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Preparatorio de laboral (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

FUEROS ESPECIALES

Para la determinación de los fueros especiales se tiene
en cuenta el factor subjetivo, es decir, por la calidad de las
partes, y el factor objetivo, en
algunos casos.

A. Procesos
contra la Nación
(Factor subjetivo) ART.7. C P L

Conocerán de estos asuntos el juez del último
lugar donde se haya prestado el servicio, o el
del domicilio del demandante, a elección del actor,
cualquiera sea la cuantía. Si en el lugar no hubiere juez
laboral,
conocerán los jueces civiles del circuito, sin importar la
cuantía del asunto.

  • B. Procesos contra los departamentos (Factor
    Subjetivo) ART. 8 C.P.L

Conocerán de estos asuntos el juez laboral del
último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro
del departamento, o el de su capítol, a elección
del actor. Si en el lugar no hubiere juez laboral,
conocerán de estos asuntos los jueces civiles del
circuito, sin importar la cuantía del asunto.

  • C. Procesos contra los municipios (factor
    objetivo) ART. 9 C.P.L

En los procesos que se sigan contra los municipios será
competente el juez laboral del lugar donde se haya prestado el
servicio. Si en el lugar no hubiere juez laboral,
conocerán los jueces civiles del circuito.

  • D.  Procesos contra los establecimientos
    públicos, entidades oficiales o empresas oficiales
    (factor objetivo) ART. 10 C.P.L

La competencia se
determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por
el domicilio del demandado, a elección del actor.

En esta clase de
establecimientos quedan incluidos los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias y
establecimientos públicos, y en general quienes presten
sus servicios en
las empresas
industriales y comerciales del Estado,
sociedades de
economía mixta donde el Estado
tiene más del noventa por ciento (90%) del capital
social.

Esta norma por analogía deberemos determinar que el
competente es el juez laboral del último lugar.

Los procesos que se sigan contra cualquier institución
prestadora de la Seguridad
Social Integral serán de competencia del juez del
lugar del domicilio de la institución o caja, o el del
lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria
correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

  • F. COMPETENCIA POR ASUNTOS DE LA CUANTIA. (ART.12
    C.P.L)
    Los jueces laborales del circuito conocen en
    única instancia de los negocios cuya cuantía no
    exceda del equivalente a diez (10) veces el salario
    mínimo legal mensual más alto vigente y en
    primera instancia de todos los demás.

  • G. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA
    (ART.13 C.P.L)

Los asuntos que no dependa la cuantía como factor
determinante de la competencia conocerán los jueces
laborales del circuito en primera instancia, salvo
disposición expresa en contrario.

Donde no funcionen juzgados laborales conocerán de
estos asuntos los jueces civiles del circuito en primera
instancia.

  • H. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES (ART.14
    C.P.L)

Cuando la demanda se
dirija simultáneamente contra dos o más personas, y
por lo tanto tengan competencia para conocer de ella dos o
más jueces, el actor elegirá entre éstos.
Este podría ser el caso cuando sean dos o más los
demandados que tengan distintos domicilios, el actor
elegirá el juez que desee para tramitar este proceso entre
todos los competentes.

RECLAMACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 6. Acciones
contra entidades de derecho
público, administrativas o sociales. Las acciones
contra una entidad de derecho público, una persona
administrativa autónoma, o una institución o
entidad de derecho social podrán iniciarse sólo
cuando se haya agotado el procedimiento
gubernativo o reglamentario correspondiente.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito
del servidor
público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se
agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde
su presentación no ha sido resuelta,

Este privilegio implica que antes de iniciar las acciones
procesales en contra de estas entidades hay que darles la
oportunidad para que revisen sus actuaciones y puedan corregir,
sin necesidad de la vía judicial, los errores en que
hubieren podido haber incurrido.

Para agotar la vía gubernativa o reclamación
administrativa no existe ningún término. Se puede
hacer en cualquier tiempo,
teniendo en cuenta lo relativo a la prescripción de
derechos.

Es suficiente agotarla para el hecho principal y no para los
accesorios. Así, por ejemplo, se puede agotar la
reclamación administrativa únicamente respecto al
pago de las cesantías, y reclamar procesalmente,
además, indemnización moratoria.

El agotamiento de la vía gubernativa o
reclamación administrativa cumple a la vez con el objetivo
de interrumpir la prescripción.

El juez debe resolver respecto de aquellas pretensiones
respecto a las cuales se agotó el procedimiento
gubernativo y declararse inhibido

respecto a las demás.

  • Competencias del Ministerio de Trabajo o
    Publico
    :

? Reconocer las personerías jurídicas de las
asociaciones de Cajas de Compensación Familiar y aprobar
sus estatutos y reformas.

? Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo
de trabajo.

? Convocar e integrar los Tribunales de Arbitramento.

? Convocar las asambleas de trabajadores en los casos
previstos en la ley.

? Efectuar las declaraciones de unidad de empresa.

? Designar los representantes de los trabajadores, de las
organizaciones
no gubernamentales y de las organizaciones campesinas, ante el
Consejo Directivo Nacional del SENA.

? Designar los representantes de los trabajadores
beneficiarios del subsidio familiar ante el Consejo Directivo de
las Cajas de Compensación y del Consejo Asesor de la Caja
de Crédito
Agrario Industrial y Minero.

? Ejercer las atribuciones señaladas en el
artículo 5° del Decreto 2145 de 1992.

ARTICULO 16. Agentes del Ministerio Público ante
esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la
jurisdicción del trabajo será ejercido por el
Procurador General de la Nación,
los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial y
los personeros municipales.

Representación
judicial

El Artículo 229 de la Constitución Política dispuso que
«Se garantiza el derecho para acceder a la
Administración de Justicia. La
ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
la representación de abogado».

Es decir, se estableció como norma general que para
acceder a la administración de justicia se requiere ser
abogado, aun cuando, y por excepción, la ley podrá
indicar cuándo se puede hacer sin la representación
de abogado.

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS

Artículo 34 dispone que las personas jurídicas
comparecerán en juicio por medio de sus representantes
constitucionales, legales o convencionales, según el caso,
así:

– Las personas jurídicas de derecho privado comparecen
por quienes llevan su representación legal, no siempre
deben comparecer a través del gerente o de
su presidente, sino por las personas que, de acuerdo con el
documento de constitución, llevan la representación
legal de ellas.

El artículo 33 C.S.T, las sociedades domiciliadas en
Colombia
deberán constituir apoderados con capacidad para
representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus
dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o
agencias; si no los constituyen, llevará la
representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o
agencia. Si no se hiciere este nombramiento, las notificaciones
hechas a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal
serán válidas.

Este deberá informar inmediatamente de tal
notificación al empleador; de lo contrario será
solidariamente responsable del resultado del proceso.

Los trabajadores que prestaron sus servicios en dicha agencia
o sucursal, pero no es posible invocarla o solicitar su
aplicación para aquellos trabajadores que laboraron en un
municipio distinto, caso en el cual se debe aplicar la norma
general de demandar en el lugar donde prestaron el servicio o el
domicilio del demandado.

– Las demandas contra las empresas industriales y comerciales
del Estado, los establecimientos públicos descentralizados
y los sociedades de economía mixta deberán
notificarse al representante legal de dichas entidades y al
agente del Ministerio Público.

En derecho
procesal laboral, el demandante no estaba obligado a
presentar con la demanda la prueba de la existencia de la
personería jurídica contra la cual iba dirigida ni
la de la calidad de su representante. Le bastaba con designarlos,
a menos que en el juicio se debatiera este punto como
cuestión principal.

Por lo tanto, este asunto estará reglamentado de la
siguiente manera:

  • El demandante debe acompañar con su demanda la
    prueba de la existencia y representación legal del
    demandado, si es vina persona jurídica de derecho
    privado.

  • Si no le es posible por una causa justificada
    acompañar dicho documento, así deberá
    manifestarlo en su demanda, y esa afirmación se
    considera hecha bajo la gravedad del juramento, sin que sea
    necesario llevar a cabo una audiencia especial para hacer tal
    ratificación.

  • Dentro del desarrollo del principio inquisitivo, el juez
    debe lomar las medidas necesarias para conseguir dicho
    documento, y ello no será causal para que la demanda
    sea devuelta al demandante para su corrección.

Conciliación

ART. 19. Oportunidad del intento de conciliación. La
conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo,
antes o después de presentarse la demanda.

L 446/98 ART. 64. DEFINICION. La conciliación es
un mecanismo de resolución
de conflictos a través del cual, dos o más
personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,
denominado conciliador.

L 446/98 ART. 65. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán
conciliables todos los asuntos susceptibles de
transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley.

L 640/01 ART. 3. CLASES. La conciliación
podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso
judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un
proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se
denominará en derecho cuando se realice a través de
los conciliadores de centros de conciliación o ante
autoridades en cumplimiento de funciones
conciliatorias; y en equidad cuando
se realice ante conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación
prejudicial o administrativa en materia de
familia se
entenderán hechas a la conciliación extrajudicial;
y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará
las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo"
contenidas en normas relativas
a la conciliación en asuntos laborales.

 L 446/98 ART. 66. EFECTOS. El acuerdo
conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de
conciliación presta mérito ejecutivo.

ART. 22. Conciliación durante el juicio.
También podrá efectuarse la conciliación en
cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de
común acuerdo, lo soliciten.

DEMANDA Y RESPUESTA

Solicitud, súplica o requerimiento que una persona hace
a un funcionario en procura de la protección de un derecho
que considera le pertenece y le ha sido violado o no le ha sido
reconocido.

Esta puede ser verbal o escrita. La demanda verbal sólo
puede darse en los procesos ordinarios de única
instancia.

La demanda constituye el marco que limita la actuación
del funcionario; es decir, por norma general no puede
pronunciarse sobre temas distintos a los pedidos en ella. Por
excepción se permite cuando el juez de única o de
primera instancia hace uso de las facultades extra o ultra petita
que le da la ley, eso sí, cumpliendo estrictamente los
requisitos exigidos para ello.

REQUISITOS FORMALES

Debe reunir unos requisitos legales para su admisión.
Estos requisitos, se encuentran consagrados en el artículo
25 C.P.L, son:

A. Designación del juez a quien se dirige

La demanda deberá dirigirse al juez que deba conocer
del proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia.

B. El nombre de las partes y el de su
representante, si aquéllasno comparecen o no pueden
comparecer por sí mismas

Las partes deben ser identificadas con claridad y
precisión, tanto el demandante como el demandado.

Si se actúa en nombre de otra persona,
deberá mencionarse esta circunstancia y acompañarse
el respectivo poder.

Si la demandada es una persona jurídica,
deberá mencionarse en forma precisa su razón social
y el nombre de su representante legal.

Si se trata de persona jurídica de derecho
público, deberá indicarse la persona que la
representa.

Cuando el demandante es una persona
jurídica también deberá acreditar su
existencia y representación legal.

El menor autorizado para laborar puede, llegado el caso,
iniciar directamente las acciones legales pertinentes. Si no
está autorizado para laborar, los representantes legales
del menor deben iniciar las acciones procesales pertinentes, y a
falta de éstos, al menor le bastará con presentarse
ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de
demandar, el juez, informado de los hechos, confirmará el
nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado
fuere idóneo o, en su defecto, le dará un curador
para la litis.

C. El domicilio y la dirección de las partes, y si
se ignora la del demandado o la de su representante, si fuere el
caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento, que
se entenderá prestado con la presentación de la
demanda

Basta no anotar la dirección del demandado dentro de la
demanda para que se considere que se desconoce esta,
además bajo la gravedad del juramento, sin que sea
necesaria una audiencia especial para ello, lo cual acelera
así el trámite del proceso.

D. El nombre, domicilio y dirección del apoderado
judicial del demandante, si fuere el caso

Deberá suministrarse en la demanda el nombre, la
dirección y el domicilio del apoderado judicial del
demandante si ello es necesario para el trámite del
proceso o cuando así lo exija la ley.

E. Lo que se pretenda, expresado con claridad y
precisión. Las varias pretensiones se formularan por
separado

Constituye el petitum o pretensiones, es decir, lo que el
demandante desea que le sea reconocido.

Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera
clara y precisa, sin ambigüedad, que no presente duda en lo
que se reclama. Deben individuales, expresar claramente el
concepto
reclamado, su cuantía, su naturaleza.

F. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, clasificados y enumerados

Las pretensiones de la demanda deben tener su fundamento en
los hechos y omisiones, como resultado de la aplicación
del principio de la lealtad procesal.

El juez deberá ser más acucioso al admitir la
demanda, ya que deberá quedar plenamente establecido la
claridad de los hechos y omisiones, y la relación directa
entre ellos y las pretensiones de la demanda. Si no, la manda
deberá ser rechazada para su corrección.

G. La petición en forma individualizada y concreta
de los medios de
prueba

Teniendo en cuenta la carga de la prueba, el actor debe
formular una relación de los medios probatorios para
demostrar la verdad de sus afirmaciones.

Esta relación debe ser determinada y concreta, es
decir, no basta con solicitar los testimonios de las personas que
conocen los hechos sobre los cuales versará el proceso,
sino que deben mencionarse sus nombres, residencia, lo que se
pretende demostrar con sus declaraciones.

De no hacerse esta determinación, aun cuando la demanda
no debe ser rechazada, deberán denegarse las pruebas
así solicitadas.

H. La cuantía, cuando su estimación sea
necesaria para fijar la competencia

Cuando la cuantía sea necesaria para determinar la
clase de proceso que se va a tramitar, sea de única o de
primera instancia, es necesario estimar las pretensiones de la
demanda.

No es necesario hacer una estimación concreta de cada
pretensión. Basta con afirmar que el valor de ellas
es superior o no a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales.

En los procesos de fuero sindical, suspensión,
disolución y liquidación de sindicatos, y
procesos ejecutivos, no es necesario establecerla, ya que en
estos casos no es factor determinante de la competencia.

I. Los fundamentos y razones de derecho en que se
apoya

El actor debe señalar no sólo las normas
jurídicas en las cuales apoya sus pretensiones sino
también exponer las razones por las cuales considera que
el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido.

Cuando el demandante pueda litigar en causa propia, no
será necesario el cumplimiento de este requisito.

ANEXOS DE LA DEMANDA

El artículo 26 del C. P.L., regulaba lo relativo a los
anexos de la demanda, y establece que la demanda deberá ir
acompañada de los siguientes anexos:

  • 1. El poder para actuar.

  • 2. Las copias de la demanda para efecto
    del traslado, tantas cuantos sean losdemandados.

  • 3. Las pruebas documentales y las
    anticipadas que se encuentren en poder deldemandante.

  • 4. La prueba de la existencia y
    representación legal, si es una persona
    jurídicade derecho privado que actúa como
    demandante o demandado.

  • 5. La prueba del agotamiento de la
    reclamación administrativa, si fuere el caso.

6. La prueba del agotamiento del requisito
de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo
exija.

– El demandante está obligado a presentar
junto con la demanda todas las pruebas que tenga en su poder,
tales como su copia del contrato de
trabajo, volantes mensuales de nómina,
etc.

– Establece la obligación de presentar la prueba de la
existencia y representación legal cuando es una persona
jurídica de derecho privado, y del agotamiento de la
reclamación administrativa, cuando sea del caso, para
evitar fallos inhibitorios.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Las firmas de la demanda deberán ser
autenticadas por quienes las suscriben, mediante comparecencia
personal ante
el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de
cualquier círculo. Para efectos procesales se
considerará presentada el día en que se reciba en
el despacho de su destino.

También puede ser presentada personalmente
en la Oficina Judicial,
entidad que la someterá a las formalidades de reparto.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA
DEMANDA

– Antes de admitir la demanda y si el juez
observare que no reúne los requisitos exigidos por el
artículo 25 del CPL, la devolverá al demandante
para que subsane dentro del término de cinco (5)
días las deficiencias que le señale.

– La demanda podrá ser reformada por una
sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento
del término del traslado de la inicial o de la de
reconvención, si fuere el caso.

– El auto que admita la reforma de la demanda se
notificará por estado y se correrá traslado por
cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen
nuevos demandados, la notificación se hará a
éstos como se dispone para el auto admisorio de la
demanda.

Cuando se concurre a la audiencia de
conciliación, ya estará decidido lo relacionado con
las correcciones que se pudieren hacer a la demanda.

El rechazo de la demanda, el cual debe hacerse de
plano, se hará cuando el juez carezca de
jurisdicción o de competencia.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el
juez la enviará con sus anexos al que considere competente
dentro de la misma jurisdicción; en los demás
casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los
anexos, sin necesidad de desglose.

Si la demanda es rechazada, se considera como si nunca hubiere
sido presentada, para efectos de interrupción de la
prescripción.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA

El auto admisorio de la demanda se debe notificar
personalmente al demanado, en la dirección anunciada en la
demanda.

Si el domicilio del demandado no es conocido, el demandante,
al presentar su demanda, jurará ante el juez que la
ignora, y en tal caso se le nombrará un curador para la
litis, con quien se continuará el proceso y
ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia
de habérsele designado curador.

Este juramento se considera prestado al presentarse la demanda
y no es necesario una diligencia posterior antes de la
admisión de la demanda, como ocurría
anteriormente.

Una vez hecha tal afirmación bajo juramento, y admitida
la demanda, el juez procede a nombrar un curador para la litis,
el cual debe ser abogado, y le notificará el auto
admisorio de la demanda. Sin embargo, debe proceder al
emplazamiento del demandado

¿Cómo puede un curador ad litem hacer una
adecuada contestación de demanda y, sobre todo, solicitar
las pruebas necesarias para demostrar unos hechos cuya existencia
desconoce?

Es más razonable la norma civil. Primero se hace el
emplazamiento, y se le da oportunidad al demandado que desconoce
que ha sido demandado a que comparezca al proceso y
después, si no comparece, se le nombra el curador.

Transcurridos cinco días a partir de la
expiración del término del emplazamiento sin que el
emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le
designará un curador ad litem, con quien se surtirá
la notificación.

El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando
concurra a él la persona que representa o un representante
de ésta. Dicho curador está facultado para realizar
todos los actos procesales que no estén reservados a la
parte misma, así como para constituir apoderado judicial
bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer
del derecho en litigio.

Los curadores ad litem no pueden desistir de la demanda, a
menos que previamente obtengan licencia judicial.

Si se probare que el demandante, su representante o apoderado
conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al
demandado, se impondrá al responsable multa de veinte
salarios mínimos mensuales, y por trámite
incidental condena individual o solidaria, según el caso,
a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya
ocasionado al demandado o terceros.

El notificador entregará un aviso a cualquier persona
que se encuentre en dicho lugar y manifieste que habita o trabaja
allí, en el cual se informará al demandado que debe
concurrir al despacho judicial dentro de los diez días
siguientes al de su fijación para notificarle dicho
auto.

En conclusión, el auto admisorio de la demanda debe
notificarse personalmente al demandado, o al curador ad litem, en
los términos estudiados.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificado el auto admisorio de la demanda, el
demandado debe contestar la demanda dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes.

Deberá contener los siguientes requisitos,
de conformidad con el artículo 31 del Código
Procesal del Trabajo:

  • 1. El nombre del demandado, su domicilio
    y dirección; los de su representante o su apoderado en
    caso de no comparecer por sí mismo.

  • 2. Un pronunciamiento expreso sobre las
    pretensiones.

  • 3. Un pronunciamiento expreso y concreto
    sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que
    se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

  • 4. Los hechos, fundamentos y razones de
    derecho de su defensa.

  • 5. La petición en forma
    individualizada y concreta de los medios de prueba,

6. Las excepciones que pretenda hacer
valer debidamente fundamentadas.

La contestación de la demanda
deberá ir acompañada de los siguientes
anexos:

a. El poder, si no obra en el expediente.

b. Las pruebas documentales pedidas en la
contestación de la demanda y los documentos
relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.

c. Las pruebas anticipadas que se encuentren en
su poder, y

d. La prueba de su existencia y
representación legal, si es una persona jurídicade
derecho privado.

La falta de contestación de la demanda
dentro del término legal se tendrá como indicio
grave en contra del demandado.

Cuando la contestación de la demanda no reúna
los requisitos aquí mencionados, o no esté
acompañada de los anexos, el juez le
señalará los defectos de que ella adolezca para que
el demandado los subsane en el término de cinco (5)
días; si no lo hiciere, se tendrá por no contestada
en los términos del parágrafo anterior.

No sólo por las consecuencias que implica el no
contestar la demanda, sino también en desarrollo de
la aplicación del principio de lealtad procesal, para con
su contraparte, para el juez y su propio cliente,
así como para hacer valer los medios de pruebas en que
fundamenta su defensa, se debe contestar la demanda.

El demandante tiene, por norma general, tres años para
preparar y presentar su demanda, lo cual puede convertirse en
seis si interrumpe la prescripción.

El demandado tiene diez (10) días para
contestarla, en los procesos ordinarios de primera instancia y
cinco en los especiales de fuero sindical, lo cual, en mi
opinión, desequilibra la balanza procesal. Es de anotar
que la Ley 712 de 2011 amplió de seis (6) a diez (10)
días el término para hacer dicha
contestación en procesos ordinarios.

La contestación de la demanda se
dirigirá al juez que esté conociendo del proceso,
se advertirá, cuando sea del caso, que se actúa en
le presentación de otra persona, y se deberá
acompañar el poder correspondiente.

Al igual que la demanda, la relación de
los medios de prueba debe serespecífica y detallada, es
decir, se debe explicar qué se pretende demostrar con cada
una de ellos.

El juez debe señalar los defectos de que
adolezca dicha contestación para que el demandado los
subsane en el término de cinco (5) días.

Cuando notificada personalmente la demanda y
ésta no fuere contestada, o el demandado no compareciere a
las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se
continuará el proceso sin necesidad de nueva
citación.

Si el demandante o su representante no concurrieren a las
audiencias de trámite, sin excusa debidamente comprobada,
se continuará el proceso sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la
actuación sin asistencia de ellas, sin perjuicio de las
consecuencias por no asistir a la audiencia de
conciliación.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse
sentencia y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia,
podrá señalar día y hora para la
celebración de audiencia de trámite.

Todo lo anterior es lo que se conoce como procedimiento en
caso de contumacia.

El juez está autorizado para que en estos
casos se ordene el archivo del
proceso, y el demandante, si está interesado,
deberá presentar otra demanda.

Cuando sean varios los demandados, el
término para contestar la demandacomienza a contarse a
partir de la fecha de notificación de la demanda
alúltimo demandado.

Si la demanda es contestada antes de vencerse el
término legal para hacerlo, el demandado puede retirar la
contestación presentada y presentar una nueva.

SOBRE LAS EXCEPCIONES

Medios de defensa que tiene el demandado para
atacar el derecho pretendido o para mejorar el procedimiento.

Así como el demandante ante hace su ataque
a través de la acción,
el demandado se defiende a través de la
excepción.

Las excepciones deben ser declaradas de oficio
por el juez, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, ya que el demandado puede
renunciar a ellas.

Clasificación

Las excepciones se pueden clasificar en: previas o dilatorias
o de fondo o perentorias.

1) Previas

Aquellas encaminadas a impedir el trámite del proceso,
o para suspenderlo, o para mejorarlo. Su trámite
está consagrado en el artículo 32 del Código
Procesal del Trabajo.

Las excepciones previas son:

a. falta de jurisdicción;

b. falta de competencia;

c. compromiso o cláusula compromisoria;

d. inexistencia del demandante o del demandado,

e. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero
cónyuge, curador de bienes,
administrador
de comunidad,
albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cita al demandado;

f. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
formales o por indebida acumulación de pretensiones;

g. Habérsele dado a la demanda el trámite de un
proceso diferente al que corresponde; no comprender la demanda a
todos los litisconsortes necesarios;

Las excepciones previas deberán proponerse en la
contestación
de la demanda. El juez debe decidirlas
después de fracasada la conciliación.

2) De fondo

Aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho
pretendido, o para extinguirlo o para negar su exigibilidad,
tales como:

a. El pago,

b. La compensación,

c. La prescripción,

d. La inexistencia de la obligación, etc.

Deberán proponerse en la contestación de la
demanda y podrán solicitarse la práctica de pruebas
para demostrarlas

Estas excepciones serán decididas en la sentencia.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El demandado, dentro del término de traslado de la
demanda podrá presenta esta en contra de uno o varios los
demandantes, siempre que:

– El juez tenga competencia para conocer del asunto admisible
la prórroga de jurisdicción. Se podrá
reconvenir sin consideración a la cuantía y el
factor territorial.

– Que puedan tramitarse por la vía ordinaria.

– Que provenga de una misma causa que la de la demanda
principal, es decir, que sea la misma relación
jurídico-laboral planteada.

La demanda de reconvención deberá reunir los
requisitos formales de toda demanda y se formulara en escrito
separado del de la contestación. El poder para contestar
la demanda habilita para demandar en reconvención.

Se dará traslado común por tres días al
reconvenido y al agente del Ministerio Publico, si fuere el caso,
y de allí en adelante se sustanciarán bajo una
misma cuerda y se decidirá en la sentencia.

El apoderado del demandante principal puede notificarse del
auto admisorio de la demanda de reconvención y puede
intervenir en su tramite, sin necesidad de un nuevo poder.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El demandado, dentro del término de traslado deja
demanda, presentar un llamamiento en garantía.

Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero
la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como
resultado de la sentencia, podrá pedir la citación
de aquél para que en el mismo proceso se resuelva sobre
tal citación.

Cuando el beneficiario del trabajo o dueño de una obra
contrata con una compañía aseguradora para repetir
contra ésta, si tuviere que responder, en virtud de la
obligación solidaria, del pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones del personal del contratista independiente o sus
subcontratistas.

Cuando se demanda al empleador el pago de algunas obligaciones
laborales, tales como pensiones de vejez,
invalidez, etc., que en virtud de la ley deben atender otras
instituciones
de previsión social, como el Instituto de Seguros
Sociales.

Contenido

El escrito del llamamiento en garantía deberá
contener:

– El nombre del llamado en garantía y el de su
representante, si aquél no puede comparecer por sí
mismo aj proceso.

– La indicación del domicilio del llamado en
garantía.

– Los hechos en que se basa el llamamiento en garantía
y los fundamentos de derecho que se invoquen.

– La dirección de la oficina o habitación donde
el denunciante y su apoderado recibirán
notificaciones.

Trámite

Si el juez la encontrare procedente, ordenará citar al
denunciado y señalará un término de 5
días para que intervenga en el proceso; si no residiere en
la sede del juzgado, el término se aumentará hasta
por 10 días. El auto que acepte o niegue la denuncia es
apelable.

La citación se hará mediante la
notificación en la forma establecida para admisorio de la
demanda, y el proceso se suspender desde la admisión de la
denuncia hasta cuando se cite al llamado en garantía y
haya vencido el término para que éste comparezca;
la suspensión no podrá exceder de 90 días.
El llamado en garantía podrá presentar en un solo
escrito contestación de la demanda y de la denuncia, y en
el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al llamado
en garantía litisconsorte del que hizo el llamado y
tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente,
sobre la relación sustancial que existe entre el que hizo
el llamamiento y el llamado en garantía, y acerca de las
indemnizaciones o restituciones a cargo de este.

Los
incidentes

Las cuestiones accesorias que la ley expresamente
señale; las demás se resolverán de plano, y
si hubiere probar, a la petición se
acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

PROPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ART. 37. Proposición y sustanciación de
incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse
en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán
sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la
sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus
fines requieren una decisión previa.

AUDIENCIA Y FALLO

Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma
audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere
hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el
acto, se señalará el día y la hora para una
nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas,
y se decidirá allí mismo o en la sentencia,
según corresponda.

NOTIFICACIONES

Aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en
conocimiento
de las partes, y en algunos casos de funcionarios públicos
o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso
judicial. Puede también entenderse como sinónimo de
informar o comunicar.

ARTICULO 41. Forma de las notificaciones. Las
notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente:

a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la
demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la
primera providencia que se dicte;

b) La primera que se haga a los empleados públicos
en su carácter de tales, y

c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se
dicten en las audiencias públicas. Se entenderán
surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento.

3. Por estados:

a) Las de autos
interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren
efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte
en la segunda instancia y en casación, así como la
del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de
cualquier instancia. Es entendido que sólo estas
providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al
del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán
fijados un día, vencido el cual se entenderán
surtidos sus efectos.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

a. Notificación personal: Es la
notificación por excelencia, la cual se practica
así: el secretario, el notificador o quien la ley disponga
pondrá en conocimiento del interesado la providencia
respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De
ello se extenderá un acta en la que se expresará en
letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y
la providencia que notifica, acta que deberá firmarse por
aquél y el empleado que haga la notificación.

Le entregar un aviso a cualquier persona que se encuentre
allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el
cual se expresará el proceso, de que se trata, la orden de
comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el
lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la
cual se cita, o el término de que disponga para
comparecer, según fuere el caso. El secretario
deberá firmar el aviso.

La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia
que conserve el notificador, |a cual se agregará al
expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de
ello.

El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho
lugar, salvo que se impida al notificar fijarlo.

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección
por correo, de lo cual se dejará constancia por el
secretario.

Las siguientes providencias:

  • Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la
    demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber
    la primera providencia que se dicte;

  • La primera que se haga a los empleados públicos en
    su carácter de tales; por ejemplo, cuando se vincula
    al proceso al Ministerio Público.

  • La primera que se haga a terceros; por ejemplo, en los
    casos de llamamiento en garantía.

Además, se debe notificar personalmente el mandamiento
de pago.

b. Notificación en estrados: Se notifican las
providencias (autos o sentencias) que se dicten en las audiencias
públicas. Se entenderán surtidos los efectos de
estas notificaciones desde su pronunciamiento.

c. Notificación por estados: Se notifican por
esta forma:

1. Autos interlocutorios de sustanciación, cuando no se
hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de
ellas.

2. Autos que se dicten fuera de audiencia.

– Las sentencias dictadas en audiencia pública
(procesos ordinarios de única o primera instancia) quedan
notificadas en estrados, con o sin la asistencia de las
partes.

  • Las sentencias dictadas fuera de audiencia
    (casación, anulación, fuero sindical en segunda
    instancia) no se notifican en estrados.

  • Los autos interlocutorios dictados en audiencia
    pública quedan notificados en estrados a la parte que
    asistió y hay que notificarlos por estados a la parte
    que no estuvo presente.

Los «estados» son unas listas que elabora el
secretario del juzgado.

Los estados se fijarán al día siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados
un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus
efectos.

El estado se fijará en un lugar visible de la
secretaría y permanecerá allí durante las
horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario
dejará testimonio con su firma al pie de la providencia
notificada.

d. Notificación por conducta concluyente: Cuando
una parte o un tercero manifieste que conoce determinada
providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante la audiencia o diligencia. Si queda
constancia en el acta, se considerara notificada personalmente de
dicha providencia en la fecha de presentación del escrito
o de la audiencia o diligencia.

La Simple presentación del poder no puede interpretarse
como que el demandado se da por notificado por conducta
concluyente del mandamiento ejecutivo.

e. Notificación por edicto. Hay sentencias que
se dictan fuera de audiencia, se necesitaba de una forma de
notificarlas para que pudieran producir efectos. Esa nueva forma
es el edicto, el cual debe contener:

– La palabra edicto en su parte superior.

  • La determinación del proceso de que se trata y del
    demandante y del demandado, la fecha de la sentencia y la
    firma del secretario;

  • El edicto se fijará en lugar visible de la
    secretaría por tres días, y en él
    anotará el secretario las fechas y horas de
    fijación y desfijación; El original se
    agregará al expediente y una copia se
    conservará en el archivo en orden riguroso de
    fechas.

La notificación se entenderá surtida al
vencimiento del término de fijación del edicto.

Se notifican por edicto:

  • La sentencia dictada para resolver el recurso de
    casación;

  • La sentencia de segunda instancia dictada en los procesos
    de fuero sindical;

  • La sentencia que decide el recurso de
    anulación;

– La sentencia que resuelve el recurso de revisión.

NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS

Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el
auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a
sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado
la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no
pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación,
ésta se practicará mediante entrega que el
notificador haga al secretario general de la entidad o en la
oficina receptora de correspondencia de la copia auténtica
de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar
diferente al de la sede de la entidad demandada, la
notificación a los representantes legales debe hacerse por
conducto del correspondiente funcionario de mayor
categoría de la entidad demandada que desempeñe
funciones a nivel seccional, quien deberá al día
siguiente al de la notificación comunicarle lo ocurrido al
representante de la entidad. El incumplimiento de esta
disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación
se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos
incisos anteriores, se entenderá surtida después de
5 días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos,
en diligencia que deberán suscribir el notificador y el
empleado que lo reciba.

Régimen
probatorio

Conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valores de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Con relación al decreto, práctica y
valoración de las pruebas

ARTICULO 54B. Exhibición de documentos. Las partes
podrán pedir la exhibición de documentos en forma
conjunta o separada de la inspección judicial.

ARTICULO 55. -Diligencia de inspección ocular.
Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar
hechos dudosos el juez podrá decretar inspección
ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave
daño
para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar
secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el juez
podrá valerse de los apremios legales.

ARTICULO 56. Renuencia de las partes a la práctica
de la inspección. Si decretada una inspección,
ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que
deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra
los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los
casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no
fuere admisible la confesión, se le condenará sin
más actuación al pago de una multa no superior a
mil pesos.

ARTICULO 57. Renuencia de los terceros. Si la
inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de
un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le
impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil
pesos.

ARTICULO 58. Tachas. El perito único podrá
ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se
propondrán antes de que aquél presente su dictamen
o sea rendida la respectiva declaración; se
acompañará la prueba sumaria del hecho en que se
funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra
perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los
testigos.

ARTICULO  59. Comparecencia de las partes. En
cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la
comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente
sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá
comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate
de hechos personales.

ARTICULO 60. Análisis de las pruebas. El juez, al
proferir su decisión, analizará todas las pruebas
allegadas en tiempo.

ARTICULO 61. Libre formación del convencimiento. El
juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por
lo tanto formará libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios
científicos que informan la crítica
de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del
pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin
embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad
substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro
medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia
el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron
su convencimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tres métodos
para la valoración de las pruebas por parte del juez:
tarifa legal de pruebas, íntimo convencimiento y libre
formación del convencimiento o sana crítica.

  • El juez debe hacer un análisis de las pruebas
    teniendo en cuenta la libre formación convencimiento.
    Esta consiste en que el juez debe inspirarse en los
    principios que informan la crítica de la prueba,
    atender las circunstancias relevantes del pleito y la
    conducta procesal asumida por las partes.

  • El juez está obligado a exponer razonadamente el
    mérito que le asigne a cada prueba y en la parte
    motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y
    circunstancias que causaron su convencimiento. Esto
    diferencia el íntimo convencimiento de la libre
    formación del convencimiento.

OPORTUNIDADES PROCESALES PARA LA
PRÁCTICA DE PRUEBAS

Pruebas deben ser pedidas, decretadas y practicadas dentro de
las formalidades legales.

– Las pruebas sólo pueden solicitarse para el
demandante, en la demanda, o en la parte que le concede la ley
para corregir su demanda; para el demandado, al contestar la
demanda o al contestar la adición a la demanda, si la
hubiere.

– El juez puede decretar pruebas de oficio en cualquier
momento del proceso, antes de dictar sentencia. En este caso, el
costo de la
prueba, si hubiere lugar a él, será por cuenta de
la parte a quien aproveche la prueba, o de ambas, a criterio del
juez.

CARGA DE LA PRUEBA

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Ejemplos:

– Si se reclama indemnización por despido injusto, el
trabajador debe probar el despido; el empleador debe probar su
justificación.

– Si se reclama salario, se debe
demostrar la prestación del servicio en el lapso
reclamado. Si no se demuestra su cuantía, se debe el que
ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de
éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y
calidad del trabajo, la actitud del
trabajador y las condiciones usuales de la región,
conforme se determine a través de la prueba pericial. De
todas maneras, nadie podrá devengar menos del salario
mínimo legal, si labora la jornada de trabajo completa,
con excepción de los aprendices.

– Si se reclaman cesantías, el trabajador debe
demostrar fecha de ingreso, de retiro y salario. El empleador
deberá demostrar que las canceló, o
depositó, que el trabajador no tenía derecho a
ellas por las funciones desempeñadas, o que fueron
retenidas por haber sido terminado el contrato del
trabajador con fundamento en una de las causales mencionadas en
el art. 250 del C. S. del T., o que el trabajador tenía
una remuneración integral.

PRUEBAS ANTICIPADAS

Proceden cuando una persona pretenda iniciar una demanda o
teme que se le demande. En estos casos puede pedir la
práctica anticipada de pruebas.

Estas pruebas anticipadas son:

1. Interrogatorio de parte

  • 2. Reconocimiento .espontáneo de
    documentos

  • 3. Exhibición de documentos

4. Recibimiento de testimonios.

La prueba pericial no es de recibo como prueba anticipada en
el procedimiento laboral, ya que es el juez del conocimiento
quien debe resolver, en cada caso, sobre el decreto y
práctica de esta prueba.

Las pruebas y la exhibición anticipadas se
sujetarán a las reglas establecidas para la
práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

La citación para interrogatorio de parte y
exhibición de documentos o de otro bien mueble
deberá hacerse mediante notificación personal que
sea admisible el emplazamiento del citado.

ARTICULO  44. Diversas clases de audiencias. Las
audiencias serán de conciliación, de trámite
y de juzgamiento.

ARTICULO  45. Señalamiento de audiencias.
Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará
fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso
podrán celebrarse más de cuatro audiencias de
trámite.

ARTICULO  46. Relato de la audiencia. El
secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la
audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio
podrá tomarse una relación taquigráfica o
por otros medios técnicos de lo que en ella
ocurra.

ARTICULO 47. Firma del acta de audiencia. El acta se
firmará por el juez, las demás personas que hayan
intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas
no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la
misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar
suyo.

Recursos

Medios de defensa que tienen las partes, y en algunos casos
terceros, para que las decisiones judiciales sean reformadas,
revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que
profirió la decisión o por otro determinado por la
ley.

ART. 62. Diversas clases de recursos. Contra
las providencias judiciales del trabajo procederán los
siguientes recursos:

1. El de reposición.

2. El de apelación.

3. El de súplica.

4. El de casación.

5. El de hecho.

También procederá el recurso especial de
homologación en los casos previstos en este
decreto.

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS
RECURSOS

No toda decisión judicial admite recursos. Es necesario
el cumplimiento de algunos requisitos:

  • 1. El recurrente debe tener la capacidad procesal
    para recurrir.

  • 2. El recurso se debe interponer dentro de los
    términos legales, es decir, debe ser oportuno.

  • 3. La providencia recurrida debe admitir el recurso
    interpuesto.

4. El recurrente debe tener interés en
la decisión impugnada; esto implica que si la
decisión le es favorable, aun por motivos distintos a los
pedidos, no podrá recurrir.

CLASES DE RECURSOS

Se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

ORDINARIOS: Proceden contra la generalidad de las providencias
y no se exigen mayores requisitos formales para su
interposición y trámite. Se busca que la
decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con
excepción del recurso de queja, que persigue se conceda el
de apelación o casación que hubieren sido
negados.

Ellos son: Reposición, Apelación, Súplica
y Queja (hecho).

EXTRAORDINARIOS: Proceden en casos especiales y existen
formalidades específicas para su trámite.

Ellos son: Casación, Anulación
(Homologación) y Revisión.

La consulta no es propiamente un recurso sino un grado
especial de jurisdicción.

RECURSOS ORDINARIOS

1. RECURSO DE REPOSICION:

ARTICULO 63. Procedencia del recurso de reposición.
El recurso de reposición procederá contra los autos
interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos
días siguientes a su notificación cuando se hiciere
por estados y se decidirá a más tardar tres
días después. Si se interpusiese en audiencia,
deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual
podrá el juez decretar un receso de media hora.

ARTICULO 64. No recurribilidad de los autos de
sustanciación. Contra los autos de sustanciación no
se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá
modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del
proceso.

Procede contra los autos interlocutorios.

  • Quedan excluidos los autos de trámite o de
    sustanciación en la procedencia de recursos, aun
    cuando el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio, en
    cualquier estado del proceso. Igualmente quedan excluidas las
    sentencias.

Interpondrá: 2 días siguientes a su
notificación, cuando ésta se hiciere por
estados

Decidirá: 3 días después.

  • Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse
    oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá
    decretar un receso de media hora.

Es decir, si la persona está presente en la audiencia
en que se profiere la decisión, debe interponer el recurso
ahí mismo.

  • Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión
    debe notificarse por estados, el cual se fija al día
    siguiente de proferida la decisión, y el recurso se
    deberá interponer dentro de los dos siguientes a la
    notificación.

  • El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda
    estudiar las razones de la inconformidad. Si no se sustenta,
    el juez no esta obligado a estudiarlo.

  • El auto que decide la reposición no es susceptible
    de ningún recurso, salvo que contenga puntos no
    decididos en el anterior, caso en el cual podrán
    interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
    nuevos. No pueden considerarse como punto nuevo las
    motivaciones del auto que resuelve la reposición.

  • El juez debe motivar la decisión que resuelve el
    recurso.

2. RECURSO DE APELACION:

ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación.
El recurso de apelación procederá contra los autos
interlocutorios dictados en la primera instancia; se
interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito
dentro de los tres días siguientes, si la
notificación se hiciere por estados.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo,
enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren
necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de
oficio por la secretaría, dentro de los dos días
siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas
por el superior, éste procederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 85.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras
esté pendiente la decisión del superior, cuando
ésta pueda influir en el resultado de
aquélla.

Procederá contra los autos interlocutorios y las
sentencias dictadas en la primera instancia.

A. Apelación de autos interlocutorios

Cuando se trata de autos interlocutorios se podrá
interponer directamente el recurso de reposición o como
subsidiario del de apelación.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia:

  • 1. Rechace la demanda o su reforma y el
    que las dé por no contestada.

  • 2. Rechace la representación de
    una de las partes o la intervención de terceros.

  • 3. Decida sobre excepciones previas.

  • 4. Niegue el decreto o la
    práctica de una prueba.

  • 5. Deniegue el trámite de un
    incidente o el que lo decida.

  • 6. Decida sobre nulidades
    procesales.

  • 7. Decida sobre medidas cautelares.

  • 8. Decida sobre el mandamiento de
    pago.

  • 9. Resuelva las excepciones en el
    proceso ejecutivo.

  • 10.  Resuelva sobre la
    liquidación del crédito en el proceso
    ejecutivo.

  • 11.  Resuelva la objeción a la
    liquidación de las costas respecto de las agencias en
    derecho.

  • 12.  Los demás que señale la ley.

Interpondrá:

– Oralmente: en la audiencia en que fue proferido
el auto, y allí mismo se concederá si es
procedente.

– Por escrito: 5 días siguientes cuando la
providencia se notifique por estado.

Resolverá: 2 días siguientes.

  • Este recurso se concederá en el efecto devolutivo
    enviando al superior copias de las piezas del proceso que
    fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida
    la continuación del proceso o implique su
    terminación, caso en el cual se concederá en el
    efecto suspensivo.

  • El recurrente deberá proveer lo necesario para la
    obtención de las copias dentro de los 5 días
    siguientes al auto que concedió el recurso. En caso
    contrario se declarará desierto.

  • Las copias se autenticarán gratuitamente por el
    secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al
    superior dentro de los 3 días siguientes.

  • La sentencia definitiva no se pronunciará mientras
    esté pendiente la decisión del superior, cuando
    ésta pueda influir en el resultado de
    aquélla.

  • Recibidas las diligencias por apelación de autos,
    el magistrado ponente, dentro de los 5 días
    siguientes, correrá traslado por el término de
    5 días, dentro del cual las partes podrán
    presentar sus alegaciones; vencido el término,
    citará para audiencia de decisión dentro de los
    10 días siguientes.

– Contra la decisión que resuelve la apelación
de autos interlocutorios no procede ningún recurso.

B. Apelación de sentencias de primera
instancia

ART.  66. Apelación  de las
sentencias de primera instancia. Serán también
apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto
suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o
por escrito, dentro de los tres días siguientes;
interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o
denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá
dentro de los dos días siguientes.

Podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la
sentencia, o por escrito, dentro de los 3 días siguientes,
a elección del recurrente. Lo anterior porque las
sentencias se dictan en audiencia pública y quedan
notificadas en estrados, con la asistencia o no de las
partes.

El recurso se concederá en el efecto suspensivo, es
decir, se suspende la competencia del inferior desde la
ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se
notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Interpuesto en audiencia, el juez lo concederá o
denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá
dentro de los 2 días siguientes.

Recibido el expediente por apelación o consulta de la
sentencia, el magistrado ponente, dentro de los 3 días
siguientes, correrá traslado por el término de 5
días, dentro del cual las partes podrán presentar
sus alegaciones o solicitar la práctica de las
pruebas.

Las partes no podrán solicitar del tribunal la
práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera
instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte
interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte,
ordenar su práctica y la de las demás pruebas que
considere necesarias para resolver la apelación o la
consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las
pruebas, citará para una nueva con ese fin, que
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes.

Vencido el término para el traslado o practicadas las
pruebas, se citará para audiencia, que deberá
celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con
el fin de proferir el fallo.

Las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia,
practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser
consideradas por el superior cuando el expediente llegue a su
estudio por apelación o consulta.

El tribunal al resolver el recurso no puede hacer más
gravosa la situación del apelante único o de la
parte en cuyo favor se surtió la consulta.

ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de
segunda instancia, así como la decisión de autos
apelados, deberá estar en consonancia con las materias
objeto del recurso de apelación.

ARTICULO 67. Apelación de providencias del consejo
directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

3. RECURSO DE SUPLICA:

Este recurso únicamente fue mencionado en el
procedimiento civil.

ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA
PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
magistrado ponente en el curso de la segunda o única
instancia, o durante el trámite de la apelación de
un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre
la admisión del recurso de apelación o
casación.

La súplica deberá interponerse dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto, en
escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado
ponente, con expresión de las razones en que se
fundamenta.

ART. 364. TRAMITE. El escrito se agregará al
expediente y se mantendrá en la secretaría por dos
días a disposición de la parte contraria, en la
forma señalada en el inciso segundo del artículo
108. Vencido el traslado, el secretario pasará el
expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que
dictó la providencia, quien actuará como ponente
para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero
podrá pedirse aclaración o complementación
para los efectos indicados en los artículos 309 y
311.

Este recurso procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el
curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la
apelación de un auto.

– Procede contra el auto que resuelve sobre la admisión
del recurso de apelación o casación.

El tribunal no conoce de procesos en única
instancia.

La súplica deberá interponerse dentro de los 3
días siguientes a la notificación del auto, en
escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado
ponente, con expresión de las razones en que se
fundamenta.

El escrito se agregará al expediente y se
mantendrá en secretaría por 2 días a
disposición de la parte contraria. Vencido el traslado, el
secretario pasará el expediente al despacho del magistrado
que sigue en turno al que dictó la providencia, quien
actuará como ponente para resolver.

Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero
podrá pedirse aclaración o complementación
de la decisión.

En el procedimiento laboral, los autos dictados en el
trámite de la segunda instancia son de
sustanciación, y por lo tanto este recurso en la
práctica no tiene mayor aplicación.

4. RECURSO DE QUEJA ANTES DE HECHO:

ART. 68. Procedencia del recurso de hecho. Procederá
el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la
providencia del juez que deniegue el de apelación o contra
la del tribunal que no concede el de casación.

ART. 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia
deniegue el recurso de apelación, al recurrente
podrá interponer el de queja ante el superior, para que
éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el
apelante a quien se concedió una apelación en el
efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en
uno distinto, para que el superior corrija tal
equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de
casación.

 ART. 378. INTERPOSICION Y TRAMITE. El recurrente
deberá pedir reposición del auto que negó el
recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia
recurrida y de las demás piezas conducentes del
proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las
copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario
para compulsarlas en el término de cinco
días.

Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de
reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia
para proponer el de queja podrá solicitarse en el
término de ejecutoria del auto que decidió la
reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y
en la copia, de la fecha en que entregue ésta al
interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el
juez declarará precluido el término para
expedirlas, previo informe del
secretario. Procederá la misma declaración, cuando
aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes
al aviso de su expedición por parte del secretario, en la
forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las
copias deberá formularse el recurso ante el superior, con
expresión de los fundamentos que se invoquen para que se
conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la
secretaría por dos días a disposición de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido
el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término
indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita
copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no
suministra lo necesario para su expedición en el
término de cinco días, se procederá en la
forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se
comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación,
determinará el efecto que le corresponda y
comunicará su decisión al inferior, quien
deberá enviar el expediente u ordenar la expedición
de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien
denegado el recurso, enviará la actuación al
inferior para que forme parte del expediente.

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la
apelación, el interesado deberá solicitarlo por
escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres
días siguientes a la llegada del original o las copias al
superior, quien resolverá de plano la petición, y
si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que
el recurso se surta en debida forma.

Procederá ante el inmediato superior contra la
providencia del juez que:

A. Deniegue el de apelación,

B. Contra la del tribunal que no conceda el de
casación,

C. Contra la decisión del tribunal de arbitramento de
no conceder el de anulación.

D. Procede cuando el apelante a quien se concedió una
apelación en el efecto devolutivo o diferido considera que
ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal
equivocación.

– El recurrente deberá interponer reposición del
auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida
copia de la providencia recurrida y de las demás piezas
conducentes del proceso.

– El auto que niegue la reposición, y por lo tanto no
concede el recurso de apelación, casación o
anulación, ordenará las copias, y el recurrente
deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el
término de 5 días.

– El secretario dejará constancia en el expediente y en
la copia de la fecha en que entregue ésta al
interesado.

– Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el
juez declarará precluido el término para
expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la
misma declaración ruando aquéllas no se retiren
dentro de los 3 días siguientes al aviso de su
expedición por parte del secretario.

– Dentro de los 5 días siguientes al
recibo de las copias deberá presentarse el recurso ante el
superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen
para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá
en la secretaría por dos días a disposición
de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y
surtido el traslado se decidirá el recurso.

– Si la sustentación no se presenta dentro
del término indicado, precluirá su procedencia.

En caso de que el recurso se interponga par a
alterar el efecto de la apelación, el interesado
deberá solicitarlo por escrito, con expresión de
sus razones, dentro de los tres días siguientes a la
llegada del original o las copias al superior, quien
resolverá de plano la petición, y si accede a ella
dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se
surta en debida forma.

5. RECURSO DE CONSULTA:

ARTICULO  69. Procedencia de la
consulta. Además de estos recursos existirá un
grado de jurisdicción denominado de "consulta".

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,
serán necesariamente consultadas con el respectivo
tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito
judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de
primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al
departamento o al municipio.

Grado especial de jurisdicción, que consiste en que,
algunas providencias deben ser revisadlas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior, y por lo tanto no quedan ejecutoriadas hasta
tanto no se surta con éste tramite.

La consulta está encaminada a la protección del
trabajador y a la nación, departamentos y municipios.

Procede:

A. Cuando la sentencia de primera instancia es totalmente
desfavorable a las pretensiones del trabajador y éste no
apela. O sea que el empleador es absuelto totalmente de todas las
pretensiones de la demanda, sin importar el número de
pretensiones contenidas en ella.

No procede cuando el trabajador actúa como demandado,
ya que en estos casos no podría hablarse propiamente de
«pretensiones» de la demanda.

B. Procede cuando la sentencia 1º instancia fuere total o
parcialmente adversa a la nación, departamento o municipio
y no hubiere sido apelada por dichas entidades.

En estos casos se protegen los bienes públicos.

La consulta tiene el mismo trámite que el recurso de
apelación.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

1. RECURSO DE ANULACION ANTES DE HOMOLOGACION:

Existen 2 clases de tribunales de arbitramento:

A. Resolver conflictos
económicos

B. Resolver conflictos jurídicos

Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman
«laudos arbitrales», y contra ellos procede el
recurso de anulación, antes llamado de
homologación.

Homologar quiere decir «confirmar»; por eso,
cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme
el laudo requerido.

A través de este recurso, la administración de justicia recupera la
competencia para resolver estos asuntos, la cual había
sido entregada a árbitros o arbitradores para la
solución del conflicto.

Son causales para la anulación del laudo:

1. Nulidad absoluta del pacto arbitral
proveniente de objeto o causa ilícita. 2. No haberse
constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre
que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera
audiencia.

3. No haberse hecho las notificaciones en la
forma prevista en este decreto, salvo que de la actuación
procesal se deduzca que el interesado conoció o
debió conocer la providencia.

4. Se dejaren decretar pruebas oportunamente
solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias
necesarias para evacuarlas.

5. Proferido el laudo después del
vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o
su prórroga.

6. Fallado en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores
aritméticos o disposiciones contradictorias.

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no
sujetos a la decisión de los árbitros o haberse
concedido más de lo pedido.

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas
al arbitramento.

Interponerse: 3 días siguientes a la
notificación del laudo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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