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Medidas cautelares (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Los argumentos que fundamentaron la anterior
afirmación son:

1) La plena jurisdicción del Tribunal Superior que,
a esta efectos, implica un proceso de
revisión total, no solo de la sentencia apelada, si no de
la causa Ad Integrum; o lo que es lo mismo, el Superior ha
suplantado (por la apelación) el
conocimiento de la causa que llevó un tribunal de
categoría inmediatamente superior, para revisar su
decisión y analizar todas y cada una de las actas
procésales. Al producirse ese conocimiento
integral y subrogado, las exigencias para una cautela, en esta
instancia, son las mismas que se exige para que el A quo las
decrete.

2) Al producirse una apelación contra una sentencia
definitiva que deje oírse el dos (2) efectos, implica, por
esa misma razón, la suspensión (efecto suspensivo)
del contenido y determinación de la sentencia apelada. El
valor de ella
no puede producir presunción de verdad, ni indicios
suficientes, que conlleven configurar a la sentencia apelada como
una " presunción grave del derecho reclamado.

3) El Juzgador de la Segunda Instancia en situación
de conocer y decidir apelaciones contra sentencias definidas,
tiene plena autonomía y libertad
juzgamiento, sin que lo dicho, expresado y decidido por la
sentencia apelada, que debe revisar, lo vincule o lo condicione.
Elemento (la vinculación) que se desprendería si se
aceptara el carácter presuntivo de verdad, de la
Sentencia de un Tribunal A Quo.

En consecuencia de lo anterior debe negarse la cautela,
solicitada, informando que este Superior si tiene competencia por
resolver sobre las medidas preventivas, si se presenta
caución real.

En el presente caso, no están llenos los extremos
para que la cautela sea dictada sin la caución real y
así se declara.

PERICULUM IN MORA : En cuanto al segundo presupuesto del
periculum in mora, o peligro en la demora, que el legislador
refleja en la frase de que "exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo" está
referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en
una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión
contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la
ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera
garantía de la acción
y de la existencia de la jurisdicción.

Como el proceso es una marcha lentamente hacia el
esclarecimiento de la verdad, como condición sine Qua
non
para poder dictar
el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las
medidas preventivas para asegurar la eficacia de la
Ley.

Este presupuesto está calificado de tal forma que el
temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al
demandado a insolventarse, debe de ser MANIFIESTO. Es un temor
manifiesto que hace motivar toda solicitud de embargo o de medida
preventiva, sobre una base confiable y aceptable. No puede
existir temor manifiesto en una demanda de
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) contra la
Cervecería Polar, por que resulta difícil presumir
que esta empresa se vaya a
insolventar. Igual ejemplo sirve para la cadena de automercados
CADA o la General Motors, C.A., etc. Por ello es que el Juez debe
tener la sensación que la cautela es la mejor forma; pero
no la única, de preservar los derechos del accionante.

En Venezuela no
se ha aceptado la justicia
cautelar autónoma; de forma que toda la institución
cautelar es instrumental de un proceso, al que sirve y cuya
eficacia garantiza. Por ello es que se requiere la existencia de
un proceso principal no decidido, porque en este supuesto la
medida no fuera preventiva sino de ejecución. No admitida
una demanda tampoco puede admitirse la solicitud de una medida
preventiva. Primero hay que admitir la demanda y luego resolver
sobre las solicitudes de medidas preventivas contenidas en la
demanda.

No se agota en el indicio de la demanda el derecho a solicitar
una medida preventiva, sino que, durante todo el proceso, las
partes puedan pedir decretos cautelares sobre las bases
anteriormente señaladas.

CARACTERÍSTICAS

l) Generales;

ll) Especiales.

Las características generales del embargo corresponden
en semejanza, efectos y elementos con las mismas
características generales de las medidas preventivas a que
nos referimos al comienzo de este trabajo.
Siguiendo su esquema decimos que el embargo es una medida:

a) Que se dicta inaudita parte;

b) Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado
de la causa;

c) No es absoluta, puede ser sustituida por una
garantía real o una fianza suficiente;

d) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse
dentro o fuera del territorio nacional;

e) Es condición de existencia de una acción ya
iniciada.

Las características especiales son aquellas que, en
principio, son específicas de la medida de embargo y crean
elementos diferenciales con otras medidas preventivas. Ellas
son:

A) Debe recaer en forma exclusiva sobre BIENES
MUEBLES.

La medida preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles,
sino los muebles, que según Castán son aquellas
cosas que, "careciendo de situación fija pueden ser
trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza".
No debemos aceptar en forma absoluta tal concepto de
bienes muebles, pues la dinámica jurídica nos ha enterado de
situaciones en que inmuebles pueden ser trasladados sin afectar
su naturaleza y destino (v. gr. casas prefabricadas, árboles, etc) o viceversa. También
el caso de bienes muebles que por su afectación o destino
de hacen inmuebles y se les denomina bienes inmuebles por
destinación.

A pesar de las situaciones confusas el legislador venezolano
partió de una definición similar cuando
consagró los conceptos de muebles e inmuebles en el
derecho sustantivo. En efecto, expresa el Artículo 531 del
Código
Civil lo siguiente:

"Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que
se refieren o por determinarlo así la Ley".

En los Artículos 532 y 533 del mismo Código
Civil se dan definiciones de los bienes muebles conforme a la
caracterización del Artículo transcrito. Dichos
articulos son del tenor siguiente:

Artículo 532. "Son muebles por su naturaleza los bienes
que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos
por una fuerza
exterior".

Artículo 533. "Son muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y
las acciones que
tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades
civiles y de comercio,
aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En
éste último caso dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en
cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre
Deuda
Pública".

Todo embargo debe recaer sobre BIENES MUEBLES, conforme al
Artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil. No se pueden embargar preventivamente bienes inmuebles,
bien que lo sean por su naturaleza, por su destinación o
por el objeto a que se refieren.

B) El embargo de bienes muebles debe recaer en bienes que sean
PROPIEDAD de
la persona contra
quien se dirija el Decreto.

De esta manera el legislador abandonó el criterio
contenido en el art. 382 del Código derogado, que hablaba
sobre posesión. La razón que tuvo el legislador,
según la explicación que aparece en la exposición
de motivos es que el embargo "…tienen lugar en vista de una
futura ejecución, cuyo resultado, es la transferencia de
la propiedad de la cosa sobre la cual versa la medida, como
consecuencia del remate y la subsiguiente adjudicación…"
No podía, en lógica
y en justicia, mantenerse en criterio posesorio para la
ejecución de la medida de embargo, ya que
constituía, por una parte, un contrasentido con la
teleología del proceso, y, por la otra, un mecanismo para
el chantaje, el error y la injusticia.

La prueba de la propiedad corresponde al tercero opositor a la
medida de embargo, ya que el beneficiado por el Decreto se limita
a señalar los bienes, que en su criterio son de propiedad
del que sufre la medida, por aparentar estar, dichos bienes, bajo
el dominio del
embargo. Si resultare que el embargo no tiene la propiedad de
dicho bien, él, o el tercero con el derecho dominial;
deben formular oposición. Allí se presenta un
traslado de la carga probatoria, en esta materia
cautelar; ya que al favorecido por el Decreto cautelar, puede no
constarle la propiedad del bien embargado, pero ejerce sus
derechos señalando dicho bien, fundado en dichos. Por ello
es que el legislador dió la carga probatoria y la carga
del señalamiento a la parte embargada, y, en el peor de
los casos al tercero opositor.

Sobre este tema abundaremos en capítulos sucesivos.

Tratándose del embargo de entes jurídicos, como
sociedades
anónimas, firmas mercantiles, etc. Es importante la
denominación comercial que identifica el inmueble, el acta
constitutiva y estatutos del ente mercantil, patente de industria y
comercio, patente para el expendio de licores, si fuere el caso,
señales
varias como membretes de cartas,
certificado de seguridad
industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos, permisos
sanitarios, contratos de
arrendamientos y cualesquiera que4 lleven a la convicción
del organismo constituido para la práctica de la medida
que está en presencia del demandado de autos.

Es corriente en los Tribunales ver oposiciones de terceros
fundándose única y exclusivamente en el acta
constitutiva y estatutos de un ente mercantil o en la
participación al Registro
Mercantil correspondiente, tal elemento no configura indicativo
de la posesión que se alega, ni del derecho a poseer, por
cuanto los mismos sólo dan existencia y efecto
jurídicos; pero no identifican lo jurídico con lo
físico, de allí que se impone la concurrencia de
cuanto menos otros requisitos. En el Juzgado Primero de
Departamento del Departamento Libertador de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda se requiere concurrentemente la patente de industria y
comercio expedida por la autoridad
correspondiente, ya que ella identifica lo jurídico con lo
físico. Se puede estar en un sitio que conforma un ente
jurídico determinado y poseer documentos
registrados de varias compañías en sus archivos, de tal
manera que a elección pueden hacer oposición con
cualquiera de ellos porque en ninguno aparece el lugar donde
funciona aquel Ente. En cambio
difícilmente el mismo local posea dos patentes, ya que es
de suponerse que existe un control que evita
el que dos patentes coincidan sobre un mismo lugar.

El señalamiento de los bienes a embargar corresponde
preferentemente, al embargado, siempre que no haya perjuicios
para el actor, pero la determinación de estar embargando
bienes en posesión del demandado, es decir, de estar
constituido en un lugar que corresponde, es de la Soberanía del Juez, aunque se afirme que su
carácter mercenario lo impide; pues tal hecho constituye
garantía de orden público y de seguridad
jurídica para quienes son fieles cumplidores de sus
obligaciones, las normas no sean
fatal y temerariamente sometidos a una medida de embargo.

C) El derecho que fundamenta la acción que ha motivado
el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se
trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que
ella pueda ser apreciada en dinero. El
embargo tiende a garantizar los resultados de un pleito, es
decir, que el victorioso pueda hacer valer su derecho y debe ser
un derecho, por consiguiente, que se pueda apreciar en
dinero.

Esta característica es señalada por autores como
Borjas, como el que la decisión final pueda ser ejecutada
voluntaria o forzosamente. Dictada una sentencia y pasada
ésta con autoridad de cosa juzgada debe actuarse en forma
tal que el resultado se vea ejecutado. Pues bien, habiendo un
embargo preventivo ya existen los elementos necesarios para
ejecutar aquella decisión. Si se trata de bienes
embargados, se acude al expediente del remate para obtener
liquidez y con ello satisfacer la proporción dictaminada a
favor del ganancioso. Si se trata de dinero, en la misma
sentencia puede ordenarse que sea entregado al victorioso,
cuestión que ha de cumplirse cuando la sentencia
esté pasada con autoridad de cosa juzgada. Igual
situación rige para los casos de auto-composición
procesal.

D) Que el bien o los bienes embargados no estén
afectados por otras medidas preventivas. Si el bien que se va a
embargar es un bien litigioso ya secuestrado, sobre él no
opera el embargo.

Si la medida que lo afecta es de embargo, tampoco puede
hacerse efectivo el nuevo embargo, porque no puede embargarse una
cosa dos veces, salvo que se embargare el saldo que resulte a
favor del poseedor del bien después de rematado el
mismo.

E) Que no se trate de bienes personalísimos o de
necesidad vital para la subsistencia humana del embargo, en
aplicación extensiva del Artículo 1929 del
Código Civil vigente. Dentro de tal característica
quedan excluidos de ser afectados por medidas preventivas de
embargo:

1º.) El lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus
hijos.

2º.) La ropa de uso de las mismas personas y los muebles
y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.) Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio del
deudor.

4º.) Los dos tercios del sueldo o pensión de que
goce el deudor.

5º.) El hogar constituido legalmente.

6º.) Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los
cementerios.

Debe entenderse como libros, útiles e instrumentos
necesarios para el ejercicio de la profesión del deudor
aquellos que requiera en forma vital y estricta en el ejercicio
de su profesión, arte u oficio; cuanto le es personal e
insustituible en dicha acción; por ello no deben
considerarse como tal, escritorios, máquinas
de escribir, multígrafos, enciclopedias,
intercomunicadores, etc. Son indispensables como herramientas
de trabajo, en el caso de un abogado, los códigos y libros
tanto de consulta como de jurisprudencia; en un médico, el
estetoscopio, bisturí, pulsómetro, etc.; en un
odontólogo, las pinzas y material de cura, etc. No son
instrumentos de trabajo en un abogado un diccionario,
en un médico el escaparate, ven un odontólogo la
famosa silla para extraer las piezas dentales.

F) Que no se trate de bienes de la Nación
o pertenecientes a la Nación
o sobre los cuales la Nación tiene un privilegio
constituido, a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional del 17 de marzo de 1961 en
su Artículo 16.

G) Que no se trate de los primeros diez mil bolívares
depositados en una cuenta de ahorros en una institución
bancaria o en una caja de ahorros (Artículo 15 de la Ley
de Bancos y otros
Institutos de Crédito).

H) En materia de sueldos, salarios y
remuneraciones a
embargar el código de procedimiento civil en su
artículo 598 establece una escala de acuerdo
a conceptos, que en nuestro criterio son justos. Es un cambio,
producto de
las reivindicaciones sociales que están logrando los
trabajadores, en un paquete muy dispersos de leyes,
resoluciones y reglamentos. Es un axioma político, de
partido y del ejercicio del poder, que sin un estudio de
comparación con empleados y otros trabajadores, las
reivindicaciones de los trabajadores hay que aprobarlas, aunque
ellas signifiquen un acento sensible a la economía del País. Lo más
justo para trabajadores, empleados, clases media, profesionales,
y en general para el país, es que se establezca una
política
definida en el campo laboral. Sabemos
que ellos son el primer militante a la hora de la defensa de los
principios de
la democracia,
pero la racionalización no tiene porque significar un
estado de negociación a lo que son los derechos
laborales.

En este caso el legislador actuó, y actuó bien
para que la justicia estuviera en su más cercana
dimensión, al señalar las escalas de sueldos
embargables según la remuneración de los
trabajadores.

Este mismo supuesto lo repetimos al tratar las diversas
opciones que consagró el legislador de 1986, en materia de
embargos.

a saber:

1. Se declara inembargable, cualesquiera que sea la causa o
motivo del embargo, salvo el caso de las pensiones de alimentos, el
sueldo, salario y
remuneraciones hasta por el monto del salario mínimo
nacional obligatorio, que haya fijado el Ejecutivo Nacional.

2. Es embargable hasta la quinta parte del salario, sueldo o
remuneración de aquellos trabajadores cuya escala de
percepción salarial sea superior al sueldo
mínimo nacional obligatorio, pero inferior al doble de
dicho salario mínimo nacional obligatorio.

3. Es embargable hasta la tercera parte del salario, sueldo o
remuneración que exceda el doble del salario mínimo
nacional obligatorio.

Ya hemos expuesto nuestro criterio sobre el arrendamiento
de inmuebles cautelados, lo que reiteramos en esta oportunidad,
no sin antes observar:

a) Pareciera que el art. 541 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil se refiere a BIENES EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE
pues la norma está consagrado en el título
correspondiente a la ejecución de sentencia, pero
estimamos que la norma es general a los depositarios, lo que se
infiere de la lectura de
todas y cada una de las normas del capítulo
correspondiente; por ello nos referimos tanto al embargo
ejecutivo como al preventivo. De la misma manera, la
aplicación de la normativa al secuestro es de
analogía evidente y sensata.

b) Las conductas de los depositarios, por esencia, no puede
ser dañosa a los intereses de cualesquiera de las partes y
un inmueble de capacidad productiva, en improducción,
tiene una carga dañosa. De la misma manera el Juez, quien
tiene la POTESTAD de autorizar el arrendamiento, debe responder a
la equidad y a la
conveniencia, lo que implica una tendencia a favorecer el
arrendamiento, en todo caso.

l) Que no se trate de tierras afectadas por la Reforma
Agraria, siempre que haya sido constituida en patrimonio
familiar. El patrimonio familiar en esta materia debe presumirse,
quien afirme lo contrario debe probarlo.

J) Que no se trate de sueldos del personal castrense del
país, ya que, conforme a la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas, sus sueldos gozan de esa prerrogativa pudiendo
embargarse sólo como medida ejecutiva.

K) En un embargo preventivo siempre debe nombrarse depositario
conforme a la vigente Ley de Depósito Judicial. Esta Ley
permite que bienes embargados y recibidos en posesión
legítima por el depositario designado, puedan ser
confiados en guarda y custodia a la misma persona embargada quien
no podrá ejercer actos de disposición sobre la cosa
so pena de quedar encuadrado dentro de los supuestos previstos en
el Artículo 465 del Código Penal.

L) No podrán embargarse los derechos mobiliarios y
acciones que no puedan enajenarse o cederse, como es el caso de
las pensiones de una renta constituida a título gratuito y
en cuya constitución se haya estipulado que no
estará sujeta a embargo. Los derechos sobre una
sucesión futura tampoco podrán embargarse. En
cambio los llamados créditos eventuales qu resulten de una
relación existente y conocida podrán ser
embargados; pero el deudor de tal crédito responde del
mismo en la medida en que los mismos se hagan líquidos y
exigibles.

LL) La medida de embargo puede tener como sujeto solicitante
tanto a la parte actora como a la parte demandada. La parte
demandada puede solicitar, por las mismas causales el embargo de
bienes suficientes del actor, o en todo caso, ofrece
caución o garantía suficiente para que este embargo
sea acordado en aras de una garantía real que favorezca al
que resultare triunfador en la litis planteada.

En materia de embargos de bienes muebles, el Código de
1986 rompió con el criterio del embargo causa, fundado en
las causales y supuestos consagrados en el art. 376 del
Código de 1916, al considerar que todas y cada una de las
causales conllevaban la demostración de un peligro en la
demora, o periculum in mora, lo que hacía innecesario
repetir hechos y supuestos que entre los presupuestos
de todas las medidas preventivas eran de imperio. El art. 585 del
Código vigente establece que estas medidas solo proceden
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del eventual fallo.

Aunque no existe el embargo causal, ni la prohibición
de enajenar y gravar bienes causales, el acto puede requerir esta
medida basando sus argumentos o alegatos en cuestiones que
sí antes eran causales, tales como que el demandado es
transeúnte, que está desaparecido o porque tiene
elementos de juicio que hacen pensar que trata de insolventarse,
de ocultar sus bienes, de ausentarse del país en forma
definitiva o cualquier otro hecho, supuesto o causal que
justifiquen ese RIESGO MANIFIESTO a que se refiere el art. 585
del Código de Procedimiento Civil.

El Código consideró conveniente regular aspectos
específicos de la medida de embargo o de las situaciones
que la experiencia ha enseñado que se presentan en algunos
casos. Como la regulación, sobre el particular, era
inexistente y los criterios aplicados eran acomodaticios, se
construyó una teoría
ambigua, por lo que esta tendencia, convertida en Ley escrita,
resulta de mucha importancia en el desarrollo de
la institución del embargo.

Algunas de las situaciones que regula el Código de
1986, son las siguientes:

A) La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas,
depósitos o recipientes, utilizando los servicios,
hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de
técnicos en la apertura del recipiente de que se
trate.

Hasta la vigencia de este código, la apertura de
puertas, aún en materia de secuestro, no tenía
fundamento jurídico, sólo se partía de
principios generales como el de ejecutar las decisiones
jurisdiccionales, el respeto a las
resoluciones judiciales etc. Pero siempre surgía la
amenaza de algunos afectados, el temor de los jueces y las
limitaciones propias de las circunstancias.

Así como existe una verosimilitud del derecho reclamado
para el decreto cautelar (fumus boni iuris), deben existir
suficientes indicios como para saber que aquella puerta,
depósito o recipiente, cuya apertura se solicita, y cuya
decisión corresponde al Juez, es propiedad de la persona
contra quien se dirige el Decreto de embargo. Cuando la
acción es real y se obtiene un secuestro, la
identificación es fácil, porque está
contenida en el propio libelo de la demanda, constituyendo el
objeto de la acción; pero cuando la acción es
personal y se trata de cautelar bienes muebles propiedad del
afectado, que se encuentran dentro de un inmueble cerrado con
llave, de un depósito o de un recipiente, la lógica
indica que el Juez debe sopesar el elemento indiciario
traído a los asuntos por el solicitante antes de tomar la
decisión de realizar la apertura señalada.

La norma que faculta al Juez para la apertura de puertas,
depósitos y recipientes, (art. 591) no hace
distinción sobre los derechos de terceros en los elementos
que requieran apertura, porque había de morada del deudor,
O A LOS SITIOS O ESTABLECIMIENTOS DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES
A EMBARGARSE para ejecutar la medida, lo que traduce que el
elemento indiciario a que nos referimos anteriormente es de la
existencia, en el sitio o establecimiento, de bienes muebles
propiedad del afectado por el decreto de embargo.

No por estar consagrada la potestad del Juez para la apertura
debe ejercerse, el mismo indiscriminadamente y sin
limitación alguna; puesto que ninguna norma puede
legitimar la arbitrariedad y el abuso, así provenga de la
alta investidura jurisdiccional.

Concurrentemente con la potestad señalada se faculta,
en forma clara al Juez, para que solicite el auxilio de la fuerza
pública CUANDO FUERE NECESARIO. Por razones de cultura, o de
idiosincrasia, la presencia de la fuerza pública
uniformada connota al acto procesal de ejecución de una
cautela, en un acto de respeto institucional; de allí que
la necesidad de su presencia o auxilio, es casi coincidente con
el ejercicio de la potestad de aperturar puertas,
depósitos o recipientes.

B) La forma en que han de realizarse los embargos de
créditos, que se efectuará mediante
NOTIFICACIÓN al deudor del crédito embargado, en la
morada, oficina o
establecimiento de éste; y en defecto de la presencia de
éste, mediante NOTIFICACIÓN al representante legal
o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso,
por cualesquiera de los directores o gerentes o por el receptor
de correspondencia de la empresa,
debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y
cédula de identidad de
la persona notificada.

Dos observaciones al artículo 593 del Código de
Procedimiento Civil que consagra el embargo de créditos;
la primera que ha debido facultarse para el embargo de CREDITOS
al Secretario del Tribunal, quien por su carácter y
condición, es funcionario idóneo para la
realización de este tipo de embargos donde no se han de
aprehender bienes muebles, propiedad del demandado, para ser
trasladados a sitios ad hoc, sino donde sólo se NOTIFICARA
al deudor del crédito embargado o a las personas que
señalamos anteriormente. La segunda observación es que la validez de la
notificación, para los casos de embargos de
créditos, al remitirse a casos de citación de
personas jurídicas, se redujo ostensiblemente, sin
permitir posibilidad que otros funcionarios o ejecutivos queden
legitimados para recibir esa notificación, con las mismas
condiciones de seguridad que a los señalados se le
infieren.

El deudor del crédito embargado, en el mismo momento
del embargo, o dentro de los DOS (2) días siguientes a
dicho embargo deberá manifestarse al tribunal las
siguientes circunstancias:

B.1. Monto exacto del Crédito.

B.2. Fecha en que debe hacerse el pago o los diversos pagos
que el crédito tenga como forma de cancelación de
sus diversos compromisos.

B.3. Existencia de embargos anteriores, con
identificación plena de los embargantes, de la fecha en
que se realizó el embargo y de las demás
circunstancias que interesen a la identificación de aquel
o aquellos embargos anteriores.

B.4. Existencia de cesiones de créditos anteriores, con
identificación plena de los cesionarios, de la fecha de
esas cesiones y de las demás circunstancias que interesen
a la identificación de aquellas cesiones.

El término que se otorga al deudor para la información señalada anteriormente
lo es virtud de una realidad conocida en esta materia y para una
mayor seguridad jurídica de la veracidad y eficacia del
crédito embargado

Había que fijar un término porque muchas
instituciones
dejaban de informar al tribunal de esos aspectos, pese a la
insistencia y ratificaciones, por medio de oficio, de la
necesidad de las mismas. En otros casos alargaban en
demasía esta información.

Con sobrada justicia la Ley castiga al deudor del
crédito embargado con la responsabilidad de los daños y perjuicios
que su conducta dolosa o
culposa causen el embargante.

El art. 594 del Código de Procedimiento Civil afirma
enfáticamente que "SI EL DEUDOR NO HACE LA
MANIFESTACIÓN…" a que nos referimos, quedará
responsable por los daños y perjuicios, los que pareciere
afectar a la INSTITUCIÓN DEUDORA, para el caso de las
personas jurídicas o institutos de derecho
público, si fuere el caso, lo que contraría la
institución de la responsabilidad que personaliza
ésta en la persona que tiene la competencia y función
para los casos de instituciones públicas, en el art. 121de
la Constitución Nacional que consagra que "el ejercicio
del Poder Público acarrea responsabilidad INDIVIDUAL, por
abuso de poder o POR VIOLACIÓN DE LA LEY"
(mayúsculas nuestras); y para las empresas
mercantiles o civiles, en el art. 1185 del Código Civil
que individualiza o personaliza al agente material del daño
por el llamado ilícito civil.

El deudor de un crédito puede ser una
institución pública o privada, pero la
institución como tal no queda obligada por el hecho propio
de cualesquiera de sus representantes o ejecutivos; de
allí que sostengamos que la responsabilidad a que se
refiere el art. 594 de la Ley procesal, afecta fundamental e
individualmente a quien tiene la función específica
para esa información, o en su defecto al notificado, salvo
que demuestre que trasmitió el embargo a la persona
competente para dar respuesta al requerimiento de la Ley.

Si en el crédito embargado existieren CESIONES DE
CREDITO anteriores contenidas en documentos indubitables,
auténticos, de fecha cierta o cualesquiera de las mismas
características, y aquellas cesiones no cubrieran la
totalidad del crédito, este embargo se practicará
solo sobre el remanente existente, no importando que verse sobre
retenciones en garantía de fiel cumplimiento o de los
derechos de los trabajadores, porque por ser créditos
están signados de la eventualidad y tales circunstancias
no obstan para que el embargo sea efectivo, puesto que el
embargar CUALQUIER CRÉDITO existe el riesgo de la
inmaterialización por cualquier causa.

Sobre un mismo crédito pueden realizarse
múltiples embargos (pluralidad de embargo sobre un mismo
crédito), en cuyo caso los derechos embargados se
graduarán por estricto orden de antigüedad, es lo que
se conoce en el argot forense, como "el embargo en cola". No
importando a estos 3efectos que el embargo posterior, o anterior,
fuere ejecutivo o preventivo, el orden de antigüedad es
sobre los embargos cualesquiera fuera su naturaleza y
carácter.

Algunos demandados y embargados preventivamente se
hacían demandar por testaferros y amigos, convenían
en la demanda y los embargaban en forma ejecutiva, alegando
prioridad del embargo ejecutivo sobre el preventivo. Con la
consagración d e la graduación por orden de
antigüedad conforme al único aparte del art. 534 del
Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia queda
dilucidada de una vez y para siempre.

Lo que es válido para la graduación de los
embargos en los casos de créditos, lo es, también,
par ala posibilidad de una pluralidad de embargos sobre un mismo
bien tangible, de forma que para estos casos la graduación
debe respetarse por su orden de antigüedad.

Cuando se trata de un crédito, éste se
materializa total o parcialmente al llegar la fecha de pago y
hacerse líquido, en cuyo caso, el deudor del
crédito debe poner a disposición del tribunal la
cantidad materializada que puede cubrir todo el crédito o
parte del mismo. Si la materialización fuere parcial se
seguirá procediendo de la misma manera hasta cubrir el
monto de lo embargado. Si fueren varios embargos por
crédito mayor, el deudor del crédito pagará
hasta concurrencia de lo embargado al embargante; luego el que le
sigue en orden de antigüedad y así sucesivamente
hasta que se agote el crédito o se cubran todos los
embargos.

Si se tratare del embargo de un bien mueble que llega a
remate, el derecho de los embargantes se trasladará sobre
el precio del
remate en el mismo orden y cuantía en que hayan sido
practicados los embargos.

C) En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar
el Código de Procedimiento Civil en su articulo 598
establece una escala de acuerdo a conceptos, que en nuestro
criterio son justos, a saber:

C.1. Se declara inembargables, cualesquiera que sea la causa o
motivo del embargo, salvo el caso de las pensiones de alimentos,
el sueldo, salario y remuneraciones hasta por el monto del
salario mínimo nacional obligatorio, que haya fijado el
Ejecutivo Nacional.

C.2. Es embargable hasta la quinta parte del salario, sueldo o
remuneración de aquellos trabajadores cuya escala de
percepción salarial sea superior al sueldo mínimo
nacional obligatorio, pero inferior al doble de dicho salario
mínimo nacional obligatorio.

C.3. Es embargable hasta la tercera parte del salario, sueldo
o remuneración que exceda el doble del salario
mínimo nacional obligatorio..

No participan de esta escala los embargos que por razón
de cautelas en juicios de divorcios, exceso en la
administración conyugal y otros comprendido dentro del
concepto del patrimonio conyugal.

D) El señalamiento de los bienes a embargar LOS
REALIZARA PREFERENTEMENTE el PROPIO EMBARGADO, siempre que no
haya perjuicio para el embargante, conforme lo dispone el art.
597 del Código de Procedimiento Civil.

Novedosa, aparentemente justa y problemática esta nueva
disposición.

En el código anterior, el señalamiento
recaía únicamente en el embargante lo que
producía graves trastornos a la justicia, sobre todo en
jueces comisionados que se autoseñalaban a sí
mismos, como atados al señalamiento del actor o del
embargante. Cuantas veces oímos la frase: "tengo que
embargas porque quien tiene la potestad de señalar lo que
hay que embargar es el embargante", con esta disposición,
esperamos, que el abuso se minimice y que los jueces sin personalidad
sean segregados del poder judicial,
porque le hacen un terrible daño a la justicia. No
importaba que el tribunal estuviere constituido en la casa de un
tercero o de un extraño procesal, porque el Juez embargaba
lo que le señalara la parte embargante.

A partir del este código el Juez, así sea
comisionado, tiene que verificar el lugar donde está
constituido para saber si allí existen bienes propiedad de
la parte afectada por la medida de embargo. Si está
presente el embargado, éste tiene PREFERENTE derecho a
señalar cuales bienes pueden satisfacer la necesidad de
cautela y frente a una oposición del embargante,
corresponde al Juez decidir "in situ" las razones y validez de
los argumentos de las partes, aceptando lo que en SU CRITERIO
sean suficiente para satisfacer la necesidad cautelar.

E) Cuando se realicen embargos abusivos por culpa imputable el
embargante en términos que se embargaron cosas
inembargables o propiedad de terceros, éste pagará
los gastos y
honorarios por el depósito de los bienes, los de traslado
a la depositaria y los de regreso al sitio de donde se tomaron,
así como cualesquiera gastos que sea necesarios para
reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento
del embargo, sin que el depositario tenga el derecho de
retención a que se refiere el art. 16 de la Ley de
depósitos judiciales.

Cuando se hubiese dictado una medida cautelar cualquiera,
conforme a las características generales que enunciemos,
pierde su eficacia cautelar al decretarse la decisión
definitiva sobre lo principal del pleito y quede pasada la
decisión con autoridad de cosa juzgada. Este proceso es
auténtico y cuanto quedaba afectado preventivamente pasa a
ser objeto de ejecución; pero en los casos en que el fin
del juicio ocurra por acto de auto-composición procesal
como es el caso de convenimiento, transacción o
desistimiento realizados fuera del juicio, es necesario que se
presente tal acto al Tribunal, que éste lo homologue y que
por providencia especial levante los efectos de las medidas
decretadas.

Es frecuente que al embargarse bienes de un fondo de comercio,
a petición de parte actora, los bienes queden bajo la
guarda y custodia del embargado o de un tercero notificado. En
estos casos si una distinta medida de embargo recayera sobre
tales bienes, la oposición corresponde hacerla valer al
Depositario designado y no al guardador, por cuanto éste
no tiene la posesión legítima de los bienes y por
lo tanto carece de cualidad para oponerse. En todo caso si el
custodio hiciera saber de la medida que pesa sobre tales bienes,
corresponderá al Depositario ratificar la
oposición, en cualquier oportunidad hasta remate de
bienes, pues su oportunidad sólo precluye con el remate de
los bienes.

El embargo es decretado hasta por una cantidad determinada, de
allí que es imprescindible que el Tribunal por medio de un
perito o por sí mismo, asigne un valor global o individual
a los bienes embargados para determinar si el embargo se ha
realizado hasta por la cantidad señalada en el Decreto. De
no cubrir el embargo el monto del embargo decretado, quedan a
salvo los derechos del solicitante de la medida, para seguir
señalando bienes en posesión del embargado hasta
cubrir el monto del decreto. No hay necesidad de reserva
especial, aunque en la práctica, ello se acostumbra. El
decreto es especial, aunque en la práctica, ello se
acostumbra. El decreto es hasta por una cantidad determinada, y
hasta que no sea cubierta esa cantidad queda al solicitante de la
medida el derecho de seguir señalando bienes en
posesión del embargo. Si en Tribunal omitiese avaluar los
bienes embargados, tal circunstancia no vicia el acto jurado,
sino que cualquiera de las partes tiene el derecho a que se
realice el avalúo o se realice una experticia de los
bienes embargados.

Sí realizado el embargo y realizado el avalúo de
los bienes las partes mostrarán su inconformidad con el
monto individual o global a ellos señalados, tienen el
derecho a solicitar una experticia que habrá de regirse
según las pautas contenidas en el Título
respectivo. Objetado el avalúo y ordenada la experticia,
al tercer día se nombrarán tres expertos, a menos
que las partes decidieren que fuere uno, sobre personas que por
su parte, profesión u oficio puedan determinar
técnica o científicamente sobre el valor de las
cosas sometidas a su conocimiento.

Es ordinario que cada parte designe un experto y el Tribunal
designe un tercero, aunque las partes pueden designar los tres
expertos por mutuo acuerdo. En la audiencia siguiente a su
designación aceptarán el cargo y jurarán
cumplir con su misión
bien y fielmente. El término para la consignación
de la experticia nunca será mayor de treinta días,
más el término de distancia, correspondiendo al
Juez a su libre arbitrio determinar el lapso más
adecuado.

Siguiendo las pautas, anteriormente trazadas, el embargo debe
recaer sobre bienes EN PROPIEDAD del embargado, hasta por una
cantidad que no exceda del doble de la cantidad reclamada y el
doble de las eventuales costas estimadas prudentemente, ab
initio, por el propio Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el
art. 527 del Código de Procedimiento Civil; más, si
el embargo, recayere sobre cantidades líquidas: (v.g.
dinero) el embargo será igual al monto de la cantidad
reclamada más una cantidad igual a la estimada por el
Tribunal como costas del proceso. Si el bien no puede avaluarse,
el Juez estimará su valor a los fines legales
consiguientes. Este procedimiento y estas estimaciones a los
efectos del embargo es tomando en cuenta la posibilidad del
remate de los bienes o de la adjudicación del dinero,
según fuera el caso, ya que el remate es por la mitad del
justiprecio y la entrega del numerario no debe exceder lo
peticionado.

En cuanto a las costas hay un magnífico trabajo del
doctor Márquez Añez publicado en la Revista de la
Universidad
Católica Andrés
Bello. Es bueno señalar que no existe ningún
criterio fijado para la determinación prudencial de las
costas en los embargos preventivos.

DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO

PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO

1º.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y
grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en
ejecución de sentencia, salvo casos especiales
señalados por la Ley, como es el caso de la vía
ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por
disposición especial, aunque su naturaleza sea
cautelar.

2º.) El embargo preventivo tiene necesariamente que
recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tanto que
el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.

3º.) Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos
privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, tal
es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del
sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares
y personal de tropa.

4º.) Si se embargan sumas de dinero no hay que designar
depositario judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta
entregar el dinero en
ejecutante.

5º.) El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera
de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo
ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor
del pleito. Con el cambio de código algunos creyeron
observar que la medida cautelar solo podía ser solicitada
por el actor, con lo cual se generaba un desequilibrio en la
relación procesal, otorgándole a dicho actor
potestades que el legislador no consagró y vulnerando el
principio de la bilateralidad que siendo principio del proceso es
aplicable al mundo cautelar. La ley no determinó un
derecho especial único al actor y mas bien utilizó
expresiones de las que pueden derivarse el derecho de ambas
partes a solicitar una cautela, no solo con motivo de una
reconvención, sino también en el curso del
proceso.

6º.) En el embargo ejecutivo no cabe
oposición de parte, pero sí oposición de
tercero a tenor del Artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la
Parte está consagrada en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse
sobre vicios formales como son el incumplimiento de los
requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para
decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la
ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para
los terceros, como queda dicho existe la oposición de
terceros consagrada en el artículo 546 del Código
de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la
propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese
derecho por acto jurídico válido, su tenencia
legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en
poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra
Casación en sentencia del 31 de mayo de 1989.- La
fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba
por si misma, sin depender de otra, es suficiente.

Es conveniente reiterar que en un mismo proceso
pueden concurrir oposiciones de la parte y de terceros y ambas
oposiciones deber ser resueltas conforme a derecho; es decir con
el análisis de las exigencias legales que
consagra la ley adjetiva.

La participación del tercero en el proceso
esta determinada, igualmente, por el artículo 370 del
código de procedimiento civil, quien consagró los
derechos de terceros en los casos de cautelas en el ordinal
segundo, parágrafos primero y segundo, de dicho
artículo que debe necesariamente que concordarse con el
artículo 546 ejusdem. Estos supuestos son
(parágrafo segundo) la oposición del poseedor,
fundado en el principio que es mejor la condición del que
posee, en igualdad de
circunstancias. En este supuesto se legitimó procesalmente
al tercero para oponerse alegando posesión del bien
embargado, y, al propietario (parágrafo primero) de la
cosa embargada.

Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva
potestad de los jueces de fondo acordar o negar cualquiera medida
preventiva, con vista y apreciación soberana de los
elementos en que la solicitud de dicha medida haya sido fundada,
por ello el decreto de embargo es considerado como un auto de
mera sustanciación, no susceptible de apelación y
sólo revocable por contrario imperio. Cuando se decreta un
embargo, la parte contra quien obre la medida no podrá
apelar de ella, en todo caso cabe la oposición a que se
refiere el Artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil, de lo cual hablaremos más adelante. Se discute si
para la dicha oposición es necesario que la medida se haya
ejecutado, pues de la redacción del Artículo citado
así pareciera inferirse. Algunos opinan que la
oposición puede verificarse al simple conocimiento del
decreto sin que sea imperativo esperar la ejecución del
mismo. La tesis
sostenida por nuestros Tribunales es que la oposición
sólo es procedente "DESPUES DE CUMPLIDO EL DECRETO" y no
antes, pudiendo la parte que vaya a ser afectada por la medida
ofrecer caución o garantía suficiente a tenor de lo
consagrado en el Artículo 589 que también
comentaremos adelante.

La afirmación es inexorable, contra el decreto de
embargo no cabe apelación.

EMBARGO Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Se ha venido confundiendo ambas instituciones por nuestros
litigantes actuales, al punto que derechos de tercero son
burlados a través de la pensión de alimentos.

La pensión de alimentos es una medida preventiva
autónoma, que estudiaremos en otro capítulo, siendo
necesario en esta oportunidad destacar la diferencia del embargo
con la pensión de alimentos y, fundamentalmente, el por
qué ambas medidas pueden coexistir y coincidir en una
misma persona, cuando se traban las medidas sobre su sueldo o
salario.

Cuando el legislador venezolano protege una parte estimable
del sueldo, salario, o ingreso que obtiene un trabajador quiere
garantizar con ello la subsistencia vital y personal del individuo como
persona, y obviamente que también la de su familia, como
célula
primaria y absoluta en la sociedad actual. Los dispositivos
legales que declaran la inembargabilidad de una parte del sueldo,
salario o ingreso del trabajador no han sido consagrados para que
los derechos y prerrogativas del tercero sean burlados. Los
derechos y acciones que terceros posean inciden en porciones
distintas del sueldo o salario, sin que se afecte lo que se
considera necesario para la existencia de la persona y de su
familia.

El universo
inembargable del sueldo o salario de un trabajador está
establecido para la satisfacción de las necesidades
primarias del propio trabajador y su familia; de tal forma que
cuando se produce una dicotomía entre él y su
familia, convirtiéndose uno en acreedor alimentario y otro
en deudor alimentario, los acreedores alimentarios tienen frente
al deudor alimentario acciones compulsivas para que con aquel
sueldo o salario responda de su obligación alimentaria. La
circunstancia que existan embargos de terceros sobre el ingreso
de una persona no significa que los derechos de acreedores
alimentarios estén afectados. El deudor alimentario
responderá de sus obligaciones alimentarias aún con
la porción inembargable.

En nuestro país, donde el matrimonio no es
una institución arraigada al sentimiento nacionalista,
pues proliferan los concubinatos, hijos naturales, adulterinos,
etc., no puede afirmarse que esos actos son excluyentes. De ser
así la situación normal es traducir aquella
condición en un atajo para burlar del derechos de los
terceros.

Las obligaciones de un individuo frente a la sociedad, frente
a los terceros, tienen que cumplirse y el legislador ha previsto
la eventualidad del incumplimiento al destinar una porción
del sueldo o salario para que responda de la misma, por
vía compulsiva. Estas son obligaciones distintas a las
pensiones de alimentos, para lo cual existe otro procedimiento y
porciones distintas de su sueldo o salario con que responder.

Entre la pensión de alimentos y el embargo preventivo
existen las siguientes diferencias:

A) La pensión de alimentos es una obligación
natural, no emana de una relación estricta, sino que
deviene de su propia condición de integrante de una
célula familiar; en tanto la obligación del
individuo frente a tercero es una obligación real, nacida
al calor de una
relación contractual.

B) La pensión de alimentos no tiene término de
duración, existe mientras exista la necesidad alimentaria;
en tanto que el embargo es finito, tiene término,
satisfecho como sea el monto por el cual se ha producido el
embargo la obligación desaparece.

C) La pensión de alimentos es indispensable por el
deudor alimentario, en tanto que el embargo puede ser cedido.

D) El monto de la obligación alimentaria se establece
con el equilibrio de
proporcionalidad con la necesidad y el monto del sueldo o
salario, en tanto que el embargo se realiza tomando en cuenta la
parte embargable.

Sintetizamos lo expresado en los siguientes términos:
el legislador ha previsto dos porciones en el sueldo, salario o
ingreso de cualquiera persona; una, que es la porción
embargable, por medio de la cual responde de sus obligaciones con
los terceros, y la otra que se ha dado en llamar inembargable con
la cual responde de sus obligaciones alimentarias y de cuanto sea
necesario para su subsistencia vital.

PROVIDENCIAS

CONSERVATIVAS

Nuestra tradición procesal se había
caracterizado por consagrar medidas preventivas típicas
por medio de la cual las opciones de cautela se reducen solo y
exclusivamente a aquellas que se encuentran
específicamente determinadas en la Ley procesal, no
pudiéndose pedir providencias distintas de las que , con
designación indubitable, aparecían en dicha Ley
procesal.

Sin embargo, hemos observado como el legislador de 1986, con
timidez incomprensible, consagró la posibilidad de medidas
preventivas atípicas, o providencias de urgencia,
complementarias, o conservativas, sin definición de sus
calificaciones, o nombres, es decir, abrió la puerta para
medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad
productiva del Juez, en particular, y de la experiencia forense,
como resultado de la suma de las disposiciones que al respecto
tomen los jueces. Siempre hemos abogado por este tipo de medidas
porque se nivela a la altura del tiempo que vivimos y se acopla a
los nuevos fenómenos procesales y materiales,
procurando consolidar la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la
capacidad decisoria, como a su función de ejecutar la
actividad judicial, con fundamento a la mayor aproximación
a la justicia.

En este sentido el art. 588 del Código de Procedimiento
Civil establece, a partir de su aparte primero:

Podrá también el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta
sujeción a los requisitos establecidos en el art. 585, el
tribunal podrá acordar providencias cautelares que
considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para
evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o
prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de
la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete algunas de las
providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero
de este artículo, la parte contra quien obre la
providencia podrá oponerse a ella, y la oposición
se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto
en el art. 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo
a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que
hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere
caución de las establecidas en el art. 590. Si se objetare
la eficacia o suficiencia de la garantía, se
aplicará lo dispuesto en el único aparte del
artículo 589.

En el aparte único del art. 588 se consagra la potestad
del Juez de acordar cualesquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de las medidas de
embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles, que hubiere dictado. Son providencias
complementarias o de auxilio a las medidas tradicionales
señaladas, que van a permitir que ellas se ejecuten, o que
su efectividad y resultado sea cierto y enaltezca la razón
de ser de dichas medidas.

Son providencias complementarias las que pueden dictar los
Jueces a priori o posteriori de la ejecución de una medida
de las típicas que allí se consagran. Pueden ser
puente, mecanismo o herramienta que permitan su cabal y real
ejecución o instrumentos que permitan asegurar su eficacia
y resultado.

Como son providencias complementarias de otras pueden ser
dictadas de oficio por el Juez que Decretó la medida
preventiva tradicional; o también puede acordarse a
petición de parte, cuando la parte requiera la
aplicación de esta disposición o providencia
complementaria.

Ya la jurisprudencia existente a la fecha había
consagrado algunas providencias complementarias sin soporte
normativo, pero instrumental de las medidas típicas, como
son, entre otras muchas:

a) El apostamiento policial

b) La detención de vehículo por autoridad
judicial

c) Un custodio ad-hoc de bienes cautelados.

d) La participación, por constitución del
Tribunal en el Registro Subalterno, de la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles.

e) La prohibición de salida del País.

EL APOSTAMIENTO POLICIAL

Como el secuestro supone, por esencia, la desposesión
de la cosa objeto de la medida, la Corte Superior Tercera en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1972,
ratificada en fecha 25 de mayo del mismo año,
señaló lo siguiente:

"Quizás no resulte exagerado decir que de todas las
medidas preventivas en la legislación civil, la que mayor
impacto produce desde el punto de vista social y familiar es la
prevista en el numeral segundo del artículo 375 (hoy 585)
del Código de Procedimiento Civil y programada en el
ordinal séptimo sobre despojo de viviendas, es decir el
secuestro de la cosa arrendada. Ello porque su ejecución
comporta la disposición compulsiva de la casa, centro y
refugio del grupo
familiar, cuya misma integridad resulta lesionada por tan radical
medida. Por tales razones es PRACTICA común de nuestros
jueces la de MORIGERAR la RUDEZA propia de dicha
ejecución, con lo que ordinariamente se conoce como el
apostamiento policial, evitando hasta donde sea posible la
DESPOSESION INMEDIATA y pública de la casa con toda la
secuela negativa que tanto en lo moral como en
lo material, ella origina. Tal conducta judicial no puede ser
considerada, como así lo pretende el apoderado de la
demanda, en su diligencia, como una nueva medida dictada contra
su representada, pues ella no es sino UNA MANERA DE ACTUAR que en
manera alguna desnaturaliza la medida de secuestro decretada y
ejecutada (Mayúsculas nuestras).

La propia decisión transcrita nos informa que hasta
esta nueva Ley, el apostamiento policial era solo:

a) UNA PRACTCA común de nuestros Jueces.

b) Con un Fundamento MORIGERATORIO.

c) QUE NO DESNATURALIZA ni altera la medida de secuestro.

d) Que existían razones familiares y morales en esa
práctica.

Con fundamento al aparte único del art. 588 del
Código de Procedimiento Civil vigente nuestros jueces, de
oficio, o a petición de parte, podrán acordar, como
disposición complementaria de una medida de secuestro, el
apostamiento policial, que viene de esta manera a tener
solución normativa. Ya no será una práctica
sino una conducta ajustada a una potestad legal.

En todo caso la prudencia del Juez, el conocimiento de la
realidad demandada y de la realidad vista, al momento de la
práctica de la medida, determinarán el criterio a
seguir y la conveniencia o no de esta disposición
complementaria.

No necesariamente, el apostamiento tendría que
realizarse sobre la base de los organismos policiales oficiales,
aunque siempre es lo más conveniente, pues podría
utilizarse los sistemas para
policiales existentes en el país.

LA DETENCIÓN DE VEHÍCULOS POR AUTORIDAD
POLICIAL.

Había sido, hasta ahora, otra práctica forense,
sin haber logrado una justificación forense, como en el
caso del apostamiento policial, por los tribunales que
conocieron, en apelación, este procedimiento. En la
jurisprudencia encontramos frases como ésta: "constituye
una medida no contemplada en Ley alguna"; "práctica
viciosa"; "Como la detención del vehículo por orden
judicial y su depósito en un estacionamiento no constituye
medida alguna, es por lo que el vehículo así
detenido puede ser embargado, sin que pueda caber
oposición a este embargo".

Teniendo como tienen los vehículos, gran capacidad de
desplazamiento, su aprehensión se torna difícil e
insegura, aún a sabiendas que es propiedad de la persona
afectada por el Decreto de una medida preventiva, por lo que para
asegurar LA EFECTIVIDAD Y RESULTADO de la medida decretada se
puede ordenar la detención de vehículos por
autoridad policial; y tal hecho constituye una forma de ejecutar
la medida, lo que signifique que cuando ello ocurre, ya el
vehículo queda cautelado por la medida complementaria,
faltando solo la realización de la medida efectiva, para
que el decreto quede cumplido.

El Juez para decretar esta providencia complementaria debe
tener constancia de la propiedad del vehículo de la
persona contra quien se dirige la medida preventiva, para lo cual
las Inspectorías de Tránsito expiden copias del
documento de registro circulatorio o planillas llamadas M3.

En la orden de detención se puede ordenar el lugar
donde el vehículo deba ser llevado, o, simplemente esperar
el lugar al cual sea trasladado por la autoridad policial
comisionada, para que, previo traslado del tribunal, ejecute la
medida principal decretada en los autos.

CUSTODIA AD HOC DE BIENES CAUTELADOS

Es frecuente, el embargo de bienes muebles, encontrarse con
que el traslado de los bienes embargados supone una
pérdida económica mayor para el demandado, que el
monto reclamado o decretado, o que se trata de bienes cuyo
traslado es difícil o produce gastos de gran magnitud. En
estos casos el tribunal, coetáneamente con la
designación del depositario puede nombrar un custodio,
cuidador o contralor para el cuido de aquellos bienes, si
considera que hace falta; o, por petición de parte, del
propio depositario o del propio embargador. Debe el Juez estimar
que es lo más prudente, ya que de esa forma se preserva el
cumplimiento de la voluntad de la Ley sin que se cause un
daño mayor, o sin que se pierda la eficacia de la medida
decretada, o de la razón y fundamento de esta medida.

No se trata de un interventor judicial, que es una figura de
las medidas conservativas a que se refiere el Parágrafo
Primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil,
sino un cuidador, distinto del propio depositario, para que los
bienes no tengan que ser llevados a un depósito o para
garantía que no serán trasladados fuera del lugar
en que se cautelaron y se dejaron por decisión del Juez.
Esto se ha utilizado en el embargo de pequeñas empresas
industriales y en el secuestro de terrenos desocupados.

LA PARTICIPACIÓN, POR CONSTITUCIÓN DEL
TRIBUNAL EN EL REGISTRO SUBALTERNO, DE UNA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.

Por la urgencia en hacer efectiva una prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles se solicita, en escasas
ocasiones, el traslado del Tribunal al Registro competente para
realizar la anotación marginal correspondiente, con una
experiencia negativa al respecto. Hoy día , como medio de
asegurar la efectividad y el resultado de la medida, resulta
fundamentado una solicitud de este tipo, sin que tenga que
solicitarse por vía separada una notificación
judicial.

LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

En el Código derogado la prohibición de salida
del País aparecía consagrado en el art. 377,
señalándose que el "Tribunal prohibirá
también al obligado la salida del país, si
así se pidiere, y mientras se lleven a efecto dichas
medidas". Hoy día tal dispositivo desapareció del
Código vigente, pero creemos que tal medida es, o puede
ser, una disposición complementaria para asegurar la
eficacia y resultado de una de las medidas tradicionales
decretadas. En la disposición que comentamos el Juez
adquiere mayor soberanía para dicha decisión y
conforme al uso de la expresión PODRA, le
corresponderá sopesar la vialidad de esta medida.

Algunos abogados han insistido en señalar que esta
medida es inconstitucional y que la derogación del
supuesto normativo que lo consagraba es un reconocimiento a tal
hecho. Nuestro criterio es distinto y con fundamento a trabajo de
la Dra. CARDOT queremos señalar:

1.- Que la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS, NO
ES UNA MEDIDA INCONSTITUCIONAL.

En efecto, el art. 64 de la Constitución Nacional
consagra:

Todos pueden transitar libremente por el territorio Nacional,
cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
República y volver a ella, traer sus bienes al
País o sacarlos de él, SIN MAS LIMITACIONES QUE
LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.
….."(SUBRAYADO Y MAYUSCULAS de
la fuente).

La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la
constitucionalidad del Decreto de Prohibición de Salida
del País, dictada de conformidad a la norma contenida en
el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, ante un
recurso de nulidad intentado contra dicha norma y contra la norma
contenida en el art. 74, ordinal primero de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta vigente para el 16 de Julio de 1970 a cuyos efectos
sentenció:

"Estima la Corte que la Prohibición Temporal de salida
del país que puede imponerse en juicio civil al demandado,
en los supuestos previsto en el art. 245 del Código de
Procedimiento Civil, no contiene NINGUN EFECTO PRIVATIVO DE LA
LIBERTAD PERSONAL del demandado "por obligaciones cuyo
incumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta".
Dicha prohibición es una simple medida cautelar que tiende
a asegurar la eficacia práctica de la acción
judicial ejercida por el actor; pero ella no persigue la
imposición de sanción penal alguna que PRIVE AL
DEMANDADO DE SU LIBERTAD PERSONAL por el incumplimiento de
obligaciones de naturaleza civil…"

Por otra parte, la Libertad de tránsito es ciertamente
uno de los derechos individuales consagrados por el art. 64 de la
Constitución; PERO TAL GARANTÍA CONSTITUCIONAL NO
ES ABSOLUTA PUESTO QUE SU EJERCICIO ESTA SOMETIDO A LAS
LIMITACIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES, siempre que el
legislador, lógicamente, no llegue a negar el derecho
mismo.

Una de esas limitaciones está establecida en el
mencionado art. 245 del Código de Procedimiento Civil, y
encuentra su justificación filosófica en el Supremo
interés
que el Estado
tiene en la correcta y eficaz administración de justicia, que, como es
sabido, es uno de los servicios
públicos esenciales en el mantenimiento
del orden social…" (Subrayados y mayúsculas de la
fuente).

De la decisión transcrita quedan claras varias
afirmaciones, a saber:

A) El decreto que prohibe la salida del País, dictada
por un Juez competente en lo Civil o en lo Mercantil, NO CONTIENE
NINGUN EFECTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD PERSONAL.

B) La prohibición de salida del país, ven
criterio de la Corte Suprema de Justicia es UNA SIMPLE MEDIDA
CAUTELAR QUE TIENDE A ASEGURAR LA EFICACIA PRACTICA DE LA
ACCIÓN EJERCIDA.

C) El Decreto de prohibición de Salida del País,
dictada de conformidad con el derogado art. 377 del Código
de Procedimiento Civil, ERA UNA DE LAS LIMITACIONES QUE
ESTABLECEN LAS LEYES a la garantía constitucional de Libre
Tránsito consagrado en el art. 64 de la
Constitución Nacional.

D) La GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBRE TRANSITO a que
se refiere el citado art. 64 de la Constitución Nacional,
no es absoluta.

Sobre estas características de las garantías
constitucionales expresa ALLAN R. BREWER CARIAS lo siguiente:

"En este sentido debe señalarse que la
consagración constitucional de las Libertades
públicas no tiene igual valor respecto de todas ellas; o
en otras palabras, no todos esos derechos constitucionales tienen
igual consagración constitucional. No sólo algunos,
en realidad, han sido consagrados como meras expectativas de
derecho, cuya actualización depende enteramente del
legislador, sino que incluso en los derechos directamente
consagrados por el constituyente pueden distinguirse diversas
graduaciones; en algunos casos se trata de derechos absolutos,
que no admiten restricciones, suspensiones ni limitaciones en su
ejercicio; en otros casos se trata de derechos que no pueden ser
limitados por el legislador, aún cuando su ejercicio puede
ser restringido o sus pendido temporalmente; en otros casos se
trata de derechos que pueden ser regulados o limitados sin
restricciones por el legislador; y, por último pueden
tratarse de derechos que requieren regulación legal para
poder ser ejercidos (Instituciones Políticas
y Constitucionales, pág. 491).

Dentro de los derechos limitables por el legislador, en
sentido amplio, se sitúa el derecho de tránsito a
que nos venimos refiriendo que se encuentra en el mismo nivel de
eventual limitación con el derecho a no ser objeto de
reclutamiento
forzoso ni sometido a servicio
militar, sino en los términos pautados por la Ley; el
derecho a libertad de culto, el derecho a dedicarse a la
actividad lucrativa de su preferencia, etc.

En la mejor, más sana y exegética interpretación de la norma DEROGADA del
art. 377 no puede, racionalmente, sostenerse que el legislador
habla de TIEMPO en término de categorías definidas
y referidas a días, semanas o meses. Sostener tal criterio
es un exabrupto. Existe una condición de LLEVAR A EFECTO
las medidas
cautelares que concurren con la prohibición de salida
del país, lo cual no queda establecido por las
categorías de tiempo definidas, como dijimos, en
términos de días, semanas o meses.

La mayor o menor celebridad en que se lleven a efecto dichas
medidas cautelares puede depender en mucho de la propia actividad
del demandado, quien si está interesado en que el Decreto
Cautelar se cumpla porque deb3e ausentarse del país, puede
aligerar, a través de sus abogados, la respuesta o
respuestas del o de los distintos registradores, requiriendo el
acuse de recibo o solicitando una certificación de haberse
llevado a efecto la medida, o en su defecto, que no existen
bienes del demandado en ese circuito registral. Solicitar una
Habeas Corpus
es un recurso legal; pero obtenerlo es un dislate
jurídico, cuando el Juez Civil dicta la medida fundado en
un dispositivo legal.

4. Por las mismas razones anotadas es que algunos autores
patrios habían sostenido que LA PROHIBICIÓN DE
SALIDA DEL PAÍS, más que una cautela, ES UNA
GARANTÍA COMPLEMENTARIA DE UNA CAUTELA, y como tal;
requiere que la cautela se lleve a efecto para entender que la
garantía ha cumplido su cometido. La consagración
en el actual código de la providencias complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se
hubiere decretado, es una aceptación de esa tesis.

El "MIENTRAS" consagrado en el derogado art. 377 es un
adverbio de tiempo que implicaba la realización de un
hecho cierto y conocido, y, que permitía garantizar que
una medida cautelar de embargo o de prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles se lleve a efecto sin temores
de conductas enervadoras del decreto cautelar.

La garantía complementaria se extingue CUANDO la medida
cautelar a la que complementa se lleva a cabo, y debe suspenderla
el Juez a Petición de parte, o, cuando el Juez se ha
excedido de las pautas normativas consagradas en el Código
de Procedimiento Civil.

De aceptarse nuestra tesis que la Prohibición de Salida
del País es una providencia complementaria de un embargo,
de un Secuestro o de una prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles, surgirán siempre los "recurristas" que
solicitaran, sobre todo de los Tribunales penales, recurso de
habeas corpus, por estimar que se ha violado norma constitucional
al respecto. Creemos que tal tesis es improcedente y que el
criterio de la procedencia, aún en la jurisdicción
penal no ha sido de aceptación unánime en el mundo
forense. Existe casos y posiciones en contrario. Existe casos y
posiciones en contrario. En efecto, el 6 de mayo de 1961, el Dr.
SIMON GONZALEZ URBANEJA, a la sazón Juez Sexto de Primera
Instancia en lo Penal sostuvo que existe una marcada diferencia
entre el AMPARO
CONSTITUCIONAL y el RECURSO DE HABEAS CORPUS, puesto que el
primero se refiere, en un sentido amplio, a toda la gama de
derechos y garantías
individuales constitucionalmente consagrados; y el segundo
está circunscrito únicamente a la libertad
corporal. Es por ello que el autor referido considera que la
tutela del libre
tránsito no puede prosperar como un recurso de Habeas
Corpus dictado de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de la Constitución Nacional, ya que
ésta, como norma de excepción, no puede ser objeto
de una interpretación extensiva. "En nuestra
Constitución existe el amparo como declaración de
principios, supeditado a la Ley que lo regule. En cambio el
Habeas Corpus si está regulado aunque de manera
provisional o transitoria".

Esta opinión de SIMON GONZALEZ URBANEJA fue confirmada
por la, entonces, CORTE SUPERIOR CUARTA de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, presidida por la Doctora HELENA FIERRO HERRERA. Creemos
que la sustentación a esa posición se encuentra en
la exposición de motivos de la Constitución
Nacional cuando esta señala:

"La Comisión está consciente de que el amparo y
el habeas corpus son garantías distintas y que difieren
tanto en la extensión de los derechos protegidos como en
los efectos de los pronunciamientos judiciales. Sin embargo, como
lo que se desea proteger de manera inmediata es la libertad
personal, la comisión optó por establecer la
garantía específica de esta libertad que es el
habeas corpus…".

El anterior fundamento podría robustecerse con la
transcrita decisión del 16 de Julio de 1970, cuando la
Corte Suprema de Justicia, en forma enfática,
señala que la norma del art. 245 del Código de
Procedimiento Civil (similar en cuanto a naturaleza y
teleología al art. 377 ejusdem) no contiene "NINGUN EFECTO
PRIVATIVO DE LA LIBERTAD PERSONAL".

Por razones de Justicia e interpretando que los derechos
individuales son un conjunto de inherentes a la persona humana,
donde la libertad de la persona no es sólo para asegurar
que no se violen los lapsos procesales durante la etapa
instructora, sino para asegurar que su libertad, en cualesquiera
de sus formas, sean verdad existencial, y creyendo que es
necesario, en algunas circunstancias, una providencia
complementaria de este género, es
que sostenemos que la prohibición de salida del
País, puede dictarse conforme al aparte único del
art. 588 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En todo caso creemos que el Juez cuando se encuentre en la
situación de aplicar cualesquiera de las disposiciones
complementarias que estime pertinentes para una circunstancia
dada, debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

A) La aptitud, en términos de considerar y motivar que
esta es la providencia complementaria MAS APTA para lograr la
efectividad y resultado de la medida preventiva que hubiere
decretado.

B) La conveniencia, en términos de ser necesario y
útil a la eficacia y resultado de una medida preventiva.
Cuando no sea conveniente, o sea innecesario, tal providencia
complementaria es improcedente.

C) La eficacia de la providencia complementaria puesto que
ella no es automática ni responde a un imperativo legal,
sino que se ha dejado al criterio del propio juzgador; de forma
que si por otra vía se logra el mismo resultado o se causa
un menor daño al interés del contrario, esta
providencia complementaria no debe utilizarse.

MEDIDAS ASEGURATIVAS Y CONSERVATIVAS

En una materia tan delicada como esta, de las medidas
preventivas, no quisiéramos ser especulativos, pero la
interpretación del Parágrafo Primero del art. 588
del Código de Procedimiento Civil vigente, nos lleva a
afirmar y la experiencia de la aplicación del
código del 86 así lo demuestra, que quedó
consagrado el referido Parágrafo medidas asegurativas y
conservativas, sobre lo cual queremos realizar breves
reseñas, atendiéndonos, hasta donde sea posible, a
la realidad forense y jurídica.

Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas
que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las
cosas o el status quo de ellas, en su estado original, como
garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una
litis. No se trata de desplazar bienes hasta un lugar especial,
ni de impedir que los mismos dejen de cumplir la finalidad que
estaban cumpliendo, sino de conservarlos y mantenerlos en la
misma o mejor situación, que la que se encontraba al
momento del Decreto para resguardarlos en función de la
decisión de un proceso.

Las más importantes medidas conservativas y
asegurativas tienden a preservar derechos en los casos
siguientes;

1º.) Sobre cuestiones de familia, cuando se hace
necesario preservar la comunidad
patrimonial de los cónyuges, en los términos
consagrados en los artículos 171 y 191, ordinal tercero
del Código Civil.

2º.) En los casos de acciones de naturaleza societaria,
de curatelas, de cuestiones sucesorales y de
interdicción.

3º.) En los casos en que se hace necesario ordenar
conductas de NO HACER o realizar determinados
comportamientos.

SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA CUANDO SE HACE NECESARIO
PRESERVAR LA COMUNICAD PATRIMONIAL DE LOS CONYUGES. EN LOS
TERMINOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 191 ORDINAL
TERCERO DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE.

Como cuestión previa debemos transcribir los articulos
que le sirven de fundamento a este primer grupo, motivadores de
medidas conservativas o asegurativas, referidas al Código
Civil.

Art. 171. En el caso de que alguno de los cónyuges se
exceda de los límites de
una administración regular, o arriesgue con
imprudencia los bienes comunes que esté administrando, el
Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar
las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro,
previo conocimiento de la causa. De lo decidido se oirá
apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y
libremente en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge
perjudicado podrá pedir la separación de
bienes.

Artículo 191. La acción de divorcio y la
de separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y
otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge
que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de
cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas
siguientes:

3º.) Ordenar que se haga un inventario de los
bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime
conducentes para evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de dichos
bienes.

En la Ley de Protección Familiar, artículos 11,
12 y aparte único del art. 14, se establece,
también, la posibilidad que el Juez dicte las medidas
preventivas QUE CONSIDERE CONVENIENTES, como someterlas a
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL o FISCALIZAR SU
ADMINISTRACIÓN, o constituir FIDEICOMISO o
tomar las PROVIDENCIAS QUE JUZGUE NECESARIAS para ASEGURAR los
derechos de los beneficiarios.

Las medidas que, con fundamento a la normativa citada, se
dicten son facultativas y discrecionales del Juzgador quien tiene
que considerar los hechos alegados y las pruebas presentadas para
determinar que están presente los tres presupuestos que
condicionan la existencia de las medidas preventivas,
según lo ordena el art. 585 del Código de
Procedimiento Civil y que ratifica el Parágrafo Primero
del art. 588 ejusdem. Debe considerar el peligro en la demora
(riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del
fallo); que existe una verosimilitud del derecho reclamado (se ha
acompañado un medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho peticionado) y que existe un
juicio pendiente.

En la unión conyugal existe un concepto
económico que no puede soslayarse y que es necesario
proteger y tutelar, cuando se presentan hechos y pruebas que
demuestren que la cuantificación de ese concepto tiende a
sufrir merma o descalabro, o que en la situación de
estarse produciendo la ruptura del vínculo conyugal,
existe el derecho, de cualesquiera de los cónyuges, de
solicitar medida de inventario y medidas conservativas sobre los
bienes que puedan pertenecerle. Se trata de evitar la simulación, el ocultamiento o la
decapitación en perjuicio del otro cónyuge.

La primera medida conservativa, en estos casos, es
típica porque lo ordena la Ley sustantiva: MEDIDA DE
INVENTARIAR o lo que es lo mismo hacer una relación
discriminada y casuística de cuanto integra el patrimonio
conyugal, bien que se traten de cosas tangibles o intangibles,
muebles o inmuebles, y corporales o abstractas. Pero como el
inventario es a los efectos de otras medidas, ya que mientras
dura el inventario los derechos y facultades de quienes lo
administran no disminuye; a la misma debe suceder o decretarse
coetáneamente algunas medidas conservativas y asegurativas
como son la INTERVENCION, la ADMINISTRACIÓN o la
INHIBICION.

En nuestra experiencia, los Jueces de familia dictan las
medidas tradicionales del embargo, el secuestro y la
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
evitando decretar medidas conservativas y asegurativas, que
mejoran la defensa de los derechos de ambas partes.

EN LOS CASOS DE ACCIONES DE NATURALEZA SOCIETARIA, DE
CURATELAS, DE CUESTIONES SUCESORALES Y DE INTERDICCION.

En la problemática de las empresas civiles o
mercantiles resulta obvio que las medidas típicas y
tradicionales no son eficaces y resultan, casi siempre,
dañosas a los intereses de ambas partes, a los intereses
del comercio en general y a los intereses de los trabajadores de
las empresas. La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares
no pueden ser de tipo dañosas, es preservativa de los
derechos del eventual triunfador de un litigio y con el embargo,
el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, tal
propósito no se logra, por ello hacían falta
medidas realmente conservativas y asegurativas que, asegurando el
derecho de las partes en conflicto no
provoquen daños superiores y distintos, afectando a
terceros y a la propia comunidad. Lo que es válido para
las situaciones societarias lo es, también, para las
situaciones de sucesión, de curatela y de
interdicción; por lo cual, en estos casos también
es posible MEDIDAS DE ADMINISTRACION JUDICIAL,
INTERVENCIÓN JUDICIAL, PROHIBICIONES DE INNOVAR Y
CONTRATAR y otras que sean de naturaleza conservativas y
asegurativas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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