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La posesión en el Derecho civil Venezolano (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Por otra parte, se crearía una situación
desfavorable para el deudor por encontrarse frente a dos
acreedores de igual rango: el que tiene el título y el
propietario a quien se le dio el duplicado. No podría
excepcionarse frente a ninguna por cuanto están reclamando
derechos
inherentes al mismo título.

Para los casos de títulos al portador extraviados o
sustraídos, el brillante Vivante ha expuesto una formula
que ha denominado Tesis Judicial
y que consiste en demandar judicialmente su reconocimiento como
titular, para que pasado el lapso de caducidad readquiera sus
derechos, con todos los intereses acumulados. Esta
posición es de casi una inutilidad total, porque una
sentencia en tales circunstancias no pueden afectar al tercero de
buena fe que ha adquirido inatacablemente y que no ha sido
demandado.

C A P I T U L O VIII

La
Usucapión

SUMARIO: Concepto etimológico. Concepto
jurídico. Análisis del concepto.
Características especiales. Usucapión de la prenda.
Tipos de usucapión. Causas que impiden, suspenden o
interrumpen la prescripción. Término útil
para prescribir. Usucapión veintenal, usucapión
decenal y usurpación bienal. Efectos de la
prescripción.

LA USUCAPIÓN

  • 1.  Concepto etimológico.

El concepto de Usucapión viene en desuso desde hace ya
varios lustros y solamente en la Legislación Francesa se
encuentra usado con mayor asiduidad. Etimológicamente
deriva de las expresiones "usus – capere", que traduce la
expresión adquirir por el uso.

El término ha sido sustituido por el de
prescripción, que es una concepción derivativa del
Derecho
Romano, constituida en forma abreviada de aquella formula
denominada praescriptio longi temporis, por medio del
cual se designaba una excepción que permitía a una
persona
demandada solicitar el beneficio del tiempo ante la
tardanza del actor en ejercer la acción
correspondiente.

  • 2.  Conceptos jurídicos.

Utilizando en lo adelante la expresión referida a la
prescripción, traemos algunos conceptos que permiten
determinar en forma fehaciente las condiciones de existencia
características y fronteras de esta figura
jurídica.

  • a) Planiol. "Es un medio de adquirir la
    propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la
    misma durante un tiempo determinado."

  • b) Henry de Page. "La prescripción es
    el modo de adquirir un derecho."

  • c) Cabanellas. "Es la consolidación
    de una situación jurídica por efecto del
    transcurso del tiempo."

  • d) Enrico Gropallo. "Es el modo de adquirir
    el dominio y otro derechos reales por la posesión a
    título de dueño durante el tiempo regido por la
    ley."

  • e) Casso y Romero. "Es un medio derivativo
    de adquirir la propiedad."

Nota: Antes de dar la definición que recoge
nuestro Código
Civil, queremos observar que la alusión realizada y
por realizar de la palabra Prescripción, debe entenderse
desde el punto de vista adquisitivo, es decir, de la
Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Nuestro Código
Civil, en su Artículo 1.952, conceptual la
Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la Ley.

  • 3.  Análisis de los conceptos.

  • a) En cuanto al concepto expresado en el
    Artículo 1.952, se señala que la
    Prescripción es el modo de adquirir un derecho, pero
    no se especifica qué tipo de derecho creando en la
    inteligencia del lector la convicción de agrupar
    allí por vía de principio general todos los
    derechos, salvo las que por vía excepcional sustraiga
    del mismo Código.

  • b) Conjuga el legislador en un mismo artículo
    dos tipos de Prescripción la Adquisitiva y la
    Extintiva, conformando con ello no solo supuesto de hecho al
    cual le escinde la eficacia jurídica, es decir, que
    nuestra opinión desde el punto de vista de la
    técnica jurídica, estimamos que no está
    bien redactado el artículo.

  • c) En el artículo definitorio (1.952) no
    menciona una de las condiciones de existencia de la
    Prescripción, cual es la de posición y lo
    consagra en el artículo siguiente,
    añadiéndole el calificativo de legítima,
    pecando en exceso, pues a los efectos de los tipos de
    Prescripción no siempre es condicionalmente la
    posesión legítima, en condición de
    existencia la posesión sin más
    calificativos.

  • d) La condición de existencia que se consagra
    en el Art. 1.952, es la del tiempo, traduciendo en forma
    indiscutible el que sólo con el transcurso del tiempo
    puede adquirir vida el Instituto de la Prescripción y
    consiguientemente alegarse.

  • e) Habla el Artículo 1.952 de las
    "demás condiciones que determine la Ley", significando
    la necesaria concurrencia de otras condiciones para que pueda
    estimarse existente la Prescripción. Estas otras
    condiciones no siempre son requerimientos, pues en algunas
    circunstancias son más bien prohibiciones.

  • f) Los demás conceptos transcritos coinciden
    en determinar que son dos las condiciones de existencia de la
    prescripción, a saber: Tiempo y Posesión. No
    califican ni condicionan nuevamente estos elementos, sino que
    lo expresan en forma genérica, para especificarlos en
    el análisis sustancial de su temática.

  • g) De las misma definiciones insurge la naturaleza
    jurídica de la Prescripción Adquisitiva, y en
    tal sentido afirmamos que la Prescripción es un medio
    de transmitir la propiedad.

  • 4.  Característica s especiales de la
    usucapión.

Vamos a señalar, a continuación, esas otras
condiciones a que se refiere el Artículo 1.952, y que
permiten en nuestro criterio caracterizar este Instituto; en tal
sentido, señalamos las siguientes características
especiales:

A. La Prescripción no puede ser suplida de
oficio;
hay que oponerla en su oportunidad. No puede el Juez
declarar la existencia de la prescripción, si ésta
no ha sido oportunamente alegada por la parte, que tiene el
derecho correspondiente. El fundamento de este principio, radica
en la renunciabilidad de la Prescripción, y por ello, al
no alegarse en su oportunidad, es imperativo entender que el
beneficiario le ha renunciado. La Usucapión es un derecho
personal de
quien llena las condiciones y, por tanto, ese sujeto tiene la
opción de alegarla o renunciarla.

Se advierte que hablamos de Prescripción en sentido
civil, ya que la Jurisdicción Penal, aunque no se alegue,
el Juez debe concederla de oficio, es decir, suple la voluntad
del beneficiario.

B. Consecuencia directa de lo afirmado anteriormente es el
derecho que tiene la parte de renunciar a la
Prescripción,
bien en forma tácita en las
circunstancias en que lo alegue en su oportunidad, o bien en
forma expresa y directa, cuando en forma fehaciente manifiesta su
voluntad inequívoca de renunciar a tal derecho. La
renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de la Prescripción (1.957). La
renuncia que realiza el beneficio de la prescripción es
declarativa, retroactiva, unilateral y exenta de formalidades, es
decir, constituye por una parte una manifestación de
voluntad individual, sin coacción, ni violencia en
su ánimo retrotrayéndose al momento en que se
inició su derecho, pudiendo formularla en cualesquiera
términos siempre que se infiera en forma absoluta esa
voluntad de renunciar a la Prescripción.

La renuncia anticipada está prohibida en consecuencia;
nadie que no tenga derecho, aun cuando tenga una expectativa
probable, puede renunciar a la Prescripción. Solo cuando
están cumplidos los requisitos que legitiman a la persona
para solicitar la Prescripción en esa oportunidad, tiene
también derecho de renunciarla. Es necesario que se
produzca la consumación legal en abstracto, aunque el acto
real impida su consumación cierta. La renuncia no implica
un reconocimiento por parte del renunciante a los presuntos
derechos que puedan tener el titular, ni traduce tampoco una
voluntad de trasmitir en forma plena la propiedad a
quien pretenda un derecho titular de él.

Es condición prohibitiva en materia de
renuncia de la Prescripción el que no pueden renunciarla
los menores, los entredichos y los inhabilitados que no tenga la
capacidad de disponer o la capacidad negocial, es de suponer que
quienes están incapacitados por razones biológicas,
mentales o legales, no puedan ejercer un acto que requiere
precisamente de esa condición: capacidad.

C. Conforme el Artículo 1.958: "Los acreedores o
cualquier otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, puede oponerla, aunque el deudor o el
propietario renuncien a ella".
Significa que un tercero que
tenga interés
digno de tutelar puede hacer valer en su propio interés y
el del beneficiario la Prescripción Adquisitiva, par
salvaguardar de esta manera ambos derechos.

La renuncia, dijimos, perjudica sólo al deudor, o mejor
dicho al beneficiario de ella; pero pudiera suceder que por
circunstancias causales el beneficiario de la Prescripción
no la alegue, menoscabando en estos casos derechos de terceros a
quiénes se les concede la facultad de hacer valer la
Prescripción. Es también factible que la renuncia
expresa, con intención o sin ella perjudique derechos de
terceros; en estos casos, el legislador ha previsto para
salvaguardar tales derechos que estos terceros puedan
alegarla.

La problemática que conlleva este derecho excepcional
estriban la forma y circunstancia en que esos terceros
procesalmente van hacer valer ese derecho. Sobre todo en el
entendido que veremos más adelante que la
Prescripción no es una acción.

D. La Usucapión en nuestro país opera como
una excepción,
no aceptándose la tesis que la
configura como una acción.

Es una acción subsidiaria del ejercicio por parte de un
titular de la reivindicación. En el derecho positivo
Venezolano, no existe el juicio de Usucapión,
autónomo e independiente que suponga la acción de
usucapir. Es solo la defensa o el amparo que tiene
un poseedor cuando por transcurso del tiempo y dadas las
circunstancias especiales, no puede ser desposeído de
aquel bien. El tiempo consolida el derecho, mas no transmite la
propiedad a menos que haya alguien que pretenda mejor
derecho.

Nuestra Casación Venezolana utiliza la frase "La
Prescripción no puede hacerse valer como acción
principal, es siempre una excepción de fondo". Significado
de esta manera que en ninguna circunstancia y bajo ningún
respecto es admisible la acción de usucapir.

E. La Prescripción es retroactiva al momento
en que se inicio el término de la prescripción, lo
que significa que la adquisición de dominio que le va
a ser acordada por un órgano jurisdiccional al
beneficiario de tal derecho, se retrotrae al momento en que
inició su posesión (legítima o de buena fe),
y surte toda la eficacia
jurídica, a partir de ese momento.

F. Conforme al Artículo 1.959 del Código Civil,
la Prescripción solo tiene efecto cuando se trata de
bienes que
están en el comercio
o
por vía a contrario no tiene efecto respecto de las
cosas que no están en el comercio, esta circunstancia
genera un principio mediante el cual no todos los bienes posibles
son usucapibles, aun cuando por regla general todo bien posible
puede ser usucapible.

Conforme a la transcripción anterior, señalamos
que son bienes susceptibles de Usucapión los
siguientes:

F.1 La propiedad.

F.2 Las servidumbres prediales continuas o aparentes.

F.3 Las servidumbres prediales discontinuas o aparentes.

(son servidumbres continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede
ser continua, sin que haya necesidad de un hecho actual del
hombre).

(Son servidumbre discontinuas, las que tienen necesidad del
hecho actual del hombre para su ejercicio).

(Son servidumbres aparentes las que se evidencian por señales
visibles; son servidumbres no aparentes aquellas cuya existencia
no se indica por ninguna señal visible.

F.4 La copropiedad.

F.5 El Usufructo.

F.6 El uso.

F.7 La habitación.

No son Usucapión:

F.8 Las cosas comunes.

F.9 Los derechos personalísimos y la posesión de
estado.

F.10 Los ejidos Municipales. (Artículo 32 de la
Constitución nacional).

F.11 Los derechos políticos.

F.12 Los objetos de veneración religiosa.

F.13 Hipoteca y anticresis.

G. Cuando se habla de Prescripción o Usucapión
no hay distingos de los bienes en cuanto a su naturaleza, en
forma tal de que hay una referencia tanto a bienes muebles como
inmuebles. Sin mayores restricciones que las señaladas
anteriormente.

  • 5.  Usucapión de la prenda.

Este problema de la prenda a que nos hemos venido refiriendo
en temática anteriores, adquiere mayor relevancia y, por
tanto, requiere de una adecuada solución cuando se habla
de la Prescripción. La interrogante es obvia. ¿Es
usucapible la prenda?

Al respecto, existen varias teorías
que concentradas quedan agrupadas en dos grandes sectores, a
saber:

  • a) Teoría tradicionalista.

  • b) Teoría moderna.

La teoría
tradicional
niega capacidad de Prescripción al
derecho prendario, señalando como argumento fundamental el
que la prenda es una garantía de un crédito
y al no poderse usucapir el crédito, no puede tampoco
usucapirse la garantía. Para los defensores de esta tesis,
el principio general por medio del cual se estima que lo
accesorio sigue a lo principal, adquiere aquí toda su
vigencia, produciendo la necesaria conclusión de que la
prenda es un accesorio del crédito, no usucapible por
consiguiente.

El otro argumento resaltante en defensa de esta tesis, parte
de la idea que el acreedor prendario es un poseedor precario
poseyendo esa cosa dada en prenda a conciencia de
pertenecer a otro. Es un poseedor en nombre ajeno, carente del
"animus" savignianos, indispensable para considerarlo poseedor,
siendo la posesión condición de existencia de la
Prescripción y no siendo el acreedor prendario poseedor,
mal puede prescindir aquella cosa o derecho.

La corriente moderna surge con el criterio de Manuel
Albaladejo García, que contiene un principio afirmativo
que permite concluir que los bienes sometidos a prenda pueden ser
usucapibles. Su fundamento más importante lo toma de la
tesis tradicional que señala la condición de
precariedad del acreedor prendario en su derecho a poseer y
señala que ella no puede constituir cortapisas para la
usucapión, puesto que otros derechos de la misma
jerarquía y bajo la misma condiciones son usucapibles.
Como es el caso del usufructo o del uso o de la
habitación.

Por otra parte, señala Manuel Albaladejo García,
que el derecho de prenda siempre ha sido susceptible de
Usucapión y que nada obsta para que ese derecho pueda
poseerse.

Por último, el derecho máximo que una persona
puede tener sobre las cosa es el de propiedad, y si este derecho
es usucapible, qué impedimentos hay para usucapir el
derecho de prenda.

  • 6.  Tipos de Usucapión.

En nuestro país hay tres (3) tipos de Usucapión,
a saber:

  • a) La Usucapión Veintenal.

  • b) La Usucapión Decenal

  • c) La Usucapión Bienal.

  • 7.  Causas que impiden la
    Usucapión.

Las condiciones de existencia de la Usucapión
está remorado por algunas situaciones que impiden,
suspenden e interrumpen la adquisición del derecho. En tal
sentido, el Artículo 1.961 del Código Civil vigente
establece las causas que impide la Prescripción, cuando
consagra:

"Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus
herederos a título universal, no pueden jamas prescribirla
a menos que se haya cambiado el título de su
posesión por causa procedente de un tercero o por
oposición que ellos mismos hayan realizado al derecho del
propietario."

El principio consagrado en el Artículo 1.961, nos lleva
a establecer algunas características, inferidas de dicho
articulado, y que conforman las causas que impiden la
Prescripción:

1. Los mediadores posesorios por poseer en nombre de
otro
y tener la convicción de su precariedad, no
podrán alegar para sí la prescripción
consagrada a favor de los poseedores. El mediador posesorio
reconoce la existencia de un dueño, o de un poseedor
mediato en grado superior al suyo y, por ello, no podrá
alegar a su favor la Usucapión.

2. Tampoco pueden alegar a su favor la
Usucapión los herederos a título
universal, porque el concepto por el cual se posee se fijó
al comienzo de la posesión. Acá se aplica el
principio contenido en los Artículos 774 y 781, mediante
el cual cuando alguien ha principiado a poseer a nombre de otro,
se presume que la posesión continua como principio,
continuando ésta en las mismas circunstancias para sus
herederos.

3. Excepcionalmente mediadores posesorios y sucesores de
éstos pueden poseer cuando se produce la
inversión o intervención del título
de la posesión. Esto es, cuando el concepto de su
posesión cambia por acto volitivo en el que participa
conjuntamente con el propietario. Este principio fue expuesto por
Pothier cuando expresó: "es un principio de derecho que
uno no puede por la sola voluntad ni por el solo transcurso del
tiempo, cambiarse a sí mismo la causa de su
posesión".

Esta intervención del título mediante el cual el
concepto de la posesión cambia, puede tener varias
facetas: a) Cuando se posee en nombre propio y se transforma en
nombre ajeno, denominada Constitum Possesorium; y b) La
llamada traditio brevi manu, que supone estar poseyendo
en nombre ajeno y se transforma en posesión a su propio
nombre en concepto de dueño.

Nuestra legislación ha consagrado esos principios,
señalado a los fines de la Usucapión dos hipótesis que constituyen las
hipótesis señaladas:

  • a) En hecho proveniente de un tercero.

  • b) En la oposición hecha al propietario.

Proviene de un tercero cuando una persona ajena a la
relación jurídica que conforma la precariedad de
una posesión enajena a cualquier título el objeto
posesorio a favor del poseedor en nombre ajeno, quien de buena fe
adquiere en las consideraciones que ese tercero es el
propietario.

Se realiza la oposición a título del propietario
sólo en forma teórica, pues ellos son actos que
componen una calidad de
propietario en el poseedor en nombre ajeno con la tolerancia del
verdadero propietario. Es de difícil realización
este concepto.

4. El Artículo 1.962, del Código Civil vigente,
establece otra excepción y es la de los causahabientes a
título particular de mediadores posesorios, cuando
éstos desconocían la causa de la
posesión.

  • 8.  Causas que suspenden la
    prescripción.

Se suspende la prescripción cuando el tiempo cesa de
contarse a los efectos mismos de la prescripción, creando
un interregno no computable a los fines ya señalados.

El derecho de la Usucapión nace en la persona con las
condiciones de existencia corriendo a su favor, pero existen
algunas causas que le impiden durante la existencia y
permanecía de esa causa, computar ese tiempo a los fines
de la Usucapión. Estas causas están consagradas en
los Art. 1.964 y 1.965 del Código Civil vigente, que
explanan los casos concretos de suspensión:

  • 1. No corre el tiempo de Prescripción entre
    cónyuges, mientras exista la relación
    jurídica del matrimonio.

  • 2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y
    la que está sometida a ella.

  • 3. Entre el menor o el entredicho y su tutor mientras
    no haya casado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado
    definitivamente las cuentas de su administración.

  • 4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de
    curador, por una parte y el propio curador por la otra.

  • 5. Entre el heredero y la herencia aceptada a
    beneficio de inventario.

  • 6. Entre las personas que por la Ley están
    sometidas a la administración de otras personas y
    aquellas que ejercen la administración.

  • 7. En los casos que se traten de menores no
    emancipados y entredichos mientras dure la situación
    de que se trate.

  • 8. Cuando existen derechos condiciones, mientras la
    condición no cumpla.

  • 9. Respecto a los bienes hipotecados por el marido
    para la ejecución de las convenciones matrimoniales
    mientras dure el matrimonio.

  • 10. Respecto de cualquier otra acción cuyo
    ejercicio esté suspendido por un plazo mientras no
    haya expirado el plazo.

  • 11. Respecto de la acción de saneamiento
    mientras no se haya verificado la evicción.

La enumeración anterior sintetiza el criterio que las
causas que suspenden la Prescripción tiene su fundamento
entre las partes a favor o en contra de quien corre la
Prescripción por su relaciones personales o por la
naturaleza misma del objeto cuya Prescripción
podría reclamarse.

La suspensión es temporal y limitada y por cuya
razón al terminar la causa se prosigue el cómputo
del tiempo. Ello nos coloca ante tres clases de tiempo: a) tiempo
anterior hábil a los fines de la Prescripción; b)
tiempo en que se suspenden los efectos y el cómputo del
tiempo; c) tiempo por transcurrir al finalizar la
suspensión. Este término, a los fines de los
términos de Usucapión se suma al tiempo anterior y
hábil para realizar un solo cómputo.

La existencia de la causa y el término que habrá
de computarse es de la soberanía interpretativa del Juez que
conozca la problemática.

En criterio de Planiol, la suspensión es "una medida de
equidad creada
a favor de ciertas personas que no están en capacidad de
interrumpir la prescripción que se realiza en su
perjuicio". Por esta misma razón la suspensión
existe cuando es declarada y reconocida la causa. Esta
circunstancia permite a los terceros una certeza respecto de sus
derechos.

  • 9.  Causas que interrumpen la
    Prescripción.

Interrumpir la Prescripción consiste en eliminar
retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del
prescribiente, en forma tal que si se iniciara nuevamente la
prescripción el plazo anterior no entraría en el
cómputo (Henry de Page, citado por Kummerow) supone un
acto volitivo bien que se trate de acción o de una
omisión (prescripción natural y prescripción
civil), tendiente de evitar la consumación de la
prescripción a favor de la persona que posee la
expectativa.

Tipos de Prescripción.

Conforme a lo consagrado en el Artículo 1.967, la
prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Hay interrupción natural cuando por cualquier causa
deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de
un año (artículo 1.968 C.C.), que infiere conforme
a los principios expuestos una voluntad de no realizar
tales actos posesorios o que existiendo una posesión rival
no ejerza las acciones
consagradas a su favor. Es una voluntad de no hacer que repercute
en su propio derecho. La Ley siempre ha castigado la
omisión con la misma fuerza con que
castiga la acción de hechos prohibitivos, en este caso se
trata de una omisión en seguir poseyendo o en tratar de
evitar las perturbaciones o de rescatar el bien que le ha sido
despojado.

La interrupción civil se evidencia cuando por acto
racional, conveniente y voluntario una persona altera la
expectativa de usucapir haciendo desaparecer el tiempo que
hubiera transcurrido. La interrupción por antonomasia es
la consagrada en el Artículo 1.969 del Código
Civil, en virtud de una demanda
judicial, de un decreto o de una medida cautelar donde el
notificado fuese la persona a cuyo favor corre la
Prescripción. También se presume interrumpida por
cualquier otro acto que lo constituya en mora en cumplir la
obligación.

Para que la demanda judicial interrumpa la
Prescripción, debe registrarse ante la oficina de
Registro
respectiva, con antelación a la fecha en que fatalmente la
persona prescribirá el asunto de que se trate, la copia
certificada del libelo de la demanda con el auto de
admisión y la orden de comparecencia que se hubiese
dictado, no importando a estos efectos que la demanda se realice
ante un Juez incompetente por el Territorio, por la
cuantía o por la materia.

La urgencia en interrumpir la Prescripción justifica el
expresado mediante el cual es irrelevante la competencia del
Juez, siendo necesario sólo su condición, pues de
lo contrario voluntades de tercero podrían impedir que un
derecho como es el de interrumpir la Prescripción sea
ejercido oportunamente con los consiguientes problemas de
injusticia que se crearían. En razón de ese
principio, un Juez Penal puede admitir una demanda civil. En
estos casos es necesario que se informe al Juez
de la circunstancia que se aspira con la introducción de la demanda.

También se interrumpe la Prescripción cuando ha
sido citada la persona a favor de quien corría el tiempo
anterior o cuando iniciado el término de la
Prescripción la persona a cuyo favor corre reconocen el
derecho de aquel contra quien había comenzado a
correr.

En esto caso, las causas que interrumpen la
Prescripción no derivan de la naturaleza del objeto ni de
las relaciones personales, sino de un acto consciente y
deliberado, de la persona contra quien el término de la
Prescripción había comenzado a correr.

  • 10.  Cómputo del término.

El cómputo de la Usucapión se comienza a contar
desde el día en que se inicio la posesión.
Éste exclusive, hasta el término fijado para la
Prescripción. Según que sea decenal, veintenal
o bienal,
o sea, de diez años, veinte años y
dos años.

El cómputo se realiza por años enteros sin tomar
en cuenta el número de días que tenga el
año, sea que éste sea normal o bisiesto. Solo
dejarán de contarse los periodos de suspensión que
existan.

Las acciones que se ejerzan en defensa de los derechos
posesorios no afectan la integridad del cómputo, pues no
afectan en lo absoluto los términos que hayan corrido
legalmente.

  • 11.  Usucapión veintenal.

Llamase Usucapión Veintenal el derecho que se adquiere
por el transcurso de veinte años en posesión
legítima del objeto sobre el cual sean realizados durante
ese tiempo todos los actos posesorios que permite la Ley, sin que
se le pueda oponer la falta de título o la buena fe en la
posesión.

Caracteres. De los términos en que expresamos
el concepto, insurgen las características propias de ese
tipo de Prescripción:

  • a) Término de veinte años. El
    primer gran requisito que determina la existencia de una
    Usucapión es el término, y en
    el caso que tratamos ese término está fijado en
    veinte años.

  • b) Posesión legítima. De los
    varios tipos y grados de posesión, señalamos
    una posesión denominada legítima por concurrir
    en él los elementos consagrados en el Art. 772 del
    Código Civil vigente, a saber: continuidad no
    interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y
    con intención de tener la cosa como suya propia. Esta
    posesión legítima es el elemento concurrente
    con el tiempo para habilitar la existencia de la
    Usucapión.

  • c) La existencia de otros tipos de posesión
    como la posesión de buena fe, no constituye
    condición de existencia para la Usucapión
    Veintenal, y no puede argüirse contra ella la falta de
    título ni la falta de esta buena fe, por tanto, una
    posesión viciada, pero de ejercicio legítimo,
    perfila la condición de posesión requerida para
    la Prescripción veintenal.

  • d) Por ser principio reconocido por el derecho la
    llamada Accessio Possessionis y la Sucessio
    Possessionis,
    en materia de Usucapión a los
    herederos a título universal o herederos a
    título particular, les aprovecha el término
    transcurrido a favor de su causante.

  • e) Por tratarse de una posesión
    legítima donde el poder de hecho predomina sobre la
    buena fe, la prueba admitida es genérica: todo cuanto
    permitan las Leyes, pero en la practica fundamentalmente la
    prueba se reduce a dos grandes grupos: la prueba testifical y
    la prueba de las presunciones posesorias.

Nota: Esta Usucapión veintenal es producto de la
reforma del Código Civil en 1942, pues anteriormente el
término aceptado era de treinta años. Si
remontáramos un poco más allá, nuestra
legislación, el término para prescribir que
encontramos en las leyes de Indias
es de cuarenta años.

  • 12.  La Usucapión decenal.

Es aquella en la cual la condición tiempo exigida para
producir los efectos de la Usucapión queda reducida a diez
años, requiriéndose como elemento concurrente una
posesión que aunque legítima sea de buena fe,
emanando su título de documento debidamente registrado. En
síntesis, la Usucapión decenal
requiere de las siguientes condiciones de existencia:

  • a) Posesión que, aunque legítima, sea
    de buena fe.

  • b) Término: diez años.

  • c) Título debidamente registrado.

Son dos elementos nuevos que se introducen en materia de
Prescripción: la buena fe y el título debidamente
registrado.

La posesión de buena fe la hemos definido, y consiste
en la conciencia o convicción de que se ha adquirido un
bien de quien tenia legítimos derechos para enajenarlo, o
dicho en otra forma, que no conocía la existencia de
vicios en la cosa adquirida. En cuanto a título,
expresamos que es el acto volitivo que produce efectos
jurídicos, el cual se expresa en documentos que
para reafirmar la seguridad
jurídica de sus efectos, debe registrarse.

Señalamos también que la finalidad fundamental
del Registro es la de ofrecer Seguridad Jurídica a la
sociedad y un
medio de dar publicidad a los
negocios que
realicen los particulares y que permitan la transmisión de
un derecho, infiriéndose de tal circunstancia el mejor
medio de prueba.

Estos son los elementos que deben estar presentes al alegar la
Usucapión decenal: Posesión que, aunque
legítima, sea de buena fe, término de diez
años y título debidamente registrado. La diferencia
con la Usucapión veintenal es evidente; en ésta
sólo se requiere la posesión legítima, en
tanto que en la Usucapión decenal es indispensable un
principio de prueba que demuestre buena fe y título
registrado.

  • 13.  Usucapión bienal.

El Artículo 1.968 es del tenor siguiente:

"La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble
para recuperar la cosa sustraída o pérdida de
conformidad con los Artículos 794 y 795, se prescribe por
dos años."

La Usucapión bienal es una Usucapión o
Prescripción especial referida sólo a los bienes
muebles y en las circunstancias en que éstas fueren
sustraídas o se encontraren pérdida s,
operándose la transmisión o pérdida del
derecho a los dos años de haber ocurrido la pérdida
del derecho a los dos años de haber ocurrido la
pérdida o sustracción.

Sin embargo, parte de la doctrina se inclina por
señalar que se trata sólo de una
Prescripción extintiva y no de una Prescripción
adquisitiva, lo cual en nuestra manera de ver las cosas es
incorrecto, pues en este supuesto operan correlativamente ambos
principios, pues al perderse el derecho a la acción
recuperatoria de las cosas pérdida s o sustraídas,
el hallador o tenedor de buena fe adquiere el derecho
correspondiente. Si se trata de un adquirente, es aplicable el
principio que los términos de su causante le
favorecen.

Es obvio que la buena fe es el supuesto condicionante
para que un hallador o tenedor de una cosa pérdida o
sustraída pueda ampararse en tal derecho.

Las circunstancias particularizadas contenidas en los
Artículos 794 y 795 fueron tratados al
estudiar el tema correspondiente a la posesión de bienes
muebles.

CAPITULO IX

La
Posesión y el
Derecho Procesal
Venezolano

SUMARIO: La Posesión y las medidas
cautelares y/o ejecutivas. La Posesión cuando existe
una oposición de terceros. La Posesión como
elemento fundamental para la validez de la medida cautelar.
Posesión dudosa. Acumulación de acciones posesorias
y acciones petitorias. La acción publiciana o
acción posesoria ordinaria. Tesis de Certad. Tesis
especial: Octavio Andrade Delgado. Tesis positiva de Pedro Manuel
Arcaya. Nuestra posición. Jurisprudencia.

LA POSESION Y EL DERECHO
PROCESAL VENEZOLANO

La parte final de este trabajo es el
estudio de la materia interdictal, en la convicción de
representar el tratamiento Judicial del problema posesorio, pero
como somos de los que sostenemos la existencia de distintas
circunstancias en el mundo procesal del problema posesorio, vamos
en esta oportunidad a determinar y caracterizar tales
circunstancias.

Medidas cautelares.

Las medidas cautelares, en su concepción más
genérica, son aquellos actores que tienden a procurar que
la función
jurisdiccional se cumpla, apareciendo consagrada en materia civil
en el Código de Procedimiento
Civil en la sección primera del título tercero. En
esta instrumentalización del proceso se
hace presente el problema posesorio en las siguientes
circunstancia:

  • a) Como condición para que sea eficaz y
    valedera una medida cautelar a tenor de lo consagrado en el
    Artículo 382 del C.P.C.

  • b) Como extremos a ser cubiertos a los fines de una
    oposición de terceros conforme los
    señalamientos del Artículo 469 del C.P.C.

  • c) Como causa válida para decretar el
    Secuestro Judicial a tenor de lo consagrado en el ordinal
    2° del Artículo 375 del C.P.C.

La primera circunstancia está referida a la
condición de posesión que se requiere para
una medida cautelar sea válida y eficaz, en efecto dispone
el Artículo 382 del C.P.C. lo siguiente:

"Ninguna de las medidas de que trata sección
podrá ejecutarse sino sobre bienes de que esté en
posesión aquel contra quien se libre. Si ejecutados, se
presentare algún tercero reclamando la
posesión
de la cosa, se procederá con arreglo
a lo establecido en la sección IV del título VII de
este libro, sin
perjuicio de reclamar en tercería, si lo prefiere, o de
reserva ésta para después de resulta la
oposición sobre la posesión" (los
subrayados son nuestros).

Para la validez de cualquier medida cautelar es necesario que
ella recaiga sobre bienes en posesión de la parte
afectada por la medida. Esta posesión, a los efectos de
este Artículo, debe entenderse como la relación
directa del afectado con la cosa embargada, es una
posesión contemplada como poder de hecho, fundado
en la simple relación de la persona con la cosa
poseída, del cual se presume el derecho
correspondiente.

Este principio es de absoluta observancia y no puede ser
relajada por voluntad de las partes ni suplida o permutada por
voluntad del órgano jurisdiccional encargado de practicar
la medida.

Debe aclararse que ese poder de
hecho, que esa relación del afectado con el objeto no
excluye la circunstancia más cierta, que realmente tenga
el derecho a poseerla. En otros términos, se requiere la
capacidad de la persona de efectuar sobre la cosa actos
posesorios, partiendo de la observancia simple de su
relación con el objeto. Esto es así para impedir
actos de injusticias ante la circunstancialidad que pueda existir
entre un demandado y un objeto, bien porque se trata de un
servidor de la
posesión, o bien porque en forma causal entró en
contacto temporal e instantáneo del afectado, hace
presumir la existencia del derecho, pero cualquier elemento
fehaciente puede permitirle al Juez determinar la ausencia de
posesión del demandado.

Una persona de pasajero en un carro, de vista en una casa,
probando algún bien mueble, está en contacto
directo con la cosa, pero no tiene relación con ella ni
poder de hecho que le permita disponer de la cosa sin más
limitaciones que las que consagren las Leyes. Por ello, es
importante e insoslayable el cumplimiento de esta
condición en los términos que quedan expuestos.

Cuando se trata de oposición de terceros, dos son las
condiciones fundamentales que debe probar el opositor: a) que se
encontrare realmente en su poder; b) que presentare prueba
fehaciente de su derecho a poseer, tener la cosa por acto
jurídico que la Ley no considera inexistente. Lo cual en
referencia al problema que estudiamos significa que el tercero
debe tener el Corpus realmente, y probar su derecho a
ejercer sobre la cosa embargada los actos posesorios que
caracterizan su posesión.

Ha surgido un axioma en materia de oposición de
terceros: "La oposición incidental está referida a
posesión, en tanto que el derecho de
propiedad sólo puede ser ventilado por tercería
a través de los dos supuestos que crea la norma
respectiva: a) Tercero que pretende concurrir con el actor en la
solución de su crecer que pretende concurrir con el actor
en la solución de su crédito por considerar que
tiene un mejor derecho que aquel que solicitó y obtuvo la
medida (tercero ad adjuvandum); b) tercero que pretende
un mejor derecho de los bienes embargados, excluyendo los que
tenga el actor (tercero ad excludendum). En este caso,
los bienes ni son ni están en el dominio del demandado,
sino de ese tercero.

De esta forma se ha jerarquizado el concepto
posesorio
a nivel de institucionalizarlo con pre eminencia
al derecho de propiedad, en cuanto se infiera el verdadero
derecho a poseer. Se pretende que la posesión sea real,
efectiva, cierta y veraz, pero que además se fundamente en
el derecho a poseer, todo lo cual debe probarse en forma
fehaciente.

Sobre la prueba del derecho a poseer o tener la cosa por acto
jurídico que la Ley no considere inexistente, se ha
especulado, en demasía, a veces con razón, pues la
prueba de la posesión en esta materia presentan
inconvenientes que merman de eficacia esa oposición. Por
una parte, probar la posesión significa la mayoría
de las veces probar la propiedad, y ello no es materia de la
incidencia, y tratándose de bienes muebles, por carecer de
la publicidad registral en la mayoría de los casos, los
instrumentos de prueba son de naturaleza privada que no puede
surtir efectos contra quienes no han participados en él,
que en este caso resulta ser la parte actora.

Las soluciones
encontradas han sido tímidas, con una tendencia a crear la
prioridad del hecho posesorio sobre la prueba de la misma,
convirtiendo los documentos de adquisición del bien en una
presunción posesoria que debe probarse.

En este capítulo de las medidas cautelares, cobra
especial significación la tercera hipótesis
problematizada en este trabajo: la posesión dudosa. El
problema de la duda en la posesión se ha
convertido en un tema fascinante que ha despertado vehemente
polémica, generándose el más nutrido
grupo de
opiniones contradictorias.

En materia procesal, el tema se presenta con una
dimensión magnificente por su conexión al problema
inquilinario, al confrontar y vincular la posesión dudosa
con las causas en materia inquilinaria que permiten declarar el
Secuestro.

La posesión dudosa aparece como causal segunda para
Decretar la medida de Secuestro que consagra el Artículo
375 del Código de Procedimiento Civil. En otra causal, la
séptima aparecen tres supuestos que permiten decretar el
Secuestro señalado por razones inquilinarias; ellos son:
a) cuando el arrendatario se encuentra insolvente por no haber
pagado los correspondientes cánones de arrendamiento;
b) cuando el arrendatario ha causado deterioro sobre el objeto de
un Contrato de
Arrendamiento, y c) cuando el arrendatario ha incumplido el
Contrato en la condición estipulada de realizar algunas
mejoras sobre el inmueble arrendado.

Los anteriores señalamientos han motivado la más
arraigada de las opiniones: El secuestro de un bien objeto de
un Contrato de Arrendamiento sólo puede ser decretado
conforme a la causal séptima del Artículo 375 del
Código de Procedimiento Civil. Mas adelante se afirma: "la
duda de que habla el caso segundo del citado Artículo 375
del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al
hecho material de la posesión de la cosa litigiosa, con
presidencia de toda consideración sobre el derecho que
pueda o no acreditar dicha posesión".
Esta tesis ha
sido conocida en los medios
Judiciales como "Doctrina Laffe", en mérito al
Dr. Oswaldo Laffe, ponente de una decisión similar en una
Corte Superior de Caracas. En la orilla opuesta, el Juzgado
Tercero de Parroquia y Primero de Departamento, sostienen que
"el hecho material de la posesión no produce duda,
pues la relación sujeto – objeto es evidente y
así se exterioriza".
No se puede dudar del hecho
material de la tendencia. La relación del objeto, del
Corpus, con un Sujeto nunca causa duda en su
apreciación exterior. Puede causar duda el
señorío de hecho o el poder de hecho sobre la cosa,
pero no la existencia de una simple relación.

La duda en nuestro criterio se evidencia en el derecho que se
tenga en ejercer sobre la cosa actos posesorios, en seguir
detectando la cosa, en que se pueda mantener el Statu
visual o la relación exteriorizada. La duda
siempre está referida al derecho a
poseer la cosa.

A nuestra manera de ver las cosas, en el tratamiento de un
problema especifico como es el caso de los problemas
arrendaticios, se le dio una solución particular, parcial
e inmediata, pero abordado una temática inaplicable al
caso presentado. Aun en los casos en que existen dudas sobre el
derecho que un arrendatario tiene para seguir poseyendo la cosa,
como es el caso de haber expirado el término prefijado en
el contrato, haber incumplido cláusulas contractuales,
cambiándole el destino al objeto del contrato y otras.

La acumulación de acciones posesorias y acciones
petitorias.

Para determinar una solución a la problemática
que plantea el tema que abordamos, es necesario que nos iniciemos
definiendo la acción desde el punto de vista procesal:

  • a) Derecho Romano clásico: "La
    acción no es otra cosa que persigue en juicio lo que
    se nos debe" (Celso en el Digesto).

  • b) Savigny: "La acción es el aspecto
    particular que asume todo derecho como consecuencia de una
    lesión".

  • c) Chiovenda: "La acción es el poder
    jurídico de determinar el nacimiento de la
    condición para la actuación de la voluntad de
    la Ley".

Ese derecho de petición, que es lo fundamental en la
acción, es petitoria cuando se refiere a problemas
derivados del derecho de propiedad y es posesoria cuando ventila
una pretensión posesoria. Como acciones no existen
impedimentos para su acumulación, pero es el caso que
nuestra Jurisprudencia ha circunscrito en forma absoluta
a la acción posesoria, admitiéndole sólo en
los procedimientos
integrales, lo
cual nos lleva a la situación de negar la
acumulación de ambas acciones, ya que está
prohibida la acumulación de acciones cuando éstas
tienen procedimiento petitoria está sujeta al
procedimiento ordinario en tanto que la acción posesoria
al juicio sumario de los interdictos, que constituye un
procedimiento especial.

La acción publiciana o acción posesoria
ordinaria.

El problema de la acción publiciana,
constituye un apasionante tema sobre el cual se han vertido
interesantes opiniones, aun cuando la conclusión en
nuestra manera de ver las cosas, han sido erradas, pues le han
negado existencia a esta acción en el derecho positivo
venezolano, lesionando no sólo norma expresas de nuestra
legislación, sino una realidad necesaria en el tratamiento
del problema posesorio.

Es de imperio iniciarlos por su fundamento legal, y a tales
efectos transcribimos el Artículo 606 del Código de
Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:

"Después de pasado el año fijado para intentar
los Interdictos, no podrá pedirse la restitución o
el amparo sino en juicio ordinario; a menos que haya hecho uso de
la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este
caso se favorecerá por el Interdicto posesorio en
cualquier tiempo."

A partir de esos postulados se han esbozado las teorías
señaladas que dividiremos en tres grupos a los
fines de una mejor compresión del mismo.

  • a) Tesis negativa, que niega existencia y
    validez a la acción publiciana en nuestro país,
    cuyo mejor representante es Leonardo Certad.

  • b) Tesis especial, que determina modalidades
    en que puede tener existencia la acción publiciana,
    sostenida por Octavio Delgado.

  • c) Tesis positiva que sostiene la existencia
    y validez de la acción publiciana en nuestro
    país, entre los cuales vamos a citar a Pedro Manuel
    Arcaya, nuestra propia posición.

Tesis negativa: Esta tesis que sostiene Leonardo
Certad, afirma la inaplicabilidad de la Acción Publiciana
en nuestro país, aun cuando admite un principio de
existencia de la misma. Los argumentos para negar esta existencia
y validez de la acción publiciana, son los siguientes:

  • a) "Carecen de régimen de ejercicio",
    con esta afirmación se pretende señalar que no
    existen pautas procesales que permitan determinar el
    procedimiento a seguir en los casos en que se requiera la
    actuación jurisdiccional.

  • b) "Deben tener su correspondencia en el derecho
    sustantivo vigente",
    de esta manera se expresa el
    principio privatista mediante el cual toda acción debe
    nacer en las normas sustantivas de forma tal que el
    procedimiento adjetivo, no podría funcionar si no se
    encuentra su fundamento en normas del Derecho
    Común.

  • c) "No se sabe bien proteger", al tener la
    acción una finalidad, es de suponer que se trata de
    proteger derechos o bienes, pero en opinión de Certad,
    no se determinan qué bienes se protegen.

  • d) "No tiene término útil",
    para Certad la acción publiciana, no está
    delimitada en el tiempo, constituyéndose de esta
    manera en una acción eterna, sin poder definir si es
    de caducidad o prescripción el derecho que se tiene
    para el ejercicio de la acción.

  • e) "No se determinó la naturaleza
    jurídica de la acción",
    conforme a esta
    tesis al no estar determinada su naturaleza jurídica,
    se ignora el régimen de la acción aplicable,
    bien que se trate de acciones reales o bien que se trate de
    acciones personales.

Tesis especial: En la Revista
N°8 de la Facultad de Derecho del año de 1956, aparece
un trabajo del Dr. Octavio Andrade Delgado, comentando una
sentencia venezolana sobre reivindicación, en donde esboza
una teoría que hemos llamado especial que
fundamenta el ejercicio de las acciones ordinarias de
posesión, sólo como acción subsidiaria de la
acción real de reivindicación, para el caso en que
él reivindicante no pueda probar la propiedad plena, pero
que sin embargo conste de autos una
posesión legítima.

Esta tesis bastante aceptada por la Jurisprudencia
Española, mediante la cual se subsume la acción
posesoria a la acción reivindicatoria, constituye una
"tutela"
intermedia entre lo petitorio y lo posesorio"(Berasi).

Lo más interesante en esta tesis es que el actor en
reivindicación, pida subsidiariamente, en el supuesto de
que no se le reconozca la propiedad, que le sea entregada la
posesión de la cosa de conformidad con el Artículo
606 del Código de Procedimiento Civil.

Pudiéramos anotar dentro de esta tesis especial, el
criterio particular de José Luis de Los Mozos, autor
español de
reconocida trayectoria en materia posesoria, y de Alfredo Morles
Hernández, el cual no crean esta subsumisión de lo
posesorio en lo petitorio, sino que determinan la existencia de
la acción publiciana como un contradictorio sobre el
Derecho a poseer.

Opinión de Alfredo Morles
Hernández.

El trabajo de este jurista venezolano, aparece publicado en la
Revista del Colegio de Abogado del Distrito Federal, y la primera
impresión que nos ofrece es contradictoria, pues afirma
que la problemática de la Acción Publiciana, como
tantas otras se fundamenta en el demasiado apego a la formula
romana, como dando a entender de que los investigadores y
legisladores se afirman en un fundamento histórico y
sólo tratan de trasplantar instituciones
existentes en aquella época sin adecuarla con la realidad
venezolana. Pero el mismo autor, cuando va a justificar su
postura, señala: "La Acción para permitir a los
poseedores recuperar de terceros la posesión". Por una
parte, niega la postura historicista y por otra parte se
fundamenta en ella.

Pero su trabajo es bastante importante y recoge opiniones que
no pueden ser descartadas o pasadas por alto. Para Morles
Hernández, la Acción Publiciana supone un remedio
ante varias titularidades de posesiones, que no se puede
fundamentar en el Artículo 606 del C.P.C., pues lo que es
de interés para la Acción Interdictal, no puede
constituir acción publiciana, fundamentalmente lo
dispuesto en el Artículo 324 ejusdem. "Las
reclamaciones entre las partes se ventilaran en juicio ordinario
a menos que tales cuestiones tengan pactado un procedimiento
especial".

En forma general, la acción publiciana para este autor
está concebida como un contradictorio posesorio, entre el
derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que
alegan, o se pretenden poseedores.

Difícil es negar validez a la conclusión, sin
que ello signifique que algunos de los elementos descartados
puedan ser aceptados en nuestro criterio.

Opinión de José Luis de Los Mozos.

Para este autor el Juicio de Interdicto protege el hecho de
que la posesión sin planearse para nada a quien pertenece
el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio
declarativo correspondiente. El demandante en materia interdictal
no tiene por qué hecho posesorio y el hecho generador que
motiva la acción interdictal. La sentencia dictada en
Juicio Interdictal no decide sobre el derecho a poseer.
Para estos casos, las partes pueden ventilar sus derechos a una
posesión superior a través del Juicio Ordinario,
deslindando de esta manera el derecho a poseer de la
reclamación interdictal.

Como puede observarse, la tesis de los Mozos coincide con la
de Morles Hernández, siendo obvio que se fundamenta en
ella, y que a los efectos de una determinación real sobre
el problema son dignos de tomarlas en cuenta.

Tesis positiva: El primer gran sostenedor de esta
tesis es Pedro Manuel Arcaya, que, aunque se refiere al
Código de 1904, sus tesis no dejan de tener valor, cuando
se trate de asumir postura sobre el problema. Transcribiremos
esta opinión en forma fiel a los fines que puedan producir
una mejor compresión. "Se llamó así en
Derecho Romano lo que competía al poseedor de buena de una
cosa adquirida por tradición y con justo título y
de la cual hubiese sido desposeído para recuperarla".

"Se diferenciaba esta acción de la reivindicatoria en
cuanto a que el demandante no necesitaba, como ésta,
justificar su dominio, sino el hecho de la posesión. Se
diferenciaba también de los Interdictos en el
Procedimiento, en el plazo de su ejercicio y en otras
circunstancias."

"La Acción Publiciana pasó al Derecho
Español: Otro si decimos (trae la Ley 50, título V.
Partida V) si alguno vendiese a dos mes cosa ajena en tiempo
departidos: Si acaeciere que haya pleitos entre sí ambos
los compradores, sobre aquella cosa cualquiera de los que oviere
primeramente la posesión, aquel ha mayor derecho en ella,
aquel debe finicar maguer no oviesse pagado el precio. Pero
cuando quiera que el señor de la cosa venga a demandarla,
salvo fina su Derecho en ella".

"Por lo demás y como es tan sabido que no necesitamos
ni aun citar los textos legales del caso, las partidas daban
también al poseedor, como en nuestro Derecho, los
Interdictos".

"En el Derecho Francés anterior a la condición
que hoy rige, se admitía también la Acción
Publiciana, según el dictamen de jurisconsultos como
Pthier, que si lo enseñaban."

"Pero en el moderno Derecho Francés, la cuestión
es controvertida. Como quiera que el fundamento de la
Acción Publiciana era en el Derecho Romano una
ficción legal en cuya virtud se suponía cumplido el
término de la Prescripción comenzada, alegarse que
hoy no se podría admitir tal ficción y que el
silencio del legislador basta para decidir que no existe la
acción de que se trata. Sostiene otro su procedencia
fundándose en la equidad. De hecho en los tribunales
franceses las cosas pasan como si la Acción Publiciana
existiese. Solo que se dice ejercitarse y aparece como decidida
la reivindicación debe triunfar el litigante de mejor
derecho, aunque siendo actor, no haga la prueba rigurosa de la
propiedad que alega, teoría únicamente seguida por
la Jurisprudencia, aunque en doctrina combatida por algunos
tratadistas, entre ellos Laurente, quienes inspirados
todavía en las ideas de los romanos sobre la Acción
Reivindicatoria, sostienen que ésta no puede prosperar sin
la prueba plena, bien del origen y sucesivas transmisiones de la
propiedad hasta el actor, bien de haber poseído
éste o sus causantes la cosa por un tiempo suficiente para
haber logrado la Prescripción, con anterioridad al hecho
de la posesión del demandado. Pero como la teoría
de que debe adjudicarse la cosa al actor que prueba su mejor
demandado, sin título se arrebató, como tal
teoría se funda en que esa posesión constituye una
presunción de su legitimo dominio a favor del actor,
siempre resulta que la cosa se le manda a dar a éste en
calidad de propietario y no de mero poseedor, de tal modo que si
él intentarse como dueño su acción, esto es
si no dijese que con tal carácter reivindica la cosa, sino que se
presentarse como poseedor, no ocurriendo el actor por la
vía interdictal y dentro del plazo necesario para el
interdicto respectivo, sino en juicio petitorio, seria
difícil que se pudiese triunfar, porque se le
objetaría que en el Derecho Francés no hay
Acción Publiciana".

"Ahora bien, parece que ha pasado inadvertido a nuestros
abogados, ya que nunca se le ejercita, la indudable existencia en
nuestro derecho de la Acción Publiciana."

"Dice, en efecto, el Artículo 784 del Código
Civil que la Posesión Hereditaria, la Restitución y
el Amparo "no excluyen el ejercicio de los demás acciones
de parte de cualquier poseedor legitimo", y el Artículo
606 del Código de Procedimiento Civil está
concebido así: "Después de pasado el año
fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la
restitución o el amparo, sino en juicio ordinario, a menos
que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo
poseedor, a quien en este caso favorecerá por el
Interdicto Posesorio en cualquier tiempo."

"Ahora bien, la Restitución de la cosa de que fue
despojado quien después del año puede pedir en
juicio ordinario que se le devuelva y el cual antes de vencerse
este plazo pudo intentar la Acción Interdictal, no es otra
cosa que la Acción Publiciana, pues para el Interdicto de
despojo y consiguientemente para el Procedimiento Ordinario
posterior que permite el Artículo 548, no se necesita ser
propietario ni comprobar que se tiene dominio inatacable, sino
que basta la posesión legítima."

"El que ha perdido, pues, la posesión de una cosa de
que gozaba y que por lo vencimiento
del año ya no puede usar del Interdicto Restitutorio,
obrará prudentemente para recuperar su cosa no accionando
al detentor solamente con la acción reivindicatoria del
Artículo 465 del Código Civil, porque es echarse la
carga de probar su propiedad, cosa a veces dificultosa y
más cuando el detentor va a tener en su favor dos
circunstancias, el hecho de su posesión actual y el de su
condición de demandado, de modo que el actor sólo
podrá hacer la prueba de su posesión anterior, sin
poder exhibir su título o el de sus causantes, sólo
habrá de suministrar la prueba de un hecho cuya
apreciación, en el sentido de que arroje una
presunción del dominio que se alega como fundamento de la
Acción Reivindicatoria, va a quedar a la estimación
soberana del Juez de la causa. Lo prudente es que junto con la
Acción Reivindicatoria, intente como subsidiaria la
Publiciana, esto es, que demande la restitución de su cosa
como propietario al tenor del Artículo 465 del
Código Civil, subsidiariamente, para el caso en que se le
contradiga el derecho de propiedad y no lo considerare el Juez
suficientemente probado en la definitiva, se entienda interpuesta
también en la demanda la acción, conforme al
Artículo 548 del Código Civil para que la cosa le
sea restituida en su carácter de poseedor legítimo.
En tal caso, comprobado este carácter es forzosa al Juez
declarar con lugar la Acción Publiciana. También
puede ésta intentarse sola sin necesidad de acumulado a la
Reivindicatoria".

Tesis Positiva (nuestra posición).

Para fijar nuestra posición, vamos a tomar como fuente
los argumentos de la tesis negativa y expresar por consiguiente
el criterio que nos merece la problemática de la
acción publiciana, señalando como preliminar, que
compartimos el principio de Morles Hernández y de los
Monzos de que el Pentium
fundamental de la acción publiciana, es el mejor derecho a
poseer o el simple derecho a la posesión, en los casos en
que no haya podido quedar amparado con el Interdicto respectivo,
pero diferimos fundamentalmente en cuanto que sostenemos que esta
acción está consagrada en el Código de
Procedimiento Civil en el Art. 606.

En nuestro criterio, los argumentos para no aceptar la tesis
de ese buen jurista venezolano llamado Leonardo Certad son los
siguientes:

  • a) La Acción Publiciana sí tiene
    régimen de ejercicio puesto que remite al juicio
    ordinario y es fácilmente comprensible que es a
    través de este procedimiento, como se va a ejercer el
    derecho correspondiente.

  • b) Tiene su correspondencia en el derecho sustantivo
    y determinan los bienes que posee a tenor de lo que dispone
    el Artículo 784 del Código Civil, que es el
    tenor siguiente: "La restitución de la posesión
    en caso de despojo no excluye el ejercicio de las
    demás acciones posesorias de parte de cualquier
    poseedor legitimo".

  • c) Si tiene un término útil, pues
    tratándose de una acción real prescribe a los
    veinte años, lo cual significa que la expectativa de
    eternidad no existe.

  • d) Si se determinó la naturaleza
    jurídica de la acción publiciana, porque
    constituyendo parte de un todo, que en este caso es la
    posesión de tal forma que disfruta de la naturaleza
    jurídica de la posesión.

En nuestro criterio la Acción Publiciana está
consagrada en la legislación venezolana como el
instrumento por medio del cual un poseedor puede reclamar su
derecho a poseer de quien se pretendiere poseedor del mismo
objeto o de quien trate de ser pretendiere poseedor del mismo
objeto o de quien trate de despojarlo fundando en un derecho
distinto, prescribiendo la misma por el término de veinte
años. De esta forma de "la Publiciana in rem actio" o
acción publicaba, constituye una acción
independiente de la problemática interdictal, pudiendo
intentarse después del año, de aquella tiene como
término útil siguiéndose el procedimiento
del juicio ordinario en los términos establecidos por el
Código de Procedimiento Civil.

Los hechos que generan a los interdictos como son la
perturbación y el despojo, no siempre son causas de la
acción declarativa de posesión o de la
acción publiciana, pues no procede cuando se trata de
perturbaciones aun cuando si es procedente cuando se trata de
despojo, porque este ultimo caso el despojo significa un
desconocimiento de su derecho a poseer.

Jurisprudencia venezolana (23-3-54).

En la parte petitoria del libelo de la demanda, los apoderados
el actor exponen textualmente:

"Ocurrimos a la autoridad de
usted, para desmandar, como en efecto lo hacemos, al señor
A.L.C., para que convenga en quitar a sus expensas, o a ello lo
ordene el Tribunal o lo ejecute, la tabla a que nos hemos
referidos puesta en alto sobre un palo clavado en el terreno, en
que dice el demandado es propietario de tres mil ochocientos
cincuenta metros cuadrados de superficie, con los cuales invade
una extensión propiedad de nuestro representado, que se
determinan así…". Y luego agregan: "Igualmente los
demandamos para que convenga en que nuestro representado es el
propietario único y exclusivo de la parte de terreno que
se ha determinado como molestada en su posesión, como
parte integrante que es de la mayor zona de nueve mil quinientos
metros cuadrados de superficie, ya determinados en este libelo y
que en caso contrario lo condene a ello el Tribunal". Como se
ve se trata de dos acciones encaminadas ambas al reconocimiento
del derecho de propiedad que pretende el actor sobre determinada
zona de terreno,
ya que, si con una se preocupa la
remoción de un aviso con el que el demandado desconoce o
niega aquel derecho, con la otra se aspira a obtener
declaración expresa sobre la existencia de ese mismo
derecho a favor del demandante, y si bien que el actor califica
el hecho de la colocación del aviso, cuya remoción
pide de molestia posesoria, de ello no puede inferirse como lo
pretende la formalización, que se ha ejercido una
acción interdictal, desde luego que ésta requiere
la observancia de formalidades, tanto de forma como de fondo, que
no lo han sido en el caso de autos, a más de que es
potestativo para el poseedor que se dice perturbado ventilar
en juicio ordinario o formación de sus derechos, haya o no
transcurrido un año desde la perturbación en el
primero de dichos casos.
Las acciones ejercidas en el
presente juicio, guardan pues una intima conexión, y lejos
de excluirse, tienden a una misma finalidad, siendo de observar
que al sustanciarlas y decidirlas por los tramites del juicio
ordinario, se han atenido los sentenciadores al procedimiento
escogido por el actor, como bien pudo hacerlo. No existen, por lo
tanto, las infracciones denunciadas y así se declara.

En cuanto a la materia interdictal, ésta será
objeto de tratamiento especial y detenido en la parte especial de
este trabajo.

CAPITULO X

Amparo
Agrario

SUMARIO: Formas de posesión y protección
posesoria en el Derecho Agrario.
La tenencia y la dotación. Naturaleza jurídica de
la dotación: la dotación como contrato, la
dotación como concesión. El amparo agrario,
antecedentes. Antecedentes generales. Antecedentes en América
Latina. Antecedentes en Venezuela.
Concepto de amparo agrario. Características. El hecho
generador. Comparación con el amparo constitucional.
Diferencias y semejanzas con los interdictos. El amparo agrario
en la nueva estructura
agraria. Naturaleza jurídica. Procedimiento. Recursos.
Jurisprudencia.

AMPARO AGRARIO: FORMAS DE POSESION Y
PROTECCION POSESORIA EN EL DERECHO AGRARIO

Tenencia y Dotación

En el Derecho Agrario se habla de Tendencia y Dotación
en forma indistinta, creando una homonimia entre ambos conceptos,
aun cuando el concepto de Tendencia se contrapone al de
Dotación, pues aquel determina a quien no tiene
título legal de propiedad y éste al que tiene
título por haber sido dotado conforme a los
términos de la Ley de Reforma
Agraria. La Tenencia conforma una especie de precariedad
jurídica sobre el objeto detentado, de allí que
podamos redifinirla como una posesión en el mundo rural;
en tanto que las dotaciones configuran una posesión de
buena fe por la presencia de un título que "supuestamente"
confiere la propiedad de la tierra.

Cuando utilizamos la expresión "supuestamente" es
porque estamos convencidos que un dotatario no es un
propietario, o al menos que existen entre ellas
diferencias fundamentales, entre las cuales destacamos las
siguientes:

  • a) La propiedad en los términos ordinarios se
    supone a perpetuidad y el titular del mismo así lo
    entiende, en tanto que la dotación es condicionada y
    no perpetua, pues puede ser revocada al quedar incumplidas
    las condiciones o los fines que motivaron su existencia.

  • b) Como consecuencia de lo anterior, expresamos que
    toda dotación es condicionada o está
    condicionada al cumplimiento de objetivos específicos
    y hasta de logros también específicos. La
    única limitación de la propiedad es el buen
    orden de la familia y las buenas costumbres.

  • c) La propiedad conlleva un ius disponendi
    ilimitado, en tanto que el dotario no puede disponer
    libremente de la dotación.

  • d) El propietario: puede arrendar, dar en usufructo,
    donar, etc., el dotario está impedido de ello.

  • e) La propiedad no es indivisa a los efectos
    sucesorales; la dotación si es indivisa a tales
    efectos.

Tipos de dotación.

La dotación puede ser de dos tipos:

  • Dotación individual.

  • Dotación colectiva; ésta, a su vez, presenta
    tres sub tipos, a saber:

  • Dotación realizada a una comunidad de personas,
    pero con derechos individuales de los miembros de la
    comunidad, como es el derecho de usufructo o de uso
    individual.

  • Dotación realizada a una comunidad

Para que sea poseída y ejecutada sobre ellas actos
posesorios como tal comunidad.

  • Dotación que mantiene los derechos en el estado y
    que sólo da a la comunidad el simple derecho de
    usufructo. Es la llamada Dotación Mixta.

La Dotación Individual es el derecho que por tiempo
indefinido y en forma condicionada otorga el Instituto Agrario
Nacional a una persona dedicada a la actividad agrícola,
sobre una parcela determinada, para que la trabaje personalmente
con su familia, sin el
concurso de trabajadores asalariados ni arrendatarios, en forma
tal que satisfaga sus necesidades vitales y las de su
familia.

A los fines de cambiar el sistema de
Tendencia, han surgido estas dotaciones, cuya naturaleza ha sido
discutida, pues algunos suponen que se trata de una
concesión y otros que se trata de un Contrato.

La dotación como concesión, está
fundada en principios clásicos como: a)Unilateralidad,
b)Adhesión, c) Revocabilidad. Unilateralidad es el acto
que realiza el Estado a
través del Instituto Agrario Nacional; Adhesión del
concesionario, que en este caso seria el Estado, pues el campesino
presunto legitimado para recibir la dotación no tiene
capacidad de discutir las condiciones en que va a recibir la
parcela, amen que las pautas de la misma vienen consagradas
imperativamente por la Ley. Revocabilidad en cuanto corresponde
al Estado revocarla sin consentimiento de la contra parte al
determinar soberanamente que los fines no han sido cumplidos.

La dotación como contrato, sostenida por los
autonomistas del Derecho Agrario a ultranza, señalado que
es un Contrato entre el Estado y el sujeto dedicado o a dedicarse
a una actividad agrícola, pero diversas
características de la dotación, como son: a)La
obligatorialidad del Estado en realizarlo, b) La gratitud, c) La
revocabilidad impiden que se le considere como tal. Por otra
parte, el Dr. Galarraga opina que en todo caso Contrato
carecería de Causa.

Frente a estas dos corrientes han surgido dos nuevas ideas: La
Dotación como Institución y la Dotación como
Contrato sui generis. En el primer caso, se trata de una
justificación y nada más; y en el segundo
atentaría contra los elementales principios del Derecho
común. Por ello no adherimos tesis alguna, y nos
pronunciamos por ser la Dotación un deber del Estado para
el cumplimiento de sus altos fines y nada más.

La dotación individual fue incluida en la Ley en forma
excepcional, pero la costumbre lo ha transformado en la
dotación tipo. Es criterio generalizado que este tipo de
Dotación no llena los objetivos de
un cambio de
estructura, es antieconómico y no ocupa la mano de obra
necesaria; pero sin embargo, el 96% de las dotaciones realizadas
son individuales. Los agraristas han culpado fundamentalmente a
las propia organizaciones
campesinas y al alto nivel de politización que existe en
el país, que evita a un proselitismo a través de la
dotación. Por ello, el pronunciamiento arraigado es la de
preferir a la Dotación colectiva, pues permite la racional
explotación concebida como fines de la reforma Agraria,
amen que conduce al mejoramiento social y al mejor control de los
recursos necesarios para que la Reforma Agraria se realice.

En todos estos casos, estamos frente a un poseedor,
que con excepción de los supuestos de hecho contenido en
el Artículo 148 de la Ley especial de la materia,
está amparado o protegido por los principios de Derecho
común.

Al crearse una protección posesoria agraria se buscaba
amparar a las personas que dedicadas a la actividad agraria no
tenía una protección ordinaria o era discutible tal
protección. Surge de la palabra amparo contenido en el
Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria como idea de
protección especial en la persona de Miguel Angel
Hernández Ocanto, agrarista venezolano, quien le da la
fisonomía de la institución que estudiaremos a
continuación.

Antecedentes del amparo agrario.

Al hablar de antecedentes, debemos sistematizarlo en dos
grandes grupos: a) antecedentes generales, y b) antecedentes en
América
Latina.

Antecedentes generales.

Es obvio que a tales efectos debemos aceptar que los
antecedentes de la protección rural es el mismo
antecedente de la protección posesoria. En tal sentido,
debemos afirmar que los primero que se protegía era la
propiedad rural que constituía el 98% de la
problemática posesoria antigua.

Es en la Epoca Pre – Clásica donde
encontramos la primera noción de protección Rural,
siendo aquella en que los Patricios, por sus méritos,
recibían en arrendamiento un "ager publicus", y
no pudiendo adquirir sobre ella un derecho (quiritario), se le
protegía a través del Interdicto "vin fieri
veto".

En la Epoca Clásica, son innumerables los
textos que refieren una protección posesoria, como Celso,
que habló de una protección posesoria cuando
afirmó: "Si dum in alía partí fundí
summ, alius quiem clam animo possessoris" ("Si mientras estoy en
el fundo, entra alguien con animo de poseerlo…").

Según Von Ihering, habían dos clases de
interdictos posesorios, pero que no amparaban la mera tenencia,
sino más bien posesión en función de
propiedad; esos interdictos son:

a) Retinendae possessionis (retención de
posesión) y

b) Recuperandae posssessionis (recuperación de
la posesión).

En el Interdicto Retinendae Possessionis
existían otros Interdictos, como el uti –
possedetis,
que protegía al poseedor de inmuebles, y
el Interdictum utrubi, que protegía la
posesión de bienes muebles.

El Interdicto Recuperandae Possessionis presentaba
tres interdictos especiales:

  • a) El Interdictum de Vi.

  • b) El Interdictum de Clandestina
    Possessionis.

  • c) El Interdictum de Precario.

El Interdictum de Vic, permitía recuperar
la posesión, cuando el despojador había actuado con
violencia.

El Interdictum de Clandestina Possessionis regia,
sólo para inmuebles, contra aquella persona que,
clandestinamente, se había hecho presentes en un
predio.

El Interdictum de Precario era el Interdicto contra
el despojador que no quiere regresar la cosa ajena.

En la Edad Media,
adquieren vigilancia todos los institutos que defendían la
posesión con independencia
de su calificación, como es el caso de la "Actio Spoli",
la "Exceptio Spoli", la "Gewere" y la "Constiturum Possessionis".
Ellas protegen el hecho posesorio con independencia de las
titularidades, de las calificaciones y de los sujetos
participantes. Lo importante es que exista un hecho generador:
Perturbación o Despojo.

Antecedentes en América Latina.

Por razones orgánicas, dividimos estos antecedentes en
tres grupos, a saber:

a) Amparo en la Legislación de Indias.

b) Amparo en la Nueva Epoca.

c) Amparo en Venezuela.

El Amparo Agrario en la Legislación de
Indias.

Esta Institución existe, en la Legislación
Indiana, con los "Reales Amparos", que traducían
procedimientos breves y sumarios para proteger a los indios
poseedores de predio agrícolas, que, no obstante carecer
de causa Possessionis, hubiesen adquirido un derecho por
razón del trabajo.

Dentro de las varias Instituciones de Protección al
hecho posesorio, hemos encontrado las siguientes:

  • 1. Las Ordenanzas de Juan de Villegas, en
    cuya Ordenanza XII se lee lo siguiente: "Iten que ninguna
    persona de los que tienen indios salineros perturben ni
    quiten a tales salineros la sal que tuviere…" (Sic).

  • 2. La Real Cédula de Gracia o Merced,
    mediante la cual se concedía la propiedad de la tierra
    al indio que la cultivara o que la trabajara durante un
    término no menor de cuarenta años,
    constituyendo de esta manera el trabajo el justo
    título de adquisición y transmisión de
    la propiedad. Esta Real Cédula de Gracia adquiere
    relieve por cuanto trata de amparar el derecho de los indios
    frente a la perturbación, los despojos y el
    hostigamiento de los propios españoles, que
    hacían cuanto fuese posible para arrebatarle el predio
    cultivado en razón de la plusvalía obtenida por
    el terreno.

  • 3. Las Leyes de Juan de Solorzano, que
    consolidan la figura de la Prescripción a favor del
    indio que hubiese cultivado por más de cuarenta
    años.

  • 4. Existe otro Real Amparo, citado por Hector Fix
    Zamudio y Remo di Natale, que traduce con mayor acierto esta
    protección.

Podemos resumir las características de este Amparo
Agrario por las siguientes:

  • a) Ofrecía un procedimiento sumario breve
    (Sumarii Cognitio).

  • b) Protegía la Tenencia de la Tierra con
    fundamento al derecho que se deriva del trabajo personal
    sobre ella.

  • c) Establecía un lapso de caducidad de la
    acción de amparo de tres meses.

  • d) La protección era por razón del
    cultivo de la tierra que vinculaba al indio con ella, bien
    cuando se dedicaba a la agricultura o bien cuando se dedicaba
    a la cría de ganado.

  • e) Se estableció la Prescripción
    Adquisitiva por un período de cuarenta años,
    reuniendo no sólo esta condición de tiempo,
    sino también la de posesión, con
    afectación al problema agrario en forma permanente y
    continua.

El amparo agrario en la nueva época.

Prosiguiendo la línea que nos señala Hector Fix
Zamudio, podemos afirmar que la palabra amparo fue
rescatada para la Legislación, en esta parte del
continente, por don Manuel Cresencio Rejón, quien
inspiró la constitución de la Provincia de
Yucatán en el año de 1840, y configuró el
amparo como el modo de lograr la Protección efectiva del
Régimen Constitución. Con el correr del tiempo, el
concepto de amparo se fue extendiendo hasta abarcar el Mundo
Agrario.

En México, la
situación tiene antecedentes desde la primera Ley de
Reforma Agraria, expedida en la ciudad de Veracruz, el 6 de enero
de 1915, por el celebérrimo Venustiano Carranza, y en el
cual se ordenaban las dotaciones a quienes, por su trabajo,
tuviesen algún derecho. Al permitir la acción
reivindicatoria por parte de los antiguos terratenientes, se
promovieron muchos Juicios de Amparo. A tal situación se
llegó que el 23 de enero de 1931, por un Decreto
Ejecutivo, se derogó parcialmente la Ley de 1915,
impidiendo que éstos (los terratenientes) ejercieran el
Recurso Extraordinario de Amparo o cualquier otro recurso legal
ordinario.

El amparo agrario en Venezuela.

En Venezuela, el germen del amparo en la Nueva Epoca lo
podemos encontrar en el Decreto contra Desalojos de Arrendamiento
en el año 1946.

En el Estatuto Agrario de 1949, el Artículo 125
establece lo siguiente: "Toda persona que para la fecha de la
publicación de este Estatuto esté explotado, en
virtud de un Contrato de Arrendamiento a término fijo o
por tiempo indefinido, predios rústicos o porciones de
éstos dedicados a la explotación agrícola,
pecuaria o mixta, queda amparada por el Estado en conformidad con
las disposiciones del presente Estatuto, no pudiendo ser
desalojada sino con la autorización expresa del Instituto
Agrario Nacional, mientras no se cumplan las previsiones
establecidas por el mismo, en un plazo no mayor de año y
medio.

En iguales condiciones, quedaran amparados contra los
desalojos, quienes, para la fecha de la publicación del
presente Estatuto, estén ocupando terrenos ajenos, siempre
que tengan en ellos viviendas construidas como consecuencia de la
explotación agrícola o pecuaria, a menos que, por
vivir en poblaciones cercanas, no las necesiten y mantengas un
rebaño de ganado de cría o posean los cultivos o lo
hubiesen efectuado en el año de 1948 y hayan pagado los
créditos concedidos por instintos
oficiales, todo lo cual demuestre un trabajo efectivo que haga
económicamente útil la ocupación".

En la Ley vigente, en Su Artículo 148 se expresa lo
siguiente: "Toda persona que durante la vigencia de esta Ley
esté explotado, en virtud de un Contrato de Arrendamiento
a término fijo o por tiempo indeterminado, predios
rústicos dedicados a la explotación
agrícola, pecuaria o mixta, queda amparada por la presente
Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización
del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda
la autorización solicitada o si procede la dotación
de tierra
conforme a esta Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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