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Medidas cautelares (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Realizar una clasificación de las medidas preventivas
resulta un trabajo arduo
y difícil, producto de
una minuciosa investigación que culmine en una real
clasificación de las medidas preventivas, en forma tal,
que quede englobado todas las que consagran nuestras leyes. La
dificultad se acrecienta al conocer la existencia de
clasificaciones doctrinarias, que la legislación
venezolana no acoge plenamente. Por otra parte, la costumbre ha
ido creando algunas medidas que en su contenido no llenan los
requisitos de tal pero que producen los efectos de una medida
cautelar y que no vacilamos en incluir en la clasificación
que intentemos. De legislación a legislación hay
diversas formas de interpretar las medidas preventivas y de
ley a ley
aparecen medidas diferenciadas, pero que son y que constituyen
medidas
cautelares.

Dentro de las muchas clasificaciones que la doctrina ha
realizado una de las que ha tenido más adictos por lo
práctico de ella, es aquella que agrupa a las medidas
preventivas por la naturaleza del
órgano que las dicta y en tal sentido aparecen tres tipos
de medidas preventivas:

1º.) Medidas cautelares jurisdiccionales, es decir,
aquellas medidas que las dicta el órgano jurisdiccional,
el Tribunal, y que son llamadas también medidas procesales
o judiciales. Son las conocidas en el mundo del litigio
profesional, las que en juicio, se hacen valer para obtener la
providencia, y consiguientemente, la finalidad buscada.

2º.) Medidas cautelares administrativas, que son algunas
medidas dictadas por el Poder
Público, o más específicamente por el
Poder
Ejecutivo, que como dijimos al ser dictadas por órgano
distinto del poder judicial,
carecen de jurisdiccionalidad y pueden revisados y revocados por
éste

3º.) Medidas cautelares convencionales que son aquellas
que emanan de la voluntad de ambas partes, pero cuya capacidad
para decretarla y ejecutarla descansan siempre en la
jurisdicción o en nombre de ella. Las partes pueden fijar
dentro de una relación jurídica, sanciones
específicas a un eventual incumplimiento de cualesquiera
de los signantes (cláusulas penales) , pudiendo muchas de
ellas tener carácter preventivo o cautelar. El
cumplimiento, es decir el decreto y ejecuciòn, de esa
sanciòn específica, con la naturaleza cautelar solo
puede ser ejercida por la jurisdicción, nunca fuera de
ella.-

Calamandrei ensaya a una sistematización doctrinaria de
las medidas preventivas fundada en la relación de
instrumentalidad, que liga la providencia cautelar o lo
principal; señala cuatro grupos: 1º.)
Providencias instructorias anticipadas encaminadas a fijar y
conservar elementos de pruebas,
positivos o negativos que podrán ser utilizados
después en el proceso
definitivo, o sea, lo que se conoce como conservación y
aseguramiento de la prueba; 2º.) Providencias de
aseguramiento de la futura ejecución forzada; 3º.)
Providencias que deciden interinamente una relación
controvertida, para evitar daños irreparables por el
transcurso del tiempo hasta
que se decida definitivamente la cuestión; y 4º.) La
caución que el juez puede ordenar, preste al interesado,
para obtener una ulterior providencia judicial.

Incluye en el primer grupo: el
examen testimonial a futura memoria, la
pericia preventiva, algunas medidas dispuestas por las leyes de
propiedad
intelectual y de patentes cuando se encaminan a asegurar la
prueba de la violación de los respectivos derechos, la
verificación de escritos y la querella de falsedad, cuando
se sustancia en pieza separada y previamente al proceso en el
cual se va a hacer valer el escrito o documento.

Incluye en el segundo grupo: el secuestro
conservativo, el secuestro judicial, las medidas de seguridad de
bienes
hereditarios, cuando hay aceptación con beneficio de
inventario; la
clausura, colocación de sellos e inventario de bienes;
ciertas medidas previas sobre los bienes en las sucesiones, la
sentencia declarativa de quiebra y la
retroacción.

Menciona en el tercer grupo: la denuncia de obra nueva y de
daño
temido, las providencias temporales dictadas en el juicio de
separación personal de los
esposos, los alimentos
provisorios y algunas autorizadas, en carácter de urgentes
o temporales, por las leyes de comercio.

En el último grupo incluye las medidas de
contra-cautela, en el caso de una medida cautelar.

J. Ramiro Podetti en su tratado de las medidas cautelares
formula una sistematización sobre la base del objeto de la
medida preventiva (materia y
finalidad) en tres géneros: 1º.) medidas para
asegurar bienes: a) para asegurar la ejecución forzosa, y
b) para mantener un estado de
cosas o meramente asegurativas; 2º.) medidas para asegurar
elementos de prueba; 3º.) medidas para asegurar personas: a)
guarda provisoria de persona, y b)
satisfacción de sus necesidades urgentes.

Medidas destinadas específicamente a asegurar la
ejecución forzosa, son, en primer lugar, el
embargo:
sea preventivo, ejecutivo o ejecutorio; la
intervención:
cuando se otorga para la percepción
de rentas embargadas; la administración: cuando se emplea por
vía sustitutiva de la venta, es decir,
en forma análoga a la intervención en la especie
precedentemente señalada; la inhibición: que
procura impedir que el deudor transfiera o grave bienes inmuebles
o derechos
reales sobre ellos, siendo por lo tanto un anticipo del
embargo que ha de recaer cuando se los individualice; el
secuestro:
de los bienes dados en prenda; las medidas
cautelares:
en favor del acreedor hipotecario.

Medidas genéricamente asegurativas, destinadas a
mantener los bienes o las cosas en status quo, a conservarlas,
sin otro propósito inmediato, aún cuando, en el
fondo, pueden servir a la ejecución forzosa de los bienes
así inmovilizados (obligaciones
de dar, de hacer, o de no hacer), o a su entrega es especie a
quien solicitó medida, son: la prohibición de
innovar y de contratar; la intervención meramente de
vigilancia; la
administración de bienes sociales y de bienes
sucesorios; la curatela a los bienes de un presunto insano y de
una herencia
presuntivamente vacante; la suspensión de obra nueva, las
medidas de seguridad sobre los bienes en los procesos sobre
cuestiones de familia y estado
de las personas o a ellos acumulados; las que se acuerdan en la
reivindicación y en las acciones
posesorias.

Medidas de aseguramiento de pruebas o de
instrucción preventiva o anticipada, son: las de prueba
que se autorizan como previa al proceso ordinario o a cualquier
proceso; el secuestro en procesos penales, cuando tiende a
asegurar el cuerpo del delito o
elementos de convicción; el secuestro que puede decretarse
en las cuestiones referentes a marcas, patentes
de invención y propiedad
literaria o artística; la redargución de falsedad
de un documento antes de ser ofrecido como prueba; la
comprobación de hechos o del estado o calidad de
mercaderías fuera de un proceso pendiente. El Secuestro en
materia penal es posible porque los jueces penales tienen
potestad cautelar y actuando como instructor puede decretar las
medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del
Código
de Procedimiento
Civil, aplicable por remisión del artículo 20 del
Código de enjuiciamiento Criminal pues nada obsta para que
el Juez penal se sirva de las pautas del código de
Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y no se opongan a
las disposiciones expresas del Código de enjuiciamiento
Criminal. Para ello es condición fundamental para que el
Juez pueda ordenar providencias cautelares, que lo haga con la
debida prudencia y ponderación, como lo
señaló la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en
sentencia del 12 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado
Dr. Ismael Rodríguez Salazar.

"La guarda provisoria de personas aparece en las leyes civiles
cuando de incapaces o presuntos incapaces se trata. Así,
en el caso de menores abandonados o cuyos padres o tutores son
denunciados por malos tratos o en caso de disenso y de presuntos
incapaces cuya peligrosidad para sí mismo o para los
demás, haga necesaria su reclusión". (Sic).

En las tres primeras ediciones de este trabajo ensayamos una
clasificación de las medidas preventivas o cautelares en
el derecho venezolano, tomando en consideración más
que su naturaleza en el proceso a los fines perseguidos, la
situación de las medidas dentro del derecho venezolano
según la ley, código o normas en que
hayan sido consagrados y a tales fines las henos concentrado en
cuatro grupos a saber:

1º.) Medidas preventivas según que estén
consagradas en la Sección Primera del Título
Tercero del Código de Procedimiento Civil.

2º.) Medidas cautelares consagradas en forma dispersa en
los demás códigos y leyes venezolanas.

3º.) Medidas cautelares señaladas por la doctrina
pero no consagradas en las leyes venezolanas.

4º.) Medidas no preventivas cautelares pero que por la
costumbre y los efectos tienen las mismas consecuencias de tales
medidas cautelares.

En el primer grupo se incluyen: a) el embargo; b) el
secuestro; c) la prohibición de enajenar y gravar.

En el segundo grupo se incluyen: a) la guarda de m3enores; b)
guarde de personas (ebrios, drogadictos, alienados); c) pensiones
de alimentos; d) litis-expensas; e) expropiaciones; f)
ocupaciones judiciales; G) prohibiciones de salida del
país; h) administración judicial de bienes de la
sociedad
conyugal; y) administración judicial de menores; j)
administración de bienes de entredichos y alienados; k)
administración judicial de bienes en sucesión; l)
administración judicial de bienes en asociaciones y
compañías anónimas.

En el grupo tercero hemos incluido: a) la inhibición;
b) la intervención judicial en sociedades.

En el grupo cuarto hemos incluido: a) la detención de
vehículos por autoridad
competente; b) las notificaciones judiciales; c) las
instrucciones de perpetua memoria; d) las recusaciones y
solicitud de inhibiciones de jueces.

Con el Código de Procedimiento Civil de 1.986
establecemos una clasificación de las medidas preventivas
en función
de los criterios, que a nuestro juicio, tuvo el legislador al
consagrar tipos y formas de medidas preventivas. En este sentido
existen:

1. Medidas preventivas típicas y principales.

2. Medidas preventivas complementarias.

3. Medidas preventivas atípicas, asegurativas y
conservativas.

En el primer paquete clasificatorio aparecen las tradicionales
medidas de:

Embargo.

Secuestro, y,

Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En el segundo paquete clasificatorio aparecen aquellas medidas
preventivas, de tipo complementario, que el Juez, a su leal saber
y entender, considere NECESARIAS, para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado. Acá tiene
existencia el famoso apostamiento policial, o la detención
de vehículos por autoridad policial, etc.

En el tercer paquete clasificatorio entran aquellas medidas
que el Juez, a su leal saber y entender, considere ADECUADAS,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño EL
JUEZ, puede autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En capítulos separados trataremos de cada una de estas
medidas.

l l

Prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles

  • 1.  Antecedentes.

  • 2.  Código de Procedimiento Civil de 1.916

  • 3.  Código de Procedimiento Civil de 1.986

  • 4.  Razón de ser esta medida en los juicios
    reinvindicatorios.

  • 5.  Análisis.

6. ANTECEDENTES.

El germen legal de esta medida cautelar lo encontramos en un
viejo principio de las leyes españolas que consideraba
nula la venta de la cosa litigiosa, pero, posteriormente, la
dinámica y la evolución del derecho le dieren su propio
perfil de medida cautelar, evitando así repeticiones y
sucesiones de juicios innecesarios. En efecto, para obtener la
nulidad de la venta de un objeto cualquiera, se entabla un
procedimiento y este objeto pasa a la situación de
litigioso; pero si no se toman sobre él las medidas
oportunas que aseguren al demandante de la nulidad, si sale
vencedor, que entrará en su posesión,
estaríamos en presencia de un proceso sin razón de
ser porque no garantizaría la satisfacción del
resultado del juicio.

En Venezuela la
prohibición de enajenar y gravar conformó en su
primera etapa un adminículo más de llamadas medida
de arraigo. El código Arandino lo sumergió dentro
de la medida de arraigo al establecer que se debían de
prestar los bienes propios o los de un fiador por el valor de la
cosa demandada, hipotecándoles, para responder de las
resultas del pleito bajo pena de prisión.

En el código de 1.853, a este criterio, se le
añade que tal hipoteca debía de responder no
sólo por las deudas y obligaciones, sino también
por las costas, y que no sólo debía de extenderse
los bienes inmuebles por su naturaleza, sino también a los
inmuebles por su destinación y a los semovientes.

De trascendental importancia es como el requisito del registro ante la
oficina del
arraigo correspondiente que debía de realizar la persona
que había solicitado y obtenido dicha medida. De esta
manera se otorga seguridad para no hacer ilusoria o nugatoria las
pretensiones de la parte, y se afirma la eficacia de la
decisión judicial.

El código de 1.873, en materia de medida preventiva,
entorpece la labor investigadora por las inexactitudes
jurídicas que contiene y por la falta de técnica en
su elaboración, sin embargo, en la materia que tratamos
aporta un novísimo elemento que en el futuro iba a tener
trascendental importancia cual es la fórmula del registro
ante la oficina correspondiente del arraigo la cual debía
realizar la persona que había solicitado y obtenido dicha
medida. De esta manera se otorga seguridad para no hacer ilusoria
o nugatoria las pretensiones de la parte, y se afirma la eficacia
de la decisión judicial.

En el Código de 1.897 aparece por primera vez la medida
preventiva denominada prohibición de enajenar y gravar con
la concepción y expresión con que hoy día se
le conoce, constituyendo las normas de este código, las
fuentes
directas de las que hoy día existen sobre
prohibición de enajenar y gravar. En ese Código
encontramos las siguientes características en lo referente
a esta medida: a) en su artículo 366 se le configura como
una medida independiente; b) en su artículo 369 se
delimita los efectos de esta medida sólo a bienes
inmuebles, circunstancia que debía inferirse del propio
texto del
libelo de la demanda o en
todo caso del escrito o diligencia en que se solicitaba. Por otra
parte también delimitaba los efectos de tal medida al
hecho de que al demandado no sele conocieran bienes, es decir,
que aún teniendo bienes no fueren conocidos por el actor;
c) el artículo 370 de ese Código mantiene la
eficacia mantenida en el código anterior al ordenar la
participación al Registrador competente con mención
específica de los datos necesarios
que permitan individualizar y conocer el bien afectado. Esa
seguridad tiene mayor extensión que en el código
anterior al permitir que la participación se realice en la
misma audiencia si tal fuere el caso.

Sobre el código de 1.904 es innecesario cualquier
comentario porque este código en materia de medidas
preventivas resulta una copia al carbón del código
de 1.897.

CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1.916

El recientemente derogado código data del 4 de julio de
1.916 y sin definir lo que debe entenderse por medida preventiva
en su artículo 372 enumera las causales por las cuales
puede dictarse la prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles; y al efecto señala:

1º.) En los juicios de reivindicación respecto de
los inmuebles que se trate de reivindicar.

2º.) Cuando el demandado sea transeúnte o aya
desaparecido, o exista razón para creer que trate de
ausentarse o de ocultar sus bienes.

3º.) Cuando haya temor de que, bien el demandante para
evitar responsabilidades, o bien el demandado para burlar la
acción,
enajenen, graven, oculten o disipen sus bienes, o pretendan
separarse del territorio de la
República.

4º.) Cuando el demandado, burlando la citación y
la prohibición de separarse del país, se haya
separado en efecto.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE
1.986.

En la exposición
de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1.986 el
legislador señaló: "Con respecto a esta medida, la
reforma se limitó ala eliminación de las causales
que hacen procedente la prohibición. Tratándose de
una situación análoga con el embargo, privaron en
el ánimo de la comisión las mismas razones
expuestas en el capítulo lll, o sea, que al estar
enunciado en el art. 585 el Periculum in Mora, no hace falta
enumerar casuísticamente las circunstancias que puedan
demostrarlo". Dicho en otras palabras, el art. 372 del
código derogado no tiene similar en el nuevo código
y las causales que hacían procedente el decreto de
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no
fueron consagrados en este nuevo código.

La justificación de ser procedente la
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solo
contra demostración de existir RIESGO MANIFIESTO
QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO y de que el solicitante
acompañe un MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION
GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, es teóricamente correcta;
pero existiendo todo un perfil doctrinario y jurisprudencial
sobre algunos tipos de prohibiciones de enajenar y gravar bienes
inmuebles, como es el caso del decreto y ejecución, de
esta medida, en los juicios reinvindicatorios, hubiera sido
preferible su mención, a mayor abundamiento.

Por ello, vamos a realizar algunas menciones sobre esta medida
en los juicios reinvindicatorios.

RAZON E SER DE LA MEDIDA DE PROHIBICION

DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES EN LOS
JUICIOS REIVINDICATORIOS

En las pocas oportunidades, públicas y privadas que
tuvimos para intercambiar ideas y conceptos con los proyectistas
les hicimos variadas observaciones, en especial en este mundo
cautelar, muchas de ellas por escrito, en cartas dirigidas
a la comisión especial, que en el Congreso Nacional
estudiaba la materia, sin embargo nuestras opiniones tuvieron
poca aceptación. En la materia de la prohibición de
enajenar y gravar nos hicimos eco de la opinión,
previamente emitida del maestro PEDRO PINEDA LEON, quien
señaló que no debería eliminarse el decreto
de prohibición de enajenar y gravar, consagrado de modo
expreso, en los casos de los juicios reivindicatorias, como dijo
el propio maestro"… para evitar discusiones estériles y
hasta el riesgo de que un Juez se niegue a decretarla porque ha
sido eliminada" la norma en cuestión.

El propio PEDRO PINEDA LEON propuso la siguiente redacción:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar,
según las directivas del art. 585 y en los juicios de
reivindicación respecto de los inmuebles que se trate de
reivindicar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo,
oficiará al Registrador del lugar donde estén
situados el inmueble o los inmuebles, para que no se protocolicen
ningún documento en que de alguna se pretenda enajenarlos
o gravarlos, insertando en su oficio, los datos sobre
situación y linderos que constaren en la
petición.

Somos muchos los que creemos que, TÉCNICAMENTE, tal
disposición sobra, pero también somos muchos los
que compartimos la tesis del
maestro PEDRO PINEDA LEON, que por conveniencia y para evitar
malos entendidos, tal disposición ha debido consagrarse,
sobre todo porque no dañaba ni producía cambios en
la dirección hacia donde iba y va la reforma.
Aveces lo que abunda no daña y ésta era una de esas
veces.

Cuantas veces en el ejercicio, aun con normas expresas nos
cuesta obtener providencias de algunos jueces que tienen, no solo
sus propias interpretaciones, sino su propio ámbito de
competencia
particular. La competencia por la materia la han determinado a su
leal saber y entender y tienen prohibidas determinadas acciones,
así sean legales, y niegan determinados derechos, porque
en su manera de ver "hay que cuidarse en salud". Mientras más
lejanas esté la verdad más lejos está la
justicia, porque una justicia lograda con demasiado tiempo y el
ejercicio de muchos recursos, es un
consuelo de justicia.

Por ello las cosas claras con preferibles, antes que esperar
que la comprensión y el
conocimiento nos invadan de repente.

En todo caso en que se ejerza una acción
reivindicatoria y exista PRESUNCION GRAVE del derecho reclamado,
elementos de verosimilitud que hagan sospechar un cierto grado de
posibilidad, la prohibición de enajenar y gravar procede,
aún cuando no exista norma expresa.

Algunas características nos permiten dar un sentido
más o menos real de su contenido y dimensión de
esta medida, a saber: A) Está referido solamente al juicio
reinvindicatorio, es decir, al procedimiento judicial instaurado
por medio del cual una persona que se considera propietario de un
bien inmueble trata de reinvindicarlo de quien lo detenga o posee
conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código
Civil vigente; B) Es una medida que puede ser solicitada, por
el actor, pero que puede ser también solicitada por el
demandado, sobre todo en los casos en que éste reconviene
al actor por una reivindicación; C) Para solicitar la
medida debe determinarse en forma específica el bien que
se trate de reivindicar sobre el cual va a incidir el decreto
respectivo, estableciéndose sus linderos o demarcaciones y
las anotaciones registrales correspondientes; D) El fundamento de
esta medida priva en la necesidad de evitar que el bien objeto de
un juicio reivindicativo sea enajenado y por lo tanto sea burlada
la finalidad del juicio y menoscabados los derechos
legítimos de quien resulte propietario; E) La medida
preventiva de prohibición de enajenar bienes inmuebles
debe estar referida exclusivamente al bien inmueble objeto de la
demanda de reivindicación y no a uno parecido o similar,
ni a su equivalente en dinero.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El primer requisito de procedencia o presupuesto que
permita contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos
lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere
el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
en modo tal que constituya por lo menos una presunción
grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de
fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud
de medida cautelar.

La segunda condición o presupuesto para dictar la
medida preventiva por la causal estudiada lo constituye la
existencia real y sin lugar a dudas del juicio reinvindicatorio
con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al
respecto.

A N Á L I S I S

La ejecución de la medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar bienes inmuebles está constituido por la
LLEGADA al Registro Subalterno del Distrito de ubicación
del inmueble al que se le ha dictado la medida, y , por la
ANOTACIÓN de la orden del Juez en el libro
respectivo. No basta el libramiento del oficio por parte del
Tribunal que decreta la medida, porque ese libramiento es un acto
de ejecución, pero la ejecución consumada existe
cuando se han cumplido las dos condiciones anotadas
anteriormente: LLEGADA Y ANOTACION MARGINAL, de lo cual tiene que
haber constancia en el expediente respectivo con fundamento que,
a los efectos de una causa, solo existe cuando está en el
expediente (quid non actis quid non mundis).

La constancia de ejecución es importante a los efectos
de la oposición a que se refiere el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil y la misma no tiene que
devenir, necesariamente, del acuse de recibo del Registrador
Subalterno respectivo, puede bastar, a esos efectos, una
constancia producida por la persona interesada, sea
certificación del mismo registrador, inspección
ocular o una certificación del mismo registrador,
inspección ocular o una certificación de
gravámenes en que conste que existe asentada la
prohibición;

Al Decretarse la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre
un bien inmueble, el tribunal que la haya dictado, SIN PERDIDA DE
TIEMPO, por imperio de la Ley, oficiará al registrador del
lugar donde esté situado el inmueble para que ejecute la
orden, y a partir de su llegada y anotación en el libro
respectivo, se abstenga de protocolizar cualquier documento en
que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble
sobre el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el
inmueble sobre el que se dictó la medida. Si a pesar de
una prohibición de enajenar y gravar, se registrará
inexistente y el Registrador que hubiere permitido la
protocolización del documento, contra la
prohibición, será responsable de los daños y
perjuicios que cause su protocolización.

El Registrador no es un funcionario pasible y NECESARIAMENTE
ejecutor de la orden contenida en el oficio respectivo, debiendo
ajustar su conducta a su
condición de funcionario registral de conformidad con la
Ley de la materia y de los reglamentos que le sean obligantes,
como es el caso de:

1) El registrador no debe darle curso a la orden contenida en
el oficio respectivo si no existe coincidencia entre la persona
del demandado y la persona, que en los protocolos y
tomos respectivos, aparezca como propietario del inmueble, aunque
la omisión del nombre no es óbice para proceder el
Registro de la prohibición.

Como tampoco debe darle curso si no existe coincidencia con
los datos de registro (fecha, número, Tomo, folios y
protocolo).

2) En caso de registro de un acta de remate judicial las
medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes,
existentes sobre el inmueble, no quedan sin efecto "per se", sino
que se hace necesario que en el acta de remate aparezca el
levantamiento de estas medidas, o que así le sea
participado por oficio, al Registrador Respectivo.

3) Cuando existen prohibiciones de enajenar y gravar bienes
inmuebles el Registrador debe abstenerse de protocolizar
cualquier acto de enajenación, salvo acta de remate y
sentencias que declaren la expropiación por causa de
utilidad
pública. No entran entre las excepciones la eventual
hipoteca judicial decretada por un Tribunal.

4) El Registrador debe ordenar estampar en los libros
correspondientes la respectiva nota marginal conteniendo, cuando
menos, el número del oficio, el Tribunal que
decretó la cautela, y fecha del oficio., para que la
medida sea realmente eficaz, porque, en caso contrario, es dudosa
su eficacia, en un momento dado.

La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles es
una medida preventiva típica, por lo cual una vez que
exista sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo que
procede con cautela es el embargo ejecutivo.

En cualquier acción personal, en que se haya dictado
una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es
posible sustituir dicha medida con una caución suficiente,
a juicio del Tribunal, dentro de las condiciones establecidas en
el art. 590 del Código del Procedimiento Civil; o, cuando
se tratare de caución real; pero, si se tratare de una
acción real; (V.g. reivindicación) bajo ninguna
circunstancia es posible esta garantía sustitutiva ya que,
en ese tipo de acciones, lo que se persigue es el objeto de la
acción y no una obligación de dar o hacer. Se
consideran incluidas en las acciones reales las de nulidad de un
acto enajenativo del inmueble de que se trate.

Si se tratare de una prohibición de enajenar y gravar
un bien inmueble que antes del Decreto hubiere sido vendida a
tercera persona; pero esta venta se había realizado en
forma auténtica, por ante una notaría, sin que,
para la fecha en que la medida llegó a conocimiento
del registrador, se hubiere protocolizado dicha venta, resulta
obvio que el Decreto de prohibición es eficaz,
considerándose al comprador, a esos solos efectos, como UN
TERCER POSEEDOR.

El art. 590 del Código de Procedimiento Civil
refiriéndose tanto al embargo como a la prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles señala:

Podrá también el Juez decretar el embargo de
muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se
ofrezca y constituya caución o garantías
suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la
medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere
causarle.

Para los fines de esta disposición solo se
admitirán:

1º) Fianza principal y solidaria de empresas de
seguro, y
instituciones
bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida
solvencia.

2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes
cuyo justiprecio conste en los autos.

3º) Prenda sobre bienes valores.

4º) La consignación de una suma de
dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de
establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la
consignación en autos del último balance
certificado por contador público, de la última
declaración presentada al Impuesto sobre la
Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Existe una contradicción entre el ordinal primero de
este artículo con el aparte primero, ya que en el primero
de los mencionados señala que se admitirá como
GARANTÍA SUSTITUTIVA la fianza principal y solidaria de
"establecimientos mercantiles de "reconocida solvencia" y
en el aparte señalado se dice que "…cuando se trate de
establecimientos mercantiles el Juez requerirá la
consignación en autos del último balance
certificado por contador público, de la última
declaración presentada al Impuesto Sobre la
Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia". La
solvencia RECONOCIDA es una SOLVENCIA NOTORIA, (echo notorio o
hecho evidente) preconocida, que no requiere prueba de su
capacidad económica, ni de su solvencia porque es bien
sabida y conocida. Ante esta circunstancia nos pronunciamos
porque se aplique el dispositivo del aparte único en TODO
CASO, porque de esa manara resulta inobjetable la
aceptación de una fianza por parte del Tribunal y se
evitan incidencias surgidas al calor de las
interpretaciones. Una empresa de
RECONOCIDA SOLVENCIA es también una empresa con una
estructura
organizativa que permite el cumplimiento de los requisitos
señalados sin mayor esfuerzo. Deben tener al día
sus declaraciones al impuesto sobre la renta, sus solvencias, sus
balances, sus estados de ganancias y pérdidas. Una empresa
de reconocida solvencia, de normal, poseen sus propio contador
para la certificación de las exigencias conforme el
dispositivo legal contenido en el art. 590.

Razones de seguridad jurídica y real se imponen para
acatar y respetar la exigencia del aparte único del art.
590 del Código de Procedimiento Civil.

Las fianzas que otorgan las compañías
aseguradoras y las instituciones bancarias no requieren de la
presentación de los requisitos que se le exigen a las
empresas mercantiles, porque se supone que su solvencia es
notoria, conforme a su propia naturaleza y al cumplimiento que
han tenido y tienen de las leyes especiales y de los organismos
que los regulan y controlan. (Sobre este mismo tema haremos
mayores señalamientos en el capítulo
correspondiente a las garantías y
contragarantías.).

Sobre la hipoteca del primer grado, la prenda sobre bienes o
valores y la caución real hablaremos en el capítulo
separado.

La frase contenida en el art. 590 de "sin estar llenos los
extremos de Ley…"significan que no se requiere que se
acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni
iuris) ni que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, puesto que, conforme ha quedado dicho
y transcrito, no existen para el embargo y la prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles causales absolutas porque
el legislador consideró que era innecesario establecer
causales específicas, ya que las mismas se encontraban
contenidas en las exigencias del art. 585 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que todas, de una manera u otra, se
referían al peligro en la demora (periculum in mora) y al
no establecer causales se "ha eliminado el casuismo del
código actual.."

Sobre esta exigencia hemos expuesto densamente los criterios
que lo definen en el capítulo en que se hablaba de las
características de la cautela. Para mayor abudamiento
debemos señalar que el artículo 585 del
código de procedimiento civil lo consagra con la
expresión de "riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo", sobre los cuales autores venezolanos
y la jurisprudencia
han realizado precisiones con un contenido de juridicidad
evidente, obligándonos a plasmar, en forma sucinta, esos
criterios y a reiterar nuestra posición.-

Ortiz, a quien ya hemos citado, al definir (que mas que una
definición es una justificación de la existencia de
la institución que se analiza ) el peligro en la demora
(periculum in mora) expresa que "es la probabilidad
potencial de peligro de que el contenido del dispositivo
sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito
patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda
causar un daño en los derechos de la otra, debido al
retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras
circunstancias provenientes de las partes con la lamentable
consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su
aspecto práctico", para luego señalar que ese
peligro puede denominarse "peligro de infructuosidad del
fallo".

La doctrina ha señalado que el peligro en la mora o
demora no se presume porque ella debe presentarse y demostrarse a
los autos, es decir que el alegato del juicio longevo,
tardío e inesperado en cuanto al tiempo, no son razones
que permitan evidenciar el peligro en la demora. Los que tratan
de justificar su existencia presuncional señalan que la
presunción debe ser grave con un contenido mínimo
probatorio. En cuanto a los presuntos actos de
insolventación la misma corriente señala que la
mala fe no debe presumirse y que el temor a los actos de
insolventación del pasible procesal y cautelar
también debe probarse.-

El artículo 585 del código de procedimiento
civil que acuña la frase de "riesgo manifiesto" con lo
cual debe inferirse que ese riesgo que haga ilusoria la
ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que
las presunciones de la cual derivar el hecho desconocido sean
idóneos y suficientes como para llevar a la inteligencia
del juzgador la verosimilitud de ese riesgo.- Dicho en palabras
elementales: el riesgo debe probarse. La casación ha sido
enfática al señalar que el riesgo manifiesto es
aquel que es "patente o inminente" (3 de marzo de 1994).

No obstante la afirmación anterior y a riesgo de ser
calificado de practicista consideramos difícil esta probar
la existencia de un riesgo manifiesto, fehaciente y suficiente.
Si la tardanza y longevidad de los juicios es cosa sabida, debe
entonces presumirse y considerarse preexistente y grave la
presunción del temor fundado en la tardanza procedimental.
También es conocida como cuestión general y de
principio la cultura
evasiva para el cumplimiento de sus obligaciones de los deudores
morosos, lo que traduce una situación de
insolventación preventiva en el moroso o en el demandado,
por lo cual debe presumirse su tendencia a la
insolventación (Suspectio Debotoris). Por vía
excepcional constituye una minoría los eventuales deudores
y demandados que concurren a los juicios civiles y mercantiles
para demostrar el pago o hechos extintivos de sus obligaciones,
ello es frecuente en los casos arrendaticios en donde los
incrementos de los cánones sin la regulación previa
producen consignaciones
arrendaticias, cuya eficacia, como pago de cánones
insolutos, se discuten en juicio. Sostenemos que el riesgo
manifiesto debe alegarse y fundamentarse, sobre todo en cuanto a
la posibilidad del demandado de insolventarse, para que a
éste corresponda la carga de probar lo contrario. En
nuestra experiencia hemos visto como se solicitan y se obtienen
medidas cautelares contra empresas serias, con patrimonio
notorio y estados
financieros que así lo demuestran, en la cual la
pretensión del requirente es alarmantemente ínfima
con relación a la capacidad económica del obligado,
sin que el pago de lo demandado pueda afectar, siquiera
someramente dicha capacidad financiera del afectado. Ello se hace
con fines peyorativos para generar imágenes
negativas del demandado, para embargar un bien (o bienes)
sustancial (es) en la operación de la empresa y
lograr composiciones procesales anormales.-

Como consecuencia de lo que hemos venido señalando
surge el problema del como probar, en forma distinta a la
señalada, el riesgo manifiesto, ya que la tardanza de los
procesos es una realidad fáctica que constituye desde el
punto de vista probatorio un hecho evidente y el proceso de
insolventación cuando se trata de personas naturales
podría llevarse a cabo en forma subrepticia, sin que los
relacionados se enteren o puedan enterarse del mecanismo de
insolventación. Cuando se trata de personas
jurídicas la situación es diferente porque los
estados financieros de las empresas que deben constar en el
Registro Mercantil puede servir de prueba de una situación
patrimonial negativa de la empresa demandada o de inferir hechos
que demuestren un camino de "tobogán hacia la
insolventación". Debemos recordar, por otra parte que
pruebas de testigos no son valorables en obligaciones superior a
los dos mil bolívares conforme al artículo 1387 del
código civil vigente, quedando solo como medio probatorio
posibles inspecciones judiciales extralitem que permitan
determinar conductas de insolventación o de perdida
patrimonial que haría imposible el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el demandado.

Los exégetas del derecho acuden al expediente del
principio que señala que si el legislador hubiere querido
considerar preexistente la presunción lo hubiere
consagrado de manera expresa o no hubiese exigido su
comprobación, como lo hace en los casos de vía
ejecutiva

Desde el prisma del juzgador se tiene la facultad de aceptar
las presunciones y demás pruebas que le presenten para
probar el señalado riesgo manifiesto que quede ilusoria la
ejecución del dallo o mandar a ampliar las pruebas que ha
encontrado deficiente, conforme lo pautado por el artículo
601 del código de procedimiento civil o de requerir la
constitución de garantías
suficientes (cauciones, fianzas, etc.) que sustituya la necesidad
de probar el riesgo manifiesto, por cuanto con dichas
garantías se salvaguardan los derechos del demandado de
daños sobrevenidos como consecuencia de la cautela
decretada y practicada.

Esta situación se hace mas problemática cuando
de medidas innominadas se trata porque estas medidas deben
fundarse en pruebas inequívocas de la necesidad de
su decreto, que es un requisito tácito en toda medida
innominada. Sobre esto ahondaremos en el capítulo
correspondiente.

Para mayores explicaciones, informaciones y
conceptualización nos remitimos a lo señalado
previamente al caracterizar a las medidas cautelares.

La situación se hace delicada y grave, porque en el
código anterior en los artículos 372 y 376,
existían causales específicas para decretar el
embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles y cuando aquel código
consagró "aún cuando no estén llenos los
extremos de Ley", se estaba refiriendo a las causales de esos
artículos; pero en el actual código, al referirse
los extremos de Ley, se está refiriendo a las exigencias
contenidas en el art. 585 del código de procedimiento
civil, o lo que es lo mismo está ELIMINADO LAS CONDICIONES
DE EXISTENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA, permitiendo que las
medidas preventivas tengan un SOPORTE, fundamentalmente,
económico.

Interpretando la norma del derogado código ARMINIO
BORJAS, en su comentada obra…..nos expone: "No son claros los
términos del texto que sanciona la trascendental reforma,
porque gramaticalmente no es inteligible la frase "aun cuando no
están llenos los extremos de ley, y en cualquier otro
caso". Trataremos de inquirir su sentido. Es sabido que no puede
ser decretada ninguna medida preventiva, sino cuando se
acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos una
presunción grave del derecho que se reclama, y sin que se
compruebe la existencia de alguna de las circunstancias legales
determinantes de la medida que se solicita. Si se permite
decretar la medida, aún cuando no estén llenos los
extremos, ¿cuál será entonces ese "otro caso
cualquiera" que señala la norma?.

No es posible adivinarlo ni presumirlo; y sin duda que todo lo
que tenga a bien alegar el solicitante, sean o no análogos
a los del Artículo 372 del Código de Procedimiento
Civil. Tal situación es absurda, pues significa consagrar
como causal para decretar la medida, cualquiera que se le ocurra
al solicitante. Ella procede siempre y en todo caso,
aléguese o no cualquiera causal legal para ella, y conste
o no en autos el fumus boni iuris del solicitante. Bastará
pedirla y prestar la caución o garantía que juzgue
suficientes el Tribunal, para que éste decrete la
prohibición.

Por razón de fe con el Estado de
Derecho, la norma, aun absurda debe respetarse, quedando
siempre al arbitrio de los jueces, el ordenar y sistematizar el
procedimiento para que no cause perjuicios a terceros de buena
fe. En todo caso han sostenido algunos Tribunales, que en
ningún caso es procedente la medida de prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles, si el solicitante no ha
acompañado una gravísima presunción del
derecho que se reclama.

Bajo ninguna circunstancia el Juez debe dictar las medidas
consagradas sin estar llenos, aunque sea uno de los dos extremos
a que se refiere el art. 585 del Código de Procedimiento
Civil, porque se DESNATURALIZARIA la medida preventiva. La medida
preventiva, es cierto, tiene una teleología definida, pero
antes tiene sus propias condiciones de existencia, aquellas que
le dan existencia e institucionalidad, y no pueden soslayarse
porque dejaría de ser medida preventiva para ser
instrumento de chantaje y de extorsión, con
primacía del dinero sobre la justicia.

La fianza es para asegurar la eventual indemnización,
para la mayor seguridad jurídica y económica, para
REDUCIR LAS EXIGENCIAS PROBATORIAS, o extremos del 585 del
Código de Procedimiento Civil, PERO NUNCA SUSTITUIR DICHOS
REQUISITOS. Esta reducción puede lograrse, sobre todo, en
el extremo del denominado PELIGRO EN LA DEMORA, o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo.

La prueba del peligro derivado de la demora no siempre
satisface las exigencias de la verdad y del espíritu del
juzgador, por ello debe entenderse que existe un PELIGRO APROBADO
que, por estar demostrado en autos, es suficiente para considerar
cumplida la exigencia, sin que haya necesidad de una fianza, y,
que existe un PELIGRO PRESUMIDO cuando las pruebas de autos no
son suficientes para considerar técnicamente cumplida la
exigencia del art. 585 del Código de Procedimiento Civil,
en cuyo caso debe exigirse la presentación de ejusdem,
porque la fianza que se solicita para decretar una cautela o
medida preventiva es el REMEDIO LEGAL a la eventualidad y
posibilidad de que la medida cause daños al demandado o al
que le ha afectado, que deben y tienen que ser indemnizados y a
través de la fianza se asegura su
indemnización.

La tendencia en Doctrina es exigir siempre y en cada caso
fianza para decretar medidas preventivas.

lll

El
secuestro

1. ANTECEDENTES.

A. El Código Arandino.

B. La Ley del Secuestro y Arraigo de 1.853.

C. Normas sobre secuestro en los Códigos de 1.873,
1.880, 1.897 y 1.904

2. CONCEPTO.

3. DIFERENCIAS ENTRE SECUESTRO Y EMBARGO.

4. CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE EL SECUESTRO.

5. CAUSAL PRIMERA.

6. AUSAL SEGUNDA. LA POSESIÓN DUDOSA.

7. CAUSAL TERCERA.

8. CAUSAL CUARTA.

9. CAUSAL QUINTA.

10. ANTECEDENTES DE LA LEY SOBRE VENTAS CON
RESERVA DE DOMINIO.
COMENTARIO SUSCINTO DE LA LEY.

11. CAUSAL SEXTA.

12. CAUSAL SÉPTIMA.

Sobre la posibilidad de arrendar un bien embargado o
secuestrado, hemos transcrito la opinión de PEDRO ALI
ZOPPI y estimamos que NO EXISTE RAZÓN PARA NEGAR UN
ARRENDAMIENTO
de un inmueble desocupado, porque éste tiene la capacidad
de producir frutos y es inherente a la función de
depósito, que las funciones se
realicen. Bien es cierto, que existe, siempre, la opción
que el solicitante del secuestro o del embargo, resulte a la
postre vencido, pero para estos casos, como el arrendamiento
deberá realizarse por autorización del Tribunal,
debe entenderse que el arrendamiento queda condicionado a las
resultas del pleito y, si fuera el caso, los derechos que se
contienen en la decisión judicial, estimándose que,
una eventual ejecución, pueda significar, la
afectación del derecho de un tercero, que recibió
en arrendamiento un bien cautelado, pero a cuya decisión
se sometió al conocer las condiciones en que
recibió el bien arrendado.

Sobre el tema del eventual arrendamiento de un buen cautelado
Arminio Borjas se pronuncia por la negativa tajantemente, no,
pues el depositario no es un administrador
sino un simple guardador y "mal podría ejercer ese acto
que implica imposición de cargas o gravámenes sobre
la cosa depositada, y que, por exceder de la simple
administración, le estarían prohibidos al propio
mandatario que careciese del poder especial para
efectuarlos".

Luego expone: "Más, como en interés
del acreedor y del deudor, a fin de facilitar a aquél la
ejecución, y de que se verifique con los menores
sacrificios posibles para éste, habrá casos en que
convenga celebrar los actos en referencia, la ley permite al Juez
ejecutor autorizarlos y conferir funciones y poderes especiales
de administrador al depositario, pero le prohibe resolver antes
de pasar tres días de echa la solicitud correspondiente,
para dar tiempo a que los interesados expongan lo que crean
más acertado al efecto…"

Argumenta que la ejecución de sentencia el depositario
no puede celebrar tal punto ni siquiera cuando estén de
acuerdo el ejecutante y el ejecutado, pues tal aquiescencia no
puede hacer capaz al depositario por no ser administrador
constituido por el deudor ni éste tiene la disponibilidad
de los bienes embargados. Se trata de actos que exceden de la
simple administración que requieren la autorización
del Tribunal en virtud de la incapacidad de aquél.

Si esto es lo que dispone en ejecución de la sentencia
la conclusión no puede ser otra que tratándose de
un secuestro preventivo, decretado el mismo el proceso para
garantizar el demandante las resultas del juicio, el depositario
no puede tener la autorización.

Ya vimos nuestra opinión que es contra a ésta de
Borjas.

ANTECEDENTES.

Sin entrar a señalar los hitos históricos que en
el Derecho Romano
o en otras legislaciones constituyen los antecedentes de la
medida de secuestro vamos a sucintar los antecedentes del derecho
patrio arrancado del Código Arandino del 12 de mayo de
1.836 que establecía en su artículo primero de la
ley lV, que podrá pedirse por el demandante y el juez
acordar "el secuestro o embargo judicial", y a
continuación enumera en forma taxativa siete casos, los
cuales serán objeto de estudio detenido por nuestra
parte.

"El significado de esta frase es un poco confuso y puede
restarse a equivocaciones debido a que no deben ser confundidos
el secuestro y el embargo, y como no podemos suponer que la ley
haya confundido ambos, debemos creer que al usar ambos vocablos,
ha querido dar a entender que en algunos de los casos se ha de
verificar una de esas medidas, y otros, la otra".

"Antes de proseguir este estudio debemos dejar claramente
determinadas cuáles son las diferencias existentes entre
el embargo y el secuestro. Las notas de diferenciación que
encontramos entre ambas medidas en aquélla época
son: a) el secuestro debe recaer sobre un bien (mueble o
inmueble), pero que esté determinado; por el contrario, la
medida de embargo preventivo, va contra cualquier clase de
bienes muebles, propiedad o poseídos por la parte contra
quien obre la medida; y b) la cosa secuestrada debe ser
litigiosa, o a lo menos debe recaer sobre ella el derecho real
materia de dicho litigio, mientras que las cosas muebles
embargadas, son por lo general ajenas a todo el
procedimiento".

Si el proyectista y el legislador del Código de 1.836
conocían los puntos y elementos que diferenciaban ambas
medidas se hace inexplicable la confusión consagrada y
aún más, con los legisladores siguientes hasta
1.897 mantienen esa confusión que sólo el
legislador de 1.897 aclara y usa en términos
jurídicos correctos.

Continuando con el Código Arandino, encontramos la
primera causal establecida para pedir el secuestro o embargo
judicial, cuando siendo dinero, o alguna cosa mueble lo que se
litigia y no teniendo responsabilidad el demandado; o cuando se teme con
fundamento que éste la ocultase o desmejorara. Este primer
caso se refiere indudablemente al secuestro, ya que se establece
sobre una cosa mueble determinada, la cual pretende poner a salvo
de la irresponsabilidad del demandado.

En segundo lugar señala la procedencia de la medida
cuando el marido malgaste la dote u otros bienes a su mujer;
parécenos que acá la ley también se refiere
al secuestro, ya que los bienes que deben quedar efectos a esa
medida pueden ser mueble so inmuebles, pero en todo caso
están bien determinados.

En tercer lugar señala el caso de que un hijo haya sido
desheredado por su padre o madre y pida la parte de los bienes
que le corresponde. Como sabemos, el principio de la
disponibilidad del patrimonio en materia sucesoral está
limitado por la institución de la legítima, la cual
según el Código Civil vigente, es una cuota de la
herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a
los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este
separado legalmente de bienes; en consecuencia, el de cujus o
causante está obligado a dejar una parte o cierta
categoría de herederos, entre los cuales están
incluidos los descendientes. En el caso de la disposición
del Código Arandino que comentamos. Ahora bien, con
respecto a la clase de medidas que debe dictarse en este caso,
claro está que se trata del secuestro, pues debe
ejecutarse sobre bienes de la herencia precisamente determinados,
sean éstos bienes muebles o inmuebles.

La siguiente causal señala el hecho de litigarse sobre
herencia entre coherederos; en éste caso tiene similitud
con la anterior causal y procederá de consiguiente el
secuestro de los bienes hereditarios; en realidad en éste
caso y en el anterior, no existen motivos ni aún remotos
para que se embarguen otros bienes. Resta referimos al hecho de
la prueba del carácter de herederos o coherederos en una
herencia determinada. Tal condición puede ser demostrada
con copia certificada de la partida de nacimiento. La
posesión de estado y la posesión de bienes del de
cujus por parte de los demandados deberán comprobarse en
el primer caso por justificativo judicial demostrativo de esa
relación, y la otra, comprobando fehacientemente que esos
bienes eran propiedad del causante cuya sucesión se
discute, lo cual podrá hacerse por los medios de
prueba admitidas en ese Código como en el caso de las
copias certificadas.

"A continuación da ocasión a pedir embargo
judicial o secuestro, en caso de que la posesión de la
cosa litigiosa sea dudosa; ninguna duda puede presentarse
respeto a cual
es la medida procedente, pues claramente se ve que es el
secuestro de cosas suficientemente determinadas. Pero, interesa
dejar claro antes de proseguir, el hecho de que acá se
habla de estar dudosa la posesión de una cosa en litigio,
¿qué será entonces la posesión?
Ateniéndose al concepto del Código Civil "es la
tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por
nosotros mimos o por medio de otra persona que tiene la cosa o
ejerce el derecho de nuestro nombre".

En consecuencia, lo que se discute es la posesión o
tenencia legítima de una cosa. ¿Cuál
será entonces la prueba admisible para demostrar ese
hecho? Acorde con la doctrina dada por Sanojo, "tiene cabida la
prueba testimonial, por tratarse de un hecho jurídico,
cual es la posesión, que no puede comprobarse muchas veces
sino por medio de testigos" (Quintero Muro).

En sexto término señala el Código
Arandino, la situación de que aún cuando no estando
dudosa esa propiedad, aparecen dos o más personas
reclamando el derecho sobre la cosa, e invocando su derecho
amparados por títulos igualmente auténticos y
valederos.

Procede entonces el secuestro de la cosa, y posteriormente,
ambas partes demostrarán ante la autoridad judicial
competente, las razones que puedan hacer valer en su favor a fin
de que decida sobre el fondo mismo del asunto.

La séptima y última causal que señala el
artículo que venimos comentando, se refiere al hecho de
haberse dado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa
objeto del litigio, cuando éste apela de ella sin dar la
fianza necesaria en dicho caso, a fin de responder de la cosa
litigiosa y de sus frutos, procederá la medida de
secuestro aún cuando se trate de una cosa inmueble. La
medida se solicitará ante el mismo juez que conoció
y decidió el litigio y de sus mismos autos se
sacarán los elementos de prueba necesarios para su
procedencia, como son: el hecho de la sentencia desfavorable
contra la parte poseedora de dicha cosa, la de no haber dado
fianza, y, la apelación contra la determinación que
también debe aparecer en autos. El Juez, manteniendo el
principio "inaudita parte" dictará la medida sin notificar
a la parte si está dispuesta a prestar fianza o no. "pero
si dictado el secuestro la parte apelante ofrece la fianza
necesaria para levantar dicha medida, es lo correcto no admitir
la fianza, pues el litigante perdedor, que apeló sin dar
la fianza para responder de la cosa litigiosa y de los frutos de
la misma, no puede pretender enmendar su desacierto o su
manifiesta mala fe, contra los precios
términos de la Ley". Hoy día , veremos adelante,
este criterio ha variado.

El segundo de nuestro códigos, el código de
1.853, donde existe la famosa ley sobre secuestro y arraigo,
aporta a la figura del secuestro dos nuevas causales a las
estudiadas en el Código Arandino; a saber:

A) Cuando el deudor u obligado haya muerto y los sucesores sin
satisfacer por la legítima tiene que intentar una medida
contra quienes sí han entrado en posesión de la
herencia, trátese de otros legitimarios o no.

B) Cuando se haya comprado una propiedad la cual no haya
pagado el deudor. Para que proceda dicha medida bastará
que el vendedor de dicha raíz haga la demostración
ante el Tribunal y afirme que el deudor no le ha cancelado el
valor de la venta, correspondido la carga de la prueba,
obviamente, al comprador. Tal disposición equivale a lo
que hoy día llamaríamos dominio reservado sobre
ventas a crédito.

El Código de 1.853 no ofrece mayor interés en
materia de secuestro que lo distinga o lo caracterice a los fines
de la normativa Ley vigente, y por el contrario le ley de 1.853
carece de técnica jurídica y posee un desordenado
estilo en la consagración de normas sobre la materia del
secuestro.

La misma situación se mantiene para el Código de
Procedimiento Civil de 1.873. El Código de 1.880 copia al
carbón el artículo 62 del Código anterior,
pero aporta en materia de secuestro una nueva causal.

Por primera vez el mundo inquilinario recibe una
reglamentación, permitiéndose la medida de
secuestro en casos bien determinados. Esta norma es la fuente de
ordinal 7º. del Artículo 375 del Código de
Procedimiento Civil vigente.

El Código de 1.897 sistematiza con una mejor lograda
técnica jurídica las causales por las cuales puede
solicitarse el secuestro y reduce su largo número de
causales a siete, eliminando las siguientes:

A) Transfiere a la norma específica del arraigo y lo
elimina como causal de secuestro, la medida que se decreta sobre
quien fuere transeúnte, ha desaparecido o existen razones
para creer que trata de ausentarse o de ocultar sus bienes; hasta
entonces, para este supuesto, la medida procedente fue el
secuestro.

B) Se eliminó el secuestro cuando se litigaba entre
coherederos sobre bienes de una herencia, donde hasta entonces
procedía una medida de secuestro.

El Código de 1.904 no aporta nada en cuando a medidas
preventivas sólo altera el articulado que lo identifica.
Consagra, sin embargo, una frase que no encontramos en
códigos anteriores mediante el cual permitía en
algunos casos que el secuestro fuese la propia actora, es decir,
que la cosa secuestrada se daba en depósito a la propia
parte actora.

CONCEPTO.

El secuestro es la privación de la posesión y
libre disposición de una o varias cosas muebles o
inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un
tercero, en favor de quien resultare triunfador. En la doctrina
encontramos definiciones como la de Escriche quien es citado por
Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito
que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se
decida a quien pertenece.

En nuestro Código Civil en los artículos 1780 a
1787 aparecen consagradas las normas sustantivas sobre secuestro
dividiéndolo en dos tipos: a) secuestro convencional; b)
secuestro judicial. Según dicho Código el secuestro
convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho
por dos o más personas en manos de un tercero quien se
obliga devolverla después de la terminación del
pleito a aquél a quien se declare debe pertenecer. El
mismo código no define los términos del secuestro
convencional ni del secuestro judicial; simplemente trae una
serie de normas que caracterizan ambos tipos de secuestros entre
los cuales señalaremos: A) Que el secuestro es un
principio remunerado, salvo convención en contrario.

Cuando es gratuito está sometido a la regla del
depósito; B) El secuestro puede tener por objeto un bien
mueble o inmueble; C) No puede liberarse del secuestro al
depositario antes de la terminación del pleito, sino por
consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue
legítima; D) Normas variadas sobre derechos y obligaciones
del depositario.

En el Código de Procedimiento Civil de la ciudad del
Vaticano después de distinguir de dos tipos de secuestros:
a) el conservativo, b) el judicial. El secuestro judicial es
procedente por la siguientes causales: 1º.) Cuando la
propiedad o posesión sean controvertidas entre varias
personas; 2º.) Cuando una o varias personas diversas del
poseedor aleguen derecho sobre una cosa que corra peligro de
alteración, sustracción, o deterioro, aunque no
haya surgido controversia judicial; 3º.) Cuando la cosa sea
ofrecida por el deudor para su liberación.

R.Feo en su estudio sobre el Código de Procedimiento
Civil, página 182, afirma que el secuestro es una
aseguración, por disposición del Tribunal, de la
cosa y bienes litigiosos sobre que recae el litigio.

DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL EMBARGO.

El embargo y el secuestro en su nacimiento dentro del derecho
venezolano aparecen dentro de la llamada medida de arraigo y hoy
todavía se da el caso de que algunas oportunidades se
dictan esas medidas con confusión entre ellas. Por ello es
imperativo anotar algunas diferencias que de el estudio de ambas
medidas surgen, y en tal sentido anotamos las siguientes.

1º.) El embargo preventivo debe recaer siempre sobre
bienes muebles nunca sobre bienes inmuebles. Sólo en el
embargo ejecutivo se permite embargo sobre bienes inmuebles. En
el secuestro es diferente el objeto, puede recaer sobre bienes
muebles y/o bienes inmuebles, inclusive, puede referirse a bienes
incorpóreos. La condición del secuestro es la que
impera, y no la naturaleza del objeto, el secuestro no puede
recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto
del litigio que importe el bien secuestrado al juicio y sea
necesario al juicio mismo. Llena que sea esta condición,
no importa para su secuestrabilidad que se trate de bienes
muebles, semovientes o inmuebles, según la naturaleza de
la cosa litigiosa. Así se ve que, en el caso 1º.) del
artículo 599, la medida sólo puede recaer sobre
cosa mueble, y en el 5º.) sobre cosa raíz, y el
ordinal 7º.) del mismo artículo sobre inmuebles.

Pero se ha disentido sobre si pueden ser secuestrables las
cosas incorporales, o sean, los derechos y obligaciones. En la
doctrina y en la jurisprudencia prevalece la afirmativa, porque,
en verdad, de constituir tales bienes incorpóreos la cosa
litigiosa, fuese ésta, v.g., un crédito, el
usufructo, el uso o la habitación de un inmueble, una
servidumbre, un derecho hereditario, etc., es claro que la
posesión o la disponibilidad de tales derechos puede ser
dudosa, o si la tiene alguno de los litigantes, hacer peligrar su
existencia o su integridad; y si la ley hubiera querido excluir
tales derechos de la condición de secuestrabilidad que
afecta a los demás bienes inmuebles o raíces que se
hallasen en iguales circunstancias, habría debido decirlo
expresamente".

"Si el heredero testamentario fuese demandado, por ejemplo,
por un legitimario a quien se hubiese privado de su
legítima, ¿cómo se le podría negar el
secuestro de los créditos hereditarios que el demandado
estaría en capacidad de hacerse pagar, y aún de
hacer desaparecer, sin que el Tribunal violase la
disposición expresa del ordinal 4º. del
artículo que estamos comentando? El legislador, por otra
parte, ha dado ejemplo de créditos secuestrables. Es
sabido, en efecto, que se puede dar en prenda un crédito
productivo de intereses, y al tenor de lo dispuesto en el
artículo 1925 del Código Civil, toda prenda que
esté abusando el acreedor puede ser puesta en secuestro. Y
aunque este depósito judicial es una medida cuyo
procedimiento difiere del pautado para el secuestro preventivo,
no por ello sirve menos de apoyo a la tesis que sostenemos".

2º.) De lo expresado en la primera diferenciación,
surge la segunda. En cuanto a su determinación los bienes
sobre los cuales recae una medida de secuestro son siempre bienes
específicos determinables y particularizados aún
antes de ejecutarse efectivamente la medida. En tanto, que los
embargos son por lo normal sobre bienes, sólo están
limitados al monto de la cantidad decretada, en la medida que los
mismos cubran lo decretado.

Puede suceder que se señalen bienes específicos
a embargar, más por ello no es condición ni
característica del embargo, lo normal es que el decreto
recaiga sobre bienes en forma general.

Como toda regla tiene su excepción. En el secuestro se
podrá dictar la medida sin especificar los bienes: cuando
se refiere a bienes suficientes de la herencia o en su defecto,
cuando aquel que se haya privado de su legítima la reclame
de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios;
cuando se trata de bienes de la mujer y en su
defecto de la comunidad
conyugal o del marido que sean suficientes para cubrir aquellos,
cuando el marido malgaste los bienes de la mujer. Todas esas
excepciones están amparadas por los ordinales 3º. y
4º. del Artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil que permiten pueda decretarse el secuestro
sobre bienes no especificados.

3º.) En relación al juicio los bienes embargados
no tienen por qué mantener una relación de identidad o de
causa-efecto con el juicio en el cual se ha dictado el decreto,
es decir, si una persona debe porque compró una lavadora y
se le demanda por la acción civil de cobro, puede
embargársele su sueldo sin que éste tenga una
relación de identidad de causa a efecto con el juicio
donde se produce el decreto de secuestro aún en los casos
de los ordinales 3º. y 4º. del Artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil porque siempre se
tratarán de bienes que constituyen el objeto de la
demanda, bien porque es objeto directamente o bien porque se
traten de bien3es que son los que tratan de satisfacerse con la
pretendida obligación.

El art. 585 del actual código no especifica quienes
pueden solicitar las medidas preventivas, pero es de suponerse
que siempre y en principio tal derecho le corresponde AL ACTOR,
sin que a la parte demandada le sea desconocido similar derecho,
cuando estime que existe, para él, por una parte, TEMOR
FUNDADO (PERICULUN IN MORA) que el actor, en circunstancias en
que el juicio pareciera no serle favorable, pueda insolventarse,
y, por la otra, que de las actas del proceso puede inferirse la
existencia de sus razones.

En estas circunstancias son dos las opciones que tiene el
demandado para solicitar una medida preventiva, la primera por
las eventuales costas procesales, cuando su actitud en el
proceso ha sido demostrar que la actora no le asiste la
razón, y aparecen en las actas evidencias de
esas razones; y la segunda, cuando se ha convertido en actor por
haber ejercido la reconvención, en cuyo caso al estar
reclamando, también, una obligación de dar, tiene
el derecho a que a la contraparte se le cautelen bienes.

En el derogado código de 1916 se decía en el
art. 368 "podrá cualquiera de las partes pedir las
cosas…" , lo cual le otorgaba un derecho legal al demandado,
pocas veces aceptado en la jurisdicción. Hoy ese derecho
no aparece consagrado, pero en circunstancias como la anotada,
debemos señalar que es un derecho intrínseco y que
tal cautela, si se pudiere dentro de las condiciones
establecidas, procede.

La acción que permite solicitar y obtener la medida de
secuestro son producto de la presencia de un DERECHO SUBJETIVO
ABSOLUTO que supone una relación directa con el objeto
práctico del derecho, con una cosa determinada; la que se
quiere y se busca, con indiferencia del comportamiento
del demandado o de la capacidad sustitutiva que este tiene para
mutar aquella cosa por otra igual o de similar o mayor. Ese
derecho subjetivo absoluto le permite requerir y obtener la
entrega de una cosa determinada, no una parecida, su derecho es
IN REM. La relación directa que derecho habiente tiene con
la cosa es por la existencia de un vínculo superior entre
su derecho subjetivo (eventualmente controvertido) y el objeto de
la acción.

Por razón de buscar y perseguir una cosa, por tener un
derecho subjetivo absoluto, un derecho in rem, por no querer
cosas igual, parecida o mejor, sino siempre la cosa buscada, y,
por tratarse que el secuestro se dicta SOLO PARA ESTOS CASOS
sostenemos que el secuestro no es levantable con caución
de ninguna especie.

Conforme a las previsiones legales del Código de
Procedimiento Civil vigente el embargo puede dictarse mediante
caución o garantía suficiente a juicio del
Tribunal, aun cuando no están llenos los extremos a que se
refiere el Artículo 599 del Código de Procedimiento
Civil se den para que la medida pueda ser decretada.

En el embargo existe la posibilidad de que el bien embargo sea
usado por el deudor cuando conforme a la novísima Ley de
Depósito el bien embargado ha quedado bajo su guarda y
custodia; en tanto que todo bien secuestrado debe pasar a manos
del secuestratario o secuestre que de ordinario es un tercero,
aun cuando se estipulan algunas posibilidades para que como
depositario o secuestratario sea designada la propia parte
actora. En materia inquilinaria y referido casi siempre al
ordinal 7º. del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil se han creado ficciones producto de una
costumbre errada o de una mala interpretación; pero de ello hablaremos
más adelante.

Los Bienes embargados pueden ser sustituidos por otros bienes
de la propiedad o posesión de la parte demandada o de
aquel afectado por el decreto, es decir, practicado un embargo
sobre determinados bienes pueden ellos posteriormente ser
sustituidos por otros bienes del embargo. En tanto que la medida
de secuestro como los bienes secuestrados son parte del litigio
ellos no pueden ser sustituidos por similares.

CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTES

EL SECUESTRO

Antes de analizar las diversas causales que consagra el art.
599 del vigente código de procedimiento civil, debemos
señalar que en esta institución fue muy poco, por
no decir nada, las reformas que el legislador de 1.986,
introdujo.

Para un mejor entendimiento confrontaremos, por
transcripción, en este trabajo las dos modificaciones
introducidas por el legislador de 1.986.

A) En el ordinal tercero del art. 375 del derogado
código se señalaba:

"De los bienes de la mujer, y, en su defecto, de los de la
sociedad conyugal o del marido, que sean suficientes para cubrir
aquellos, cuando el marido malgaste los bienes de la mujer".

B) En el art. 599, ordinal tercero se consagra:

"De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del
cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir
aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los
bienes de la comunidad".

Como puede observarse esta primera modificación fue
para eliminar la expresión "de los bienes de la mujer" y
la "del marido" eliminándola, para acoplar la norma
procesal a las normas sustantivas, que sobre el particular vienen
sufriendo cambios a partir de la última reforma del
Código Civil.

C) En el ordinal quinto solo se eliminó la palabra
"raíz" que significaba una referencia directa a bienes
inmuebles, por lo cual y a partir de esta reforma el secuestro es
posible sobre bienes muebles.

La disposición del código derogado era un mayor
abundamiento a la hipoteca legal. Con la reforma se crea un
símil para los casos en que se adquiera un bien mueble, se
esté disfrutando, pero no se haya pagado el precio.

El pago del precio tiene que entenderse de una manera total,
por lo cual si existen saldos pendientes, que pagar sobre un bien
mueble o inmueble, y se ejerce la acción reivindicatoria,
por ejemplo, o una acción personal sobre ese bien
determinado (propter rem), es posible obtener el secuestro de
dicho bien conforme al ordinal que comentamos
anticipadamente.

Conforme al Artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil vigente, siete son las causales por las
cuales el Juez que conozca de un procedimiento podrá
decretar la medida de secuestro, ellas son:

1º) De la cosa mueble sobre que verse la demanda, cuando
no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento
que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su
posesión.

3º) "De los bienes de la comunidad conyugal, o en su
defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente
para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador
malgaste los bienes de la comunidad".

4º) De los bienes suficientes de la herencia, o, en su
defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya
privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren
tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º) De la cosa que el demandado haya comprado y
esté gozando sin haber pagado su precio.

6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia
definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin
dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque
sea inmueble.

7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere
por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar
deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que
esté obligado según el contrato, siempre
que algunas de tales circunstancias resulte probada de la manera
indicada en el Artículo 585.

CAUSAL PRIMERA

Contemplada en el Artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil contiene dos supuestos; a saber:

A) Cuando el demandado no tenga responsabilidad, es decir, sea
irresponsable o no tenga capacidad para responder de sus deudas u
obligaciones. Borjas afirma: "…una persona no tiene
responsabilidad cuando no es de fiar por carecer del caudal y
crédito necesario para ello; y como el demandado que se
halla en tales condiciones poseyendo la cosa mueble materia de la
demanda no tendría con qué de algún modo la
hiciera desaparecer o de que ya no se hallare en sus manos cuando
hubiere de ser ejecutada la sentencia; no es justo que se le deje
continuar poseyendo con evidentes riesgos de los
derechos que por grave presunción tiene sobre su
contrario".

Para la procedencia del secuestro dentro del supuesto que
estudiamos es necesario que concurra el principio contenido en el
Artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la
presunción grave del derecho que se reclama, pues tal
medida no puede decretarse a capricho, ni siguiera por algo que
algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares, como
es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible
que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones
que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones
que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su
valor intrínseco y extrínseco si dichas cosas
fueran alteradas, enajenadas, ocultada, dañadas o mal
custodiadas por persona irresponsable con ánimo de
subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad.

Se crea una división artificial entre personas
responsables y personas irresponsables, caracterizada y fundada
en el aspecto económico, aunque algunos autores y parte de
la jurisprudencia consideran que la responsabilidad a que se
refiere el ordinal en comento no puede ser de tipo
económico, sin que expliquen la teleología del
calificativo y su medulación en un tipo de personas
"irresponsables", pero dentro de la dinámica procesal tal
caracterización tiene de ordinario un aspecto subjetivo, y
es la consideración que de responsable o irresponsable
haga el actor, cuestiones que el Juez no podrá desvirtuar
o corroborar y que el demandado no esta en capacidad de
realizarlo porque la medida ha de dictarse sin su conocimiento en
la mayoría de los casos. De tal manera que la
consideración económica para determinar la
responsabilidad o irresponsabilidad tendrá que aceptarse
en la medida en que el actor o solicitante lo afirmen o lo juren
solamente ante el Tribunal competente.

Ortiz, a quien hemos citado y quien realizó mas que un
trabajo una obra, investigando con una cobertura universal la
institución cautelar, la que denomina "fenómeno"
afirma enfáticamente que la responsabilidad no tiene que
ver con lo acaudalado de una persona y luego expresa que es un
concepto indeterminado, mas en este punto no especula, ni trae
elementos de valor, limitándose a señalar que se
trata de un concepto que llenará el juez, aplicando para
ello las reglas de la sana crítica.

B) El segundo supuesto está referido a la circunstancia
de estimar con fundamento que el demandado oculte, enajene o
deteriore la cosa mueble objeto de la demanda, para lo cual no
importa la condición personal del demandado ni siquiera su
capacidad económica, ni el caudal que se le conozca en
forma pública, ni que pueda con su solvencia responder de
sus deudas u obligaciones, pues en esta circunstancia lo que
tiene jerarquía a los fines del litigio es que la cosa
mueble sobre la cual se funda la demanda pueda surgir en su
integridad menoscabo de su valor real, pueda ser ocultado, o se
ejerza sobre ella alguna disposición con perjuicio del
actor, quien por otra parte no está interesado en una
compensación monetaria o en que se le cancele en
metálico el valor de la cosa, pues su interés es la
cosa misma en forma integral.

La intención dolosa a que se refiere este supuesto debe
estar condicionada a circunstancias tan notorias y evidentes que
lleven al ánimo del juzgador la conciencia de que
la actitud del demandado, alegada por el actor, encaja dentro de
este supuesto. La presunción creada que motiva la
decisión jure et jure y por lo tanto no es desvirtuable
por vía de oposición tan pronto están dadas
las condiciones contenidas en este supuesto, el objeto mueble
sobre el que verse la demanda debe sustraerse de la esfera
personal del demandado y ponerse en posesión de un tercero
que la resguarde como un bonus pater familiar hasta el
término definitivo del juicio.

La causal primera, trae dos consideraciones: una que refiere
la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la
irresponsabilidad; la otra, está referida al objeto mismo
de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal
cosa se conserve integralmente.

En ambos casos el depósito de la cosa corresponde a una
tercera persona y ninguna de las partes en litigio puede ejercer
actos de administración o disposición sobre la
cosa. Sólo el término del juicio, cuando
estén agotadas acciones y recursos, es lo que
determinará a la esfera de quién ha de pasar la
cosa objeto del litigio.

En las medidas preventivas, y más aún, en caso
específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la
temeridad, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris
debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen
fundados indicios en los derechos alegados que la obligan a una
anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la
demanda.

CAUSAL SEGUNDA:

La causal segunda del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil esta referida a la posesión dudosa de
la cosa objeto del litigio. Esta causal se ha convertido en un
punto sumamente controvertido, mal interpretado por litigantes,
no bien enfocado por la jurisprudencia, de nuestros comentaristas
patrios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano,
no obtenemos ninguna repuesta que aclara lo que debe entenderse
por posesión dudosa.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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