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Medidas cautelares (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Por esa confusión que pueda dar la voluntad
exteriorizada entre animus domini y animus possidendi
también existe cuando de tenencia se trata, porque ella
proyecta una apariencia no distinta a aquellas. El elemento
diferenciador también en este caso es otro elemento
intencional denominado animus tenendi, constituido por un querer
tener la cosa en convicción de no ser propietario ni
poseedor legítimo sino simple detentador.

Surgen entonces tres clases de animus: a) El animus domini; b)
El animus possidendi; c) El animus tenendi. El primero, voluntad
en concepto de
propietario, con causa que permite capacidad de
disposición; el segundo, en concepto de dueño sin
título o causa; y el tercero, con voluntad de simple
detentador. La detentación es el estado de
hecho que tiene lugar cuando una persona ejerce
sobre la cosa un poder de hecho
sometido a la voluntad de un tercero requiriendo una
aceptación de éste detentationis donde queda
informado de sus derechos sobre la cosa y de
su condición subalterna, en cuanto a la jerarquía
de los derechos sobre la misma.

El propio Savigny señala que "para ser considerada como
posesión toda detentación debe ser intencional, es
decir, que para ser poseedor no basta con detentar la cosa sino
que es necesario también querer detentarla", si ese querer
tener la cosa significa negar a "reconocer en cabeza de otro un
mejor derecho" estamos en presencia de un animus possidendi o de
una posesión, pero si reconoce positivamente en otro un
carácter de propietario, es un simple
tenedor con animus tenendi, y si existe el concepto en que se es
propietario con mejor derecho que cualquiera otro, existe por
tanto un animus domini, o propiedad
sobre la cosa.

VII) Objeto de la posesión

Utilizando primero el sistema de
señalar primero qué cosas no se protegen en esta
concepción realista de la posesión esgrimida por la
escuela
historicista de Federico Carlos de Savigny, logra una primera
afirmación: que la posesión no protege derechos,
pues en concepto de sus defensores la opción de la
cuasiposesión es falsa.

Los elementos más trascendentales de la
posesión, como sin el corpus y el animus así como
su fundamentación y efectos, no pueden existir o coexistir
sobre circunstancias intangibles, no aprehensibles y de
difícil conceptuación. La posesión requiere,
en palabras de Savigny: "…la posibilidad no solamente de actuar
sobre ella físicamente, sino también de defenderla
contra toda acción
extraña", y aunque la aprehensión no es requisito
vital, sí lo es la posibilidad de aprehenderla, o poder
ejercer sobre ella el señorío correspondiente, y
tales cosas no son posibles cuando de derechos se trata.

Algunos autores, interpretando a su manera el enfoque
savigniano del problema, significa que Savigny estimó que
en la posesión se ejercitaban derechos sobre la cosa, el
propio derecho de poseer y derechos derivados de la
institución, pero que no se poseían derechos.

La posesión como una realidad pertenece a una esfera
posesoria, en tanto que el derecho para ejercer los actos
posesorios caen en la esfera extraposesoria. Lo importante es que
en una posesión se conjuguen dos elementos: corpus y
animus, y ello sólo es factible en las cosas corporales,
porque los derechos pertenecen al mundo del derecho subjetivo que
es distinto del posesorio, que tiene entidad propia y
autonomía en el contexto del derecho.

La Causa Posessionis

Para Savigny, la existencia de los interdictos y la
usucapión determinan la existencia de la posesión;
y no como afirma Ihering, o sus seguidores, que porque hay
protección posesoria y usucapión es que hay
posesión. Para éstos (realistas), la
posesión es una causa y la protección sus efectos;
para los autonomistas de la escuela historicista la
posesión existe porque existe la necesidad de una tutela a un
fenómeno cierto.

Ello significa que no existe una causa possessionis, como
suceso, como título, como fenómeno que condiciona
la existencia de los interdictos, pues la posesión existe
per-se, como un hecho que no puede ser desconocido, como una
realidad notoria que tiene amparo de ser
desconocido, como una realidad notoria que tiene amparo porque
existe el hecho. El derecho a poseer nace porque al existir una
relación de aproximación entre sujeto y objeto que
se mantiene en el tiempo, crea
la condición del que posee, que nadie tiene mejor derecho.
No hay un acto anterior sino una circunstancia de hecho
transformado por la propia voluntad del que ejercita el derecho
en una institución jurídicamente protegida.

El fundamento a su posición arranca en los propios
principios que
inspiran su teoría:
el historicismo. Hubo en el Derecho Romano
una situación de hecho no regulada ni tutela legalmente
por el Derecho Quiritario ni por los textos vigentes para la
época que era necesario proteger y, en efecto,
llegó a proteger. Cuando se dicta el Vin fieri veto no
precisó el pretor la presentación de pruebas que
acreditasen un título anterior. Cuando se tutela una
posesión no se exige pruebas de la propiedad sino de la
existencia de una situación de hecho, relación de
aproximación de un sujeto con la cosa en forma continua,
no interrumpida, pacífica, pública y con animus o
intención de tener la cosa como suya propia. O lo que es
lo mismo, no tiene eficacia la
existencia de una causa possesioni.

VIII) Posesión y Tenencia

Cuando aplicamos los principios fundamentales de la escuela
historicista sobre el animus, señalamos el concepto de
existencia de la tenencia. El principio podría resumirse
señalando que cuando existe animus de tener la cosa como
suya propia en términos que excluyan derechos de terceras
personas existe posesión, más cuando falta ese
animus pero existe la relación de hecho o cuando se
reconoce la existencia de un derecho superior, existe tenencia.
Partiendo de una clasificación de la posesión en el
Derecho Romano, cual es la de Civiles possessio y Naturalis
possessio, significando con la primera la existencia de la
posesión, con la segunda existencia de la tenencia.

Así como existen un animus domini, que es la
condición que acompaña la intención del
propietario, existe el animus possesionis, que es la
condición que identifica al poseedor, también
existe un animus tenendi que determina la existencia de una
institución separada pero reconocida en el Derecho: la
tenencia y correlativamente el derecho de tenencia con sus
consecuencias propias.

IX) La Relación Posesoria

Si en la tesis
savigniana lo relevante es el hecho posesorio individualmente
considerada, sin que génesis o fuentes
anteriores condicionen su existencia, lógico es corregir
que la relación posesoria que es la exteriorización
de aquel hecho posesorio tenga importancia suprema.

Si el corpus implica o supone un acto externo y visible que
revela la existencia de un señorío sobre cosas
corporales, la relación posesoria es la
exteriorización de tal circunstancia. Los terceros no
determinarán que un sujeto tiene posesión o tiene
el corpus posesorio, determinarán la existencia de hechos
que han sido visualizados o aprehendidos por la relación
posesoria que el sujeto ha mostrado en su aproximación al
objeto. Es relación posesoria la continuidad, la no
interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no
equivocación, la relación posesoria es el ejercicio
indubitable de los actos posesorios que determinarán la
existencia del hecho posesión, titulado por las leyes. No es la
exterioridad del ejercicio de un derecho sino de los hechos.

X) La Prueba de la Posesión

La posesión no se prueba con títulos ni con
actos jurídicos capaces de producir derechos, se prueba
con la existencia de un hecho: la posesión, la cual
quedaría inevitablemente determinada en la medida en que
se determine la existencia del corpus y el animus, o bien con la
concurrencia de los hechos que conforman el corpus y el animus
que podríamos señalar como la continuidad, la no
interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no
equivocidad y el animus o intención de tener la cosa como
suya propia, sin que se reconozcan derechos de terceros.

No es necesario esgrimir argumentaciones y un tracto anterior
que determinen la legitimidad del ejercicio, es solamente
necesario determinar la relación fáctica entre
quien se pretende poseedor y la cosa presuntamente
poseída, sin que una voluntad superior haya establecido el
patrón de conducta que se
exterioriza.

5. CONCLUSIONES APLICADAS AL DERECHO VENEZOLANO.

Pretendemos presentar algunas someras conclusiones que nos
llevan a afirmaciones valederas en cuanto a la doctrina aplicable
en el Derecho venezolano conforme a las normas
consagradas por el legislador. Empezaremos por el final, al
afirmar que en Venezuela
priva o se acogió la tesis de Ihering, de ser la
posesión no un estado de
hecho o una situación de hecho sino un derecho y por tanto
protegida, con eficacia jurídica a los efectos del
tutelaje interdictal y de la usucapión.

Las razones que motivan nuestra afirmación están
contenidas en las especificaciones que de ambas teorías
hemos plasmado, pero aplicadas en concreto al
Derecho y a la normativa venezolana lo fundamentamos en las
siguientes razones:

a) Es cierto que en Venezuela, como la mayor parte de las
legislaciones modernas han sido vacilantes por atribuirse en
forma específica una corriente al consagrar el instituto
posesorio, y fue esta misma vacilación la que lleva la
legisladora iniciar el estudio posesorio con una
definición que implica una adhesión a la doctrina
de Ihering /Artículo 771 del Código
Civil venezolano), pero a renglón seguido establece
una "Posesión tipo" calificada , que es la posesión
legítima que determina los principios elementales de la
tesis de Savigny (Artículo 772 ejusdem).

En efecto, el Artículo 771 del Código
Civil venezolano es del tenor siguiente:

"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de
un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre"

Hemos afirmado hasta la sociedad que
en la doctrina del maestro Savigny la cuasi posesión o
posesión de los derechos no existe, que se trata de una
noción falsa, pues bien, al consagrarse en el Derecho
venezolano, en la definición de posesión, que se
pueden poseer los derechos ("la posesión es el goce de un
derecho…") y no sólo ello, sino que al consagrarse una
posesión en nombre de otro, quitando de esa manera
relevancia al hecho posesorio, se ha consagrado con mayor
claridad el concepto de ser poseedor aquella persona que goza de
un derecho, aun cuando ese goce lo realice otro en su nombre.

La circunstancia de establecer una posesión tipo en el
Artículo 772 del Código Civil vigente conformado
por circunstancias de hechos: continuidad, no
interrupción, pacificidad, publicidad, no equivocidad
(actos exteriores del corpus) y la intención de tener la
cosa como suya propia (el animus possidendi), sólo permite
considerar que existe una posesión calificada, la
legítima que tiene existencia especial para determinar con
ella los efectos propios de la posesión (interdicto y
usucapión); es decir, que pese a la definición de
ser la posesión un derecho, también gozan ciertas
relaciones de eco de protección legal.

b) Cuando se consagran las presunciones posesorias, el
Artículo 780 del Código Civil consagra la llamada
presunción de posesión desde la fecha del
título en la cual se expresa:

"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo
que el poseedor tenga título; en este caso se presume que
ha poseído desde la fecha de su título, si no
prueba lo contrario". (Subrayado nuestro).

El legislador ha consagrado la existencia de una
posesión con título. Título entendido como
acto jurídico capaz de trasmitir un derecho. De esa manera
se ha aceptado una presunción de posesión a favor
de aquella persona que tenga título, que haya adquirido la
posesión por acto jurídico capaz de transmitir el
derecho; o lo que es lo mismo, que siendo la posesión un
derecho éste puede transmitirse.

Si la posesión fuese la simple conjunción del
corpus con el animus, o más bien el derecho posesorio,
éste no pudiera transmitirse, porque el hecho
podría dar título para sí, pero no para un
tercero. No se transmiten los hechos, se transmiten los
derechos.

En general, toda la materia de la
transmisión de la posesión está afectada por
la existencia de un derecho capaz de ser transmitido y,
aún cuando autores como Wolf estiman que la discriminación de los modos mediante el
cual se adquiere la posesión constituye una inútil
y especiosa particularización, es cierto que ello
constituye elementos determinantes para obtener la cualidad de un
poseedor, sobre todo en casos de conflictos
posesorios.

Si estuviésemos adheridos a la tesis de Savigny, los
medios de
adquisición de la posesión serían siempre
unilaterales (aprehensión y ocupación); pero
aceptando la tesis de Ihering, hemos hecho nuestro, sin destacar
los medios unilaterales, los medios bilaterales de
adquisición de la posesión (la tradición),
que sirve en un momento dado de título y prueba de la
posesión.

c) En los mismos términos podríamos hablar de la
posesión civilísima o posesión hereditaria,
pues al consagrar el Artículo 781 el legislador civil
consagró:

La posesión continua de derecho en la persona del
sucesor a título universal" (Subrayado nuestro).

Y el Artículo 995 ejusdem, expresa:

"La posesión de los bienes del
cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de
toma de posesión material" (Subrayado nuestro).

Queda claro que existe la transmisión de los derechos y
que no es necesario que el heredero entre en posesión
material pues adquiere el derecho que tenía su causante.
No necesita aprehender físicamente los bienes que
constituyan el patrimonio
hereditario y sin embargo, debe ser considerado poseedor. Si la
posesión fuese una situación de hecho para que el
heredero sea considerado poseedor se exigiría que tuviese
y mantuviese una relación fáctica que evidenciara
la existencia en él del elemento corpus.

Para que el heredero pueda considerarse poseedor de los bienes
que forman el patrimonio hereditario, según nuestra
Ley, es
sólo necesaria la condición de tal heredero, en
consecuencia él recibe los derechos sobre los bienes
poseídos por su causante en los mismos términos que
éste. Ello significa que la posesión es un derecho
que se transmite a los causahabientes, constituyendo el acto
correspondiente el título capaz que determina su
condición de Titular del Derecho de Posesión sobre
los bienes que se trate.

d) Al establecerse las prescripciones en la legislación
civil (Título XIV, Libro Tercero
del C.C.) determina cuatro tipos de prescripciones: a la bienal
referida a bienes muebles; b) la trienal en materia de
arrendamientos; c) la decenal consagrada para la posesión
con título, y d) la veintenal referida a la
posesión simple, es decir, el legislador aceptó la
adquisición del dominio de la
cosa cuando existe en el sujeto relación fáctica
con ella, pero con mayor relevancia aceptó aquella en que
existiese título de adquisición.

Se concede la usucapión al poseedor que adquiere "de
buena fe" un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en
virtud de un título debidamente registrado y que no sea
nulo por defecto de forma, siempre que haya poseído la
cosa por diez años o más, a contar de la fecha del
registro; o lo
que es lo mismo, se concede la usucapión al poseedor con
derecho cuando tenga diez años poseyendo.

Cuando se trata de un poseedor de echo la usucapión
será de veinte años, contados a partir del momento
cierto en que se inició la posesión.

Las anteriores circunstancias revelan la indiscutible realidad
de aceptar al legislador la posesión de derecho y aunque
pareciera que fue por vía de excepción la
razón es clara, pues tradicionalmente, en Venezuela se
había considerado valedera la posesión de hecho y
no podía de un plumazo descartarlo a los efectos de la
prescripción, sobre todo tomando en cuentra el ejercicio
por veinte años de actos posesorios sobre una cosa sin que
haya sufrido alteración, interrupción o equivocidad
sin que quede demostrado una precariedad, generan un derecho, si
es que éste no existe. Es una especie de derecho adquirido
por la presunción de preexistencia del mismo o por la
consideración que la falta de un titular, que haga valer
su derecho, implica.

e) De admitirse la tesis de que la posesión es un
hecho, la figura de la mediación perdería vigencia
porque tal afirmación significa que sólo el
poseedor inmediato (arrendatario, usufructuario) tiene derecho a
la tutela interdictal y nunca el poseedor superior. Pongamos por
caso un predio arrendado en el cual terceros perturban o despojan
del inmueble al arrendatario. Es claro, que arrendatario puede
ejercer derechos en nombre y representación del poseedor
con derecho, pero no es menos cierto que tal opción no
descarta la que por principios corresponde al poseedor (en este
caso arrendador).

Si en el caso anterior el arrendatario no hace uso de las
acciones a que
tiene derecho por representación tácita, el
poseedor o arrendador se vería cercenado en sus
derechos.

¿Por qué puede el arrendador ejercer los
derechos que correspondan a un poseedor perturbado o
despojado?

Porque tiene derecho a ello. ¿Por qué puede el
arrendatario reprimir por vía legal las perturbaciones o
despojos a que sean objeto el bien arrendado? Porque tiene un
derecho. En el peor de los casos el arrendatario es poseedor
inmediato, pero no tiene el animus de poseer en nombre propio, es
decir: "tener la cosa como suya propia". La traducción final es, que si no existiera el
derecho en la posesión ni el arrendador ni el arrendatario
pudieran obtener el tutelaje interdictal.

En los casos de usucapión, la circunstancia es
más evidente pues si la posesión es un hecho, el
arrendatario que ha tenido veinte años en posesión
directa con la cosa pudiera prescribirla. Por vía a
contrario el poseedor con derecho o sin el, pero poseedor al fin
y al cabo, que ha dado la cosa poseída en arrendamiento,
transcurrido como sean veinte años, no puede alegar la
prescripción frente a un pretendido propietario porque la
relación fáctica la hubiera tenido el
arrendatario.

f) El ordinal 2º. del Artículo 599 del
Código de Procedimiento
Civil habla de posesión dudosa y resulta que una persona
que tenga relación directa o fáctica con la cosa,
por esa misma razón, no puede haber duda de la
posesión. Cómo puede existir dudas que Pedro
Pérez tiene una maquinaria en su casa, es usada por
él, con ella trabaja y todo el mundo así lo
confirma, puede considerarse como poseedor dudoso en esa
máquina, aunque él sepa y le conste que la
máquina la tomó prestada, en comodato o
arrendamiento o heredero fiduciario sin serlo legalmente, aunque
sí en apariencia, cuestión que él mismo
creía. La duda de la posesión hay que referirla
inobjetablemente al derecho en la posesión. Existen dudas
que alguien que ejerce actos posesorios sobre una cosa lo ejerza
con derecho, pero no existe dubitación de su
relación con la cosa.

g) La vacilación del legislador en definir
posición se nota cuando se establecen los supuestos de
hecho entre los interdictos restitutorios y los interdictos de
amparo, pero la primera exige: "la posesión cualquiera que
ella sea" (Artículo 783 del Código Civil) y para la
segunda exige la "posesión legítima de un inmueble"
(Artículo 782 del Código Civil) y porque es absurdo
pedirle una mayor condición a quien pide un amparo que a
quien pide una restitución. Por ello hemos mantenido que
en ambos casos la tutela interdictal se da sobre el derecho a la
posesión facilitándose en el amparo la prueba con
hechos que determinan que la posesión es legítima,
exigiéndose para la restitución la prueba de
proceder con derecho.

Esta y muchas otras razones de orden teórico y
práctico nos conducen a la más enfática
afirmación que la posesión en su naturaleza
está referida al DERECHO A POSEER y no al hecho posesorio,
que la tesis de Ihering tiene plena vigencia en el derecho
moderno y que sólo la vacilación doctrinal y
jurisprudencial han producido la confusión que hoy hemos
tratado de aclarar.

Ninguna legislación, hasta ahora, ha aceptado
integralmente alguna de las doctrinas expuestas aunque la
tendencia favorece a la doctrina de ser la posesión un
derecho. Las tesis intermedias o eclécticas que en materia
posesoria defiende con mayor énfasis Manuel Albaladejo
García, por no ser absolutas y por tener que aceptar, como
si fuera una transacción elemento de cada escuela, en
derecho no tiene mayor relevancia porque conduce a una mayor
confusión.

Nuestra conclusión final es : la posesión es un
derecho.

20. CAUSAL TERCERA

La reforma del código de procedimiento civil de 1986 se
adaptó a las nuevas corrientes civilistas, en
relación con la participación de la mujer en la
comunidad
conyugal, eliminando la odiosa diferenciación con que se
trataba a la parte femenina de la comunidad conyugal. El matrimonio es una
conjugación de dos voluntades que participan en igual
forma en la seguridad,
institucionalización y consolidación del mismo. Los
esfuerzos de ninguno pueden menospreciarse, cuando de la defensa
de la institución se trata, tanto en el aspecto
económico, como en el aspecto social o comunitario.

Existen opiniones discrepantes del beneficio de la llamada
reforma de 1982, algunas con una carga de juridicidad como es el
caso de los comentarios del Dr. ARTURO LUIS TORRES RIVERO,
según publicación realizada por la Facultad de
Ciencias
Jurídicas y Políticas
de la Universidad
Central de Venezuela en concurrencia con el Colegio de Abogados
del Estado Lara. Otros discrepan por una pasión a
ultranza. En todo caso es indiscutible que la reforma del 82
niveló un desequilibrio existente, irritante e
ilógico, para que las partes de una institución
tuvieran la igualdad que
por su participación merecen.

El art. 148 del Código Civil consagra que "entre marido
y mujer, si no
hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad,
las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio". Es lo que se conoce con el nombre de la comunidad de
gananciales, lo que traduce que todo cuanto pertenece a la
comunidad conyugal, pertenece a la comunidad de gananciales, a la
vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales.

Cada cónyuge tiene, conforme al articulo 154 del
código civil, la libre administración y disposición de sus
bienes propios, con la sola restricción de no poder
disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar
herencias o legados sin el
consentimiento de otro. Salvo que sean propios todos los
demás bienes se presumen que pertenecen a la comunidad, y
la
administración de ellos según el art. 168 le
corresponde a ambos cónyuges, con las consecuencias y
dificultades que ello comporta. Es por eso que la reforma de la
ley procesal, al no individualizar los derechos de cada
cónyuge sobre bienes propios, y eliminar esa
opción, está señalando que el soporte
cautelar van a tenerlo los bienes de la comunidad de gananciales,
cuando alguno de los cónyuges, en ejercicio de la administración malgaste, o tenga una
actitud de
malgastar o de hacer peligrar los bienes de la comunidad.

Al ejercer una acción el actor podrá solicitar,
conforme al art. 171 del código civil vigente LAS
PROVIDENCIAS QUE ESTIME CONDUCENTES A EVITAR AQUEL PELIGRO,
utilizando las nuevas providencias consagradas en el art. 588 del
código de procedimiento civil, o solicitando el secuestro
conforme al ordinal tercero del artículo 599 ejusdem.

La disposición transcrita está vinculada
expresamente a las otras normas del mismo Código Civil,
como es el caso del Artículo 140 mediante el cual se
consagra que el marido le corresponde la decisión en todos
los asuntos relativos a la vida conyugal común; del
Artículo 148 en el cual se expresa que entre marido y
mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante
el matrimonio; del Artículo 154 mediante el cual se
determina que cada cónyuge tiene la libre
administración y disposición de sus propios bienes;
pero no podrá disponer de ellos a título gratuito,
ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento; del
Artículo 155 que dispone que los actos de
administración que uno de los cónyuges ejecute por
el otro, con la tolerancia de
éste, son válidos; del Artículo 156 donde
aparecen determinados cuáles bienes deben entenderse que
pertenecen a la comunidad conyugal y, fundamentalmente del
Artículo 168 por medio del cual se crea el principio de
que el marido administra los bienes comunes cualesquiera que
ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido adquiridos por su
industria,
profesión, oficio, sueldo o trabajo,
así como los frutos que éstos produzcan.

"Comentando tal situación la jurisprudencia
de nuestra Casación ha manifestado lo siguiente: "…entre
marido y mujer que no han pactado capitulaciones matrimoniales
existe el estado de comunidad conyugal, en virtud de la cual se
hacen comunes de por mitad los bienes adquiridos durante el
matrimonio, con las excepciones previstas por el legislador".

"Esta comunidad no es igual a la que pudiéramos
calificar de comunidad ordinaria; primero, porque no se puede
ponérsele término mientras no se disuelva el
matrimonio, y segundo, porque no son iguales los derechos de los
comuneros, pues el marido es administrador de
todos los bienes de la comunidad, dispone de ellos y los obliga;
la mujer solamente tiene esas facultades respecto de los bienes
adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o
trabajo".

"Según eso, conviene hacer la advertencia, el marido no
puede enajenar los bienes adquiridos por la mujer durante el
matrimonio, con su industria o trabajo, ni puede obligarlos; vale
decir que con ellos no responde la mujer de las obligaciones
de la comunidad conyugal contraídas por el marido".

"Y si tal rige con bienes que adquiere la mujer después
de casada, es evidente que con mayor razón acontece con
los bienes propios de la mujer; sólo ella puede
enajenarlos y obligarlos".

"Se hacen estas aclaratorias para desvanecer cualquier duda a
que pueda dar origen la circunstancia de que marido y mujer
responden con los bienes de la comunidad conyugal de las
obligaciones que contraiga el marido; más entre
ésta y la sui géneris comunidad conyugal existe
radical diferencia".

"El marido obliga los bienes de la comunidad conyugal, y en
ese sentido obliga a la mujer respecto a esos bienes; pero
él no tiene poder para obligarla solidariamente por su
sola voluntad, es decir, para que pueda exigirse a la mujer el
cumplimiento total de la obligación contraída por
el marido y se haga efectiva, si es necesario, en los bienes
propios de la mujer; otro no sería el efecto de
considerarla solidariamente con el cónyuge por los
convenios que éste hiciera como administrador de la
comunidad conyugal".

"Aún cuando se obliguen dos o más personas
conjuntamente, tal obligación contraída en
común es divisible, no solidaria, porque la solidaridad no se
presume. Mal puede, pues, hablarse de solidaridad cuando pacta
una sola persona".

"De manera que si marido y mujer contratan conjuntamente, no
quedan obligados solidariamente si no lo declaran de manera
expresa, y aún en este caso, de obligarse solidariamente
con el marido de manera expresa, sostienen algunos autores que se
trata de una simple caución, por lo que el marido se
refiere; es decir que éste debe restituirle la totalidad
de la obligación pagada por la mujer".

"Está, pues, fuera de discusión que el marido no
tiene facultad para obligar solidariamente a su cónyuge en
las convenciones que por sí solo celebre como
administrador de la comunidad conyugal; expresado en otra forma:
ningún mandato expreso de la ley lo autoriza para ello ni
dispone que están obligados solidariamente marido y mujer
al cumplimiento de los convenios o al pago de las deudas que
contraiga aquél en ejercicio de la administración
de los bienes comunes. El marido puede imponer cargas a la
comunidad conyugal, más no a la mujer, y ésta
responde, al igual que el marido, con los bienes comunes, pero no
a título de solidaridad, sino por disposición del
Articulo 165 del Código Civil".

"El marido no obliga por sus actos ilícitos ni siquiera
a la parte que corresponde a la mujer en la comunidad,
razón más para descartar toda posibilidad de que
los actos realizados por el marido como administrador de la
comunidad conyugal obliguen solidariamente a su
cónyuge".

"Aún cuando se obliguen dos o más personas
conjuntamente, tal obligación contraída en
común es divisible, no solidaria, porque la solidaridad no
se presume. Mal puede, pues, hablarse de solidaridad cuando pacta
una sola persona".

"De manera que si marido y mujer contratan conjuntamente, no
quedan obligados solidariamente si no lo declara de manera
expresa, y aún en este caso, de obligarse solidariamente
con el marido de manera expresa, sostienen algunos autores que se
trata de una simple caución, por lo que el marido se
refiere; de decir que éste debe restituirle la totalidad
de la obligación pagada por la mujer".

"Está, pues fuera de discusión que el marido no
tiene facultad para obligar solidariamente a su cónyuge en
las convenciones que por sí solo celebre como
administrador de la comunidad conyugal; expresado en otra forma:
ningún mandato expreso de la ley lo autoriza para ello ni
dispone que están obligados solidariamente marido y mujer
al cumplimiento de los convenios o al pago de las deudas que
contraiga aquél en ejercicio de la administración
de los bienes comunes. El marido puede imponer cargas a la
comunidad conyugal, más no a la mujer, y ésta
responde, al igual que el marido, con los bienes comunes, pero no
a título de solidaridad, sino por disposición del
Articulo 165 del Código Civil".

"El marido no obliga por sus actos ilícitos ni siguiera
a la parte que corresponde a la mujer en la comunidad,
razón más para descartar toda posibilidad de que
los actos realizados por el marido como administrador de la
comunidad conyugal obliguen solidariamente a su
cónyuge".

"De no ser así, ocurriría que el marido
podría obligar a comprometer los bienes propios de la
mujer y, por lo tanto, indirectamente disponer de ellos, siendo
que sólo la mujer , y sin intervención de su
cónyuge puede disponer libremente de ellos y
obligarlos".

Esta medida consagrada en el Artículo 171 del
Código Civil es una medida cautelar sustitutiva del
ordinal 3º. del Artículo 399 del Código de
Procedimiento Civil que estamos estudiando, la cual conjuntamente
con las providencias consagradas en el Artículo 191 del
mismo Código Civil y el Artículo 1.281 ejusdem
sobre acción de simulación, son las medidas
cautelares dictadas en protección de la parte
débil de la relación matrimonial; y en todas ellas
se encuentra el elemento fundamental para solicitarla, cual es el
interés
presente, futuro y eventual sobre los bienes que pertenecen a la
comunidad conyugal.

El código no clarifica el sentido de la frase
"providencias que estime conducentes" dejando al albedrío
del intérprete la determinación de cuáles
deben o pueden ser tales providencias, siendo que en la
práctica corresponde a un decreto de prohibición de
enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, a un secuestro o
embargo sobre los bienes muebles y hasta designación de un
administrador ajeno a la relación matrimonial para que
salvaguarde la integridad del patrimonio conyugal.

En otras legislaciones y en doctrina están
especificadas esas otras providencias como son: a) el llamado
beneficio de emolumento, que equivale a una aceptación de
herencia a
beneficio de inventario por
medio del cual el cónyuge que se acoge a tal beneficio
responde por el pasivo, en la medida de su activo; b) renuncia a
la comunidad, que permite a un cónyuge en virtud del
despilfarro y mala administración del otro cónyuge,
renunciar a la comunidad.

En la forma que han consagrado los artículos citados
supra, y siguiendo el esquema de este trabajo, esas medidas
corresponden a las medidas cautelares del grupo dos,
pero que por su relación con el ordinal tercero del
Artículo 375, las hemos estudiado en esa oportunidad, ya
que el fundamento de ambas normas radica en la cacareada
debilidad de la mujer y en su incapacidad para obrar, que hoy
día ha sido superada por la sociedad actual pero que a
pesar de todos los señoríos, capacidades y derechos
con que se le ha revestido su capacidad para administrar o
participar en la administración de los bienes de la
comunidad conyugal sigue siendo muy limitada.

De la medida cautelar estudiada aparece que la solicitud o
acción corresponde a la mujer en su propio nombre, lo cual
es cierto, pero cuando la ejerce no solamente está
salvaguardando su derecho, sino también el de sus menores
hijos y eventuales herederos.

Los requisitos que debe traer a los autos el
solicitante de tal medida son los siguientes:

A) La comprobación de la conducta irregular del
administrador de los bienes de la sociedad conyugal a
través de todos los medios probatorios que consagran
nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba
testimonial.

B) Disposición irreflexiva de uno o más bienes
indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal,
comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de
insolventación del marido sin causa justificativa.

C) Negligencia en la administración y en el incremento
del patrimonio de la comunidad conyugal.

Para algunos autores tales extremos pueden probarse por la
testifical, más creemos que la prueba de testigos no es
suficiente y deben producirse categorías distintas de
pruebas que permitan presumir la situación afirmada,
porque de admitirse la prueba testifical se podrían
convertir tales medidas en la herramienta necesaria para el
chantaje personal y/o para
desconocer legítimos derechos de terceros.

Cuando la medida es solicitada no por el ejercicio
autónomo de la acción correspondiente, sino como
simple medida cautelar dentro del proceso de
divorcio, el
fumus boni iuris lo constituye, al criterio de algunos
tribunales, la propia demanda de
divorcio; pero en estos juicios de divorcio se aplican por
antonomasia las providencias del Artículo 191 del
Código Civil vigente, mediante el cual el Juez dicta las
providencias necesarias para que el marido, como administrador de
los bienes del matrimonio no cause perjuicio a la mujer.

El hecho divorcio o separación de cuerpos, radica la
diferencia fundamental de ambos artículos. El
Artículo 171 consagra una acción autónoma,
supuestamente en beneficio de la mujer. Acción cautelar en
esencia, pero no conformando parte de una acción distinta,
ni accesoria a ella, sino, que ejerce directa y
autónomamente, como también es autónoma la
acción de simulación.

Afortunadamente nuestra jurisprudencia ha sido tajante y hoy
día no existen abusos en el ejercicio de la acción
contenida en el Artículo 171 del Código Civil
vigente. A través de las providencias pautadas por el
Artículo 191 ejusdem se perfila la medida cautelar, sobre
y en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un
juicio de divorcio o de separación de cuerpos.

En la práctica las providencias del Artículo 191
del Código Civil, constituyen una ruta hacia las medidas
preventivas consagradas en el Código de Procedimiento
Civil. Las providencias, que en común se dictan son:
embargos de cuentas
bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles que son parte de comunidad conyugal, embargo sobre
bienes muebles (debiera ser más bien secuestro, pero se
dictan medidas de embargo), etc.

21. CAUSAL CUARTA

El Artículo 399 que comentamos, en su causal, cuarta
establece: "De bienes suficientes de la herencia, o, en su
defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de
su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o
tengan los bienes hereditarios". A tenor de tal
disposición se ha sostenido que es necesario: a) que la
medida se decrete y recaiga sobre bienes que formen parte del
patrimonio hereditario; b) que quien realice la solicitud se
presente como heredero legítimo del de cujus y haya sido
privado de la legítima que por ley le corresponde; c) que
el de cujus haya muerto dejando un testamento con prescindencia
de quienes tiene derecho a la legítima.

Según el Artículo 883 del Código Civil,
que corresponde al Artículo 868 del Código que
estaba vigente para la época en que promulgó el
Código de Procedimiento Civil, la legítima es una
cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes y al cónyuge sobreviviente que no
esté separado legalmente de bienes. Esta porción de
herencia llamada legítima no puede ser sometida a ninguna
carga ni condición por el causante. Cualquier
disposición testamentaria que exceda de la porción
disponible se reducirá a dicha porción en la
época en que se abra la sucesión, incluyendo en
ella, aún contra el criterio de algunos autores, la
porción de la legítima sobre la que se haya
testado. La legítima es una limitación a la
capacidad de disposición del testador con la finalidad de
establecer un límite entre lo que en derecho puede
disponer por testamento y lo que pertenece a quienes la ley ha
denominado herederos legítimos.

Una de las corrientes que estudian este problema sostiene que
aquellos herederos no favorecidos por una causa testamentaria y
que se consideran menoscabados o despojados de su
legítima, deben acompañar a su pedimento de
secuestro el testamento, que es prima facie en la
conformación de la presunción grave del derecho que
se reclama. Como tal medida cautelar no es autónoma tal
testamento es, también, instrumento fundamental de la
demanda. La apertura de sucesión de un causante fallecido
abintestato, no da causa ni genera el fundamento necesario para
considerar que algunos llamados por la ley a heredar, hayan sido
despojados de la porción que les corresponde. Es un
contrasentido, si no hay testamento mal pueden haber sido
despojados de la legítima, quienes se consideren con
derecho. ¿Quienes le han despojado? ¿Otros
coherederos? ¿Cómo?, es de suponerse que el
heredero legítimo tuvo igual oportunidad que otros
herederos también legítimos. ¿Fueron
despojados por un heredero no legítimo? Es absurdo
jurídico. Como hecho factible sólo pueden haber
sido despojados de su porción por la vía de un
testamento donde el de cujus dispuso lo indisponible. Una
pretendida cayapa de algunos contra otro es,
jurídicamente, difícil.

Otra corriente expresa que el supuesto contenido en la norma
identificada en la causal cuarta del Artículo 399 del
Código de Procedimiento Civil no está referido
exclusivamente para los casos en que el de cujus haya testado,
pues cualquiera persona con derecho a la legítima
podrá solicitar tal medida comprobando que ha sido
despojado de cuanto en derecho le pertenece o de una parte de
ella, bien por cualquier heredero o por otro legitimario. A pesar
de que se ha sostenido que la buena o mala fe es determinante,
sostenemos que tales hechos son irrelevantes al desideratum del
problema, lo jerarquizante es que quien sea considerado con
derecho a la legítima no haya recibido cabalmente cuando
le corresponde. Que quienes hayan tomado la herencia lo hayan
realizado de buena o mala fe, que están enajenando
dolosamente los bienes o que no lo hagan; que tengan o no
conocimiento
de la existencia del legitimario ahora reclamante no tiene
relevancia a los fines que persigue la medida. Es suficiente que
el solicitante de la medida sea llamado por la ley a participar
de la herencia , como es el caso de los hijos legítimos,
los naturales cuando es la madre el de cujus; el cónyuge o
el ascendiente llamado por la ley. Con la novísima Ley de
Adopción
del año de 1972 se equiparán también los
hijos adoptivos.

Siendo que la cualidad o carácter con que se presenta
el solicitante es el de legitimario, el primer extremo que debe
llenar es el de su condición de tal legitimado. Si fuere
de un hijo legítimo hasta el acta de nacimiento inscrita
en los registros del
estado civil de la jurisdicción correspondiente y en su
defecto por la llamada POSESION CONTINUA DEL ESTADO DE HIJO
LEGITIMO, configurado por la resultante de la concurrencia de
tres elementos: el nomen, el tractus, y la famae, que contienen
implícitamente el uso del apellido de la persona que en
esa oportunidad es causante y que él señala como su
padre legítimo; que el causante lo haya tenido y tratado
como tal hijo legítimo ante familiares y terceros,
habiendo proveído por tal condición cuanto fuere
necesario para su educación, alimentación ,
vivienda y mantenimiento;
y que como tal hijo legítimo la familia o
en su defecto la sociedad lo hayan reconocido y/o mantengan ese
reconocimiento.

Para probar la cualidad de cónyuge de un causante es
suficiente la partida de matrimonio. La cualidad de ascendiente
se probaría con la partida de nacimiento del causante,
donde aparecen identificados los padres, si se trata de los
padres. La certificación del tracto sucesivo en el
Registro Civil, o las varias partidas asta llegar al ascendiente
que hereda. Cuando se trata de hijos naturales, la prueba
podría estar en la declaratoria que de tal
condición haya realizado un Tribunal; la partida de
nacimiento, cuando se trata de hijo natural reconocido, el
reconocimiento por documento público, realizado por el
causante, la posesión de hijo natural y cualquiera
distinto que permite la ley.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la medida cautelar y
la acción misma derivada de las normas del Código
Civil está referida a LA PARTICION. En otras palabras,
siendo que la medida cautelar va acompañada de una
acción principal y distinta, ella se decreta inaudita
parte al admitirse por el Tribunal la demanda. Pero el Tribunal
admitirá la demanda y decretará válidamente
el secuestro, según que la acción se intente antes
o después de la partición. Antes de ocurrir la
partición los coherederos son miembros de una COMUNIDAD
HEREDITARIA y cada uno es propietario de una cuota parte
imaginaria, sin poder disponer de ningún bien en forma
particular. El coheredero participa de la masa hereditaria
proporcionalmente, pero esa proporción queda determinada
con la PARTICION. Antes de la partición sólo se
puede alegar un temor fundado para obtener la medida.

Ocurrida la partición si el coheredero se considera
afectado por la misma, no se le reconoce su partición en
la herencia, puede demandar y solicitar el secuestro de los
bienes de la herencia. La acción que podría
corresponder es la acción por lesión en la
partición de una herencia.

La medida de secuestro también es procedente cuando un
coheredero demanda del coheredero administrador la
rendición de cuentas.

22. CAUSAL QUINTA

De la cosa que el demandado haya comprado y esté
gozando sin haber pagado su precio.

Esta causal sufrió una pequeña y grande
modificación, se le eliminó la palabra
"raíz" con lo cual todos bienes que hayan sido comprados,
que se están disfrutando sin haber pagado el precio,
podrán ser objeto de una medida de secuestro fundado en la
causal quinta a que nos estamos refiriendo y de la cual,
anteriormente hicimos un breve comentario.

Con la inclusión de las cosas muebles, no solo de las
cosas inmuebles, (raíz, decía el código
derogado) se amplía el universo sobre
el que puede proceder este tipo de secuestros. Se trata de
acciones como la reivindicación de cosas muebles o las
acciones declarativas, tendientes a impedir la sub-venta o enajenación posterior, o cualesquiera
acción real sobre la cosa o personal sobre cosa
determinada.

Repetimos algo que dijimos anteriormente, que el precio
impagado no tiene por que ser total, bastante que se adeude saldo
del precio, que no se haya pagado totalmente la cosa, mueble o
inmueble, para que la condición de procedencia o
causalidad se materialice haciéndose posible obtener el
secuestro a que se refiere el ordinal tercero del art. 599 del
Código de Procedimiento Civil.

En la materia inmobiliaria, de cosas comparadas e
impagadas.

En nuestro concepto existe una relación vincular,
aunque no sea absoluta, entre este artículo y el
artículo 1885 del Código Civil vigente cuando
éste expresa que tiene hipoteca legal el vendedor u otro
enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el
cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de
enajenación conste la obligación. Es una hipoteca
legal a favor del vendedor cuando el comprador debe
todavía saldo del precio requiriéndose que en el
propio instrumento contentivo de la enajenación, conste la
existencia de una obligación por parte del comprador de
pagar el saldo del precio.

Resulta evidente la condición registral del documento
de enajenación, por lo que la venta realizada en documento
privado, o la referencia que se hubiere realizado en otro
documento extraño al de compra venta permitan suponer la
existencia de una obligación del comprador.

No se ha constituido una hipoteca convencional sino que a
nivel de principio se expresa que TODO VENDEDOR TIENE HIPOTECA
LEGAL SOBRE EL BIEN VENDIDO EN FORMA AUTENTICA.

Aquel documento contentivo de la obligación del
comprador debería dar lugar a un derecho del vendedor a
reclamar la ejecución de la hipoteca en caso de
incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el
precio, pero en todo caso, el vendedor tiene un DERECHO A
SECUESTRAR EL BIEN VENDIDO, conforme a este ordinal, para
salvaguardar sus intereses.

Explicar con detalle esta causal nos llevaría por
caminos de investigación y especulación por lo
cual preferimos concretarnos en el expresado anterior y
referirnos a una figura análoga, pero sobre bienes
muebles, cual es la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En forma sucinta y a título ilustrativo, haremos
algunas consideraciones sobre esta ley especial, que mucha
importancia tiene en la actual sociedad de consumo y que
se ejerce con frecuencia en el diario litigar profesional.

En 1955 se dicta la primera Ley sobre Ventas con
Reserva de Dominio y a partir de ese momento el comprador de una
cosa raíz, plenamente identificable, que no haya pagado el
precio correspondiente (total o parcialmente) podrá ser
demandado conforme las normas a que se contrae esta ley y las
medidas cautelares que ella misma consagra. Anteriormente se
demandaba la resolución (o el cumplimiento) del contrato y se
solicitaba el secuestro conforme al Artículo 599 ordinal
5º. La Ley del 55 ha sido reformada y se encuentra vigente
la ley de 1958.

22.1 ANTECEDENTES DE LA LEY SOBRE VENTAS

CON RESERVA DE DOMINIO

Derecho Romano: La venta en el derecho romano era
simplemente una fuente de las obligaciones, ya que no se
conocía la relación por medio de la cual una
persona adquiría la plena propiedad. Fue como expresan
algunos exegetas no un "modus acquirendi", sin oun "titulus ad
adquirendu", donde la propiedad de la cosa vendida no iba
implícita en el titulus. En esta forma el comprador
adquiría una "vacua posessio" y no un "dominun" para lo
cual era menester ejercitar la "acción empti".

Al evolucionar el derecho romano en su fase más
avanzada aparecen tres instituciones
jurídicas que caracterizan la relación contractual,
a saber: a) "la brevi manus traditio"; b) la "longa manus
traditio"; c) la "constitutum possesorium".

Por medio de la "brevi manus traditio" se verificaba una
operación ficticia, porque ya el comprador o adquiriente
de la cosa, la poseía por algún título
distinto al que le daba un dominio sobre ella y la
institución de la brevi manus traditio permitía un
"cambio en el
ánimo del detentador" que en lo sucesivo poseía
aquella cosa, ya no con el título anterior, sino con el
"dominium" sobre ella, es decir, con conciencia de
propiedad. Estos casos los encontramos cuando un arrendatario
adquiere con posterioridad la propiedad de la cosa que
poseía en arrendamiento, porque anteriormente la
poseía precariamente o a título de préstamo,
con la breve manus traditio es en lo adelante propietario.

"La longa manus traditio" permitía que un adquiriente
pasara a ser propietario a través de una ficción de
derecho porque era imposible en el momento requerido la
aprehensión material del bien trasmitido en propiedad. La
aprehensión física era muy
posterior a la adquisición del derecho.

"La "constitutum possesorium" permitía que en el
enajenante de un bien proclamara en el mismo acto de la
enajenación que en lo futuro tal bien lo iba a poseer por
cuenta del adquiriente (Nam possidet cuys nomine possidetur). Es
decir, al celebrarse el contrato el enejenante pasa la propiedad
al adquiriente, pero éste permite que aquél se
mantenga en posesión del mismo, en su propio nombre, a
título precario como arrendatario o prestatario.

Estas instituciones que dan origen al contrato de venta con
reserva de dominio, decayó en la época justiniana
que instituyó que la transmisión de los
títulos de propiedad era suficiente para verificar "ipso
facto" la transmisión del dominio o tradición de la
cosa.

Derecho Actual: La génesis primigenia del
principio de venta con dominio reservado la encontramos en
nuestro Código Civil vigente en su Artículo 1.161
que expresa:

"En los contratos que
tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro
derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por
efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la
cosa queda a riesgo y peligro
del adquiriente, aunque la tradición no se haya
verificado".

Aunado a la disposición contenida en el Artículo
1.480 ejusdem que consagra:

"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que
se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a
crédito
con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan".

Sobre las estipulaciones que norman sobre el dominio reservado
al enajenante se han producido dos escuelas encontradas. Los que
afirman que tal tipo de ventas está sometido a una
condición resolutoria, y que por lo tanto no es una venta
perfecta. Las partes aún cuando pueden contratar
libremente y expresar su voluntad en los términos
más arbitrarios, siempre y cuando no se opongan al buen
orden de las familias y atenten contra las buenas costumbres
ciudadanas, no pueden nunca sin embargo, en criterio de estos
autores, desnaturalizar los contratos que expresamente
definió la ley, como es el caso de la venta. La otra
escuela sostiene que lo determinante en una relación
contractual es la voluntad de las partes con los límites
impuestos por
el orden público y las buenas costumbres, pero que la
voluntad es libre para de3terminar el momento en que la propiedad
plena pasa a la propiedad del adquiriente, porque el momento y
oportunidad en que la tradición deba realizarse no es un
problema que afecte el orden público.

En 1955 en Congreso Nacional promulgó la primera Ley
sobre Ventas con Reservas de Dominio, reformada por el Decreto
491 del 26 de diciembre de 1958, publicada por segunda vez al
haber error de imprenta, en
la Gaceta Oficial No. 25.856 del siete de enero de 1959.

Con esa ley especial el legislador buscó amparar al
vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del
comprador, sin lesionar los legítimos intereses del
adquiriente de buena fe. Por medio de esta ley especial en "las
ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza el vendedor
podrá reservarse el dominio de éstas, hasta que el
comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador
adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última
cuota, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe"
(Artículo 1º.). Establece una condición
suspensiva en cuanto a la tradición efectiva de la cosa,
cual es la del pago integral de la misma, acontecimiento futuro e
incierto estrechamente vinculado a la voluntad personal y
capacidad económica del comprador. Hasta que dicha
condición sea cumplida el comprador posee sólo la
expectativa de derecho. Sin embargo tal condición en la
forma estipulada puede ser modificada por expresa voluntad de
ambas partes, quienes cualquiera otra oportunidad que su libre
voluntad acuerde. Como se aprecia, la norma comentada acoge el
criterio de la corriente volutiva, que da prioridad a la voluntad
de las partes por encima de las condiciones que la propia ley
consagra.

La venta con reserva de dominio está referida en forma
exclusiva a los BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA, ni siquiera a
los bienes muebles por su objeto (v. gr. acciones de
compañías anónimas) y mucho menos a los
BIENES INMUEBLES por su naturaleza.

El derecho del vendedor que resguarda para sí el
dominio de una cosa vendida es un derecho accesorio con respecto
a su crédito, sin embargo, el Artículo 1º. de
la Ley encara contra el comprador los riesgos que de
o por la cosa pudieran sobrevenir, como en el caso de menoscabo,
perecimiento, deterioro, pérdida, etc., desde el mismo
momento en que recibe precariamente el bien sobre el cual pesa la
condición suspensiva. Los riesgos acompañan al
objeto, no al derecho. Con el desplazamiento material de la cosa,
aún sin realizar la tradición, el vendedor ha
cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de
enajenante, salvo saneamiento u otra causa a él imputable,
mientras que el comprador cumplirá su obligación en
el momento mismo en que cancele la última cuota, en forma
automática, ope legis, recibe la tradición del
objeto enajenado, o hay necesidad de documentación o acto especial.

Al establecer el legislador la Ley sobre Ventas con Reserva de
Dominio se amparó al vendedor del comprador simple, al
comprador de detal, no a los compradores de oficio, es decir, a
los que tengan negocios
establecidos mayoristas o minoristas, porque creada una
situación total, los derechos y la buena fe de los
terceros podían ser burlados, amén de que es
antinatural que las cosas que van a ser objeto de reventa queden
sometidas a un dominio general del primer enajenaste. Esta idea
del legislador se fundó en la idiosincrasia del
venezolano. Los estudios y fuentes consultados hablaban de un
dominio reservado en forma general y amplia, autorizándose
al comprador para que enajene los bienes dentro de la marcha
normal de sus negocios aún antes del pago del precio, pero
se convenía simultáneamente en una sesión
anticipada, a título de garantía, del
crédito del comprador contra el futuro recomprador. De
allí que en los Artículos 2º. y 3º. se
establezcan como primera limitación a dicha venta el que
no están sujetos a dominio reservado las cosas DESTINADAS
ESPECIALMENTE A LA REVENTA.

Otras limitaciones impuestas son:

a) Las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de
un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño a
éste, frente, a terceros de buena fe.

b) Las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de
un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño a
éste, frente, a terceros de buena fe.

c) Las cosas cuyo valor
individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares,
aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una
colección que tenga un mayor valor que el indicado, frente
a terceros de buena fe.

d) Tampoco tiene efecto frente a terceros las cosas que no
pueden ser identificables en forma precisa, individualmente; pues
es dificultoso para un tercero saber si aquellas cosas son las
mismas a que se refiere determinado contrato de compraventa.

Estas limitaciones contenidas en el Artículo 2º.
de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no es cumplida
integralmente por algunas compañías vendedoras. En
efecto, algunas compañías vendedoras de
automóviles europeos venden a compañías
revendedoras automóviles con dominio reservado y
éstos a su vez lo es nula porque tales objetos estaban
destinados para la reventa y no podían ser objeto de
dominio reservado. En estos casos opera el buen nombre (good
will) del revendedor el crédito del mismo o la
garantía que ofrezca, pero los bienes que recibe no pueden
estar afectados de dominio reservado. Otras empresas que no
son de automóviles también han incurrido en la
misma violación.

Cuando se trata de cosas que forman parte integrante de un
inmueble, pareciera obvio que no pueden estar sometidas a reserva
de dominio, porque en el caso de ejercitarse la ación
correspondiente se perjudicaría un objeto inmueble que
nada tiene que ver con la cosa sometida a dominio reservado. El
Artículo 3º. de la Ley sobre Ventas con Reservas de
Dominio expresa que "no tendrán efectos contra
terceros…" habiéndose interpretado en forma restrictiva
tal norma, permitiendo: a) Que tales objetos o cosas destinadas a
ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no
puedan separarse sin grave daño de éste, puedan ser
susceptibles de reserva de dominio válidamente entre
vendedor y comprador; b) Que tal reserva no tengan efectos frente
a terceros. En algunos embargos se declaran embargados bienes de
esta categoría, como los aires acondicionados empotrados
en paredes de inmuebles, con evidente daño al inmueble
mismo. Sostenemos que si bien no puede oponerse dominio reservado
a terceros de cosas destinadas a ser parte integrante y constante
de un inmueble, por la naturaleza del bien no puede ejecutarse
medidas de embargo preventivo, porque el embargo cautelar debe
recaer sobre bienes muebles, y aquella, cosa bien mueble hasta
entonces, ha pasado a ser bien inmueble por su destinación
y sobre ella no es posible una medida de embargo preventivo.

Tampoco entendemos porqué se mantuvo la validez del
dominio reservado entre las partes contratantes sobre esos bienes
que forman parte integrante y constante de un inmueble, del cual
no pueden separarse sin grave daño para el inmueble.
Cierto que el comprador al no tener ese dique podría
llegar a situaciones de abuso, pero a nuestra manera de ver, es
un riesgo que debe correrse, pues en caso contrario se le causa
perjuicio a un inmueble, que puede ser mucho mayor que el valor
de la cosa integrada a él.

La materia y los bienes que van a transformarse a
través de un proceso industrial no podían quedar
sometidos a dominio reservado porque impediría que el
proceso industrial se desarrollara normalmente, amén de
que el resultado de ese proceso es una cosa o producto
distinto al que le dio forma y constitución.

Si no se imponían límites en cuanto al valor de
la cosa la resultante sería de tener dominio reservado
hasta en las minucias, verbigracia, alfileres de cabeza, botones,
hebillas, camisas, libros, etc.
Se trató de ser razonable en cuanto al monto y la cantidad
de doscientos cincuenta bolívares no resulta una
extravagancia.

El Artículo 3º., que señala que no tiene
efectos contra terceros el dominio reservado de las obras
(entiéndase bienes) cuyo valor individual sea inferior a
doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas
sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un
valor mayor que el indicado, ha provocado duda en algunos casos,
como el de un conjunto de muebles donde algunos de ellos (o
todos) en su valor individual es inferior a doscientos cincuenta
bolívares, pues estricto sensu el tercero siempre
podría embargar tales bienes con lo cual la
protección al ciudadano de escasos recursos no
pasaría de ser una ficción.

Al igual que en el caso de bienes inmuebles por
destinación, debe entenderse que es posible el dominio
reservado sobre bienes cuyo valor sea inferior a Bs. 250 con
efecto entre vendedor y comprador, permitiendo que las llamadas
minucias y bienes de escaso valor sean sometidos a la reserva
prevista por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En cuanto al valor de la cosa quedaría por determinar
si es el que tiene al momento en que se haga valer el dominio
reservado o el que tuvo en el momento de su adquisición.
Todo parece indicar que es el valor de la cosa al momento en que
se realizó la operación con el dominio reservado,
es decir, al momento de la contratación.

Para no hacer la tradición de la cosa objeto de una
venta, reservándose el vendedor el dominio sobre ella, se
establece la cláusula de reserva en una
contratación determinada; pero ella debe cumplir con
algunos extremos para que pueda considerarse con valor frente a
los terceros. Frente a la contraparte siempre tendrá
efecto la cláusula de reserva si se ha convenido, aun
cuando no están llenos los extremos requeridos. Tales
condiciones son:

1º.) Identificación lo más exacta posible
de las partes contratantes, descripción particularizada del objeto del
contrato y las condiciones de venta en cuanto al precio, lugar de
permanencia de la cosa durante la vigencia de la condición
suspensiva, condiciones de pago, fecha de celebración del
contrato; y si como fórmula de pago, se han emitido
cambiaras.

2º.) El documento donde conste la reserva deberá
ser público, auténtico, legalmente reconocido o
simplemente de fecha cierta. Con esta disposición en la
forma en que quedó consagrada se pretendió eliminar
el problema que con la ley derogada existía. Sobre
cómo debía interpretarse tal precepto se
acogió el criterio del doctor Germán Sánchez
Piña, que permitió salvaguardar por un tiempo los
derechos del vendedor y de terceros; pero tampoco
solucionó el problema. Se trata del momento u oportunidad
en que debe producirse la autenticidad del documento, bien con la
fecha cierta o con distinta fórmula, si fuere el caso. Se
acordó que la reserva será válida desde que
tenga fecha cierta; pero es el caso que en cualquier momento
puede dársele fecha cierta a un documento con la copia que
exige la ley y al día siguiente producirá efectos
frente a terceros. Lo que ha querido evitarse, renace por obra de
la urgencia. Se crean apariencias de
reserva en documentos que
nunca tuvieron esa finalidad. En el ejercicio profesional hemos
observado variadas veces esta situación.

Dijimos que la propiedad se trasmitía ope legis con el
pago de la última cuota, de tal forma que el recibo de
pago, de esa última cuota, es la constancia de la plena
propiedad por parte del comprador, pero cuando éste exija
una constancia distinta el vendedor está obligado a
suministrársela al comprador, siempre que éste haya
pagado totalmente el precio. No es necesaria tal constancia, pero
sí aconsejable. En las oposiciones a embargos de bienes
supuestamente con el dominio reservado a favor de un vendedor,
tercero en la relación procesal que produce el embargo, es
el imperio exigir la presentación de las cambiarias dadas
por solvendo, si fuere el caso, porque suele suceder que algunos
compradores han cancelado anticipadamente el último recibo
y acuden a su enejenante anterior para burlar los efectos de una
medida preventiva. Los jueces lo exigen al formalizarse una
oposición por parte del supuesto vendedor de la cosa
embargada y sobre la que se alega dominio reservado. Sin la
constancia de no haberse pagado difícilmente
próspera una oposición.

Ocurre que el comprador posee, conforme a los principios
señalados una copia autenticada o de fecha cierta (lo que
es frecuente) de un bien con dominio reservado y sobre el cual se
practicó medida de embargo, con el cual se pretende
levantar la medida practicada. Según criterio del
Ministerio de Justicia tal
instrumento es suficiente para declarar con lugar la
oposición. De acuerdo con ese criterio el mismo documento
generaba la presunción de pago, o de cuanto se hubiese
pagado. Los Tribunales han querido evitar fraudes al
procedimiento y exigen que la oposición sea ratificada por
el supuesto enajenante poseedor de la reserva de dominio y que
prueban las partes (comprador-vendedor) cuánto del precio
falta por pagar. De ordinario es el opositor quien produce la
prueba. Se admite como medio de prueba las letras impagadas,
facturas impagadas, y hasta cuanto se derive de una contabilidad
bien llevada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38
del Código de
Comercio en concordancia con el Artículo 124
ejusdem.

Mientras el dominio de la cosa vendida a favor del enejenante,
el comprador NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre
la cosa, salvo autorización expresa del propietario. Si
contraviniendo tal disposición realizara actos de
disposición el propietario podrá reinvindicarla del
tercero que la haya adquirido. En estos casos se aplica en forma
corriente, el secuestro del Artículo 22 de la Ley sobre
Ventas con Reserva de Dominio vigente, en una forma sui
géneris. Cuando un comprador enajena, sin
autorización, el bien sometido a dominio reservado y
transfiere la cosa de su posesión a la posesión de
un tercero, se acostumbró que el vendedor, haciendo uso
del supuesto que le permite RESOLBER EL CONTRATO frente a su
comprador, le demanda por resolución de contrato y
solicita el secuestro de la cosa bajo dominio reservado a su
favor y al efecto la secuestran de manos de un tercero. Tal
procedimiento no es correcto. Existen dos situaciones, y para
cada situación existen fórmulas previstas.

Primera Situación: Que el comprador ha
incumplido cláusulas específicas del contrato, como
es el caso de la obligación de pagar el precio, el
vendedor puede solicitar la resolución del contrato y el
secuestro de la cosa, hasta tanto el tribunal declare resuelto el
contrato, con las consecuencias que se estimen.

En estos casos el principio es que el vendedor debe restituir
las cuotas recibidas, salvo su derecho a solicitar una justa
compensación por el uso de la cosa y por los daños
y perjuicios causados, si hubiere lugar a ello. Si se ha pactado
en el propio documento que las cuotas pagadas queden como
indemnización a favor del vendedor, el comprador que haya
pagado más de la cuarta parte del precio total
podrá pedir que se reduzca la indemnización y se le
reintegre un saldo justo.

El vendedor sólo podrá solicitar tal
resolución por falta de pago cuando la suma de las cuotas
impagadas no sean inferiores a la octava parte del precio total
de la cosa, en cuyo caso el derecho del vendedor está
limitado al ejercicio del cobro de las cuotas insolutas,
más los intereses moratorios. El comprador, por vía
de Ley, adquiere el beneficio del término que impide
acciones directas contra la cosa. Si el comprador adeuda menos de
la octava parte del precio total, la UNICA acción posible
es la de cobro de bolívares, sin la posibilidad de
acumular, como se hace en materia civil y mercantil, las cuotas
no vencidas, pues opera el beneficio del término en favor
del comprador, a quien no puede requerírsele el pago de
cuotas no vencidas. El vendedor debe ejecutar su crédito
exigible.

Salvaguardada la cosa de los efectos y esquemas impuestos por
la Ley especial, queda afectada a los imponderables del juicio
ordinario, y a los propios efectos de la acción de cobro
de bolívares, en cuyo caso no se puede secuestrar la cosa
que es objeto del amparo por la Ley sobre Ventas con Reserva de
Dominio, pero sí se puede embargar por el procedimiento
general de las medidas preventivas del Código de
Procedimiento Civil y llegar hasta el remate de la cosa, con la
posibilidad de que el vendedor se la adjudique haciendo valer el
crédito respectivo. En esta forma el amparo pretendido por
la Ley especial carece de eficiencia
práctica.

Segunda Situación: Que el comprador ha realizado
acto de disposición sobre la cosa objeto de la reserva y
ha enajenado el bien a un tercero de buena fe. El vendedor debe
REINVINDICAR LA COSA de manos de quien se encuentre, o en forma
más práctica ejercer, porque no son excluyentes, la
acción de reivindicación a que se refiere el
Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
y la resolución del contrato a que se refiere el
Artículo 14 ejusdem. La primera hace parte del juicio al
tercero adquiriente de buena fe, la segunda al comprador que ha
dispuesto impermisadamente de la cosa. La costumbre es distinta y
se violenta la buena fe de terceros en aras de un privilegio que
la Ley no consagra. Es más, comentaristas de la talla de
Goldsmicht afirmaban que: "ya que sin la resolución previa
del contrato, aquella (la acción reivindicatoria) no
procederá". Paréntesis del autor. Es decir, que
según Goldsmicht para reivindicar hay previamente que
resolver el contrato. Sostenemos que no es necesario, pues debe
recordarse que el propietario de la cosa es el vendedor y por
tanto su derecho a reinvindicarla es independiente y
autónoma, no está supeditado a ninguna distinta
acción. Claro que si se ejerce en primer término la
reivindicación quedan latentes y vigentes las relaciones
del vendedor con el comprador que enajenó un bien que no
le pertenecía. En todo caso la situación así
planteada afecta al vendedor y a él corresponderá
determinar el status de esas relaciones en el futuro.

Para obviar la situación los litigantes acostumbraban
el ejercicio mancomunado de ambas acciones, pues ellas no se
excluyen.

Los casos frecuentes de esta situación ocurren
también en el ramo de vehículos y es corriente
observar confusión en las acciones ejercidas para
reivindicar la cosa y resolver el contrato suscrito entre el
vendedor accionista y el comprador que enajenó sin
autorización la cosa sometida a reserva de dominio.

Según el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con
Reserva de Dominio: "Cuando el vendedor ejerce la acción
de reivindicación de la cosa vendida con reserva de
dominio, el Juez al ordenar la citación del demandado,
podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la
cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga
apariencia de ser fundada y el vendedor constituya
garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la
acción, la nueva entrega de la cosa y su entrega al
vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y
el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar,
caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la
cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y
el pago de los daños y perjuicios causados con la medida
decretada. En el auto que se acuerde la entrega de la cosa al
vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la
ejecución de esta medida se deje constancia del estado en
que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de
ésta por un perito que nombrará en el mismo auto.
Este avalúo será la base para establecer los pagos
que eventualmente, deben hacerse las partes en razón de
los derechos que esta Ley acuerda". Se establecen así las
pautas procesales para hacer efectivo el SECUESTRO de la cosa
objeto de dominio reservado a favor del vendedor. Los pasos
señalados por el articulo transcrito son:

a) El vendedor, o su cesionario, que ejerzan la acción
reivindicatoria podrá solicitar del Juez y éste
acordar el SECUESTRO de la cosa objeto del contrato de venta con
reserva de dominio. La demanda debe ser fundada, es decir,
inferirse de su instrumento una presunción grave del
derecho que se reclama, bien referido a la falta de pago o
violación de las cláusulas del respectivo contrato,
bien referido a los actos de disposición que haya
realizado el comprador, en cuyo caso deberá traerse a los
autos suficientes elementos que demuestren la disposición
que se alude. En el mismo auto que acuerde el secuestro, el Juez
nombrará un perito o práctico para que haga un
avalúo del bien reivindicado y deje constancia del estado
en que se encuentra la cosa.

b) El Juez solicitará al actor fianza, garantía
o caución suficiente para asegurar los eventuales derechos
que puedan quedar a favor del comprador o la indemnización
correspondiente cuando el pleito se inclinare a su favor. El
valor de la garantía exigida será proporcional al
valor de la cosa, las posibles costas y los eventuales perjuicios
que pueda sufrir.

c) Practicado el secuestro, la Ley sobre Ventas con reserva de
Dominio, al igual que el último aparte del Artículo
599 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez
para dejar el bien secuestrado en depósito, bajo la tutela
del actor, es decir, designará a la propia parte actora
secuestratario o secuestre del bien sobre el que recae la
medida.

d) Se hará saber al secuestre que deberá cuidar
la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.

e) Si el secuestratario solicitare ejercer actos de
disposición, v. gr., enajenar el bien, o cualquier otro en
virtud de los gastos que le
acarrea el mantenimiento del mismo, el Juez podrá
autorizarlo, dejando constancia que el producto de tal acto
deberá ser depositado en el Tribunal hasta el
término definitivo del juicio. Esta parte final no se
cumple en nuestros Tribunales, pues en la práctica al
ordenarse la llamada entrega material, o más bien la
autorización para disponer, se "acabó" el juicio
para el actor, ya que es común que la contraparte no
alegue nada, ni concurra a pleitarse en el juicio que le han
iniciado; por ello el dinero
producto de la venta tampoco es entregado al Tribunal.

Los juicios resolutorios, reivindicativos y/o concurrente con
ellos, el de cobro de bolívares se tramitarán y
decidirán por la vía del JUICIO BREVE, aún
cuando la competencia del
Tribunal que deba conocer de la causa se determine por la
cuantía, el territorio y la materia. Pongamos por caso
acciones resolutorias y reivindicatorias estimadas en veinte mil
bolívares en la ciudad de Caracas, en juicio sobre reserva
de dominio, el Tribunal competente para conocer de la causa es un
Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil (es lo corriente),
pero el trámite del juicio deberá llevarse por la
vía del juicio breve; es decir, se iniciará por
diligencia del demandante con los requisitos exigidos; se
ordenará la citación del demandado para la segunda
audiencia después de citado; el término de pruebas
será de ocho días (audiencias), salvo que la parte
que solicitare el término diera garantía suficiente
para responder de todo aquello que pueda resultar culpable o
responsable, en cuyo caso podrán darse los términos
ordinarios de la distancia. No habrá relación ni
informes, la
sentencia deberá producirse al tercer día
después de haber concluido el período de pruebas,
tomándose en cuenta las conclusiones que se presenten; las
incidencias se reducirán en el tiempo a cuatro
días; y, en general se aplicará todo cuanto se
refiera a los juicios breves.

Cuando los acreedores del comprador hayan sustraído de
la esfera personal de éste el bien sujeto a la reserva de
dominio por medida cautelar de embargo, el vendedor tiene la
suficiente cualidad para oponerse a la misma por ser
legítimo propietario de la cosa embargada, habida cuenta
que la cosa está en su poder (posesión
legítima) pues el comprador funge de detentador o
pose3edor precario. El instrumento fundamental está
constituido por el contrato que llene las características
señaladas en el Artículo 5º. de la Ley,
más la comprobación suficiente que la plena
propiedad no había sido trasmitida al comprador al no
haber éste pagado el precio, para lo cual debe aportarse
las letras de cambio pro solvendo suscritas como fórmulas
de pago o cualquier representación que especifique que el
dominio no había pasado al embargo. En esta
oposición se aplicarán los principios establecidos
por el Artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, pero la articulación que se abra no deberá
ser superior a los cuatro días, decidiendo el Juez al
quinto sin conceder término de distancia y
conclusiones.

Para salvaguardar la integridad de las cosas que se adquieren
en remate judicial, feria pública o mercado, el
legislador previó que la reserva de dominio sobre tales
cosas sólo podrá hacerse valer en la medida en que
le sean reembolsados al adquiriente todos los gastos que haya
realizado para la adquisición, que involucra no
sólo el precio pagado, sino los gastos accesorios o
cualesquiera otros que con tal motivo se realizare. Es frecuente
que un acreedor embargue bienes sometidos a reserva de dominio y
el vendedor ha sido enterado de tal medida, pero no realiza la
oposición que le permite la Ley y el bien llega al estar
de remate, adjudicándoselo el actor (acreedor del
comprador) en el remate al hacer valer su crédito. Si
posteriormente el vendedor aspira reivindicar la cosa cuyo
dominio se había reservado debe pagar el monto del
crédito compensado, los gastos judiciales, las costas,
costos y
honorarios profesionales, amén de cualquier otro gasto
comprobable. La negligencia y la torpeza se castigan. Distinto es
el caso cuando tal procedimiento se haya realizado con
ánimo fraudulento, en cuyo caso podrá reivindicar
del tercero sin pago o reembolso por cantidades realizadas,
quedando a salvo las acciones penales correspondientes.

En materia de privilegio distinto al propio del dominio
reservado, la Ley sucintamente comentada establece dos hipótesis:

a) Privilegio que se le da al vendedor, con el carácter
de acreedor prendario cuando la cosa objeto del dominio reservado
no puede regresar a su legítimo propietario, siempre y
cuando la cosa estuviere asegurada por alguna
compañía autorizada y a los demás acreedores
del comprador. Es el caso de un incendio que destruye el inmueble
con las pertenencias de una persona, donde habían objetos
que tenían dominio reservado. Si el inmueble y los muebles
están amparados por un seguro de
incendio, el vendedor de la cosa objeto del dominio reservado
posee un crédito privilegiado del tipo prendario para
hacerlo valer frente a cualquier acreedor quirografario del
comprador, y aún frente a otros privilegiados.

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