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La posesión en el Derecho civil Venezolano (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Quedan igualmente amparados contra los desalojos, los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno y otro caso realicen un trabajo efectivo.

A los efectos de la autorización prevista en este Artículo, y sin perjuicio de la facultad conferida al Instituto Agrario Nacional para proceder a la dotación de tierra, se establece el siguiente procedimiento:

El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o a su Delegación en la respectiva jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes. Recibida la solicitud, se abrirá un lapso de veinte días hábiles consecutivos, durante el cual el funcionario, además de notificar a la contra parte para que ésta exponga si a bien lo tuviere sus razones y alegatos contra la solicitud, practique todas las diligencias que considere necesarias para el cabal conocimiento y resolución del caso planteado, inclusive las medidas que conforme a la equidad hagan posible el avenimiento entre las partes. Vencido el lapso señalado, dentro de los tres días laborables siguientes, el funcionario dictará su decisión, la cual será apelable dentro de los tres días laborables siguientes por ante el Ministerio de Agricultura y Cría.

Recibidas las actuaciones por el Ministerio, éste decidirá dentro de los quince (15) días laborables siguientes, pudiendo dictar ante cualquier providencia para lograr otros elementos de juicio que considere convenientes".

Concepto de Amparo Agrario.

El Amparo Agrario es la protección que, en término de la Ley de Reforma Agraria, debe el Estado, a través del Instituto Agrario Nacional, a los arrendatarios y ocupantes tolerados en fundo ajeno, frente al despojo directo e indirecto, que pretenda el arrendador o propietario, para que dicho desalojo se produzca sólo en caso de procedencias por Justa Causa.

Características.

1. Según el tipo de desalojo, el Amparo Agrario en cuanto a derecho presenta una dualidad característica. Si se trata de una solicitud de desalojo directo, quien tiene la cualidad de arrendador o propietario, el Amparo Agrario es una excepción. En efecto, frente a la pretensión del arrendador o propietario de lograr el desalojo, el arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno, tienen la excepción de Amparo Agrario.

Con esta excepción el afectado por la solicitud de desalojo directo requiere la protección del Estado para éste determine si las condiciones de existencia de permanencia están presentes y concurren en su persona. Ese derecho de permanencia se traduce en este caso en una excepción de amparo.

Las circunstancias de este amparo podrían parangonarse a la prescripción en cuanto que es susceptible de hacerla valer sólo por la vía de la excepción, y de no vulnerar el derecho de solicitante si en el excepcionado no concurren las condiciones del llamado derecho de permanencia.

Cuando se trata del Desalojo indirecto contemplado en el Artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria, el amparo agrario se convierte en acción, y a través de ella el arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno obtiene una resolución que ordena cesen las perturbaciones.

2. El Amparo Agrario pertenece al Capítulo VIII, referido los Contrato de Tenencia, y por ello resulta obvio determinar que están legitimados para ejercer los derechos inherentes a esta Institución el mediador posesorio y en forma excepcional el ocupante tolerado en fundo ajeno.

Pareciere ser que como se trata de un no dueño, un no dotario y un no poseedor legitimo y de buena fe (que están amparados por las acciones del derecho ordinario), el legislador quiso proteger la relación contractual expresa y onerosa, y la tácita y gratuita. La primera del mediador posesorio, con la cualidad especifica de ser arrendatario a término fijo; y la segunda con la conceptuación de ser un ocupante tolerado en fundo ajeno, que equivale a un comodatario gratuito que se encuentra en fundo que es ajeno y que sabe es ajeno.

3. Se le da función jurisdiccional al Instituto Agrario Nacional, sustrayendo a este sector de la sociedad del derecho a ser juzgados y sentenciados por sus jueces naturales. Esta circunstancia se viene repitiendo en Venezuela con cierta frecuencia, desbordado los principio fundamentales en esta materia.

En cumplimiento de esta función jurisdiccional y de las condiciones que se le dan existencia, quien pretenda un desalojo de un inmueble ubicado en zona rural y dedicado a la actividad agrícola, deberá realizar la solicitud de desalojo correspondiente ante el Instituto Agrario Nacional, o ante cualquiera de sus Delegaciones, correspondiendo a éste determinar la procedencia por justa causa de la solicitud de desalojo.

4. Ese Derecho de permanencia implícito en el amparo agrario y consagrado en el numeral "C" del Artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, tiene su fundamento en el Derecho que se adquiere por el trabajo de cultivo durante un tiempo determinado.

Esta teoría del trabajo para la adquisición del Derecho de Propiedad o del Derecho de Permanencia, se originó a raíz de las opiniones que sustentaron un grupo de economistas durante el Siglo XVIII, como son Locker, Smith y Stuarmills, el cual fue llevado al Campo de derecho Agrario, encontrando raíces fecundas en la legislación indiana, cuando por razón del cultivo se le daba la propiedad a los indios o el derecho a usucapirla.

5. Concedida como sea la excepción de Amparo Agrario, conlleva un comportamiento obligatorio del estado de realizar la dotación del predio arrendado u ocupado, al excepcionante. Ahora bien, no existen en la Ley, las formas de cómo se va a implementar esa dotación, porque pareciera que declarada con lugar la excepción de Amparo Agrario, ope legis, se proceda a la dotación, pero en esos términos insurge la figura de la confiscación, prohibida por nuestra constitución, de tal forma que queda por resolver a nivel reglamentario, las formulas tendientes a esta dotación, bien por la vía de la expropiación previa o por cualquier otra que allí se prevea.

Es nuestro criterio que cuando se trata de la Acción de Amparo por desalojo indirecto y por tratarse de hechos perturbadores que tratan de presionar económica, física y moralmente al Arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno, la resolución debe ser la de ordenar cesar los derechos perturbatorios. No aparece norma sancionadora, ni capacidad coercitiva para el cumplimiento de esta resolución, de tal forma que hasta tanto se dicten las normas complementarias, la Resolución debe permitir al beneficiado por el Amparo, obtener el derecho de acudir a la vía ordinaria.

6. La acción de desalojo directo y la excepción de amparo forman una unidad orgánica a los efectos de su decisión, por lo cual la actuación del ente jurisdiccional debe motivar la declaratoria con lugar de una y la falta de mérito de la otra, según sea el caso.

Cuando se trata del amparo como acción, la motivación no tiene por qué referirse al desalojo. La dispositiva sólo ordenará cesen los actos perturbatorios.

7. El desalojo directo que solicite el arrendador o propietario y la excepción del amparo es un juicio sumario (sumario cognitio), de términos breves y carentes de incidencias. Es un juicio, por otra parte, constante de dos instancias, la primera que se lleva a cabo en el Instituto Agrario Nacional, y la segunda ante el Ministerio de Agricultura y Cría.

8. No han quedado establecidas las oportunidades en que puede oponerse la excepción de amparo, pero se estima que ésta debe producirse en la oportunidad de comparencia de la parte afectada por la solicitud de desalojo, luego de la notificación que deba realizarle el órgano jurisdiccional (IAN). Pero es el caso que el término de emplazamiento no está determinado en la Ley, ni en el reglamento, por extensión a los términos allí consagrados, y tomado en consideración que se trata de un juicio sumario, esta oportunidad nunca debe ser superior a los tres días laborables siguientes a la fecha en que se produzca la notificación.

Como tampoco existe término útil para ala Acción de Amparo, en los casos en que se trata de desalojo indirecto, aplicando los principios generales que en materia de protección posesoria existen, estimamos que deben ser de un año a partir del momento en que se ha producido el hecho generado (perturbación o despojo en los términos señalados en el Artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria).

El hecho generador.

Por cuanto estimamos que la ciencia jurídica es una sola y que por encima de las especialidades que se van produciendo, están los grandes principios generadores de toda su existencia, hemos denominado la causa del amparo agrario "hecho generador", para que su tratamiento tenga similitudes con el tratamiento de la protección posesoria ordinaria en nuestro país.

Esa causa o hecho generador conforme a los términos de la Ley de Reforma Agraria tiene dos supuestos:

  • a) La solicitud de desalojo cuando se trata de desalojo directo.

  • b) Las causales establecidas en el Artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria cuando se trata de desalojo indirecto.

La solicitud razonada a que se refiere el Artículo 148 es la presentación escrita del arrendador o del propietario requiriendo la actuación jurisdiccional para que se proceda al desalojo del arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno. Dicha solicitud debe contener:

a.1 La identificación exacta de quien pretende el desalojo.

a.2 La identificación exacta de la parte contra quien se pretende el desalojo.

a.3 Las razones por las cuales requiere dicho desalojo, en términos que se infiera de ellos una justa causa.

a.4 Los documentos y demás instrumentos que demuestren su derecho a solicitar el despojo.

a.5 La identificación y descripción del inmueble de que se trate copia de esa solicitud se transcribe en la notificación que se realice a la contra parte o parte afectada para que exprese las razones y alegatos que tuviere contra la solicitud, pudiendo en la oportunidad señalada acogerse a la excepción de amparo a los fines consiguientes.

Es discutible si la excepción de amparo por tratarse de un derecho personal tiene que ser expuesto expresamente, o si, por el contrario, el órgano jurisdiccional (IAN) o la Procuraduría Agraria pueden suplir su voluntad a los fines que siempre se entienda tácitamente producida. Nos inclinamos por esta ultima tesis.

Hay desalojo indirecto en los siguientes casos:

  • a) Cuando se niega la autorización de prenda agraria requerida por los organismos crediticios para otorgar créditos a los arrendatarios u ocupantes tolerados en fondo ajeno.

  • b) Cuando se impide el normal aprovechamiento de las aguas que requieren el arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno para sus necesidades y las de sus animales.

  • c) Cuando se reduce o se permite la reducción del área arrendada u ocupada.

  • d) Cuando el arrendador deja abierto potreros y cercas de forma que su ganado invada y cause daño en el predio arrendado u ocupado.

  • e) Cuando se le cierra el paso al arrendatario u ocupante a los caminos vecinales.

  • f) Cuando se le imponen obligaciones leoninas como de sembrar semillas gratuitas para el arrendador por el pago de un precio muy inferior al normal.

  • g) Cualquiera otro que altere las condiciones de trabajo del arrendatario u ocupante.

Comparación del Amparo Agrario con el Amparo Administrativo.

En cuanto al objeto: El amparo Administrativo, o Amparo Constitucional, se da cuando existe evidente ilegitimidad o restricción de los derechos constitucionales, a través de un hecho, acto, omisión o amenaza capaz de producir un daño real y tangible. El Amparo Agrario se da ante el desalojo directo o indirecto del arrendador o propietario.

En cuanto al sujeto: El Amparo Constitucional se da a favor de todo ciudadano en cambio del Amparo Agrario sólo al arrendatario u ocupante de terreno ajeno.

Por la jurisdicción (mejor expresado por su competencia). El Amparo Constitucional corresponde a la competencia de los tribunales ordinarios, según la materia de que se trate (hay un vicio que sólo corresponde a la materia penal) y el Amparo Agrario es de la sola competencia del IAN con apelación ante el MAC.

Por el término útil. El Amparo Constitucional no tiene término, pero los juristas, en aplicación a normas extranjeras, han estimado que sea de treinta días a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento del acto lesivo. El Amparo Agrario tampoco tiene término útil, pero por aplicación de principios generales, deberá ser de un año.

El amparo Agrario en la nueva estructura.

Con la experiencia recogida en la implementación del Proceso de Reforma Agraria ajustada a la Ley de la materia, se ha expuesto una tesis que analiza y evalúa estas realidades para recomendar por consiguiente los correctivos necesarios. A esta tesis se le ha denominado la Nueva Estructura Agraria.

En esta materia, el Amparo Agrario y de las circunstancias directas y colaterales que la condicionan, realizan algunas sugerencias que recogemos en los particulares siguientes:

  • a) La necesidad de una Jurisdicción Agraria, como parte integrante del Poder Judicial del país. Se rescata el concepto de jurisdicción para el Poder Judicial, pero desde un ángulo equivocado, el de una jurisdicción calificada: la jurisdicción Agraria.

Es principio de la ciencia procesal la Unicidad de la Jurisdicción y no puede admitirse jurisdicciones calificadas. La pretensión de una Jurisdicción Agraria traduce el deseo de tribunales especializados en la aplicación de la Legislación Agraria, lo que en todo caso se designaría como Tribunales con competencia en la Legislación Agraria.

  • b) Plantea la necesidad de independizar a la procuraduría Agraria, lo cual tiene su fundamento en la propia naturaleza de la Institución, pues como órgano administrativo sujeto a las condiciones de un Instituto del Estado, le impide una más eficaz función. Los procuradores en nuestro país son representantes habilitados por el Estado en defensa de sectores predeterminados. Constituyen el gesto judicial del sector poblacional para el cual fue creado. Esta función, sujeta a la tutela de la Administración Publica, no es eficaz, requiere de independencia de ejercicio y de autonomía de acción.

  • c) Formula el criterio mediante el cual el Amparo Agrario debe ser extendido no sólo a los arrendatarios y ocupantes tolerados en fundo ajeno, sino también frente a cualquier sujeto de la Reforma Agraria, en especial frente al donatario, quien es estricto sensu está sustraído de la Protección que conlleva el Amparo Agrario.

La nueva estructura va más allá y señala la hipótesis de una protección frente al comportamiento del Instituto Agrario Nacional, lo cual evidencia realidades arbitrarias que debe superarse en el futuro. El Amparo Agrario protege de esta manera contra la actitud perturbadora de quien fuere, tratarse de personas naturales civiles, partes o terceros, ente público o privado.

Comparación entre Amparo Agrario e Interdicto. Diferencias y semejanzas.

Al inicio de este Trabajo señalamos que la protección al sujeto que realizaba una actividad agrícola se encontraba histórica e indisolublemente vinculada a la materia interdictal. Al expresarse con fuerza propia el Derecho Agrario, surge esta figura que adquiere características propias y tiende a institucionalizarse.

El legislador estimó que la protección a los sujetos de la Reforma Agraria se encontraban consagrados en la Legislación Ordinarios, creando en la materia especial fundamentalmente derechos, que como el de permanencia, deben ser inherentes al derecho que del trabajo mismo insurge. La protección interdictal es sumaria y eficaz, de tal manera que la Perturbación y el Despojo a un Poseedor sujeto de la Reforma Agraria le ofrecía el derecho a obtener la restitución y el Amparo Civil, pero cuando se trata de un arrendatario o de un ocupante tolerado en fundo ajeno, que no es poseedor a los fines civiles y que según el criterio judicial no tiene el derecho a la protección, ameritaba una protección especial que se denominó amparo. Pero esa misma circunstancia obliga a establecer las semejanzas y las diferencias entre ambas instituciones.

Diferencias.

  • a) Los interdictos protegen al poseedor contra cualquier acto de perturbación o de despojo de cualquier persona, en especial los terceros. El Amparo Agrario en la Ley actual sólo contra el Despojo Directo o Indirecto del propietario o arrendador.

  • b) Los Interdictos tienen término útil prefijado; el Amparo Agrario no tiene término útil prefijado.

  • c) Los Interdictos se ventilan en la Jurisdicción Ordinaria; el Amparo Agrario en una Jurisdicción Administrativa.

  • d) En los Interdictos, el sujeto activo de la acción tiene que querellarse a través de un abogado, en el Amparo Agrario, lo hace a través del Procurador de Tierras del IAN.

  • e) El Interdicto se resuelve con una sentencia; el Amparo Agrario con una Resolución.

  • f) La decisión Interdictal produce cosa juzgada formal; el Amparo Agrario, cosa juzgada material.

Semejanzas.

  • a) La naturaleza de ambos Institutos es el mismo: protección a la posesión.

  • b) En ambos Institutos, el procedimiento es breve y sumario (sumario cognitio).

  • c) Halla su naturaleza en la falta de un justo título con qué reclamar por la vía ordinaria.

De ese esbozo de diferencia y semejanzas se infiere afirmaciones que permiten sostener nuestra tesis que el Amparo Agrario es una protección agraria al arrendatario u ocupante tolerado en fundo ajeno en los términos en que el interdicto lo es de la posesión legítima.

Efectos del Amparo Agrario.

Al hablar de efectos, significamos las consecuencias que en la declaratoria de haber lugar del Amparo Agrario produce en la sociedad, frente al despojador directo o indirecto, frente a los terceros y frente al Instituto Agrario Nacional.

  • a) Frente al Desalojador Directo o Indirecto. El Amparo Agrario implica una declaratoria de no haber lugar a la solicitud de Desalojo y, por tanto, ella es improcedente. Si se trata de Desalojo Indirecto, el Amparo Agrario ordena un cese a la Perturbación que influyen en la actividad dinámica del amparado y sobre su derecho de permanencia en el fundo cultivada, bien porque tenga un Contrato de Arrendamiento, o bien porque no teniéndolo, lo ocupaba con tolerancia del propietario. Como el Desalojo Indirecto está fundado sobre causas especificas, esta declaratoria debe determinar comportamientos del perturbador en el futuro, en los términos que se establezcan y bajo las sanciones a que hubiere lugar.

  • b) Frente a la Sociedad y frente a los Terceros. El Amparo Agrario reafirma el Derecho de permanencia del amparado sobre el predio agrícola de que se trate. En las circunstancias que referíamos a continuación, ese derecho se transformará en una dotación.

  • c) Frente al Instituto Agrario Nacional y en los casos en que el Desalojo solicitado no sea procedente, produce la determinación motivada en la resolución correspondiente de una de dotación a favor del amparado. (Artículo 207, Reglamento de la Ley de Reforma Agraria). Es de la Soberanía de este Instituto decidir si dota al amparado o si, por lo contrario, simplemente niega la desocupación y mantiene el status anterior, conforme a la Ley, pero el Reglamento es imperativo, creando por consiguiente una falta de correspondencia entre ambas normas.

Nuestros agraristas están contestes en afirmar que no se trata de una expectativa sujeta a la discrecionalidad o soberanía del Instituto Agrario Nacional, sino la obligatoria decisión de dotar al sujeto amparado, conforme a la previsión reglamentaria.

Naturaleza jurídica.

Para determinar la naturaleza jurídica del Amparo Agrario, acudiremos no sólo a la figura del amparo en forma abstracta, sino que también a la naturaleza del instrumento en que consta el amparo.

Desde el primer punto el Amparo Agrario está fundado en el Derecho de permanencia que consagra la Ley de Reforma Agraria para los dedicados a una actividad agrícola en forma permanente, obteniendo de ella la subsistencia vital de sus necesidades y las de sus familias. En el Derecho Agrario, se "mira principalmente al hombre como sujeto de derechos fundamentales que se derivan de su propia condición humana… el hombre el sujeto de un derecho innegable a la propiedad de la tierra, por cuanto a ella puede derivar el sustento y la satisfacción de sus necesidades propias y de su familia dentro de las condiciones de trabajo que no aniquilen su libertad ni su dignidad…" (exposición de motivos de las Ley de Reforma Agraria). En los mismos términos, esa exposición de motivos señala que todo hombre tiene "derecho a ser propietario de la tierra, no tanto en consideración de un título como más bien en razón del trabajo que en condiciones productivas y justas sobre las mismas realice". Cuando esa perturbación de simple detentador o de mediador posesorio no se ha producido, es imperativo para el Estado, debe garantizar al sujeto dedicado a la actividad agrícola el derecho al espacio vital sobre la tierra que le garantiza esa subsistencia.

En cuanto al instrumento que la contiene, hemos de afirmar que se trata:

  • a) De una Resolución.

  • b) De una decisión declarativa no coercitiva.

  • c) Que produce cosa juzgada substancial.

1. Es una resolución a diferencia de una sentencia de la jurisdicción natural. Una resolución que emana de una autoridad administrativa en un acto administrativo, revestido circunstancialmente de esa función jurisdiccional. Ello infiere características distintas a las de una sentencia, sin las formalidades de ésta. Requiere de una motivación y de un resuelto, sin mayor formalidad.

2. El Amparo Agrario no es coercitivo en cuanto no puede ejecutarse por sí misma y dentro de un proceso ejecutivo que insurge de la Resolución. Declara el Derecho o el Amparo y el cumplimiento del mismo deriva de consideraciones exógenas a la misma Resolución. Con el Amparo Agrario se mantiene el derecho de permanencia del sujeto dedicado a la actividad agrícola o bien se reafirma su status anterior que no ser procedente el desalojo solicitado. Cuando el Amparo conlleva implícita la dotación, el proceso de dotación es independiente del proceso de Desalojo y de la excepción, o acción si fuere el caso, de Amparo Agrario.

3. A diferencia de los Interdictos, el Amparo Agrario crea cosa juzgada material y bajo las mismas condiciones no puede intentarse el desalojo porque existiría cosa juzgada. Esta circunstancia genera una mayor confianza jurídica en el sujeto amparado que impedirá el uso y abuso del ejercicio de la acción de desalojo, por vía directa i indirecta.

Recursos.

La propia Ley de Reforma Agraria prevé el recurso ordinario factible en los casos en que sea declarado procedente el desalojo o con lugar la excepción de amparo. Es válida la existencia de estos recursos para el caso que se trate de un Amparo Agrario por desalojo indirecto. Estos recursos son:

  • a) Se establece un recurso de apelación por ante el MAC dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue dictado el Amparo.

  • b) Habiendo producido el Amparo Agrario cosa juzgada substancial, pasada esa segunda instancia sólo quedan los recursos de nulidad de un acto administrativo que se dicta ante la Corte Suprema de Justicia.

Procedimiento.

El procedimiento para el Amparo Agrario y presecuentemente para la solicitud de Desalojo que pretenda al arrendador o propietario del fundo arrendado u ocupado con la tolerancia de aquel, está contemplado en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria vigente y en él se establece:

"El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o su Delegación respectiva, Jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes. Recibida la solicitud, se abrirá un lapso de veinte días hábiles consecutivos, durante el cual el funcionario, además de notificar a la contra parte, para que éste exponga, si a bien lo tuviere, sus razones y alegatos contra la solicitud, practique todas las diligencias que considere necesarias para el cabal conocimiento y resolución del caso planteado, inclusive las medidas que conforme a la equidad hagan posible el avenimiento entre las partes. Vencido el lapso señalado, dentro de los tres días laborables siguientes, el funcionario dictará su decisión, la cual será apelable dentro de los tres días laborables siguientes por ante el Ministerio, éste decidirá dentro de los quince (15) días laborables siguientes, pudiendo dictar antes cualquier providencia para lograr otro elemento de juicio que considere conveniente".

Resumimos en seis (6) pasos el procedimiento, a saber:

  • a) La acción la intentará el afectado por ante la Delegación del Instituto Agrario Nacional o directamente ante el Presidente del IAN.

  • b) La acción debe estar contenida en una solicitud razonada, acompañando las pruebas que estime pertinentes.

  • c) Sin citación de las contra parte se abre un período de sumario para practicar todas las diligencias que se consideren pertinentes. Entre otras, tratará de lograr un avenimiento y de notificar a la contra parte para que éste realice un alegato o alegatos que a bien tenga.

  • d) Tres días después de vencido el lapso sumario, se dictará la resolución que acuerde o niega el amparo solicitado.

  • e) El recurso de apelación es de tres días siguientes a la resolución.

  • f) La decisión del MAC deberá dictarse dentro de los quince días laborables siguientes al recibo del expediente, pudiendo dictar las providencias que estime necesarias a los efectos de la resolución de esa segunda instancia.

Jurisprudencia.

En la Casación Venezolana hemos encontrado dos pronunciamiento sobre la eficacia derivada de la aplicación del Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, la primera del 28 de junio de 1967 y la segunda de data reciente, del 15 de febrero de 1973. A continuación, puntualizamos los hechos más resaltantes de ambas sentencias:

  • 1. Sentencia del 28 de junio de 1967, casación contra sentencia emanada del Juez Superior del Estado Carabobo.

  • a) Afirma la naturaleza de orden público de Ley de Reforma Agraria es especial de Amparo Agrario.

  • b) Señala el principio de irrenunciabilidad de los derechos que consagra la Ley de Reforma Agraria (especialmente el Amparo Agrario), así como la presencia y prelación de esas normas frente al derecho común.

  • c) Se denomina la capacidad que tiene una Delegación Agraria para expedir una constancia oficial, pues cumplen función publica y sus directivos son funcionarios públicos.

  • d) Afirma la necesaria autorización del IAN para desalojar a los campesinos de los predios arrendados.

  • 2.  Sentencia del 15.02.73 (Casación).

  • a) La resolución de arrendamiento de una finca para ser intentada necesita la autorización de desalojo del IAN.

  • b) Otorga a la resolución de desalojo del IAN un carácter formalista no ejecutable, pues con dicha autorización en criterio de la casación debe acudirse a la vía ordinaria a solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento.

  • c) En todo caso, se señala que la referida autorización que otorga el IAN, a tenor del Artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria, es un requisito de procedencia de la acción mas no un requisito para la admisión de la demanda de resolución. Este requisito puede presentarse hasta informes.

CAPITULO XI

El régimen legal actual de las Comunidades Indígenas en Venezuela

SUMARIO: Importancia del estudio. Fuentes de la Comunidad Indígena.
Leyes especiales que reglamentaron a dichas comunidades (Colonia y República).
Leyes de tierras baldías y de ejidos. Tesis de Pedro Manuel Arcaya y
de la Procuraduría General de la República. Las constituciones
y la prescriptibilidad de ejidos.
Conclusión.

LA POSESION EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS

Importancia del estudio.

Se viene afirmando que en Venezuela existen diversas comunidades indígenas, que pretenden ejercer actos de disposición sobre inmuebles de cierta consideración, en cuanto su extensión. Situación que adquiere relevancia con la problemática de la Comunidad Indígena FRANCISCO FAJARDO, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, que de tener vigencia seria propietario de la mayor parte de la ciudad de Porlamar; y con el caso de la llamada Comunidad Indígena de Baruta, que pretende propiedad sobre una porción de terreno ubicado en la parte Sur – Este de la ciudad de Caracas.

No han faltado voces autorizadas que al negarle existencia legal a la comunidad indígena, han señalado que en todo caso se trata de comunidades posesorias o de coposesiones indígenas.

Para lograr una afirmación que presumamos valedera, es necesario aclarar los conceptos, acudir a sus fuentes y recorrer toda la existencia de esta institución en nuestra legislación positiva. Ello significa tramontarnos a los primeros momentos del descubrimiento para reflejar las comunidades y realidades encontradas por el conquistador español en nuestra tierra. Posteriormente, cubrir las normas legales que existieron en la República para llegar a la realidad vigente.

Tres tipos de leyes es necesario investigar para poder configurar una conclusión: las leyes especiales referidas a las comunidades indígenas, las leyes relativas a terrenos baldíos y ejidos y las normas constitucionales sobre baldíos y ejidos.

Previamente nos atrevemos a presentar un concepto sobre comunidad, y a tales efectos señalamos que Comunidad es la atribución a varios sujetos de uno a varios derechos (Ruggiero); en tanto que coposesión es la concurrencia de actos posesorios de una pluralidad de sujetos sobre bienes o derechos poseíbles. Comunidad es también el ejercicio de varios derechos reales, fundamentalmente de propiedad, sobre un bien con cuotas de participación delimitables matemáticamente.

Toda comunidad nace por un pacto, cuando entre varias personas por su libre voluntad acuerdan el ejercicio de sus derechos en forma tal que el objeto sea un solo y sus derechos concurrente con los de los demás. También nace como producto de disposiciones generales sin que hubiese actuado la voluntad de las partes participantes como en el caso de una comunidad sucesoral y por disposición que específicamente lo consagra, como sucedió con las Comunidades Indígenas. La coposesión nace del poder de hecho que la pluralidad de sujetos hayan alcanzado sobre el objeto coposeído o del poder jurídico que pueden ejercer sobre dicho objeto, en el entendido que siempre se trata de un bien INDIVISO.

Fuentes de la Comunidad Indígena.

a) La Conquista y la Colonia.

Cuando el conquistador español arribó a nuestras costas, tierra adentro, apareció una innegable existencia de Tribus de indios, que desde el punto de vista jurídico fueron reconocidos por la Corona como una comunidad indígena, atribuyéndoles grandes obligaciones y algunos derechos. Por ser una realidad, la corona española se vio obligada a dictar leyes, bulas, ordenanzas y normas que regularan la incorporación de los indios a la civilización, sus derechos y sus obligaciones.

Recordemos que la primera Bula conocida fue emitida el 1° de mayo de 1493, por medio de la cual Alejandro VI, concedía a los reyes de España el DOMINIO DE LA TIERRA, sin más limitaciones que la cristiandad. Con base a ese Derecho, los Reyes podían transmitir el dominio a los particulares, pues al pertenecerle por derecho de conquista y por decisión divina, no tenían más limitaciones.

Ante la realidad de los Indios, que constituían un factor importante en la conquista española en América, Don Fernando V, el 4 de agosto de 1509, dispuso normas de TRANSMISION del dominio de la tierra a favor de los Indios (Libro Sexto, Título VIII de la Legislación de Indias).

Con el repartimiento se reconoció al Indio como sujeto de derechos y a su agrupación como una COMUNIDAD.

Las fórmulas en que los indios, tratados individualmente, o en forma comunitaria, podían adquirir las tierras fueron aumentando. Se establecen las Reales Cédulas de Gracia o Merced, mediante las cuales estas comunidades indígenas adquirían dominio privado sobre la tierra. Se estableció una usucapión de cuarenta años para los indios que cultivaran o realizaran labores de ganadería en terrenos determinados. Al adquirir mayor valor las tierras laboradas por los indios, los españoles pretendieron un derecho "de arrebato" y los hostigaban para hacerse de tales tierras; por ello se dictaron sucesivas leyes en protección de la situación de los indios. Entre tales leyes, encontramos:

a) La real Provisión de 1520.

b) La Real Cédula de 1535.

c) Las Leyes nuevas de 1552.

d) Las ordenanzas de Felipe II de 1573.

En el año de 1680, y ante él cumulo de leyes dispersas y sin un vínculo orgánico entre ellas, se dispone por el Rey Carlos II que fueran recopiladas y a tal efecto se conforman en un gran texto que se denomina LEGISLACION DE INDIAS, que fueron reimpresas en el año de 1791. Esta Legislación de Indias es un vasto monumento legislativo comparable a las recopilaciones romanas de gran valor universal como el DIGESTO, ordenado por el famoso Justiniano, o el mismo Corpus Iuris Civile, la mejor expresión de esa época. La Legislación indiana contiene 19 títulos, "relativos a todos los problemas relacionados con la vida del indio, cada uno de los cuales, a la sola lectura de su nombre, pone de manifiesto la importancia de su contenido" (Loaquin Gabaldon Marquez). Esos 19 títulos contienen las siguientes materias:

  • 1) De los Indios.

  • 2) De la Libertad de los Indios.

  • 3) De las Reducciones y pueblos de indios.

  • 4) De la Caja de Censos y Bienes de Comunidad.

  • 5) De los Tributos y Tasas de los Indios.

  • 6) De los Protectores de los Indios.

  • 7) De los Caciques.

  • 8) De los Repartimientos, encomiendas y pensiones de Indios y calidades de los títulos.

  • 9) De los Encomenderos de los Indios.

  • 10) Del Buen tratamiento de los Indios.

  • 11) De las Sucesión de encomiendas.

  • 12) Del servicio Personal.

  • 13) Del servicio de Caracas, viñas y olveras.

  • 14) Del servicio de Coca y Añil.

  • 15) Del servicio en Minas.

  • 16) De los Indios de chile.

  • 17) De los Indios de Tucumán y Río de la plata.

  • 18) De los Sangletes.

  • 19) De las confirmaciones de Encomienda, pensiones, rentas y situaciones.

Las comunidades indígenas a través de las legislaciones contenidas en este Cuerpo Legal y que reflejan la relación de todas las leyes sobre la materia tenían un DERECHO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LA TIERRA, con título sobre la tierra que cultivan. Eran comunidades en la mayor parte de sus veces y con conciencias de la época, podríamos afirmar que siendo titulares de un dominio sus causahabientes formaban de por sí una comunidades sucesorales sobre dominios o resguardos indígenas, que por tener su causa en estas leyes de indias conservaron el nombre de COMUNIDADES O RESGUARDOS INDIGENAS.

b) La República.

En el estudio de esta época, que lo situamos entre la declaración de la Independencia y el año de 1904, con fundamento a ser en esta fecha, cuando quedan determinados los derechos de las comunidades indígenas en forma fehaciente. Para la compresión de esta época vamos a citar las diversas leyes, disposiciones y sentencias que refieren la evolución del problema que nos ocupa:

  • a) Ley de Extensión de los Tributos Indígenas.

  • b) Ley de 2 de abril de 1836.

  • c) Ley del 7 de abril de 1838.

  • d) Ley del 1° de mayo de 1841.

  • e) Sentencia del 22 de septiembre de 1841.

  • f) Ley del 2 de junio de 1882.

  • g) Ley del 16 de junio de 1884.

  • h) Ley del 25 de mayo de 1885.

  • i) Ley del 8 de abril de 1904.

La primera de las Leyes citadas denominada Ley sobre extensión de los Tributos indígenas, dispuso que los RESGUARDOS de tierra todavía existentes fueren repartidos en PLENO DOMINIO Y PROPIEDAD a las comunidades indígenas existentes para el momento. Esta Ley fue dictada por el Congreso de la Gran Colombia y acepta una realidad al cual le proporciona eficacias jurídica. Para esta Ley la existencia de las comunidades indígenas era una realidad como imposible de negar en su derecho sobre las tierras que hasta la fecha habían poseído por cualquier título.

Por la Ley de 1836, se descentralizó el poder central trasmitiendo la postetad de distribuir los RESGUARDOS EXISTENTES a las diputaciones provinciales, quienes debían imputar la mitad de ellas al patrimonio provincial con el carácter de ejidos. En la Ley siguiente (1838) se autoriza la disolución de la comunidad a favor de los derechos individuales de sus integrantes. Los resguardos existentes podían dividirse entre el número de familias de que consta la comunidad. Por esta Ley, la COMUNIDAD INDIGENA, desaparece como institución de derecho para reconocer los derechos individuales de las diversas familias que es una forma u otra, integraban aquella comunidad.

En la Ley sobre reducción y civilización de indígenas de 1841, se autorizó al ejecutivo para que promoviera la reducción y civilización de los indios, haciéndola fundar y vivir en poblaciones bajo la dirección de funcionarios ad hoc. Las familias indígenas que voluntariamente se incorporaran a la vida civilizada, recibían una dotación de 25 fanegadas con los instrumentos necesarios (semillas, instrumentos de labranzas) para que realizaran labores agrícolas o de ganadería. Interpretando una problemática con relación a esa Ley, la Corte Suprema de Justicia en esa misma fecha, determinó que los indígenas podrían probar cuales son sus reguardo para proceder a su división y que aquellos no señalados pasaran a la nación en calidad de ejidos.

La Ley de 1882 limitó la existencia de las comunidades indígenas, a las que existan en el Alto Orinoco, en la Guajira y en el Territorio Amazona; con ello extinguían cualquier distinto resguardo o comunidad existente hasta la fecha. Por esa Ley se declaraban perecidos todos los derechos de los indígenas y de sus descendientes, imposibilitándolos al extremo de negarles potestad a los órganos judiciales para darse curso a las solicitudes que con tal motivo se hicieron. La única salvedad establecida correspondía a los legítimos derechos de quienes hubiesen, conformes a las leyes anteriores, procedido a la división de sus reguardo y hubiesen, conforme a las leyes anteriores, procedido a la división de sus resguardos y hubiesen obtenido la adjudicación correspondiente. En la ley siguiente de 1884, concede un término improrrogable de dos años para que las comunidades existentes procedan a su división, so pena de declararlos Baldíos. Quienes con anterioridad a esa ley hubiesen procedido a la división y no hubiesen obtenido la adjudicación por encontrarse pendiente el juicio respectivo, quedaban exceptuados de esa disposición, con sus derechos reconocidos. La Ley siguiente no consagra alguna norma distinta que merezca comentario.

La Ley vigente es del 8 de abril de 1904, y a pesar de ser una Ley de pocos artículos a los fines que nos interesa, tiene la mayor prioridad e importancia. El Art. 1° de dicha Ley es del tenor siguiente:

"Los terrenos de los resguardos indígenas que aun se conservan en comunidad, se adjudicaran a sus actuales poseedores por los limites que tienen entre sí reconocidos, en las partes que se hallen respectivamente ocupados…"

De esta forma se RECONOCEN la existencia de las comunidades indígenas en los limites reconocidos por ellos entre sí y que se encuentran ocupados o poblados, en forma que la presunción de posesión sea de una casi absoluta certeza. Pero no todo estaba allí, pues, en su Artículo siguiente se dispone que tales comunidades puedan adquirir el título definitivo, siempre y cuando LO REGISTREN EN LA OFICINA DE REGISTRO DEL DISTRITO donde está ubicada la comunidad, o en forma alternativa deberán protocolizar los instrumentos con el cual legitiman su posesión. Cuando falten tales instrumentos, se garantizaban los derechos, permitiendo que levanten un título supletorio AD PERPETUAM con el testimonio de tres testigo contestes, que comprueben el derecho que asiste al propietario para adquirir título definitivo.

En la última parte de esta Ley se consagra el dispositivo mediante el cual todos los demás resguardos más aquellos que no puedan justificar su posesión, pasan al patrimonio de la Nación.

Estas son todas las leyes que en materia de comunidades indígenas aparecen en la historia legislativa venezolana; de ellas obtenemos algunas observaciones fundamentales:

  • a) El hecho respaldo y jerarquizado legalmente fue el HECHO POSESORIO con fundamento a un derecho de arraigo que los derechos con el tiempo se constituyó en un fundamento historicista a favor de los herederos de los indios, o a favor de los propios indios que conservando la estirpe, se mantuvieron en vida comunitaria. Debe recordarse que el proceso de incorporación del indio a la civilización fue arduo y no siempre con eficaces resultados, pues por razones quizás antropológicas, mantenían o trataban de mantener una relación gregaria con sus iguales en raza y costumbres.

  • b) El estado se esforzó en lograr la división de esas comunidades o resguardos quizás por una razón legal. Quizás por una razón política, con el señuelo de un título mejor, de un dominio reconocido. De esta forma, las comunidades se desaparecerían para dar entrada a un conjunto de individualidades con derechos sobre parcelas determinadas de tierra.

  • c) Las leyes dictadas tuvieron vigencia y eficacia en la sociedad venezolana, pero es el caso que no tuvieron esa misma influencia en las comunidades que pensó regular, de forma tal que no produjeron en la gran mayoría de los casos resultados positivos.

  • d) La Ley vigente ordenaba la inscripción de la comunidad en el registro, o más bien la inscripción directa de las tierras que POSEIAN en dicho registro para subsidiariamente entender reconocida la comunidad. Se ofreció por la Ley vigente, garantías para que se procediera a la adquisición de títulos, permitiendo desde la prueba instrumental hasta la prueba derivada de un título supletorio ad perpetuam. No se concedió término para efectuar dicho comportamiento, pero sus limitaciones vinieron por leyes distintas y especiales, como son las leyes de tierras baldías y ejidos.

Las investigaciones que se han realizado en los registros entre el año de 1904 y 1936, no han aportado elementos de juicio que permitan considerar la EXISTENCIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN EL PAIS, desde el punto de vista legal; mas es posible, aunque a veces son cortinas de humo, que algunas comunidades subsistan de hecho y se encuentren en los resguardos de sus antepasados con una ocupación y una posesión más allá de los limites de la Usucapión. Esta situación nos obliga a una confrontación de los principios expuestos, y:

a) Las leyes de Tierras Baldías y Ejidos.

b) Las Constituciones Nacionales.

Leyes de Tierras Baldías y Ejidos.

La Procuraduría General de la Nación, en su informe del año 1971, realizó una investigación de la problemática de las comunidades indígenas, basado en algunas circunstancias que había de dilucidar sobre la Comunidad Indígena Francisco Fajardo de Margarita. Su conclusión: "los terrenos que permanecieron a las comunidades indígenas son ejidos, y como tales se regirán por las ordenanzas municipales, en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta sea uniforme con la Constitución Nacional".

Más adelante agrega: "Las comunidades indígenas carecen de personalidad jurídica. En estas condiciones no existe un sujeto de derecho comunal (ya que son ejidos) que puedan ejercer actos de posesión y no pueden adquirí por prescripción".

Esta decisión final, que es la conclusión final de un exhaustivo análisis de las leyes de indias y de las leyes especiales sobre tierras baldías y ejidos, pareciera quien difiere del informe de Pedro Manuel Arcaya, acerca de las tierras de las comunidades indígenas que pasaron a ser ejidos municipales, basados en la ley de tierras baldías y ejidos, vigente al momento del informe, ley del 24 de junio de 1925. En efecto, Arcaya señala:

"De acuerdo con los principios que han inspirado nuestra legislación, las tierras de las comunidades de indígenas que han cambiados de naturaleza y destino, eso es, que han dejado de estar destinadas al uso común, son prescriptibles". "En el Derecho español, todos los terrenos de las comunidades de indígenas eran imprescriptibles e inalienables, pues, se las consideraba como la de actividad de todos los indios que componían a aquellas, y ninguno de ellos tenían posesión individual ni aun de la faja de tierra que ocupase con sus trabajos."

"La Ley de Resguardo de Indígena de 8 de abril de 1904, dispuso: "Artículo 1° – Los terrenos de Reguardo de Indígenas que aun se conserven en comunidad, se adjudicaran a sus actuales poseedores por los limites que tienen entre sí reconocidos, y en las partes que se hallan respectivamente ocupando." En el Artículo 2° de dicha Ley, se pautó el modo de adquirir el título, debiendo los poseedores protocolizar la escritura del documento que legítima su posesión, con inserción de la Ley; y a falta de documento se registraría el título supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes que comprobará el derecho que asistía al propietario para adquirir el título definitivo. Dispuso igualmente la Ley en sus Artículo 3° que pasarían a formar parte del dominio y propiedad de la Nación, los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas, e igualmente aquellos cuya posesión o propiedad no pudiera justificarse con títulos auténticos o supletorios." "No obstante lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley, la propiedad de las tierras de las comunidades indígenas, podía y pueda demostrarse con todos los medios de derecho común, entre ellos la prescripción adquisitiva."

"En atención al principio que hemos expuesto acerca del modo de adquisición de los terrenos de referencia, es claro que sólo pasaron al dominio de la Nación de acuerdo con el Artículo 3° de la Ley de Resguardo de Indígenas mencionada, aquellos que carecían absolutamente de dueños, y no así los que habían sido prescritos por los ocupantes, de conformidad con las reglas de derecho común."

"Aparte de los medios de prueba fijados en el art. 3°, podía demostrarse haberse consumado la prescripción en atención a lo que la propia Ley disponía, esto es, que quedaban en vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no se opusieran a ella. En ninguna forma se oponían esos Decretos y Leyes a los Resguardo de Indígenas, en cuanto a los medios ordinarios de la prueba de la prescripción."

"Según el Artículo 3° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1909, "son ejidos las tierras que corresponden a los Regulados de las Comunidades Indígenas que se haya extinguido por la desaparición total de sus dueños". Así, pues, los terrenos que en dicha disposición legal se destinaron para ejidos, eran los mismos que la Ley de Resguardo de Indígenas de 1904, ordenó que pasasen a la Nación, como bienes sin dueños. En consecuencia, las tierras que para el indicado año estaban prescritas, no pasaron a la Nación ni tampoco vinieron a ser ejidos se hubiese o no efectuando la participación individual señalada por el Artículo 2° de la citada Ley de Resguardo de Indígenas, porque aparte de lo ya expuesto, es obvio que esa disposición no puede prevalecer sobre los principios generales de nuestra legislación sustantiva acerca de los medios de adquirir la propiedad."

"Por lo expuesto opinamos, que respecto a los terrenos de las extinguidas comunidades de indígenas que, como bienes sin dueños, pasaron a ser propiedad de la Nación, y luego ejidos en virtud de la Ley de Tierras Baldías de 1909, el Municipio puede tomar posesión sin llenar requisito alguno. Mas deben respetarse los derechos adquiridos por terceros, indagándose, a tal efecto, si los ocupantes con fundos agrícolas y pecuarios allí establecidos han adquirido el terreno por prescripción o por cualquier otro medio legal y admitir su derecho de propiedad sin necesidad de litigio".

Esta enfática afirmación de Pedro Manuel Arcaya no deja de ser valedera aun en los momentos actuales, conforme a los siguientes términos: Es cierto que las comunidades indígenas, como entes plurales perdieron vigencia frente a la ley positiva al no cumplir con los requerimientos que le realizó la Ley de 1904, pero los integrantes de cada comunidad, individualmente considerados, no perdieron por esa misma razón sus derechos individuales sobre la tierra, pues, ellos frente a la comunidad tienen categoría de terceros, y como podían haber tenido el DERECHO DE USUCAPION, prescribían a su favor los terrenos por ellos poseídos. Su título deriva de allí, y en las mismas condiciones por la existencia de la posesión civilísima, pasaron a los herederos a título universal, no pudiendo expresar la prueba instrumental por cuanto en nuestro país existe el JUICIO DE USUCAPION, por vía principal, ella es una excepción que puede oponerse frente a un pretenso dueño.

Pero ante de tomar partido sobre el problema, veamos las características de las diversas Leyes de Tierras Baldías y Ejidos habidas en la Legislación venezolana:

  • a) Ley del 13 de octubre de 1821.

  • b) Ley del 10-4-1848.

  • c) Ley del 16-3-1849.

  • d) Decreto del 30-6-1865.

  • e) Ley del 2-6-1882.

  • f) Ley del 24-8-1894.

  • g) Ley del 25-5-1896.

  • h) Decreto del 20-7-1900.

  • i) Ley del 18-4-1904.

  • j) Ley del 13-8-1904.

  • k) Ley del 27-6-1910.

  • l) Ley del 11-6-1917.

ll) Ley del 27-6-1919.

  • m) Ley del 24-6-1925.

  • n) Ley del 19-8-1936.

Una observación preliminar, y es que el informe de la procuraduría General de la República no señala la existencia de la Ley de 1925, a que se refiere Pedro Manuel Arcaya.

De las Leyes señaladas, las que destacan algún problema importante a la materia que nos ocupa, son:

  • 1) La Ley de 1848, que ordena una investigación sobre las tierras baldías correspondientes a los antiguos resguardos indígenas, corporaciones y personas particulares, procediéndose a la formación de los planos. De nuestras investigaciones, no pudimos deducir que exista esa especie de catastro sobre tierras baldías o ejidos municipales.

  • 2) La Ley de 1865, que consagra el derecho de los indígenas a no ser perturbados, aun cuando carezcan de títulos de propiedad, no pudiendo en consecuencia enajenar tales tierras.

  • 3) La Ley de 1904 consagra: queda facultado el Ejecutivo Federal como administrador de los terrenos baldíos para destinarlos racional y equitativamente; 2°: a la protección que deba darse a la reducción y civilización de los indígenas.

  • 4) La Ley de 1919, que estableció como ejidos los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, pero realizó una observación: "respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley del 8 de abril de 1904".

  • 5) La Ley vigente de 1936, señala que se RESPETARAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS por prescripción. O sea, que cualquier comunidad indígena, plural o individualmente tenían en derecho COMO POSEEDORES a adquirir por prescripción los terrenos poseídos con anterioridad a 1936. Hay algo más en esa Ley, se dispone la formación del catastro de tierras baldías, que nunca se ha realizado de forma tal que no puede la Nación ni las municipalidades alegar como principio lo que es una presunción. Para la Nación las tierras baldías y ejidos no catastrados, conforme a las disposiciones de 1936, no puede considerarse como tales si en ella existen poseedores, que por si o en su carácter de herederos tengan ese poder de hecho con efectos jurídicos sobre la tierra con anterioridad a la Ley de 1936.

Esta disyuntiva final, sobre aceptar el criterio de la Procuraduría General e impersonal o, por el contrario, sostener el criterio de Arcaya en los términos expuestos, debe resolverse revisando los criterios de imprescriptibilidad e inalienabilidad de los ejidos conforme a la norma constitucional, pues, a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial del Baldíos y Ejidos, sólo a partir de 1936 éstos son imprescriptibles. Aunque aun siendo imprescriptibles tales terrenos, la conclusión es que muchos reguardo no llegaron a convertirse en ejidos.

Las constituciones nacionales y la prescriptibilidad de los ejidos.

En Venezuela siempre ha existido el criterio que las constituciones son el acta de mando del gobierno de turno, existiendo tantas constituciones como gobiernos hayan existido; de allí que a partir de nuestra primera constitución de 1811, son numerosas las constituciones con que cuenta la historia legislativa del país. Podemos señalar que han existidos las siguientes constituciones: 1819, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1914, nuevamente 1914 (el anterior fue un Estatuto provisorio), 1922, 1925, 1929, 1931, 1936, 1945, 1946, (Decreto de la Junta Revolucionaria), 1947, 1953 y 1961.

A los efectos de la materia que estudiamos, no interesan las Constituciones Nacionales entre 1904 y 1936, analizando en ellas la prescriptibilidad de las tierras baldías y de los ejidos municipales.

En la revisión y estudio que de tales constituciones hemos realizado, no encontramos normas de imprescriptibilidad y siendo ésta en el derecho común en los Códigos anteriores a 1942 de treinta años, es de suponerse prescriptibles por sus poseedores. Si no revertieron a la Nación como baldíos ni pasaron por disposición legal a los municipios como ejidos municipales, las personas individualmente consideradas podían prescribirla.

Conclusión:

La conclusión es obvia: PRIMERO: No existen comunidades indígenas de vigencia actual frente a la legislación positiva venezolana, careciendo de personalidad jurídica las que se mientan tales. SEGUNDO: En razón de la posesión civilísima, y en razón del derecho de prescripción heredados de poseedores anteriores a 1936, las personas individuales o agrupadas que hayan seguido ejecutando actos posesorios sobre las misma, son poseedores o coposeedores, con las garantías y los derechos derivados de las normas legales vigente. TERCERO: No son los municipios los propietarios de tales tierras. CUARTO: No existiendo catastro ejidal levantando conforme a disposiciones anteriores, el municipio pierde la presunción de titulación sobre terrenos no reglamentados como tal con anterioridad a 1936. QUINTO: Los coposeedores que hubiesen registrado sus títulos de comunidad son sólo asociaciones civiles con los efectos correspondientes.

CAPITULO XII

El Interdicto Restitutorio en la Obra de Leonardo Certad

En la "Studia Iuridica" N° 3 de 1974, y posteriormente en una separata de los cuadernos "Colección Derecho Civil", del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, ha aparecido un trabajo de Leonardo Certad, que lo consagra en forma definitiva como uno de los mejores exponentes de la Escuela Posesoria Moderna.

Consagra Certad los mejores datos de la investigación sobre el problema a tratar, para ofrecer un perfil decantado de los problemas teórico – prácticos del Interdicto Restitutorio, Inicia su trabajo desglosando los aspectos que el legitimado pasivo puede presentar en la dinámica jurídica del problema, establece la clara diferencia entre la autoría material y la autoría intelectual en el despojador o expoliador, especificando que la responsabilidad jurídica, no sólo recae en aquel que ejecutó el despojo, sino también en cuyo interés se ejecutó, pues este ultimo, el autor intelectual, se aprovecha de la cosa. En esta forma, se crea un litis consorcio, vinculados por la necesaria, ostensible y notoria relación entre el autor material y el autor intelectual. En ambos existe el animus spoliandi. Son de esta manera tanto el autor material como intelectual legitimados pasivos de la acción interdictal.

Nos hemos colocado al lado de los que defienden la legitimación interdictal aun existiendo un vínculo contractual; de allí que las nuevas citas de Certad en esta materia avalan y refuerzan nuestras posturas pretéritas. "Cuando hay relaciones contractuales entre el legitimado activo y el pasivo, cabe el interdicto coincidente con el incumplimiento de la obligación independientemente de esta obligación contractual, de modo que las partes no tendrían que ir al largo juicio ordinario, sino que estando evidenciado el despojo, procedería la acción interdictal". En nuestro trabajo sobre poseían abarcamos en particularidades este problema, aceptando por los juristas españoles de la actualidad en la materia de Los Mozos, Martín Pérez y otros. La jurisprudencia ha sido la más fuerte enemiga de esta tesis y sostenemos que la solución por ella dada obedece a una razón circunstancial y particular del problema, sin que se hubiesen revisado los principios generales del proceso, la propia naturaleza de la acción interdictal y la necesaria exégesis jurídica de las normas vigentes.

En cuanto a la legitimación pasiva de los causahabientes, Certad enfoca el problema según que éste sea a título universal o a título particular, con una afirmación enfática, en cuanto a los sucesores a título universal, de no proceder la legitimación pasiva del sucesor universal, del autor del despojo; mientras sobre el sucesor singular, analiza circunstancias probables de cómo el despojador puede, usando este artificio, sustraerse de la acción interdictal. Por gravedad lógica, lleva a la consideración de la buena o mala fe del adquirente o sucesor singular, estableciendo como premisa de mala fe el conocimiento del despojo que parafraseando a Ihering, es la "prueba de que la situación posesoria anterior era conocida por el demandado". La mejor solución a este problema nos viene dado por la consideración que sostengamos sobre la naturaleza de la acción interdictal. Si creemos que es una acción de naturaleza personal, los sucesores no quedan legitimados por actos de su causante en tratándose de legitimación pasiva. Si creemos que la naturaleza de la acción es real, cualquier causahabiente queda legitimado pasivamente por los actos de su causante.

En el análisis sobre la situación de la contra parte, de la legitimación activa, Certad establece en forma de principio que "la protección a cualquier especie de posesión ha llegado el derecho moderno a través de la evolución del concepto de detentación …". Cualquier poseedor implica considerar que el causahabiente, por temer la simple relación de hecho con la cosa, queda legitimado activamente para querellarse contra cualquier perturbador o despojador.

De esa forma queda establecida una diferencia entre la legitimación activa y pasiva, en cuanto a la sucesión universal y singular. Todo sucesor que haya sido despojado de una cosa mueble o inmueble que posee a través del proceso de sucesión universal o singular, queda legitimado activamente para ejercer la acción interdictal; mas no todo causahabiente (universal o singular) de un despojador es legitimado pasivo de la acción interdictal, ya que para ello requiere la "mala fe" o conocimiento del hecho anterior.

Esa circunstancia podría llevar a situaciones de menoscabo de los poseedores despojados, pues, para impedir la querella posesoria respectiva trasmitirán a un tercero la cosa despojada; pues, de esa manera si el tercero no tuvo conocimiento del hecho posesorio anterior y/o del despojo no puede ser sujeto pasivo de la querella restitutoria. En nuestro concepto, la acción interdictal de restitución o interdicto restitutorio es de naturaleza real y debe intentarse contra cualquier despojador y contra los causahabientes de éste dentro del año a partir del despojo.

Dentro de los conceptos de legitimados activos, Certad excluye la legitimación posible del servidor de la posesión y de quien disfruta de la cosa por actos de simple tolerancia. Sobre los primeros, por carecer en Venezuela de "Estatuto Legal", pues, no "hay ninguna norma en nuestro Código que directa o indirectamente lo menciones", muy a pesar que el mismo autor señala que "la noción de servidor ha sido incidentalmente reconocida por la jurisprudencia". Frente a esta tesis, el propio tratadista menciona la tesis contrapuesta por medio de la cual queda legitimado el servidor de la posesión cuando se querella en nombre e interés del poseedor. Es decir, cuando existe una como especie de mandato de derecho en el servidor para que en interés del poseedor o patrón de éste pueda ejercer la acción correspondiente, pudiendo el verdadero poseedor actuar por sí en cualquier momento. En cuanto a quien disfruta la cosa por actos de simple tolerancia, Certad los equipara al servidor de la posesión por lo cual excluye la posibilidad que sea legitimado activamente frente a un despojador de aquella cosa que él detiene con la tolerancia del verdadero poseedor.

Analizados los primeros capítulos de la obra, referidos a la legitimación activa y pasiva en querella restitutoria, nos adentramos al capítulo tercero referido al ámbito de protección de la querella restitutoria, que en su propia titulación depura el concepto de Extensión, sustituyéndola por esta más jurídica, moderna y valedera de "ámbito". Ambito no sólo como extensión y limites, sino también como contenido.

En este capítulo, Certad sistematiza y analiza las relaciones protegidas en conceptos y hechos, dentro el siguiente esquema:

a) Cosas protegidas en términos genéricos.

b) La protección a las universidades.

c) La protección de los derechos.

d) La protección posesoria con referencia a los bienes

que constituyen cosas del dominio público.

En orden a las cosas protegidas por el derecho, existe una clasificación muy usada por nuestros abogados y que recoge la concepción francesa al respecto, cual es aquella que divide a los bienes en muebles e inmuebles, como abarcando en ellos todo el objeto del derecho mismo. En nuestro derecho, tal clasificación, con todos sus bemoles, tiene vigencia, por lo cual el legislador al proteger al poseedor despojado, "quiso, sin duda, dejar fuera de discusión" (Certad) el que la protección interdictal estaba referida tanto a inmuebles como a muebles. Y es este conceptual que no va a aclarar problemáticas posteriores enfocadas por el mismo Certad.

En materia de Universidades, el autor nos ofrece una nueva afirmación al expresar que por ser susceptibles de despojo es también objeto de la protección restitutoria. Esta afirmación de Certad nos permite rechazar los viejos moldes napoleónicos de la protección de las partes y no del todo en las universidades.

Conocidas las discrepancias conceptuales sobre la posibilidad de Derechos, como la marca de fabricas, la patente de inversión, la propiedad literaria y el nombre comercial. Destaca el Autor, comentando la tesis que de los Doctores Pedro Mantellini e Isaac Bentata publicaron en la Revista del Colegio de Abogado del Distrito Federal, N° 121, en lo que se adhieren a la corriente de dar en materia de Propiedad Industrial, la Protección Interdictal. Dichos autores, fundados en el conocimiento del Derecho Norteamericano, señalan que tal medida tiene naturaleza preventiva, constituyendo la medida cautelar por excelencia en los casos de competencia desleal; sin embargo, nuestras normas difieren de las normas que sirvieron de fuente a los autores y la génesis de nuestro derecho en esos particulares está enraizada dentro del Derecho Español, en el cual De Los Mozos a la cabeza se ostenta la tesis contraria.

Más enfática es la posesión del reseñado en cuanto a los bien nacionales, donde contraria el criterio tradicional de Ramiro Parra y afirma que al ser adquiribles por prescripción los Bienes Nacionales, deben ser objeto de posesión o protección posesoria. Sin embargo, la afirmación de principios anteriormente transcrita tiene un corolario especial, cual es, que ningún legitimado pasivo puede alegar el carácter de dominio publico de la cosa objeto de la querella, para pretender enervar o destruir la acción restitutoria, pues, tal excepción es entre nosotros de naturaleza petitoria, amen que los Jueces de Instancia, en el orden jurisdiccional, no actúan como Jueces Federales, que implica un contencioso administrativo para los cuales son incompetentes.

El curto capítulo del trabajo reseñado está referido a la noción del hecho generador del interdicto restitutorio: el despojo. Los caracteres que delimitan este concepto en criterio de Certad, son: a) Privación de la posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura); b) Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo; c) Acto arbitrario contra el legitimado activo; d) Que el acto del querellado sea voluntario.

Esa delimitación conceptual a que llega Certad, conlleva algunos aspectos que ilustran y motivan el propio autor y los siguientes comentarios:

1- La problemática de la anualidad que partiendo del criterio de Los Mozos cuando señala: "el despojo no produce de suyo la perdida de la posesión, sino únicamente cuando el poseedor haya pasado de un año sin reaccionar", le lleva a utilizar una terminología más correcta cual es la PRIVACION DEL HECHO POSESORIO, entendida como la incapacidad para disponer la cosa en forma inmediata, sin que el derecho esté perdido, pues precisamente por existir, es que se legítima al presunto desposeído.

2- La problemática de la ilegitimidad del despojo. Este concepto, arraigado en nuestra jurisprudencia, sobre todo desde el énfasis de nuestro gran tratadista Kummerow, cuando contesta el derecho a realizar actos considerados como despojo, pero que son actos de tolerancia. En efecto, en criterio de este jurista si la actuación del legitimado pasivo lo ha sido con la autorización (léase tolerancia) expresa o tácita del poseedor, no procede la acción interdictal. El autor reseñado, al adherirse a dicha tesis, lo expresa en términos sencillos, v.g., "la lesión debe ser realizada contra la voluntad expresa o presunta del poseedor…"

3- La noción de arbitrariedad. Desde la reforma del Código Civil de 1942, en que desaparecen los requisitos de violencia o clandestinidad, es sustituido por la condición de arbitrariedad, aceptada por nuestro Tribunales, aun cuando jurista como Egaña lo rechazan. El autor reseñado se adhiere a este concepto y le da vigencia real y actual.

4- Incidentalmente, Certad hace valer sus argumentos sobre la acción interdictal contra decisiones judiciales y contra los actos administrativos. Nos trae nuevamente a colación su argumento fundado en cláusula 123 del Código de Bustamante; pero lamentablemente nos mantenemos en la orilla opuesta. Si Certad acepta la existencia de la arbitrariedad como condición de existencia del despojo, no puede concebirse que una actuación judicial sea arbitraria.

5- En su último punto delimitado el despojo, Certad realiza una afirmación interesante cual es que no es de la esencia del despojo la producción de un DAÑO. Esto significa que puede existir despojo sin daño propiamente dicho, aun cuando "al apartar la cosa del circulo de la disponibilidad del poseedor" existe un daño a su "DERECHO".

En el numeral separado pero dentro del estudio del despojo, Certad analiza el concepto del "Animus Spoliandi", referida a la intención manifiesta y consciente del despojador, de realizar dicho acto. Cuando se acepta el requisito del animo spoliandi para la existencia del despojo por vía a contrario, se afirma que la actuación pasivo y/o de buena fe, no conlleva despojo y, por tanto, el ejercicio de la acción es improcedente; por ello, a renglón seguido, el propio Certad presenta las situaciones en que una conducta negativa o una omisión puede constituir despojo, por lo cual es obvio que la intención no es condición de existencia del despojo.

En los mismo términos se nos habla del despojo simple y del despojo indirecto, que pueden constituir y al efecto constituyen actos de despojo.

El último capítulo del trabajo reseñado se refiere a los "EFECTOS DE LA RESTITUCION", en la cual Certad realiza inmejorables afirmaciones desde el punto de vista procesal muy importantes, que tratamos de sistematizar a continuación:

a) "El decreto en nuestro concepto no crea presunción alguna a favor del querellante, ni siquiera una mejor posición procesal". Esto es importante, porque impide abusos, reiterados hoy día en estrados, y permite nuevas afirmaciones complementaria de ésta.

b) Las obras construidas en un inmueble afectados por un decreto restitutorio en un inmueble afectado por un decreto restitutorio no pueden demolerse ni realizarse en ellas cambios sustanciales hasta la presencia de la sentencia definitiva. Si existe un galpón en un terreno sobre el cual existe un decreto restitutorio, este galpón no puede ser demolido, ni modificado, ni sustituido.

c) Ya con la sentencia definitiva sobre la querella interdictal, considera Certad que la restitución debe "extenderse a las accesiones e incorporaciones del bien objeto del juicio…" sin embargo, a los efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, propone el autor dar a los poseedores de tales extensiones un "derecho de retención" hasta la satisfacción de necesarias exigencias económicas compensatorias.

De esta manera, estimamos haber reseñado este magnífico trabajo, que esperamos sea útil a profesionales y estudiantes del derecho, por cuanto ante la carencia en nuestro país de una tradición investigativa y de una bibliografía adecuada a las exigencias, este trabajo llena un vacío con creces en cuanto al interdicto restitutorio.

PARTE II

CAPÍTULO XIII

Jurisprudencia normativa sobre posesión

TITULO V

DE LA POSESION

Art. 771

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

Jurisprudencia de instancia.

1. JTR. Vol. IV, tomo II, pág. 174. Nuestra legislación ha sido tradicionista al conservar al través del tiempo la fisonomía propia que le da carácter especial a "la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física, actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación". Esta es la posesión tal cual la concibieron los romanos, para diferenciarla de la nuda o mera detención, inapta para generar derecho alguno. Pero tanto los romanos como las legislaciones modernas no han podido sustraerse al influjo de los actos de distinta naturaleza que el hombre realiza para establecer derechos y sanciones cuando se trata de proteger a la posesión civil. De ahí que, en presencia de esas diferentes situaciones de hechos, fuera menester crear la retinendae possessionis o la recuperade posessionis, según que el poseedor fuera perturbado en la posesión de su cosa o despojado de ella. IIIC de 18-4-55.

2. JTR. Vol. VIII, tomo II, pág. 535. "El levantamiento de planos y la solicitud de aprobación de los mismos por la Ingeniería Municipal, no significan necesariamente la realización de actos posesorios". Dfmc2 DE 11-12-59.

Jurisprudencia de Casación.

1. "… y aun cuando está comprobada la tenencia por el actor de dichos terrenos, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, no dijo que con la intención de tenerlos como cosa suya propia, condición indispensable para la posesión legítima…". M. 1930, p. 160.

2. La posesión no es exclusivamente la tenencia, sino que es también el ejercicio de un derecho; y el uso es un derecho en la cosa, la que puede ser a su vez corporal o incorporal; de manera que se posee el derecho, ejerciéndolo y esta posesión reviste todas las características señaladas en el Artículo (771) C.C.M. 1934, p. 450.

3. El título sólo no es suficiente para comprobar la posesión. G.F. N°2, 1° etapa, p.390.

4. El documento de venta otorgado al comprador prueba sólo el animus de la posesión pero no el corpus. M. 1941, tomo 2, pág. 154.

5. La posesión no consiste sólo en la mera tenencia y no es susceptible de prueba de testigos "el derecho de poseer". M. 1929, pág. 199.

6. La posesión, como todo hecho cualquiera, corresponde apreciarla al Juez del mérito, quien procede en ello con la amplitud que le acuerda la soberanía de que están investidos. G.F.T. 5, 1° ETAPA, PAG. 440.

7. No son idóneos o suficientes los documentos públicos referentes a la propiedad para comprobar la posesión. G.F.T. 9, 2° ETAPA, P. 14.

8. El sucesor a título particular debe probar también la suya, pues la posesión del causante no continua de derecho en aquel, como ocurre en el caso del sucesor a título universal. G.F.T. 25, PAG. 44.

9. Los testigos no pueden declarar sobre nociones abstractas de derechos, pero pueden hacerlo sobre la posesión en sí. Sent. 22-6-59.

Art. 772

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. I, pág. 224 y 225. Los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos en los referente a la posesión legítima, al preguntar a los testigos que digan como es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica o equivoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada "C". Sobre este punto, la Corte observa: Que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero es el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella interdictal. TRSC de 24-4-51.

Jurisprudencia de Casación.

"LA POSESION, CUALQUIERA QUE ELLA SEA, LEGÍTIMA O NO, ES IDONEA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION".

La cita de la indicada sentencia hecha por el formalizante es inexacta. En el expresado fallo del 22 de junio de 1959, la Corte no dijo que el interdicto por despojo hay necesidad de probar todos los elementos de la posesión legítima, menos el de tener la cosa como propia. Lo establecido fue todo lo contrario, ya que en la mencionada decisión la Corte observó que "con la frase cualquiera que ella sea, indica el legislador que para la procedencia de esta acción interdictal, no se requiere la posesión legítima que define el art. 772 del Código Civil y, por consiguiente, no se exige que concurra la característica esencial indicada en dicho Artículo en su parte final, esto es, con intención de tener la cosa como suya propia. Basta con que se prueba cualquiera posesión para que se haga lugar el interdicto de despojo".

(Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, sentencia fecha 20-6-74)

Art. 773

Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba ha empezado a poseer en nombre de otra.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. XI, pág. 262. "…la circunstancia de que al ser practicada la medida de embargo preventivo, se encontraba la cosa en poder del oponente, hace presumir que éste ejercitaba la posesión por sí a título de propiedad. Corresponde al solicitante de la medida la prueba de que tal posesión era en concepto distinto de la de dueño…". BOIC de 20-5-63.

Art. 774

Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principio si no hay pruebas de lo contrario.

Jurisprudencia de Casación.

1. Una sola cosa no puede ser objeto de más que de un solo derecho de ocupación. No concurre el supuesto de la posesión por el empleado que ocupa una faja de terreno "in alieno nomine". El concepto de precario no puede consistir en la posesión o disfrute derivado de un contrato. Es condición de la posesión precaria tener por origen la tolerancia de quien ostenta el derecho de posesión jurídica y que quien lo ocupa, hace estéril la utilidad de los derechos de posesión y usufructo de quien lo tienen jurídicamente adquiridos. G.F. n° 11, 1° ETAPA, P. 353.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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