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La posesión en el Derecho civil Venezolano (página 6)



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Art. 775

En igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee.

Jurisprudencia de Casación.

1. La expresión en igualdad circunstancias empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in causa, que no es otra que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer. G.T.T. 2, 1° ETAPA, P.402.

Art. 781

La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. XI, pág. 319. "Para la procedencia del amparo de la posesión hereditaria, a través del denominado interdicto hereditario o de adquisición, no es necesario que el actor prueba la posesión ultra anual de su causante". DFMICI de 24-10-63.

Jurisprudencia de Casación.

1. Aún probada la posesión del causante, el sucesor a título particular debe probar también la suya, para poderla unir, pues la posesión del primero no continua de derecho en el segundo, como ocurre en el caso del sucesor a título universal. 13 de junio de 1959. G.F.N° 25, p.43.

2. "UNION DE LA POSESION DEL CAUSAHABIENTE A TÍTULO PARTICULAR Y LA POSESION DEL CAUSANTE".

En cuanto a las infracciones de los artículos 781 y 783 del Código Civil, es de advertir que para unir la posesión del causahabiente a título particular…, es necesario probar la posesión actual del causante, para poder saber él límite y extensión de esa posesión; esos extremos no resultan, según la recurrida comprobados en autos, por haberse limitado el querellado a presentar como demostrativos de posesión las actas en referencias de entregas materiales, a su causante, y a él, sin demostrar en ningún otro hecho posesorio que justificara unir las pretendidas posesiones…". (C.S.J., en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, sentencia de fecha 20-11-74).

Art. 782

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. I, pág. 41. "Es sabido que los interdictos son acciones extraordinarias establecidas por la Ley para asegurar el Libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. Quien los ejerce es porque ha sido despojado de su posesión, o porque ha sufrido perturbación en ella…" "…De allí que no sea admisible que un locador obre por vía interdictal contra su locatario, ya que siempre conserva su carácter de poseedor ánimo domini continúa siéndolo in corpore por medio de su arrendatario…", "…la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales…", "…hoy acción de restitución. Contra tales detentadores hay que proceder con la acción que nace ex – contractu o ex – lege…". DFSC2 de 23-1-51.

2. JTR. Vol. I, pág. 42. "El arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan solo la tenencia material, o sea, el corpus y esa simple transmisión se traduce en posesión precaria que el arrendatario ejerce un nombre del arrendador". DFSC2 de 23-1-51.

3. JTR. Vol. I, pág. 183. "No es preciso tampoco en nuestra legislación demostrar los caracteres de la posesión legítima para obtener el interdicto restitutorio, como así lo exigen en los casos de amparo por perturbación". "… la medida puede ser lograda contra el autor del hecho, aunque fuere el propietario de la cosa". DFSC2 de 13-2-51.

4. JTR. Vol. V, pág. 579. Es de doctrina y de jurisprudencia que la perturbación consiste en todo hecho material o jurídico contrario a la posesión, o que implique una situación contraria a la situación del poseedor. En el caso del expediente, la perturbación se origina en un hecho jurídico emanado de un Tribunal (el decreto de secuestro y apostamiento referidos) contrario de la normal y pacífica posesión de los querellantes del inmueble en cuestión, hecho judicial efectuado en un juicio en el cual éstos eran terceros. A este respecto, nuestra Corte de Casación ha establecido la siguiente doctrina: "Pero en cuanto a las determinaciones y medidas judiciales y ejecuciones de sentencia, si bien no cabe duda de quien es o fue parte en el juicio en que se libraron no puede combatirlas con un interdicto, porque en lo petitorio va incito lo posesorio, en cambio, respecto a los terceros, perturbados por estos actos en su posesión legítima, la verdadera doctrina y la verdadera jurisprudencia es que dichos terceros tienen siempre abierta la vía interdictal para defender su posesión contra tales actos y medidas, sean preventivas o de ejecución". (Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación N° 112, pág. 229, J.E. Machado). De lo dicho anteriormente, se desprende en forma clara, que en el caso cuestionados, está plenamente comprobado la existencia del segundo requisito exigido por el mencionado precepto (782 del Código Civil), o sea, el acto de perturbación alegado por los querellantes, en su escrito de querella, y así se declara. 1SC2 de 6-3-56.

5. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 129. "Las controversias relativas a la interpretación y cumplimiento de cláusula contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal". DFMSC1 de 3 de junio de 1959.

6. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 130. "… Son los hechos alegados y probados lo que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella…". DFMSC2 de 17-7-59.

7. JTR. Vol. VIII, Tomo II, pág. 132. "Las reglas que para efectuar habilitaciones, trae el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se refieren al procedimiento ordinario y no al especial de los interdictos que se rigen por disposiciones de excepción en su fase preliminar". 21C de 28-2-58.

8. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 136. " En los juicios interdictales no se discute sobre propiedad exclusiva o comunera; y en todo caso es procedente entre condueños el ejercicio de las acciones posesorias; si alguno es perturbado en el ejercicio de los actos de posesión, aun cuando los ejerza en su nombre otra persona". GUS de 14-10-58.

9. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 155. "Las acciones interdictales van dirigidas a proteger el hecho de la posesión, sin hacer referencia inmediata al titular del derecho subjetivo. En el arrendamiento, que es un contrato personal, el goce de la cosa arrendada, no involucra traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quien solo ejerce la tenencia material; y, por ende, careciendo de posesión legítima, el arrendatario no puede solicitar su protección por la acción interdictal de amparo. Se exime pago de costas por lo controvertido de la materia". 14IC1 de 22-12-58.

10. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 161. "La ley no establece forma sacramental ni requisito especifico, para la ejecución de un decreto interdictal de amparo, pues lo hechos que puede perturbar la posesión son muy variados; y, por tanto, no es necesario poner las cosas en el estado como se encontraban antes de la perturbación; ni poner la cosa en posesión del querellante (como ocurre cuando se lo despoja)". 17SC2 de 20 de octubre de 1958.

11. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 196. "La acción interdictal por despojo (amparo) procede, aun si el poseedor lo es por tiempo menor de un año, cuando se intenta contra el no poseedor, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil". 1IS de 9-6-58.

12. JTR. Vol. VI, Tomo I, pág. 837. La cosa que se vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. Así se hace por mandamiento mismo de la Ley, considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializando en su goce del vinculo ideal que ata la cosa a su dueño. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

Pero sí es verdad que desvinculada la cosa en su posesión del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria, y ello únicamente para producir los efectos que pide el legislador, revestidos de circunstancias la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño. 1IMC de 5-12-57.

13. JTR. Vol. V, pág. 578. Para la procedencia del interdicto de amparo, se requiere que haya una perturbación consumada y, por lo tanto, no la simple tentativa, o temor racional o jurídicamente fundado para llevarla a cabo, desapareciendo así, en virtud de la jurisprudencia, el criterio existente de que el fundado temor de ser perturbado hacia procedente esta acción, ya que exige actualmente una perturbación verificada…

Su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año, tiene en su favor una presunción de buen derecho, por la falta de oposición de quien lo tenga mejor, y asimismo la Ley presume de quien, no obstante la perturbación de que es objeto en su posesión, deja transcurrir todo un año sin acudir al remedio de la acción interdictal, ha renunciado a él por no tener derecho a quejarse, o porque considera mejor o más seguro el recurso de juicio petitorio. 1IC1 de 14-8-56.

14. JTR. Vol. VIII, pág. 475. "… las acciones interdictales pueden dirigirse para tutelar los bienes que son susceptibles de constituir el dominio privado. Tales acciones no pueden extenderse a la protección del querellante, por lo que respecta a los bienes del dominio publico o de uso publico". DFMIC1 de 21-11-60.

15. JTR. Vol. VIII, pág. 480. "… el poseedor precario sólo puede intentar la querella interdictal de amparo en nombre e interés del poseedor legítimo, y nunca en su propio nombre, por la naturaleza misma de la posesión…". DFMIC6 de 3-6-60.

16. JTR. Vol. VII, pág. 484. "… constituye una perturbación que da origen al interdicto de amparo – y no un despojo -, la constitución de una servidumbre continua y aparente en cuanto con ello el querellado rivaliza la posesión ejercida por el querellante…". DFMSC1 de 10-7-60.

17. JTR. Vol. X, pág. 342. "No constituye ejecución del decreto que acuerda el amparo… la simple notificación hecha por el Tribunal al querellado para que cese en la perturbación". LASCT de 10-1-62.

18. "El jurídicamente incapaz (menor o entredicho) no puede ejercer por si mismo la posesión de una cosa y, por ende, tampoco puede ser objeto de despojo que justifique interdicto". DFMSC1 de 19-2-65.

Jurisprudencia de Casación.

1. Al juzgador le está vedado entrar a tocar cualquier aspecto del juicio que exceda de la materia posesoria para invadir el campo de lo petitorio. M. 1923, p. 228, y muchísimos otros fallos en igual sentido.

2. En los interdictos son juicios breves y sumariales que de la Ley para garantizar la paz social, evitando la violencia y que nadie se haga justicia por sí mismo. G.F.T.10, 1° etapa, pagina 378.

3. La doctrina no ve en los interdictos de amparo sino una protección a la posesión de bienes inmuebles y, por excepción, a la de muebles, mas sólo cuando éstos constituyan una universalidad. G.F.T.1, 2° etapa, p. 433.

4. Las sentencias en juicio interdictales no ampararan a perpetuidad la situación creada con ellas. G.F.T.16, p. 128

5. Un comunero sí puede intentar acción interdictal contra otro comunero, al menos entre un comunero coposeedor actual frente a un pretendido comunero, o frente a una persona cualquiera que se pretenda comunera, porque la equivocidad entre los comuneros coposeedores, por el hecho de la promiscuidad en que viven, disfrutando de la cosa común, no existe frente a un pretendido comunero no poseedor. G.F.T.24, p. 285.

6. La omisión de la estimación no obsta a la admisibilidad del recurso de casación, a menos que conste en autos que el valor es inferior a cuatro mil bolívares. Sentencia 13-8-63.

7. "…el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, dispone que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte…". ¿Indica la parte subrayada que fue intención del legislador la de que en los interdictos… no se citara o notificara al querellado en alguna forma y siquiera en alguna parte del proceso, pudiendo así condenárselo sin ser iodo?… dicha norma (sin citación de la otra parte)… por tratarse de una norma de excepción, su interpretación tiene que ser restrictiva… y es indudable que fue intención (del legislador) la que de la omisión de la citación tuviera lugar únicamente por lo que respecta a la inmediata y urgente restitución a su estado normal; … por consiguiente, dentro de esa interpretación restrictiva, mal podría considerarse el presente querellado en el juicio interdictal, sin aparecer de autos que tuvo oportunamente conocimiento del mismo en el momento de la ejecución del decreto provisional y por el solo hecho de esa misma ejecución. Es que la de la propia acta de ejecución del Decreto, debe aparecer que aquel contra quien obra tuvo conocimiento de dicha ejecución, en cuyo único caso ésta equivale a su citación y notificación, lo contrario seria presumirlo, notificado por el solo hecho de la ejecución en referencia, llevada a cabo en su ausencia; y la notificación, como la citación, por su misma naturaleza y fines, en ningún caso ni por ningún motivo, puede ser presunta…, este Supremo Tribunal no considera correcta la practica seguida por los Tribunales de Instancia, de dar curso a los juicios interdictales en su fase plenaria, sin que aparezca de autos que en alguna forma el querellado… tuvo conocimiento de la ejecución del mismo… por equivaler a su notificación, es formalidad necesaria para la validez de estos juicios…". Sent. De 18-1-66.

8. "En los juicios interdictales propuestos contra la nación es imprescindible el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, pautado en la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Publico". Sentencia del 15-7-63.

9. "… el formalizante incurre en una manifiesta confusión entre el interdicto de amparo y el de restitución. Es absurdo esperar que en un interdicto de amparo se ponga en posesión al querellante, de una determinada zona, pues este tipo de interdicto, el querellante no ha dejado de tener la posesión sobre la totalidad del fundo, y lo que pide es que se le ampare contra una perturbación que, aunque local, lo afecta en el disfrute de esa posesión que tiene… No se trata de restitución de posesión, pues no ha dejado de gozar de ésta. Lo contrario de lo que ocurriría en caso de despojo…". Sent. De 6-2-64.

Art. 783

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. II, pág. 388. Una grave cuestión es la de determinar si a más de aplicarse la restitución a las cosas muebles y a las inmuebles, es aplicable también a los derechos reales a los que el Artículo 783 del Código Civil no hace referencia, en tanto que en orden al amparo son mencionados por el Artículo 782 ejusdem. Esta circunstancia (el silencio del Código en el Artículo 783, contrapuesto a la explícita mención que hace el Artículo 782), ha inducido a algunos autores a considerar que el despojo de los derechos reales no se halla protegido por la acción de restitución y se añade, que tal despojo no es ni siquiera concebible porque se podría turbar el goce de un derecho y nunca despojar al poseedor. La doctrina predominante y de acuerdo con ella la jurisprudencia, ni considera inconcebible el despojo ni interpreta el silencio del Artículo 783 como exclusión; hay despojo independientemente de la previsión de la cosa sobre la cual el derecho se ejerce no solamente cuando se perturba sino cuando se prive al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho. El Artículo 783 habla de cosas, y según la terminología del Código, cosa comprende también los derechos incorporales; y, además, conforme al Artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho. En conclusión, para el juzgador los derechos reales se hallan, pues, protegidos por la acción de despojo, y entre los derechos reales, las servidumbres, y no hay que distinguir en éstas entre continuas y aparentes y discontinuas, porque también para éstas es posible una posesión cualquiera. MIIC de 23-7-52.

2. JTR. Vol. IV, Tomo II, pág. 152. Cree est Tribunal que el hecho de que otro Tribunal competente haya acordado la restitución de una cosa determinada, por aquella interdictal, y ello se haya llevado a cabo, hace que, con base a esa actuación, no se dé lugar la promoción de otro interdicto de restitución, porque así se formaría una cadena indefinida, sin ningún resultado en realidad, que haría negatoria prácticamente cada intentado. 17IC2 de 9-8-55.

3. JTR. Vol. IV, Tomo II, pág. 170. La acción interdictal, en los términos en que han sido planteados ante este Tribunal, resultan totalmente improcedentes, puesto que persiguen la restitución de derechos incorporales, como son los que constituyen la privación de la administración de un negocio mercantil, lo cual sólo puede ser ventilado en juicio ordinario. 1IC1 de 14-06-54.

4. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 150. "Los derechos son susceptibles de perturbación, no de despojo, y, por consiguiente, el interdicto restitutorio es improcedente respecto a ellos". DFMSC1 de 3-6-59.

5. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 184. "… Solamente a los terceros extraños al juicio que no tuvieron ocasión de defenderse (contra los perjuicios de las medidas preventivas o de la ejecución de sentencia) se les reconoce la posibilidad de optar para defenderse de dichos perjuicios, a varias acciones, y una de ellas es la vía interdictal…". DFMICM de 10-11-59.

6. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 194. " legitimado activo en el interdicto de despojo es cualquier poseedor, aun el poseedor precario. No debe olvidarse, por lo demás que esta acción puede intentarse aun contra el mismo propietario". 91C de 10-2-58.

7. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 195 "La circunstancia de que el querellado sea o no el propietario es algo que no tiene importancia dentro del concepto del interdicto "recuperandae posessionis". No se discute propiedad, sino posesión. Lo mismo se despoja con título que sin título. Por lo demás, no se requiere que el despojador ejecute los actos de despojo personalmente, pues bien se puede valer de otras personas que siguiendo sus instrucciones, materialicen los actos". 91C de 10-2-58.

8. JTR. Vol. VI, Tomo I, pág. 869. La prueba de inspección no es, en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, según el Artículo 1.428 del Código Civil. Es pues, para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas y, por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial. 4IC de 30-10-57.

9. JTR. Vol. VI, Tomo I, pág. 859. En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día a otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días. 1IMC de 17-5-57.

10. JTR. Vol. VIII, pág. 279. "La falta de protesta por quien alega haber sufrido el despojo, no autoriza para presumir que él consistió en la consumación de los hechos que configuran la privación sufrida. DFMSC1 de 14-6-60.

11. "En el presente caso se ha ejercido, y dado curso, al interdicto restitutorio que consagra el Artículo 783 del Código Civil, conforme al cual "quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Ahora bien, del transcrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción ha menester que concurran los siguiente extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.

El sentenciador, siguiendo en este punto a la más reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, recalca el hecho de que la privación ha de ser ilegal, ilegítima o sin derecho, esto es, debe constituir un acto arbitrario, sin fundamento, por parte del señalado como despojador. Y ha recalcado en esta circunstancia, pues con base en ello se sostiene que si el pretendido despojo está amparado por una decisión judicial tomada en juicio contencioso, mal puede hablarse de arbitrariedad, ya que no habrá habido despojo, el presunto despojador no habrá procedido sin derecho y en forma arbitraria; al contrario, su actitud resulta legal, válida.

Y, precisamente, el querellante parece querer adelantarse a esto aduciendo que en el caso no se trató de un embargo, en forma de poder ejercer la oposición o tercería, recursos específicos que concede la ley, sino de una ocupación judicial en juicio de quiebra que no tiene procedimiento especial para dar curso a las posibles reclamaciones de terceros afectados o perjudicados por esa medida.

A lo anterior, este Tribunal observa que, conforme a jurisprudencia reiterada, la ocupación equivale, mutatis mutandi, a un embargo, y de ahí que se haya permitido la oposición; además, nada obsta para que se vaya por tercería o se intente la reunificación.

Empero, aun entendiendo que no se puede asimilar la ocupación a un embargo, de todas maneras la jurisprudencia reciente exige que el llamado despojo configure o constituya un acto arbitrario, por manera que si sucede, como en el caso de autos, que el señalado como despojador tiene en su favor una actuación judicial que le autoriza y faculta para ejercer los actos que se le incriminan, es improcedente hablar de despojo, porque, se repite, éste tiene que ser siempre un acto ilegal, y de tal no puede calificarse el de autos.

O sea, pues, que el querellante admite, sin embargos, que la querellada está amparada de un decreto judicial de ocupación en proceso de quiebra, y al decir esto, reconoce, sin más, la legalidad del proceder de la querellada, según lo dicho antes. De otra parte, es cierto que al querellante le fue entregado el inmueble el día siete de julio de 1965 por el representante de la Despistaría en el juicio donde fue rematado y resultó ser adjudicataria, mientras que la ocupación judicial se realizó el 2 de ese mes y año, o sea, cinco días antes, Mas, mientras tal medida de ocupación no sea revocada, es título eficiente para justificar o amparar la actitud asumida por los personeros de la querellado. Estos, al proclamar que son los poseedores del inmueble, no incurren en arbitrariedad, pues gozan de una ocupación judicial. Además, si bien la querellada fracasó en su oposición a la entrega y hasta llegó a silenciar esa ocupación, esto en nada afecta la posterior conducta de los Síndicos, porque la ley nos obligaba a hacer valer esa ocupación y el fracaso en la oposición no se puede entender como una revocatoria de esa ocupación ni una aceptación tácita de que es otro el poseedor o renuncia a esa posesión por ellos. En todo caso, estaríamos aquí en presencia de dos decisiones judiciales válidas, y es evidente que la vía interdictal no es la correcta para abatir o dejar sin efecto una de esas decisiones y hacer que la otra siga con efectos. El interdicto no es el medio eficaz para derogar o revocar las decisiones dadas en los juicios contenciosos o contradictorios, porque su fin es restablecer el equilibrio y la paz social cuando se trata de que los particulares han cometido actos arbitrarios en perjuicio de los demás, y esto no es el caso de una persona que se proclama poseedora en virtud de una ocupación judicial. Al decir los Síndicos que son los poseedores del inmueble y proceder a fijar cartelones, no han incurrido en despojo, porque lo hacen como consecuencia de una medida judicial que lo autoriza a ello". DFMIC1 de 8-6-67.

Jurisprudencia de Casación.

1. El interdicto de restitución se da al poseedor de la cosa, cualquiera sea su título, bien se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario. G.F.T. 11, 1° etapa, página 549.

2. En materia de interdicto de amparo y despojo no está obligado el juez a hacer relación de la causa ni a oír informes de las partes aun cuando es concebible que ello no impide que se realicen tales actos. G.F.T.8, 2° etapa, p. 122.

3. Para el interdicto de despojo basta la posesión, cualquiera que ella sea, es decir, legítima o no legítima; lo que quiere significar que el querellante por despojo no está obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por el interdicto de despojo. G.F.T.24, P. 288.

4. No puede pretenderse, desde luego, que ninguna medida interdictal se dicte sin que estén llenos los requisitos de la prueba requerida, primero en la fase preliminar del interdicto, como en la probatoria, pues al querellante al que le corresponde demostrar los extremos del Artículo 783 del Código Civil, aunque la parte contra quien dirija la medida nada haya probado. Con solo faltar uno de los requisitos exigidos, la acción debe prosperar.

Al elegir la empresa querellante, la acción interdictal de restitución, debió acordarse a los extremos exigidos en la Ley para toda clase de acciones. Según tales extremos, debió quedar demostrada la posesión para que pueda darse el presupuesto de que el despojador privó de ella al despojado, el tiempo no mayor de un año para intentar la acción y además particularidades del hecho. G.F.N° 18, 2° etapa, p.317.

5. "Cuando como en el caso de autos se solicita en un mismo libelo y con relación a un solo inmueble, amparo y restitución, el Juez está obligado a resolver con precisión cual de los hechos y elementos característicos de uno y otro interdicto resultan probados para acordar amparo o restitución, pues jurídicamente no es posible que un despojador sea a la vez y respecto a un mismo fundo, parte de él, simple perturbador" G.F.N° 15, p. 149, 1956 (2° etapa).

6. "Tanto la perturbación como el despojo pueden realizarse sólo en una determinada de un inmueble; por consiguiente, no es necesario probar la posesión sobre la totalidad del fundo, como alega el recurrente, sino que basta evidenciar esa posesión y los demás requisitos que exige la Ley para la procedencia de la acción interdictal en el sitio o sitios en que se han cometidos los hechos constitutivos de la perturbación o del despojo. Se puede, asimismo, probar posesión sobre la totalidad de un fundo y actos de despojo o de perturbación en sitio comprendido dentro de sus linderos; en síntesis, no es menester que la perturbación o el despojo sean totales para poder ejercer la acción interdictal" (G.F.N° 16, P. 127, 1956) (2° etapa).

7. "La sentencia en juicios interdictales no ampara a petuidad la situación creada con ellas; es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones, y recíprocamente, que el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias. La razón es harto sencilla, la posesión se adquiere y se pierde; el poseedor de hoy puede dejar de serlo mañana y el que no pudo probar su posesión en un juicio, puede adquirirla y comprobarla en el transcurso del tiempo"."(G.F. N° 16, p. 128, 1956) (2° etapa).

8. Contra medidas judiciales no procede el interdicto. "… los jueces de alzada han coincidido con la nueva jurisprudencia transcrita que ahora se reitera; y, en consecuencia…, aplicó rectamente el Art. 783 C.C. …" G.F. N° 51, p. 314, 1° febrero 1966.

9. No hay despojo si los ocupantes del apartamento de un edificio, poseen éstos por contrato que celebraron con empresa que actuaba por gestión del propietario (querellante), para reservar los apartamentos con miras a adquirirlos en propiedad horizontal. Procedencia de las actuaciones contractuales.

Ambas partes han incorporado a este expediente sendas copias de actuaciones del juicio reivindicatorio propuesto por P. Ante Tribunal Civil de los Teques. De las copias resalta una doble vinculación contractual, así: 1) Contrato entre P. y la Compañía A., mediante el cual P., propietario de un edificio, situado en la Urbanización… da facultad a A. Para que proceda a vender dicho edificio, con carácter de exclusividad y por el sistema de Propiedad Horizontal. 2) Sendos contratos celebrados por la empresa A. Con J. El 21 de noviembre de 1965, relativo a la reserva que hace este ciudadano del apartamento N°4, ubicado en el piso 2 del edificio… con N., quien reservó el apartamento N°3 del mismo edificio… con… reservó el apartamento N°… Todos estos contratos tienen estos datos en común: quienes reservaron los apartamentos entregaron a la empresa A. Cada uno de ellos determinada cantidad de dinero para cubrir los gastos de redacción, protocolización y entrega de documentos de propiedad, así como la reservación del apartamento correspondiente; se indica el área del apartamento y el valor de éste en bolívares, discriminándose la forma en que deberá ser pagado el precio, al ser aprobada la negociación; se prevé el ajuste por cualquier diferencia entre el monto del recibo y los gastos de redacción, protocolización y entrega de los documentos de propiedad; expresamente se indica que la negociación está condicionada a la aprobación del propietario del edificio y del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; de haber estas aprobaciones, se obliga quien reserva celebrar el acto público de compra dentro de treinta días siguientes a dicha aprobación; y si vencido ese plazo, no se concreta la obligación, la cantidad recibida "quedará a favor de la vendedora A. Como cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios causados por tramitación de crédito, redacción de escritura y derechos de registros"; y se advierte que, de no ser aprobada la negociación, A. Devolverá la cantidad recibida, sin que quien hizo la reservación tenga derecho "a reclamación alguna" … "por ningún concepto", y finaliza con la determinación del lugar donde se recibe la cantidad y se firma el documento (Caracas), con la fecha… y con la firma e identificación de quien hace la reservación y con la firma de persona que lo hace por el nombre de A. A continuación se expresa en los recibos que se ha convenido mutuamente (entre A. Y quien hace la reservación) que a partir de una fecha que se señala en cada recibo y por un periodo de seis meses, a contar desde la fecha "en que fue habitado el apartamento por el comprador", no se cobrará alquiler; pero debiendo el comprador depositar una suma proporcional al alquiler que devengaría el apartamento "para de esta manera aumentar la cuota inicial. Cumplidos los seis meses y si por alguna razón el crédito no ha sido acordado, el comprador pagará un alquiler proporcional hasta la obtención del crédito correspondiente". Ante esa dual contratación, no es cierta la afirmación de los querellados de que hay un vinculo contractual entre ellos y el querellante; pero si es cierto que el contrato entre P. Y la empresa A. Tiene por objeto la venta en propiedad horizontal del edificio cuyo apartamento reservaron las personas nombradas en el párrafo anterior, con la entrega de una cantidad a la co–contratante A. para los fines de reservación de los apartamentos y la redacción y tramitación documental de la venta. También es cierto que, coincide el inmueble reservado por esas personas con el inmueble que se dice ocupando indebidamente por ellos en la querella. Es criterio jurisprudencia reiterado de que, entre contratantes y con motivo de la reclamación contractual; esto es del conjunto de obligaciones asumidas por las partes al pactar, es improcedente la vía interdictal para dilucidar lo atinente al cumplimiento, resolución del contrato; parecer al cual adhiere esta Corte Accidental. Si bien P. Y los co–querellados no contrataron propiamente, tanto el contrato celebrado entre P. Y A., como los contratos de reservación de apartamentos celebrados entre la empresa A. Y los querellados de que tratan los párrafos anteriores, versan sobre un objeto idéntico; el edificio descrito en la querella y que se dice objeto del despojo; y, de otro lado, en el primer contrato (P. y A.)se dice que el objeto del contrato es vender en propiedad horizontal el edificio del "propietario" (P.); y en los contratos de reservación de apartamentos celebrados por A. Con los co–querellados ya indicados, se condiciona la negociación de reservación, a la aprobación "por parte del propietario (s) del edificio, como por la Oficina Nacional de Ahorro y Préstamo" y, aunque no se menciona por su nombre y apellido al propietario del edificio, lo es, según el otro contrato, P. Así se declara.

De los documentos de reservación resumidos antes, aparece que quienes hicieron la reservación, ocuparon los apartamentos reservados por un semestre inicial, según mutuo acuerdo de los co–contratantes, lo que resta a esa ocupación primitiva la calificación de ser un deirectio que es lo que caracteriza al despojo. Si la ocupación de los apartamentos persistió después de transcurrido el semestre inicial, sin haberse concentrado la adquisición por acto imputable a quienes reservaron los apartamentos, esa conducta es posible de sanción legal; pero mediante la acción que dimana de la relación contractual en la que mutuamente se dispuso la ocupación o habitación en el tantas veces mencionados semestre. Si no se ha materializado la venta de los apartamentos por causa atribuible a A., también tiene acción contractual típica de reclamo quienes reservaron los apartamentos; y P., con fundamento en el contrato que celebró él con A. Ninguna de esa situación da pie para que intente el procedimiento interdictal restitutorio, por la existencia de los dos vínculos contractuales analizados, por lo que es improcedente la presente querella para lograr la pretensión del querellante, ya que no ha habido acto constitutivo de despojo. Así se declara.

Siendo improcedente la vía interdictal para dilucidar la cuestión planteada en este procedimiento, resulta ociosa cualquier consideración de esta Corte respecto de las alegaciones de la parte querellada, en cuanto a que debió acompañarse a la querella los documentos de que trata la Ley de Propiedad Horizontal, a que no fue propuesto el interdicto dentro del año del despojo, y también resulta ocioso cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en este fallo para concluir en que es improcedente el interdicto restitutorio de que conoce esta Corte Accidental. Así se decide. Corte Superior Primera Accidental. Sent. Del 15-10-73.

Art. 784

La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. VIII, pág. 482. "… la restitución de la posesión no excluye las demás acciones posesorias siempre que el querellante no haya sido parte en el proceso en el cual se ejecutaron las medidas judiciales que considera como despojo…" DFMSC1 de 3-5-60.

Sentencia de 15 de octubre de 1973 (Corte Superior Primera Accidental).

Es improcedente proponer simultáneamente; esto es, al mismo tiempo y en un mismo proceso, la acción petitoria y el interdicto restitutorio.

En el procedimiento interdictal restitutorio, intentado por el ciudadano… contra los ciudadanos… ante el Juzgado…, fue declarada sin lugar la acción interdictal; y, en consecuencia, fue revocado el auto posesorio que dictara ese mismo Tribunal el 26 de abril de 1967; además, se condenó al querellante al pago de las costas procesales.

De esa decisión apeló el… querellante, pidiendo que la apelación fuera oída libremente…

En la querella interdictal …, los apoderados del querellante expusieron: "Por documentos inscrito…, nuestro mandante adquirió la propiedad de una parcela de terreno… situada en … Desde la fecha indicada, el señor P. Mantuvo dicha parcela en su poder, como propietario, haciendo cerca y utilizándola como deposito de materiales de construcción … A fines del mes de septiembre de 1964, nuestro poderdante comenzó, en el mismo terreno ante descrito, la construcción de un edificio de apartamentos, el cual fue terminado en el mes de noviembre de 1965… A comienzos del año mil novecientos sesenta y seis, diversa personas, sin que mediara consentimiento alguno del señor P. Y ni siquiera su simple tolerancia, se instalaron en sendos apartamentos del edificio …, los que hasta el presente han ocupado y habitado arbitrariamente, en forma absoluta y permanente, actuando como verdadero propietarios no sólo de dichos apartamentos, sino también de las dependencias comunes del Edificio, privando a aquel de ejercer la vigilancia, conservación y cuidado del mismo, de venderlo o de arrendarlo, así como también de usarlo y gozarlo. Las personas autoras de tal despojo son:…

El fallo apelado no halló despojo en la conducta de los querellados, porque extendió que éstos no ocuparon los apartamentos con violencia o clandestinamente, sino mediante contrato celebrado con A., la cual actuaba por gestión del querellante mismo. Además, desechó los testimonios evacuados por el querellante, porque no merecieron al sentenciador la fe plena y suficiente para crear en su animo la convicción de la verdad de sus dichos, y sostuvo que el querellante no probó la fecha en que se produjeron los despojos que denuncia, habiendo en autos indicios graves que permiten presumir que ya había pasado más de un año desde las ocupaciones. Por todos esos razonamientos, fue declarado improcedente el procedimiento interdictal contra los querellados, afirmándose que lo que corresponde ejercer al ciudadano P. Es la acción derivada del contrato, de la relación contractual por la cual los querellados se convirtieron en adquieres de los apartamentos de cuyo despojo se les sindica.

Para decidir, esta Corte Accidental observa:… En cuanto a las actuaciones del juicio reivindicatorio propuesto por p. En Los Teques, del cual juicio pretende la parte querellada que nace la imposibilidad, por incompatibilidad, de proponer el procedimiento interdictal restitutorio, se observa: Aunque en nuestro ordenamiento jurídico no hay norma expresa que disponga sobre cómo intentar la acción petitoria y el interdicto restitutorio, es criterio doctrinario, compartido por esa Corte Accidental, que, dadas las peculiaridades de aquella acción y de este procedimiento, lo que es improcedente es proponer simultáneamente; esto es, al mismo tiempo y en un mismo proceso, las pretensiones petitoria y restitutoria, situación que no es la de autos, porque P. Propuso primero la acción reivindicatoria ante Tribunal Civil de los Teques contra A., Dr. … y otros; y después, en forma separada o autónoma, ha propuesto este procedimiento interdictal contra las personas indicadas en la querella transcrita en este mismo fallo, siendo que la empresa A. No aparece en el elenco de las personas querelladas; y observándose en autos, además, que el juicio petitorio fue concluido mediante acto de auto – composición procesal provocando o instado por el actor en reunificación. Así se decide.

Art. 785

Quien tenga razón para temer que en una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté determinada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Jurisprudencia de Instancia.

1. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 165. "… El Juzgado de Departamento es competente para conocer de la denuncia de obra nueva, siempre que tenga jurisdicción en lo civil en el lugar donde se halle la obra, mas debe remitir el expediente, inmediatamente después de dictado el decreto, al Juez de Primera Instancia, no pudiendo nunca entrar a decidir el fondo del litigio…" DFMICM1 de 11-8-59.

2. JTR. Vol. VII, Tomo II, pág. 167. "… La finalidad esencial del interdicto de Obra Nueva es evitar la producción de un daño. Carecería de objeto la acción interdictal de esa especie cuando ya el daño se ha producido, siendo, en consecuencia, lógicamente inevitable…". DFMICM1 de 16-10-59.

3. Procede el interdicto de obra nueva contra quien inicie construcciones en terreno poseído legítimamente por el querellante. DFIC1 de 26-7-48.

4. Como dicha caución está destinada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 785 del Código Civil, al resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al doctor J.L.B. como inquilino de la casa situada de s. a c. 77, los técnicos tendrán en cuenta los trabajos que aun quedan por hacer para la terminación de la obra en su parte contigua al referido inmueble, así como los muebles y demás objetos poseídos por el denunciante expuestos a daños por el anterior concepto. En cuanto a las precauciones técnicas que deben tomar el ciudadano F.Y., son todas aquellas tendientes a evitar el desprendimiento de tablas de encofrado, cabilla, adoboncitos y demás materiales de construcción sobre el inmueble habitado por el doctor J.L.B., que ponen en peligro los bienes poseídos por éste. Debiendo prestar caución el denunciado para responder de posibles daños, está en su interés ajustarse estrictamente a la técnica, ya que de tales medidas dependerá su responsabilidad en el caso en que llegare a debatirse la reclamación por perjuicios que causares. Por ultimo, el Tribunal considera que la reparación de daños causados no es materia de este procedimiento, así se declara. DFIC1 de 29-3-48.

5. JTR. Vol. VIII, pág. 497. "… la omisión cometida por el Juez que conoce de la acción interdictal o de obra nueva al no dictar el decreto prohibitivo a que alude el Art. 785 C.C., es causal de reposición …". YAICT de 15-1-60.

6. JTR. Vol. IX, pág. 518. "Cuando el Juez prohibe la continuación de la obra, debe tomar las precauciones necesaria para asegurar al querellado el resarcimiento del daño… Si no lo hace, está violando una disposición de orden publico…". YAS DE 24-5-61.

Jurisprudencia de Casación.

1. No puede interpretarse el solo ofrecimiento de la fianza para continuar la obra en el caso de interdicto de obra nueva, como convencimiento en la demanda.

2. El Art. 785 C.C. no limita su alcance a determinadas personas, pues a sus efectos, basta que el poseedor de inmueble, derecho real u otro objeto, tema los perjuicios que puedan derivarse de la obra nueva. G.F.T. 2, 2° etapa, p. 326.

3. La acción interdictal de obra nueva, solo se da al propietario o al poseedor de la cosa para la cual se teme el perjuicio indebido, y tales acciones sólo protegen a los poseedores legítimos. Sent. 3 octubre 1908, M. 1909, t. II, pág. 22.

4. "El art. 785 del Código Civil de la acción interdictal de obra nueva a todo aquel que tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él. No limita su alcance la mencionada disposición a determinadas personas, pues para ellos basta que el poseedor de inmueble, derecho real u otros objetos, tema los perjuicios que puedan derivarse de la obra nueva. Ninguna razón se ve por la cual el arrendatario de un inmueble no pueda ejercer la susodicha acción posesoria en cuanto ésta se relaciones con los objetos que posea en el inmueble arrendado. Si se teme racionalmente que la obra nueva puede perjudicar los objetos poseídos por él. Puede acudir a la autoridad judicial de conformidad con la disposición citada, y es aquella a quien toca apreciar y valorar los elementos probatorios presentados por el querellante, par acordar o no la prohibición de continuar la obra. La actuación del inquilino del local donde se encuentren los objetos contra el autor de la obra nueva para impedir el daño que se teme, es cosa distinta del caso en que según el art. 1.591 del Código Civil, el inquilino sea perturbado en el goce de la cosa arrendada y haya tenido que denunciar el caso del arrendador. Y en este mismo plano de ideas, observa la Corte que las disposiciones dañosas que otras personas hayan hecho o manifiestamente quieran hacer en la cosa arrendada, y que, en consecuencia, tales disposiciones rigen las relaciones entre arrendador y arrendatario y en nada impiden que este ultimo haga uso del interdicto prohibitivo de obra nueva, por salvaguardar los objetos por el poseídos. Y lo mismo ha de decirse del contenido del Artículo 1.585 del propio Código". (G.F.N°2, 1953, p. 326) (2° etapa). Sent. de 21-10-53.

5. "Los interdictos de obra nueva se desenvuelven en dos fases, una sumaria y la otra bajo el procedimiento del juicio ordinario. Mientras que en los interdictos llamados posesorios, todo se ventila dentro de la posesión, en aquellos es imprescindible atender a las manifestaciones del ejercicio de la propiedad, por lo que a ello influye en la calificación del derecho del ejecutante de la obra.

Esta particularidad de los llamados interdictos prohibitivos es lo que ha puesto en olvido la formalizante y la ha llevado a otorgarle a ésta medidas idénticas características que a los posesorios. De allí que exprese categóricamente en su escrito que todo lo que ha debido averiguarse en el procedimiento es una cuestión exclusivamente de "posesión". Al imponer las medidas, el Juez se encuentra facultado en el interdicto de obra nueva, para indagar si la obra es o no legítima, como manifestación del derecho de propiedad; si la obra es de uso prohibido al propietario, y se halla o no comprendida dentro de las limitaciones que la Ley impone al ejercicio de este derecho.

Hallándose entre estas limitaciones las referentes a vistas dentro de determinadas distancias es obvio que todos los medios de llegar a ese conocimiento están permitidos: documentos, inspecciones, testigos, etc. Seria, por lo demás, atentatorio contra el derecho de las partes descomponer la prueba en el sentido que en la sumaria se admitiera solamente la prueba de la posesión, cuando en el juicio ordinario donde desembocan esta clase de interdictos pueden ser admitidas toda clase de pruebas.

Es condición indispensable para la procedencia del interdicto de obra nueva que se trate de una obra ""o concluida"" pues, con la medida se trata de evitar un perjuicio ilegitimo a la cosa. De modo, pues, que cuando el perjuicio ya ha sido ocasionado, no seria alcanzados los fines de la medida cuales son los que paralizan la obra". (G.F.N°6, 1954, págs. 224 y 225) (2° etapa).

6. "… de nada valdría comprobar que está construyendo una obra, y también que un inmueble del querellante ha sufrido daños o teme el dueño que pueda sufrirlos, sino establece que esos daños reales o presuntos son o sean causados por dicha construcción. Por otra parte, cuando se trata de daños aun no causados, sino temidos, debe tratarse de un temor fundado, como la consagra la doctrina y la jurisprudencia de esta misma Corte… a los elementos del hecho… se agrega un tercero que debe ser establecido también y que es la relación de causa a efecto entre la obra y los daños…" Sent. de 20-2-63. G.F.N°39, pág. 302.

Art. 786

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Jurisprudencia de Instancia.

1. "Los interdictos que crean los Arts. 785 y 786 C.C. son modalidades del clásico interdicto de retener. Maneras de defenderse de una perturbación sufrida en el goce de una posesión por la acción jurídica de un tercero. La diferencia entre una acción y otra – obra nueva y daño temido – en nuestro derecho estriba en el establecimiento de la causalidad adecuada entre la construcción de la obra y el daño de ésta, pues que lo que hay que probar es el puro y simple daño que se teme pueda producir determinada cosa. En ninguna parte nuestro legislador ha considerado como derogador de este derecho la circunstancia de que efectivamente se hubiera produciendo un daño, pues en definitiva, siempre podría entender como parte de un todo, precisamente, el daño integral que se teme" DFMSC3 de 8-7-64.

Jurisprudencia de Casación.

1. En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción damni infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daño inminente, tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los mismos – los daños – puedan producirse y por ella la citada disposición legal inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias, aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posible daños. No están, en consecuencia, autorizados los Jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, como aspira el formalizante en sus razonamientos, y que sólo tiene cabida en el juicio ordinario. G.F.N°22, 2ª. etapa, p. 95.

2. Para intentar el indirecto de obra vieja o daño temido es necesario, pues, que el querellante tenga motivo racional para tener la amenaza de un daño próximo…, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado ya algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía. A juicio de esta Corte, la circunstancia de haberse producido para la fecha de la introducción de la querella, algunos daños temidos no excluye la procedencia de la referida acción interdictal. Sent. 4 de febrero de 1964.

3. Los jueces son soberanos para la aplicación de los hechos en cuanto a la posibilidad del daño próximo alegado. G.F.N°54, p. 441. Sent. 13 de diciembre 1966.

INTERDICTO DE DESPOJO AGRARIO

No es necesaria la autorización del Instituto Agrario Nacional para incoar el interdicto de despojo.

La Sala hace debida interpretación de los Artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 783 del Código Civil.

En sentencia de 28 de junio de 1967, este Alto Tribunal declaró lo siguiente:

"En el presente caso, el desalojo no podía ser llevado a cabo legalmente sin previa autorización del Instituto Agrario Nacional, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria."

Para comprender mejor el alcance de ese pronunciamiento, debe recordarse que en dicho juicio se trataba de un querellado que pidió la nulidad de todo lo actuado, vencido ya el lapso de veinticuatro horas desde la ejecución del decreto provisional establecido por la Ley para hacer oposición al interdicto.

Para ese pedimento, el susodicho querellado se apoyó en actuaciones levantadas ante el propio Instituto Agrario Nacional, demostrativas de que venia ocupando el fundo interdictado desde hace varios años y en las condiciones previstas en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, con vista de las cuales los sentenciadores decretaron la nulidad del decreto provisional que había acordado el desalojo y su ejecución. Este pronunciamiento fue atacado en casación por el recurrente, alegado que se había transformado el procedimiento legal de los interdictos que sólo faculta para "suspender los efectos del decreto provisional", razonamiento éste acerca del cual la Corte declaró:

"No hay tal transformación de procedimiento, pues, aquí no se trata de la oposición que autoriza aquella oposición legal (el Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil), sino simplemente de que el Juez encontró que el procedimiento estaba viciado por no haberse cumplido con un requisito esencial a su validez, por lo que, por aplicación del Artículo 229 del Código citado, y en resguardo de la estabilidad del juicio, procedió a declarar su nulidad. Nada tiene esto que hacer con el procedimiento de oposición a la medida interdictal que contempla el Artículo denunciado."

En otras palabras, la Corte consideró que por no estarse en el caso del Artículo 783 del Código Civil, sino en el contemplado en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, que es una norma de orden publico, a tenor del Artículo 200 ejusdem, debía tener preferente aplicación el citado Art. 148, por disponerlo así el Artículo 208 de la misma Ley.

Ahora bien, interpretar la citada jurisprudencia de la Corte como que no podrá darse curso interdicto sin acompañar a la querella la autorización del Instituto Agrario Nacional, es darle a esa doctrina un alcance que no estuvo en el espíritu de la sentencia, dado que ello entrañaría una errónea aplicación del Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, así como del Artículo 783 del Código Civil, que regulan situaciones distintas.

En efecto, si bien el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria requiere para poderlo hacer valer que la ocupación haya durado más de un año; en cambio, el Artículo 783 del Código Civil, exige que ea ocupación o desalojo no tenga un año para el interdicto pueda ser promovido.

Por consiguiente, no le es dado al juez de la causa ante quien se propone una acción interdictal rechazar ésta ab initio, fundado en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, dado que del propio escrito de querella y del justificativo que lo acompaña, lo único que habrá de aparecer es que el desalojo no tiene un año de haberse consumado. Mal se puede, por tanto, exigir para darle curso al interdicto, que se anexe la autorización prevista en el citado Artículo 148, pues, éste requiere, entre otras cosas, como antes se expresó, que se trate de un ocupante por más de un año, al paso que el interdicto exige que la ocupación o despojo tenga menos de un año, y no dándose algunos siquiera de los presupuestos del citado Artículo 148, éste no puede tener aplicación por más que sea de orden público.

Uno y otro Artículo – se repite – regulan situaciones diferentes si la ocupación no tiene el año, procede el interdicto conforme al Artículo 783 del Código Civil; pero si se trata de "pequeños y medianos productores ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año con un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, se poseen cultivos y siempre que realicen un trabajo efectivo", esta situación estará regida por el Artículo 148 de la Ley de forma Agraria y entonces no procederá el interdicto. Si a pesar de darse estas circunstancias se promueve la querella interdictal, ésta correrá entonces la suerte que determine el alegato hecho por el querellado, es decir, bien oponiendo la caducidad de la acción para ser decidida en definitiva, si procede como un propio querellado; o bien apelando al procedimiento más expedito con que lo ampara, como pequeño o mediano productor ocupante por más de un año, la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 148, es decir, pidiendo la nulidad de lo actuado con arreglo a los principios sustentados en el fallo de 28 de junio de 1967, arriba citado, y que ahora se reitera, pero aclarado en la forma que se deja establecida. Es sólo así como pueden conciliarse esas dos normas legales.

Por lo expuesto, considera la Corte que se violaron los artículos
148, 200 y 208 de la Ley de Reforma Agraria, así como los Artículos
783 del Código Civil y 229 y 233 del Código de procedimiento Civil,
al declarar la recurrida nulidad de todo lo actuando, fundada en que se requería,
en todo caso, para darle curso al interdicto de despojo, la autorización
del Instituto Agrario Nacional exigida por el Artículo 148 de la Ley
de Reforma Agraria, pues, si se trataba de una acción interdictal restitutoria,
la ocupación o despojo alegado por el querellante no podía tener
más de un año faltando así uno de querellante no podía
tener más de un año faltando así uno de los requisitos
que demanda el citado Artículo 148; y si en realidad esa ocupación
rebasaba el año, tenia que obrar en autos la prueba correspondiente de
esa ocupación ultra anual y la de los requisitos exigidos por la misma
norma legal, para que así pudiera decretarse la nulidad del juicio, y
como la recurrida no aparece tal circunstancia, la nulidad decretada resulta
infundada con la consiguiente violación de los artículos denunciados
y así se declara.

 

 

 

 

Autor:

Sim?n Jim?nez Salas

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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