
Procedimiento Civil venezolano, Tomo IV, Pagina 38),
señala que el secuestro debe siempre versar sobre la cosa
litigiosa. Para el autor colombiano Hector Quiroga Cubillos (
Proceso y Medidas Cautelares, pag. 164) el bien a secuestrar
"…ha de ser objeto del proceso en el cual se discuten derechos
reales sobre el mismo u otro derecho real principal
constituido sobre el bien, directamente o como consecuencia de
una pretensión distinta…"

Por ser la cosa secuestrada SIEMPRE la cosa pretendida, no
puede admitirse su levantamiento por sustitución en otra
garantía.

4. De acuerdo a la transcripción del
numeral anterior la conclusión es que la medida
preventiva, de cualquier género, no produce cosa juzgada
formal o material.

La cosa juzgada es la calidad que
adquiere una sentencia cuando por virtud de la ley han quedado
agotados todos los recursos legales, generando por sí una
verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida, aún
en forma coercitiva. Ella es formal cuando se agota dentro del
mismo proceso en el que se produce, impidiendo la
rediscusión del asunto. Es material cuando se ha afectado
el derecho pretendido, o el derecho contenido en la
pretensión.

El decreto, por ser decreto, es irrevisable,
pasado como haya sido la articulación del contradictorio
cautelar, pero el contenido del decreto, la medida, propiamente
dicha, dijimos, es sustituible, lo que significa que no existe en
el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es
decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada,
llámese formal o llámese material.

5. La medida preventiva es instrumental, no
conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para
poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor
seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de
las partes que confiados en la jurisdicción se traban en
un litigio.

Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la
ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso
del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado
jurisdiccional.

Nada que surja o se presente en las incidencias cautelares va
a afectar el fin mismo del proceso o la pretensión
debatida. No, porque la medida preventiva esta signada de
instrumentalidad.

Ella sirve al proceso, pero no le afecta. Ella ayuda y
contribuye a la seguridad procesal. Las cacareadas frases de
"gravamen irreparable" o de "afectación de lo principal
del pleito" es inaplicable al mundo cautelar, y todos los
recursos en materia cautelar deben oírse en un solo
efecto.

Es cierto que la casación venezolana por auto de fecha
19 de diciembre de 1.968, que ratificó con jurisprudencia
del 7 de Diciembre de 1.971_, señaló que las
medidas preventivas, en cualesquiera de sus aspectos, eran objeto
de casación de inmediato o recurrible en casación,
sin esperar las resultas finales del proceso, pero ello se
realizó para la salvaguarda del derecho mismo y no por la
afectación con lo denominado LO principal del pleito.

La medida preventiva, como se ha anotado por reputados
autores, es la instrumentalidad hipotética del proceso por
ser la mejor garantía de la eficacia procesal.

¿Puede separarse la ejecución de los asuntos
incidentales referidos a las medidas cautelares, de aquello que
constituye lo principal del pleito ?.

Aún cuando la relación vincular de una cautela
es indisoluble a la suerte de lo principal, mientras lo principal
no ha sido decidido lo cautelar puede tener una provisoria
existencia independiente, que se subsume nuevamente en la
causa:

  • a)  Cuando existe una decisión en el cuaderno
    principal atrayendo lo cautelar;

b) En el momento en que la sentencia sobre lo principal queda
firme, pasada con autoridad de cosa juzgada;

c) Por desistimiento de la cautela por aquella parte que la
solicitó;

d)Por ampliación o reducción de la cautela
decretada;

e) Por decisiones judiciales declarando haber lugar a
oposiciones e impugnaciones;

f) Por sustitución de la medida cautelar cuando se
trate de acciones (y por tanto de procedimientos) personales y no
reales.-

La independencia
y autonomía provisoria de las incidencias cautelares se
evidencia en la forma de oír los recursos, oposiciones,
impugnaciones, etc. que contra su decreto, o cualquier otra
decisión sobre ella se produzca, puesto que, los recursos
deben ser oídos en un solo efecto, ya que lo decidido en
el cuaderno de medidas, no puede afectar el objeto de la
controversia.-

El carácter de instrumentalidad (ver cita de
Calamandrei) implica que existe una relación de
dependencia o subordinación de la cautela respecto a la
resolución definitiva sobre el fondo del asunto en
litigio; pues las medidas cautelares "carecen, en efecto, de un
valor en si mismo consideradas, teniéndolo solo en
relación a la cuestión principal que se discute en
el proceso" (Serra y Ramos, Las Medidas Cautelares en el Proceso
Civil).-

Cuando se apela de una sentencia definitiva y el expediente
pasa a un Superior competente, éste asume plena
jurisdicción sobre la causa y el asunto debatido,
incluyéndose o conteniéndose todo lo relativo a la
cuestión cautelar; de allí que cualquier
decisión anterior, aún por otro Tribunal de este
mismo grado y jerarquía, referida a la cuestión
cautelar, queda atraída por la jurisdicción plena
en la causa de ese Superior; y es por ello que puede dictaminar
sobre la procedencia o no de la retracción cautelar si
fuere el caso, o acometer cualquier asunto sobre la cautela
decretada o no, sobre sus efectos, su oposición no decida
en la instancia inferior, etc., porque las decisiones que sobre
el asunto se hubiere tomado por otro Tribunal competente, no
subordina el criterio de éste, ni la libertad,
cobertura y autonomía en decidir sobre la causa y sus
incidencias, con plena jurisdicción.

Toda resolución judicial tiene en si misma una
naturaleza, en primer lugar declarativa, y, en segundo lugar un
efecto ejecutivo que puede o no contener elementos coercitivos,
sin que pueda pensarse que la materia cautelar se sustrae de ese
principio, ya que el decreto cautelar es declarativo y su
practica es la ejecución de lo declarado.- Todo decreto
cautelar es declarativo, pero las diferentes medidas tienen forma
distinta de materializar o ejecutar aquel decreto. El embargo se
materializa en el momento en que se cautela físicamente o
con presencia del tribunal bines del demandado. La
materialización no significa traslado sino el acto
mediante el cual se determina lo embargado y se participa a un
notificado, que puede o no ser el afectado judicial, de la
cautela.

En materia de secuestro la situación es similar. En las
prohibiciones d enajenar y gravar la materialización se
produce con la llegada del oficio al registrador competente.-

En las cautelas innominadas la característica
declarativa es la misma, pero la ejecuciòn tiene en cada
medida un momento distinto y especial, que va desde la toma de
conocimiento por el afectado o quien lo represente de la cautela
decretada hasta la realización de un acto mediante el cual
el Juez o un funcionario ad hoc (vg. El administrador
judicial) hacen acto de presencia para notificar de la
medida.-

Tales precisiones no son de orden filosófico puesto que
tienen trascendencia práctica. Hemos visto
ejecución de medida sin el decreto previo, lo cual vicia
de nulidad la medida que se ejecuta, aunque quien lo ejecute sea
el Juez competente o el funcionario ejecutor en su caso.
También hemos visto requerimientos incidentales para que
el tribunal declare la existencia fáctica de una cautela y
hasta hemos visto una acción principal solo declarativa
para que se declare una cautela y en esta última
circunstancia se habló de la autonomía del proceso
cautelar, de la acción cautelar, pero sin descartar tal
opción en materia preventiva de cautelas preventivas,
considero que no existe en nuestro derecho suficiente
sustentación legal o doctrinal para admitir liberalmente
una acción principal de cautela preventiva.-

Con Manuel Serra Dominguez (Las Medidas Cautelares en el
Proceso Civil, 1974) consideramos que el proceso de
declaración mas que ser un beneficio para el poseedor del
derecho constituye un obstáculo que impide su inmediata
realización, La forzoza dilación del proceso
jurisdiccional puede impedir en ocasiones la propia efectividad
del derecho y en todo caso contribuye a retrasarlo o hacerlo
ilusorio. Las medidas cautelares intentan evitar los peligros
inherentes a la imperfección del proceso jurisdiccional
procurando garantizar ya desde el momento de la
presentación de la demanda e incluso en algunos derechos
con anterioridad

En materia de cautela ejecutiva y como resabio de la vieja
Actio Judicati utilizada en el periodo formulario del derecho romano
en la que el condenado al no cumplir voluntariamente lo ordenado
en la sentencia podía ser compelido por esa acción
al cumplimiento coercitivo, quedan todavía situaciones
parecidas, como es el caso de las decisiones jurisdiccionales en
materia inquilinaria cuando se trata del juicio de desocupación seguido por el Decreto
legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Debemos recordar que en el complejo mundo del Derecho
Público, las teorías
absolutistas se han derrumbado para dar paso a la interacción e interconexión
funcional de la actividad administrativa, permitiendo la
existencia de actos propios, pero no privativos, de los
diferentes poderes públicos y de sustancia meramente
administrativa; por lo cual cada poder público puede
emitir actos con competencia, pero de naturaleza distinta a
aquella que le es propia, todo ello para mantener vigente y
eficaz la universalidad del control a tenor
de lo consagrado en el artículo 206 de la
Constitución Nacional. Ello significa que se ha
establecido una distinción entre las funciones o
actividades del Estado y los actos dictados en ejercicio de la
función, adoptándose una definición material
de las funciones del Estado, basada en la naturaleza de la
actividad estatal y no en la forma o el órgano del cual
emana

El Poder
Ejecutivo por antonomasia, emite manifestaciones de voluntad
contenidas en actos administrativos, pero está facultado a
su vez para poder emitir actos de naturaleza Jurisdiccional y
normativa, todo ello dentro de la esfera de su competencia.

Una función Jurisdiccional emitida por el poder
ejecutivo, es aquella emitida por los órganos
Inquilinarios del Poder Ejecutivo, denominados actos
cuasi-jurisdiccionales, que por el órgano que la emite, es
un acto administrativo (de naturaleza orgánica), pero en
su contenido, sustancia y teleología, tienen naturaleza
jurisdiccional (función jurisdiccional). –

La conclusión es obvia: Las decisiones sobre desalojo,
derecho de preferencia y reintegro, son actos administrativos
cuasi-jurisdiccionales, o actos jurisdiccionales dictados por los
órganos administrativos del poder Ejecutivo.-

En esta dirección la Corte primera de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1977
señaló: " la función jurisdiccional, si bien
es una función propia de los órganos judiciales, no
es una función privativa y exclusiva de los mismos, pues
los órganos Estatales también la ejercen …". La
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
comparte el anterior criterio cuando en fecha 10 de Enero de
1979, declaró que: " cuando la administración
pública emite actos de sustancia
jurisdiccional……".

Con estos criterios, se generó la acción de
ejecución por medio del cual, las decisiones emanan en
primera instancia de la Dirección de Inquilinato del
Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Industria y
Comercio), o en su defecto de las Alcaldías del Interior
del País, son conocidas en grado de instancia superior,
por los Juzgados de Distrito en el interior del país, y
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos en
el Area Metropolitana de Caracas, a la vez que, las decisiones de
estos Tribunales Contenciosos Administrativos, pueden ser
recurridas por ante la Corte Primera de Contencioso
Administrativo.-

Con esa doctrina y siendo fiel a los principios emitidos la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1989,
decretó la ejecutabilidad de las decisiones Inquilinarias,
y señaló que la decisión o " el acto es
así, un título legitimador de un derecho ", " pues
al estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo no
requiere homologación de parte del juez. Su
ejecución opera por su propia virtualidad y con los mismos
efectos de una sentencia definitiva ". La Corte instó a
los Tribunales para que procedieran a la ejecución de la
sentencia inquilinaria.

El artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil es del tenor siguiente:

ARTICULO 524.- " Cuando la sentencia haya quedado
definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte
interesada, pondrá un decreto ordenando su
ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un
lapso que no será menor de tres días ni mayor de
diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento
voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución
forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho
lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la
sentencia.".

Con lo cual, queda determinado que las decisiones
jurisdiccionales, al quedar firmes, tienen un lapso de
ejecución voluntaria, luego de ello debe realizarse, la
ejecución forzosa con la ejecutoriedad que ello
supone.-

6. La provisionalidad de la medida cautelar se explica con las
anotaciones que ya se han transcrito, pero importa definir en
este numeral el significado de su finitud, con el fin de
procedimiento cognoscitivo, es decir, cuál es el sentido
que ella caduque sin haberse materializado sus efectos en favor
del triunfador en la litis. Porque al pasar la sentencia de lo
principal del pleito en autoridad de cosa juzgada, dícese
que ya la medida cumplió su propósito, y no es
así. Es entonces cuando la concretización se inicia
en un proceso ejecutivo.

7. La ejecución de la medida cautelar no tiene sede
específica. No tiene por que realizarse en sede
jurisdiccional o en sede predeterminada. Ella al decretarse puede
ejecutarse en cualquier lugar, dentro o fuera de la
Circunscripción o del ámbito de competencia del
órgano que la dictó, utilizando, cuando fuere
posible la comisión en los términos y limitaciones
con que lo consagra nuestro Código de Procedimiento
Civil.

En la misma forma ella no tiene pre-determinación
temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante
todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose
sólo de una acción ejercida, de una
presunción grave del derecho que se reclama, de un
supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de
una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede
el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante
cumpla los extremos señalados.

Para lograr una definición mas acabada del extremo
condicionante requerido por el artículo 585 de nuestra ley
procesal referido a la presunción grave del derecho que se
reclama, intentaremos ahondar en el significado real de la
expresión, comenzando por el análisis de la
institución de la presunción, dentro de lo que LUIS
MUÑOZ SABATE ( La Prueba de la Simulación. Semiótica de los negocios
jurídicos simulados) denominó SEMIOTICA, entendida
como la ciencia de los
indicios, o también de los signos y
síntomas, lo que logra el señalado autor acudiendo
a la heurística o disciplina
metodológica que tiende a la averiguación pre
extraprocesal de los hechos para su alegación y
probación. Ello, no obstante de los retractores de esta
metodología.

Hemos señalado que la presunción es el medio
probatorio que permite sacar o inferenciar de un hecho conocido
uno desconocido o por conocer, es para Muñoz Sabate la
inferencia lógica,
el proceso discursivo que permite inducir o deducir de un dato
otro dato, o de un hecho otro hecho, que en criterio de BONNIER
la inducción que conduce del uno al otro es
tal rápida que pasa desapercibida. Para Serra
Domiguez(citado por Muñoz Sabate) es una actividad
intelectual del juzgador que partiendo de un indicio, afirma un
hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o,
lógicamente, o mas bien la actividad intelectual
probatoria realizada en la fase de fijación por la que se
afirma un hecho distinto al afirmado por las partes
instrumentales. Aunque muchos autores consideran que toda prueba
lleva incito una presunción o dinámica inferencial,
integrada por una gama de inducciones y deducciones mas o menos
complejas (el mismo autor citado a quien seguiremos en esta parte
del trabajo) solo nos atendremos al estudio de la
presunción como medio de prueba; y en especial para
efectos cautelares, con la calificación de grave en
referencia vinculante al derecho subjetivo alegado. En esta
dirección la presunción queda integrada por
indicios que es una sustancia fáctica que en la litis
opera accidentalmente de catalizador lógico al potenciar
procesos
inferenciales destinados a la fijación de los hechos
controvertidos.

Se ha confundido los términos de presunción,
indicio, conjetura, sospecha. adminículo etc.; pero, en
materia civil, la presunción es el universo o el
genero, en
tanto que los indicios son las especies que se contienen en
aquellas. El indicio es toda sustancia fáctica, cualquier
dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural que se
incardine en el proceso civil, que provoca al juzgador y por
tanto así lo piensa el proponente, una asociación
de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho.

La presunción o aquello que la integra o compone debe
provocar una sensación de verdad, de que si no hubiere
contienda, antagonismo, controversia, la propuesta que se trata
de probar con ella parecería suficiente; pero en verdad NO
ES SUFICIENTE. Se dice y el autos citado
concurre en esa opción errada que la presunción
actúa generalmente, por no decir siempre, sobre una base
integrada por unas pluralidad de indicios, ya que uno solo de
ellos no tendría casi nunca potencia
argumental definitiva , al menos, claro está, en el plano
consciente La potencia de los indicios es pues una potencia
sindrómica y la estructura de
la presunción deviene usualmente y por este mismo motivo
bibásica, tribásica, o polibásica. No es
definitivo a nuestra manera de ver, que la presunción
tenga pluralidad de sus componentes porque la
significación y trascendencia de uno, de la hipótesis de la presunción o de
varios de ellos entrelazados y correlacionados son los que van a
provocar esa sensación de verdad. No es una prueba de
verdad, ni una plena prueba, ni tampoco, como dicen algunas
sentencias una semiprueba, es una presunción con una
teleología definida, suficiente y bastante para provocar
esa sensación de verdad. Si es posible, en nuestro
criterio, que una presunción, que un indicio tenga la
potencia argumentativa y la sustancia suficiente para
convencernos de la verdad de un alegato.

Nuestro citado autor expresa que los indicios tienen una
característica AXIAL presuponiendo que es necesaria la
concurrencia de variados, plurales y fundados indicios
señalando que por si solos serían incapaces de
inferir el thema, pero que sin ellos toda la restante masa
indiciaria se desintegraría. El indicio en el criterio
Carneluttiano tiene una naturaleza relativa y accidental, por lo
que niega en consecuencia una consideración trascendente o
sustancial

Cuando el componente de la presunción, que es el
indicio, se presenta ante el juzgador este ve estimulado su
pensamiento
por lo que de lógico, mas que de psicológico, de
ella se infiere. Presumir equivale al acto de pensar
inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese
pensamiento, la forma de combinar los datos, en una
palabra, la inferencia, todo eso pertenece al dominio de la
lógica (Muñoz Sabaté, ob. cit, pag 59). En
términos mas jurídicos podríamos decir que
nace en el juzgador un juicio de valor que va a condicionar un
criterio que al momento de la decisión se presume
ausente.

El Juez y el abogado venezolano sienten retracción por
los indicios y por la presunción que de ellos deriva.
Cuando se dicta un auto de detención fundado en plurales y
concordados indicios de culpabilidad
se entiende que el mundo psicológico del Juez ha estado
influenciado por factores externos, por un estilo de comportamiento
prejuicioso frente al hecho juzgado, por una obediencia muy
subordinada frente a la opinión
pública que ha extrovertido los hechos que se
enjuician, por una intuición nacida al calor de la
experiencia por ignorancia supina de la institución o por
el poco bagaje jurídico sobre el derecho probatorio, pero
casi nuca se piensa que ha habido un juicio de valor, de inteligencia
racional y objetiva, de conclusiones lógicas en la
decisión tomada.

El autor reseñado habla de la utilización de un
efecto pantalla sobrepuesto y en vez de la presunción para
justificar una decisión. En materia civil la
presunción es recibida con la misma categorización
e hipovaluaciòn, con la salvedad en materia cautelar en
que con la exigencia del Fumus Boni Iuris o presunción
grave del derecho reclamado, que se deriva, casi siempre, de la
aportación probatoria inicial, se deciden o decretan actos
de cautela en una relación causa a efecto entre lo
presumido con las aportaciones probatorias y el telos de la
acción perseguida. Aún en materia simulatoria la
jurisprudencia ha venido de menos a mas para entender que el
síndrome probatorio de las presunciones pueden hacer y en
efecto hacen plena prueba del hecho simulatorio.

Entre las características de la presunción se
habla que ella responde a fenómenos según la
dirección y nivel en que se combinen los instrumentos y
los indicios de unos y otros entre si (Muñoz
Sabaté, ob. cit., pag 74). Se hablan de los
fenómenos de acumulación y concatenación
para señalar que la presunción siempre es axial,
polibásica, colectiva y plural integrado por una seria de
indicios que situados a un mismo nivel se interelacionan e
interrefuerzan, de modo que la inferencia resultante viene a
constituir no la suma de esos indicios, sino el producto de
ellos y que el indicio conocido, visto y existente puede a su vez
convertirse en dato instrumental fijativo de otro indicio. Esta
concatenación final permite derivar presunción de
la misma presunción por razón de lógica
coherente y al obtener un dato de otro dato, un hecho de otro
hecho, unos desconocido de uno conocido, significa que se ha
llevado al mundo consciente del juzgador un juicio de valor que
es una verdad hasta que se demuestre lo contrario.

Esta expresión final va a resultar a la postre muy
importante al momento de determinar si existe o no una
anticipación de opinión o una declaración
adelantada del juzgador que le obligue a inhibirse a tenor de los
dispositivos de esa institución (art. 82, ord 15 del CPC)
, como quedó insólitamente planteado en la
sentencia de la Casación venezolana, conocida en el medio
forense como el caso café
Fama de América", que mediante una decisión
de amparo consagra
conceptos sobre la cautela que desdicen de la naturaleza cautelar
y que mutan su existencia actual.

Las presunciones se han dividido en presunciones medio y
presunciones de resultado la primera es un prueba que informa o
nutre a otra prueba para que pruebe, que no demuestran el thema
de la prueba, sino otros themas o subthemas distintos
relacionados con la Primera (M.S ob cit). Es una prueba
instrumental, un facilitador que permite la relación,
vinculación o concatenación. Son indicios que
pueden ser autónomos o surgir de otra prueba, que por si
solos no permiten su valoración. La prueba de resultado es
aquella que permite inferir o deducir uno hecho o varios alegados
y controvertidos, es la presunción propiamente dicha, tal
como la conocemos y la hemos aplicado porque con ella se logra el
convencimiento procesal de lo afirmado y fijado por las partes
para que traduzca en un hecho cierto e inmutable por
decisión de la jurisdicción.

La presunción, muchas veces, no es invocada como prueba
por el litigante, ni se refiere a ella como resultado de sus
propio acervo probatorio, porque la presunción se induce o
se deduce, a veces, espontáneamente del propio acontecer
procesal y al ser valorada el Juez no excede su misión ni
extralimita su función porque ella ha surgido de la propia
aportación probatoria de las partes, aunque no promovida o
alegada como tal y es obligación del juzgador, en aras de
la justicia y de la seguridad jurídica, valorar esa
existencia de autos. En nuestra experiencia forense hemos
detectado este genero de presunciones en situaciones de estar
representada la parte demandada por un defensor ad litem, quien
con un estereotipo genérico de "rechazo, niego y
contradigo la demanda tanto en los hechos alegado como en el
derecho deducido, mantiene la carga de la prueba en el actor
(onus probandi) quien aporta su acopio probatorio para demostrar
la verdad de los hechos alegados, que sin embargo en una labor de
análisis (para no decir heurístico) se detectan
presunciones que desfavorecen los derechos del actor proponente
único de pruebas. También hemos observado
presunciones deducidas e informadas por las partes en casos de
rebeldía o confesiones ficta (expresión que se
considera desafortunada porque el ficta viene de ficción y
no hecho, como muchas veces se le ha traducido) y donde mas la
provoca la propia parte es en la prueba testifical y con motivo
del contrainterrogatorio.

Sobre este aspecto, nuestro citado autor al señalar que
el indicio entre otras propiedades tiene la universalidad, la
disjerarquia y la polivalencia, ha señalado que la
disjerarquia metafóricamente permite considerar que los
indicios son democráticos en tanto en cuanto su eficacia
no depende de la persona o del tribunal que en un momento dado
los haya aplicado ni del orden cronológico en que se han
ido descubriendo. Ello posibilita que se exponga libremente por
el investigador o el probatorista prescindiendo de toda
ordenación jerárquica o temporal. Lo que
caracteriza al indicio es su potencia lógica, lo que
denominaremos logicidad, y esta circunstancia todos sabemos que
se encontrará en función del thema litigioso
(Muñoz Sabaté, ob. cit pag 105). En orden las
propiedades señaladas debe decirse que la universalidad
del indicio está determinado porque no sirven solo para un
juicio determinado y específico sino para cualquier causa
civil y que su polivalencia representa la capacidad del indicio
para acodarse a varios themas, hecho o conducta.

Esta presunción, de la cual hemos hablado
abundantemente, en materia cautelar requiere que sea GRAVE

8. La medida preventiva decretada en Venezuela puede
ejecutarse fuera del país en los términos y
condiciones con que en el país de origen se admita la
práctica de esta medida o con las limitaciones de los
tratados
específicos de la
República y de las normas del Código de
Bustamante. Se atiende en este sentido a la teoría de la
reciprocidad.

El 14 de julio de 1.971 la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia decidió que
en nuestro ordenamiento legal no cabe ejecución de medidas
preventivas mediante rogatorias internacionales de jueces
extranjeros, requiriéndose, necesariamente, EXEQUATUR de
la solicitud correspondiente (Juicio de Knittax Argentina S.A.
contra la Rueca C.A.). En esa oportunidad señaló la
Corte que las decisiones que acuerdan medidas cautelares o de
ejecución, conllevan otras actuaciones judiciales, las
cuales por su naturaleza no pueden calificarse de "actos de mera
instrucción" y, por consiguiente, sólo
serían ejecutables en Venezuela a solicitud de parte
interesada y mediante el cumplimiento de los requisitos y con
sujeción al procedimiento señalado por las leyes de la
República.

Esta situación corresponde al Derecho Internacional
Privado, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el art. 8 de nuestro Código procesal y, por la normativa
consagrada en el Libro Tercero, título XlX del mismo
Código.

9. La solicitud de una medida cautelar, previo el
cumplimiento de los extremos legales, constituyen el ejercicio de
un derecho consagrado por la Ley, por lo tanto es de suponerse
que ellas por ser causa directa de daños y perjuicios,
sólo venciendo en lo principal del pleito a quien
solicitó la medida, demostrando que la demanda era, en
alguna forma, temeraria, y, siendo que la cautela es INSTRUMENTAL
de la demanda principal, la reclamación es más por
el daño causado por la demanda en la que la medida
sirvió a ella de instrumento para precaver, que por la
propia medida, considerada en forma autónoma. Se entiende
que cuando un Tribunal acuerda una medida y la decreta, ella se
practica legal y lícitamente, y hasta tanto el juicio no
termine, no cabe ninguna acción de daños y
perjuicios.

No son los efectos del embargo los que causan los
daños, sino el vencimiento en
lo principal del pleito. No hay actuación dolosa ni
culposa en quien lícita y legalmente obtiene una medida de
embargo, máxima cuando ella es instrumental.

En todo caso, la acción que pueda inferirse por
daños y perjuicios, tiene las siguientes
características:

a) ella no puede ni debe proponerse como contrademanda
utilizando la institución de la reconvención,
porque en ese momento el demandado reconviniente no ha creado
derechos a su favor ni se ha causado daño, puesto que
ambos sobrevienen sólo cuando el solicitante y practicante
de una medida son vencidos y condenados en costas.

b) tampoco puede intentarse una demanda de
daños y perjuicios incidentalmente, como apéndice
del juicio en que se produjo el daño (por haber sido
condenado en costas el solicitante de una medida). Ella tiene que
intentarse, en todo caso, en acción principal y en juicio
separado y autónomo en el que la Certificación del
anterior juicio con la característica de la condena en
costas, sea el instrumento fundamental de la demanda.

c) La naturaleza de la acción de
daños y perjuicios aún cuando el juicio en que se
practicó la medida cautelar lo haya sido mercantil o de
otra naturaleza distinta a la civil.

10.- La medida cautelar es instrumental (existen
como consecuencia de un proceso vigente), como quedó
plasmado, lo que significa, en primer lugar que atiende al
principio de la jurisdiccionalidad, es decir que debe generarse,
desarrollarse y extinguirse dentro de un proceso jurisdiccional,
cuyo nacimiento deviene de una acción de parte. Ello
también significa que la medida cautelar no es principal o
que no existe la llamada acción cautelar principal; es
decir que no existe una acción jurisdiccional única
y exclusivamente tendiente a obtener una cautela, con lo cual
agota la jurisdicción.

La jurisdiccionalidad implica que fuera de la función
jurisdiccional del Estado no pueden existir medidas cautelares,
por lo que las medidas garantizadoras y asegurativas de derechos
que dicta la
administración, además de seguir siendo un acto
administrativo, son actos que aunque cautelan siguen teniendo
naturaleza administrativa, revocable por la jurisdicción
en vía contenciosa, porque el poder jurisdiccional es
quien caracteriza y legitima los actos del Estado, como estado de
derecho.

El proceso se caracteriza por tener una estructura de actos
consecutivos, con formas procesales predeterminadas y
preclusivas.

Se inicia de normal con la acción que contiene una
pretensión, que a su vez contiene el derecho subjetivo
material.

La expresión material de la acción ejercida es
la demanda, y es a partir de ella que se construye toda la
estructura procesal.

Nuestra ley procesal, por vía de excepción,
permite variar la oportunidad de esos actos, como en el caso del
retardo perjudicial. En otras opciones la ley crea los
denominados procedimientos especiales que significan
alteración de esa estructura ordinaria. Más, cuando
se trata de medidas cautelares, ella siempre, para la
mayoría de los autores patrios, es instrumental, o lo que
es lo mismo, que no puede intentarse primero la acción
cautelar y luego la demanda principal.

Hay quienes defienden esta acción cautelar basados en
los principios generales del proceso y en el simple
interés legítimo, contenido en los articulas
iniciales del Código Procesal como ALI VENTURINI. Otros,
entre quienes se encuentran quien suscribe este trabajo, creemos
que, sí existe una acción cautelar principal,
nominada y típica: LOS INTERDICTOS. Pero todavía la
mayoría se arraiga al concepto axiomático de la
instrumentalidad hipotética de la medida cautelar en forma
absoluta, sin excepciones.

El principio establecido como característica de las
medidas preventivas, supone que exista cuando menos la
presunción grave del derecho que se reclama, o por el
contrario, que la parte que la haya solicitado diere
caución o garantía suficiente. La individual
circunstancia que un pretendido poseedor de un derecho acuda a la
vía jurisdiccional, reclamando la actitud legal
correspondiente, no traduce que aquel pretendido derecho
esté fundado en causa cierta, sean verdad los hechos que
la conforman y tengan el fundamento legal correspondiente.
Sólo la sentencia definitivamente firme, pasada con
autoridad de cosa juzgada, es la que determina, desde el punto de
vista de las leyes venezolanas, la existencia de aquel derecho y
la razón de su fundamento. Por ello es necesario que para
que la medida pueda decretarse, sin que cause perjuicio real,
exista cuando menos la presunción grave del derecho
reclamado o el accionante diere caución o garantía
suficientes. Presunción no significa prueba ni verdad,
sólo inicio y posibilidad, pero ella permite atisbar en la
inteligencia del juzgador que la acción no es de temeridad
evidente, y que la intención no es lesionar la integridad
personal del requerido, sino salvaguardar presuntos derechos del
pretendiente, y aún, los del mismo demandado; ya que la
obtención de una medida preventiva no está limitada
ni privilegiada solamente al actor, sino que el propio demandado
puede obtener contra su acreedor pretendiente, la medida cautelar
que garantice los perjuicios que aquel proceso le pueda causar.
Es más, la llamada presunción grave del derecho
reclamado, no es una condición aislada, sino que en
nuestras leyes, y en la mayoría de los códigos
procesales, ella va acompañada de los supuestos que
señalan para que cada medida preventiva, pueda ser
decretada, con la casi universal excepción de estar
fundada esa presunción grave en documento público o
auténtico.

Es costumbre que, casi simultáneamente con el ejercicio
de la acción se solicite y se obtenga el decreto de medida
cautelar, sin que tal característica convertida en
costumbre signifique que el decreto y práctica de la
medida preventiva tengan oportunidades preclusivas. Ellas pueden
ser dictadas, decretadas y ejecutadas en cualquier estado y grado
de la causa, en cualquier momento del juicio, durante cualquier
incidencia; contenidas solamente en el tiempo por el momento en
que se haya dictado sentencia definitivamente firme, en que las
medidas cautelares, precautelativa, se transforman en herramientas
ejecutivas de corta acción, para que una sola de las
partes, el triunfador, pueda obtener lo que en derecho le
corresponde. No quiere ello decir que la medida cautelar es
indefinida o infinita, pues, ella tiene limitación
temporal en cuanto a la existencia del juicio mismo. Se extingue
ipso jure en el momento en que se dicta la sentencia y
ésta queda pasada con autoridad de cosa juzgada. Por otra
parte las medidas cautelares son susceptibles de
revocación, alteración, sustitución y
extinción por vía de composición
procesal.

Cada nación
tiene su derecho, sus leyes, sus normas, sus reglamentos
distintos o distinguidos de los que cualquier nación
vecina o no, pueda poseer, son leyes que garantizan la
dinámica social, el flujo de los hombres, la existencia de
derechos y obligaciones, la libertad misma y el orden social y la
paz. Pero por encima de este derecho positivo,
específico y territorial, existen los valores
que aún no compartidos, tienen que ser respetados, y surge
así, el Derecho Internacional
Público y Privado, las relaciones entre naciones y
entre los ciudadanos de esas naciones, garantizándose, que
el puro concepto o aun la más ambigua decisión del
Estado a través de su órgano de cualquier
nación, puede ser respetada y cumplida. Las medidas
preventivas dictadas en garantía de los derechos de
litigantes en una controversia cualquiera pueden ser ejecutadas y
practicada en cualquier nación soberana del universo a
través del mecanismo del derecho
internacional privado, previo el cumplimiento de los
requisitos de tal derecho y de los que le son propios a la
nación donde deba ejecutarse. Así como las medidas
preventivas no tienen oportunidades preclusivas, tampoco tienen
espacio predeterminado, y la existencia de bienes patrimoniales
en cualquier parte del orbe son la garantía que el
propietario o tenedor de tales bienes ofrece a sus acreedores de
cualquier parte del mundo. Una medida preventiva dictada por un
Tribunal de Caracas puede ejecutarse en Paría o en
Liverpool, como podría ejecutarse en Paraguaipoa o en San
Fernando de Apure. Sólo así la medida
cumplirá su misión elemental. Este principio, como
todo, tiene sus excepciones que no vamos a analizar.

La ejecución de un decreto de medida preventiva, salvo
por vía de excepción cuando así lo ordenen
las leyes expresamente, pueden ser sustituidas. Por vía
negativa digamos que las excepciones que determinan los bienes
insustituibles en la práctica de una medida preventiva,
tienen que estar determinados expresamente, en tanto que de no
serlo, el patrimonio
general constituye la garantía común de los
acreedores. Cuando se ejerce una acción fundada en el
dominio reservado, la medida de secuestro, que en principio debe
garantizar aquella acción, está dirigida a un bien
especificado, de la misma manera que el decreto de una medida de
secuestro en materia inquilinaria está fijada a un
específico y distinguido bien. La determinación
absoluta del bien afectado por una medida preventiva constituye
la excepción en tanto que el patrimonio general del
requerido, deudor o demandado, si fuera el caso, es la prenda
común de todos sus acreedores por cualquier causa y sin
que ello signifique un desmedro de los privilegios que tratan
nuestras leyes sustantivas.

La medida preventiva es una condición de existencia de
un juicio y aún cuando autores como CHIOVENDA,
señalan que el "poder jurídico de obtener una de
estas resoluciones es una forma en sí misma de
acción (acción aseguradora); y es pura
acción, que no puede considerarse como accesoria del
derecho garantizado porque existe como poder actual,
todavía no se sabe si el derecho garantizado existe, y sin
embargo, el demandado, no tiene ninguna obligación de
cautela con anterioridad a la resolución del juez"; en
nuestro Código Procesal no ha sido aceptada tal tesis, es
más no aparecen ni siquiera en estado contemplativo,
consideraciones acerca de acciones puras, y mucho menos, cuando
se trata de medidas preventivas que tienen que estar
condicionadas a que exista un derecho reclamado y una
controversia planteada. Las medidas preventivas no constituyen un
fin en sí mismas, sino que están ineluctablemente
condenadas a facilitar las garantías que permitan el
cumplimiento de la decisión jurisdiccional. Es lo que
llamaría CARNELUTI la instrumentalidad hipotética
del proceso.

En el estudio más a fondo de la medida preventiva
surgen disquisiciones del orden teórico sobre la
accesoriedad de estos instrumentos legales, pues señalan
exégetas de la materia que algunas medidas calificadas
como cautelares constituyen un fin en sí mismos y que por
tanto no pueden tipificárseles dentro de los principios
expuestos como es el caso de la llamada pensión de
alimentos o de
la litis expensas.

En el procedimiento ordinario de nuestro derecho procesal no
aparece configurada como acción autónoma y por lo
tanto un presunto acreedor no puede acudir a la vía
jurisdiccional y ejercer la acción de embargo, de
secuestro o de prohibición de enajenar y gravar bienes. En
nuestro derecho procesal está condicionada a la existencia
de un procedimiento natural, siempre y cuando se haya
acompañado a la acción, elementos suficientes que
constituyan presunción grave del derecho que se
reclama.

Antecedentes

El Derecho Romano, que constituye la génesis de la
ciencia de nuestro Derecho, presenta tres etapas que caracterizan
la evolución misma de las leyes y el derecho
acompasado a la propia evolución de la sociedad.
Ellas son:

A) Etapa del procedimiento formulario u ordinario;

B) Etapa del procedimiento formulario u ordinario;

C) Etapa del procedimiento extraordinario.

En la primera etapa, como su nombre lo indica,
requeríase la especificación de las acciones que
podían ejercerse, dentro de las que el propio derecho
predeterminaba: 1) La actio sacramenti; 2) La judicis postulatio;
3) La condictio; 4) La manus inyectio; y 5) La pignori capiu.

En las cuatro primeras acciones no se encuentran vestigios de
que se diera cabida a sistemas
preventivos, pero en la última de ellas encontramos
ciertas raíces de lo que hoy se conoce como medidas
preventivas o cautelares. Es así como la pignori capiu,
contemplaba un procedimiento por medio del cual cualquier
acreedor tomaba a título de garantía ciertos bienes
del deudor hasta que éste cancelara su obligación.
Esta acción era ejercida excepcionalmente y los casos de
procedencia estaban plenamente especificados en el contexto de la
acción.

En esta misma etapa encontramos la llamada Ley de las Xll
Tablas, donde aparecen también indicios distintivos de los
que hoy constituyen las medidas precautelativa, y aún
cuando no tenían tal finalidad, en la intención y
el objetivo
buscado se vislumbra que eran medidas de garantía, y que
sobre todo, estaban garantizadas por una característica
como la ya transcrita, es decir, por la aprehensión
material por parte del acreedor de bienes del deudor.

En la segunda etapa del derecho romano, denominada etapa del
procedimiento formulario u ordinario, sin causa justificada
desaparecen los vestigios creados por la primera etapa, y
aún cuando se trataron de arbitrar factores y
fórmulas para garantizar las acreencias, a diferencias de
la primera etapa, no eran reales, sino que estaban fundamentadas
en la ficción.

En la tercera etapa o etapa del procedimiento extraordinario,
tampoco se avanzó mucho en el estudio o generación
de las medidas preventivas, y sólo aislados y particulares
casos, permiten afirmar la existencia de medidas de
garantía, sin que en su forma y contenido tengan parecido
con las actuales medidas cautelares, aún cuando pueda
comparársele con la prohibición de enajenar y
gravar bienes.

En efecto, producida la litis-contestación, ella
conlleva ope legis, un efecto jurídico de indisponibilidad
de la cosa litigiosa y una prohibición rigurosa de que el
deudor poseedor de la cosa la destruyera o la deteriorara.
Podrían también compararse con el secuestro de la
cosa litigiosa, pero en su análisis prioritario profundo,
se observan reales diferencias con esas medidas actuales.

Históricas llegamos a la legislación en sus
diversas etapas históricas llegamos a la
legislación española, a la de las Siete Partidas,
dictada por Alfonso el Sabio, donde se configura lo que hoy se
denomina como medida preventiva. En la Tercera Partida, Ley
Trece, se evidencian los tipos de medidas preventivas y las
condiciones de procedencia, en forma tal, que podríamos
asegurar que es allí donde por primera vez se les califica
con el contenido y el objetivo que hoy tienen. Es esa Tercera
Partida y es esa ley la que sirve de fuente a FRANCISCO ARANDA
para proyectar en el primer Código de Procedimiento Civil
que tuvo Venezuela, la llamada Ley Cuarta del Título
Segundo de dicho Código, donde ya están perfiladas
la s medidas cautelares. Este primer Código procesal, que
en honor a su proyectista ha sido denominado Código
Arandino fue dictado el 12 de mayo del 1.836, en el alba de la
República de Venezuela.

Tipos de medidas
preventivas

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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